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Concepto 32 de 2010 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
18/05/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

2214200

Bogotá, D.C.,

Concepto 032 de 2010

Mayo 18 de 2010

Señora

ANA MARÍA CONTRERAS

Administradora

Agrupación Residencial Nueva Tibabuyes Sector A

Carrera 123 No. 131 – 61

Ciudad.

Radicación 2-2010-19564

Asunto:Su Derecho de petición. Consulta sobre régimen de propiedad horizontal. Rad. 1-2010-14850.

Respetada señora Contreras:

Hemos recibido su derecho de petición del asunto, mediante el cual usted relata una serie de hechos que supuestamente están perjudicando el desempeño de su trabajo como Administradora de la Agrupación Residencial Nueva Tibabuyes Sector A, que en su parecer, amenazan gravemente la existencia de la persona jurídica de dicha Agrupación.

Sobre el particular, cabe hacer las siguientes precisiones:

La Ley 675 de 2001, fija el marco normativo del régimen de propiedad horizontal y en su artículo 3°, define dicho régimen como, el sistema jurídico que regula el sometimiento a propiedad horizontal de un edificio o conjunto, construido o por construirse y el reglamento de Propiedad Horizontal, como el estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal (subraya fuera de texto).

Por su parte, el artículo 32 de la misma Ley determina que la propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.

Respecto de las entidades territoriales, esta disposición1 señala como obligación de los alcaldes municipales y distritales del lugar de ubicación del edificio o conjunto, o de la persona o entidad en quien éste delegue, la de realizar la inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas a las que alude esa ley, la cual se realiza mediante la presentación ante el funcionario o entidad competente de la escritura registrada de constitución del régimen de propiedad horizontal y los documentos que acrediten los nombramientos y aceptaciones de quienes ejerzan la representación legal y del revisor fiscal. También será objeto de inscripción la escritura de extinción de la propiedad horizontal, para efectos de certificar sobre el estado de liquidación de la persona jurídica.

Adicionalmente, el parágrafo del artículo 47 de la citada norma señala como obligación, igualmente de los alcaldes municipales o distritales, la de ordenar la entrega de la copia del acta de la asamblea general, a los propietarios a los que aquella se las niegue.

Para el cumplimiento de las obligaciones citadas, en Bogotá fue expedido el Decreto Distrital 854 de 2001 "Por el cual se delegan funciones del Alcalde Mayor y se precisan atribuciones propias de algunos empleados de la Administración Distrital", que consagra en su artículo 50, adicionado por el artículo 3° del Decreto Distrital 192 de 2002, lo siguiente:

"Articulo  50. Corresponderá a los Alcaldes Locales de Bogotá D.C. la inscripción y expedición de las certificaciones de existencia y representación legal de las personas jurídicas reguladas por la Ley 675 del 3 de agosto de 2001, por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal, sobre la constitución de edificios o conjuntos.

Para el ejercicio de la función delegada, la competencia de los Alcaldes Locales se determinará respecto a los edificios o conjuntos que se encuentren ubicados dentro de la correspondiente jurisdicción territorial de cada localidad.

La facultad delegada se desarrollará conforme con los requisitos fijados en el artículo 8 de la Ley 675 de 2001.

PARÁGRAFO: Igualmente, le corresponderá a los Alcaldes Locales ordenar a los administradores la entrega de la copia de las actas de asamblea, cuando se niegue su entrega a los propietarios, so pena de aplicar las sanciones del caso, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 47 de la Ley 675 de 2001.

Además, les compete dar trámite a todos los asuntos relacionados con el régimen de propiedad horizontal que dicha Ley, sus reformas o los decretos reglamentarios atribuyan al Alcalde Distrital".

A su vez, el objeto de la Ley 675 es regular la forma especial de dominio, denominado propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes.

Es decir, esta norma regula las relaciones y derechos de propiedad de los diferentes copropietarios de los inmuebles constituidos como personas jurídicas sometidos a esta norma, para lo cual otorga ciertas obligaciones a algunas autoridades públicas, dentro de las que se encuentran los alcaldes municipales y distritales, y en Bogotá D.C., los Alcaldes Locales.

En conclusión, debe anotarse que en materia de propiedad horizontal, la función de las autoridades municipales y distritales es la de adelantar el registro de las personas jurídicas reguladas por la Ley 675 de 2001, y expedir las certificaciones sobre su existencia y representación legal, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 8º de la misma Ley, así como lo relacionado con la orden para expedir copia de las actas de asamblea general, cuando ella le es negada a algún copropietario, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 47 de la citada disposición.

Por lo tanto, la consulta presentada por usted, relacionada con las presuntas irregularidades de la asamblea ordinaria de copropietarios de la Agrupación Residencial Nueva Tibabuyes Sector A, del pasado 7 de marzo de 2010, es un tema que pertenece a la órbita del derecho privado, cuyo contenido hace parte de la autonomía de la voluntad, como quiera que es un asunto propio de la persona jurídica sometida a régimen de propiedad horizontal, y como tal no puede ser resuelta por esta Entidad, por carecer de competencia para ello.

Cabe señalar que, el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, dispone que "El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales", razón por la cual se debe precisar que las funciones asignadas han sido conferidas únicamente sobre aspectos inherentes a la acreditación de existencia de la persona jurídica, y su representación legal, así como para la entrega forzada de actas de asamblea general.

En consecuencia, no es dable efectuar pronunciamiento sobre los hechos o situaciones particulares y concretas, como las planteadas, ni menos expresarse sobre la legalidad o ilegalidad de decisiones adoptadas o actos realizados al interior de la copropiedad.

En relación con el Derecho de Petición la Corte Constitucional se ha pronunciado mediante sentencia, expresando2:

"(…) Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no. (…)".

No obstante lo anterior, actualmente el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, en ejercicio de su función de promoción de proyectos dirigidos a fortalecer las organizaciones sociales y comunitarias del Distrito Capital, viene orientando a la ciudadanía en el tema del fortalecimiento a las personas jurídicas relacionadas con la propiedad horizontal, a través de la Subdirección de Fortalecimiento de la Organización Social, por lo cual puede dirigirse a la Sede B del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, ubicada en la Carrera 30 No. 24 – 90, piso 14, teléfono 2417900 – Ext. 28015555.

Cordialmente,

CAMILO JOSÉ ORREGO MORALES

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Director Jurídico Distrital (E)

Subdirectora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos.

NOTA DE PIE DE PÁGINA:

1 Ley 675 de 2001 artículo 8°.

2 Sentencia C-542/05, expediente D-5480, Demanda de Inconstitucionalidad Parcial contra el artículo 25 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

Proyectó: Silvia aponte Penso.

Revisó: Amparo León Salcedo.

Aprobó: Camilo José Orrego Morales.