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Concepto 25 de 2010 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
03/03/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá, D.C.,

Concepto 25 de 2010

Marzo 03 de 2010

Doctora

ALEXANDRA LOZANO VERGARA

Directora Legal Ambiental

Secretaría Distrital de Ambiente

Carrera 6ª No. 14- 98 Pisos 2º, 5º,6º y 7º Bloque A

Ciudad

Radicación 2-2010-8413

Asunto: Consulta sobre caducidad de la facultad sancionatoria.

Radicación No. 1-2009-50900.

Respetada doctora Lozano:

Con relación a la consulta del asunto, este Despacho se pronuncia en los siguientes términos:

1. Solicitud

"…se consulta cómo debe aplicarse la caducidad de que trata el artículo 10 de la Ley 1333 y si se afecta la posición de la Alcaldía Mayor consignada en la Directiva No. 007 del 9 de noviembre de 2007."

2. Análisis

El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define el término caducidad como: "Extinción de una facultad o de una acción por el mero transcurso de un plazo configurado por la ley como carga para el ejercicio de aquellas."

Igualmente, encontramos otras definiciones doctrinales que la describen como: "determina de modo automático e inexorable, la extinción de ciertos derechos, poderes o facultades, si no se realiza un acto específico dentro del plazo fijado a tal efecto por la Ley"1.

Así mismo, la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha precisado:

"La caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración acontece, cuando ha transcurrido un término legalmente previsto para imponer una sanción sin que la entidad haya actuado en tal sentido, mientras que la ejecutoria de un acto administrativo, tiene que ver con la definición de la obligación a cargo del administrado para que la Administración pueda hacerlo cumplir.

El momento dentro del cual se deben proferir los actos administrativos, es un aspecto que tiene que ver con la competencia temporal de la Administración y como sus pronunciamientos se presumen legales, sólo mediante el ejercicio de las acciones legales se puede desvirtuar esa presunción y demostrar que la actuación de la Administración fue extemporánea, pero mientras no se acuda a la jurisdicción y se obtenga una decisión en esos términos, los actos administrativos una vez en firme, son aptos para que la Administración pueda hacerlos cumplir."2

Al respecto, el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, como disposición de carácter general prevé:

"Artículo 38. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas."(subrayado fuera del texto original).

Sin embargo, en materia ambiental obra actualmente disposición especial, prevista en el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009 que dispone:

"Artículo 10. Caducidad de la acción. La acción sancionatoria ambiental caduca a los 20 años de haber sucedido el hecho u omisión generadora de la infracción. Si se tratara de un hecho u omisión sucesivos, el término empezará a correr desde el último día en que se haya generado el hecho o la omisión. Mientras las condiciones de violación de las normas o generadoras del daño persistan, podrá la acción interponerse en cualquier tiempo."

El texto precisa los eventos que deben tenerse en cuenta para contabilizar los términos de caducidad de la acción sancionatoria de la Administración, así:

1. El plazo de 20 años se cuenta a partir de la ocurrencia del hecho u omisión;

2. Si el hecho u omisión es de carácter sucesivo, el término de 20 años se cuenta desde el día en que ocurrió el último hecho u omisión;

3. Si las condiciones de violación a las normas o generadoras del daño persisten, la acción podrá interponerse en cualquier tiempo.

Por lo expuesto, es claro que con la vigencia de la Ley 1333 de 2009 en materia ambiental, no es aplicable el término general de caducidad consagrado en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo y por tanto ésta opera una vez transcurra el lapso señalado en el artículo 10 citado, plazo que se contabiliza según la naturaleza del hecho u omisión y a partir del conocimiento de los hechos por parte de las autoridades ambientales.

En relación con el cómputo del término de caducidad, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expresó:

"Que la contabilización del término de caducidad concedido por la ley para el ejercicio de la acción judicial se produce a partir de la fecha en la que se causó el daño, cuando la conducta que lo produce tiene carácter instantáneo o a partir de la cesación de la acción vulnerante del mismo, cuando ésta se extiende en el tiempo, como en el caso de los hechos de tracto sucesivo. Esta Corporación ha distinguido entre las dos hipótesis mencionadas para efecto del cómputo y ha precisado que la segunda resulta aplicable sólo cuando se trata de conductas de tracto sucesivo o cuya ejecución se extienden en el tiempo, en la cual el daño no deja de producirse y solo cesa cuando fenece la conducta vulnerante."3

Igualmente, en la aplicación de la Ley se debe tener en cuenta lo dispuesto en su artículo 64 el cual prevé:

"Artículo 64. Transición de procedimientos. El procedimiento dispuesto en la presente ley es de ejecución inmediata. Los procesos sancionatorios ambientales en los que se hayan formulado cargos al entrar en vigencia la presente ley, continuarán hasta su culminación con el procedimiento del Decreto 1594 de 1984.

De conformidad con el texto citado, y en relación con el procedimiento se puede establecer que el ordenamiento cuestionado aplica para los hechos anteriores a su vigencia, determinando como único limitante para su operación inmediata los procedimientos que se encuentren con formulación de cargos.

Al respecto, se observa el interés del Legislador en la efectividad de la norma, el cual en la exposición de motivos de la Ley 1333 justificó su expedición, señalando:

"…(…)El objeto y ámbito de aplicación del régimen sancionatorio ambiental en Colombia se aplica en virtud de la Constitución y la Ley 99 de 1993, y en desarrollo del deber del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, es imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños ambientales al infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar."

Es así, que atendido el rango constitucional de los derechos ambientales, ha de buscarse por parte de las autoridades responsables de su aplicación, la efectividad de la norma que rige el procedimiento sancionatorio y en este sentido se debe ejecutar el nuevo ordenamiento.

Por otra parte, se aclara que con la expedición de la Ley 1333 de 2009 no se afecta la posición consignada en la Directiva 007 de 2007 emitida por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la cual a la fecha no ha sido objeto de modificación alguna.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que se trata de la reciente expedición de un ordenamiento que establece un término especial de caducidad, estaremos atentos al desarrollo jurisprudencial del tema, a efecto de ofrecer mayor claridad en relación con las implicaciones que puedan desencadenar la aplicación de dicha Ley.

Cordialmente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Directora Jurídica Distrital

Subdirectora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Gómez Corraliza, Bernardo. La Caducidad. Editorial Montecorvo, S.A. Madrid 1990. Pág. 52.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Cuarta, Consejera Ponente Ligia López Díaz, Sentencia 76001-23-25-000-2000-00755-01 de mayo 24 de 2007.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrado Ponente María Elena Giraldo Gómez. Radicación No. 13001-23-31-000-2003-00005-01(AG).

Proyectó: Sandra Tibamosca.

Revisó: Amparo del Pilar León Salcedo.

Aprobó: Martha Yaneth Veleño Quintero.