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DECRETO 2555 DE 2010
(Julio 15)
Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del Sector Financiero, Asegurador y del Mercado de Valores y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en especial en su artículo 48, y en la Ley 964 de 2005, en especial en su artículo 4°,
DECRETA:
PARTE 1
ASPECTOS PRELIMINARES
Artículo 1.1.1.1.1 Definiciones. Para los efectos del presente decreto, las siguientes expresiones tendrán el significado que para cada una de ellas se indica:
Emisores de Valores: las entidades que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE.
Entidades aseguradoras: las compañías y cooperativas de seguros y las de reaseguros.
Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1745 de 2020 <El nuevo texto es el siguiente> Establecimientos de crédito: Los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento y las cooperativas financieras. El texto original era el siguiente: Establecimientos de crédito: los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, las cooperativas financieras y los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero.
Intermediarios de seguros: los corredores, las agencias y los agentes de seguros.
Intermediarios de reaseguros: los corredores de reaseguros.
Sociedades de capitalización: las instituciones financieras cuyo objeto consista en estimular el ahorro mediante la constitución, en cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de desembolsos únicos o periódicos, con posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de sorteos.
Sociedades de servicios financieros: las sociedades fiduciarias, los almacenes generales de depósito, as sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía y las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales. PARTE 2
ENTIDADES SUJETAS A INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Y SUJETAS A CONTROL
LIBRO 1
NORMAS APLICABLES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO
TÍTULO 1
MARGEN DE SOLVENCIA
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE RELACION DE SOLVENCIA
Artículo 2.1.1.1.1 Patrimonio adecuado. Los establecimientos de crédito deberán cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia contempladas en este Capítulo, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.
Artículo 2.1.1.1.2 Relación de solvencia. La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Capítulo, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de los establecimientos de crédito será del nueve por ciento (9%).
Artículo 2.1.1.1.3 Cumplimiento de la relación de solvencia. El cumplimiento de la relación de solvencia se realizará en forma individual por cada establecimiento de crédito. Igualmente, la relación de solvencia deberá cumplirse y supervisarse en forma consolidada. Para estos efectos, los establecimientos de crédito se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la obligación de presentar estados financieros consolidados, en particular, las entidades con las cuales debe efectuarse la consolidación.
Artículo 2.1.1.1.4 Patrimonio técnico. El cumplimiento de la relación de solvencia se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada establecimiento de crédito, calculado de acuerdo con las reglas de los artículos siguientes, esto es, mediante la suma del patrimonio básico y el patrimonio adicional.
Artículo 2.1.1.1.5 Patrimonio básico. El patrimonio básico de un establecimiento de crédito comprenderá:
a) El capital suscrito y pagado;
b) La reserva legal, las demás reservas y las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores;
c) El saldo que arroje la cuenta patrimonial de ajuste de cambios;
d) El valor total de la cuenta de “revalorización del patrimonio” cuando ésta sea positiva y de la cuenta de “ajuste por conversión de estados financieros”;
e) Las utilidades del ejercicio en curso, en una proporción equivalente al porcentaje de las utilidades que, en el período inmediatamente anterior, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas;
f) Las acciones representativas de capital garantía, mientras la entidad esté dando cumplimiento a las metas, compromisos y condiciones del programa de recuperación convenido con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN. En caso de incumplimiento del programa, declarado por la Superintendencia Financiera de Colombia, tales acciones dejarán de ser computables;
g) Los bonos subordinados efectivamente suscritos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN con el propósito de fortalecer patrimonialmente a las entidades financieras emisoras de tales instrumentos de deuda. Sólo serán computables dichos bonos como parte del patrimonio básico cuando:
i) En el respectivo prospecto de emisión se establezca con carácter irrevocable que en los eventos de liquidación, el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo;
ii) Los títulos se emitan a plazos no inferiores a cinco años y,
iii) Sean suscritos hasta el 31 de diciembre del año 2002;
h) El valor total de los dividendos decretados en acciones;
i) El valor de la cuenta de interés minoritario que se determine en la consolidación de estados financieros, para calcular la relación en forma consolidada;
j) La cuenta patrimonial de superávit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que se origine tengan carácter permanente y estén disponibles para atender las actividades comerciales propias del objeto social, la cuenta enjugue de pérdidas si éstas se presentan y su distribución o asignación en caso de liquidación de la entidad estén subordinadas al pago del pasivo externo.
Artículo 2.1.1.1.6 Deducciones del patrimonio básico. Se deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos:
a) Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso;
b) La cuenta de “revalorización del patrimonio” cuando sea negativa;
c) El saldo existente en la cuenta “ajuste por inflación” acumulado originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos, hasta concurrencia de la sumatoria del saldo existente en la cuenta de “revalorización del patrimonio” y del valor capitalizado de dicha cuenta, cuando tal sumatoria sea positiva;
d) El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, sin incluir sus valorizaciones, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación. Se exceptúan de la deducción aquí prevista las inversiones realizadas por los establecimientos de crédito que forman parte del sistema nacional de crédito agropecuario en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y las realizadas por los establecimientos de crédito en los procesos de adquisición de que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos previstos en el inciso segundo del numeral 2 o en el parágrafo 2º del mismo artículo, según corresponda, para la adquisición de la totalidad de las acciones y su enajenación si no fuere posible la adquisición de la totalidad de las mismas.
e) El valor de las inversiones de capital, así como el valor de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o en general, en instrumentos de deuda subordinada, incluyendo su ajuste de cambio y sin incluir sus valorizaciones, efectuadas en entidades financieras del exterior, en las cuales la participación directa o indirecta sea o exceda del veinte por ciento (20%) del capital y se trate de entidades respecto de las cuales no haya lugar a consolidación.
Artículo 2.1.1.1.7 Patrimonio adicional. Para establecer el valor del patrimonio técnico, se adicionarán las siguientes partidas:
a) El cincuenta por ciento (50%) del saldo existente en la cuenta “ajuste por inflación” acumulado, originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos;
b) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, no computarán las valorizaciones correspondientes a bienes recibidos en dación en pago o adquiridos en remate judicial. De dicho monto se deducirán las valorizaciones de las inversiones a que se refieren los literales d) y e) del artículo 2.1.1.1.6 de este decreto;
c) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y cumplan con las siguientes condiciones:
I. Que el plazo máximo sea de cinco (5) años.
II. Que se hayan emitido en las condiciones de tasa de interés que autorice, con carácter general, la Superintendencia Financiera de Colombia;
d) Las obligaciones dinerarias subordinadas, siempre y cuando no superen el cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio básico. Para el cómputo correspondiente se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
I. El valor corresponderá al dinero efectivamente recibido por el deudor.
II. En los respectivos prospectos o contratos, según sea el caso, se debe establecer con carácter irrevocable que, en los eventos de liquidación, el importe del valor de estas obligaciones quedará subordinado al pago del pasivo externo.
III. Los plazos mínimos de maduración de estas obligaciones no podrán ser inferiores a cinco (5) años. No deberá existir ninguna opción de prepago por parte del deudor que reduzca el plazo de maduración a menos de cinco (5) años, ni otro tipo de opción a favor de los acreedores o inversionistas, según sea el caso, que permita el pago anticipado de estas obligaciones en un plazo inferior a cinco (5) años.
IV. No deberá existir ningún tipo de cláusula aceleratoria.
V. En el evento en que se pacten opciones de prepago a favor del deudor, se entenderá que el plazo de la emisión corresponde al establecido para ejercer dicha opción.
VI. Durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de maduración de las obligaciones subordinadas o a la fecha de ejercicio de la opción, según sea el caso, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) para cada año.
Tratándose de obligaciones cuya opción tenga una fecha determinada para su ejercicio y la misma no sea ejercida, el valor disminuido durante los años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción será recalculado en un monto equivalente al de una obligación que no tenga una opción de prepago, de forma tal que permita descontar un veinte por ciento (20%), cada año, hasta alcanzar un valor de cero por ciento (0%) al momento del vencimiento de la obligación.
Para el caso de las obligaciones cuya opción puede ser ejercida a partir de una fecha, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento (20%) por cada año en los cinco (5) años anteriores a dicha fecha, sin que deba realizarse recálculo alguno en el evento en que no sea ejercida;
e) El valor de las provisiones de carácter general constituidas por los establecimientos de crédito, de acuerdo con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia;
f) La cuenta patrimonial de superávit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que se origine tengan carácter permanente, tal cuenta enjugue pérdidas si estas se presentan y su distribución o asignación en caso de liquidación de la entidad estén subordinadas al pago del pasivo externo. Se deducirá del patrimonio adicional la cuenta de desvalorización de inversiones.
Parágrafo. El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del valor total del patrimonio básico.
Parágrafo Transitorio. Las modificaciones y adiciones previstas en este artículo no afectarán las obligaciones y emisiones vigentes al 24 de agosto de 2001.
Artículo 2.1.1.1.8 Riesgos crediticio y de mercado. Para los efectos de este Capítulo se entiende por:
a) Riesgo crediticio: La posibilidad de que un establecimiento de crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su patrimonio técnico como consecuencia de que sus deudores fallen en el cumplimiento oportuno o cumplan imperfectamente las obligaciones financieras en los términos acordados.
Para determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los establecimientos de crédito tendrán en cuenta los activos, las contingencias, los negocios y los encargos fiduciarios. Para el efecto, se multiplicará el valor del respectivo activo por un porcentaje de ponderación de su valor según corresponda de acuerdo con la clasificación en las categorías señaladas en los artículos 2.1.1.1.9, 2.1.1.1.10 y 2.1.1.1.11 de este Decreto;
b) Riesgo de mercado: La posibilidad de que un establecimiento de crédito incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su patrimonio técnico como consecuencia de cambios en el precio de los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Estos cambios en el precio de los instrumentos pueden presentarse, por ejemplo, como resultado de variaciones en las tasas de interés, tipos de cambio y otros índices.
Para determinar el valor de exposición a los riesgos de mercado, los establecimientos de crédito deberán utilizar las metodologías que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin embargo, los establecimientos de crédito podrán solicitar a este organismo de control autorización para utilizar un modelo de medición propio, caso en el cual deberán acreditar ante dicha Superintendencia, el cumplimiento de los requisitos mínimos que se establezcan para el efecto.
Una vez determinado el valor de la exposición a riesgos de mercado, éste se multiplicará por cien novenos (100/9) y el resultado se adicionará al valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. De esta manera, se obtiene el valor total de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado que se utiliza para el cálculo de la relación de solvencia.
La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá el tratamiento y la metodología para la estimación del valor en riesgo para la cartera hipotecaria que se inscriba en el Fondo de Reserva de Estabilización de la Cartera Hipotecaria, FRECH, el cual se considerará por el treinta por ciento (30%).
Artículo 2.1.1.1.9 Clasificación y ponderación de activos. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza:
Categoría I. Activos de máxima seguridad, tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, inversiones en títulos o valores de la Nación, del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias y los créditos a la Nación o garantizados por esta.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.
Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones de instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.
Categoría II. Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en otros establecimientos de crédito, las operaciones relacionadas con fondos interbancarios vendidos, y los créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República o de Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.
Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.
Categoría III. Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como los créditos para financiar adquisición de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados. Sin embargo, los créditos destinados a la adquisición de vivienda reestructurados cuya calificación crediticia mejore a A o B, ponderarán en esta categoría.
Categoría IV. Los demás activos de riesgo, tales como cartera de créditos, deudores por aceptaciones, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, incluida su valorización, bienes de arte y cultura, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o en remates judiciales y remesas en tránsito. Así mismo, se deberá incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.
Los activos incluidos en todas las anteriores categorías se computarán por el cero por ciento (0%), veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y ciento por ciento (100%) de su valor, en su orden.
Parágrafo 1. Los activos que en desarrollo del artículo 2.1.1.1.6 de este decreto, se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico, no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de los establecimientos de crédito.
Parágrafo 2. La cuenta de sucursales y agencias se descompondrá en distintas categorías, de acuerdo con la naturaleza de los valores contabilizados en ella, sean traslados de fondos, de propiedades y equipo o de cartera de crédito.
Parágrafo 3. Para los efectos del presente artículo, el saldo existente en la cuenta ‘ajuste por inflación’ acumulado, originado en activos no monetarios, computará por el cincuenta por ciento (50%) de su valor. Las valorizaciones de activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, computarán por el cincuenta por ciento (50%) de su valor.
Parágrafo 4. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. El cálculo de las posiciones deberá tener en cuenta tanto el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación como la suma de dinero entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la operación.
Parágrafo 5. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.
Parágrafo 6. Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.
Parágrafo 7. Productos estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.
Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:
i) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo;
ii) La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
Artículo 2.1.1.1.10 Clasificación y ponderación de las contingencias y de los negocios y encargos fiduciarios. Las contingencias y los negocios y encargos fiduciarios ponderarán, para efectos de la aplicación de lo previsto en el presente capítulo, según se determina a continuación:
a) El monto nominal de las contingencias se multiplica por el factor de conversión crediticio que corresponda a dicha operación, según la siguiente clasificación:
Los sustitutos directos de crédito, tales como las cartas de crédito irrevocables, las aceptaciones bancarias, los avales y garantías, y los contratos de apertura de crédito irrevocables, incluyendo las tarjetas de crédito, también irrevocables, tienen un factor crediticio del cien por ciento (100%).
Las contingencias relacionadas con pólizas de cumplimiento otorgadas en licitaciones públicas o privadas, procesos administrativos o judiciales, los créditos aprobados no desembolsados, las cartas de crédito revocables y los contratos de apertura de crédito revocables, incluyendo las tarjetas de crédito revocables, en los cuales el riesgo de crédito permanece en el establecimiento de crédito, tienen un factor de conversión crediticio del veinte por ciento (20%). Las otras contingencias, negocios y encargos fiduciarios, tienen un factor de conversión crediticio del cero por ciento (0%);
b) El monto resultante se computará de acuerdo con las categorías señaladas en el artículo 2.1.1.1.9 de este decreto, teniendo en cuenta las características de la contraparte.
Artículo 2.1.1.1.11 Ponderaciones especiales. Las siguientes clases de activos se ponderarán de acuerdo con las normas especiales que se indican a continuación:
a) Los bienes entregados en arrendamiento financiero o leasing se clasificarán dentro de la Categoría IV por el ochenta por ciento (80%) de su valor, salvo en el caso del leasing inmobiliario para vivienda, evento en el cual ponderarán por el cincuenta (50%) por ciento; los activos en arrendamiento común se computarán por su valor.
El valor de las aeronaves entregadas en arrendamiento financiero o leasing a la Nación o a empresas comerciales del Estado dedicadas al transporte aéreo, computarán en la categoría II, siempre y cuando la operación sea celebrada o garantizada por la Nación.
b) Las operaciones de crédito celebradas con las entidades territoriales y sus descentralizadas computarán por los porcentajes previstos en el Capítulo 2 del presente Titulo, y en las normas que lo modifiquen o adicionen;
c) Computarán por el cero por ciento (0%) los títulos emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, destinados a la capitalización de establecimientos de crédito en cuyo capital participen entidades públicas o en los cuales exista participación de recursos públicos, siempre que el principal e intereses de dichos títulos se paguen con recursos que la Nación se haya comprometido a entregar a dichos Fondos;
d) Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía del Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, computarán por el cero por ciento (0%);
e) En los procesos de titularización se seguirán las siguientes reglas: Los derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito en los patrimonios autónomos constituidos en desarrollo de procesos de titularización de los cuales sean originadores, se clasificarán dentro de la categoría que corresponda al activo subyacente. Si se ha utilizado un mecanismo de seguridad interno o externo que por sus características particulares mantenga el riesgo para el originador, el activo subyacente comprometido en el mismo ponderará al ciento cincuenta por ciento (150%). Si el mecanismo de seguridad empleado elimina totalmente el riesgo para el originador, la ponderación del activo subyacente será del cero por ciento (0%). En caso de deterioro en el valor del patrimonio autónomo y en la medida que éste se produzca, si el originador mantiene riesgo en virtud de las características del mecanismo de seguridad empleado, deberá reconocer dicho deterioro hasta por el monto de la cobertura otorgada de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia;
f) Los derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito sobre patrimonios autónomos cuya finalidad principal sea su enajenación, cuyo activo subyacente corresponda a bienes inmuebles que originalmente fueron recibidos en dación en pago o adjudicados en remates judiciales, computarán por el ochenta por ciento (80%) de su valor, siempre y cuando, sean constituidos en sociedades fiduciarias no filiales del establecimiento de crédito y tal operación cuente con la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia.
g) Los activos conformados por cartera hipotecaria de vivienda calificada en la categoría de riesgo C de acuerdo con las reglas establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, computarán por el setenta y cinco por ciento (75%) de su valor. Los activos conformados por cartera hipotecaria de vivienda calificada en las categorías de riesgo D y E, de acuerdo con las reglas establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, computarán por el cien por ciento (100%) de su valor.
h) Para efectos de determinar el valor a ponderar de los títulos derivados de procesos de titularización por su nivel de riesgo crediticio, se clasificarán de acuerdo con la calificación de una agencia calificadora de riesgo autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. La ponderación corresponderá a la obtenida en la siguiente matriz:
Ponderación de riesgo crediticio, de acuerdo con calificación a largo plazo Escalas Ponderación
Ponderación de riesgo crediticio, de acuerdo con calificación a corto plazo
Los títulos que hagan parte de un proceso de titularización y que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, no podrán tener en ningún caso un requerimiento de capital superior al capital requerido para el conjunto de créditos que respalda la titularización.
Artículo 2.1.1.1.12 Detalle de la clasificación de activos. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos, contingencias y negocios y encargos fiduciarios dentro de las categorías determinadas en los artículos 2.1.1.1.9, 2.1.1.1.10 y 2.1.1.1.11 de este Decreto.
Artículo 2.1.1.1.13 Valoraciones y provisiones. Para efectos de este Capítulo, los activos se valorarán por su costo ajustado pero se computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general, que ordene la Superintendencia Financiera de Colombia, no serán deducibles de los activos.
Parágrafo. Las inversiones de capital y en bonos convertibles en acciones de entidades financieras del exterior o de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia se computarán, sin deducir las provisiones efectuadas sobre las mismas.
Artículo 2.1.1.1.14 Sanciones. Tal como lo establece el artículo 83, numeral 1°, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por los defectos en que incurran los establecimientos de crédito en el patrimonio técnico necesario para el cumplimiento de la relación de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del defecto patrimonial presentado por cada mes del período de control, sin exceder del uno punto cinco por ciento (1.5%) del patrimonio requerido para su cumplimiento. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que puede imponer la Superintendencia Financiera de Colombia conforme a sus facultades legales.
Parágrafo. Cuando un mismo establecimiento de crédito incumpla la relación de solvencia individualmente y en forma consolidada, se aplicará la sanción que resulte mayor.
Artículo 2.1.1.1.15 Programas de ajuste a la relación. Los establecimientos de crédito que se encuentren bajo vigilancia especial por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán convenir con el Superintendente Financiero un programa de ajuste orientado a restablecer el cumplimiento de la relación de solvencia en el plazo más breve posible. Este mismo programa podrá convenirse, previa solicitud de la respectiva entidad, cuando ésta prevea que va a incurrir o ha incurrido en incumplimiento de la relación de solvencia, siempre que a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia tal incumplimiento no pueda ser resuelto por medios ordinarios en el corto plazo y afecte en forma significativa su capacidad operativa. En el programa, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer metas específicas de crecimiento o distribución del total de activos o determinadas clases de ellos, obligaciones de enajenación de inversiones, incrementos patrimoniales y, en general, cualquier clase de condiciones de desempeño financiero necesarias para lograr su efectividad. En todo caso, el programa no podrá abarcar períodos superiores a un (1) año, contado desde la celebración del programa. En desarrollo de los programas de ajuste, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá reducir o abstenerse de imponer las sanciones pecuniarias en que pudiere incurrir durante el período que cubra el acuerdo. En caso de que la Superintendencia Financiera de Colombia verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones, metas o compromisos del programa, podrá imponer a los establecimientos de crédito las sanciones correspondientes en la forma ordinaria, sin considerar el hecho de la ejecución parcial o incompleta del programa y sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas a que haya lugar.
Artículo 2.1.1.1.16 Vigilancia. El cumplimiento individual de la relación de solvencia se controlará mensualmente. La supervisión consolidada se efectuará semestralmente. La Superintendencia Financiera de Colombia dictará las medidas necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este decreto y vigilará el cumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por parte de los establecimientos de crédito. Además, impondrá las sanciones que correspondan al incumplimiento de los límites señalados en este Capítulo.
CAPÍTULO 2
PONDERACIÓN DE CRÉDITOS A ENTIDADES TERRITORIALES PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA RELACIÓN DE SOLVENCIA
Artículo 2.1.1.2.1 Ponderación de créditos concedidos a las Entidades Territoriales. Los créditos concedidos a las entidades mencionadas en el artículo 6º de la Ley 358 de 1997 computarán por el cien por ciento (100%) de su valor, siempre y cuando la operación haya sido autorizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la entidad se encuentre cumpliendo con los compromisos adquiridos en el plan de desempeño que se suscriba en desarrollo del Programa de Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional.
Parágrafo 1. Cuando las anteriores operaciones cuenten con el respaldo de la Nación, por cualquier mecanismo que se considere garantía admisible de acuerdo con los parámetros establecidos en los títulos 2 y 3 del presente Libro, computarán por el cero por ciento (0%) de su valor.
Parágrafo 2. Cuando la garantía de la Nación cubra parcialmente la operación, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo anterior exclusivamente a la porción del crédito que la Nación haya garantizado.
Artículo 2.1.1.2.2 Ponderación de las operaciones en función de la calificación de riesgo. Las operaciones celebradas con entidades territoriales también podrán ser ponderadas en función de la calificación de riesgo otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas para operar en Colombia, de acuerdo con los porcentajes establecidos en las siguientes tablas:
DE CORTO PLAZO:
DE LARGO PLAZO:
Las calificaciones para el corto plazo y el largo plazo son independientes entre sí. Los signos de más (+) o menos (-) que se adicionen a las calificaciones no afectan las categorías de ponderación.
La ponderación se establece con base en las categorías de calificación autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 1. Transcurridos seis (6) meses desde la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia otorgue certificado de autorización a tres o más sociedades calificadoras, las operaciones con entes territoriales podrán ser ponderadas conforme a los porcentajes fijados, siempre y cuando éstos cuenten con dos (2) calificaciones independientes.
Cuando las entidades territoriales cuenten con dos calificaciones, la ponderación se establecerá con base en la calificación que represente el mayor riesgo.
Parágrafo 2. Las operaciones deberán ponderar de acuerdo con la calificación vigente que tenga la entidad territorial, las cuales deberán actualizarse por lo menos en forma anual.
Parágrafo 3. Cuando la operación cuente con garantía total o parcial de la Nación, la parte garantizada se considerará como un activo perteneciente a la categoría I en los términos del artículo 2.1.1.1.9 del presente decreto.
Artículo 2.1.1.2.3 Créditos concedidos a las entidades descentralizadas del orden territorial. Mientras el Gobierno Nacional expide las reglas correspondientes, las operaciones de crédito celebradas con las entidades descentralizadas del orden territorial, computarán en la categoría IV del artículo 2.1.1.1.9 del presente decreto, por el cien por ciento (100%) de su valor.
Sin embargo, para efectos del análisis del riesgo crediticio, los establecimientos de crédito deberán utilizar los parámetros mencionados en el artículo 8º de la Ley 358 de 1997. Las reglas de este artículo aplicarán a las áreas metropolitanas.
Artículo 2.1.1.2.4 Garantías. Para los efectos previstos en el artículo 2.1.2.1.4 del presente decreto, las garantías otorgadas por las entidades territoriales y sus descentralizadas se evaluarán de acuerdo con los criterios definidos en el artículo 2.1.2.1.3 también del presente decreto.
Estas garantías estarán sometidas además a las limitaciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 358 de 1997. TÍTULO 2 Sustituido por el art.1, Decreto Nacional 1533 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente>
NORMAS PARA LA IDENTIFICACIÓN Y GESTIÓN DE LAS GRANDES EXPOSICIONES Y CONCENTRACIÓN DE RIESGO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO
CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.1.2.1.1 Ámbito de aplicación. Los establecimientos de crédito deberán aplicar las disposiciones establecidas en este Título para la identificación, el seguimiento y la gestión de las grandes exposiciones y concentración de riesgo, con el fin de mitigar la pérdida máxima que podría resultar del incumplimiento de las operaciones realizadas con una contraparte o con un grupo conectado de contrapartes.
Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá instrucciones respecto de las Instituciones Oficiales Especiales para la aplicación del presente Título, analizando si la naturaleza de sus operaciones se ajusta a la de un establecimiento de crédito de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 663 de 1993 y demás normas aplicables.
Artículo 2.1.2.1.2. Definiciones. Para los efectos del presente Título se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones.
1. Gran exposición: Aquella situación en la que la sumatoria de todos los valores de exposición con una contraparte o con un grupo conectado de contrapartes, directa o indirectamente, conjunta o separadamente, sean iguales o superiores al diez por ciento (10 %) de la base del patrimonio definido en el numeral 4 del presente artículo.
2. Contraparte: Es la persona natural, jurídica, patrimonio autónomo, universalidad, vehículo de inversión, vehículo de propósito especial, negocio fiduciario, administración de portafolios de terceros o cualquier otra figura jurídica con la cual el establecimiento de crédito asume una exposición derivada de las operaciones definidas en el artículo 2.1.2.1.3 del presente decreto.
3. Grupo conectado de contrapartes: Son dos o más contrapartes que cumplen al menos una de las condiciones del artículo 2.1.2.1.7 del presente decreto.
4. Base de patrimonio para el cálculo de las exposiciones. Para el cálculo y cumplimiento de los límites y las disposiciones establecidas en el presente Título, se tendrá en cuenta la suma del patrimonio básico ordinario neto de deducciones y el patrimonio básico adicional, definidos en el Capítulo I del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.
Artículo 2.1.2.1.3. Operaciones computables y valor de exposición. Para el cálculo de las exposiciones y el cumplimiento de las disposiciones y límites establecidos en el presente Título, los establecimientos de crédito deberán computar todos aquellos activos, exposiciones, contingencias y garantías utilizados en el cálculo de los activos por nivel de riesgo crediticio en los términos del Capítulo 3 del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto, calculados según lo dispuesto en los artículos 2.1.1.3.4 y 2.1.1.3.5 del presente decreto.
Parágrafo. Cuando en la aplicación del cálculo del valor de exposición se haga una deducción en dicho valor por concepto de una garantía admisible según lo dispuesto en el artículo 2.1.1.3.4 del presente decreto, el valor deducido computará como una exposición de quien actúe como garante.
Artículo 2.1.2.1.4. Excepciones a las operaciones computables. Las siguientes operaciones no se computarán para establecer el cumplimiento de los límites previstos en el presente Título:
1. Las operaciones realizadas con la Nación, el Banco de la República y los organismos multilaterales en los términos del literal d) del numeral 1 del artículo 2.1.1.3.2 del presente decreto, cuando actúan como contrapartes o garantes.
2. Las operaciones realizadas con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN o el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas- FOGACOOP, cuando estos actúen como acreedores, garantes, o emisores de instrumentos financieros.
3. Las operaciones que celebren las instituciones vigiladas en desarrollo de los programas de adecuación aprobados y supervisados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
4. Las exposiciones que se deducen del patrimonio básico ordinario a las que hace referencia el artículo 2.1.1.1.11 del presente decreto.
5. Las exposiciones de Finagro, Findeter y Bancoldex con el establecimiento de crédito por concepto de redescuento.
6. Las exposiciones que sean aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte, cuando esta se interponga como contraparte.
7. Créditos interbancarios intradía.
8. Las inversiones obligatorias o forzosas.
9. El valor de las inversiones de capital, de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, cuando se trate de entidades respecto a las cuales haya lugar a consolidación.
10. Cuando se trate de las corporaciones financieras, el valor de las inversiones de capital, de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en empresas diferentes a las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o entidades financieras del exterior, respecto de las cuales se declare control.
Parágrafo. Para las operaciones exceptuadas contenidas en los numerales 9 y 10 del presente artículo, los establecimientos de crédito deberán establecer políticas, controles y límites, en relación con su base de patrimonio, para la gestión del riesgo de grandes exposiciones y de concentración de riesgo, conforme a las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.1.2.1.5. Garantías admisibles. Para los efectos del presente Título, se considerarán como garantías admisibles aquellas que cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la garantía constituida tenga un valor establecido con base en criterios técnicos y objetivos que sea suficiente para cubrir el monto garantizado durante la vigencia de la obligación.
2. Que la garantía ofrezca un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada al otorgar a la contraparte una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligación y cuya posibilidad de realización sea razonablemente adecuada.
3. Que la garantía este constituida en primer grado a favor de la entidad vigilada, para el caso de aquellas que admiten diferentes grados.
Parágrafo 1. Los bienes dados en leasing financiero, excepto el leasing inmobiliario, tendrán los mismos efectos de cubrimiento que una garantía admisible, siempre y cuando cumplan con las condiciones establecidas en el presente artículo.
Parágrafo 2. Las garantías admisibles de que trata este artículo deberán cumplir las instrucciones sobre idoneidad y valoración de garantías señaladas en el artículo 2.1.1.3.4. del presente decreto.
Artículo 2.1.2.1.6. Garantías no admisibles. No será admisible como garantía para los propósitos del presente Título la entrega de títulos valores salvo que se trate de la pignoración de títulos valores emitidos, aceptados o garantizados por instituciones financieras o entidades emisoras de valores en el mercado público local.
Tampoco serán garantías admisibles las acciones, títulos valores, certificados de depósito a término, o cualquier otro documento de su propio crédito o que haya sido emitido por sus subordinadas, su matriz o las subordinadas de ésta, con excepción de los certificados de depósito emitidos por almacenes generales de depósito.
Artículo 2.1.2.1.7. Grupo conectado de contrapartes. Para los efectos del presente Título, dos o más contrapartes conforman un grupo conectado de contrapartes cuando se evidencia el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:
1. Situación de control. Existe situación de control o de grupo empresarial entre contrapartes en los casos definidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o de las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.
2. Conglomerado financiero. Las contrapartes pertenecen a un conglomerado financiero, el cual está definido en el artículo 2 de la Ley 1870 de 2017 o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.
3. Situación de interdependencia económica. Se entiende que existe interdependencia económica entre dos o más contrapartes cuando, a raíz de la existencia de vínculos o relaciones de carácter económico, la aparición de problemas financieros que impliquen la dificultad para efectuar el pago de las obligaciones o compromisos de una contraparte hacen probable que la otra u otras también experimenten este tipo de dificultades. Existe una situación de interdependencia económica entre contrapartes cuando se cumpla, al menos uno de los siguientes criterios:
3.1. El cincuenta por ciento (50 %) o más de los ingresos o gastos brutos anuales de una contraparte son derivados de operaciones con otra contraparte.
3.2. El cincuenta por ciento (50 %) o más de la producción de una contraparte se vende a otra contraparte que no puede ser sustituida fácilmente.
3.3. Una contraparte tiene parcial o totalmente garantizada la exposición de otra contraparte y el monto de la garantía es igual o superior al treinta por ciento (30 %) del patrimonio del garante, de forma tal que, ante una reclamación de la garantía, el garante es propenso a incumplir su obligación directa con el establecimiento de crédito.
3.4. La insolvencia o el incumplimiento de una contraparte podría generar la insolvencia o el incumplimiento de otra.
3.5. Dos o más contrapartes comparten una misma fuente de financiación, que representa más del cincuenta por ciento (50 %) de los recursos necesarios para el pago de las obligaciones, y dicha fuente no puede ser sustituida fácilmente, de tal manera que la insolvencia de la fuente de financiación común puede conllevar el incumplimiento simultáneo de las contrapartes.
3.6. Aquellos factores que el establecimiento de crédito considere que, en adición a los anteriormente enunciados, constituyen una situación de interdependencia económica. Dicho(s) factor(es) debe(n) estar soportado(s) técnicamente.
3.7. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá emitir instrucciones conforme la definición dispuesta en este numeral para incluir cualquier otro criterio que amerite la constitución de grupos conectados de contrapartes.
4. Otras condiciones. En adición a las anteriores condiciones, se deberán tener en cuenta los siguientes criterios:
4.1. Para personas naturales: Hacen parte de un mismo grupo conectado de contrapartes:
4.1.1. Los cónyuges, compañeros o compañeras permanente y/o parientes dentro del 2° grado de consanguinidad, 2° de afinidad y único civil de la otra contraparte.
4.1.2. Las personas jurídicas respecto de las cuales las personas naturales indicadas en el numeral 4.1.1. anterior se encuentren en alguna de las condiciones de conformación de grupos conectados de contrapartes contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.
4.2. Para otros vehículos: Se incluirán en el grupo conectado de contrapartes:
4.2.1. Los patrimonios autónomos, universalidades y vehículos de inversión, cuando los fideicomitentes y/o inversionistas sean contrapartes del establecimiento de crédito y su participación en el patrimonio autónomo, universalidad o vehículo de inversión representa más del cinco por ciento (5 %) de la base del patrimonio del establecimiento de crédito definida en el numeral 4 del artículo del presente decreto, individualmente o de forma conjunta con las otras contrapartes que cumplan lo definido en los numerales anteriores, o
4.2.2. Los patrimonios autónomos, o cualquier vehículo de inversión, y sus fideicomitentes que sean contrapartes del establecimiento de crédito, cuando los fideicomitentes mantengan más del cincuenta por ciento (50 %) de la participación en el patrimonio autónomo o en cualquier vehículo de inversión, individualmente o de forma conjunta con las otras contrapartes que cumplan lo definido en los numerales 1 y 2 del presente artículo.
Parágrafo 1. Para la aplicación del numeral 3 del presente artículo, no se requiere que el establecimiento de crédito incluya una contraparte en un grupo conectado de contrapartes cuando evidencie que dicha contraparte podría superar los problemas financieros, o incluso la insolvencia, que sean consecuencia de los problemas financieros de otra contraparte o contrapartes del grupo. No se requiere incluir dicha contraparte en el grupo conectado de contrapartes si encontrara socios comerciales o fuentes de financiación alternativos en el plazo máximo de un año. Lo anterior debe quedar soportado técnicamente en un documento a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 2. El análisis detallado de interdependencia económica con contrapartes conectadas no será necesario cuando las exposiciones no representan riesgos materiales para la solvencia del establecimiento de crédito. El análisis se debe realizar cuando la suma de las exposiciones a una contraparte individual supere el cinco por ciento (5 %) de la base del patrimonio del establecimiento de crédito, definida en el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá emitir instrucciones para definir un porcentaje menor.
Artículo 2.1.2.1.8. Excepción a la acumulación. No será aplicable lo dispuesto a la conformación de grupos conectados de contrapartes definidas en el artículo 2.1.2.1.7 anterior cuando se trate de inversionistas institucionales o sociedades cuyo objeto principal y exclusivo sea la realización de inversiones en el mercado de capitales, previa autorización en cada caso de la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que se compruebe la existencia de las siguientes circunstancias entre las personas jurídicas cuyas exposiciones deben acumularse:
1. Cuando la sociedad no ha intervenido, directa o indirectamente, en la gestión de la empresa ni se propone hacerlo durante el período de vigencia de la operación de crédito respectiva.
2. Cuando durante los cinco (5) años anteriores a la solicitud no haya concurrido a designar administradores o, habiéndolo hecho, no son administradores ni funcionarios de la matriz y han ejercido sus funciones al margen de cualquier influencia de la matriz.
Artículo 2.1.2.1.9. Excepción a la acumulación para la financiación especializada de proyectos. Las exposiciones de los establecimientos de crédito frente a proyectos que cumplan con las características definidas en el artículo 2.1.1.3.3 del presente decreto, con excepción de los literales c) y e) del mencionado artículo, no se agregarán a las exposiciones frente a los accionistas, consorciados, miembros de uniones temporales o miembros de otro vehículo de asociación mayoritarios, a través del cual se ejecute este tipo de proyectos, siempre y cuando dichos proyectos cumplan alguna de las siguientes condiciones:
1. Se trate de proyectos que hayan concluido la etapa de construcción en su totalidad y estén en etapa de operación o mantenimiento;
2. Tratándose de proyectos que se encuentren en etapa de construcción, que estos cumplan adicionalmente, con los siguientes criterios:
2.1. El cincuenta por ciento (50 %) o más de los recursos o ingresos no se deriven de operaciones con sus accionistas.
2.2. Sus accionistas no garanticen los riesgos inherentes del proyecto.
2.3. La totalidad de los aportes de capital que sus accionistas tengan que realizar al proyecto se hayan efectuado antes del primer desembolso de la financiación o que la realización de dichos aportes esté garantizada con cartas de crédito stand-by o algún instrumento equivalente en términos de ejecutabilidad, liquidez y calidad.
2.4. No existan cláusulas de incumplimiento cruzado entre el proyecto y sus accionistas.
2.5. Los activos o flujos del proyecto no estén garantizando otro(s) proyecto(s).
Parágrafo. La verificación de las condiciones definidas en el presente artículo deberá ser consignada en un documento, el cual quedará a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.1.2.1.10. Límite a la concentración de riesgo. Las entidades referidas en el artículo 2.1.2.1.1 no podrán tener exposiciones con una contraparte o con un grupo conectado de contrapartes, directa o indirectamente, que conjunta o separadamente, superen el veinticinco por ciento (25 %) de la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto.
Artículo 2.1.2.1.11. Límite para accionistas y asociados. El límite consagrado en el artículo 2.1.2.1.10 anterior será del veinte por ciento (20 %) de la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto, respecto de todos los accionistas o asociados o quienes tengan inversión directa o indirecta en su capital social igual o superior al veinte por ciento (20 %) de la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto. Respecto de los demás accionistas, las normas del presente Título se aplicarán de la misma forma que a terceros.
Las exposiciones con los accionistas o asociados de los que trata el inciso anterior deben ser agregadas tanto con las exposiciones de las contrapartes con las cuales conforman un grupo conectado de contrapartes en los términos del presente Título, como con aquellas exposiciones contraídas con sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad.
Artículo 2.1.2.1.12. Límite al conjunto de grandes exposiciones. Las entidades no podrán mantener grandes exposiciones, definidas en el artículo 2.1.2.1.10 del presente decreto, que en su conjunto excedan ocho (8) veces la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto.
Artículo 2.1.2.1.13. Cumplimiento de los límites. Las entidades a que se refiere el presente Título deberán dar cumplimiento permanente a los límites a la concentración de riesgo en forma individual y consolidada. Para lo anterior deberán tener en cuenta la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto, calculado con base en los estados financieros individuales y consolidados.
Parágrafo. La base del patrimonio será calculada conforme a la última información reportada a la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, los establecimientos de crédito se sujetarán a las instrucciones que expida la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.1.2.1.14. Seguimiento a las grandes exposiciones. Los establecimientos de crédito deberán contar con políticas y procesos que permitan efectuar una identificación, seguimiento y gestión eficaz de todas las grandes exposiciones y de concentración de riesgo.
Artículo 2.1.2.1.15. Información a la Superintendencia Financiera de Colombia. Los establecimientos de crédito a las que se refiere el presente Título deberán reportar en forma individual y consolidada a la Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente información:
1. Las grandes exposiciones con una contraparte o grupo conectado de contrapartes que superen el diez por ciento (10 %) de la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto. También aplica a las operaciones computables exceptuadas de acuerdo con el artículo 2.1.2.1.4. del presente decreto.
2. Las exposiciones con una contraparte o grupo conectado de contrapartes que superen el diez por ciento (10 %) de la base del patrimonio de la que trata el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.2 del presente decreto, sin tener en cuenta el efecto de las respectivas garantías.
3. Las veinte (20) mayores exposiciones al riesgo frente a una contraparte o grupo conectado de contrapartes, con independencia del patrimonio.
4. Todas las exposiciones al riesgo exceptuadas según los artículos 2.1.2.1.4, 2.1.2.1.8 y 2.1.2.1.9 del presente decreto.
Parágrafo 1. Los establecimientos de crédito deberán informar las clases y montos de las garantías vigentes para la operación, lo mismo que las prórrogas, renovaciones o refinanciaciones de las operaciones computables que conforman las exposiciones.
Parágrafo 2. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias de que trata el presente artículo.
Artículo 2.1.2.1.16. Programas de adecuación. Las normas previstas en el presente Título no se aplicarán a las prórrogas, novaciones y demás operaciones que celebren los establecimientos de crédito en desarrollo de programas de adecuación a los límites previstos en el presente Título, como resultado de procesos de estructuración empresarial definidos en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Dichos programas deberán ser aprobados y supervisados por la Superintendencia Financiera de Colombia. El texto original era el siguiente: TÍTULO 2 LÍMITES INDIVIDUALES DE CRÉDITO CAPÍTULO 1 CUPOS INDIVIDUALES DE ENDEUDAMIENTO Artículo 2.1.2.1.1 Límites individuales de crédito. Los establecimientos de crédito deberán efectuar sus operaciones de crédito evitando que se produzca una excesiva exposición individual. Para estos efectos, las instituciones deberán cumplir las normas mínimas establecidas en los títulos 2 y 3 del presente Libro en relación con el monto máximo de crédito que podrán otorgar a una misma persona natural o jurídica. Artículo 2.1.2.1.2 Cuantía máxima del cupo individual. Ningún establecimiento de crédito podrá realizar con persona alguna, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que, conjunta o separadamente, superen el diez por ciento (10%) de su patrimonio técnico, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor. Sin embargo, podrán efectuarse con una misma persona, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que conjunta o separadamente no excedan del veinticinco por cierto (25%) del patrimonio técnico, siempre y cuando las operaciones respectivas cuenten con garantías o seguridades admisibles suficientes para amparar el riesgo que exceda del cinco por ciento (5%) de dicho patrimonio, de acuerdo con la evaluación específica que realice previamente la institución. Artículo 2.1.2.1.3 Garantías admisibles. Para los propósitos del artículo anterior, se considerarán garantías o seguridades admisibles para garantizar obligaciones que en conjunto excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico aquellas garantías o seguridades que cumplan las siguientes condiciones: a) Que la garantía o seguridad constituida tenga un valor, establecido con base en criterios técnicos y objetivos, que sea suficiente para cubrir el monto de la obligación; y b) Que la garantía o seguridad ofrezca un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada al otorgar al acreedor una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligación. Artículo 2.1.2.1.4 Clases de garantías o seguridades admisibles. Las siguientes clases de garantías o seguridades siempre que cumplan las características generales indicadas en el artículo anterior, se considerarán como admisibles: a) Contratos de hipoteca; b) Contratos de prenda, con o sin tenencia y los bonos de prenda; c) Las garantías otorgadas por el Fondo Nacional de Garantías S. A. d) Depósitos de dinero de que trata el artículo 1173 del Código de Comercio; e) Pignoración de rentas de la Nación, sus entidades territoriales de todos los órdenes y sus entidades descentralizadas; f) Contratos irrevocables de fiducia mercantil de garantía, inclusive aquéllos que versen sobre rentas derivadas de contratos de concesión; g) Aportes a cooperativas en los términos del artículo 49 de la Ley 79 de 1988; h) La garantía personal de personas jurídicas que tengan en circulación en el mercado de valores papeles no avalados calificados como de primera clase por empresas calificadoras de valores debidamente inscritas en la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin embargo, con esta garantía no se podrá respaldar obligaciones que representen más del quince por ciento (15%) del patrimonio técnico de la institución acreedora. Parágrafo 1. Los contratos de garantía a que se refiere el presente artículo podrán versar sobre rentas derivadas de contratos de arrendamiento financiero o leasing, o sobre acciones de sociedades inscritas en bolsa. Cuando la garantía consista en acciones de sociedades no inscritas en bolsa o participaciones en sociedades distintas de las anónimas, el valor de la garantía no podrá establecerse sino con base en estados financieros de la empresa que hayan sido auditados previamente por firmas de auditoría independientes, cuya capacidad e idoneidad sea suficiente a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia. Parágrafo 2. La enumeración de garantías admisibles contemplada en este artículo no es taxativa; por lo tanto, serán garantías admisibles aquellas que, sin estar comprendidas en las clases enumeradas en este artículo, cumplan las características señaladas en el artículo anterior. Artículo 2.1.2.1.5 Seguridades no admisibles. No serán admisibles como garantías o seguridades para los propósitos de los títulos 2 y 3 del presente Libro, aquellas que consistan exclusivamente en la prenda sobre el activo circulante del deudor o la entrega de títulos valores salvo, en este último caso, que se trate de la pignoración de títulos valores emitidos, aceptados o garantizados por instituciones financieras o entidades emisoras de valores en el mercado público. Tampoco serán garantías admisibles para un establecimiento de crédito las acciones, títulos valores, certificados de depósito a término, o cualquier otro documento de su propio crédito o que haya sido emitido por su matriz o por sus subordinadas, con excepción de los certificados de depósito emitidos por almacenes generales de depósito. Artículo 2.1.2.1.6 Operaciones Computables. Para los efectos de los títulos 2 y 3 de este Libro, se computarán dentro del cupo individual de crédito, además de las operaciones de mutuo o préstamo de dinero, la aceptación de letras, el otorgamiento de avales y demás garantías, la apertura de crédito, los préstamos de cualquier clase, la apertura de cartas de crédito, los descuentos y demás operaciones activas de crédito de los establecimientos de crédito. Sin embargo, las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, distintas de aquellas que respalden operaciones con instrumentos financieros derivados y las que aseguren el pago de títulos valores, se computarán para el cumplimiento de los cupos individuales de crédito solamente por el cincuenta por ciento (50%) de su valor, siempre y cuando no excedan respecto de un mismo deudor del cinco por ciento (5%) del patrimonio técnico de la institución acreedora. También computarán dentro del cupo individual de crédito las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados. Parágrafo 1. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma. Parágrafo 2. Para determinar la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto. Artículo 2.1.2.1.7 Excepciones. Las siguientes operaciones no se computarán para establecer el cumplimiento de los cupos individuales de crédito: 1. Los empréstitos externos a la Nación. 2. Las operaciones que celebren las instituciones financieras en desarrollo de los programas de adecuación a que se refiere el artículo 2.1.2.1.14 del presente decreto. 3. Las que tengan origen en ventas a plazo de bienes de propiedad de la institución acreedora, cuyo monto sobrepase los porcentajes establecidos en los títulos 2 y 3 del presente Libro y que tengan la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia. 4. Las que realicen el Banco de la República o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, como acreedores o garantes, con instituciones financieras. 5. Los créditos de consumo que se otorguen a través de tarjetas de crédito a personas naturales, siempre y cuando el monto del cupo de crédito no supere los diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) del año 1994. 6. Los sobregiros sobre canje y operaciones de negociación de cheque sobre otras plazas, cuyo plazo no llegue a ser superior a cinco (5) días y no excedan del cinco por ciento (5%) del patrimonio técnico de la institución acreedora. 7. El exceso sobre los límites previstos en los títulos 2 y 3 del presente Libro que se origine en la realización de operaciones activas de crédito con las entidades territoriales en desarrollo de acuerdos de reestructuración celebrados en los términos de la Ley 550 de 1999 o de la Ley 617 de 2000, siempre y cuando el mismo se encuentre respaldado con garantía de la Nación. En consecuencia, los créditos otorgados o que se otorguen a las entidades territoriales computarán para establecer los cupos de crédito previstos en este decreto, así cuenten con la garantía de la Nación, salvo aquella parte que constituya el exceso. Artículo 2.1.2.1.8 Cupos individuales de instituciones financieras. Los cupos individuales de crédito previstos en los títulos 2 y 3 del presente Libro podrán alcanzar hasta el treinta por ciento (30%) del patrimonio técnico del otorgante del crédito, tratándose de operaciones realizadas con instituciones financieras. No obstante, las obligaciones a cargo de instituciones financieras por concepto de operaciones de redescuento con Finagro, Findeter y Bancoldex, no estarán sujetos a los límites de que trata este capítulo. Artículo 2.1.2.1.9 Límites especiales. Las operaciones de crédito cuyo pago se garantice con una carta de crédito stand-by expedida por una entidad financiera del exterior, podrán alcanzar hasta el cuarenta por ciento (40%) del patrimonio técnico del respectivo establecimiento de crédito. Si la entidad financiera del exterior que otorga la carta de crédito stand-by es matriz o subordinada del establecimiento de crédito, las operaciones de crédito solamente podrán alcanzar hasta el treinta por ciento (30%) de dicho patrimonio. Para efectos del límite a que se hace mención en el inciso anterior, la respectiva carta de crédito stand-by deberá cumplir con las siguientes características: a) Ser expedida por una entidad financiera del exterior cuya calificación de largo plazo más reciente, con base en los índices que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, sea igual o superior a A o A2. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la forma de acreditar la calificación; b) Ser expedida única e irrevocablemente a favor del respectivo establecimiento; c) Ser pagada a su solo requerimiento; d) Ser avisada por un “Banco Avisador” en Colombia. Las garantías otorgadas por una filial en el exterior de establecimientos de crédito del país podrán alcanzar hasta el veinticinco por ciento (25%) del patrimonio técnico de la institución matriz colombiana. El incumplimiento a lo previsto en el presente artículo dará lugar a las sanciones correspondientes a la violación de las disposiciones sobre límites de crédito, las cuales serán impuestas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la totalidad del exceso. Artículo 2.1.2.1.10 Operaciones que se entienden realizadas con una misma persona jurídica. Para los efectos de los títulos 2 y 3 del presente Libro se entenderán efectuadas con una misma persona jurídica, además de las operaciones realizadas con ésta, las siguientes: 1. Las celebradas con las personas jurídicas en las cuales tenga más del cincuenta por ciento (50%) del capital o de los derechos de voto, o el derecho de nombrar más de la mitad de los miembros del órgano de administración. 2. Las celebradas con personas jurídicas en las cuales sea accionista o asociado y la mayoría de los miembros de los órganos de administración o control hayan sido designados por el ejercicio de su derecho de voto, salvo que otra persona tenga respecto de ella los derechos o atribuciones a que se refiere el numeral anterior. 3. Las celebradas con personas jurídicas de las cuales sea accionista o asociado, cuando por convenio con los demás accionistas de la sociedad controle más del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de voto de la correspondiente entidad. 4. Las celebradas con personas jurídicas en las cuales, aquella o quienes la controlen, tengan una participación en el capital igual o superior al veinte por ciento (20%), siempre y cuando la entidad accionista como aquélla de la cual es socia o asociada se encuentren colocadas bajo una dirección única o sus órganos de administración, de dirección o de control estén compuestos o se encuentren mayoritariamente controlados por las mismas personas. Parágrafo 1. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo se tendrán en cuenta, además de los derechos de voto o de nombramiento de la persona jurídica, los mismos derechos de una filial o subsidiaria suya y los de cualquier otra persona que obre en su nombre o de sus filiales o subsidiarias. Parágrafo 2. Para estos mismos efectos no se considerarán los derechos de voto o nombramiento que se deriven de acciones o derechos de voto poseídos por cuenta de terceros o en garantía, siempre que en este último caso los derechos de voto se ejerzan en interés de quien ofrece la garantía. Parágrafo 3. En todo caso, el establecimiento de crédito deberá acumular las obligaciones de personas jurídicas que representen un riesgo común o singular cuando, por tener accionistas o asociados comunes, administradores comunes, garantías cruzadas o una interdependencia comercial directa que no puede sustituirse a corto plazo, en el evento en que se presentara una grave situación financiera para una de ellas se afectaría sustancialmente la condición financiera de la otra u otras, o cuando el mismo factor que pudiera determinar una difícil situación para una de ellas también afectaría en un grado semejante a las demás. Parágrafo 4. Las personas jurídicas de derecho público y las entidades descentralizadas del sector público en sus diferentes órdenes no serán sujetos de la aplicación de lo previsto en el presente artículo. Artículo 2.1.2.1.11 Acumulación en personas naturales. Se entenderán otorgadas a una misma persona natural, las siguientes operaciones: 1. Las otorgadas a su cónyuge, compañero o compañera permanente y los parientes dentro del 2º grado de consanguinidad, 2º de afinidad y único civil. 2. Las celebradas con personas jurídicas respecto de las cuales la persona natural, su cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes indicados en el numeral anterior se encuentren en alguno de los supuestos de acumulación contemplados en el artículo 2.1.2.1.10 del presente decreto. Artículo 2.1.2.1.12 Excepción a la acumulación. No será aplicable lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.10 del presente decreto cuando se trate de inversionistas institucionales o sociedades cuyo objeto principal y exclusivo sea la realización de inversiones en el mercado de capitales, previa autorización en cada caso de la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que se compruebe la existencia de las siguientes circunstancias entre las personas jurídicas cuyos créditos deben acumularse: a) Cuando la sociedad no ha intervenido, directa o indirectamente, en la gestión de la empresa ni se propone hacerlo durante el período de vigencia de la operación de crédito respectiva. b) Cuando durante los cinco años anteriores a la solicitud no haya concurrido a designar administradores o, habiéndolo hecho, no son administradores ni funcionarios de la matriz y han ejercido sus funciones al margen de cualquier influencia de la matriz. No será aplicable lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2.1.2.1.11 cuando la persona natural respecto de la cual vaya a efectuarse la acumulación haya declarado previamente bajo juramento a la Superintendencia Financiera de Colombia que actúa bajo intereses económicos contrapuestos o independientes. Parágrafo. Las excepciones señaladas en este artículo no serán aplicables en aquellos casos en los cuales la entidad que realiza la operación disponga de información según la cual de todos modos deben considerarse como un riesgo común o singular. Artículo 2.1.2.1.13 Cupos para accionistas. El límite máximo consagrado en el inciso 2º del artículo 2.1.2.1.2 de este decreto será del veinte por ciento (20%) respecto de accionistas que tengan una participación, directa o indirecta en su capital, igual o superior a dicho porcentaje. Respecto de los demás accionistas, las normas de los títulos 2 y 3 del presente Libro se aplicarán de la misma forma que a terceros. El cómputo de obligaciones a cargo de una misma persona, cuando se trate de accionistas, se realizará en la misma forma indicada en los artículos anteriores con la salvedad de que no habrá lugar a las excepciones previstas en el artículo anterior y que se sumarán también las obligaciones contraídas por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Artículo 2.1.2.1.14 Programas de adecuación. Las normas sobre límites de crédito previstas en este capítulo no se aplicarán a las prórrogas, novaciones y demás operaciones que celebren las instituciones financieras en desarrollo de programas de adecuación a los límites previstos en los títulos 2 y 3 del presente Libro, de procesos de fusión o, en general, de solución a situaciones de concentración crediticia que se produzcan como resultado de su entrada en vigencia; dichos programas deberán ser aprobados y supervisados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por las infracciones cometidas con anterioridad al 26 de noviembre de 1993. Artículo 2.1.2.1.15 Límites respecto de residentes en el exterior. En sus operaciones activas de crédito con las personas que tengan domicilio principal en el exterior, las instituciones financieras deberán contar con un concepto independiente, técnico y fundado sobre la existencia, titularidad e idoneidad de las garantías ofrecidas por el deudor, lo mismo que sobre la efectividad de tales garantías bajo la legislación respectiva, excepto cuando se trate de operaciones garantizadas específicamente por instituciones financieras del exterior, a que se refiere el artículo 2.1.2.1.9 de este decreto. Artículo 2.1.2.1.16 Cupos de crédito en forma consolidada. Los establecimientos de crédito que tengan filiales en el exterior deberán consolidar con éstas sus operaciones de crédito individuales. Por lo tanto, las entidades matrices no podrán efectuar operaciones de crédito con una misma persona natural o jurídica que, incluyendo las operaciones realizadas por sus filiales, excedan de los porcentajes y límites máximos establecidos en este capítulo. En este caso, los límites respectivos se aplicarán respecto del patrimonio técnico de las entidades respectivas calculado con base en balances consolidados de acuerdo con las reglas que dicte al respecto la Superintendencia Financiera de Colombia. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los límites establecidos en forma consolidada constituirán los límites máximos autorizados para el otorgamiento de crédito a los accionistas respecto de entidades que conforme a los títulos 2 y 3 del presente Libro deban consolidar sus riesgos individuales. Artículo 2.1.2.1.17 Cupos de crédito de otras entidades. Lo dispuesto en el presente capítulo será aplicable a las demás entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. En tal caso, el nivel adecuado de patrimonio que reflejen para dar cumplimiento a las normas de solvencia vigentes para cada tipo de entidad se considerará como patrimonio técnico. Artículo 2.1.2.1.18 Créditos concedidos a la Nación. Los créditos concedidos a la Nación, cuyos plazos no sean mayores a ciento ochenta (180) días, no se tendrán en cuenta para establecer los límites de que tratan los títulos 2 y 3 del presente Libro.
TÍTULO 3
LÍMITES DE CONCENTRACIÓN DE RIESGOS
Artículo 2.1.3.1.1 Concentración de riesgos. Además de los límites de concentración de crédito fijados en el Capítulo I del Titulo 2 del presente Libro, establécense también límites de concentración de riesgos a los establecimientos de crédito. Para este efecto, se computarán como riesgos las operaciones activas de crédito en los términos del Capítulo I del Titulo 2 del presente libro, los activos entregados en arrendamiento financiero o leasing a la misma persona natural o jurídica conforme a las mismas reglas de dicho capítulo, lo mismo que las inversiones en acciones o participaciones en las empresas deudoras o en bonos u otros títulos negociables en el mercado emitidos por las mismas.
Para el cómputo de este límite, los activos entregados en arrendamiento financiero o leasing se computarán por el cincuenta por ciento (50%) del valor del bien. Este porcentaje será del setenta y cinco por ciento (75%) cuando, a juicio de la entidad, el bien dado en arrendamiento financiero no sea susceptible de enajenarse fácilmente en el mercado secundario sin pérdida significativa sobre su valor en libros.
Los valores entregados en desarrollo de las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, también serán tenidos en cuenta para el cómputo de los límites de que trata el presente artículo, con excepción de aquellos obtenidos previamente en el desarrollo de las mencionadas operaciones.
Parágrafo 1. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.
Parágrafo 2. Con respecto a los valores recibidos en desarrollo de las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, estos computarán por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores no computarán.
Artículo 2.1.3.1.2 Límite de concentración de riesgos. El límite de concentración de riesgos de que trata el artículo anterior será equivalente al treinta por ciento (30%) del patrimonio técnico del respectivo establecimiento, excepto en el caso de las corporaciones financieras que será del treinta y cinco por ciento (35%) del patrimonio técnico.
Para las operaciones de crédito realizadas en los términos del artículo 2.1.2.1.9 del presente decreto, el límite de concentración de riesgos será equivalente al cuarenta por ciento (40%) del patrimonio técnico del respectivo establecimiento de crédito.
Artículo 2.1.3.1.3 Información a la Superintendencia Financiera de Colombia. Toda situación de concentración de riesgo superior al diez por ciento (10%) del patrimonio técnico, que se produzca de acuerdo con las normas de los títulos 2 y 3 del presente Libro, cualquiera que sean las garantías existentes, deberá ser reportada trimestralmente a la Superintendencia Financiera de Colombia.
Así mismo, en la misma oportunidad deberán informarse las clases y montos de las garantías vigentes para la operación, lo mismo que las prórrogas, renovaciones o refinanciaciones de las obligaciones que conforman la concentración de riesgo.
Artículo 2.1.3.1.4 Volumen máximo de situaciones de concentración de riesgo. Los establecimientos de crédito no podrán mantener situaciones de concentración de riesgo a que se refiere el artículo anterior que en su conjunto excedan de ocho (8) veces su patrimonio técnico.
Artículo 2.1.3.1.5 Sanciones. El incumplimiento de las normas sobre concentración de riesgos previstas en el presente Título dará lugar a la imposición de las sanciones a que se refieren los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Artículo 2.1.3.1.6 Definición de patrimonio técnico. Para efectos de la aplicación de lo previsto en los títulos 2 y 3 del presente Libro, se considerará como patrimonio técnico el definido como tal para el cumplimiento de las normas sobre niveles adecuados de patrimonio.
Además, el patrimonio técnico será el calculado con base en el último balance mensual que se haya transmitido a la Superintendencia Financiera de Colombia. En el evento de que no se produzca la transmisión oportunamente y la información contable disponible por la entidad indica que el patrimonio técnico inferior al último transmitido a la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá tomarse en cuenta para los títulos 2 y 3 del presente Libro dicha, información contable.
TÍTULO 4
PUBLICACIÓN DE INFORMACION RELACIONADA CON LOS SISTEMAS ABIERTOS DE TARJETAS DEBITO Y CREDITO
Artículo 2.1.4.1.1 Definiciones. Para los efectos de este Título se adoptan las siguientes definiciones:
a) Establecimientos de crédito emisores: son los establecimientos de crédito que, dentro de un sistema abierto de tarjetas, emiten tarjetas débito o crédito a favor de los tarjetahabientes;
b) Establecimientos de crédito adquirentes: son los establecimientos de crédito que, dentro de un sistema abierto de tarjetas, pagan, a los propietarios de los establecimientos de comercio en los cuales los tarjetahabientes realizan adquisiciones con tarjetas débito o crédito, el valor de las utilizaciones efectuadas con tales tarjetas;
c) Comisión de adquirencia: es la comisión cobrada por los establecimientos de crédito adquirentes a los propietarios de los establecimientos de comercio en los cuales los tarjetahabientes realizan adquisiciones con tarjetas débito o crédito;
d) Tarifa interbancaria de intercambio: es la comisión establecida a favor de los establecimientos de crédito emisores y a cargo de los establecimientos de crédito adquirentes;
e) Cuota de manejo: es la comisión cobrada por los establecimientos de crédito emisores a los tarjetahabientes;
f) Sistema abierto de tarjetas: es el sistema de pagos de bajo valor en el cual actúan como participantes, tanto establecimientos de crédito emisores como establecimientos de crédito adquirentes, así como entidades administradoras de tales sistemas.
Artículo 2.1.4.1.2 Información a los usuarios de los sistemas abiertos de tarjetas débito y crédito. Las entidades administradoras de sistemas abiertos de tarjetas deberán publicar, en las páginas económicas de un diario de amplia circulación nacional, con una periodicidad trimestral y referida al respectivo trimestre, la siguiente información:
a) La comisión de adquirencia;
b) La tarifa interbancaria de intercambio, y
c) La cuota de manejo.
Parágrafo 1. La información a que se refiere el presente artículo deberá discriminarse por cada establecimiento de crédito, separando la relativa a las tarjetas débito y a las tarjetas crédito, y deberá estar expresada en mínimos, máximos y promedios ponderados.
La información relativa a los literales a) y b) del presente artículo deberá publicarse en un solo aviso y la información relativa al literal c) del presente artículo deberá publicarse en aviso separado.
Parágrafo 2. Para los efectos previstos en este artículo, los establecimientos de crédito adquirentes y emisores, según les corresponda, deberán entregar a las entidades administradoras de sistemas abiertos de tarjetas la información pertinente, en la forma y oportunidad que estas señalen, para que las mismas procedan a su publicación. En caso de incumplimiento por parte de los establecimientos de crédito en la remisión oportuna de la información, las entidades administradoras lo reportarán a la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 3. La información a que se refieren los literales a) y b) del presente artículo deberá estar discriminada por cada una de las categorías de establecimientos de comercio o sectores, de conformidad con la clasificación que las entidades administradoras de sistemas abiertos de tarjetas tengan establecidas para los propósitos de administración de tales sistemas.
Parágrafo 4. Para los efectos previstos en el presente artículo, los trimestres se calcularán entre el 1° de enero y el 31 de marzo, el 1° de abril y el 30 de junio, el 1º de julio y el 30 de septiembre y el 1º de octubre y el 31 de diciembre de cada año. La información de cada trimestre se deberá publicar dentro de los 20 días calendario del mes siguiente al respectivo corte trimestral.
Artículo 2.1.4.1.3 Publicación. La información prevista en el Título decreto deberá ser enviada por las entidades administradoras de sistemas abiertos de tarjetas a la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo que esa entidad establezca para el efecto.
Sin perjuicio de lo previsto en el presente Título, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá publicar u ordenar la publicación de la información prevista en el presente artículo, por los medios que considere pertinentes, con el propósito de promover la competencia y la protección del consumidor.
TÍTULO 5
INDICADORES DE DETERIORO FINANCIERO
Artículo 2.1.5.1.1 Indicadores. Los indicadores que se describen en este Título son los que permiten inferir un deterioro efectivo o potencial en la situación financiera de los establecimientos de crédito sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Tal deterioro dará lugar a que se adopten los programas de recuperación previstos en el numeral 6 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Los programas de recuperación adoptados en los términos de este decreto, son de obligatorio cumplimiento para los establecimientos de crédito sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.1.5.1.2 Relación de indicadores. Los indicadores que permiten inferir la situación de deterioro financiero son:
2.1 Indicador de solvencia:
Comportamiento de la relación de solvencia. Cuando un establecimiento de crédito presente, en tres (3) meses consecutivos, defectos en la relación de solvencia, la cual se define en los términos del Capítulo I del Título 1 del presente Libro, tal institución financiera deberá ejecutar un programa de recuperación, de acuerdo con los términos indicados en este Título. Sin embargo, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar la iniciación del procedimiento previsto en el artículo 2.1.5.1.5 y, en consecuencia será obligatoria la ejecución del programa de recuperación, si el defecto se presenta en dos (2) meses consecutivos.
2.2 Indicador de liquidez:
Incumplimiento del requerimiento legal del encaje. Cuando en dos oportunidades consecutivas, o en tres oportunidades dentro un plazo de tres (3) meses, un establecimiento de crédito presente defectos en los promedios diarios en la posición bisemanal de encaje que está obligado a mantener, según las disposiciones dictadas por la Junta Directiva del Banco de la República, tal establecimiento de crédito deberá ejecutar un programa de recuperación de acuerdo con los términos indicados en este Título.
2.3 Indicador de gestión:
Calificación de Gestión. Para los exclusivos fines de este decreto la calificación de la gestión desarrollada por un establecimiento de crédito se efectuará a partir de la identificación de prácticas de gestión que pongan en peligro su situación de solvencia o liquidez. La Superintendencia Financiera de Colombia, en uso de las facultades de supervisión, prevención y sanción que le otorga el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, especialmente los numerales 4 y 5 del artículo 326, identificará las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras que darán lugar a que la respectiva entidad deba ejecutar un programa de recuperación, de acuerdo con los términos indicados en este Título.
Artículo 2.1.5.1.3 Programa de Recuperación. Para los efectos de este Título se define como programa de recuperación la medida adoptada por la Superintendencia Financiera de Colombia encaminada a evitar que el respectivo establecimiento de crédito incurra en causal de toma de posesión o para subsanarla.
Tal medida puede consistir, además de las previstas en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en:
a) Capitalizaciones;
b) Reducciones forzosas de capital a una cifra no inferior al valor del patrimonio neto;
c) Colocación obligatoria de acciones sin sujeción al derecho de preferencia;
d) Venta forzosa, cesión o cualquier otra enajenación de activos, sean productivos o improductivos;
e) Castigo de cartera;
f) Constitución de provisiones;
g) Prohibición de distribuir utilidades;
h) Creación de mecanismos temporales de administración con o sin personería jurídica;
i) Adopción de programas concretos para mejorar la recuperación de activos;
j) Recomposición de pasivos;
k) Redimensionamiento de la actividad crediticia, o de la estructura operativa o administrativa;
l) Remoción de administradores, y
m) En general, cualquier otra medida orientada a producir cambios institucionales para prevenir futuros deterioros financieros y mejorar la eficiencia y eficacia de la gestión del respectivo establecimiento de crédito.
Artículo 2.1.5.1.4 Iniciación de procedimiento. En caso de que, bajo fundadas razones, la Superintendencia Financiera de Colombia prevea que en algún establecimiento de crédito se pueda llegar a presentar cualquiera de los eventos descritos en los numerales 2.1 o 2.2 del artículo 2.1.5.1.2 de este decreto, podrá ordenar la iniciación del procedimiento previsto en el artículo 2.1.5.1.5 y, en consecuencia, será obligatoria la ejecución de un programa de recuperación con arreglo a lo establecido en el presente Título.
Artículo 2.1.5.1.5 Procedimiento. Una vez la Superintendencia Financiera de Colombia establezca la existencia de cualquiera de los eventos descritos en el artículo 2.1.5.1.2 o se den los supuestos previstos en el artículo 2.1.5.1.4, se deberá seguir el siguiente procedimiento encaminado a la adopción del programa de recuperación:
1. La Superintendencia Financiera de Colombia informará por escrito la iniciación del procedimiento por encontrarse el respectivo establecimiento de crédito dentro de uno cualquiera de los eventos descritos en el 2.1.5.1.2 o dentro de los supuestos previstos en el artículo 2.1.5.1.4.
2. El establecimiento de crédito, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación prevista en el numeral anterior, deberá presentar una propuesta de programa de recuperación. Tal propuesta deberá estar dirigida a subsanar de manera eficaz las causas que dan origen al deterioro financiero inferido a partir de la existencia de los eventos descritos en el artículo 2.1.5.1.2 de este decreto, o de los supuestos previstos en el artículo 2.1.5.1.4 y deberá consistir en una o en varias de las medidas indicadas en el artículo 2.1.5.1.3.
3. La Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la fecha en que le sea presentada la propuesta de programa de recuperación, la aprobará, la rechazará por considerarla no viable, o le formulará las observaciones o correcciones que estime pertinentes. En caso de aprobación, dentro del mismo plazo, la Superintendencia Financiera de Colombia adoptará formalmente el programa de recuperación que el establecimiento de crédito debe ejecutar.
4. En caso de que la propuesta de programa de recuperación sea rechazada o se le hayan formulado observaciones o correcciones, el establecimiento de crédito, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que le sea informada la situación prevista en el numeral anterior, deberá presentar una nueva propuesta en la cual se hayan atendido de manera completa y suficiente las observaciones formuladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
5. La Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la nueva propuesta de programa de recuperación, lo aprobará o rechazará de manera definitiva.
6. En caso de rechazo la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del plazo indicado en el numeral anterior, adoptará el programa de recuperación que el establecimiento de crédito debe ejecutar, el cual comprenderá una o varias de las medidas previstas en el artículo 2.1.5.1.3 de este decreto.
7. Si la Superintendencia Financiera de Colombia encuentra adecuada la nueva propuesta de programa planteada por el respectivo establecimiento de crédito, adoptará formalmente el programa de recuperación dentro del mismo plazo previsto en el numeral 5 de este artículo.
Parágrafo. Si el establecimiento de crédito detecta que se encuentra dentro de uno cualquiera de los eventos descritos en los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2.1.5.1.2, deberá informar inmediatamente de tal situación a la Superintendencia Financiera de Colombia para que se inicie el procedimiento establecido en este artículo. La omisión de este deber configurará automáticamente el evento descrito en el numeral 2.3 del artículo 2.1.5.1.2 y, en consecuencia, será obligatoria la ejecución de un programa de recuperación con arreglo a lo establecido en el presente Titulo. Esto, sin perjuicio de las demás medidas que pueda tomar la Superintendencia Financiera de Colombia por tal omisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.5.1.8.
Artículo 2.1.5.1.6 Plazo. Los programas de recuperación previstos en este decreto tendrán el plazo para su ejecución que en cada caso en particular determine la Superintendencia Financiera de Colombia, Tal plazo no podrá ser superior a ciento cincuenta días prorrogables a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia por una sola vez.
Artículo 2.1.5.1.7 Incumplimiento del programa. El incumplimiento del programa de recuperación podrá dar lugar a la aplicación del literal j) del numeral 1 del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Artículo 2.1.5.1.8 Efectos de la adopción del programa. La adopción de los programas de recuperación que deban ejecutar los establecimientos de crédito, así como las funciones que se establecen en este decreto a la Superintendencia Financiera de Colombia, se deben entender sin perjuicio ni menoscabo de las funciones o atribuciones que la ley u otros reglamentos le otorgan a tal Superintendencia para el cumplimiento de sus funciones.
TÍTULO 6
SERVICIOS FINANCIEROS A TRAVES DE CORRESPONSALES
Artículo 2.1.6.1.1 Servicios prestados por medio de corresponsales. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 92 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los establecimientos de crédito podrán prestar los servicios a que se refiere el artículo 2.1.6.1.2 del presente decreto, bajo su plena responsabilidad, a través de terceros corresponsales conectados a través de sistemas de transmisión de datos, quienes actuarán en todo caso por cuenta del establecimiento de crédito en los términos del presente Título y del Título 7 del presente Libro.
Artículo 2.1.6.1.2 Modalidades de servicios. Los establecimientos de crédito podrán prestar, por medio de corresponsales, uno o varios de los siguientes servicios, de acuerdo con las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal:
1. Recaudo y transferencia de fondos.
2. Envío o recepción de giros en moneda legal colombiana dentro del territorio nacional.
3. Depósitos y retiros en efectivo de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o depósitos a término, así como transferencias de fondos que afecten dichas cuentas.
4. Consultas de saldos en cuenta corriente o de ahorros.
5. Expedición de extractos.
6. Desembolsos y pagos en efectivo por concepto de operaciones activas de crédito.
Parágrafo 1. Los corresponsales podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en el presente artículo, incluyendo aquella relativa a la apertura de depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término, así como la relacionada con solicitudes de crédito. Así mismo, los corresponsales podrán promover y publicitar los servicios previstos en el presente artículo.
Parágrafo 2. Las operaciones que se realicen por medio de corresponsales deberán efectuarse única y exclusivamente a través de terminales electrónicos conectados en línea con las plataformas tecnológicas de los establecimientos de crédito correspondientes. Los terminales deberán cumplir con las características mínimas que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.1.6.1.3 Contenido de los contratos. Los contratos celebrados entre los establecimientos de crédito y los corresponsales deberán contener, como mínimo, lo siguiente:
1. La indicación expresa de la plena responsabilidad del establecimiento de crédito frente al cliente o usuario, por los servicios prestados por medio del corresponsal.
2. Las obligaciones de ambas partes.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, la identificación de los riesgos asociados a la prestación de los servicios financieros que serán asumidos por el corresponsal frente al establecimiento de crédito, y la forma en que aquel responderá ante este, incluyendo, entre otros, los riesgos inherentes al manejo del efectivo.
4. Las medidas para mitigar o cubrir los riesgos asociados a la prestación de los servicios financieros, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención y el control del lavado de activos.
Tales medidas deberán incluir como mínimo el establecimiento de límites para la prestación de los servicios financieros, como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario o tipo de transacción. Se podrán convenir, además, medidas como la obligación del corresponsal de consignar en una agencia o sucursal de la entidad contratante o de otro establecimiento de crédito el efectivo recibido, con una determinada periodicidad o si se exceden ciertos límites, la contratación de seguros, la forma de custodia del efectivo en su poder, entre otros.
5. La obligación del corresponsal de entregar a los clientes y usuarios el documento soporte de la transacción realizada, el cual deberá ser expedido por el terminal electrónico situado en las instalaciones del corresponsal y deberá incluir cuando menos la fecha, hora, tipo y monto de la transacción, así como el corresponsal y el establecimiento de crédito correspondientes.
6. La remuneración a favor del corresponsal y a cargo del establecimiento de crédito y la forma de pago.
7. Los horarios de atención al público, los cuales podrán ser acordados libremente entre las partes.
8. La asignación del respectivo corresponsal a una agencia, sucursal o dependencia del establecimiento de crédito, así como los canales y procedimientos que podrá emplear el corresponsal para comunicarse con aquellas.
9. La obligación de reserva a cargo del corresponsal respecto de la información de los clientes y usuarios del establecimiento de crédito, derivada de la reserva bancaria.
10. La indicación de si el corresponsal estará autorizado para emplear el efectivo recibido de los clientes y usuarios del establecimiento de crédito para transacciones relacionadas con su propio negocio y, en tal caso, los términos y condiciones en que el efectivo podrá emplearse, sin perjuicio de la responsabilidad del establecimiento de crédito frente a los clientes y usuarios, y del corresponsal frente al establecimiento de crédito, por tales recursos.
11. La obligación del establecimiento de crédito de suministrar a los corresponsales los manuales operativos que sean necesarios para la adecuada prestación de los servicios financieros.
12. La constancia expresa de que el establecimiento de crédito ha suministrado al respectivo corresponsal la debida capacitación para prestar adecuadamente los servicios acordados, así como la obligación del establecimiento de crédito de proporcionar dicha capacitación durante la ejecución del contrato, cuando se produzca algún cambio en el mismo o en los manuales operativos mencionados en el numeral anterior, o ello sea requerido por el corresponsal.
13. La obligación del corresponsal de mantener durante la ejecución del contrato la infraestructura física y de recursos humanos adecuada para la prestación de los servicios, de acuerdo con las disposiciones que al efecto prevea la Superintendencia Financiera de Colombia.
14. La descripción técnica de los terminales electrónicos situados en las instalaciones del corresponsal, así como la obligación de este de velar por su debida conservación y custodia.
15. En el evento en que varios establecimientos de crédito vayan a prestar sus servicios por medio de un mismo corresponsal, los mecanismos que aseguren la debida diferenciación de los servicios prestados por cada establecimiento de crédito, así como la obligación del corresponsal de abstenerse de realizar actos de discriminación o preferencia entre los distintos establecimientos de crédito o que impliquen competencia desleal entre los mismos.
Parágrafo. Se deberán incluir además, las siguientes prohibiciones para el corresponsal:
1. Operar cuando se presente una falla de comunicación que impida que las transacciones se puedan realizar en línea con el establecimiento de crédito correspondiente.
2. Ceder el contrato total o parcialmente, sin la expresa aceptación del establecimiento de crédito.
3. Cobrar para sí mismo a los clientes o usuarios cualquier tarifa relacionada con la prestación de los servicios previstos en el contrato.
4. Ofrecer o prestar cualquier tipo de garantía a favor de los clientes o usuarios respecto de los servicios prestados.
5. Prestar servicios financieros por cuenta propia. Se deberá incluir la advertencia que la realización de tales actividades acarreará las consecuencias previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en las demás normas penales pertinentes.
Artículo 2.1.6.1.4 Información a los clientes y usuarios. La siguiente información deberá indicarse a través de un aviso fijado en un lugar visible al público en las instalaciones del corresponsal:
1. La denominación “Corresponsal”, señalando el (los) establecimiento (s) de crédito contratante (s).
2. Que el (los) establecimiento (s) de crédito contratante (s) son plenamente responsables frente a los clientes y usuarios por los servicios prestados por medio del corresponsal.
3. Que el corresponsal no está autorizado para prestar servicios financieros por cuenta propia.
4. Que el establecimiento de crédito sólo estará obligado a atender las solicitudes de retiros en efectivo, por medio del corresponsal, en la medida en que este cuente con recursos suficientes, sin perjuicio de la exigibilidad de las obligaciones a cargo del establecimiento de crédito, las cuales, en todo caso, deberán ser atendidas oportunamente, a través de su propia red de oficinas.
5. Los límites para la prestación de los servicios financieros que se hayan establecido, tales como monto por transacción, número de transacciones por cliente o usuario, o tipo de transacción.
6. Las tarifas que cobra el establecimiento de crédito por cada uno de los servicios que se ofrecen por medio del corresponsal.
7. Los horarios convenidos con el (los) establecimiento (s) de crédito para atención al público.
Parágrafo. La información a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo deberá indicarse, además, en la papelería y en general en la documentación diligenciada por el corresponsal.
Artículo 2.1.6.1.5 Calidades de los corresponsales. Podrá actuar como corresponsal cualquier persona natural o jurídica que, a través de instalaciones propias o de terceros, atienda al público, siempre y cuando su régimen legal u objeto social se lo permita.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá señalar, por medio de instructivo general, las condiciones que deberán cumplir los corresponsales para asegurar que cuenten con la debida idoneidad moral, así como con la infraestructura física, técnica y de recursos humanos adecuada para la prestación de los servicios financieros acordados con el respectivo establecimiento de crédito. En todo caso, el corresponsal o su representante legal, cuando se trate de una persona jurídica, no podrán estar incursos en las hipótesis a que se refieren los literales a) y b) del inciso 3 del numeral 5 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Parágrafo. Podrán actuar como corresponsales de los establecimientos de crédito las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cajas de compensación familiar que cuenten con autorización de la respectiva Superintendencia para adelantar actividad financiera.
Artículo 2.1.6.1.6 Obligaciones de los establecimientos de crédito. Los establecimientos de crédito deberán:
1. Adoptar la decisión de operar a través de corresponsales, por medio de la junta directiva u órgano que haga sus veces, la cual establecerá los lineamientos generales en materia de segmentos de mercado que se atenderán, perfil de los corresponsales y gestión de riesgos asociados a la prestación de servicios por medio de este canal.
2. Contar con medios de divulgación apropiados para informar a los clientes y usuarios acerca de la ubicación y servicios que se presten a través de corresponsales, así como sobre las tarifas que cobran por tales servicios.
3. Monitorear permanentemente el cumplimiento de las obligaciones de los corresponsales, así como establecer procedimientos adecuados de control interno y de prevención y control de lavado de activos relacionados con la prestación de los servicios por medio de corresponsales.
4. Abstenerse de delegar en los corresponsales la toma de las decisiones sobre la celebración de contratos con clientes, sin perjuicio de la labor de recolección de documentación e información a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 2.1.6.1.2 del presente decreto.
Artículo 2.1.6.1.7 Autorización. Los establecimientos de crédito deberán enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, de forma previa a su celebración, los modelos de contratos con los corresponsales, así como cualquier modificación.
En todo caso, los establecimientos de crédito deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia la información completa y actualizada de los corresponsales y de los contratos celebrados con ellos, en su domicilio principal.
La Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones que los establecimientos de crédito deben seguir para la administración de los riesgos implícitos en la prestación de servicios a través de corresponsales, en particular los riesgos operativo y de lavado de activos, incluyendo las especificaciones mínimas que deberán tener los medios electrónicos que se utilicen para la prestación de los servicios, tanto en lo relacionado con la transmisión de la información como con los terminales electrónicos. Así mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones pertinentes para la realización de las distintas operaciones previstas en el artículo 2.1.6.1.2 del presente decreto.
De acuerdo con los literales a), d), e) y f) del numeral 4 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá efectuar visitas de inspección a los corresponsales y exigir toda la información que considere pertinente.
Artículo 2.1.6.1.8 Ejercicio ilegal de la actividad financiera y captación masiva y habitual de dineros. En caso de que el corresponsal realice por cuenta propia operaciones exclusivas de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se hará acreedor a las medidas y sanciones previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en las demás normas penales pertinentes.
Ninguna persona natural o jurídica podrá actuar o anunciarse como corresponsal sin que previamente haya celebrado un contrato con un establecimiento de crédito que se ajuste al modelo correspondiente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia y se encuentre vigente, so pena de las sanciones a que haya lugar.
TÍTULO 7
INVERSIONES EN SOCIEDADES DE SERVICIOS TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE CORRESPONSALES
Artículo 2.1.7.1.1 Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1745 de 2020 <El nuevo texto es el siguiente> Inversión en sociedades de servicios técnicos y administrativos. Los establecimientos de crédito podrán invertir en sociedades de servicios técnicos y administrativos, cuyo objeto social consista en la prestación de los servicios de corresponsales a que se refiere el Título 9 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto, incluido el procesamiento, transmisión, registro y demás gestión de los datos relacionados con dichas actividades, siempre y cuando estas sociedades no comprendan dentro de su objeto social actividades diferentes a las permitidas a las sociedades de servicios técnicos y administrativos.". El texto original era el siguiente: Inversión en sociedades de servicios técnicos y administrativos. Los establecimientos de crédito podrán invertir en sociedades de servicios técnicos y administrativos, cuyo objeto social consista en la prestación de los servicios de corresponsales a que se refiere el Título 6 del presente Libro, incluido el procesamiento, transmisión, registro y demás gestión de los datos relacionados con dichas actividades, siempre y cuando tales sociedades no comprendan dentro de su objeto social actividades diferentes a las permitidas a las sociedades de servicios técnicos y administrativos.
TÍTULO 8 OPERACIONES DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 2.1.8.1.1 Autorización para realizar operaciones de administración. Los establecimientos de crédito podrán realizar las siguientes operaciones de administración, siempre y cuando los respectivos bienes y derechos se hayan originado en operaciones que puedan realizar en desarrollo de su objeto social:
1. Los contratos y activos de cualquier clase, inclusive los propios, originados en operaciones autorizadas a los establecimientos de crédito, que a cualquier título hubieren sido enajenados en forma definitiva e irrevocable por estas instituciones.
2. Los bienes recibidos en dación en pago o los bienes dados en leasing que le hayan sido restituidos a la respectiva entidad. En estos eventos no se requiere que el establecimiento de crédito que administrará los activos contemple dentro de su objeto social las operaciones que dieron origen a la dación en pago de los bienes materia de administración ni la realización de operaciones de leasing.
3. La cartera de créditos de vivienda otorgados por las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito, las cajas de compensación familiar y los fondos de empleados, en los términos del presente Título y bajo las siguientes condiciones:
a) La administración de la cartera por parte de una entidad distinta a la originadora en virtud de las operaciones de que trata el presente Título, no afectará las facultades de inspección, vigilancia y control de la superintendencia encargada de la vigilancia de la respectiva caja de compensación, cooperativa de ahorro y crédito, cooperativa multiactiva o fondo de empleados. En consecuencia, la respectiva Superintendencia podrá solicitar la información que estime necesaria, adelantar visitas y demás tareas relacionadas con la labor de supervisión. El establecimiento de crédito deberá permitir y facilitar la acción supervisora de la autoridad encargada de la vigilancia de la entidad originadora;
b) En los casos en que la entidad originadora deba cumplir con normas sobre calificación y clasificación de cartera, en el convenio que instrumente la administración por parte del respectivo establecimiento de crédito, se deberá prever que este se encargará de dar cumplimiento a las normas sobre la materia, incluyendo el reporte oportuno a las centrales de riesgo;
c) Las provisiones a que haya lugar, deberán ser calculadas e informadas por parte del administrador a la entidad titular de la cartera con el fin de que esta las registre en su balance. El establecimiento de crédito deberá enviar una copia de la respectiva comunicación a la superintendencia encargada de la vigilancia de la entidad originadora de los créditos bajo su administración;
d) El sistema de atención al público del establecimiento de crédito interesado en administrar cartera de vivienda, deberá contar con los mecanismos de información y solución necesarios para atender oportuna y suficiente las quejas e inquietudes de los deudores.
Parágrafo. Los establecimientos de crédito que pretendan adelantar cualquiera de las operaciones señaladas en el presente artículo, deberán celebrar un contrato de administración de carácter no fiduciario en el cual se establezcan claramente las condiciones y términos bajo los cuales se prestará el servicio. En todo caso, la entrega de la administración no eximirá de responsabilidad a la entidad originadora por la debida atención a sus deudores, así como por el cumplimiento de las normas que rigen las diferentes actividades relacionadas con la cartera.
Artículo 2.1.8.1.2 Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 1745 de 2020 <El nuevo texto es el siguiente> Límites temporales para bienes recibidos en pago o bienes dados en leasing restituidos. Cuando los activos a que se hace mención en el artículo anterior correspondan a bienes recibidos en dación en pago o a bienes dados en leasing que hayan sido restituidos, la administración de los mismos no podrá contratarse por plazos superiores a dos años, a menos que dicha administración esté contemplada dentro de planes de recuperación o de desempeño autorizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas- FOGACOOP o por la Superintendencia Financiera de Colombia. Igualmente, la administración podrá contratarse por un plazo mayor en aquellos casos en los cuales la Superintendencia Financiera de Colombia lo autorice, con carácter particular El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.8.1.2 Límites temporales para bienes recibidos en pago o bienes dados en leasing restituidos. Cuando los activos a que se hace mención en el artículo anterior correspondan a bienes recibidos en dación en pago o a bienes dados en leasing que hayan sido restituidos, la administración de los mismos no podrá contratarse por plazos superiores a dos años, a menos que dicha administración esté contemplada dentro de planes de recuperación o de desempeño autorizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN o por la Superintendencia Financiera de Colombia. Igualmente, la administración podrá contratarse por un plazo mayor en aquellos casos en los cuales la Superintendencia Financiera de Colombia lo autorice, con carácter particular.
TÍTULO 9
CONTRATOS DE AHORRO PROGRAMADO PARA LA COMPRA DE VIVIENDA CON DERECHO REAL DE HABITACION
Artículo 2.1.9.1.1 Objeto del contrato de ahorro programado para la compra de vivienda con derecho real de habitación. Los establecimientos de crédito están autorizados para suscribir contratos de ahorro programado cuyo objeto sea que los clientes hagan un ahorro que les permita a la finalización del contrato el pago de la cuota inicial de una vivienda y durante el plazo del mismo ocupar la vivienda, propiedad del establecimiento de crédito, en ejercicio del derecho real de habitación previsto en el contrato.
Artículo 2.1.9.1.2 Condiciones del contrato. Los contratos de ahorro programado para la compra de vivienda que se celebren de conformidad con lo dispuesto por este Título deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. Tener un plazo mínimo de seis (6) meses y no superior a tres (3) años.
2. El monto que deberá ser ahorrado durante el plazo del contrato será por lo menos del treinta por ciento (30%) del valor del inmueble que el ahorrador desea adquirir o del veinte por ciento (20%) de ese valor tratándose de vivienda de interés social.
3. El ahorrador se obligará a realizar depósitos periódicos a partir de la suscripción del contrato, según el plan de ahorro establecido en el mismo.
4. El monto que se obliga a ahorrar el cliente no puede ser superior al treinta por ciento (30%) de su ingreso mensual o de los ingresos mensuales familiares.
5. El establecimiento de crédito deberá realizar un estudio técnico para determinar la capacidad de cumplimiento del contrato por parte del ahorrador.
6. Los valores ahorrados se registrarán en cuentas de ahorro programado para la compra de vivienda, así como los intereses devengados, y podrán ser retirados únicamente a la terminación del contrato.
7. Establecer el derecho real de habitación sobre el inmueble escogido por el ahorrador en los términos previstos en el artículo 2.1.9.1.4 de este decreto.
8. Establecer que a la finalización del contrato, el ahorrador tendrá la opción de compra del inmueble en las condiciones fijadas en el artículo 2.1.9.1.5 del presente decreto.
Artículo 2.1.9.1.3 Determinación del valor del inmueble. Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 1745 de 2020 <El nuevo texto es el siguiente> Cuando el cliente haya escogido el inmueble respecto al cual desea suscribir el contrato de ahorro programado, se deberá realizar un avalúo técnico del mismo atendiendo las reglas vigentes sobre la materia, cuyo costo será asumido por partes iguales entre el establecimiento de crédito y el cliente. En caso de existir un avalúo cuya fecha de realización no sea superior a seis (6) meses, el mismo podrá utilizarse para determinar el valor del inmueble y no será necesario practicar uno nuevo." El texto original era el siguiente: Cuando el cliente haya escogido el inmueble respecto al cual desea suscribir el contrato de ahorro programado, se deberá realizar un avalúo técnico del mismo atendiendo las reglas establecidas en los Decretos 422 y 466 de 2000 o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, cuyo costo será asumido por partes iguales entre el establecimiento de crédito y el cliente. En caso de existir un avalúo cuya fecha de realización no sea superior a seis (6) meses, el mismo podrá utilizarse para determinar el valor del inmueble y no será necesario practicar uno nuevo.
El valor así establecido servirá para efectos de calcular el monto del ahorro programado en el contrato y el valor inicial de la contraprestación a pagar por el derecho real de habitación.
El establecimiento de crédito podrá encargar la realización de avalúos anuales del inmueble, cuyo costo será asumido en su totalidad por éste, para efectos de establecer el valor máximo de la contraprestación que puede cobrarse y de ajustar el monto del ahorro programado.
Al momento de ejercerse la opción de compra del inmueble se practicará un nuevo avalúo del mismo, cuyo costo será asumido por partes iguales entre el establecimiento de crédito y el ahorrador.
Parágrafo. En ningún caso los avalúos comerciales de los inmuebles podrán ser realizados por personas naturales o jurídicas relacionadas o vinculadas, directa o indirectamente, con el establecimiento de crédito dueño del inmueble.
Para estos efectos, la calidad de persona natural o jurídica relacionada o vinculada directa o indirectamente se establecerá especialmente con base en los criterios consignados en los artículos 2.1.2.1.10, 2.1.2.1.11 y 2.1.2.1.12 del presente decreto y 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995.
Modificado por el art.4, Decreto Nacional 1533 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Así mismo, se entenderá que la relación o vinculación se predicará tanto de los accionistas y de los administradores de los establecimientos de crédito como de las personas naturales o jurídicas a ellos vinculadas o relacionadas, previa aplicación de las reglas de acumulación previstas en el Título 2 del presente Libro. NOTA: La modificación incorporada por el art. 4, Decreto Nacional 1533 de 2022 es una sustitución de la expresión "títulos 2 y 3" por la expresión "Título 2". El texto original era el siguiente: Así mismo, se entenderá que la relación o vinculación se predicará tanto de los accionistas y de los administradores de los establecimientos de crédito como de las personas naturales o jurídicas a ellos vinculadas o relacionadas, previa aplicación de las reglas de acumulación previstas en los títulos 2 y 3 del presente Libro.
Artículo 2.1.9.1.4 Derecho real de habitación. El derecho real de habitación que se establecerá en el contrato de ahorro programado para la adquisición de vivienda se sujetará a lo dispuesto en los siguientes numerales:
1. Una vez suscrito el contrato, el establecimiento de crédito entregará al ahorrador el inmueble escogido por éste, el cual deberá estar en condiciones de ser habitado y al día en el pago de servicios públicos y administración.
2. El contrato deberá establecer el valor que pagará el ahorrador al establecimiento de crédito como contraprestación mensual por el derecho real de habitación. Transcurridos doce (12) meses de ejecución del contrato en los cuales se haya cobrado un mismo valor de contraprestación el establecimiento de crédito podrá ajustar el valor de la misma en una proporción que no sea superior a la meta de inflación fijada por el Banco de la República para el año inmediatamente siguiente.
En ningún caso el valor de la contraprestación podrá ser superior al cero punto ocho por ciento (0.8%) del valor del inmueble, establecido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2.1.9.1.3 del presente decreto.
3. Desde la fecha de entrega del inmueble al ahorrador, los gastos por concepto de servicios públicos domiciliarios, las reparaciones locativas y las cuotas de administración correrán por su cuenta.
4. Las reparaciones indispensables no locativas serán de cargo del establecimiento de crédito siempre y cuando el ahorrador no las hubiere hecho necesarias por su culpa.
5. En caso de que el ahorrador quiera hacer mejoras útiles al inmueble deberá contar con la autorización expresa y escrita del establecimiento de crédito con el cual tiene suscrito el contrato, permiso que no podrá ser negado salvo por causas razonables. En caso de terminación del contrato sin que el ahorrador ejerza la opción de compra, éste tendrá derecho a retirar las mejoras autorizadas siempre y cuando con ello no deteriore el inmueble y lo deje en las mismas condiciones en que lo recibió. Si no fuere posible retirar las mejoras sin deterioro del inmueble, las mismas se dejarán en el mismo. El establecimiento de crédito únicamente estará obligado a compensar al ahorrador el valor de las mejoras útiles cuando en la carta que autoriza la realización de las mismas se haya comprometido a efectuar el pago correspondiente.
6. En el contrato podrá pactarse la terminación anticipada en caso de presentarse incumplimiento de alguna de las obligaciones previstas en el mismo.
7. En caso de incumplimiento en el pago de las sumas previstas en los numerales 2 y 3 de este artículo, los establecimientos de crédito podrán compensar las sumas adeudadas con el valor ahorrado en la cuenta de ahorro programado. Queda expresamente prohibido a los establecimientos de crédito pactar la compensación automática del valor ahorrado con las sumas debidas por conceptos diferentes a los previstos en los numerales citados.
8. En caso de terminación anticipada del contrato por incumplimiento del ahorrador o vencimiento del plazo sin que el ahorrador ejerciere la opción de compra, el ahorrador deberá restituir el inmueble al establecimiento de crédito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes en las mismas condiciones en que lo recibió, salvo el deterioro ocasionado por el uso normal y adecuado del mismo.
9. Los costos relacionados con tasas, impuestos y contribuciones que recaigan sobre el inmueble serán de cargo del establecimiento de crédito durante la vigencia del contrato de ahorro programado.
10. El ahorrador no podrá conceder el uso y goce del inmueble objeto del contrato bajo ninguna modalidad contractual.
Artículo 2.1.9.1.5 Opción de compra. A la terminación del contrato de ahorro programado de que trata el presente Titulo el ahorrador tendrá derecho a ejercer la opción de compra.
El ahorrador deberá manifestar su intención de hacer uso de la opción de compra con una antelación de por los menos treinta (30) días hábiles a la fecha de terminación del contrato. En caso de no hacerlo se entenderá que no ejerce el derecho de opción y deberá restituir el inmueble a la terminación del contrato de ahorro programado.
El ahorrador deberá suscribir la escritura pública de compraventa del inmueble dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en la cual la misma se encuentre lista para su firma en la Notaría correspondiente. En caso de que venza el plazo sin que el ahorrador firme la escritura, se entenderá que éste desiste de realizar la compra y deberá restituir el inmueble al establecimiento de crédito.
Hasta la fecha de la firma del contrato de compraventa el ahorrador continuará ocupando el inmueble en ejercicio del derecho real de habitación, por lo cual deberá pagar la contraprestación pactada.
Cuando el ahorrador ejerza la opción de compra el monto ahorrado se aplicará como parte de pago del precio y el saldo deberá ser cancelado, en los términos pactados con el establecimiento de crédito.
La valorización del inmueble se compartirá por partes iguales entre el establecimiento de crédito y el titular de la opción de compra. En consecuencia, el precio del inmueble que deberá pagar el ahorrador no podrá ser superior al valor comercial del bien establecido por el avalúo realizado al momento de la celebración del contrato, adicionado hasta en el cincuenta por ciento (50%) de la valorización que haya tenido el inmueble, establecida con base en el avalúo que se realice al momento del ejercicio de la opción de compra.
El saldo del precio del inmueble podrá ser pagado por el ahorrador con recursos propios o mediante la utilización de financiación. El establecimiento de crédito propietario del inmueble podrá ofrecer al ahorrador un plan de financiación para el pago del saldo que se ajuste a su capacidad de pago, con sujeción a las normas que regulan el crédito de vivienda. En todo caso, el ahorrador podrá obtener la financiación requerida con cualquier otro establecimiento de crédito o persona que elija, evento en el cual el establecimiento propietario del inmueble deberá expedir una certificación donde conste el monto de su ahorro y el valor de la opción de compra del inmueble, previa solicitud del ahorrador.
Parágrafo. En caso que al momento de ejercer la opción de compra el valor ahorrado no sea suficiente para cancelar el treinta por ciento (30%) del valor de la misma o el veinte por ciento (20%) de ella tratándose de vivienda de interés social, el ahorrador tendrá las siguientes alternativas:
a) Utilizar recursos propios para completar el treinta por ciento (30%) del valor de la opción de compra o el veinte por ciento (20%) de la misma cuando se trate de vivienda de interés social;
b) Obtener financiación para cancelar el saldo del valor del inmueble en un porcentaje superior al setenta por ciento (70%) del valor de la opción de compra o al ochenta por ciento (80%) de la misma tratándose de vivienda de interés social. En el evento previsto en este literal, los establecimientos de crédito quedan autorizados para conceder financiación por un valor igual al saldo del precio del inmueble, siempre y cuando quien pretenda adquirir el inmueble cuente con la capacidad de pago para atender oportuna y debidamente el crédito.
Artículo 2.1.9.1.6 Restitución del depósito. En el evento que el ahorrador no ejerza la opción de compra o no pueda ejercerla por no contar con los recursos propios o la financiación necesaria para el pago de la misma, éste tendrá derecho a que el establecimiento de crédito le restituya el monto de su ahorro más los intereses causados hasta la fecha en que le sea restituido su ahorro.
De igual forma se procederá en caso de terminación anticipada del contrato de ahorro programado por incumplimiento del ahorrador.
Artículo 2.1.9.1.7 Preferencia sobre inmuebles entregados en dación en pago. Cuando dos o más personas manifiesten al establecimiento de crédito su intención de celebrar un contrato de los previstos en el presente Título respecto de un inmueble, aquella que lo hubiese entregado a título de dación en pago tendrá preferencia para la suscripción siempre y cuando su capacidad de pago se lo permita.
Artículo 2.1.9.1.8 Inmuebles que pueden ser objeto de los contratos de ahorro programado con opción de compra. Únicamente podrán celebrarse contratos en los términos del presente Título en relación con inmuebles que sean destinados a la vivienda del ahorrador.
Artículo 2.1.9.1.9 Personas que pueden suscribir estos contratos. Los contratos de que trata el presente Título sólo podrán suscribirse entre establecimientos de crédito y personas naturales.
TÍTULO 10
OTORGAMIENTO DE CREDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE ACCIONES DE ENTIDADES FINANCIERAS EN PROCESO DE PRIVATIZACIÓN
Artículo 2.1.10.1.1 Créditos para la adquisición de acciones de entidades financieras en proceso de privatización. Los establecimientos de crédito que otorguen créditos para la adquisición de acciones de entidades financieras en proceso de privatización, podrán aceptar como garantía las acciones así adquiridas, siempre y cuando el deudor sea una de las personas a que se refiere el artículo 60 de la Constitución Política.
Artículo 2.1.10.1.2 Cobertura de la garantía. En los casos previstos en el artículo anterior, el valor de las acciones para efectos de determinar la cobertura de la garantía, será el precio mínimo de venta fijado en el decreto que apruebe el respectivo programa de privatización.
TÍTULO 11
MEJORAS Y FINALIZACION DE PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN SOBRE BIENES INMUEBLES
Artículo 2.1.11.1.1 Operación complementaria de los establecimientos de crédito. Los establecimientos de crédito podrán, como operación complementaria de su objeto social, realizar mejoras o finalizar proyectos de construcción sobre bienes inmuebles que hubieren recibido o se les hubiere adjudicado por el pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus negocios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los recursos destinados a la realización de las mejoras o a la finalización de los proyectos de construcción más la totalidad de las inversiones en sociedades filiales y demás inversiones de capital autorizadas, diferentes de aquellas que efectúen los establecimientos de crédito en cumplimiento de disposiciones legales, no podrán exceder en todo caso del cien por ciento (100%) de la suma de capital, reservas patrimoniales y saldo existente en la cuenta de revalorización del patrimonio del respectivo establecimiento de crédito, excluidos los activos fijos sin valorizaciones y descontadas las pérdidas acumuladas;
b) Que las actividades necesarias para realizar las mejoras o finalizar el respectivo proyecto de construcción, así como las directamente relacionadas con estas, se contraten por el establecimiento de crédito mediante el mecanismo de precios fijos, utilizando para ello contratos que aseguren el manejo financiero, administrativo y operacional independiente de la entidad contratante. Tales contratos pueden ser, entre otros, de fiducia mercantil o encargos fiduciarios.
TÍTULO 12
OTORGAMIENTO DE GARANTIAS O AVALES
Artículo 2.1.12.1.1 Autorización para otorgar garantías o avales. Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento sólo podrán otorgar garantías o avales destinados a respaldar las obligaciones que expresamente se determinan a continuación:
a) Obligaciones a favor de entidades del sector público, de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o de asociaciones gremiales de productores debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional;
b) Obligaciones derivadas de la emisión de bonos y de títulos provenientes de procesos de titularización;
c) Obligaciones derivadas del otorgamiento de cartas de crédito stand-by;
d) Obligaciones derivadas de la emisión y colocación de papeles comerciales mediante oferta pública previamente aprobada por la Superintendencia Financiera de Colombia;
e) Cualquier otra clase de obligaciones en moneda legal, salvo aquellas que se deriven de contratos de mutuo o préstamos de dinero y siempre que no aseguren el pago de títulos valores de contenido crediticio.
Artículo 2.1.12.1.2 Aplicación de las normas sobre límites de crédito y margen de solvencia. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de las normas contenidas en las disposiciones sobre límites de crédito, lo mismo que en las relativas a margen de solvencia.
Artículo 2.1.12.1.3 Seguros de crédito. Las compañías de seguros debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán continuar otorgando todos aquellos amparos que de conformidad con las normas legales y reglamentarias pueden ofrecer las compañías de seguros, en particular otorgar seguros de crédito en sus distintas modalidades.
TÍTULO 13
OPERACIONES CON DERIVADOS
Artículo 2.1.13.1.1 Operaciones con derivados. Los establecimientos de crédito están autorizados para realizar operaciones con derivados.
TÍTULO 14
OTRAS OPERACIONES
Artículo 2.1.14.1.1 Prioridad de los deudores de créditos de vivienda que hayan entregado su inmueble en dación de pago de su crédito. De conformidad con el literal n, numeral 1 del Artículo 7, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el Artículo 1° de la Ley 795 de 2003, los deudores individuales de vivienda que hayan entregado en dación en pago su vivienda, tendrán la posibilidad de optar por el leasing habitacional y los establecimientos bancarios deberán ofrecer el contrato, siempre y cuando tengan capacidad de pago, en los siguientes términos:
a) Si la vivienda entregada en dación en pago no ha sido enajenada o prometida en venta por el establecimiento de crédito, el titular podrá optar por la celebración de un contrato de leasing habitacional sobre dicha vivienda;
b) Si el establecimiento bancario enajenó o prometió en venta a favor de un tercero diferente del titular, podrá ofrecerle a éste otro inmueble de su propiedad, con el propósito de realizar la operación de leasing habitacional en las mismas condiciones señaladas en la Ley.
Parágrafo. La prioridad prevista en el presente Artículo operará sólo para las daciones en pago formalizadas totalmente hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 795 de 2003. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de los establecimientos bancarios para celebrar contratos de leasing habitacional sobre bienes que reciban en pago con sus antiguos propietarios. TÍTULO 15
Sustituido por el art. 1, Decreto 222 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> DEPÓSITOS DE BAJO MONTO Y ORDINARIO CAPÍTULO 1 DEPÓSITO DE BAJO MONTO Artículo 2.1.15.1.1. Entidades que podrán ofrecerlo. De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 2° de la Ley 1735 de 2014, se entienden incorporadas a la lista de operaciones autorizadas para los establecimientos de crédito, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE), y las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera, los depósitos de bajo monto, en las condiciones que se establecen en el presente Capítulo.
En el caso que depósitos de bajo monto sean dirigidos a las personas pertenecientes al nivel 1 del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales-Sisbén-, desplazados inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o beneficiarios de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado colombiano, estos depósitos se denominarán depósitos de bajo monto inclusivos.
Los recursos captados por medio de los depósitos de bajo monto inclusivos no estarán sometidos a ningún tipo de inversión obligatoria.
Artículo 2.1.15.1.2. Características del depósito de bajo monto. Los depósitos de bajo monto son depósitos a la vista a nombre de personas naturales, con las siguientes características:
a) Modificado por el art. 1, Decreto 2642 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> El saldo máximo de depósitos no podrá exceder en ningún momento doscientos diez coma cincuenta (210,50) Unidades de Valor Tributario - UVT; El texto original era el siguiente: a) El saldo máximo de depósitos no podrá exceder en ningún momento ocho (8) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV);
b) Modificado por el art. 1, Decreto 2642 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> El monto acumulado de las operaciones débito que se realicen en un mes calendario no podrá superar doscientos diez coma cincuenta (210,50) Unidades de Valor Tributario - UVT; El texto original era el siguiente: b) El monto acumulado de las operaciones débito que se realicen en un mes calendario no podrá superar los ocho (8) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV);
c) El depósito debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dinerada y/o transferir fondos y/o hacer retiros;
d) El contrato deberá establecer de manera clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos que se encuentren restringidos;
e) El contrato podrá terminarse unilateralmente en caso de que el depósito permanezca sin fondos durante un plazo que para el efecto determinen las partes, el cual no podrá ser nunca inferior a 3 meses;
f) El contrato deberá establecer si se ofrece o no el reconocimiento de una tasa de interés por la captación de recursos mediante los depósitos de bajo monto;
g) El consumidor financiero solamente puede ser titular de un (1) depósito de bajo monto en cada entidad.
Parágrafo. Modificado por el art.1, Decreto 1459 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Los recursos provenientes de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado colombiano, los desembolsos de créditos de bajo monto otorgados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o los recursos provenientes del pago del seguro de depósito que realice el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, no se tendrán en cuenta para el cálculo de los límites establecidos en los literales a) y b) del presente artículo. El texto original era el siguiente: Parágrafo. Los recursos provenientes de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado colombiano o los desembolsos de créditos de bajo monto otorgados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia no se tendrán en cuenta para el cálculo de los límites establecidos en los literales a) y b) del presente artículo.
Artículo 2.1.15.1.3. Trámite simplificado de apertura. La Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de la Economía Solidaria deberán establecer para sus entidades vigiladas, respectivamente, los trámites y requisitos de apertura de los depósitos de bajo monto, los cuales serán simplificados y no requerirán la presencia física del consumidor financiero.
Artículo 2.1.15.1.4. Administración y manejo de los depósitos. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer condiciones y trámites especiales para la administración y el manejo de los depósitos de bajo monto, de los que trata el presente Capítulo, tales como reglas para el uso de canales, medios de manejo y administración de riesgos. La Superintendencia de la Economía Solidaria desarrollará esta misma actividad respecto de las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera.
CAPÍTULO 2 DEPÓSITO ORDINARIO
Artículo 2.1.15.2.1. Entidades que podrán ofrecerlo. Se entienden incorporadas a la lista de operaciones autorizadas para los establecimientos de crédito, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE) y las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera, los depósitos ordinarios, en las condiciones que se establecen en el presente Capítulo.
Artículo 2.1.15.2.2. Características del depósito ordinario. Los depósitos ordinarios son depósitos a la vista a nombre de personas naturales y personas jurídicas, con las siguientes características:
a) El depósito debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros;
b) El contrato deberá establecer de manera clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos que se encuentren restringidos;
c) El contrato podrá terminarse unilateralmente en caso de que el depósito permanezca sin fondos durante un plazo que para el efecto determinen las partes, el cual no podrá ser nunca inferior a 3 meses;
f) (sic) El contrato deberá establecer si se ofrece o no el reconocimiento de una tasa de interés por la captación de recursos mediante depósitos ordinarios.
Artículo 2.1.15.2.3. Administración y manejo de los depósitos. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer condiciones y trámites especiales para la administración y el manejo de los depósitos ordinarios, de los que trata el presente Capítulo, tales como reglas para el uso de canales, medios de manejo y administración de riesgos. La Superintendencia de la Economía Solidaria desarrollará esta misma actividad respecto de las cooperativas facultadas para desarrollar la actividad financiera.
Artículo 2.1.15.2.4. Trámite de apertura ordinario. Para la apertura de los depósitos ordinarios presenciales y no presenciales deberán adelantarse los procedimientos ordinarios en materia de conocimiento del cliente, seguridad y calidad para el manejo de la información y los requisitos de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo, establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de la Economía Solidaría para sus entidades vigiladas, respectivamente. El texto original era el siguiente: Adicionado por el art. 1, Decreto 4687 de 2011. TÍTULO 15 DEPÓSITO ELECTRÓNICO Artículo 2.1.15.1.1. Condiciones mínimas del Depósito Electrónico. Los depósitos electrónicos ofrecidos por establecimientos de crédito, son depósitos a la vista, diferentes de las cuentas corrientes y de ahorro, a nombre de personas naturales o jurídicas, y deberán cumplir con al menos las siguientes condiciones: a) El depósito debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros. b) El contrato deberá establecer de manera clara, los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos que se encuentren restringidos. c) El contrato deberá establecer un plazo máximo de vigencia cuando el depósito permanezca sin fondos, luego del cual se dará su terminación unilateral. Dicho plazo no podrá superar los tres (3) meses. d) El contrato deberá establecer si el establecimiento de crédito ofrece o no el reconocimiento de una tasa de interés por la captación de recursos mediante depósitos electrónicos. Artículo 2.1.15.1.2. Condiciones de publicidad. Cuando en el contrato se disponga la posibilidad de hacer retiros en efectivo, el producto que se comercialice al público deberá incluir la expresión "Depósito de Dinero Electrónico" y deberá permitirse el retiro total del saldo vigente por cualquiera de los canales habilitados para el efecto. Si por el contrario, en el contrato restringe la posibilidad de hacer retiros en efectivo, el producto que comercialice al público deberá incluir la expresión "Depósito Electrónio(Sic) Transaccional" y el cliente deberá ser informado oportunamente sobre la mencionada restricción. Artículo 2.1.15.1.3. Protección al consumidor. Los titulares de los depósitos electrónicos son clientes en los términos establecidos por la ley 1328 de 2009 y les aplica el régimen de protección al consumidor financiero. Artículo 2.1.15.1.4. Trámites especiales. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer condiciones y trámites especiales para la administración y el manejo de los depósitos electrónicos, de los que trata el presente Título, por parte de los establecimientos de crédito, tales como procedimientos simplificados para su apertura, límites en sus montos, reglas para el uso de canales, medios de manejo y administración de riesgos. TÍTULO 16 Adicionado por el art. 1, Decreto 2654 de 2014. <El texto adicionado es el siguiente> CRÉDITO DE CONSUMO DE BAJO MONTO Artículo 2.1.16.1.1. Modificado por el art. 2, Decreto 1459 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Definición. El crédito de consumo de bajo monto es una operación activa de crédito realizada con personas naturales, cuyo monto o cupo máximo es hasta de ciento seis (106) Unidades de Valor Tributario (UVT). Este tipo de créditos serán de apertura simplificada y no requerirán, para su apertura y trámite, de la presencia física del consumidor financiero.
Modificado por el art. 2, Decreto 1459 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar, de manera general, dicho monto o cupo máximo hasta doscientas once (211) Unidades de Valor Tributario (UVT). Las características del crédito de consumo de bajo monto son:
a) Podrá ser de carácter rotativo;
b) No podrá ser ofrecido por medio de sistemas de tarjetas de crédito;
c) La respectiva entidad define la frecuencia de pago;
d) La respectiva entidad debe definir el plazo máximo para el desembolso de los recursos. Otras modificaciones: Modificado por el art.2, Decreto 222 de 2020. El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.16.1.1. Definición. El crédito de consumo de bajo monto es una operación activa de crédito realizada con personas naturales, cuyo monto máximo es hasta de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y cuyo plazo máximo de pago es hasta de treinta y seis (36) meses. Dentro de las características principales del crédito de consumo de bajo monto se encuentran: a) No podrá ser de carácter rotativo; b) No podrá ser ofrecido por medio de sistemas de tarjetas de crédito; c) El saldo por esta línea de crédito en el sistema financiero para cada persona en ningún momento podrá ser superior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). Es responsabilidad de la respectiva entidad financiera verificar el saldo de los titulares del crédito al momento del desembolso. d) La respectiva entidad define la frecuencia de pago; e) La respectiva entidad debe definir el plazo máximo para el desembolso de los recursos. Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo establecido en el literal b) del presente artículo, y con el objeto de facilitar la disposición y uso de los recursos provenientes del crédito, podrán ser utilizadas tarjetas plásticas emitidas por la entidad que lo otorgue o por cualquier franquicia que ofrezca dicho servicio en el mercado. El uso de las tarjetas plásticas, no generará costo alguno para el cliente. Artículo 2.1.16.1.2. Modificado por el art. 3, Decreto 222 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Otorgamiento y seguimiento al crédito de consumo de bajo monto. Las entidades financieras que ofrezcan el crédito de consumo de bajo monto deberán contar con un proceso de otorgamiento en el que se definan las fuentes de información, que le permita establecer el perfil crediticio del respectivo deudor y, un proceso de seguimiento específico. Dichos procesos podrán diferir de las metodologías tradicionalmente utilizadas para tal fin. El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.16.1.2. Otorgamiento y seguimiento al crédito de consumo de bajo monto. Las entidades financieras que ofrezcan el crédito de consumo de bajo monto deberán contar con un proceso de otorgamiento y seguimiento específico. Dichos procesos podrán diferir de las metodologías tradicionalmente utilizadas para tal fin. Parágrafo 1°. En el caso que no se cuente con información reportada respecto de las obligaciones con el sector financiero y otros sectores del respectivo deudor, la entidad financiera deberá aplicar una política en la que se defina en qué casos debe construir información que le permita compensar dicha restricción. Artículo 2.1.16.1.3. Control al sobreendeudamiento. Las entidades financieras que ofrezcan el crédito de consumo de bajo monto deberán controlar el saldo de endeudamiento del deudor al momento del otorgamiento del mencionado crédito. Dicho control se realizará de acuerdo con la metodología que adopte la respectiva entidad financiera, teniendo en cuenta para el efecto el monto de las obligaciones vigentes a cargo de una persona con el sector financiero y otros sectores , que se encuentren en los registros con que cuenten los operadores de bancos de datos o las fuentes de información consultados por el respectivo acreedor. Artículo 2.1.16.1.4. Modificado por el art. 4, Decreto 222 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Reportes a las centrales de riesgo. Las entidades que ofrezcan el crédito de consumo de bajo monto, deberán efectuar los reportes y la actualización oportuna de la información sobre los deudores en las bases de datos de las centrales de riesgo que se elijan de conformidad con la Ley 1266 de 2008 y, en particular, los artículos 8° y 12 de la misma. El texto original era el siguiente: Artículo 2.1.16.1.4. Reportes a las centrales de riesgo. Las entidades que ofrezcan el crédito de consumo de bajo monto, deberán efectuar los reportes y la actualización oportuna de la información sobre los deudores en las bases de datos de las centrales de riesgo que se elijan de conformidad con la Ley 1266 de 2008 y en particular los artículos 8° y 12 de la misma. Los desembolsos de los créditos de consumo de bajo monto deberán ser reportados a las centrales de riesgo el día del desembolso. Durante la vigencia del crédito, los reportes de pago a las centrales de riesgo deberán coincidir con la frecuencia de pago pactada con el deudor.
LIBRO 2
NORMAS APLICABLES A LAS COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO
TÍTULO 1 OPERACIONES AUTORIZADAS
CAPÍTULO 1
ARRENDAMIENTO FINANCIERO O LEASING
Artículo 2.2.1.1.1. Reubicado en el Título 2 del Libro 28 de la Parte 2, como art.2.28.2.1.1, por el art. 62, Decreto 1745 de 2020.
Artículo 2.2.1.1.2. Reubicado en el Título 2 del Libro 28 de la Parte 2, como art.2.28.2.1.2, por el art. 62, Decreto 1745 de 2020.
Artículo 2.2.1.1.3. Reubicado en el Título 2 del Libro 28 de la Parte 2, como art.2.28.2.1.3, por el art. 62, Decreto 1745 de 2020.
Artículo 2.2.1.1.4. Reubicado en el Título 2 del Libro 28 de la Parte 2, como art.2.28.2.1.4, por el art. 62, Decreto 1745 de 2020.
CAPÍTULO 2
OTRAS OPERACIONES
Artículo 2.2.1.2.1. Reubicado en el Título 2 del Libro 28 de la Parte 2, como art.2.28.2.1.5, por el art. 62, Decreto 1745 de 2020.
Artículo 2.2.1.2.2. Reubicado en el Título 2 del Libro 28 de la Parte 2, como art.2.28.2.1.6, por el art. 62, Decreto 1745 de 2020.
Artículo 2.2.1.2.3. Reubicado en el Título 2 del Libro 28 de la Parte 2, como art.2.28.2.1.7, por el art. 62, Decreto 1745 de 2020.
Artículo 2.2.1.2.4. Reubicado en el Título 2 del Libro 28 de la Parte 2, como art.2.28.2.1.8, por el art. 62, Decreto 1745 de 2020.
Artículo 2.2.1.2.5. Reubicado en el Título 2 del Libro 28 de la Parte 2, como art.2.28.2.1.9, por el art. 62, Decreto 1745 de 2020.
Artículo 2.2.1.2.6 Envío y recepción de giros. Autorízase a las Compañías de Financiamiento para realizar el envío o recepción de giros dentro del territorio nacional.
Artículo 2.2.1.2.7 Captación de recursos y apertura de cartas de crédito. En adición a las operaciones autorizadas en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las compañías de financiamiento pueden efectuar las siguientes operaciones:
a) Captar recursos a través de depósitos de ahorro a la vista o mediante la expedición de CADTs, siempre y cuando la respectiva institución alcance y mantenga un capital pagado y reserva legal no inferior al sesenta por ciento (60%) del capital mínimo requerido para la constitución de un establecimiento bancario;
b) Abrir cartas de crédito sobre el interior o exterior, en moneda legal o extranjera, siempre y cuando, en este último caso, tengan como propósito financiar operaciones de cambio exterior, con sujeción a las regulaciones cambiarias correspondientes.
TÍTULO 2
CRÉDITOS
Artículo 2.2.2.1.1 Destinación de los créditos. Los préstamos de que trata el artículo 3° de la Ley 795 de 2003 y que reciban las compañías de financiamiento de otros establecimientos de crédito, deberán estar destinados exclusivamente a la realización de operaciones activas de microcrédito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 590 de 2000 y las demás normas que lo adicionen o modifiquen.
Artículo 2.2.2.1.2 Características. Las condiciones generales de los préstamos que reciban las compañías de financiamiento provenientes de otros establecimientos de crédito destinados a celebrar operaciones de microcrédito, serán convenidas entre las partes, sujetándose en todo caso, a las normas relativas a cupos individuales de crédito y a los límites de concentración de riesgos.
Parágrafo. En todo caso, el plazo de estos créditos deberá ser igual o superior a seis (6) meses.
LIBRO 3
NORMAS APLICABLES A LAS CORPORACIONES FINANCIERAS
Artículo 2.3.1.1.1 Nuevas operaciones de las corporaciones financieras. En adición a las operaciones autorizadas en los artículos 12 y 13 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las corporaciones financieras pueden efectuar las siguientes operaciones:
a) Captar recursos a la vista o mediante la expedición de CADTs, de cualquier clase de clientes, siempre y cuando la respectiva entidad alcance y mantengan un capital pagado y reserva legal no inferior al sesenta por ciento (60%) del capital mínimo requerido para la constitución de un establecimiento bancario;
b) Participar en la promoción y financiación de proyectos de inversión en los que intervenga la Nación, las entidades territoriales o sus respectivas descentralizadas siempre que correspondan al mejoramiento de infraestructura urbana, de servicios públicos o de saneamiento ambiental.
Artículo 2.3.1.1.2 Plazo de las operaciones. Las operaciones de las corporaciones financieras podrán realizarse sin sujeción al plazo mínimo de un (1) año establecido en el literal d) del artículo 12 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Las corporaciones financieras también podrán celebrar las operaciones de que trata la letra h) del artículo 12 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con títulos cuyo plazo sea igual o menor que un año o que correspondan a financiaciones por parte del vendedor, cuyo plazo en el momento en que se efectúe la operación sea igual o menor que un año.
LIBRO 4
NORMAS APLICABLES A LAS COOPERATIVAS FINANCIERAS
Artículo 2.4.1.1.1 Autorización. La creación de la cooperativa de ahorro y crédito o cooperativa financiera que surja de la escisión prevista en el artículo 104 de la Ley 795 de 2003, requerirá de previa autorización de la Superintendencia de la Economía Solidaria o la Superintendencia Financiera de Colombia, según corresponda, entidades que la impartirán cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para el ejercicio de la actividad financiera.
La autorización que imparta la entidad de vigilancia y control respectiva, podrá estar sujeta al cumplimiento de un plan de ajuste acordado con la cooperativa, cuyo término no podrá ser superior a un (1) año, prorrogable por una sola vez hasta por un término igual, a juicio de la entidad de vigilancia y control. Sólo podrá formalizarse la escisión cuando la entidad de vigilancia y control imparta la correspondiente autorización.
En todo caso, sin perjuicio de los términos previstos en el artículo 44 de la Ley 454 de 1998, las cooperativas multiactivas obligadas a especializarse, deberán completar el proceso de especialización dentro de los plazos que señale la entidad de vigilancia y control, so pena de las sanciones administrativas y demás medidas que adopte la respectiva Superintendencia en uso de sus facultades legales.
Parágrafo. Para efectos del trámite de posesión de directivos la Superintendencia ante la cual se esté tramitando la escisión, podrá por cualquier medio que considere pertinente, cerciorarse de la idoneidad de los administradores y miembros de la Junta de Vigilancia. La experiencia y conocimientos relacionados con el sector financiero y áreas afines, será un factor para calificar la idoneidad de los directivos y miembros de la Junta de Vigilancia de la cooperativa financiera o de ahorro y crédito que se cree.
Artículo 2.4.1.1.2 Participación en el capital. En virtud de lo previsto en los numerales 2, 5 y 10 del artículo 5° y el numeral 1 del artículo 6° de la Ley 79 de 1988, la cooperativa que haya dado origen a la cooperativa financiera o de ahorro y crédito resultado de la escisión de que trata el artículo 104 de la Ley 795 de 2003, podrá participar tanto directamente como a través de sus entidades relacionadas, hasta en un noventa y cinco por ciento (95%) en el patrimonio de la nueva cooperativa.
Artículo 2.4.1.1.3 Nuevas cooperativas. La nueva cooperativa podrá tener la naturaleza de Organismo Cooperativo de Segundo Grado y constituirse con un número mínimo de tres (3) entidades de las permitidas por el artículo 92 de la Ley 79 de 1998, incluyendo la cooperativa multiactiva o integral con sección de ahorro y crédito que le dio origen.
Artículo 2.4.1.1.4 Asambleas generales. En las asambleas generales de las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas financieras cuya creación sea el resultado de la escisión prevista en el artículo 104 de la Ley 795 de 2003, las decisiones se adoptarán en los términos del artículo 96 de la Ley 79 de 1988.
Artículo 2.4.1.1.5 Procedencia de la escisión. Para que resulte procedente la escisión prevista en el artículo 104 de la Ley 795 de 2003, y las cooperativas que surjan de este proceso puedan exceptuarse de las previsiones de los artículos 33 inciso primero, 50 y 92 inciso segundo de la Ley 79 de 1988, deberá darse cumplimiento, además de aquellas reglas que rigen la actividad de las entidades y demás normas aplicables, a las siguientes:
1. La cooperativa multiactiva que solicite la escisión de que trata el artículo 104 de la Ley 795 de 2003, deberá contar con una experiencia en la actividad financiera no menor de cinco (5) años, la cual deberá haber ejercido en forma normal y ajustada a las pautas legales y estatutarias.
2. La cooperativa con actividad financiera resultante no podrá participar en el patrimonio de la cooperativa que le dio origen y en las entidades vinculadas a esta última.
3. La nueva cooperativa deberá cumplir con los montos de aportes sociales mínimos previstos en el artículo 42 de la Ley 454 de 1998, sin que puedan aplicarse las excepciones previstas en el inciso tercero de la misma disposición.
4. La relación entre los flujos de caja de los activos y pasivos que se pretenda trasladar a la cooperativa de ahorro y crédito o financiera que se cree, deberá ser suficiente para respaldar las operaciones de la nueva entidad.
5. Los miembros del Consejo de Administración de la cooperativa multiactiva original, podrán ser a su vez miembros del Consejo de Administración de la nueva cooperativa de ahorro y crédito o financiera. Los empleados y miembros de la Junta de Vigilancia de la cooperativa multiactiva original, no podrán participar en forma alguna en las actividades de la nueva entidad, tales como administración, gestión y vigilancia.
6. Podrán participar en el patrimonio de la nueva entidad, las personas naturales y jurídicas que se encuentren en los supuestos del artículo 21 de la Ley 79 de 1988.
7. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6° de la Ley 79 de 1988, en ningún caso podrá existir tratamiento diferenciado para los asociados de la cooperativa original y las personas que se asocien con posterioridad a la escisión, tales como tasas de interés preferenciales, garantías o condiciones de otorgamiento de crédito diferentes, entre otros.
8. Las operaciones que celebre la cooperativa de ahorro y crédito o financiera que se conforme con la cooperativa original, no podrá tener por objeto la adquisición de más activos que aquellos relacionados directamente con el objeto de la cooperativa con actividad financiera. En todo caso, las transacciones deberán ser realizadas consultando la protección de la actividad financiera, y de los depositantes y ahorradores.
9. Los contratos y operaciones con asociados, miembros de Consejo de Administración, de la Junta de Vigilancia y los cónyuges, compañeros permanentes, y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad y primero civil de los anteriores, se sujetarán a las normas sobre incompatibilidades, límites o cupos individuales de crédito y demás disposiciones aplicables.
Parágrafo. Las reglas previstas en el presente artículo deberán ser incorporadas en los estatutos de la nueva entidad y no podrán ser modificados en los aspectos antes señalados. TÍTULO 3 Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 626 de 2023. <El texto adicionado es el siguiente>
CONDICIONES PARA LA ASOCIACIÓN DE MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS A LAS COOPERATIVAS FINANCIERAS
Artículo 2.4.3.1. Condiciones para la asociación de micro, pequeñas y medianas empresas - MIPYMES - a cooperativas financieras. Las cooperativas financieras podrán asociar micro, pequeñas y medianas empresas - Mipymes -, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Las Mipymes que soliciten asociarse a una cooperativa deberán acreditar su tamaño empresarial acogiendo los requisitos, criterios, rangos y definiciones establecidos en el Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 y/o en las disposiciones que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
2. Las cooperativas deberán preservar en todo momento su propósito de servicio. Para efectos del presente Título, esta condición se cumple cuando la asociación de Mipymes a la cooperativa: i) es acorde con el objeto social de esta última y con el vínculo de asociación establecido en sus estatutos; ii) no desvirtúa la vocación de servicio social o comunitario de la cooperativa; y iii) mantiene la igualdad de todos sus asociados, sin importar la naturaleza jurídica de los mismos ni el monto de sus aportes sociales, con sujeción a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 5, los numerales 1 y 5 del artículo 23, el inciso primero del artículo 33 y el artículo 50 de la Ley 79 de 1988 y el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 454 de 1998.
3. Las cooperativas deberán preservar su carácter no lucrativo atendiendo lo previsto en el artículo 4 de la Ley 79 de 1988.
4. Las cooperativas deberán prever los efectos de la asociación de Mipymes en sus sistemas de gestión y administración de riesgos, con el fin de evitar que sus operaciones con estas comprometan la estabilidad patrimonial de la cooperativa.
5. En el formulario de asociación o en el instrumento que haga sus veces, la cooperativa informará a la Mipyme que aspire a asociarse la prohibición de extenderle los beneficios y prerrogativas que le son otorgados a las cooperativas por ley. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley 79 de 1988 y el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 454 de 1998.
Artículo 2.4.3.2. Instrumentos de formalización para la asociación de Mipymes y su contenido mínimo. Para el cumplimiento de lo previsto en el presente Título, los estatutos y reglamentos de las cooperativas financieras deberán establecer: i) la posibilidad de asociar Mipymes, ii) los procedimientos y requisitos que deberán cumplir para el proceso de asociación de Mipymes y iii) los procedimientos y mecanismos que se seguirán para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Título. Para el efecto, los estatutos y reglamentos contendrán, como mínimo, los siguientes aspectos:
1. Los órganos de gobierno encargados de definir la política de asociación, aprobar las solicitudes de vinculación y verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente Título.
2. Las características que deben cumplir las Mipymes que aspiren a asociarse, las cuales deberán ser acordes con el objeto social de la cooperativa y con el vínculo de asociación establecido en sus estatutos y no desvirtuar la vocación de servicio social o comunitario de la cooperativa.
3. Las políticas de buen gobierno que definan los procedimientos para administrar los conflictos de interés que pudieran surgir entre la cooperativa, las Mipymes y los representantes de las Mipymes que participen en los órganos de administración, control y vigilancia de la cooperativa.
4. Las herramientas de divulgación y rendición de cuentas, incluyendo el informe de gestión del Consejo de Administración, que permitan mantener informados a los asociados sobre la participación de las Mipymes en los aportes sociales y las operaciones realizadas con estas. LIBRO 5
NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS
TÍTULO 1
SOLEMNIDAD DE LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL
Artículo 2.5.1.1.1 Solemnidad. Los contratos de la fiducia mercantil que celebren las sociedades fiduciarias no requerirán de la solemnidad de la escritura pública cuando los bienes fideicomitidos sean exclusivamente bienes muebles.
De conformidad con el artículo 16 de la Ley 35 de 1993, si la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos se halla sujeta a registro, el documento privado en que conste el contrato deberá registrarse en los términos y condiciones señalados en el precepto citado.
TÍTULO 2
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ACTOS Y CONTRATOS CELEBRADOS Y EJECUTADOS POR EL FIDUCIARIO
Artículo 2.5.2.1.1 Derechos y deberes del fiduciario. Los patrimonios autónomos conformados en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, aún cuando no son personas jurídicas, se constituyen en receptores de los derechos y obligaciones legales y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia.
El fiduciario, como vocero y administrador del patrimonio autónomo, celebrará y ejecutará diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para lograr la finalidad del fideicomiso, comprometiendo al patrimonio autónomo dentro de los términos señalados en el acto constitutivo de la fiducia. Para este efecto, el fiduciario deberá expresar que actúa en calidad de vocero y administrador del respectivo patrimonio autónomo.
En desarrollo de la obligación legal indelegable establecida en el numeral 4 del artículo 1234 del Código de Comercio, el Fiduciario llevará además la personería del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo o jurisdiccional que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman contra actos de terceros, del beneficiario o del constituyente, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del contrato de fiducia.
Parágrafo. El negocio fiduciario no podrá servir de instrumento para realizar actos o contratos que no pueda celebrar directamente el fideicomitente de acuerdo con las disposiciones legales.
TÍTULO 3 Sustituido por el art. 1, Decreto 175 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> PATRIMONIO ADECUADO PARA LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS
Artículo 2.5.3.1.1 Patrimonio adecuado. Las sociedades fiduciarias deben cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia contempladas en este Título, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema, proteger a los inversionistas y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.
Las sociedades fiduciarias deberán mantener permanentemente y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia niveles adecuados de patrimonio, para lo cual deberán cumplir como mínimo con la relación de solvencia.
El cumplimiento de la relación de solvencia se realizará en forma individual y consolidada por cada sociedad fiduciaria. Para estos efectos, las sociedades fiduciarias se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia.
La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Título, dividido por la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, cien novenos (100/9) del valor en riesgo de mercado y cien novenos (100/9) del valor de exposición al riesgo operacional. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de las sociedades fiduciarias será del nueve por ciento (9%).
Para las sociedades fiduciarias autorizadas para realizar la actividad de custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del presente decreto, la relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este título, dividido entre el mayor de los dos siguientes valores: (i) la sumatoria de los activos ponderados por nivel de riesgo, de cien novenos (100/9) del valor en riesgo de mercado y de cien novenos (100/9) del valor de exposición al riesgo operacional, o (ii) cien novenos (100/9) de veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000), cifra esta última que a partir de enero de 2019, se actualizará anualmente en forma automática en el mismo porcentaje en que varíe el índice de Precios al Consumidor que suministre el Dane.
Artículo 2.5.3.1.2. Patrimonio técnico. El patrimonio técnico de las sociedades fiduciarias será el resultante de sumar el patrimonio básico neto de deducciones con el patrimonio adicional y restar la suma de los valores de las reservas de estabilización asociadas a la administración de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet. El valor por deducir corresponderá al saldo mínimo requerido de las reservas de estabilización para el respectivo periodo.
Parágrafo 1°. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la pertenencia de las acciones al patrimonio básico y los instrumentos de deuda al patrimonio adicional, según corresponda. Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluará la información proporcionada en el prospecto de emisión a la luz de los criterios que se presentan en el artículo 2.5.3.1.3 del presente decreto. Los instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no podrán hacer parte del patrimonio técnico.
Parágrafo 2°. En concordancia con el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la reducción de la reserva legal sólo podrá realizarse en los siguientes dos (2) casos específicos: (i) cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores, y (ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente parágrafo aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito.
Artículo 2.5.3.1.3 Criterios de pertenencia al Patrimonio Básico y al Patrimonio Adicional. Los criterios de pertenencia al Patrimonio Básico y al Patrimonio Adicional serán los siguientes:
1. Criterios de pertenencia al Patrimonio Básico. Para que una acción se pueda acreditar como patrimonio básico deberá cumplir con los siguientes criterios:
1.1 Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado.
1.2 Subordinación calificada. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporción a su participación en el capital suscrito, una vez atendido el pago de los pasivos del balance contable en caso de liquidación. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación.
1.3 Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio Básico solamente se pagan en caso de una liquidación.
1.4 Dividendo convencional. El dividendo no debe contener características de pago obligatorio o preferencial bajo ninguna circunstancia, más allá de las previstas en los artículos 155 y 454 del Código de Comercio y en el artículo 63 de la Ley 222 de 1995, con excepción de lo previsto en el numeral 3 del mencionado artículo 63. Solo se pueden pagar dividendos de elementos distribuibles y no podrá ser un dividendo acumulativo.
El prospecto deberá indicar cuando la sociedad fiduciaria no cumpla con la condición establecida en el artículo 2.5.3.1.1 del presente decreto y, hasta tanto no se restablezca su cumplimiento, la entidad tendrá las siguientes limitaciones:
1.4.1 Limitación a la distribución de utilidades o excedentes.
1.4.2 La suspensión temporal del pago de dividendos.
1.5 No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada.
1.6 Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener la capacidad de absorber pérdidas.
2 Criterios de pertenencia al Patrimonio Adicional. Para que un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio adicional, deberá cumplir con los siguientes criterios:
2.1 Autorizado, colocado y pagado. El instrumento debe corresponder a deuda autorizada, colocada y efectivamente pagada.
2.2 Subordinación general. Incorpora. un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidación, una vez atendido el pago de los pasivos externos. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incremente su categoría o grado de subordinación.
2.3 Vocación de permanencia. Los instrumentos que componen el Patrimonio Adicional podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
2.3.1 El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.
2.3.2 Deberán sustituirse por instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional o al Patrimonio Básico. Dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor. Este requisito puede exceptuarse, si la entidad demuestra que, después de realizar la redención, pago o recompra, la relación de solvencia establecida en el presente Título es superior a once por ciento (11%).
2.3.3 El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada.
Los instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional podrán contemplar la redención, el pago o la recompra anticipada antes de cinco (5) años, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los siguientes eventos: i) Cuando se presente una modificación al presente Título que implique que el instrumento no cumpla los criterios de pertenencia al patrimonio adicional.
ii) Cuando una modificación a la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del instrumento en las bases fiscales.
2.4 Pagos del instrumento. El emisor podrá incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que se encuentre indexado el instrumento de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la calidad crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte por el no pago de cupones, el prospecto de emisión del instrumento deberá disponer que este evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y no podrá contemplar la acumulación de pagos con otros cupones. 2.5 No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada.
2.6 Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para su reconocimiento, en su prospecto de emisión se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorción de pérdidas: 2.6.1 Conversión en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimonio Básico. En el prospecto de emisión se deberá establecer si dicha conversión se dará en acciones ordinarias o preferenciales y se determinará la metodología de conversión del instrumento. En todo momento el emisor deberá mantener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a acciones y deberá verificar que se dé cumplimiento a las disposiciones necesarias para cumplir con dicha conversión.
2.6.2 Mecanismo de amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual podrá ser total o parcial. Una vez se active el mecanismo de amortización, se asignarán pérdidas al instrumento por un valor que permita restablecer la relación de solvencia hasta el máximo entre el nivel del límite que activa el mecanismo y el nueve por ciento (9%). La amortización del instrumento será total en caso de que no se alcance a restablecer el nivel descrito en este inciso.
El mecanismo de absorción de pérdidas que se adopte se activará en caso de presentar una relación de solvencia inferior a un límite establecido por el emisor en el prospecto de emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al nueve por ciento (9%). De igual manera, dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia Financiera de Colombia lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorción de pérdidas deberá activarse de manera previa a la adopción de una orden de capitalización o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con recursos de capital público.
Los criterios descritos en el presente artículo deben ser claramente identificables.
2.5.3.1.4 Patrimonio Básico. El Patrimonio Básico de las sociedades fiduciarias comprenderá: 1. El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico en cumplimiento del artículo 2.5.3.1.3 del presente decreto.
2. El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el numeral 1 del presente artículo.
3. La prima en colocación de las acciones.
4. La reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades líquidas.
5. Los anticipos destinados a incrementar el capital, por un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar como un instrumento del patrimonio técnico.
6. El valor total de otros resultados integrales (ORI).
7. Las utilidades del ejercicio en curso.
8. Las utilidades retenidas, las reservas ocasionales y las reservas estatutarias.
2.5.3.1.5 Deducciones del Patrimonio Básico. Se deducen del Patrimonio Básico los siguientes conceptos:
1. Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.
2. El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, que supere el diez por ciento (10%) del Patrimonio Básico, una vez realizadas las demás deducciones contenidas en el presente artículo excepto la descrita en este numeral, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación.
Se exceptúan de la deducción aquí prevista las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos establecidos en el inciso 2 del numeral 2 o en el parágrafo 2º del mismo artículo.
3. El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los provenientes de los otros conceptos deducidos en virtud del presente artículo.
4. El valor del crédito mercantil o plusvalía y de los activos intangibles.
5. El valor de la revalorización de activos.
6. El valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional.
Artículo 2.5.3.1.6 Patrimonio Adicional. El Patrimonio Adicional de las sociedades fiduciarias comprenderá:
1. Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
2. Los instrumentos de deuda que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio adicional en cumplimiento del artículo 2.5.3.1.3 del presente decreto. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento.
Parágrafo. El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del valor total del patrimonio básico.
Artículo 2.5.3.1.7 Riesgo de crédito. Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de crédito la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad fiduciaria como consecuencia del incumplimiento de obligaciones financieras en los términos acordados. Entre otras razones, este riesgo puede tener origen en un posible incumplimiento de la contraparte en una operación o en una potencial variación del precio del instrumento de que se trate, por causas relacionadas bien con su emisor o con el emisor de su instrumento principal, si se trata de un instrumento derivado.
Artículo 2.5.3.1.8 Riesgo de mercado. Para efectos del cálculo de la relación de solvencia, se entiende como riesgo de mercado la posibilidad de pérdidas que disminuyan el patrimonio técnico de una sociedad fiduciaria por movimientos adversos en los indicadores del mercado que afecten los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Los indicadores del mercado que se tendrán en cuenta son, entre otros, los tipos de interés, tipos de cambio precio de los valores o títulos y otros índices.
Artículo 2.5.3.1.9 Riesgo Operacional. Se entiende por Riesgo Operacional la posibilidad de que una sociedad fiduciaria incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o fallos de los procesos el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación.
Artículo 2.5.3.1.10 Clasificación y ponderación de los activos, exposiciones y contingencias para riesgo de crédito. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los activos propios, exposiciones o contingencias de la sociedad fiduciaria se multiplicarán por un porcentaje de ponderación de acuerdo con la siguiente clasificación:
1. Activos con porcentaje de ponderación de cero por ciento (0%):
1.1 Caja y depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera· de Colombia y en entidades financieras del exterior.
1.2 Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a la Nación o el Banco de la República, y los avalados o garantizados por estos.
1.3 Activos adquiridos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o forzosas.
1.4 Activos. exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente al Banco Mundial, el Banco de Pagos Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Central Europeo y los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos. así como los avalados o garantizados por estos, y los sujetos a riesgo de crédito, avalados o garantizados por los demás vehículos de inversión, organismos y agencias que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. que cumplan con criterios de alta calificación, respaldo patrimonial y liquidez.
1.5 Exposiciones frente a una cámara de riesgo central de contraparte.
1.6 Activos que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Básico, en desarrollo del artículo 2.5.3.1.5 del presente decreto, o que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Técnico, en desarrollo del artículo 2.5.3.1.2 del presente decreto y del numeral 10 del presente artículo.
1.7 Otros activos similares a los descritos en el presente numeral que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Activos con porcentaje de ponderación del veinte por ciento (20%):
2.1 Activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a Fogafín o Fogacoop, así como los avalados o garantizados por estos Fondos, por el Fondo Nacional de Garantías S. A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías.
2.2 Acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores cuyos emisores cuenten con altos estándares de gobierno corporativo y que cuenten con mecanismos que garanticen liquidez, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
2.3 Activos que respalden el exceso del porcentaje mínimo requerido para la reserva de estabilización asociadas a la administración de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet.
3. Activos con porcentaje de ponderación del cincuenta por ciento (50%):
3.1 Acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores, distintas a las señaladas en el subnumeral 2.2. del presente artículo.
4. Activos con porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%):
4.1 Activos o exposiciones en incumplimiento, según las instrucciones previstas por la Superintendencia Financiera de Colombia para la aplicación del presente Título. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que un activo o exposición tenga una ponderación superior a cien por ciento (100%) según lo dispuesto en el presente artículo, deberá utilizarse dicha ponderación.
4.2 Activos fijos.
4.3 Bienes de arte y cultura.
4.4 Bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o remates judiciales.
4.5 Acciones no listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores.
4.6 Otros activos que no hayan sido clasificados en otra categoría.
5. Para activos, exposiciones y contingencias sujetos al riesgo de crédito frente a gobiernos o bancos centrales de otros países, y los avalados o garantizados por estos, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:
Para activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a organismos multilaterales de crédito, vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, distintos a los mencionados en el subnumeral
5. del presente artículo, o de otras entidades del sector público distintas a la Nación, a los gobiernos o bancos centrales de otros países y a las entidades del sector público vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:
Para activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, fondos mutuos de inversión controlados o entidades financieras del exterior, se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:
Para efectos del presente numeral, las ponderaciones a tres (3) meses de la primera tabla se aplicarán a las operaciones cuyo plazo inicialmente pactado sea menor o igual a tres (3) meses que no cuenten con calificación de corto plazo.
8. Para activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a grandes empresas se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:
Para efectos del presente numeral, entiéndase por grandes empresas las que no cumplan las definiciones de micro, pequeña y mediana empresa según el artículo 2° de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.
9. Para activos, exposiciones y contingencias sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales: se utilizará un porcentaje de ponderación del setenta y cinco por ciento (75%); salvo en el caso de las exposiciones crediticias en instrumentos financieros derivados en las cuales se utilizará un porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%) en el caso de microempresas y personas naturales, y del ochenta y cinco por ciento (85%) en el caso de pequeñas y medianas empresas.
Para efectos del presente numeral, entiéndase por micro, pequeña y mediana empresa las definidas en el artículo 2° de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.
10. Para títulos derivados de procesos de titularización se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:
Las deducciones a que se refieren las tablas del presente numeral deben realizarse sobre el Patrimonio Técnico.
11. Para participaciones en fondos o patrimonios autónomos, se utilizarán los siguientes métodos de ponderación, con sujeción al cumplimiento de los criterios establecidos en cada uno:
11.1 Ponderación apalancada. En los casos en que se realicen inversiones en fondos con operaciones de naturaleza apalancada, se deberá ponderar por el método de ponderación apalancada, sujeto a un tope de mil ciento once por ciento (1111%).
Bajo este método la entidad, en primer lugar, deberá calcular los activos ponderados por riesgo del fondo, de acuerdo con el método de ponderación directa o por mandato, previstos en los subnumerales 11.2. y 11.3., y de acuerdo con las clasificaciones de ponderación del presente artículo. Luego, se calculará la ponderación de riesgo promedio del fondo, dividiendo los activos totales ponderados por riesgo por los activos totales del fondo. Por último, el resultado de la ponderación de riesgo promedio, calculado anteriormente, se multiplicará por el valor del apalancamiento del fondo.
11.2 Ponderación directa. Bajo este método la entidad deberá ponderar los activos o exposiciones subyacentes del fondo o patrimonio autónomo como si estuvieran directamente en poder de la entidad, de acuerdo con las clasificaciones de ponderación previstas en el presente artículo. Para el efecto, se calculará la suma ponderada para todo el fondo o patrimonio autónomo, y su resultado se multiplicará por el porcentaje de participación de la entidad.
Este método solo se podrá utilizar cuando la entidad cuente con información suficiente y frecuente sobre la composición del fondo o patrimonio autónomo, y dicha información sea verificada por un tercero independiente. Esta verificación podrá estar a cargo del custodio, depósito de valores o sociedad gestora.
11.3 Ponderación por mandato. Según este método la entidad deberá ponderar los activos o exposiciones subyacentes contemplados en el marco regulatorio, en el reglamento o en las políticas de inversión del fondo o patrimonio autónomo, siguiendo las clasificaciones previstas en el presente artículo y asignando la ponderación más alta en los casos en que pueda aplicar más de una ponderación. Para el efecto, se utiliza la máxima participación prevista en el mandato para cada instrumento, empezando por los instrumentos con la ponderación más alta, hasta cubrir la totalidad del fondo o patrimonio autónomo con las ponderaciones más altas posibles. Por último, se calcula la suma ponderada para todo el fondo y se multiplica el resultado por el porcentaje de participación de la entidad en el fondo o patrimonio autónomo.
Este método se utilizará cuando no se cumplan los criterios de información establecidos en el subnumeral 11.2. del presente artículo, pero el mandato del fondo o patrimonio autónomo esté previsto en el marco regulatorio, o en reglamentos o políticas de inversión de acceso público.
11.4 Ponderación residual. En los casos en que no se cumplan los criterios de información previstos en los subnumerales 11.1., 11.2. y del presente artículo se utilizará una ponderación de mil ciento once por ciento (1111%).
La entidad deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia el método de ponderación que utilizará para cada uno de los fondos o patrimonios autónomos en los cuales tenga participación. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los requisitos para acreditar el cumplimiento de los criterios de información previstos en los métodos anteriormente descritos. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar a la entidad el uso de un método distinto al seleccionado respecto de uno o más fondos o patrimonios autónomos en particular, cuando considere que no se cumplen las condiciones para usar el método seleccionado por la entidad.
Parágrafo 1°. Los porcentajes de ponderación establecidos en el presente artículo para los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por la Nación, el Banco de la República, Fogafín, Fogacoop, el Fondo Nacional de Garantías S. A., el Fondo Agropecuario de Garantías, Gobiernos y bancos centrales de otros países y los organismos señalados en el subnumeral 1.4. del presente artículo solo se utilizarán, cuando los avales y garantías cumplan las siguientes condiciones: 1. Que sean admisibles según lo previsto en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.
2. Que el alcance de la cobertura esté claramente definido y expresamente referido a una operación concreta o grupo de operaciones. Esta condición no se requiere en el caso de las contragarantías.
3. Que el contrato no contenga ninguna cláusula que permita al avalista o garante revocarlo unilateralmente, o incrementar su costo de cobertura en función de la calidad crediticia de la contraparte, o modificar el vencimiento acordado.
4. Que el contrato no contenga ninguna cláusula que escape al control de la sociedad fiduciaria y que exima al avalista o garante de pagar en caso de incumplimiento de la contraparte.
5. Que ante un incumplimiento de la contraparte, la sociedad fiduciaria tenga derecho al aval o garantía sin emprender acciones legales contra la contraparte.
Cuando el alcance de la cobertura de los avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicarán estos porcentajes de ponderación solamente sobre la parte cubierta.
Parágrafo 2°. Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:
1. La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el porcentaje de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
2. La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el porcentaje de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
Parágrafo 3°. Las calificaciones de riesgo a las que hace referencia el presente artículo deben estar vigentes y ser efectuadas por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Tratándose de entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, deberá utilizarse una calificación efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida.
La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer las correspondencias entre las clasificaciones de ponderación contenidas en el presente artículo y las calificaciones de riesgo de las sociedades calificadoras de riesgos, así como la calificación por utilizar en el caso de que exista más de una calificación vigente. Siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo, la exposición o la contingencia efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a dicha calificación.
Tratándose de entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo, la exposición o la contingencia efectuada por una sociedad calificadora internacionalmente reconocida, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a dicha calificación. Tratándose de entidades ubicadas en Colombia y de títulos emitidos y colocados en I exterior por ellas, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a la calificación de riesgo del emisor otorgada por la sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En caso de que no exista una calificación de riesgo específica al activo, la exposición o la contingencia, podrá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a otro activo, exposición o contingencia del mismo emisor o contraparte, o la calificación del emisor o contraparte, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que el activo, la exposición o la contingencia no calificado no sea subordinado y esté denominado en la moneda legal en curso en el domicilio del emisor.
2. Que la calificación de riesgo específica no corresponda a un activo o contingencia de corto plazo.
En caso contrario, deberán utilizarse los porcentajes de ponderación de los activos, las exposiciones o las contingencias sin calificación a que haya lugar, según el presente artículo.
En todo caso, las sociedades fiduciarias deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos efectivos para verificar que las ponderaciones asignadas a los activos, exposiciones y contingencias sean apropiadas. Cuando el análisis interno refleje características de mayor riesgo que las propias de la calificación de riesgo del activo, la exposición o la contraparte, debe usarse la ponderación correspondiente a la calificación de mayor riesgo que mejor se ajuste, según lo previsto en el presente artículo, e informar de tal ajuste a la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 4°. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma.
Parágrafo 5°. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.
Parágrafo 6°. Para los efectos del presente artículo, el valor de la exposición de los instrumentos financieros derivados será la exposición crediticia. Para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.
Parágrafo 7°. Para efectos de este artículo, los activos computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general que ordene la Superintendencia Financiera de Colombia no serán deducibles de los activos.
Parágrafo 8°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer condiciones diferentes a las de contar con altos estándares de gobierno corporativo y mecanismos que garanticen liquidez, previstos en el subnumeral 2.2. del presente artículo, para ponderar acciones listadas en bolsa de valores o sistemas de negociación de valores. En estos casos, se utilizará la ponderación que defina la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual deberá fijarse entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%).
Parágrafo 9°. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos, exposiciones y contingencias dentro de las clasificaciones de ponderación previstas en el presente artículo.
Artículo 2.5.3.1.11 Valor de exposición de los activos. Para la determinación del valor de exposición de los activos se utilizará en lo pertinente lo previsto en el artículo 2.1.1.3.4 del presente decreto y las normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 2.5.3.1.12 Valor de la exposición por riesgo de mercado. Para el cálculo del riesgo de mercado de los activos propios, exposiciones y contingencias de las sociedades fiduciarias, se utilizará la metodología VeR, conforme a la cual se estima la pérdida que podría registrar una determinada posición de la sociedad fiduciaria en un intervalo de tiempo con un cierto nivel de probabilidad o confianza debido a un cambio adverso en los precios. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia instruirá de manera general a los vigilados respecto de los procedimientos que permitan dar aplicación a dicha metodología.
Artículo 2.5.3.1.13 Valor de la exposición por riesgo operacional. El valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia este artículo será el dieciséis por ciento (16%) del valor resultante de:
1. Sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fiducia de inversión, fiducia inmobiliaria, fiducia de administración, fiducia en garantía, administración o gestión de fondos de inversión colectiva, Fondos Voluntarios de Pensión, Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), negocios fiduciarios sobre pasivos pensionales y la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
2. Deducir los gastos por comisiones causados por la custodia de valores de que trata el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, respecto de los valores administrados bajo los contratos a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo.
Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.
Parágrafo 1°. En consideración a los criterios que de manera específica determine la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con la adecuada gestión del riesgo operacional de las sociedades fiduciarias respecto a uno o varios de los contratos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, esta podrá disminuir de manera diferencial el valor de exposición al riesgo operacional que en forma particular aplique respecto de cada uno de estos contratos. En estos casos, dicho valor de exposición no podrá ser inferior al doce por ciento (12%).
Parágrafo 2°. Para realizar los cálculos contemplados en el presente artículo, se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. Parágrafo 3°. Para realizar el cálculo contemplado en el numeral 1 respecto al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), se tomarán como referencia los ingresos y gastos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración. Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos y gastos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por los cocientes de los ingresos y gastos por comisiones sobre el valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos activos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.5.3.1.14 Requisito previo a la administración de recursos. La acreditación del margen de solvencia, incluidos los recursos que se pretenden administrar, será una condición previa a la celebración de contratos relacionados con la administración de recursos de la seguridad social.
Artículo 2.5.3.1.15 Vigilancia. La Superintendencia Financiera de Colombia controlará como mínimo una vez al mes el cumplimiento de la relación de solvencia.
Las sociedades fiduciarias deberán cumplir con los niveles mínimos de las relaciones de solvencia en todo momento, independientemente de las fechas de reporte. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este Título y vigilará el cumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por parte de dichas sociedades.
Artículo 2.5.3.1.16 Sanciones. En caso de que una sociedad fiduciaria incumpla con los niveles mínimos de relación de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia le aplicará las sanciones administrativas que correspondan conforme a sus facultades legales.
Parágrafo. Cuando una misma sociedad fiduciaria incumpla la relación de solvencia individualmente y en forma consolidada, se aplicará la sanción que resulte mayor.”. El texto original era el siguiente: PATRIMONIO ADECUADO PARA LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS QUE ADMINISTREN PATRIMONIOS AUTÓNOMOS QUE TIENEN A SU CARGO LA ADMINISTRACIÓN DE RESERVAS Y GARANTÍA DE OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Artículo 2.5.3.1.1 Patrimonio adecuado. El valor de los activos recibidos por una sociedad fiduciaria para la administración de reservas o garantía de obligaciones del sistema de seguridad social, incluidos los regímenes excepcionales, no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) veces su patrimonio técnico. Para estos efectos, los activos que representan las reservas se computarán por el 100% de su valor, con excepción de los títulos emitidos o avalados por la Nación o los emitidos por el Banco de la República, que se computarán por el 0% de su valor. Artículo 2.5.3.1.2 Rubros que integran el patrimonio técnico. Para la determinación del patrimonio técnico de las entidades a que hace referencia el artículo anterior se utilizará en lo pertinente el procedimiento descrito en el Título I del Libro 6 de la presente Parte y las normas que lo modifiquen o adicionen. Artículo 2.5.3.1.3 Rubros que no se tienen en cuenta para efectos del cálculo. Para los efectos del presente Título, no se tendrán en cuenta como parte del patrimonio técnico el monto del capital pagado y reserva legal en el monto mínimo que de acuerdo con las normas vigentes deba respaldar los fondos comunes ordinarios de la entidad, ni cualquier otro monto que de acuerdo con las disposiciones vigentes deba respaldar otros fondos o negocios a cargo de la entidad. Artículo 2.5.3.1.4 Administración conjunta. Cuando los recursos del sistema de seguridad social sean administrados a través de uniones temporales o consorcios por dos o más entidades fiduciarias, o en asociación con sociedades administradoras de fondos de pensiones, para el cálculo del patrimonio adecuado se tendrán en cuenta los patrimonios técnicos de todas las entidades participantes, excluyendo los patrimonios técnicos que respaldan los fondos o negocios a cargo de las entidades participantes, que requieren margen de solvencia. Artículo 2.5.3.1.5 Requisito previo a la administración de recursos. La acreditación del margen de solvencia, incluidos los recursos que se pretenden administrar, será una condición previa a la celebración de contratos relacionados con la administración de recursos de seguridad social. Artículo 2.5.3.1.6 Sanciones. Cuando las sociedades fiduciarias incurran en defectos respecto de los niveles adecuados de patrimonio exigidos para la administración de los recursos de que trata el presente decreto, la Superintendencia Financiera de Colombia impondrá, por cada incumplimiento, una multa a favor del Fondo de Solidaridad Pensional, equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) del monto requerido para dar cumplimiento a tal relación. Además de lo previsto en el inciso anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia impartirá, en todos los casos, las órdenes necesarias para el inmediato restablecimiento de los niveles adecuados de patrimonio. Otras Modificaciones: Sustituido por el art. 1, Decreto Nacional 415 de 2018. TITULO 4 Titulo adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1387 de 2022. <El texto adicionado es el siguiente>
INVERSIONES EN SOCIEDADES MATRICES RESULTANTES DE LA INTEGRACIÓN DE BOLSAS DE VALORES
Artículo 2.5.4.1.1. Autorización. Las sociedades fiduciarias podrán poseer acciones o cuotas en sociedades matrices nacionales o internacionales resultantes de la integración de bolsas de valores. LIBRO 6
NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
TÍTULO 1
PATRIMONIO
Artículo 2.6.1.1.1 Modificado por el art. 2, Decreto 175 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Patrimonio adecuado. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deben cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia contempladas en este Título, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema, proteger a los inversionistas y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.
El cumplimiento de la relación de solvencia se realizará en forma individual y consolidada por cada sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías. Para estos efectos, las sociedades administradoras se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia. El texto original era el siguiente: Artículo 2.6.1.1.1 Patrimonio adecuado. De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 82, numeral 1° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las sociedades que administren fondos de pensiones y de cesantías deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia niveles adecuados de patrimonio, de conformidad con las normas del presente Título.
Artículo 2.6.1.1.2 Patrimonio técnico. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 415 de 2018. El patrimonio técnico de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía y de las sociedades administradoras de fondos de pensiones será el resultante de la sumatoria de los patrimonios básico y adicional.
Artículo 2.6.1.1.3 Modificado por el art. 3, Decreto 175 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Patrimonio técnico. El patrimonio técnico de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías será el resultante de sumar el patrimonio básico neto de deducciones con el patrimonio adicional y restar la suma de los valores de las reservas de estabilización de los fondos administrados en los casos en que las mismas se deban constituir. El valor por deducir corresponderá al saldo mínimo requerido de las reservas de estabilización para el respectivo periodo.
Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la pertenencia de las acciones al patrimonio básico y los instrumentos de deuda al patrimonio adicional, según corresponda. Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluará la información proporcionada en el prospecto de emisión a la luz de los criterios que se presentan en el artículo 2.6.1.1.4 del presente decreto. Los instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no podrán hacer parte del patrimonio técnico. El texto original era el siguiente: Artículo 2.6.1.1.3 Patrimonio básico. El patrimonio básico comprenderá: a) El capital suscrito y pagado; b) La reserva legal, las demás reservas y las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; c) El valor total de la cuenta de "revalorización del patrimonio" cuando ésta sea positiva; d) Las utilidades del ejercicio en curso, en una proporción equivalente al porcentaje de las utilidades que, en la última distribución, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas; e) El valor total de los dividendos decretados en acciones; f) Las acciones representativas de capital garantía, mientras la entidad esté dando cumplimiento a las metas, compromisos y condiciones del programa de recuperación convenido con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. En caso de incumplimiento del programa, declarado por la Superintendencia Bancaria, tales acciones dejarán de ser computables.
Artículo 2.6.1.1.4 Modificado por el art. 4, Decreto 175 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Criterios de pertenencia al Patrimonio Básico y al Patrimonio Adicional. Los criterios de pertenencia al Patrimonio Básico y al Patrimonio Adicional serán los siguientes:
1. Criterios de pertenencia al Patrimonio Básico. Para que una acción se pueda acreditar como patrimonio básico deberá cumplir con los siguientes criterios:
1.1 Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado. 1.2 Subordinación calificada. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporción a su participación en el capital suscrito, una vez atendido el pago de los pasivos del balance contable en caso de liquidación. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación.
1.3 Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio Básico, solamente se pagan en caso de una liquidación.
1.4 Dividendo convencional. El dividendo no debe contener características de pago obligatorio o preferencial bajo ninguna circunstancia, más allá de las previstas en los artículos 155 y 454 del Código de Comercio y en el artículo 63 de la Ley 222 de 1995, con excepción de lo previsto en el numeral 3 del mencionado artículo 63. Solo se pueden pagar dividendos de elementos distribuibles y no podrá ser un dividendo acumulativo.
El prospecto deberá indicar cuando la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías no cumpla con la condición establecida en el artículo 2.6.1.1.2 del presente Decreto y hasta tanto no se restablezca su cumplimiento, la entidad tendrá las siguientes limitaciones:
1.4.1 Limitación a la distribución de utilidades o excedentes.
1.4.2 La suspensión temporal del pago de dividendos.
1.5 No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada.
1.6 Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener la capacidad de absorber pérdidas.
2. Criterios de pertenencia al Patrimonio Adicional. Para que un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio adicional deberá cumplir con los siguientes criterios:
2.1 Autorizado, colocado y pagado. El instrumento debe corresponder a deuda autorizada, colocada y efectivamente pagada.
2.2 Subordinación general. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidación, una vez atendido el pago de los pasivos externos. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incremente su categoría o grado de subordinación.
2.3 Vocación de permanencia. Los instrumentos que componen el Patrimonio Adicional podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
2.3.1 El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.
2.3.2 Deberán sustituirse por instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional o al Patrimonio Básico. Dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor. Este requisito puede exceptuarse si la entidad demuestra que después de realizar la redención, pago o recompra, la relación de solvencia establecida en el presente Título es superior a once por ciento (11%).
2.3.3. El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada.
Los instrumentos de deuda que pertenezcan al Patrimonio Adicional podrán contemplar la redención, el pago o la recompra anticipada antes de cinco (5) años, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los siguientes eventos:
i) Cuando se presente una modificación al presente Título que implique que el instrumento no cumpla los criterios de pertenencia al patrimonio adicional.
ii) Cuando una modificación a la normativa tributaria implique un cambio en el tratamiento de los flujos del instrumento en las bases fiscales.
2.4 Pagos del instrumento. El emisor podrá incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que se encuentre indexado el instrumento de acuerdo con la periodicidad que se establezca en el prospecto, pero dicho ajuste no podrá basarse en función de la calidad crediticia del emisor. En el caso de que el emisor opte por el no pago de cupones, el prospecto de emisión del instrumento deberá disponer que este evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y no podrá contemplar la acumulación de pagos con otros cupones.
2.5 No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución vinculada.
2.6 Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener capacidad de absorber pérdidas. Para su reconocimiento, en su prospecto de emisión se debe contemplar alguno de los siguientes mecanismos de absorción de pérdidas:
2.6.1 Conversión en acciones que cumplan los criterios para hacer parte del Patrimonio Básico. En el prospecto de emisión se deberá establecer si dicha conversión se dará en acciones ordinarias o preferenciales y se determinará la metodología de conversión del instrumento. En todo momento el emisor deberá mantener un nivel de capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión a acciones y deberá verificar que se dé cumplimiento a las disposiciones necesarias para cumplir con dicha conversión.
2.6.2 Mecanismo de amortización permanente que asigne las pérdidas al instrumento, el cual podrá ser total o parcial. Una vez se active el mecanismo de amortización, se asignarán pérdidas al instrumento por un valor que permita restablecer la relación de solvencia hasta el máximo entre el nivel del límite que activa el mecanismo y el nueve por ciento (9%). La amortización del instrumento será total en caso de que no se alcance a restablecer el nivel descrito en este inciso.
El mecanismo de absorción de pérdidas que se adopte se activará en caso de presentar una relación de solvencia inferior a un límite establecido por el emisor en el prospecto de emisión del instrumento, el cual no podrá ser inferior al nueve por ciento (9%). De igual manera, dicho mecanismo se activará cuando la Superintendencia Financiera de Colombia lo determine. En todo caso, el mecanismo de absorción de pérdidas deberá activarse de manera previa a la adopción de una orden de capitalización o fortalecimiento patrimonial de la entidad respectiva con recursos de capital público.
Los criterios descritos en el presente artículo deben ser claramente identificables.”. El texto original era el siguiente: Deducciones del patrimonio básico. Se deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos: a) El total de las pérdidas acumuladas y las del ejercicio en curso en la siguiente proporción: ochenta y dos por ciento (82%) del total de las mismas, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, porcentaje que se incrementará mensualmente en un 0.5% durante treinta y seis (36) meses, de tal manera que, al finalizar dicho período, la deducción de tales pérdidas será nuevamente del 100%. b) La cuenta de "revalorización del patrimonio" cuando sea negativa; c) El ajuste por inflación acumulado originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos, hasta concurrencia de la sumatoria de la cuenta de revalorización del patrimonio y del valor capitalizado de dicha cuenta, cuando tal sumatoria sea posible.
Artículo 2.6.1.1.5 Modificado por el art. 5, Decreto 175 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Patrimonio Básico y Deducciones del Patrimonio Básico. El Patrimonio Básico de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías y sus deducciones comprenderán:
1. Patrimonio Básico:
1.1 El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio básico en cumplimiento del artículo 2.6.1.1.4 de este decreto.
1.2 El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el subnumeral 1.1. del presente artículo.
1.3 La prima en colocación de las acciones.
1.4 La reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades líquidas.
1.5 Los anticipos destinados a incrementar el capital, por un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho término, el anticipo dejará de computar como un instrumento del patrimonio técnico.
1.6 El valor total de otros resultados integrales (ORI).
1.7 Las utilidades del ejercicio en curso.
1.8 Las utilidades retenidas, las reservas ocasionales y las reservas estatutarias.
2. Deducciones del Patrimonio Básico:
2.1 Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.
2.2 El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, que supere el diez por ciento (10%) del Patrimonio Básico una vez realizadas las demás deducciones contenidas en el presente artículo excepto la descrita en este subnumeral, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidación.
Se exceptúan de la deducción aquí prevista las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos establecidos en el inciso 2º del numeral 2 o en el parágrafo 2º del mismo artículo.
2.3 El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los provenientes de los otros conceptos deducidos en virtud del presente artículo.
2.4 El valor del crédito mercantil o plusvalía y de los activos intangibles.
2.5 El valor de la revalorización de activos.
2.6 El valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional.
2.7 El valor de los activos gestionados por la entidad que respalden recursos patrimoniales destinados a cubrir riesgos específicos, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo. En concordancia con el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la reducción de la reserva legal solo podrá realizarse en los siguientes dos (2) casos específicos: (i) cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y (ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente parágrafo aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito. El texto original era el siguiente: Artículo 2.6.1.1.5 Patrimonio adicional. El patrimonio adicional comprenderá: a) El cincuenta por ciento (50%) del ajuste por inflación acumulado originado en activos no moneratios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos; b) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los activos, contabilizados de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, no se computarán las valorizaciones correspondientes a bienes recibidos en dación en pago o adquiridos en remate judicial; c) Bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando se hayan emitido en las condiciones de plazo y tasa de interés que autorice, mediante normas de carácter general, la Superintendencia Financiera de Colombia. El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del 100% del patrimonio básico.
Artículo 2.6.1.1.6 Modificado por el art. 6, Decreto 175 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Patrimonio Adicional. El Patrimonio Adicional de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías comprenderá:
1. Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
2. Los instrumentos de deuda que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio adicional en cumplimiento del artículo 2.6.1.1.4 de este decreto. Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los cinco (5) años anteriores a su vencimiento.
Parágrafo. El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del valor total del patrimonio básico. El texto original era el siguiente: Sanciones. Cuando las administradoras incurran en defectos respecto de los niveles adecuados de patrimonio exigidos para la administración de fondos de pensiones y de cesantía, la Superintendencia impondrá, por cada incumplimiento, una multa en favor del Fondo de Solidaridad Pensional, tratándose de fondo de pensiones, y en favor del Tesoro Nacional, en el caso de los fondos de cesantías, equivalente al 3.5% del valor del defecto mensual, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del 1.5% del monto requerido para dar cumplimiento a tal relación. Además de lo previsto en el inciso anterior, la Superintencia Financiera de Colombia impartirá, en todos los casos, las órdenes necesarias para el inmediato restablecimiento de los niveles adecuados de patrimonio.
Artículo 2.6.1.1.7 Vigilancia. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 415 de 2018. Las sociedades administradoras deberán dar cumplimiento diario a la relación de solvencia a que se refiere el presente Título. La Superintendencia Financiera de Colombia controlará mensualmente el cumplimiento de estas disposiciones y dictará las medidas necesarias para su correcta aplicación. Artículo 2.6.1.1.8 Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 415 de 2018. Artículo 2.6.1.1.9. Riesgo de mercado. Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 415 de 2018. Artículo 2.6.1.1.10. Clasificación y ponderación de los activos para riesgo de crédito. Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 415 de 2018 y Modificado por el art. 7, Decreto 175 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Clasificación y ponderación de los activos y exposiciones para riesgo de crédito. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los activos propios y exposiciones de la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías se multiplicarán por un porcentaje de ponderación de acuerdo con la siguiente clasificación:
1. Activos con porcentaje de ponderación de cero por ciento (0%):
1.1 Caja y depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y en entidades financieras del exterior.
1.2 Activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a la Nación o el Banco de la República, y los avalados o garantizados por estos.
1.3 Activos adquiridos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o forzosas.
1.4 Activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente al Banco Mundial, el Banco de Pagos Internacionales, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Central Europeo y los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, así como los avalados o garantizados por estos, y los sujetos a riesgo de crédito, avalados o garantizados por los demás vehículos de inversión, organismos y agencias que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, que cumplan con criterios de alta calificación, respaldo patrimonial y liquidez.
1.5 Exposiciones frente a una cámara de riesgo central de contraparte.
1.6 Activos que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Básico en desarrollo del numeral 2. del artículo 2.6.1.1.5 del presente Decreto, o que se deduzcan para efectuar el cálculo del Patrimonio Técnico, en desarrollo del artículo 2.6.1.1.3 del presente Decreto y del numeral 10 del presente artículo.
1.7 Otros activos similares a los descritos en el presente numeral que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Activos con porcentaje de ponderación del veinte por ciento (20%):
2.1 Activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a Fogafín o Fogacoop, así como los avalados o garantizados por estos Fondos, por el Fondo Nacional de Garantías S. A. o por el Fondo Agropecuario de Garantías.
2.2 Acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores cuyos emisores cuenten con altos estándares de gobierno corporativo y que cuenten con mecanismos que garanticen liquidez, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
2.3 Activos que respalden el exceso del porcentaje mínimo requerido para la reserva de estabilización que trata el artículo 2.6.4.1.1 del presente Decreto.
3. Activos con porcentaje de ponderación del cincuenta por ciento (50%):
3.1 Acciones listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores, distintas a las señaladas en el subnumeral 2.2. del presente artículo.
4. Activos con porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%):
4.1 Activos o exposiciones en incumplimiento, según las instrucciones previstas por la Superintendencia Financiera de Colombia para la aplicación del presente Título. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que un activo o exposición tenga una ponderación superior a cien por ciento (100%) según lo dispuesto en el presente artículo, deberá utilizarse dicha ponderación.
4.2 Activos fijos.
4.3 Bienes de arte y cultura.
4.4 Bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o remates judiciales.
4.5 Acciones no listadas en bolsas de valores o sistemas de negociación de valores.
4.6 Otros activos que no hayan sido clasificados en otra categoría.
5. Para activos y exposiciones sujetos al riesgo de crédito frente a gobiernos o bancos centrales de otros países, y los avalados o garantizados por estos, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:
6. Para activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a organismos multilaterales de crédito, los vehículos de inversión, organismos y agencias que hagan parte o sean administrados por estos, distintos a los mencionados en el subnumeral 1.4. del presente artículo, o de otras entidades del sector público distintas a la Nación, a los gobiernos o bancos centrales que otros países y a las entidades del sector público vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:
7. Para activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, fondos mutuos de inversión controlados o entidades financieras del exterior, se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:
Para efectos del presente numeral, las ponderaciones a tres (3) meses de la primera tabla se aplicarán a las operaciones cuyo plazo inicialmente pactado sea menor o igual a tres (3) meses que no cuenten con calificación de corto plazo. Para activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a grandes empresas, se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:
Para efectos del presente numeral, entiéndase por grandes empresas las que no cumplan las definiciones de micro, pequeña y mediana empresa según el artículo 2° de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen. Activos y exposiciones sujetos a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales: se utilizará un porcentaje de ponderación del setenta y cinco por ciento (75%); salvo en el caso de las exposiciones crediticias en instrumentos financieros derivados en las cuales se utilizará un porcentaje de ponderación del cien por ciento (100%) en el caso de microempresas y personas naturales, y del ochenta y cinco por ciento (85%) en el caso de pequeñas y medianas empresas.
Para efectos del presente numeral, entiéndase por micro, pequeña y mediana empresa las definidas en el artículo 2° de la Ley 590 de 2000, o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen.
Para títulos derivados de procesos de titularización se utilizarán las ponderaciones de las siguientes tablas:
Las deducciones a que se refieren las tablas del presente numeral deben realizarse sobre el Patrimonio Técnico.
11. Para participaciones en fondos o patrimonios autónomos, se utilizarán los siguientes métodos de ponderación, con sujeción al cumplimiento de los criterios establecidos en cada uno:
11.1 Ponderación apalancada. En los casos en que se realicen inversiones en fondos con operaciones de naturaleza apalancada se deberá ponderar por el método de ponderación apalancada, sujeto a un tope de mil ciento once por ciento (1.111%).
Bajo este método la entidad, en primer lugar, deberá calcular los activos ponderados por riesgo del fondo, de acuerdo con el método de ponderación directa o por mandato, previstos en los subnumerales 11.2. y 11.3., y de acuerdo con las clasificaciones de ponderación del presente artículo. Luego, se calculará la ponderación de riesgo promedio del fondo dividiendo los activos totales ponderados por riesgo por los activos totales del fondo. Por último, el resultado de la ponderación de riesgo promedio, calculado anteriormente, se multiplicará por el valor del apalancamiento del fondo.
11.2 Ponderación directa. Bajo este método la entidad deberá ponderar los activos o exposiciones subyacentes del fondo o patrimonio autónomo como si estuvieran directamente en poder de la entidad, de acuerdo con las clasificaciones de ponderación previstas en el presente artículo. Para el efecto, se calculará la suma ponderada para todo el fondo o patrimonio autónomo, y su resultado se multiplicará por el porcentaje de participación de la entidad. Este método solo se podrá utilizar cuando la entidad cuente con información suficiente y frecuente sobre la composición del fondo o patrimonio autónomo, y dicha información sea verificada por un tercero independiente. Esta verificación podrá estar a cargo del custodio, depósito de valores o sociedad gestora.
11.3 Ponderación por mandato. Según este método la entidad deberá ponderar los activos o exposiciones subyacentes contemplados en el marco regulatorio, en el reglamento o en las políticas de inversión del fondo o patrimonio autónomo, siguiendo las clasificaciones previstas en el presente artículo y asignando la ponderación más alta en los casos en que pueda aplicar más de una ponderación. Para el efecto, se utiliza la máxima participación prevista en el mandato para cada instrumento, empezando por los instrumentos con la ponderación más alta, hasta cubrir la totalidad del fondo o patrimonio autónomo con las ponderaciones más altas posibles. Por último, se calcula la suma ponderada para todo el fondo y se multiplica el resultado por el porcentaje de participación de la entidad en el fondo o patrimonio autónomo.
Este método se utilizará cuando no se cumplan los criterios de información establecidos en el subnumeral 11.2. del presente artículo, pero el mandato del fondo o patrimonio autónomo esté previsto en el marco regulatorio, o en reglamentos o políticas de inversión de acceso público.
11.4 Ponderación residual. En los casos en que no se cumplan los criterios de información previstos en los subnumerales 11.1., 11.2. y 11.3. del presente artículo se utilizará una ponderación de mil ciento once por ciento (1.111%).
La entidad deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia el método de ponderación que utilizará para cada uno de los fondos o patrimonios autónomos en los cuales tenga participación. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los requisitos para acreditar el cumplimiento de los criterios de información previstos en los métodos anteriormente descritos. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar a la entidad el uso de un método distinto al seleccionado respecto de uno o más fondos o patrimonios autónomos en particular, cuando considere que no se cumplen las condiciones para usar el método seleccionado por la entidad.
Parágrafo 1°. Los porcentajes de ponderación establecidos en el presente artículo para los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por la Nación, el Banco de la República, Fogafín, Fogacoop, el Fondo Nacional de Garantías S. A., el Fondo Agropecuario de Garantías, gobiernos y bancos centrales de otros países y los organismos señalados en el subnumeral 1.4. del presente artículo, solo se utilizarán cuando los avales y garantías cumplan las siguientes condiciones:
1. Que sean admisibles según lo previsto en el Capítulo 1 del Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del presente Decreto.
2. Que el alcance de la cobertura esté claramente definido y expresamente referido a una operación concreta o grupo de operaciones. Esta condición no se requiere en el caso de las contragarantías.
3. Que el contrato no contenga ninguna cláusula que permita al avalista o garante revocarlo unilateralmente, o incrementar su costo de cobertura en función de la calidad crediticia de la contraparte, o modificar el vencimiento acordado.
4. Que el contrato no contenga ninguna cláusula que escape al control de la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías, y que exima al avalista o garante de pagar en caso de incumplimiento de la contraparte.
5. Que ante un incumplimiento de la contraparte, la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías tenga derecho al aval o garantía sin emprender acciones legales contra la contraparte.
Cuando el alcance de la cobertura de los avales y garantías esté referido a una parte de la operación, se aplicarán estos porcentajes de ponderación solamente sobre la parte cubierta.
Parágrafo 2°. Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:
1. La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el porcentaje de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
2. La multiplicación del costo de reposición de los componentes derivados por el porcentaje de ponderación que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente artículo. Parágrafo 3°. Las calificaciones de riesgo a las que hace referencia el presente artículo deben estar vigentes y ser efectuadas por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Tratándose de entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, deberá utilizarse una calificación efectuada por una sociedad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida.
La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer las correspondencias entre las clasificaciones de ponderación contenidas en el presente artículo y las calificaciones de riesgo de las sociedades calificadoras de riesgos, así como la calificación a utilizar en el caso de que exista más de una calificación vigente.
Siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo y la exposición efectuada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a dicha calificación.
Tratándose de entidades ubicadas en el exterior y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, siempre que exista una calificación de riesgo específica del activo o la exposición efectuada por una sociedad calificadora internacionalmente reconocida, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a dicha calificación. Tratándose de entidades ubicadas en Colombia y de títulos emitidos y colocados en el exterior por ellas, deberá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a la calificación de riesgo del emisor otorgada por la sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En caso de que no exista una calificación de riesgo específica al activo o la exposición, podrá utilizarse el porcentaje de ponderación correspondiente a otro activo o exposición del mismo emisor o contraparte, o la calificación del emisor o contraparte, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: 1. Que el activo o la exposición no calificado no sea subordinado y esté denominado en la moneda legal en curso en el domicilio del emisor.
2. Que la calificación de riesgo específica no corresponda a un activo o exposición de corto plazo.
En caso contrario, deberán utilizarse los porcentajes de ponderación de los activos o las exposiciones sin calificación a que haya lugar según el presente artículo.
En todo caso, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos efectivos para verificar que las ponderaciones asignadas a los activos y exposiciones sean apropiadas. Cuando el análisis interno refleje características de mayor riesgo que las propias de la calificación de riesgo del activo, la exposición o la contraparte, debe usarse la ponderación correspondiente a la calificación de mayor riesgo que mejor se ajuste, según lo previsto en el presente artículo, e informar de tal ajuste a la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 4°. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma.
Parágrafo 5°. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.
Parágrafo 6°. Para los efectos del presente artículo, el valor de la exposición de los instrumentos financieros derivados será la exposición crediticia. Para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente Decreto.
Parágrafo 7°. Para efectos de este artículo, los activos computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general que ordene la Superintendencia Financiera de Colombia no serán deducibles de los activos.
Parágrafo 8°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer condiciones diferentes a las de contar con altos estándares de gobierno corporativo y mecanismos que garanticen liquidez, previstos en el subnumeral 2.2. del presente artículo, para ponderar acciones listadas en bolsa de valores o sistemas de negociación de valores. En estos casos, se utilizará la ponderación que defina la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual deberá fijarse entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%).
Parágrafo 9°. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos y exposiciones dentro de las clasificaciones de ponderación previstas en el presente artículo. El texto original era el siguiente: Artículo 2.6.1.1.10. Clasificación y ponderación de los activos para riesgo de crédito. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los activos propios y exposiciones de la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías, se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza: Categoría I. Activos de máxima seguridad. En esta categoría se clasificará la caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, las inversiones en títulos o valores del Banco de la República o de la Nación y los garantizados por esta en la parte cubierta. Así mismo, computarán dentro de esta categoría los títulos o valores emitidos o totalmente garantizados por entidades multilaterales de crédito. En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte. Adicionalmente, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte. Categoría II. Activos de alta seguridad, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término, en establecimientos de crédito, y créditos garantizados incondicionalmente con títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República o por Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia. En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado. Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado. Categoría III. Otros activos de riesgo: En esta categoría se incluirán los otros activos de riesgo no deducidos en el cómputo del patrimonio técnico y no incluidos en ninguna categoría anterior incluyendo cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, bienes de arte y cultura, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación de pago o en remates judiciales, la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores. Los activos incluidos en la Categoría I se ponderarán al 0%, en la Categoría II al 20% y en la Categoría III ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente:
RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO
RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO
En la Categoría III, la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, ponderarán de la siguiente manera, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia a la contraparte en dichas operaciones:
Parágrafo 1°. Bonos y títulos hipotecarios. Los bonos y títulos hipotecarios de que trata el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garantía total del Gobierno nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), computarán al cero por ciento (0%). Parágrafo 2°. Productos estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto. Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores: i) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo; ii) La multiplicación de la exposición crediticia de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte, de conformidad con lo previsto en el presente artículo. Parágrafo 3°. Títulos derivados de procesos de titularización. Para efectos de determinar el valor total de estos activos ponderados por su nivel de riesgo crediticio, los mismos se clasificarán, de acuerdo con la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo cual se observarán los rangos de calificación indicados en la siguiente matriz o su equivalente:
RIESGO CREDITICIO DE LARGO PLAZO
RIESGO CREDITICIO DE CORTO PLAZO
Parágrafo 4°. Acciones. Las acciones ponderarán al 50%. Sin embargo, aquellas cuyos emisores cuenten con un adecuado gobierno corporativo y mecanismos que garanticen liquidez, en los términos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderarán al veinte por ciento (20%). Parágrafo 5°. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los títulos o valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos asociados a la misma. Parágrafo 6°. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones. Parágrafo 7°. Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto. Parágrafo 8°. Los activos que en desarrollo del presente título se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio técnico, no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías. Parágrafo 9°. Para efectos de este artículo, los activos computarán netos de su respectiva provisión. Las provisiones de carácter general que ordene la Superintendencia Financiera de Colombia no serán deducibles de los activos. Parágrafo 10. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos dentro de las categorías previstas en el presente artículo. Artículo2.6.1.1.11. Valor de la exposición por riesgo de mercado. Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 415 de 2018. Artículo 2.6.1.1.12. Vigilancia. Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 415 de 2018 y sustituido por el art. 8, Decreto 175 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Valor de exposición de los activos. Para la determinación del valor de exposición de los activos se utilizará en lo pertinente lo previsto en el artículo 2.1.1.3.4 del presente Decreto y las normas que lo modifiquen o adicionen. El texto original era el siguiente: Artículo 2.6.1.1.12. Vigilancia. Las sociedades administradoras deberán dar cumplimiento diario a la relación de solvencia a que se refiere el presente capítulo. La Superintendencia Financiera de Colombia controlará como mínimo una vez al mes el cumplimiento de estas disposiciones y dictará las medidas necesarias para su correcta aplicación. Artículo 2.6.1.1.13 Adicionado por el art. 9, Decreto 175 de 2022. <El texto adicionado es el siguiente> Vigilancia. La Superintendencia Financiera de Colombia controlará como mínimo una vez al mes el cumplimiento de la relación de solvencia.
Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías deberán cumplir con los niveles mínimos de las relaciones de solvencia en todo momento, independientemente de las fechas de reporte. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este Título y vigilará el cumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por parte de dichas sociedades. Artículo 2.6.1.1.14 y Modificado por el art. 10, Decreto 175 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Sanciones. En caso de que una sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías incumpla con los niveles mínimos de relación de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia le aplicará las sanciones administrativas que correspondan conforme a sus facultades legales.
Parágrafo. Cuando una sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías incumpla la relación de solvencia individualmente y en forma consolidada, se aplicará la sanción que resulte mayor. El texto original era el siguiente: Adicionado por el art. 10, Decreto 175 de 2022 <El texto adicionado es el siguiente> Artículo 2.6.1.1.14 Sanciones. En caso de que una sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías incumpla con los niveles mínimos de relación de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia le aplicará las sanciones administrativas que correspondan conforme a sus facultades legales. Parágrafo. Cuando una sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías incumpla la relación de solvencia individualmente y en forma consolidada, se aplicará la sanción que resulte mayor. TÍTULO 2
ELECCION DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES Y DE LOS EMPLEADORES EN LAS JUNTAS Y CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS
Artículo 2.6.2.1.1 Asamblea ordinaria. Los trabajadores afiliados a los fondos de pensiones y de cesantía administrados por sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía se reunirán en asamblea ordinaria una vez al año, dentro del mes de marzo, con el fin de elegir su representante o representantes, según corresponda, en la junta directiva de la respectiva sociedad.
Artículo 2.6.2.1.2 Postulaciones. Los trabajadores que deseen postularse para actuar como representante de los demás trabajadores afiliados a la respectiva sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía deberán inscribirse, junto con sus respectivos suplentes, durante el mes de febrero inmediatamente anterior a la elección, en cualquiera de las oficinas de la sociedad administradora o de las entidades a través de las cuales se efectúe el recaudo de recursos del fondo administrado, adjuntando para el efecto una hoja de vida en la cual conste, a lo menos, su nombre completo y documento de identidad, fecha de nacimiento, lugar de residencia y cargos desempeñados durante los últimos cinco (5) años.
Artículo 2.6.2.1.3 Convocatorias. Corresponderá al representante legal de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía convocar, con no menos de cinco (5) días hábiles de antelación, a la reunión ordinaria de que trata el artículo 2.6.2.1.1, mediante comunicación escrita dirigida a la dirección de la empresa en la cual presten sus servicios los trabajadores afiliados a los Fondos por ella administrados, acompañada de una relación detallada de las personas inscritas como candidatas a la elección de representante de los trabajadores. Cuando varios de los trabajadores afiliados a un fondo de cesantía presten sus servicios a una misma empresa, bastara con el envío de una citación conjunta. Siguiendo el mismo procedimiento se citará a los afiliados independientes.
En la citación que efectúe la sociedad administradora se indicará la fecha, hora y lugar de la reunión.
Artículo 2.6.2.1.4 Convocatoria mediante aviso. La convocatoria a la asamblea de trabajadores afiliados a los fondos de pensiones y de cesantía también podrá efectuarse mediante aviso destacado publicado al menos en dos (2) ocasiones, en días distintos, en tres (3) diarios de amplia circulación nacional, con el cumplimiento de lo señalado anteriormente. En todo caso, la última publicación deberá efectuarse con no menos de cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha prevista para la reunión.
Parágrafo. Cuando la sociedad administradora no convoque a la asamblea ordinaria de trabajadores, en los términos previstos en el presente Título, ésta se reunirá por derecho propio el último día hábil del mes de marzo, en el domicilio principal de la sociedad administradora, a las seis (6:00) de la tarde.
Artículo 2.6.2.1.5 Representación mediante poder. Todo trabajador podrá hacerse representar en las reuniones de la asamblea ordinaria de que trata los artículos anteriores, mediante poder otorgado por escrito, en el cual se indique el nombre del apoderado, la persona en quien éste puede sustituirlo y la reunión para la cual se confiere. Esta representación sólo podrá recaer en la persona de otro trabajador afiliado al mismo Fondo.
Artículo 2.6.2.1.6 Quórum deliberatorio. La asamblea de los trabajadores, reunida para los efectos previstos en el artículo 2.6.2.1.1, podrá deliberar con cualquier número plural de asistentes. Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes. Para estos efectos, el trabajador tendrá tantos votos como unidades posea en el fondo.
Artículo 2.6.2.1.7 Reuniones de segunda convocatoria. Si se convoca la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes se citará a una nueva reunión, en los mismos términos, señalados en el artículo 2.6.2.1.3, la cual sesionará y decidirá válidamente cualquiera que sea la cantidad de unidades que esté representada. La nueva reunión deberá efectuarse a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha fijada para la primera sesión.
Cuando la asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho propio el último día hábil del mes de marzo, también podrá deliberar, y decidir válidamente en los términos previstos en el inciso anterior.
Artículo 2.6.2.1.8 Limitaciones a la representación. En la asamblea de trabajadores a que hace referencia el artículo 2.6.2.1.1 del presente decreto ningún trabajador podrá representar, en ningún caso, un número de unidades superior al diez por ciento (10%) de aquellas en las cuales se encuentre dividido el respectivo fondo de cesantía.
Artículo 2.6.2.1.9 Actas de la asamblea. Lo ocurrido en las reuniones de la asamblea se hará constar con un libro de actas. Estas se firmarán por quienes sean elegidos presidente y secretario de la asamblea.
Las actas se encabezarán con su número y expresarán, cuando menos, el lugar, fecha y hora de la reunión; la forma y antelación de la convocatoria, si la hubo; la lista de asistentes, con indicación del número de unidades propias y ajenas que representen; las personas inscritas para la elección de representantes de los trabajadores, la persona o personas elegidas; el número de votos emitidos a su favor y a favor de los demás participantes en la elección; los votos en blanco; las constancias dejadas por los asistentes y la fecha y hora de la clausura de la sesión.
Artículo 2.6.2.1.10 Designación de representantes. Los representantes de los empleadores en la junta directiva de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía serán designados por la asamblea general ordinaria de accionistas de cada sociedad, con sujeción a las normas que regulan dichas reuniones.
Artículo 2.6.2.1.11 Representantes de los empleadores. Podrán actuar como representantes de los empleadores las sociedades en las cuales laboren los trabajadores afiliados al respectivo fondo de cesantía, así como las personas naturales a las cuales éstos presten directamente sus servicios. En el primero de los casos, la representación se ejercerá por conducto del representante legal de la sociedad respectiva.
Artículo 2.6.2.1.12 Postulación de empleadores. Los empleadores que deseen postularse para actuar como representantes de los demás empleadores de los trabajadores afiliados a la respectiva sociedad deberán inscribirse para el efecto, junto con sus respectivos suplentes, en los términos previstos en el artículo 2.6.2.1.2 del presente decreto.
Artículo 2.6.2.1.13 Envío de actas. Copia autorizada del acta de las asambleas destinadas a elegir representantes de los empleadores y de los trabajadores en las Juntas Directivas de las sociedades administradoras será enviada al Ministerio de la Protección Social y a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatamente siguientes a la respectiva reunión.
Tratándose de asambleas de trabajadores copia del acta deberá enviarse igualmente a la respectiva sociedad administradora.
Artículo 2.6.2.1.14 Ausencia de inscripción. Cuando durante los términos señalados para el efecto no se realice ninguna inscripción de postulantes a representantes de los trabajadores, en la convocatoria a la respectiva asamblea la sociedad administradora informará el hecho a los afiliados al fondo de cesantía. En tal caso, los representantes de los trabajadores serán elegidos de entre los asistentes a la respectiva asamblea.
Cuando no se presenten inscripciones al cargo de representante de los empleadores, la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía, informará el hecho al Ministerio de la Protección Social, dentro de los tres (3) días hábiles inmediatamente siguientes al vencimiento del término señalado para el efecto, con el objeto de que se designe a un representante del mismo para que asista a la correspondiente asamblea, en la cual los accionistas podrán elegir libremente la representación de los empleadores en la junta directiva de la sociedad, de entre quienes reúnan los requisitos para serlo.
La persona que así resulte electa ejercerá forzosamente el cargo, pero podrá solicitar que se abra por la sociedad administradora un nuevo período de inscripciones y que se realice una nueva elección
Artículo 2.6.2.1.15 Posesión. Los representantes de los trabajadores y de los empleadores que sean elegidos de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Título deberán tomar posesión de sus respectivos cargos ante la Superintendente Financiera de Colombia.
Si vencidos dos (2) meses desde la fecha de la elección, ninguno de los representantes de los trabajadores electos hubiere dado cumplimiento al requisito de que trata el inciso anterior, o si la Superintendencia Financiera de Colombia hubiere negado la posesión tanto del principal como del suplente, el representante legal de la sociedad deberá proceder a convocar una nueva asamblea, en los términos previstos presente decreto para la elección del representante o representantes de los trabajadores que deban reemplazar a aquél o aquellos que no tomaron posesión de sus cargos.
TÍTULO 3
REVISOR FISCAL DE LOS FONDOS DE PENSIONES Y REPRESENTANTES DE LOS AFILIADOS AL FONDO DE PENSIONES
Artículo 2.6.3.1.1 Revisor fiscal de los fondos de pensiones. Los fondos de pensiones tendrán un revisor fiscal, designado por los accionistas de la sociedad administradora y los afiliados del respectivo fondo de pensiones, en la forma prevista en los artículos siguientes. El revisor fiscal que se elija podrá ser el mismo de la sociedad administradora.
Artículo 2.6.3.1.2 Elección. Para la elección de revisor fiscal se conformará una comisión integrada por tres representantes de los afiliados del fondo de pensiones y los accionistas de la sociedad administradora.
Artículo 2.6.3.1.3 Designación de los miembros de la Comisión. Los miembros de la comisión serán elegidos por la asamblea de accionistas o de afiliados según el caso y ejercerán el cargo por el término establecido en los estatutos de la sociedad administradora. A falta de estipulación, el período de los comisionados será igual al previsto para el revisor fiscal del fondo de pensiones. Sin perjuicio de lo previsto en el presente decreto, en la designación de los representantes de los afiliados se aplicará lo dispuesto en materia de asambleas de trabajadores, en el Título 2 del Libro 6 de la presente Parte. La elección de los representantes de la administradora se hará en la forma prevista en la ley para la designación de los miembros de la junta directiva.
Artículo 2.6.3.1.4 Mayoría. La elección del revisor fiscal de un fondo de pensiones requiere el voto de cuatro (4) de los miembros de la Comisión. Cada miembro tendrá derecho a un voto.
Si efectuada la reunión en la forma prevista en la ley, no se obtiene la mayoría exigida en este artículo, deberá celebrarse una nueva reunión, dentro de los quince (15) días siguientes. Si en la segunda reunión tampoco se obtiene dicha mayoría, deberá realizarse una tercera reunión dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la segunda reunión, en la cual podrá decidirse con el voto favorable de tres de los miembros de la comisión.
Artículo 2.6.3.1.5 Otras normas aplicables. En lo no previsto en el presente Título se aplicará lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en materia de elección, posesión, funcionamiento y remoción de revisores fiscales y en subsidio, las disposiciones del Código de Comercio.
Artículo 2.6.3.1.6 Representantes de los afiliados al Fondo de Pensiones. Los afiliados al fondo de pensiones tendrán dos representantes, para que asistan a todas las juntas directivas de la sociedad administradora, con voz pero sin voto, quienes con el revisor fiscal, velarán por los intereses de los afiliados.
Tratándose de sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, que administren fondos de pensiones, éstas contarán en sus juntas directivas con un representante de los afiliados al fondo de cesantías y con un representante de los fondos de pensiones. Sin perjuicio de su obligación de elegir un representante de los empleadores.
Para efectos del cumplimiento de las normas sobre número de miembros de Junta Directiva sólo se tendrán en cuenta aquellos de cuenten con voto.
Artículo 2.6.3.1.7 Elección de representantes. La elección de los representantes de los afiliados de los fondos de pensiones en la junta directiva de la sociedad administradora, se regirá por lo dispuesto en el Título 2 del Libro 6 de la presente Parte, sobre elección de los representantes de los afiliados a los fondos de cesantía.
Artículo 2.6.3.1.8 Funciones de los representantes. Los representantes de los afiliados a los fondos de pensiones tendrán derecho a inspeccionar, en cualquier momento, los libros, papeles e informes de de acuerdo con las disposiciones legales vigentes pueden ser consultados por los accionistas de la sociedad administradora.
TÍTULO 4
RESERVAS DE ESTABILIZACION DE RENDIMIENTOS
Artículo 2.6.4.1.1 Monto mínimo de la reserva de estabilización de los fondos de pensiones. Las sociedades que administren fondos de pensiones deben mantener una reserva de estabilización de rendimientos respecto de cada fondo que administren, destinada a garantizar el cumplimiento de la rentabilidad mínima exigida por la Ley para los mismos.
El monto mínimo de la reserva de estabilización de rendimientos que deberán mantener las sociedades que administren fondos de pensiones será el uno por ciento (1%) del valor del respectivo fondo. Sin embargo la reserva no podrá ser inferior a la suma mensual a abonar para estar cumpliendo permanentemente con la rentabilidad mínima provisional que para cada período vaya calculando la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con lo previsto sobre el particular por el Gobierno Nacional.
Artículo 2.6.4.1.2 Monto mínimo de la reserva de estabilización de los fondos de cesantía. Lo dispuesto en el artículo anterior será igualmente aplicable para efectos de determinar la reserva de estabilización de rendimientos que deben mantener las sociedades que administren fondos de cesantía para garantizar el cumplimiento de la rentabilidad mínima exigida por la ley.
Parágrafo. Las administradoras acordarán con la Superintendencia Financiera de Colombia un plan de ajuste para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en este artículo, cuyo plazo no podrá exceder de tres meses.
Artículo 2.6.4.1.3 Conformación de la reserva de estabilización de rendimientos. Las reservas de estabilización de rendimientos se conformarán con recursos propios de cada entidad administradora y estarán representadas en unidades del fondo respecto del cual se constituyen. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones que considere pertinentes sobre el particular.
Artículo 2.6.4.1.4 Cómputo de la reserva de estabilización de rendimientos. Para efectos del cumplimiento de lo previsto en el presente decreto, se tomará en consideración el valor total de cada uno de los fondos de pensiones y del fondo de cesantía al cierre de cada mes calendario. Para estos efectos se descontarán las unidades de propiedad de la respectiva administradora.
En el caso en el cual el valor de la suma de las unidades de propiedad de la administradora en cada fondo sea inferior al valor de la reserva requerida, las administradoras deberán adquirir dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de publicación de la tasa de referencia por parte de Superintendencia Financiera de Colombia las unidades necesarias para cubrir el defecto. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
La liberación de excesos en el monto de la reserva requerida se podrá efectuar con base, igualmente, en las cifras registradas al cierre de cada mes calendario.
Artículo 2.6.4.1.5 Restablecimiento de la reserva de estabilización de rendimientos. Siempre que sea necesario afectar la reserva de estabilización de rendimientos para garantizar el cumplimiento de la rentabilidad mínima de un fondo de cesantía, al final de un período completo, las administradoras deberán restablecer la respectiva reserva dentro del mes inmediatamente siguiente al cierre.
Artículo 2.6.4.1.6 Sanciones. Cuando el monto correspondiente a la reserva de estabilización de rendimiento sea inferior al requerido, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.6.4.1.1 del presente decreto, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá aplicar una multa, en favor del fondo de solidaridad pensional, equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual que presenten.
Cuando el defecto corresponda a la reserva de estabilización de rendimientos destinada a garantizar la rentabilidad mínima del fondo de cesantía, continuará aplicándose lo previsto en el numeral 5 del artículo 162 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
TÍTULO 5 Sustituido por el art. 1, Decreto 2949 de 2010. <El nuevo texto es el siguiente>
RENTABILIDAD MÍNIMA OBLIGATORIA DE LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS
Artículo 2.6.5.1.1. Determinación de la Rentabilidad Mínima. La Superintendencia Financiera de Colombia calculará, verifcará y divulgará, conforme a las reglas que se determinan en el Título 5 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, la rentabilidad mínima obligatoria para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias. Artículo 2.6.5.1.2. Metodología para el cálculo de la Rentabilidad Mínima obligatoria de los fondos de pensiones obligatorias. La rentabilidad mínima obligatoria de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias será determinada con base en la suma de los siguientes factores ponderados: 1. Componente de Referencia. El cual podrá estar conformado por la rentabilidad de un portafolio de referencia, por la suma ponderada de las rentabilidades calculadas con base en un conjunto de índices del mercado o por una combinación de ambos elementos. 2. Para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias se establecerá un Componente de Referencia que tenga en consideración criterios de largo plazo. Para la construcción del Componente de Referencia la Superintendencia Financiera de Colombia podrá utilizar un portafolio de referencia para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias o el mismo para todos los tipos de fondos, con ponderación distinta dentro del componente de referencia debido a las diferencias estructurales de cada uno de ellos. 3. Promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas efectivas anuales para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias, atendiendo el período de cálculo correspondiente a cada uno de ellos, calculado para el tipo de fondo i como: N promri = ∑ωijrij ij =1 Donde: 0< i < (N-1)-1 riprom: rentabilidad promedio ponderada obtenida durante el periodo de cálculo por el tipo de fondo i i: tipo de fondo (conservador, moderado o de mayor riesgo) i : tipo de fondo i administrado por la AFP N: número de fondos de pensiones obligatorias que hacen parte del cálculo rij: rentabilidad obtenida durante el periodo de cálculo por el tipo de fondo i administrado por la AFP . ωi : ponderación asignada a ri en la rentabilidad promedio del fondo i. Esta ponderación se construirá a partir de la participación del saldo promedio diario del tipo de fondo i administrado por la AFP dentro de la suma de los saldos promedios diarios de los tipos de fondo i administrados por todas las AFP. No obstante, cuando las participaciones de los fondos de pensiones obligatorias superen el porcentaje máximo de ponderación (N - 1)-1, los excesos serán distribuidos proporcionalmente entre los demás fondos de pensiones obligatorias del mismo tipo hasta agotarlos. Si como resultado de la aplicación de este procedimiento la participación de los fondos de pensiones obligatorias resultara superior a (N -1)-1, se repetirá el procedimiento. Parágrafo 1. Los factores señalados en los numerales 1 y 2 se ponderarán en los siguientes porcentajes de participación:
Parágrafo 2°. La rentabilidad mínima obligatoria para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias será la que resulte inferior entre las opciones A y B que se señalan en el cuadro siguiente:
Parágrafo 3°. Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de instrucciones de carácter general definir los criterios metodológicos para la composición del Componente de Referencia, previsto en el numeral 1 de este artículo. Así mismo, en caso de que la composición del componente de referencia involucre un portafolio de referencia la Superintendencia Financiera de Colombia: i) Actualizará y valorará a precios de mercado el portafolio de referencia, y ii) Divulgará amplia y oportunamente la composición del portafolio de referencia, así como los cambios que se introduzcan como resultado de su ajuste a las condiciones del mercado. Artículo 2.6.5.1.3. Cálculo de la rentabilidad acumulada de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias. La rentabilidad acumulada arrojada por cada tipo de fondo de pensiones obligatorias será equivalente a la tasa interna de retorno en términos anuales del flujo de caja diario correspondiente al período de cálculo. Para estos efectos, el flujo de caja diario es aquel que considera como ingresos el valor de cada tipo de fondo al inicio de operaciones del primer día del período de cálculo y el valor neto de los aportes diarios del período, y como egresos el valor del tipo de fondo al cierre del último día del período de cálculo. Parágrafo 1°. Se entenderá como valor neto, el valor resultante después de deducir de los aportes y traslados recibidos, los retiros, anulaciones y traslados efectuados. Parágrafo 2°. En ningún caso podrán divulgarse al público los rendimientos o rentabilidades acumuladas de cada tipo de fondos de pensiones obligatorias con períodos de cálculo inferiores a los referidos en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto, sin perjuicio de lo previsto en la ley. Artículo 2.6.5.1.4. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 059 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Período de cálculo de la rentabilidad mínima. Los períodos de cálculo de la rentabilidad mínima obligatoria acumulada serán:
El texto original era el siguiente: Artículo 2.6.5.1.4. Período de cálculo de la rentabilidad mínima. Los períodos de cálculo de la rentabilidad mínima obligatoria acumulada serán:
Artículo 2.6.5.1.5. Verificación. El cumplimiento de la rentabilidad mínima obligatoria será verificado mensualmente por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, comparará la rentabilidad acumulada en términos efectivos anuales obtenida por cada tipo de fondo de pensiones obligatorias durante el período de cálculo correspondiente, con la rentabilidad mínima obligatoria calculada para el mismo período de acuerdo con lo dispuesto en el Título 5 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia divulgará a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha de verificación, la rentabilidad mínima obligatoria para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias. Artículo 2.6.5.1.6. Obligación de garantizar la rentabilidad mínima. Cuando la rentabilidad acumulada en términos efectivos anuales obtenida por alguno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias durante el período de cálculo correspondiente sea inferior a la rentabilidad mínima obligatoria exigida, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías deberán responder con sus propios recursos por los defectos. En este caso se afectará en primer término la reserva de estabilización de rendimientos constituida para el tipo de fondo que presente defecto de rentabilidad, mediante el aporte de la diferencia entre el valor del fondo al momento de la verificación y el valor que este debería tener para alcanzar la rentabilidad mínima obligatoria. Artículo 2.6.5.1.7. Reserva de estabilización para cada tipo de fondo. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías deberán mantener una reserva de estabilización de rendimientos para cada tipo de fondo de acuerdo con lo previsto en el Título 4 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, aplicando sus reglas individualmente para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias. Los recursos de una reserva sólo podrán ser utilizados para cubrir los defectos de rentabilidad mínima del tipo de fondo para el cual fue constituida. Artículo 2.6.5.1.8. Mecanismos de participación. El Gobierno Nacional establecerá mecanismos que permitan la participación de expertos en materias financieras, de mercado de capitales y/o estructuración y administración de portafolios de inversión, para la revisión y discusión de los siguientes temas: i) Metodología para la determinación de rentabilidad mínima, evaluando la posibilidad de incrementar el porcentaje de participación del Componente de Referencia. ii) Metodología para establecer el Componente de Referencia, evaluando la viabilidad y conveniencia de incorporar índices que puedan ser replicados por los fondos de pensiones obligatorias, y iii) Estructura del régimen de inversiones de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, que conduzcan a la formulación de recomendaciones a las autoridades competentes sobre dichos aspectos. Artículo 2.6.5.1.9. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 059 de 2018. <El nuevo texto es el siguiente> Metodología para el cálculo de la Rentabilidad Mínima obligatoria para el Fondo Especial de Retiro Programado. La rentabilidad mínima obligatoria del Fondo Especial de Retiro Programado será determinada de acuerdo con la suma ponderada de las rentabilidades calculadas con base en un conjunto de índices del mercado.
Los índices del mercado y la suma ponderada de sus rentabilidades seguirán las siguientes reglas:
i) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente de un índice representativo del mercado de TES en UVR que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por un porcentaje determinado de manera ex ante por dicha autoridad de supervisión.
ii) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente de un índice representativo del mercado de renta variable local que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por un porcentaje determinado de manera ex ante por dicha autoridad de supervisión.
iii) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del índice representativo del mercado accionario del exterior que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por un porcentaje determinado de manera ex ante por dicha autoridad de supervisión.
Parágrafo 1°. La rentabilidad mínima obligatoria para el Fondo Especial de Retiro Programado será la que resulte inferior entre las opciones A y B que se señalan en el cuadro siguiente:
Parágrafo 2°. Los índices señalados en los ordinales i) y ii) del presente artículo serán determinados con base en al menos los siguientes criterios: a) la experiencia del proveedor del índice, b) políticas de gobierno corporativo que como mínimo definan los procedimientos para administrar los conflictos de interés de los agentes involucrados en la construcción y divulgación del índice hacia el mercado, c) la representatividad y replicabilidad del índice y, d) condiciones mínimas de divulgación del índice hacia el mercado. Ver art. 7, Decreto Nacional 059 de 2018. El texto original era el siguiente: Artículo 2.6.5.1.9. Rentabilidad mínima para el Fondo de Retiro Programado. Hasta tanto se expida una metodología de rentabilidad mínima aplicable al Fondo de Retiro Programado, este se regirá en lo general por lo previsto en el Título 5 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, en particular por lo dispuesto para el Fondo Conservador. Artículo 2.6.5.1.10. Transición. Para la implementación de lo previsto en el Título 5 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto se establecen las siguientes reglas de transición: 1. Fondo conservador: A partir del 31 de agosto de 2012 la Superintendencia Financiera de Colombia realizará la primera revisión de rentabilidad mínima. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos doce (12) meses. En las revisiones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de veintitrés (23) meses. Si durante el citado período algún fondo presenta un defecto de rentabilidad mínima, la Sociedad Administradora del mismo deberá constituir una provisión por el valor equivalente al mencionado defecto. La primera verificación de rentabilidad mínima obligatoria se realizará a partir del 31 de agosto de 2013. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos veinticuatro (24) meses. En las verificaciones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de cálculo previsto en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto. 2. Fondo moderado: A partir del 31 de agosto de 2013 la Superintendencia Financiera de Colombia realizará la primera revisión de rentabilidad mínima. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos veinticuatro (24) meses. En las revisiones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de treinta y cinco (35) meses. Si durante el citado período algún fondo presenta un defecto de rentabilidad mínima, la Sociedad Administradora del mismo deberá constituir una provisión por el valor equivalente al mencionado defecto. La primera verificación de rentabilidad mínima obligatoria se realizará a partir del 31 de agosto de 2014. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos treinta y seis (36) meses. En las verificaciones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de cálculo previsto en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto. 3. Fondo de mayor riesgo: A partir del 31 de agosto de 2013 la Superintendencia Financiera de Colombia realizará la primera revisión de rentabilidad mínima. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos veinticuatro (24) meses. En las revisiones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de treinta y cinco (35) meses. Si durante el citado período algún fondo presenta un defecto de rentabilidad mínima, la Sociedad Administradora del mismo deberá constituir una provisión por el valor equivalente al mencionado defecto. La primera verificación de rentabilidad mínima obligatoria se realizará a partir del 31 de agosto de 2014. Para el efecto, se tomará como período de cálculo los últimos treinta y seis (36) meses. En las verificaciones posteriores se adicionarán al período de cálculo los meses transcurridos hasta completar el período de cálculo previsto en el artículo 2.6.5.1.4 del presente decreto. Para este fondo en particular y entre el 31 de agosto de 2013 y el 31 de julio de 2015, los porcentajes y puntos básicos previstos en el parágrafo 2° del artículo 2.6.5.1.2 del presente decreto, serán los siguientes:
4. Lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 2.6.5.1.3 no aplicará hasta que se cumpla el periodo de cálculo de cada uno de los tipos de fondo de pensiones obligatorias, entre tanto, las rentabilidades a divulgar por tipo de fondo serán las publicadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. El texto original era el siguiente: TÍTULO 5 DIVULGACIÓN DE LA RENTABILIDAD MÍNIMA OBLIGATORIA Artículo 2.6.5.1.1 Determinación de la rentabilidad mínima. La Superintendencia Financiera de Colombia aplicará y divulgará conforme a las reglas que se determinan en el presente Título, una rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones. Artículo 2.6.5.1.2 Rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones. La rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones, respectivamente, será la que resulte inferior entre: 1. El promedio simple, disminuido en un treinta por ciento (30%) tratándose de los fondos de pensiones, de: a) El promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas efectivas anuales durante el período de cálculo correspondiente; y b) El promedio ponderado de: i) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del índice de la Bolsa de Valores de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio de los fondos invertido en acciones de emisores nacionales y en fondos de inversión en la proporción invertida en acciones; ii) La variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del índice representativo del mercado accionario del exterior que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio de los fondos invertido en acciones de emisores extranjeros y en fondos de inversión internacionales en la proporción invertida en acciones; y iii) La rentabilidad acumulada efectiva anual arrojada para el período de cálculo correspondiente por un portafolio de referencia valorado a precios de mercado, ponderado por el porcentaje invertido en las demás inversiones admisibles; y, 2. El promedio simple de los factores previstos en los literales a) y b) del numeral anterior, disminuido en doscientos sesenta puntos básicos (260 pb), tratándose de los fondos de pensiones. Parágrafo 1. Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del presente artículo, se obtendrá para el período de cálculo la participación del promedio de los saldos diarios de cada fondo dentro del promedio de los saldos diarios de los fondos de pensiones existentes. La participación de cada fondo así calculada no podrá superar el veinte por ciento (20%). En consecuencia, las participaciones de los fondos que superen el veinte por ciento (20%) serán distribuidas proporcionalmente entre los demás fondos hasta agotar los excesos. Si como resultado de la aplicación de este procedimiento la participación de otros fondos resultara superior al veinte por ciento (20%), se repetirá el procedimiento. Parágrafo 2. Las porciones del portafolio de los fondos invertidas en acciones, en fondos de inversión, así como en las demás inversiones admisibles de que trata el literal b) del numeral 1 de este artículo, se calcularán con base en la distribución promedio de los saldos diarios de los portafolios de los fondos de pensiones existentes, correspondiente al período de cálculo. Parágrafo 3. Para efectos del portafolio de referencia a que se refiere el numeral iii) del literal b) del numeral 1 del presente artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia actualizará y valorará a precios de mercado los portafolios de referencia para pensiones representativos del mercado, buscando promover una racional y amplia distribución de los portafolios en papeles e inversiones de largo plazo. La Superintendencia Financiera de Colombia divulgará amplia y oportunamente la metodología y composición de los portafolios constituidos en desarrollo de lo dispuesto en el inciso anterior, lo mismo que los cambios que se les introduzcan como resultado de su ajuste a las condiciones del mercado. Artículo 2.6.5.1.3 Cálculo de la rentabilidad acumulada del fondo. La rentabilidad acumulada arrojada por el fondo será equivalente a la tasa interna de retorno en términos anuales, del flujo de caja diario correspondiente al período de cálculo. Para estos efectos, el flujo de caja diario es aquel que considera como ingresos el valor del fondo al primer día del período y el valor neto de los aportes diarios del período, y como egresos el valor del fondo al último día del período de cálculo. Parágrafo 1. Se entenderá como valor neto, el valor resultante después de deducir de los aportes y traslados recibidos, los retiros, anulaciones y traslados efectuados. Parágrafo 2. Los aportes realizados con recursos propios por la sociedad administradora, con el propósito de suplir los defectos de la rentabilidad acumulada por el fondo frente a la rentabilidad mínima obligatoria, se incluirán como parte de los ingresos del flujo de caja. Artículo 2.6.5.1.4 Período de cálculo de la rentabilidad. La rentabilidad mínima obligatoria y la rentabilidad acumulada del fondo se calcularán para los últimos 36 meses en el caso de los Fondos de Pensiones. Parágrafo. Durante los primeros 36 meses de existencia de cada Fondo de Pensiones, lo dispuesto en este artículo se entenderá referido a la rentabilidad correspondiente al período transcurrido entre el día del inicio de operaciones y la fecha de verificación. Artículo 2.6.5.1.5 Verificación. El cumplimiento de la rentabilidad mínima obligatoria será verificado mensualmente por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia comparará la rentabilidad acumulada efectiva anual obtenida por el fondo durante el período de cálculo correspondiente, con la rentabilidad mínima obligatoria calculada para el mismo período de acuerdo con lo dispuesto en el presente Título. Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia divulgará a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha de verificación, la rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones. Artículo 2.6.5.1.6 Obligación de garantizar la rentabilidad mínima. Cuando la rentabilidad acumulada efectiva anual obtenida por el fondo de pensiones durante el período de cálculo correspondiente sea inferior a la rentabilidad mínima obligatoria, las sociedades administradoras deberán responder con sus propios recursos, afectando en primer término la reserva de estabilización de rendimientos, aportando la diferencia entre el valor del fondo al momento de la medición y el valor que este debería tener para alcanzar la rentabilidad mínima obligatoria. En el caso de los fondos de cesantía, las sociedades administradoras deberán responder con sus propios recursos afectando en primer término las comisiones por administración causadas y pendientes de pago a la sociedad administradora, aportando la diferencia entre el valor del fondo al momento de la medición y el valor que este debería tener para alcanzar la rentabilidad mínima obligatoria.
TÍTULO 6
OPERACIONES CON DERIVADOS, ACCIONES E INVERSIONES EN ACTAS Y CARTERA
Artículo 2.6.6.1.1 Derogado por el art. 5, Decreto 2955 de 2010. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.6.6.1.1 Operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones podrán realizar operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructurados con los recursos de tales fondos, en los siguientes términos: 1. Instrumentos financieros derivados con sujeción a los límites de riesgo que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, la suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera mediante tales instrumentos no podrá exceder el valor de mercado de las inversiones del fondo denominadas en moneda extranjera. 2. La adquisición de productos estructurados, siempre y cuando el emisor de estos garantice en la fecha de vencimiento, como mínimo, la totalidad del capital invertido en los mismos, en la moneda en la que se encuentre denominado el respectivo producto estructurado y se cumplan los términos y los límites que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura un fondo de pensiones no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor del fondo.
Artículo 2.6.6.1.2 Derogado por el art. 5, Decreto 2955 de 2010. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.6.6.1.2 Negociación de acciones. Toda transacción de acciones que realicen las administradoras de fondos de pensiones, con los recursos de estos últimos, deberán realizarlas a través de bolsa, salvo cuando se trate de acciones de empresas en donde el Estado colombiano tenga participación.
Artículo 2.6.6.1.3 Derogado por el art. 5, Decreto 2955 de 2010. El texto derogado era el siguiente: Artículo 2.6.6.1.3 Descuento de actas y carteras. Las administradoras de fondos de pensiones podrán descontar actas y cartera en las siguientes condiciones y proporciones: 1. Descontar actas de contratos estatales, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones de la entidad se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora. 2. Descontar cartera, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones correspondientes se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora. El límite global para la suma de las inversiones en actas y cartera será del diez por ciento (10%) del valor del fondo, sin perjuicio de los límites individuales fijados en el régimen de inversiones.
TÍTULO 7
RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE CESANTIA
Artículo 2.6.7.1.1 Portafolios de inversión de los Fondos de Cesantía. Las Sociedades. Administradoras de Fondos de Cesantía deberán ofrecer dos (2) tipos de portafolios de inversión:
1. Uno de corto plazo, orientado a administrar recursos del auxilio de cesantía con horizontes esperados de permanencia cortos, cuyo régimen de inversión propenderá por mitigar el riesgo generados por la concentración de los flujos de retiros.
2. Uno de largo plazo, orientado a la administración de los recursos del auxilio de cesantía con horizontes esperados de permanencia mayores a un año, cuyo régimen de inversión propenderá por obtener la mayor rentabilidad para el plazo relevante de dichos recursos.
Artículo 2.6.7.1.2 Subcuentas. Cada cuenta individual de cada uno de los afiliados al Fondo de Cesantía, tendrá dos (2) subcuentas:
1. Subcuenta de Corto Plazo: Que corresponderá al Portafolio de Corto Plazo.
2. Subcuenta de Largo Plazo: Que corresponderá al Portafolio de Largo Plazo.
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