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Fallo 6201 de 2007 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
19/07/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

FACULTAD DISCIPLINARIA DE NOTARIOS – Competencia de la Superintendencia de Notariado y Registro

El artículo 17 del Decreto 2158 de 1992, por el cual se reestructuró aquella, norma que se encontraba rigiendo para cuando se adelantó la investigación, atribuyó al Superintendente la facultad de "Dirigir la elaboración de las actas de visita, de los traslados de cargos y de las diligencias de pruebas y aplicar las sanciones conforme a la Ley, o concluir el trámite según sea del caso.". Posteriormente se profirió la Ley 588 de 2000, por la cual se reglamentó el ejercicio de la actividad notarial, que en su artículo 8º, dispuso que el régimen disciplinario aplicable a los notarios sería el previsto en el Decreto Ley 960 de 1970, con observancia de los principios rectores y del procedimiento señalados en la Ley 270 de 1995. De esta manera no le asiste razón al actor cuando afirma que la Superintendencia mencionada no tenía competencia para adelantar la investigación por cuanto, como quedó visto, dicha facultad le fue conferida por la Ley. En consecuencia, una es la función que cumple la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado Colombiano y la protección del orden público económico nacional, para lo cual administra, entre otros, el impuesto sobre las ventas, actuación que comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y otra la que ejerce la Superintendencia de Notariado y Registro como autoridad obligada a vigilar la conducta de los Notarios, para cuyo cumplimiento la Ley pertinente la dotó de los mecanismos y herramientas necesarios.

INVESTIGACION DISCIPLINARIA – Término

La Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, disponía, en relación con el término para adelantar la investigación disciplinaria, lo siguiente: Cuando la falta que se investigue sea grave el término será hasta de nueve (9) meses y, si la falta es gravísima, será hasta de doce (12) meses prorrogable hasta doce (12) meses más contados a partir de la notificación de los cargos, según la complejidad de las pruebas. Consta en el expediente que el auto de cargos fue proferido el 29 de diciembre de 2000 y notificado personalmente el 7 de marzo de 2001. Lo anterior quiere decir que la entidad, en este caso, por tratarse de una falta calificada como gravísima, disponía hasta de dos años para adelantar la investigación, a partir de la notificación del auto de cargos, lo cual lleva a la conclusión de que el término vencía el 7 de marzo de 2003. La Resolución por medio de la cual se impuso la sanción tiene fecha de 12 de febrero de 2002 y fue notificada el 14 de marzo del mismo año, es decir, que fue proferida dentro del término legal, motivo por la cual tampoco le asiste la razón al actor por este aspecto.

AUTO DE CARGOS – Precisión de la conducta disciplinable / CONDUCTA DISCIPLINABLE - Tipificación

Considera, además, el demandante que existe imprecisión en el cargo por el cual se lo acusó. Su afirmación no corresponde con lo que se observa en el expediente, teniendo en cuenta que la investigación se inició por información que remitiera la Directora General de Impuestos Nacionales, según la cual algunos notarios estaban omitiendo su deber de consignar los dineros correspondientes a retención en la fuente e impuestos sobre las ventas. En consecuencia, la entidad procedió a dictar auto de cargos, concretamente porque el actor "omitió cumplir con la obligación clara y expresa que le fija la Ley de consignar inmediatamente, o en los términos señalados por esta, el dinero que los otorgantes constituyen en poder del notario para el pago de impuestos o contribuciones…", señalando como una de las normas posiblemente violadas, el numeral 11 del artículo 198 del Decreto Ley 960 de 1970. Al calificar la falta, en la Resolución No. 0468 del 12 de febrero de 2002, la entidad expresó que el actor incurrió en la falta consagrada en el numeral 11 del artículo 198 del Decreto Ley 960 de 1970, "El aprovechamiento personal o en favor de terceros de dineros o efectos negociables que reciba para el pago de impuestos o en depósitos". Encontró tipificada esta conducta en atención a que los dineros recaudados por el actor por concepto de retención en la fuente e IVA no fueron consignados oportunamente. En las anteriores condiciones no encuentra la Sala la incongruencia alegada, teniendo en cuenta que la falta por la cual se le inició la investigación y se le formuló el auto de cargos es la misma por la cual se lo sancionó.

CONSIGNACION DE DINEROS POR CONCEPTO DE IMPUESTOS – Término por parte de los Notarios en calidad de retenedores

Afirma el actor, adicionalmente, que por no haberse expresado el límite temporal dentro del cual debía proceder a la consignación de los dineros en cuestión, la falta no se tipificó. Sobre el particular es del caso señalar que en el auto de cargos se consideró como infringido el artículo 19 de la Ley 29 de 1973, por la cual se creó el Fondo Nacional de Notariado y se dictaron otras disposiciones, que dispone en forma clara lo siguiente: Artículo 19. Los depósitos de dinero que los otorgantes constituyen en poder del Notario para el pago de impuestos o contribuciones implican la obligación de darles la destinación que les corresponda, inmediatamente o en los términos señalados, y comprometen la responsabilidad civil y penal del Notario en caso de incumplimiento, de darles una destinación diferente de la que les corresponda o de emplearlos en provecho propio o de terceros. Parágrafo. El Notario a quien le haya sido hecho depósito en dinero para lo dispuesto en este artículo, deberá pagar el respectivo impuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que legalmente pueda hacerlo, a menos que el plazo para pagarlo se venza con anterioridad. Transcurrido este término incurrirá en causal de mala conducta y pagará intereses, a la entidad oficial acreedora, a la tasa fijada por el Ministerio de Hacienda para los contribuyentes en mora, si hubiere retención indebida. En consecuencia, claramente la ley señaló el término dentro del cual el obligado debía hacer la consignación de los pagos recibidos por concepto de impuestos, dentro de los cinco días siguientes a aquel que el Estatuto tributario haya fijado para el cumplimiento de la obligación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B"

CONSEJERO PONENTE: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-00443-01(6201-03)

Actor: Alvaro Enrique Almanza Pradilla

Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

AUTORIDADES NACIONALES

ÁLVARO ENRIQUE ALMANZA PRADILLA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demanda de esta Corporación la nulidad de las Resoluciones Nos. 0468 del 12 de febrero de 2002 y 0073 del 14 de enero de 2003, proferidas por la Superintendencia de Notariado y Registro.

Como consecuencia de lo anterior solicitó el correspondiente restablecimiento del derecho.

1. LA DEMANDA

1.1 Hechos

Como sustento de sus pretensiones relató los siguientes hechos:

La Superintendencia Delegada para el Notariado inició investigación disciplinaria en contra del actor en virtud de un informe enviado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a esa Entidad y de la visita especial realizada a las oficinas de la Notaría Cincuenta y Ocho (58) de Bogotá.

En el informe manifestó la DIAN que el actor figuraba como moroso, razón por la cual profirió el requerimiento DIAN 74/00, fechado el 20 de junio de 2000, para que antes del 30 de junio de dicho año allegara copia auténtica de las declaraciones y pagos del IVA por los bimestres 1 y 2 de 1997, 4, 5 y 6 de 1998 y 1, 2, 3, 4 y 5 de 1999, así como de los pagos de retención en la fuente por los meses 12 de 1996, 2 y 4 de 1997, 10, 11 y 21 de 1998 y 1, 2, 3, 4, 6 y 7 de 1999.

El 8 de agosto de 2000, LUIS GUILLERMO ESCOBAR VIATELA, funcionario de la demandada, practicó visita especial a las instalaciones de la Notaría 58, en la cual no encontró anormalidad que lo condujera a iniciar investigación disciplinaria, como se desprende del acta respectiva.

Tal apreciación se derivó de la justificación que presentó la doctora OLGA FANNY ALMANZA MORENO, quien aportó copia de la Resolución No. 000241 del 29 de junio de 2000, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por medio de la cual se aprobaron las garantías ofrecidas para el cumplimiento de la facilidad de pago y se concedió un plazo de 48 meses en semestrales al contribuyente para cancelar la deuda con el fisco nacional.

Lo anterior fue refrendado por el administrador de personas naturales de la DIAN, mediante certificación expedida el 2 de agosto de 2000.

Injustificadamente, el 29 de diciembre de 2000, la Superintendencia Delegada para el Notariado dispuso formular auto de cargos contra el actor y éste en su oportunidad descorrió el traslado sustentando en debida forma la defensa.

La demandada, el 6 de julio de 2001, dispuso, a través de auto, la práctica de las pruebas ordenando oficiar a la DIAN para que informara acerca del estado de cuenta que presentó el actor.

Una vez agotados los trámites, en forma extemporánea, la Superintendente Delegada, mediante Resolución No. 0468 del 12 de febrero de 2002, sancionó al actor con destitución en el ejercicio del cargo, conforme a lo señalado en el artículo 207 del Decreto Ley 960 de 1970.

En su oportunidad, el actor interpuso recurso de apelación y al mismo tiempo incidente de nulidad, fundamentado en la violación del artículo 131 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el 29 de la Constitución Política, no obstante, la decisión fue confirmada.

El ente demandado encontró demostrada la falta disciplinaria, al tenor de lo previsto en las siguientes normas: Decreto Ley 960 de 1970, artículo 198, numeral 11; Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989, artículos 375, 376, 603 y 604); Decreto 1250 de 1992, artículo 5º; Ley 29 de 1973, artículo 19, y Decreto 2148 de 1983, artículo 121, literal c).

1.2 Normas violadas y concepto de violación:

El actor citó como transgredidas las siguientes disposiciones:

*Decreto 2148 de 1993

*Ley 200 de 1995

*Estatuto Tributario y normas reglamentarias

*Ley 488 de 1997.

Formuló tres acusaciones contra los actos atacados: expedición irregular, desviación de poder y violación del debido proceso.

1.2.1 Expedición irregular: Sustentó esta acusación en que el cargo por el que se lo acusó es impreciso, no hay armonía entre los actos acusatorio y sancionatorio y se presenta atipicidad de la falta imputada e inobservancia de los criterios establecidos para sancionar.

1.2.2.Desviación de poder: En relación con este cargo expresó que el acto acusado fue proferido extemporáneamente, con lo cual se violó el debido proceso, consagrado tanto en la Constitución Política como en el artículo 5º de la Ley 200 de 1995, teniendo en cuenta que el plazo para terminar la investigación vencía el 20 de octubre de 2001, a más tardar el 4 de diciembre del mismo año, y fue dictado el 12 de febrero de 2002, con lo cual se contravino el artículo 146 de la Ley 200 de 1995.

1.2.3 Violación del debido proceso: Agregó que, además, se violó en forma ostensible el debido proceso en relación con las normas preexistentes al acto imputado y con la competencia, que es un presupuesto procesal en la que juegan papel importante los factores objetivo y funcional.

Expresó que es claro e inobjetable que el Estatuto Tributario y los decretos que lo complementan atribuyen exclusivamente a la Dirección de Impuestos la facultad, entre otras, de adelantar las investigaciones y sancionar a los infractores.

2. Concepto del Ministerio Público

La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la demanda en consideración a que la Superintendencia de Notariado y Registro, con fundamento en las pruebas que allegó al plenario, halló probada la responsabilidad del actor respecto del cargo que le endilgó después de haber cumplido con todas las etapas y formalidades que sobre el trámite de la actuación ordenaba la Ley 200 de 1995, esto es, le formuló los cargos en forma clara, específica y concreta y le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes

3. CONSIDERACIONES

3.1 Los hechos probados

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales inició campaña contra aquellos agentes retenedores y responsables del impuesto a las ventas, como los notarios, que figuraban como morosos en el cumplimiento de tales obligaciones. Para ello remitió comunicación a la Superintendencia de Notariado y Registro, como ente de vigilancia y control de aquellos, anexándole la relación de quienes aparecían omitiendo su deber.

La entidad demandada practicó visita a la Notaría 58 de Bogotá, de la cual era titular el actor, y el 29 de diciembre de 2000 elevó auto de cargos en su contra por haberse abstenido de consignar a favor de la DIAN los valores correspondientes a los siguientes conceptos y períodos gravables:

IMPUESTO A LAS VENTAS (IVA), bimestres y año:

*1 y 2 de 1997

*4 a 6 de 1998

*1 a 6 de 1999

*1 y 2 de 2000

RETENCIÓN EN LA FUENTE, meses y año:

*2 y 4 de 1997

*10 a 12 de 1998

*1 a 8 y 10 a 12 de 1999

*1 a 5 de 2000

Consideró la entidad que el comportamiento descrito configuraba falta disciplinaria al tenor de lo señalado en las siguientes normas: Decreto Ley 960 de 1970, artículo 198, numeral 11; Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), artículos 375, 376, 603 y 604; Decreto 1250 de 1992, artículo 5; Ley 29 de 1973, artículo 19, y Decreto 2148 de 1983, artículo 121, literal c).

La falta fue calificada provisionalmente como de naturaleza muy grave por el actuar doloso.

A folio 59 del cuaderno de pruebas obra el auto de pruebas fechado el 6 de julio de 2001.

Transcurridas las etapas del proceso disciplinario la Superintendencia de Notariado y Registro profirió la Resolución No. 0468 del 12 de febrero de 2002, por medio de la cual impuso al actor la sanción de destitución, de conformidad con lo señalado en el artículo 207 del Decreto Ley 960 de 1970, que fue recurrido por el actor.

El recurso de apelación fue resuelto a través de la Resolución No. 0073 del 14 de enero de 2003, confirmando la anterior.

3.2 Las razones de inconformidad del recurrente:

Considera el actor que el procedimiento que finalmente culminó con su destitución se encuentra viciado por las siguientes razones:

*Los actos acusados fueron expedidos irregularmente, pues el cargo por el que se le acusó es impreciso, falta armonía entre los actos acusatorio y sancionatorio, no hay tipicidad de la falta imputada y se inobservaron los criterios establecidos para sancionar.

*El acto acusado fue proferido extemporáneamente, teniendo en cuenta que el plazo para terminar la investigación, vencía el 20 de octubre de 2001, a más tardar el 4 de diciembre del mismo año y sin embargo, fue dictado el 12 de febrero de 2002.

*Se violó en forma ostensible el debido proceso, en relación concretamente con la competencia, pues es claro e inobjetable que el Estatuto Tributario y los decretos que lo complementan atribuyen exclusivamente a la DIAN, la facultad, de adelantar las investigaciones y sancionar a los infractores.

3.3 Análisis del caso:

Para efectos de decidir se tiene:

El Decreto Ley 960 de 1970, por el cual se expidió el Estatuto del Notariado, contempló, en su artículo 198, como falta disciplinaria, que atenta contra la majestad, dignidad y eficacia del servicio notarial y que acarrea sanción disciplinaria, numeral 11: "El aprovechamiento personal o en favor de terceros de dineros o efectos negociables que reciba para el pago de impuestos o en depósito.".

El artículo 208 ibídem dispuso que el conocimiento de los asuntos disciplinarios corresponde a la vigilancia notarial, la cual fue atribuida por el artículo 209 al Ministerio de Justicia, por medio de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Por su parte, el artículo 17 del Decreto 2158 de 1992, por el cual se reestructuró aquella, norma que se encontraba rigiendo para cuando se adelantó la investigación, atribuyó al Superintendente la facultad de "Dirigir la elaboración de las actas de visita, de los traslados de cargos y de las diligencias de pruebas y aplicar las sanciones conforme a la Ley, o concluir el trámite según sea del caso.".

Posteriormente se profirió la Ley 588 de 2000, por la cual se reglamentó el ejercicio de la actividad notarial, que en su artículo 8º, dispuso que el régimen disciplinario aplicable a los notarios sería el previsto en el Decreto Ley 960 de 1970, con observancia de los principios rectores y del procedimiento señalados en la Ley 270 de 1995.

De esta manera no le asiste razón al actor cuando afirma que la Superintendencia mencionada no tenía competencia para adelantar la investigación por cuanto, como quedó visto, dicha facultad le fue conferida por la Ley.

En consecuencia, una es la función que cumple la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado Colombiano y la protección del orden público económico nacional, para lo cual administra, entre otros, el impuesto sobre las ventas, actuación que comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y otra la que ejerce la Superintendencia de Notariado y Registro como autoridad obligada a vigilar la conducta de los Notarios, para cuyo cumplimiento la Ley pertinente la dotó de los mecanismos y herramientas necesarios.

En efecto, la ley estableció unas conductas tipificadas como faltas disciplinarias, las sanciones que las mismas acarrean, el procedimiento para imponerlas y la gradación de las sanciones.

Por lo anterior no es aceptable la afirmación del actor relativa a que quien le correspondía sancionarlo era a la DIAN por cuanto, como quedó dicho, ella se ocupa de la conducta del actor como agente retenedor o sujeto pasivo del impuesto sobre las ventas y por tal razón toma las medidas sancionadoras, generalmente económicas, en relación con este aspecto, que es totalmente diferente a la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los servidores públicos.

Así mismo las sanciones impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales están consagradas en las normas tributarias, mientras que las que se derivan de las faltas lo están en el estatuto disciplinario correspondiente.

Dilucidado lo anterior es necesario precisar si, como lo dice el actor, el acto acusado fue proferido extemporáneamente, teniendo en cuenta que el plazo para terminar la investigación vencía el 20 de octubre de 2001, a más tardar el 4 de diciembre del mismo año, y fue dictado el 12 de febrero de 2002.

La Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, disponía, en relación con el término para adelantar la investigación disciplinaria, lo siguiente:

Cuando la falta que se investigue sea grave el término será hasta de nueve (9) meses y, si la falta es gravísima, será hasta de doce (12) meses prorrogable hasta doce (12) meses más contados a partir de la notificación de los cargos, según la complejidad de las pruebas.

Consta en el expediente que el auto de cargos fue proferido el 29 de diciembre de 2000 y notificado personalmente el 7 de marzo de 2001.

Lo anterior quiere decir que la entidad, en este caso, por tratarse de una falta calificada como gravísima, disponía hasta de dos años para adelantar la investigación, a partir de la notificación del auto de cargos, lo cual lleva a la conclusión de que el término vencía el 7 de marzo de 2003.

La Resolución por medio de la cual se impuso la sanción tiene fecha de 12 de febrero de 2002 y fue notificada el 14 de marzo del mismo año, es decir, que fue proferida dentro del término legal, motivo por la cual tampoco le asiste la razón al actor por este aspecto.

Considera, además, el demandante que existe imprecisión en el cargo por el cual se lo acusó. Su afirmación no corresponde con lo que se observa en el expediente, teniendo en cuenta que la investigación se inició por información que remitiera la Directora General de Impuestos Nacionales, según la cual algunos notarios estaban omitiendo su deber de consignar los dineros correspondientes a retención en la fuente e impuestos sobre las ventas.

En consecuencia, la entidad procedió a dictar auto de cargos, concretamente porque el actor "omitió cumplir con la obligación clara y expresa que le fija la Ley de consignar inmediatamente, o en los términos señalados por esta, el dinero que los otorgantes constituyen en poder del notario para el pago de impuestos o contribuciones…", señalando como una de las normas posiblemente violadas, el numeral 11 del artículo 198 del Decreto Ley 960 de 1970.

Al calificar la falta, en la Resolución No. 0468 del 12 de febrero de 2002, la entidad expresó que el actor incurrió en la falta consagrada en el numeral 11 del artículo 198 del Decreto Ley 960 de 1970, "El aprovechamiento personal o en favor de terceros de dineros o efectos negociables que reciba para el pago de impuestos o en depósitos". Encontró tipificada esta conducta en atención a que los dineros recaudados por el actor por concepto de retención en la fuente e IVA no fueron consignados oportunamente.

En las anteriores condiciones no encuentra la Sala la incongruencia alegada, teniendo en cuenta que la falta por la cual se le inició la investigación y se le formuló el auto de cargos es la misma por la cual se lo sancionó.

Afirma el actor, adicionalmente, que por no haberse expresado el límite temporal dentro del cual debía proceder a la consignación de los dineros en cuestión, la falta no se tipificó.

Sobre el particular es del caso señalar que en el auto de cargos se consideró como infringido el artículo 19 de la Ley 29 de 1973, por la cual se creó el Fondo Nacional de Notariado y se dictaron otras disposiciones, que dispone en forma clara lo siguiente:

Artículo 19. Los depósitos de dinero que los otorgantes constituyen en poder del Notario para el pago de impuestos o contribuciones implican la obligación de darles la destinación que les corresponda, inmediatamente o en los términos señalados, y comprometen la responsabilidad civil y penal del Notario en caso de incumplimiento, de darles una destinación diferente de la que les corresponda o de emplearlos en provecho propio o de terceros.

Parágrafo. El Notario a quien le haya sido hecho depósito en dinero para lo dispuesto en este artículo, deberá pagar el respectivo impuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que legalmente pueda hacerlo, a menos que el plazo para pagarlo se venza con anterioridad.Transcurrido este término incurrirá en causal de mala conducta y pagará intereses, a la entidad oficial acreedora, a la tasa fijada por el Ministerio de Hacienda para los contribuyentes en mora, si hubiere retención indebida. (se subraya).

En consecuencia, claramente la ley señaló el término dentro del cual el obligado debía hacer la consignación de los pagos recibidos por concepto de impuestos, dentro de los cinco días siguientes a aquel que el Estatuto tributario haya fijado para el cumplimiento de la obligación.

Las razones expuestas llevan a la Sala a la conclusión de que existió absoluta claridad en la conducta por la cual se inició la investigación y la debida congruencia entre el acto acusatorio y el sancionatorio, e igualmente estaba debidamente tipificada la falta imputada.

Es cierto que, como lo dice el recurrente, las normas disponen unos mecanismos de graduación de la sanción y unos factores a tener en cuenta para efectos de atenuarla o agravarla, entre ellos, la naturaleza de la falta, el grado de participación y los antecedentes en el servicio y en materia disciplinaria, no obstante, la Sala no comparte la afirmación de que la entidad no tuvo en cuenta tales circunstancias, por el contrario, analizó el hecho de que el actor tuvo una participación directa en la situación investigada, a lo que se agregó el incumplimiento en los pagos, eventos que están debidamente probados en el proceso disciplinario por cuanto, a pesar de haber celebrado acuerdo de pago con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, lo incumplió, lo que generó la necesidad de celebrar nuevos acuerdos.

En conclusión, el actor no logró probar lo alegado como causal de nulidad de los actos administrativos, es claro que cometió la falta que se le imputa, situación que, por lo demás, no se discute en el proceso, y el disciplinario fue adelantado de conformidad con las normas vigentes, con respeto de los derechos de audiencia, defensa, contradicción y doble instancia.

En las anteriores condiciones no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados y, por tal razón, deben negarse las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

DENIÉGANSE las súplicas de la demanda incoada por ALVARO ENRIQUE ALMANZA PRADILLA contra la Superintendencia de Notariado y Registro.

Cópiese, notifíquese y ejecutoriada, archívese el expediente.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO