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Concepto 13 de 2010 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
09/03/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

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Bogotá, D.C.,

Concepto 13 de 2010

Marzo 09 de 2010

Doctor

ALFONSO SOTO OSPINA

Avenida Jiménez No 9-43. Oficina 506

Edificio Federación Bogotá

Ciudad

Radicación 2-2010-9246

Asunto: Derecho de petición en modalidad de consulta, relacionado con el Fondo de Desarrollo Local de Bosa. Radicación N° 1-2010-4656

Respetado doctor Soto:

Esta Dirección recibió su comunicación del asunto, mediante la cual formula dos interrogantes relacionados con la procedencia y expedición de un certificado de existencia y representación legal del Fondo de Desarrollo Local de Bosa.

Previo a responder la citada solicitud, es necesario hacer referencia a la normatividad relacionada con el registro mercantil y los Fondos de Desarrollo Local, así:

*Registro mercantil, comerciante y establecimiento de comercio.

El artículo 26 del Código de Comercio prevé: "el registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad (…)".

En ese contexto, el artículo 10 ídem define comerciantes a "las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona" y el artículo 20 del mismo ordenamiento consagra un listado enunciativo de los actos, operaciones y empresas que se consideran mercantiles.

A su turno, el artículo 515 del Código de Comercio define como establecimiento de comercio como: "un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales".

Además, el artículo 27 del citado Código prevé que el registro mercantil se llevará por las cámaras de comercio; a su turno, el artículo 28 ídem dispone los aspectos que deberán inscribirse en el registro mercantil, entre otros, las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares, tales como los comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras, quienes lo harán dentro del mes siguiente a la fecha en que inicien actividades; la apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración; los libros de contabilidad, los de registro de accionistas, los de actas de asambleas y juntas de socios, así como los de juntas directivas de sociedades mercantiles; la constitución, adiciones o reformas estatutarias y la liquidación de sociedades comerciales, así como la designación de representantes legales y liquidadores, y su remoción.

Por su parte, las personas jurídicas sin ánimo de lucro son otro ejemplo de las entidades que deben registrarse ante las Cámaras de Comercio, de conformidad con el artículo 2° del Decreto Nacional 427 de 2006.

El artículo 3º ídem señala las siguientes excepciones de este Registro:

1). Entidades privadas del sector salud de que trata la Ley 100 de 1993;

2). Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos de que trata la Ley 44 de 1993;

3). Las personas jurídicas extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro, con domicilio en el exterior y que establezcan negocios permanentes en Colombia;

4). Establecimientos de beneficencia y de instrucción pública de carácter oficial y corporaciones y fundaciones creadas por leyes, ordenanzas, acuerdos y decretos, regulados por el Decreto 3130 de 1968 y demás disposiciones pertinentes.

5). Las propiedades regidas por las leyes de propiedad horizontal, reguladas por las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985;

6). Cajas de compensación familiar reguladas por la Ley 21 de 1982;

7). Cabildos indígenas regulados por la ley 89 de 1890;

8). Entidades que conforman el Sistema Nacional de Deporte de los niveles nacional, departamental y municipal regulados por la Ley 181 de 1995 y Decreto Ley 1228 de 1995;

9). Organizaciones gremiales de pensionados de que trata la Ley 43 de 1984;

10). Las casas- cárcel de que trata la Ley 65 de 1993.

*Fondos de Desarrollo Local.

Comparando con la normatividad antes referida, se tiene que el Fondo de Desarrollo Local es de naturaleza pública, con personería jurídica y patrimonio propio, de creación legal, y sus atribuciones están dirigidas a la prestación de los servicios y la construcción de obras a cargo de las Juntas Administradoras Locales, existiendo uno por cada localidad de la ciudad. La regulación sobre el particular está contenida en los artículos 87 a 95 del Decreto Ley 1421 de 19931.

Adicionalmente, el artículo 92 del Decreto Ley 1421 de 1993 asignó la representación legal de los Fondos de Desarrollo Local en el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., y la misma norma lo facultó para su delegación; es así como el artículo 35 del Decreto 854 de 2001, modificado por el Decreto 612 de 2006, y éste a su vez por el artículo 1° del Decreto 196 de 2007, dispuso:

"Artículo 35. Asignar a los Secretarios del Sector Central y Directores o Gerentes del Sector Descentralizado Funcionalmente o por Servicios, la facultad para contratar, ordenar los gastos y pagos con cargo al presupuesto de los Fondos de Desarrollo Local, en los programas, subprogramas y proyectos del correspondiente Plan de Desarrollo Local (…)".

A su turno, el Decreto Distrital 714 de 1996 "Estatuto Orgánico del Presupuesto", en su artículo 2° dispuso:

"(…) El Presupuesto General del Distrito incluirá el Presupuesto de los Fondos de Desarrollo Local y el Presupuesto de las Empresas Industriales y Comerciales y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, del Distrito Capital.

A los Fondos de Desarrollo Local, Empresas Industriales y Comerciales del Distrito Capital, de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, se les aplicarán las Normas y principios que sobre los mismos contenga el presente Estatuto".

Por lo expuesto, un Fondo de Desarrollo Local es un ente público, cuyo objeto, funciones y representación legal se encuentran determinados por la ley, y no corresponde a las categorías de comerciante o establecimiento de comercio, sujetas a registro mercantil.

En este orden de ideas, a continuación se procede a responder cada uno de sus interrogantes, así:

Primera pregunta: "El Fondo de Desarrollo Local de Bosa, tiene certificado de existencia y representación legal?"

Respuesta. No. Los Fondos de Desarrollo Local no tienen que certificar su existencia y representación legal; para ello, basta con verificar los artículos 87 a 95 del Decreto Ley 1421 de 1993 para establecer su naturaleza y representación legal.

Ahora bien, de acuerdo con la asignación contenida en el artículo 35 del Decreto 854 de 2001, la ordenación del gasto de un Fondo de Desarrollo Local se determinará a cargo del Secretario, Director o Gerente de entidad, cuyas funciones se relacionen con cada uno de los programas y subprogramas del Plan de Desarrollo Local, ejecutados con sus recursos.

Finalmente, es de anotar que los Fondos de Desarrollo Local tiene su creación en la ley y por ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, dado que se originan en disposiciones con alcance nacional no requieren ser objeto de certificación2 para probar y sustentar su existencia.

Segunda pregunta: "En caso de ser afirmativa la anterior respuesta, solicito se sirva ordenar a quien corresponda me expida copia del certificado de existencia y representación legal del citado FONDO?"

Respuesta. Considerando la respuesta a la pregunta anterior, no es precedente la expedición del certificado en mención.

En los anteriores términos se absuelve la consulta formulada.

Cordialmente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

AMPARO DEL PILAR DEL LEÓN SALCEDO

Directora Jurídica Distrital

Subdirectora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 El Estatuto Orgánico de Bogotá o Decreto Ley 1421 de 1993 corresponde a la regulación especial para la organización de Bogotá, Distrito Capital, autorizada por el artículo 322 Constitucional.

2 Sentencia de la Corte Suprema Justicia de la Sala de Casación Penal en el Proceso No. 25782 del 2008. Magistrado Ponente: Jorge Luís Quintero Milanes quien señalo: "Las leyes de contenido nacional no son susceptibles de actividad probatorio".

Proyectó: Diana Paola Zambrano/ Sandra Mejía.

Revisó: Amparo León Salcedo.

Aprobó: Martha Yaneth Veleño Quintero.