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Acuerdo 9 de 2010 Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR

Fecha de Expedición:
18/06/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/06/2010
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47754 de junio 28 de 2010
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 009 DE 2010

(Junio 18)

Por medio del cual se establecen los requisitos y el procedimiento para desarrollar planes de restauración ecológica en áreas protegidas localizadas en jurisdicción de la CAR

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR–,

en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial de las previstas en el artículo 24, numeral 20 de la Resolución 703 de 2003, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por la cual se aprueban los Estatutos de la CAR,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 8° de la Ley 165 de 1994, por medio de la cual se aprobó el Convenio sobre la Diversidad Biológica, realizado en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, establece como obligaciones de las partes contratantes, entre otras, consolidar un sistema de áreas protegidas; rehabilitar y restaurar ecosistemas degradados; y controlar o erradicar las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats u otras especies;

Que mediante Resolución número 848 del 23 de mayo de 2008, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial declaró unas especies exóticas como invasoras, e incluyó dentro de estas al retamo liso (Teline monspessulana) y al retamo espinoso (Ulex europaeus); esta última considerada una de las cien peores especies invasoras del mundo, por el Programa Global de Especies invasoras de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN);

Que por la veloz expansión de estas especies, se convirtieron en una amenaza para la biodiversidad regional, pues dadas sus características de fácil adaptación aceleran el proceso de invasión en las zonas de vida de bosques, altoandinos y páramos, tanto en ecosistemas naturales como en aquellos transformados de la jurisdicción de la CAR, siendo las áreas de mayor invasión el sistema montañoso del altiplano de la Sabana de Bogotá y la cuenca de la laguna de Fúquene;

Que en relación con otras plantaciones exóticas, como el pino, eucalipto, acacias, ciprés, entre otras, la Guía técnica para la restauración ecológica en áreas con plantaciones forestales exóticas en el Distrito Capital, elaborada por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente –DAMA–, hoy Secretaría Distrital de Ambiente, señaló algunos de los efectos de estas sobre la biota nativa, destacándose los siguientes:

a) Disminución de los componentes de flora y fauna existentes en los ecosistemas.

b) Retardo en el crecimiento de las plantas nativas competidoras, en virtud de que las especies exóticas producen fenoles y terpenos liberados al medio por volatilización, lixiviación, exudado o descomposición de materia orgánica;

c) El crecimiento de estas especies está directamente relacionado con una alta tasa de consumo de agua; en comparación con otras especies forestales y con cultivos agrícolas;

d) Perturbación de la fauna existente a través de efectos indirectos, originados por la alteración en la calidad y cantidad del agua, la presión de depredación debida a especies anteriormente ausentes, o los efectos sufridos por algunas especies, que pueden variar sus patrones de reproducción por la presencia de estas plantaciones;

e) Efectos negativos sobre la estabilidad estructural de los suelos, en propiedades como la densidad aparente, la porosidad, composición de la macrofauna edáfica y la retención de humedad, resultan afectadas por estas especies, generando, además, la presencia de una abundante población de ácaros, adaptada a las condiciones de sequedad.

Que adicional a los impactos generados por las especies exóticas e invasoras, se han observado afectaciones a los recursos naturales existentes en la jurisdicción de la CAR, como consecuencia de diversos factores, destacándose entre estos: La erosión, los incendios y el desarrollo de usos incompatibles con dichos recursos, los cuales se han traducido en la desaparición de la cobertura vegetal nativa;

Que muchas de las áreas consideradas estratégicas para la Nación, la región o los entes territoriales, han sido objeto de manejo especial a través de la declaratoria de áreas protegidas de carácter nacional, regional, o municipal o distrital, con el fin de mantener de sus bienes y servicios ambientales;

Que en la actualidad, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR–, cuenta con áreas protegidas declaradas en su jurisdicción, las cuales abarcan ecosistemas de páramo, subpáramo y bosque altoandino, junto con humedales y algunos relictos de bosques subandinos y tropicales, cuyos principales objetos de conservación han sido sus bosques nativos y su papel en la oferta de bienes y servicios ambientales, principalmente la regulación del recurso hídrico.

Relaciones entre las poblaciones e individuos que forman parte de la dinámica de los ecosistemas asociados a esta vegetación, de tal manera que ofrecen alimento y albergue a la fauna silvestre, permiten la conectividad ecosistémica, la alta biodiversidad y los bancos de germoplasma, generando una mejora en la prestación de los servicios ambientales derivados de estos ecosistemas;

Que los servicios ambientales más importantes que ofrecen estos bosques nativos para la región son: la regulación del ciclo hidrológico, la fijación de gas carbónico, la producción de oxígeno, la regulación climática, la belleza escénica y paisajística, y el control de erosión, entre otros;

Que los ecosistemas nativos cuentan con una alta variabilidad de especies, tanto de flora como de fauna, de cuya interrelación en equilibrio depende su buen funcionamiento ecosistémico, de manera tal que en los casos en los cuales estos han sido alterados, entre otras razones por las señaladas en los considerandos anteriores, es necesario realizar la restauración correspondiente con plantas de especies nativas, que permitan la recuperación gradual de estas áreas;

Que según el artículo 30 de la Ley 99 de 1993, las corporaciones autónomas regionales tienen por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento;

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del mismo ordenamiento, son funciones de las corporaciones autónomas regionales, entre otras: Promover y desarrollar a participación comunitaria en programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables; otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables; y ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables;

Que el artículo 24, numeral 20 de la Resolución número 703 de 2003, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual se aprobaron los Estatutos de la CAR, atribuye al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca la función de expedir los reglamentos generales para el cabal cumplimiento de la misión de la entidad, de acuerdo con sus competencias;

Que el artículo 89 del Decreto 1791 de 1996, "por medio del cual se establece el régimen de aprovechamiento forestal", dispone que las corporaciones autónomas regionales podrán establecer condiciones adicionales a las contempladas en dicho ordenamiento con el fin de proteger los bosques y la flora silvestre que por sus características especiales así lo requieran.

Que según los artículos 39 y 40 de dicho decreto, las corporaciones autónomas regionales elaborarán guías técnicas en las cuales se describirá la forma correcta de presentar la solicitud del plan de manejo forestal, del plan de aprovechamiento forestal y de las consideraciones ambientales establecidas como requisito para el trámite de las diferentes clases de aprovechamiento, con el fin de orientar a los interesados en aprovechar los bosques naturales y los productos de la flora silvestre, de acuerdo con las características sociales, económicas, bióticas y abióticas de cada región;

Que en algunos casos, según las extensiones cubiertas con especies exóticas, la edad de estos individuos, y los grados de afectación a los ecosistemas naturales, es necesario realizar el aprovechamiento de vegetación exótica, para implementar tratamientos de restauración ecológica asistida;

Que el artículo 60 del Acuerdo CAR número 28 del 30 de noviembre de 2004, "por el cual se regula el uso, manejo, aprovechamiento de los bosques y la flora silvestre y la movilización de sus productos en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR", dispone que la Corporación podrá autorizar el desarrollo de proyectos de restauración ecológica y de manejo silvicultural con especies nativas, en las áreas de reserva forestal protectora;

Que no obstante lo anterior, la autorización de los planes de restauración ecológica previstos en el presente acuerdo, en las zonas cubiertas con vegetación exótica dentro de la reserva forestal protectora, Bosque Oriental de Bogotá, se sujetará al levantamiento de la medida cautelar impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto del 29 de noviembre de 2005, proferido dentro de la Acción popular 2005-0662, en el cual se ordenó suspender temporalmente el otorgamiento de licencias ambientales, permisos, autorizaciones o concesiones ambientales para realizar los proyectos o actividades de que trata el artículo 31-9 de la Ley 99 de 1993;

Que tratándose de las áreas cubiertas con vegetación exótica invasora (retamo liso y retamo espinoso), no existe ningún peligro de afectación al medio ambiente con su erradicación, como tampoco respecto de las áreas degradadas por erosión, incendios o el desarrollo de usos incompatibles con dichos recursos, en virtud de lo cual los planes de restauración ecológica en estos casos podrán desarrollarse en dicha reserva forestal, a pesar de la existencia de la medida cautelar señalada, previa autorización emanada de la CAR;

Que esta Corporación, teniendo en cuenta la problemática ambiental existente en las áreas protegidas de su jurisdicción, considera necesario desarrollar planes de restauración en estas zonas, para lo cual diseñó unos términos de referencia cuya implementación permitirá mantener los bienes y servicios ambientales que brindan estas áreas para la región;

En virtud de lo expuesto,

ACUERDA:

Artículo 1°. Objeto. Establecer los requisitos y el procedimiento para desarrollar planes de restauración ecológica, orientados a recuperar las zonas degradadas o afectadas por especies exóticas o invasoras, ubicadas en áreas protegidas de la jurisdicción de la CAR, conforme al contenido del presente acto y el documento anexo denominado Términos de referencia para restaurar áreas protegidas en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el cual forma parte integral del presente Acuerdo.

Parágrafo 1°. La finalidad de estos planes es restaurar estas zonas por medio de técnicas de rehabilitación con vegetación nativa, sin cambiar el uso del suelo, manteniendo el carácter forestal protector al interior de las mismas; eliminar o reducir los disturrbios (especies invasoras); aplicar estrategias que aceleren la sucesión natural; y restablecer los bienes y servicios del ecosistema objeto de la restauración.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Los planes de restauración se implementarán en zonas degradadas; en áreas ocupadas por especies invasoras (retamo liso y espinoso): o por especies forestales exóticas (principalmente pino, eucalipto, ciprés y acacias), localizadas en las áreas protegidas de la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

de 2400 m.s.n.m. hasta los 3200 m.s.n.m., correspondientes a las zonas de vida de bosque Andino, altoandino, subpáramo y páramo, según la clasificación de Cuatrecasas, localizadas al interior de áreas protegidas de carácter regional, nacional, distrital o municipal, dentro de la jurisdicción de la CAR. Cuando el área objeto de restauración se encuentre fuera del rango altitudinal señalado, se deberá solicitar la asesoría técnica de la CAR;

Parágrafo 1°. La CAR podrá autorizar la sustitución de otras especies exóticas distintas a los pinos, eucaliptos, acacias o cipreses, según los términos de referencia adoptados, previo concepto de viabilidad expedidos por la Subdirección de Administración de Recursos Naturales y Áreas Protegidas.

Parágrafo 2°. En la reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá, los planes de restauración ecológica solo podrán aprobarse en áreas degradadas u ocupadas con vegetación exótica invasora (retamo liso y retamo espinoso). Para las zonas pobladas por vegetación exótica, el otorgamiento del permiso respectivo se sujetará al levantamiento de la medida cautelar establecida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto proferido el 29 de noviembre de 2005 dentro de la Acción popular No. 2005-662.

Artículo 3°. Conservación de la Vegetación Nativa. Los planes de restauración no podrán ser implementados para sustituir vegetación nativa.

Artículo 4°. Gradualidad. Las actividades de restauración se orientan a generar procesos de restauración gradual para recuperar la cobertura vegetal nativa y la funcionalidad ecosistémica, y no conllevan talas masivas e indiscriminadas de especies forestales exóticas, como pinos, eucaliptos, acacias, entre otras, por lo cual estas restauraciones deben ser autorizadas en forma gradual y organizada, condicionadas al progreso y éxito de la restauración, conforme a los indicadores de gestión y de efectividad contenidos en los términos de referencia adoptados mediante el presente acuerdo.

Para cumplir este principio, los planes de restauración en áreas inferiores a 10 hectáreas se pueden desarrollar en una sola fase, siempre y cuando se demuestre que la mejor opción es la restauración asistida, y que la sumatoria de los planas aprobados anualmente por la Corporación no superen el 0.5% de la extensión total del área protegida. En los casos en los cuales la extensión total del área protegida sea inferior a 1000 hectáreas, el total del área a restaurar anualmente no deberá superar el 1% de la extensión total del área protegida.

Artículo 5°. Priorización. La Corporación aprobará de manera prioritaria los planes de restauración que no impliquen aprovechamiento forestal. En estos casos, las áreas objeto de restauración no se contabilizarán dentro de los porcentajes de que trata el artículo 4°, inciso 2° del presente acuerdo.

Artículo 6°. Mantenimiento de la cobertura vegetal. Las acciones de restauración implican la siembra posterior con vegetación nativa, de las áreas objeto de recuperación, conforme a los parámetros técnicos establecidos en los términos de referencia adoptados mediante este Acuerdo, y a las determinantes establecidas para cada caso.

Cuando las actividades de siembra de vegetación nativa impliquen reemplazo de especies exóticas existentes, estas actividades deberán realizarse en el menor tiempo posible, de forma tal que se garantice la existencia y permanencia de cobertura vegetal y la supervivencia de los bosques.

Artículo 7°. Solicitantes. Las solicitudes para desarrollar planes de restauración podrán ser presentadas por personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, mediante documentación radicada ante las oficinas del Sistema de Atención al Usuario de las correspondientes oficinas provinciales de la - CAR, conforme a los parámetros y requisitos consagrados en los términos de referencia adoptados mediante el presente acuerdo.

Artículo 8°. Procedimiento. La evaluación y definición de la viabilidad de ejecutar los planes de restauración, se realizará siguiendo el procedimiento establecido para el trámite permisivo, para lo cual la Subdirección de Planeación y Sistemas de Información de la CAR hará los ajustes correspondientes en el Manual de procesos y procedimientos de la entidad.

Artículo 9°. Decisión. La Subdirección Jurídica decidirá mediante resolución motivada sobre la viabilidad de autorizar o no la ejecución del proyecto de restauración, dentro de los tres (3) meses siguientes a la recepción de la información o a la complementación de la misma por parte del interesado, previo concepto técnico expedido por la Subdirección de Administración de Recursos Naturales y Áreas Protegidas y la Oficina Provincial correspondiente, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud.

Contra dicha resolución procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de la misma, o a la desfijación del edicto, según el caso.

Artículo 10. Restauración en áreas con retamo. La aprobación de los proyectos de restauración para las áreas cubiertas con retamo liso y espinoso se realizará de forma prioritaria, para lo cual se debe cumplir con el procedimiento establecido en el numeral II de los términos de referencia adoptados mediante el presente acuerdo.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando las áreas a restaurar tengan una extensión total inferior a cinco (5) hectáreas, los interesados en desarrollar estos procesos no deberán hacer entrega de la información definida en el numeral II señalado. En estos eventos, la Corporación realizará una asesoría técnica en la cual se darán los lineamientos para la ejecución de las actividades de restauración, y se establecerán los compromisos a cumplir por parte del peticionario, mediante documento que deberá ser elaborado por la CAR dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud.

Artículo 11°. Seguimiento. El interesado deberá presentar un programa destinado al seguimiento de la eficacia en la implementación de su proyecto, en términos de la restauración del ecosistema, en relación con las metas y objetivos propuestos, conforme a las exigencias establecidas en los términos de referencia adoptados mediante el presente Acuerdo. La formulación de este programa de seguimiento debe orientarse a lograr el éxito de la restauración ecológica, identificando cambios en el ecosistema a lo largo del tiempo, que conduzcan a procesos de regeneración natural del sistema ecológico y recuperación de sus características de función, estructura y composición, de conformidad con los parámetros y Lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Restauración formulado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Una vez aprobado el proyecto de restauración, la oficina provincial correspondiente realizará un seguimiento mínimo trimestral durante el primer año, y semestral los dos años subsiguientes, e informará a la Subdirección de Administración de Recursos Naturales y Áreas Protegidas cada seis meses sobre el resultado de este control.

Artículo 12. Socialización. Para la implementación de los planes de restauración en áreas ocupadas con vegetación exótica, previo a la ejecución del proyecto, se deben realizar actividades de socialización con la comunidad del área de influencia, con el objeto de informarla sobre el desarrollo de las actividades, y reportar a la Corporación las evidencias del proceso (registro fotográfico, videos, listados de asistencia, etc.)

Artículo 13. Manejo de Coberturas. Si la ejecución de los planes de restauración implica aprovechamiento de especies forestales, se deberán cumplir las normas sobre la materia y, en especial, los siguientes requisitos:

a) El aprovechamiento no puede recaer sobre bosque natural;

b) Las acciones de restauración se iniciarán inmediatamente después del aprovechamiento, de forma tal que se garantice la existencia y permanencia de cobertura vegetal y la supervivencia de los bosques;

c) Con anterioridad al aprovechamiento forestal, se debe garantizar la obtención del material vegetal a utilizar en el proceso de restauración, el cual debe coincidir con las fórmulas florísticas presentadas en el proyecto, tener una altura mínima de noventa (90) centímetros y poseer buenas condiciones fitosanitarias. Esta situación debe demostrarse ante la Corporación, mediante el listado de especies y facturas de compra de las mismas, como condición para iniciar el aprovechamiento. Adicionalmente, se podrán implementar otras estrategias como el rescate de plantones y repoblamiento con especies tempranas de la sucesión vegetal; lo anterior, con el fin de asegurar la regeneración natural del bosque nativo.

d) Cuando la plantación se encuentre en zonas de difícil acceso, o con pendientes muy altas, el transporte de la madera extraída y el material para proceso de restauración deberá realizarse mediante el uso de cable aéreo hasta el lugar de carga, con el fin de evitar el deterioro del suelo, por arrastre de troncos y tránsito de maquinaria, como tractores y camiones.

e) Establecer el manejo de tocones y plántulas que aparecen luego del aprovechamiento forestal. En ningún caso se debe permitir la regeneración del bosque plantado con especies exóticas, ni por rebrote de los tocones ni por aparición de plántulas del banco de semillas presentes en el suelo;

f) Si las adecuaciones implican obras biomecánicas, específicamente en los casos de erosiones laminares y en surcos, corrección de cárcavas, entre otros, se deben presentar los diseños de las obras, metodologías a utilizar y el cronograma de ejecución de las mismas.

g) Cuando el aprovechamiento no supere los 20 m3, el usuario debe elaborar un documento técnico sustentando la forma de aprovechamiento y el uso de los productos, junto con los tratamientos de restauración.

Parágrafo. Cuando las actividades de restauración no conlleven aprovechamiento forestal, el documento técnico solo debe incluir las actividades relacionadas con la restauración.

Artículo 14. Promoción de incentivos para la restauración. Las gobernaciones de Cundinamarca y Boyacá, el Distrito Capital y los municipios ubicados dentro de la jurisdicción de la CAR, deberán propender por la formulación e implementación de incentivos para la conservación que promuevan el desarrollo de los proyectos de restauración de que trata el presente acuerdo.

Artículo 15. Concordancias. Los aspectos no regulados por el presente acuerdo se regirán por las disposiciones consagradas en el Código Nacional de Recursos Naturales, el Decreto 1791 de 1996, el Acuerdo CAR 28 de 2004, y demás normas vigentes sobre la materia.

Artículo 16. Comunicaciones. Comunicar el contenido del presente Acuerdo al Ministerio de Ambiental Vivienda y Desarrollo Territorial al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; al Alcalde Mayor de Bogotá D. C.; a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios; a la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; a las alcaldías municipales localizadas en jurisdicción de la CAR; a la Subdirección de Planeación y Sistemas de Información, y a las oficinas provinciales de la CAR, para lo de su competencia.

Artículo 17. Publicación. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial y en el Boletín de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

Artículo 18. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Bogotá, D. C., a los 18 días de junio de 2010.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

El Presidente del Consejo Directivo,

JUAN ANTONIO NIETO ESCALANTE.

El Secretario del Consejo Directivo,

JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ ALARCÓN.

(C.F.)

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47754 de junio 28 de 2010