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Proyecto de Ley 28 de 2006 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
--/ 00/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Ver la Ley 1185 de 2008

De la manera más atenta, someto a consideración del honorable Congreso de la República, los argumentos jurídicos y las razones de conveniencia que han motivado la presentación del proyecto de ley, por la cual se modifican y adicionan el Título II patrimonio cultural de la Nación, los artículos 40, 49 y 56 del Título III Del fomento y los estímulos a la creación, a la investigación y a la actividad artística y cultural y los artículos 60 y 62 del Título IV De la gestión cultural de la Ley 397 de 1997, y se dictan otras disposiciones¿, de iniciativa gubernamental a través del Ministerio de Cultura.

La razón de ser de esta iniciativa legislativa obedece a la necesidad de ordenar, modificar y adicionar las disposiciones contenidas en el hoy Título II Patrimonio Cultural de la Nación de la Ley 397 de 1997, salvo los artículos 9º, 12 y 13, las cuales en algunos casos han sido modificadas por normas posteriores, en otros porque deben ajustarse a las nuevas manifestaciones del patrimonio como es el caso del paisajístico, así como el otorgarle a las entidades territoriales encargadas del manejo del patrimonio las competencias necesarias para el efecto y las herramientas coercitivas suficientes y fuertes en procura de su protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación.

Se inicia el proyecto de ley con el Capítulo I, Del patrimonio cultural de la Nación, el artículo 1º contiene la reforma al Título II de la Ley 397 de 1997, salvo los artículos 9º, 12 y 13, en el artículo 4º se establece la integración del patrimonio cultural de la Nación, al cual se adiciona el patrimonio paisajístico.

A continuación a través del artículo 2º del proyecto de ley, se adicionan los artículos 4-1, referente a los objetivos de la política estatal en relación con el patrimonio cultural de la Nación, esto es el texto del artículo 6º de la Ley 397 de 1997 y lo relativo a los planes de desarrollo, que actualmente se encuentra en el inciso final del artículo 8º de la Ley 397 de 1997.

En el artículo 4-2, se establece lo referente a la aplicación de las disposiciones contenidas en el proyecto de ley.

En el artículo 4-3, con el fin de hacer mayor claridad se establece la terminología utilizada para interpretar y aplicar la ley con sus definiciones, y en el artículo 4-4, se hace referencia a la propiedad de los bienes que integran el patrimonio cultural de la Nación, la cual pude ser según el caso de la Nación, de entidades públicas de cualquier orden o de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

Igualmente, en el inciso segundo se hace referencia a que los bienes que conforman el patrimonio arqueológico son bienes de interés cultural pertenecientes a la Nación y se rigen por las normas especiales sobre la materia y las contenidas en esta ley y su reglamentación.

A continuación en el Parágrafo se incluye lo relacionado con el derecho de las iglesias y confesiones religiosas de ser propietarias del patrimonio cultural que hayan creado o adquirido con sus recursos, el cual en la Ley 397, corresponde al parágrafo de su artículo 8º.

En el artículo 5º se establece el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural, el cual está conformado por el conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional, planificación e información articulados entre sí, que posibilita la protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la Nación.

El artículo 6º, referente al patrimonio arqueológico reorganiza y actualiza en materia de competencia para su manejo, la cual se radica en el Instituto Colombiano de Antropología e Historia o la entidad que haga sus veces.

Artículo 7º. En este artículo se modifica la denominación del actual Consejo de Monumentos Nacionales por la de Consejo Nacional de Patrimonio Cultural como órgano encargado de asesorar al Gobierno Nacional en cuanto a la protección y manejo del patrimonio cultural de la Nación.

A continuación en el artículo 3º del proyecto de ley se adicionan tres nuevos artículos y dos parágrafos, así:

El artículo 7-1 se refiere a la integración del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y en el Parágrafo de este artículo se establece que en las oportunidades en que en las sesiones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural se vayan a tratar temas referentes al patrimonio mueble, bibliográfico, documental o Archivístico, se invitará a los Directores del Museo Nacional de Colombia, la Biblioteca Nacional o el Archivo General de la Nación, según sea el caso.

En el artículo 7-2 se crean los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural en cada uno de los Departamentos, los cuales cumplirán respecto del patrimonio cultural de la Nación y de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal y de los territorios indígenas, funciones análogas a las que se asignan al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, sin perjuicio de las normas vigentes en relación con el régimen especial del Distrito Capital.

En el artículo 7-3 se establece la Integración de los Consejos Departament ales de Patrimonio Cultural.

En el parágrafo 1º de este artículo se dispone que a las sesiones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y de los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural podrán ser invitados con voz pero sin voto, los funcionarios públicos y las demás personas que dichos Consejos estimen conveniente, con el fin de obtener una mayor ilustración sobre los temas sometidos a su consideración.

En el parágrafo 2º, se preceptúa que el Gobierno Nacional establecerá las funciones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y de los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural y reglamentará lo pertinente al régimen de sesiones, período, quórum y honorarios de los miembros de dichos Consejos, así como lo relacionado con las Secretarías Técnicas de los mismos y sus funciones.

Las disposiciones anteriores tienen como fin dar pleno desarrollo a los principios que rigen la administración pública en especial los de desconcentración, descentralización y coordinación, con el fin de que las entidades territoriales asuman y se apropien tanto del patrimonio de la Nación como de los bienes de interés cultural de carácter territorial, a través de los Consejos Departamentales.

El artículo 8º, dispone en materia de declaratoria y manejo del patrimonio cultural de la Nación que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura y Deporte, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural es el responsable de la declaratoria y del manejo de los bienes de interés cultural de carácter nacional.

Así mismo, establece que a las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal y de los territorios indígenas, a través de las gobernaciones y alcaldías respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural.

Igualmente señala que los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal y de los territorios indígenas, pueden ser declarados como bienes de interés cultural de carácter nacional, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero de este artículo, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate.

Al respecto preceptúa que el Ministerio de Cultura y Deporte y las entidades territoriales competentes para efectuar las declaratorias de que trata el presente artículo, deberán expedir de manera simultánea el acto administrativo a través del cual se efectúe la declaratoria y el plan especial de protección del bien.

Así mismo, se dispone que si la solicitud de declaratoria proviene del propietario del bien o de un tercero, estos deberán presentar dentro del año siguiente a la expedición del acto administrativo de declaratoria, el plan especial de protección para la aprobación de la entidad correspondiente, esta disposición se fundamenta en la precariedad de los recursos del Estado para inversión en patrimonio, por ello se dispone que quien solicite la declaratoria de un bien como de interés cultural debe presentar dentro del año siguiente a la declaratoria, el plan especial de protección del mismo, con sujeción a los criterios y requisitos que a través de reglamentación expida el Gobierno Nacional para la aprobación de la entidad a la que le competa efectuar dicha declaratoria.

Además de lo anterior, en el Parágrafo 1º de este artículo se preceptúa que para el manejo del patrimonio cultural de la Nación se tendrán en cuenta las disposiciones contempladas en este Título y que para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal y de los territorios indígenas.

En el parágrafo 2º se señala que las declaratorias que efectúe el honorable Congreso de la República para proteger bienes del patrimonio cultural de la Nación, con independencia de la denominación que se les dé, deberán contar con concepto previo del Ministerio de Cultura y Deporte, a través del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y se les aplicará el Régimen Especial de Protección de los bienes de interés cultural de carácter nacional; lo anterior, con el fin de que la política en materia de declaratoria y manejo del patrimonio sea coherente en todas las instancias que tienen competencia para el efecto.

En el Parágrafo 3º se dispone que los bienes declarados monumentos nacionales, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos, monumentos históricos, o de cualquiera otra denominación, que hayan sido objeto de una especial declaratoria como bienes del patrimonio artístico y cultural de la Nación, para efectos de su protección especial a través de las autoridades competentes o incorporados a los planes de ordenamiento territorial; así como los bienes integrantes del patrimonio arqueológico, serán considerados como bienes de interés cultural.

Finalmente, en el parágrafo 4º, se establece que para los efectos previstos en la ley son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por el Ministerio de Cultura y Deporte, el Archivo General de la Nación o por la ley; así mismo, se determina que son bienes de interés cultural del ámbito territorial los declarados como tales por las autoridades departamentales, distritales, municipales o de los territorios indígenas, dentro del ámbito de su competencia.

El artículo 4º del proyecto agrega un nuevo artículo el 8-1 en el cual se establece la revocatoria de los actos de declaratoria de monumento nacional o de bienes de interés cultural, la cual procederá respecto de la declaratoria de monumentos nacionales o bienes de interés cultural de carácter nacional que hayan sido declarados como tales por los Ministerios de Educación Nacional y Cultura y Deporte, la cual le corresponde al Ministerio de Cultura y Deporte y solo en el caso en que dichos bienes hayan perdido los valores que dieron lugar a la declaratoria, previa evaluación técnica por parte de la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura y Deporte y requerirá del concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

Así mismo, se establece que la revocatoria de la declaratoria de bienes de interés cultural que hayan sido declarados como tales por las autoridades territoriales, le corresponde a la respectiva autoridad, sólo en el caso en que dichos bienes hayan perdido los valores que dieron lugar a la declaratoria, previa evaluación técnica por parte de la entidad territorial encargada del manejo de dichos bienes y requerirá concepto favorable del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural.

A través del artículo 5º del proyecto se modifica el parágrafo 1º y se adiciona un Parágrafo 2º al artículo 10.

En el parágrafo 1º se dispone que el Ministerio de Cultura y Deporte, autorizará en casos excepcionales, la enajenación o el préstamo de bienes de interés cultural de carácter nacional entre entidades públicas. Las Alcaldías y Gobernaciones, serán las encargadas de dar aplicación a lo previsto en este parágrafo respecto de los bienes de interés cultural declarados por ellas; lo anterior, en desarrollo de los principios de desconcentración, descentralización y coordinación. Así mismo, se les otorgan las facultades de que trata el inciso final de este artículo como son la posibilidad de darlos en comodato a entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, hasta por el término de cinco (5) años prorrogables con sujeción a lo previsto en el artículo 355 de la Constitución Política; celebrar convenios interadministrativos y de asociación en la forma prevista en los artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998 o en las normas que los modifiquen o sustituyan, y en general, celebrar cualquier tipo de contrato, incluido el de concesión, que i mplique la entrega de dichos bienes a particulares, siempre que cualquiera de las modalidades que se utilice se dirija a proveer y garantizar lo necesario para la protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación de los mismos, sin afectar su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.

En el parágrafo 2º se preceptúa que quien pretenda enajenar un bien mueble de interés cultural de su propiedad, deberá ofrecerlo en primer término a la autoridad que haya efectuado la respectiva declaratoria, la cual podrá ejercer una primera opción de adquisición, en condiciones no menos favorables de aquellas en las que adquirirían los particulares y previo avalúo. Esta primera opción podrá ser ejercida por cualquier entidad estatal, según coordinación que para el efecto realice la autoridad que haya efectuado la declaratoria, esta disposición está encaminada a la recuperación y preservación de estos bienes por parte del Estado, a través de las entidades públicas.

Igualmente establece que la transferencia de dominio a cualquier título de bienes de interés cultural de propiedad privada deberá comunicarse por el adquirente, a la autoridad que lo haya declarado como tal y en un plazo no mayor a los seis (6) meses siguientes de celebrado el respectivo negocio jurídico; esto con el fin de que las autoridades responsables del registro y conservación estén informadas sobre su ubicación para efectos de poder velar por su conservación y mantenimiento.

Sobre las colecciones declaradas de interés cultural, dispone que no podrá realizarse su desmembramiento o disposición individual de los bienes que las conforman, sin autorización previa de la autoridad que haya efectuado la declaratoria y señala que el Gobierno Nacional reglamentará la materia.

El artículo 11, contiene el Régimen Especial de Protección de los bienes de interés cultural, que si bien está establecido hoy en el artículo 11º de la Ley 397 de 1997, este Ministerio considera imprescindible ampliarlo y hacer claridad en materia de los Planes Especiales de Protección, de Salvaguarda o Planes de Manejo Arqueológicos, según sea la clase de bienes de que se trate, muebles e inmuebles, inmateriales o arqueológicos, los cuales son instrumentos de planeación, por medio de los cuales se salvaguardan y preservan los bienes de interés cultural y se garantiza su protección y sostenibilidad en el tiempo.

Así, el numeral 1 define de manera clara y precisa lo que es un plan especial de protección, determina el contenido de dichos planes para bienes inmuebles, muebles, arqueológicos e inmateriales y señala que el Gobierno Nacional reglamentará el contenido y requisitos de dichos planes.

En el numeral 1.1 se define lo referente a la competencia para la aprobación de los planes especiales de protección en desarrollo del principio de descentralización.

De igual manera establece que cuando un bien de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal o de los territorios indígenas sea declarado bien de interés cultural de carácter nacional, el Plan Especial de Protección deberá ser elaborado de manera conjunta y coordinada entre las autoridades territorial y nacional que efectuaron dichas declaratorias y se señala que el acto administrativo que adopte el Plan Especial de Protección, deberá ser expedido por la entidad de mayor jerarquía en el ámbito territorial que realizó la declaratoria. Esta disposición tiene como finalidad dar cabal cumplimiento y desarrollo a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad.

En el parágrafo se preceptúa que para efectos de la aprobación de los Planes Especiales de Protección, debe tenerse en cuenta que la aplicación del principio de coordinación implica la participación eficaz de las entidades de los diferentes niveles territoriales en la toma de decisiones que es la única forma legítima, en un Estado Democrático, de llegar a una regulación entre intereses diversos, así como la mejor manera de ponderar aquellos intereses que sean contradictorios.

El numeral 1.2 determina lo referente a la Incorporación de los Planes Especiales de Protección al Registro, así: En el caso de bienes inmuebles declarados de interés cultural, la autoridad que lo haya declarado como tal, informará a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a efectos de que esta incorpore la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Igualmente, se incorporará la anotación sobre la existencia del Plan Especial de Protección aplicable al inmueble.

De igual manera en el numeral 1.3 se establece la Incorporación de los Planes Especiales de Protección a los planes de ordenamiento territorial, Así: Los Planes Especiales de Protección relativos a bienes inmuebles deberán ser incorporados por las autoridades territoriales en sus respectivos planes de ordenamiento territorial. Una vez adoptados los Planes Especiales de Protección por parte de la autoridad competente, se entenderán incorporados a los Planes de Ordenamiento Territorial respectivos.

El numeral 1.4 se refiere a los Planes de Manejo Arqueológico, señalando que cuando se efectúen las declaratorias de que trata el Inciso segundo del artículo 6º de este Título , se adoptará por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia o la entidad que haga sus veces, un Plan Especial de Protección que se denominará Plan de Manejo Arqueológico.

Así mismo, se determina que en los proyectos de construcción de redes de transporte de hidrocarburos, minería, hidrocarburos, embalses, infraestructura vial, así como en los demás proyectos y obras que requieran licencia ambiental o registros equivalentes ante la autoridad ambiental y como requisito previo a su otorgamiento, deberá elaborarse un programa de arqueología preventiva. Cuando en el desarrollo de tales proyectos y obras se encontraren zonas de riqueza arqueológica deberá presentarse al Instituto Colombiano de Antropología e Historia o la entidad que haga sus veces, un Plan de Manejo Arqueológico sin cuya aprobación no podrá continuarse la obra.

En el numeral 1.5 se reitera la prevalencia de las normas sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas patrimonio cultural de la Nación, con fundamento en lo preceptuado en los numerales 2 del artículo 10 y 4 del artículo 28 de la Ley 388 de 1997 que disponen que, las normas sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas patrimonio cultural de la Nación constituyen normas de superior jerarquía al momento de elaborar, adoptar, modificar o ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial de municipios y distritos. Lo anterior, dado el interés general que reviste la conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles declarados como de interés cultural de carácter nacional y con sujeción y acatamiento a los principios constitucionales de coordinación, concurrencia y subsidiaridad respecto de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales en materia de ordenamiento territorial de que trata el inciso segundo del artículo 288 de la Constitución Política de Colombia.

El numeral 2 se refiere a la Intervención de bienes materiales de interés cultural, define que se entiende por intervención todo acto que cause cambios al bien de interés cultural o que afecte el estado del mismo; así mismo, señala que comprende a título enunciativo, actos de conservación, restauración, recuperación, remoción, demolición, desmembramiento, desplazamiento o subdivisión y deberán realizarse de conformidad con el Plan Especial de Protección establecido para dicho bien.

Igualmente, establece que la intervención de un bien de interés cultural de carácter nacional deberá contar con la autorización del Ministerio de Cultura y Deporte, previo concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

De otra parte, señala que la intervención de un bien de interés cultural de carácter territ orial deberá contar con la autorización de la entidad territorial que haya efectuado dicha declaratoria, previo concepto favorable del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural respectivo y que la intervención solo podrá realizarse bajo la supervisión de profesionales en la materia debidamente registrados ante la respectiva autoridad.

Respecto de la autorización de intervención dispone que la autoridad competente no podrá sustituirse, en el caso de bienes inmuebles, por cualquiera otra clase de autorización o licencia que corresponda expedir a otras autoridades públicas en materia urbanística y que quien pretenda realizar una obra en inmuebles ubicados en el área de influencia o que sean colindantes con un bien inmueble declarado de interés cultural, deberá comunicar previamente a la autoridad que hubiera efectuado la respectiva declaratoria. Igualmente preceptúa que de acuerdo con la naturaleza de las obras y el impacto que pueda tener en el bien inmueble de interés cultural, la autoridad correspondiente aprobará, si es el caso, su realización o podrá solicitar que las mismas se ajusten al Plan Especial de Protección aprobado para dicho inmueble.

Por último se señala que el otorgamiento de cualquier clase de licencia por autoridad ambiental, territorial, por las curadurías o por cualquiera otra entidad que implique la realización de acciones materiales sobre inmuebles declarados como de interés cultural, deberá garantizar el cumplimiento del Plan Especial de Protección.

El numeral 3 se refiere a la exportación, así: Queda prohibida la exportación de los bienes muebles de interés cultural. Sin embargo, el Ministerio de Cultura y Deporte, en relación con los bienes muebles de interés cultural de carácter nacional, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, o la entidad que haga sus veces, respecto de los bienes arqueológicos y el Archivo General de la Nación respecto de los bienes documentales y archivísticos, podrán autorizar su exportación temporal, por un plazo que no exceda de tres (3) años, con el único fin de ser exhibidos al público o estudiados científicamente. Tratándose de bienes de interés cultural del ámbito territorial, esta autorización estará a cargo de las alcaldías y las gobernaciones, según corresponda.

Igualmente dispone que la autorización de que trata esta disposición podrá otorgarse hasta por el término de tres (3) años prorrogables por una vez, cuando se trate de programas de intercambio entre entidades estatales nacionales y extranjeras.

Así mismo, establece que el Ministerio de Cultura y Deporte y demás entidades públicas, deberán realizar todos los esfuerzos tendientes a repatriar los bienes de interés cultural que hayan sido e xtraídos ilegalmente del territorio colombiano.

El numeral 3.1 se refiere a la exportación temporal de bienes muebles de propiedad de diplomáticos, señalando que la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura y Deporte, podrá autorizar la exportación temporal del país de bienes muebles de interés cultural de propiedad de los diplomáticos acreditados en el exterior, o de bienes muebles destinados a la exhibición pública en las sedes de las Embajadas de la República de Colombia, para lo cual deberán constituir garantía bancaria o de compañía de seguros, según lo establecido en el Estatuto Aduanero (Decreto 2685, artículo 297).

El numeral 3.2 hace referencia a los bienes del patrimonio cultural sin restricción de exportación, al señalar que los bienes no declarados de interés cultural no tienen restricción de exportación para los efectos contemplados en esta ley y dispone que cuando se trate de bienes del patrimonio cultural de la Nación no declarados como de interés cultural, el Ministerio de Cultura y Deporte, a través de la Dirección de Patrimonio y las Gobernaciones mediante comunicación escrita o por medio electrónico expedirán la autorización correspondiente en la cual se indicará que el respectivo bien no tiene restricción de exportación, sin perjuicio de los trámites aduaneros.

Igualmente preceptúa que con el fin de agilizar el trámite aduanero correspondiente, no requieren de la comunicación anterior las artesanías, los bienes de factura reciente e industrial fabricados en serie tales como: Afiches, láminas y estampas decorativas, mapas didácticos, porcelanas, textiles artesanales, pinturas elaboradas sobre vidrio, hamacas, tapices, chivas, vajillas de cerámica, productos de cestería, maderas y cueros pirograbados, fotografías y dibujos de carácter familiar, objetos decorativos producidos en serie (pequeñas esculturas, adornos) y reproducciones o copias de esculturas.

El numeral 3.3 se refiere a los Transitarios, sociedades de intermediación aduanera, almacenadoras y empresas de correo y determina que los transitarios, sociedades de intermediación aduanera, almacenadoras y empresas de correo, así como cualquier otra que realice trámites de exportación, por vía aérea, marítima y terrestre, están en la obligación de informar a sus usuarios sobre los requisitos y procedimientos para la exportación de bienes pertenecientes al patrimonio cultural, así como los que corresponden a la exportación temporal de los bienes de interés cultural.

El numeral 3.4 determina el ingreso al país de bienes culturales muebles de procedencia extranjera, los cuales deben declararse ante la Dirección de Aduanas e Impuesto Nacionales, DIAN, al momento de su ingreso al país, lo cual acreditará el tiempo de permanencia en el país.

En el Parágrafo 1º se dispone que el Ministerio de Cultura y Deporte reglamentará lo referente al procedimiento y requisitos necesarios para la exportación o importación temporal.

En el parágrafo 2º se preceptúa que los diplomáticos de las representaciones extranjeras en Colombia, que presten sus funciones en territorio colombiano, que ingresen bienes culturales muebles, deben declararlos ante la autoridad Dirección de Aduanas e Impuesto Nacionales, DIAN, con el fin de facilitar su posterior salida en el momento de finalizar el cumplimiento de su misión.

En el Parágrafo 3º se dispone que para ser acreedor a cualquier estímulo, beneficio tributario, autorización de exportación o cualquiera otro que provenga de autoridad pública en relación con un bien de interés cultural, deberá acreditarse por su propietario el cumplimiento de lo previsto en este artículo en lo pertinente, así como la realización del correspondiente registro.

A través del artículo 6º del proyecto de ley se adiciona el artículo 11-1, en el cual se establece el término de diez (10) años contados a partir de la promulgación de la ley, el cual podrá prorrogarse por un plazo igual, para la elaboración de los Planes Especiales de Protección de los bienes declarados como de interés cultural hasta el año 2006, para que las autoridades que hayan efectuado declaratorias de bienes como de interés cultural y los particulares propietarios o terceros que hayan solicitado y obtenido la declaratoria de bienes como de interés cultural, con anterioridad y hasta el año 2006, elaboren los Planes Especiales de Protección de los mismos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 11 de este título.

En el artículo 14, se establece lo referente al inventario de los bienes del patrimonio cultural y se incluye lo relativo al registro de los bienes de interés cultural que en gran medida es el que actualmente establece el artículo 14 de la Ley 397 de 1997 en materia de registro.

El numeral 1 de este artículo se refiere al inventario de bienes del patrimonio cultural, como componente fundamental para el conocimiento, protección y manejo del patrimonio cultural corresponde al Ministerio de Cultura y Deporte, definir las herramientas para la realización del inventario del patrimonio cultural y efectuar dicho inventario respecto del patrimonio cultural de carácter nacional. A las entidades territoriales les corresponde realizar el in ventario del patrimonio cultural de su respectiva jurisdicción.

El numeral 2 referente al Registro de bienes de interés cultural determina que la Nación a través del Ministerio de Cultura y Deporte y de sus entidades adscritas Instituto Colombiano de Antropología e Historia o la entidad que haga sus veces y el Archivo General de la Nación, así como las entidades territoriales elaborarán y mantendrán actualizado un registro de los bienes de interés cultural en lo de sus competencias. Las entidades territoriales, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, o la entidad que haga sus veces y el Archivo General de la Nación, remitirán periódicamente al Ministerio de Cultura y Deporte, Dirección de Patrimonio, sus respectivos registros con el fin de que sean incorporados al Registro Nacional de Bienes de Interés Cultural y señala que el Ministerio de Cultura y Deporte reglamentará lo relativo al registro.

Artículo 15º, en este artículo se hacen las adecuaciones necesarias frente a la legislación penal la cual ha sido modificada, así como el régimen sancionatorio en materia administrativa, disciplinaria y policiva, para que las entidades públicas de los diferentes órdenes cuenten con las herramientas suficientes de estos tipos, que les permitan castigar en debida forma a quienes violen o infrinjan las normas sobre el manejo del patrimonio y de los bienes de interés cultural.

Artículo 16º, este artículo se ajusta a la normatividad vigente sobre la materia, esto es a la Ley 393 de 1997, lo referente a la Acción de Cumplimiento respecto de los bienes de interés cultural.

A continuación en el Capítulo II - Del fomento y los estímulos a la creación, a la investigación y a la actividad artística y cultural, el artículo 7º del proyecto de ley adiciona un parágrafo al artículo 40 de la Ley 397, que faculta al Ministerio de Cultura y Deporte, a través de la Dirección de Cinematografía, para que entregue los elementos denominados ¿Maletas de Cine¿, a las entidades públicas del orden territorial y a las entidades sin ánimo de lucro que tenga dentro de su objeto el desarrollo de actividades culturales, que este determine, a título de cesión sin costo; lo anterior, por cuanto que de conformidad con la legislación vigente, es imposible desarrollar esta actividad que es fundamental para el sector cultura en lo que se refiere a divulgación cinematográfica colombiana.

En el artículo 8º del proyecto, al igual que en el anterior, se adiciona un parágrafo al artículo 49 de la Ley 397 de 1997, que faculta al Ministerio de Cultura y Deporte, a través del Museo Nacional, para entregar a los museos que este determine, equipos de computo a título de cesión sin costo, para el desarrollo de los museos existentes y el inventario y registro de sus colecciones; la razón de ser de esta disposición es poder aportar desde el orden nacional al desarrollo de dichos museos.

El Gobierno Nacional considera necesario a través de lo previsto en el artículo 9º del proyecto de ley, modificar el artículo 56 de la Ley 397 de 1997, en lo referente a los estímulos al patrimonio cultural de la Nación, incluyendo que los gastos en que incurran los propietarios o terceros para la elaboración de los planes especiales, al igual que los que inviertan en mantenimiento y conservación son deducibles, aunque no guarden relación de causalidad con la actividad productora de renta de protección de que trata el artículo 11 del Título II del Patrimonio.

En el inciso segundo de este artículo se adicionan los bienes muebles, con el fin de hacerlo coherente con el inciso primero; lo anterior, teniendo en cuenta que en el artículo 56 de la Ley 397 de 1997 en el inciso primero se hace referencia a bienes muebles e inmuebles, pero en el inciso segundo solo se menciona los bines inmuebles.

Al respecto el Gobierno Nacional considera que así como existen incentivos a las donaciones para el fomento cultural, previstos en el Estatuto Tributario, esta disposición es importante y tiene trascendencia desde el punto de vista de que así como hay sanciones para quienes infrinjan las normas sobre salvaguarda y conservación del patrimonio y los bienes de interés cultural, también quien ejercite labores y actividades en su conservación y mantenimiento se vea recompensado por el Estado.

En el Capítulo III - De la gestión cultural del proyecto de ley, a través del artículo Décimo, se modifica el numeral 10 del artículo 60 de la Ley 397 de 1997, en el sentido de establecer un representante de los sectores artísticos y culturales; ello por cuanto que, como está hoy en día conformado el sistema de cultura, no existen consejos departamentales de áreas artísticas, lo que ha generado confusiones al interior tanto del Ministerio de Cultura y Deporte, como de las entidades territoriales.

El artículo 11 del proyecto se adiciona un parágrafo 2 al artículo 62 de la Ley 397 de 1997, en el sentido de facultar a las Gobernaciones y Distritos para crear los Consejos Departamentales y Distritales de las Artes y la Cultura en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales; lo anterior por cuanto ha sido una solicitud reiterada de las administraciones departamentales y distritales, el de poder contar con estas instancias asesoras y de participación democrática.

Establece igualmente que estos Consejos serán entes asesores de las entidades departamentales y distritales, para las políticas, planes y programas en su área respectiva. Su composición, funciones régimen de sesiones y secretaría técnica, se regirá por la reglamentación general que para el efecto expida el Gobierno Nacional para los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura.

En los artículo 12 a 20 del proyecto de ley se incluye lo relacionado con la creación del Comité de Clasificación de Películas como órgano adscrito al Ministerio de Cultura y Deporte, situación que se dio a través de sucesivas disposiciones dictadas en años anteriores, con el fin de unificar y dejar vigente una sola normatividad al respecto; de otra parte, ajustarlo en su integración a lo decidido por la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-1175 de 2004; así mismo, se establece el período de sus miembros, funciones y término para clasificar las películas, al igual que lo referente a la prohibición de exhibir películas sin la autorización del Comité; las obligaciones de los exhibidores de películas; las sanciones a los exhibidores y la improcedencia de supresión de escenas por parte del Comité de Clasificación.

En el Capítulo IV - Disposiciones finales - Del Ministerio de Cultura y Deporte, en el artículo 21 del proyecto de ley, se establece que para todos los efectos legales, a partir de la promulgación de la presente ley el Ministerio de Cultura se denominada ¿Ministerio de Cultura y Deporte¿, esta modificación se sustenta en el hecho de que el Gobierno Nacional considera necesario y pertinente modificar la denominación del Ministerio, dada la estrecha relación que existe entre la cultura, el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, aunado al hecho de que mediante el Decreto número 1746 del 25 de junio de 2003, se adscribieron al sector cultura el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, y el Instituto Caro y Cuervo.

Con el fin de dar cabal cumplimiento a los normas internas, así como a los Acuerdos y Tratados Internacionales sobre Patrimonio Cultural y las contenidas en el presente proyecto de ley, se hace evidente la necesidad de revisar y readecuar las competencias y funciones, así como la estructura administrativa del Instituto Colombiano de Antropología e Historia y del Ministerio de Cultura, en lo que respecta a las competencias y funciones en relación con el patrimonio.

Por las razones anteriores se hace necesario para el Gobierno Nacional contar con la posibilidad de adelantar una reestructuración integral de las entidades que conforman el Sector Cultura y Deporte, para adecuarlo a las nuevas disposiciones, con el fin de hacerlas más coherentes y eficientes en el cumplimiento y desarrollo de las competencias y fun ciones a ellas encomendadas; para el efecto, en el proyecto se incorpora el artículo vigésimo segundo que busca que el honorable Congreso de la República le otorgue al señor Presidente de la República facultades pro tempore, con el fin de llevar a cabo las reformas aquí planteadas.

Para los efectos anteriores, y con el fin de darle transparencia y fortaleza al proceso de reestructuración, en el artículo 23 del proyecto, se establece una Comisión de Seguimiento por parte del honorable Congreso de la República.

Por último en el artículo 24 del proyecto se señalan las normas que se derogan, modifican o adicionan con el proyecto de ley.

Elvira Cuervo de Jaramillo,

Ministra de Cultura.

SENADO DE LA REPUBLICA

SECRETARIA GENERAL

Tramitación de Leyes

Bogotá, D. C., 21 de julio de 2006

Señora Presidenta:

Con el fin de que se proceda a repartir el Proyecto de Ley número 28 de 2006 Senado, por la cual se modifican y adicionan el Título II patrimonio cultural de la Nación, los artículos 40, 49 y 56 del Título III de l fomento y los estímulos a la creación, a la investigación y a la actividad artística y cultural y los artículos 60 y 62 del Título IV de la Gestión cultural de la Ley 397 de 1997, y se dictan otras disposiciones, me permito pasar a su despacho el expediente de la mencionada iniciativa que fue presentada en el día de hoy ante Secretaría General. La materia de que trata el mencionado proyecto de ley, es competencia de la Comisión Sexta Constitucional Permanente, de conformidad con las disposiciones reglamentarias y de ley.

El Secretario General,

Emilio Otero Dajud.

PRESIDENCIA DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 21 de julio de 2006

De conformidad con el informe de Secretaría General, dese por repartido el proyecto de ley de la referencia a la Comisión Sexta Constitucional y envíese copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de que sea publicado en la Gaceta del Congreso.

Cúmplase.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Dilian Francisca Toro Torres.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

PROYECTO DE LEY 28 DE 2006 SENADO.

por la cual se modifican y adicionan el Título II patrimonio cultural de la Nación, los artículos 40, 49 y 56 del Título III del fomento y los estímulos a la creación, a la investigación y a la actividad artística y cultural y los artículos 60 y 62 del Título IV de la Gestión Cultural de la Ley 397 de 1997, y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I

Del patrimonio cultural de la Nación

Artículo 1º. Modifícase el Título II Patrimonio Cultural de la Nación de la Ley 397 de 1997, salvo los artículos 9º, 12 y 13, el cual quedará así:

TITULO II

Artículo 4º. Integración del patrimonio cultural de la Nación. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, paisajístico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico, antropológico, las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular.

Artículo 2º. Adiciónanse los artículos 4-1, 4-2, 4-3 y 4-4, con el siguiente contenido:

Artículo 4-1. Objetivos de la política estatal en relación con el patrimonio cultural de la Nación. La política estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Nación, tendrá como objetivos principales la protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, con el propósito de que este sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.

Para el logro de los objetivos de que trata el inciso anterior, los planes de desarrollo de las entidades territoriales deberán estar armonizados en materia cultural con el Plan Decenal de Cultura y con el Plan Nacional de Desarrollo y asignarán los recursos para la conservación y la recuperación del patrimonio cultural.

Artículo 4-2. Aplicación de la presente ley. Las disposiciones de la presente ley, el Régimen Especial de Protección y su futura reglamentación, serán aplicadas a los bienes y categorías de bienes que, siendo parte del patrimonio cultural de la Nación pertenecientes a las épocas prehispánicas, de la Colonia, la Independencia, la República y la Contemporánea, sean declarados como bienes de interés cultural, conforme a los criterios de valoración que para tal efecto determine el Ministerio de Cultura y Deporte.

Parágrafo. Los bienes declarados monumentos nacionales con anterioridad a la expedición de la Ley 397 de 1997, así como los bienes integrantes del patrimonio arqueológico, serán considerados como bienes de interés cultural.

Artículo 4-3. Terminología utilizada. Para interpretar y aplicar esta ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Bienes del patrimonio cultural de la Nación. Bienes muebles, inmuebles o inmateriales que por sus valores excepcionales hacen parte del patrimonio cultural de la Nación y que interesan a todo el territorio nacional de acuerdo con los criterios de valoración que determine el Ministerio de Cultura y Deporte.

2. Bienes muebles. Bienes que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación y que de acuerdo con la legislación civil tienen el carácter de objetos muebles.

3. Bienes inmuebles. Bienes que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación y que de acuerdo con la legislación civil tienen el carácter de cosa corporal inmueble o inmueble por adhesión o por destinación.

4. Bienes inmateriales. Son los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que le son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos, los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana.

5. Bienes de interés cultural. Todo bien del patrimonio cultural de la Nación de naturaleza mueble, inmueble o inmaterial, que haya sido o sea declarado como de ¿interés cultural¿ conforme a los criterios de valoración establecidos en forma general por el Ministerio de Cultura y Deporte, que se encuentra sujeto al régimen de protección y manejo previsto en la presente ley.

6. Declaratoria de bienes de interés cultural. Es el acto administrativo, mediante el cual, previo cumplimiento del procedimiento previsto en esta ley, la autoridad nacional o las autoridades territoriales, según sus competencias, determinan que un bien de naturaleza mueble, inmueble o inmaterial que hace parte del patrimonio cultural de Nación, adquiere el rango de ¿bien de interés cultural¿ y está cobijado por el régimen de protección previsto en la presente ley.

7. Alcance de la declaratoria. La declaratoria de los bienes de interés cultural podrá recaer sobre un bien material o inmaterial en particular o de manera general sobre una determinada colección o conjunto de bienes. En caso de que la declaratoria recaiga sobre una colección o conjunto de bienes, el acto administrativo por medio del cual se realice la declaratoria contendrá las medidas pertinentes para que esta se conserve como una unidad indivisible.

Artículo 4-4. Propiedad del Patrimonio Cultural de la Nación. Los bienes del patrimonio cultural de la Nación declarados como bienes de interés cultural pueden pertenecer, según el caso, a la Nación, a entidades públicas de cualquier orden o a personas naturales o jurídicas de derecho privado.

Los bienes que conforman el patrimonio arqueológico son bienes de interés cultural pertenecientes a la Nación y se rigen por las normas especiales sobre la materia y las contenidas en esta ley y su reglamentación.

Parágrafo. Se reconoce el derecho de las iglesias y confesiones religiosas de ser propietarias del patrimonio cultural que hayan creado, adquirido con sus recursos o que estén bajo su legítima posesión. Igualmente, se protegen la naturaleza y finalidad religiosa de dichos bienes, las cuales no podrán ser obstaculizadas ni impedidas por su valor cultural.

Al tenor del artículo 15 de la Ley 133 de 1994, el Estado a través del Ministerio de Cultura y Deporte, celebrará con las correspondientes iglesias y confesiones religiosas, convenios para la protección de este patrimonio y para la efectiva aplicación del Régimen Especial de Protección cuando hubieran sido declarados como de interés cultural, incluyendo las restricciones a su enajenación y exportación y las medidas para su inventario, conservación, restauración, estudio y exposición.

Artículo 5º. Sistema Nacional de Patrimonio Cultural. El Sistema Nacional de Patrimonio Cultural está constituido por el conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional, planificación e información articulados entre sí, que posibilita la protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la Nación.

El Sistema Nacional de Patrimonio Cultural estará conformado por el Ministerio de Cultura y Deporte, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia o la entidad que haga sus veces, el Archivo General de la Nación, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural y en general por las entidades y person as públicas y privadas que desarrollen, financien, fomenten o ejecuten actividades referentes al Patrimonio Cultural de la Nación.

El Sistema Nacional de Patrimonio Cultural estará coordinado por el Ministerio de Cultura y Deporte, para lo cual fijará las políticas generales y dictará normas técnicas y administrativas, a las que deberán sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema.

Artículo 6º. Patrimonio arqueológico. Son bienes integrantes del patrimonio arqueológico aquellos muebles o inmuebles que sean originarios de culturas desaparecidas, los restos humanos y orgánicos relacionados con esas culturas, así como los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del hombre y sus orígenes. Igualmente, forman parte del patrimonio arqueológico los objetos, restos materiales y vestigios de las épocas anteriores a la República excavados arqueológicamente o hallados fortuitamente.

También podrán declararse como pertenecientes al patrimonio arqueológico, a través del Ministerio de Cultura y Deporte, previo concepto del Instituto Colombiano de Antropología e Historia o la entidad que haga sus veces, los bienes muebles e inmuebles representativos de la tradición e identidad culturales pertenecientes a las comunidades indígenas actualmente existentes, en coordinación con las autoridades de las comunidades indígenas y los sitios y zonas en los que exista riqueza arqueológica comprobada. Esta declaratoria no afecta la propiedad del suelo.

De conformidad con los artículos 63 y 72 de la Constitución Política, los bienes del patrimonio arqueológico pertenecen a la Nación y son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

El Instituto Colombiano de Antropología e Historia o la entidad que haga sus veces, podrá autorizar a las personas naturales o jurídicas para ejercer la tenencia de los bienes del patrimonio arqueológico, siempre que estas cumplan con las obligaciones de registro, conservación y seguridad de dichos bienes que determine el Instituto.

Parágrafo 1º. Quien de manera fortuita encuentre bienes integrantes del patrimonio arqueológico, deberá dar aviso inmediato al Instituto Colombiano de Antropología e Historia o a la entidad que haga sus vece s, o la autoridad civil o policiva más cercana, las cuales tienen como obligación informar del hecho al Instituto, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al encuentro.

Los encuentros de bienes pertenecientes al patrimonio arqueológico que se realicen en el curso de excavaciones o exploraciones arqueológicas autorizadas, se informarán al Instituto Colombiano de Antropología e Historia o la entidad que haga sus veces, en la forma prevista en la correspondiente autorización.

Recibida la información, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia o la entidad que haga sus veces, definirá las medidas aplicables para una adecuada protección de los bienes pertenecientes a patrimonio arqueológico y coordinará lo pertinente con las autoridades locales. Si fuere necesario suspender en forma inmediata las actividades que dieron lugar al encuentro de esos bienes, podrá acudirse a la fuerza pública, la cual prestará su concurso inmediato.

Parágrafo 2º. Sin perjuicio de la especialidad prevista en este artículo, los bienes del patrimonio arqueológico se encuentran igualmente sujetos a lo previsto en el numeral 1.4, artículo 11º de este Título.

Artículo 7º. Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. A partir de la vigencia de la presente ley, el Consejo de Monumentos Nacionales se denominará Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, órgano encargado de asesorar al Gobierno Nacional en cuanto a la protección y manejo del patrimonio cultural de la Nación.

Artículo 3º. Adiciónanse los artículos 7-1, 7-2 y 7-3, con el siguiente contenido:

Artículo 7-1. Integración del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural estará integrado de la siguiente forma:

1. El Ministro de Cultura y Deporte o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.

3. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado.

4. El Decano de la Facultad de Artes de la Universidad Nacional de Colombia.

5. El Presidente de la Academia Colombiana de Historia o su delegado.

6. El Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos o su delegado.

7. El Director General del Instituto Colombiano de Antropología e Historia o de la entidad que haga sus veces, o su delegado.

8. El Decano de la Facultad de Restauración de Bienes Muebles de la Universidad Externado de Colombia.

9. Tres (3) expertos distinguidos en el ámbito de la conservación del patrimonio cultural designados por el Ministro de Cultura.

10. El Director de la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura y Deporte, quien participará en las sesiones con voz pero sin voto y ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

Parágrafo. En las oportunidades en que en las sesiones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural se vayan a tratar temas referentes al patrimonio mueble, bibliográfico, documental o Archivístico, se invitará a los Directores del Museo Nacional de Colombia, la Biblioteca Nacional o el Archivo General de la Nación, según sea el caso.

Artículo 7-2. Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural. Créanse los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural en cada uno de los departamentos, los cuales cumplirán respecto del patrimonio cultural de la Nación y de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal y de los territorios indígenas, funciones análogas a las que se asignan al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, sin perjuicio de las normas vigentes en relación con el régimen especial del Distrito Capital.

Artículo 7-3. Integración de los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural. Los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural estarán integrados de la siguiente forma:

1. El Gobernador del Departamento, quién actuará como Presidente del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o su delegado que será en todo caso el Secretario o Director de Cultura del Departamento.

2. El Gerente o delegado de la Corporación Autónoma Regional.

3. Un representante de las bibliotecas departamentales.

4. Un representante del consejo departamental de archivos.

5. Un representante de los museos departamentales.

6. Un representante de la Academia Colombiana de Historia, allí donde exista.

7. Un representante del sector ac adémico universitario acreditado, de las Facultades de Arte o Arquitectura del departamento, allí donde existan.

8. Un representante del sector académico universitario acreditado, de las Facultades de Antropología del departamento, allí donde existan.

9. Un representante de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, allí donde exista.

10. Un delegado del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

11. El responsable del Area de Patrimonio de la Secretaría o Entidad Cultural del Departamento, quien actuará con voz pero sin voto y ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural.

Parágrafo 1º. A las sesiones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y de los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural podrán ser invitados con voz pero sin voto, los funcionarios públicos y las demás personas que dichos Consejos estimen conveniente, con el fin de obtener una mayor ilustración sobre los temas sometidos a su consideración.

Parágrafo 2º. El Gobierno Nacional establecerá las funciones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y de los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural y reglamentará lo pertinente al régimen de sesiones, período, quórum y honorarios de los miembros de dichos Consejos, así como lo relacionado con las Secretarías Técnicas de los mismos y sus funciones.

Artículo 8º. Declaratoria y manejo del patrimonio cultural de la Nación. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura y Deporte, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural es el responsable de la declaratoria y del manejo de los bienes de interés cultural de carácter nacional.

A las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal y de los territorios indígenas, a través de las gobernaciones y alcaldías respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural.

Los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal y de los territorios indígenas, pueden ser declarados como bienes de interés cultural de carácter nacional, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero de este artículo, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate.

El Ministerio de Cultura y Deporte y las entidades territoriales competentes para efectuar las declaratorias de que trata el presente artículo, deberán expedir de manera simultánea el acto administrativo a través del cual se efectúe la declaratoria y el plan especial de protección del bien.

Si la solicitud de declaratoria proviene del propietario del bien o de un tercero, estos deberán presentar dentro del año siguiente a la expedición del acto administrativo de declaratoria, el plan especial de protección para la aprobación de la entidad correspondiente.

Parágrafo 1º. Para el manejo del patrimonio cultural de la Nación se tendrán en cuenta las disposiciones contempladas en este Título.

Para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal y de los territorios indígenas.

Parágrafo 2º. Las declaratorias que efectuare el Congreso de la República para proteger bienes del patrimonio cultural de la Nación, con independencia de la denominación que se les dé, deberán contar con concepto previo del Ministerio de Cultura y Deporte, a través del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y se les aplicará el Régimen Especial de Protección de los bienes de interés cultural de carácter nacional.

Parágrafo 3º. Los bienes declarados monumentos nacionales, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos, monumentos históricos, o de cualquiera otra denominación, que hayan sido objeto de una especial declaratoria como bienes del patrimonio artístico y cultural de la Nación, para efectos de su protección especial a través de las autoridades competentes o incorporados a los planes de ordenamiento territorial; así como los bienes integrantes del patrimonio arqueológico, serán considerados como bienes de interés cultural.

Parágrafo 4º. Para los efectos previstos en esta ley son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por el Ministerio de Cultura y Deporte, el Archivo General de la Nación o por la ley. Son bienes de interés cultural del ámbito territorial los declarados como tales por las autoridades departamentales, distritales, municipales o de los territorios indígenas, dentro del ámbito de su competencia.

Artículo 4º. Adiciónase el artículo 8-1, con el siguiente contenido:

Artículo 8-1. Revocatoria de la declaratoria de monumento nacional o bien de interés cultural.

La revocatoria de la declaratoria de monumentos nacionales o bienes de interés cultural de carácter nacional que hayan sido declarados como tales por los Ministerios de Educación Nacional y Cultura y Deporte, le corresponde al Ministerio de Cultura y Deporte, en el caso en que dichos bienes hayan perdido los valores que dieron lugar a la declaratoria, previa evaluación técnica por parte de la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura y Deporte y requerirá del concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

La revocatoria de la declaratoria de bienes de interés cultural que hayan sido declarados como tales por las autoridades territoriales, le corresponde a la respectiva autoridad, en el caso en que dichos bienes hayan perdido los valores que dieron lugar a la declaratoria, previa evaluación técnica por parte de la entidad territorial encargada del manejo de dichos bienes y requerirá concepto favorable del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural.

Artículo 5º. Modifícase el parágrafo 1º y Adiciónase un parágrafo 2º del artículo 10, con el siguiente contenido:

Parágrafo 1º. El Ministerio de Cultura y Deporte autorizará, en casos excepcionales, la enajenación o el préstamo de bienes de interés cultural de carácter nacional entre entidades públicas. Las Alcaldías y Gobernac iones, serán las encargadas de dar aplicación a lo previsto en este parágrafo respecto de los bienes de interés cultural declarados por ellas.

Las autoridades señaladas en este parágrafo, podrán autorizar a las entidades públicas propietarias de bienes de interés cultural para darlos en comodato a entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, hasta por el término de cinco (5) años prorrogables con sujeción a lo previsto en el artículo 355 de la Constitución Política; celebrar convenios interadministrativos y de asociación en la forma prevista en los artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998 o en las normas que los modifiquen o sustituyan, y en general, celebrar cualquier tipo de contrato, incluido el de concesión, que implique la entrega de dichos bienes a particulares, siempre que cualquiera de las modalidades que se utilice se dirija a proveer y garantizar lo necesario para la protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación de los mismos, sin afectar su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.

Parágrafo 2º. Quien pretenda enajenar un bien mueble de interés cultural de su propiedad, deberá ofrecerlo en primer término a la autoridad que haya efectuado la respectiva declaratoria, la cual podrá ejercer una primera opción de adquisición, en condiciones no menos favorables de aquellas en las que adquirirían los particulares y previo avalúo. Esta primera opción podrá ser ejercida por cualquier entidad estatal, según coordinación que para el efecto realice la autoridad que haya efectuado la declaratoria.

La transferencia de dominio a cualquier título de bienes de interés cultural de propiedad privada deberá comunicarse por el adquirente, a la autoridad que lo haya declarado como tal y en un plazo no mayor a los seis (6) meses siguientes de celebrado el respectivo negocio jurídico.

Sobre las colecciones declaradas de interés cultural no podrá realizarse su desmembramiento o disposición individual de los bienes que las conforman, sin autorización previa de la autoridad que haya efectuado la declaratoria. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Artículo 11. Régimen Especial de Protección de los bienes de interés cultural.

Los bienes de interés cultural de propiedad pública y privada estarán sometidos al siguiente Régimen Especi al de Protección:

1. Plan Especial de Protección. La declaratoria de un bien material o inmaterial, como de interés cultural incorporará un Plan Especial de Protección, PEP.

El Plan Especial de Protección es el instrumento de planeación por medio del cual se salvaguardan y preservan los bienes de interés cultural, en el cual se establecen las acciones necesarias para garantizar su protección y sostenibilidad en el tiempo.

Para bienes materiales inmuebles se indicará el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes, en coordinación con las entidades territoriales correspondientes.

Para bienes materiales muebles se establecerá el nivel permitido de intervención y las condiciones de manejo.

Para bienes inmateriales se establecerá un plan de acción, revitalización, salvaguarda y promoción.

El Gobierno Nacional reglamentará el contenido y requisitos de los Planes Especiales de Protección.

1.1. Aprobación de los Planes Especiales de Protección. La autoridad que realice la declaratoria de un bien como de interés cultural a solicitud del propietario o de un tercero, será la encargada de aprobar el Plan Especial de Protección que presente el propietario solicitante, o el tercero conjuntamente con el propietario del bien de que se trate, dentro del año siguiente a la declaratoria. Si la iniciativa de la declaratoria es de la autoridad, esta será la responsable de la elaboración del Plan Especial de Protección.

Así mismo, cuando un b ien de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal o de los territorios indígenas sea declarado bien de interés cultural de carácter nacional, el Plan Especial de Protección deberá ser elaborado de manera conjunta y coordinada entre las autoridades territorial y nacional que efectuaron dichas declaratorias. El acto administrativo que adopte el Plan Especial de Protección, deberá ser expedido por la entidad de mayor jerarquía en el ámbito territorial que realizó la declaratoria.

Parágrafo. Para efectos de la aprobación de los Planes Especiales de Protección, debe tenerse en cuenta que la aplicación del principio de coordinación implica la participación eficaz de las entidades de los diferentes niveles territoriales en la toma de decisiones que es la única forma legítima, en un Estado Democrático, de llegar a una regulación entre intereses diversos, así como la mejor manera de ponderar aquellos intereses que sean contradictorios.

1.2. Incorporación de los Planes Especiales de Protección al Registro. En el caso de bienes inmuebles declarados de interés cultural, la autoridad que lo haya declarado como tal, informará a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a efectos de que esta incorpore la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Igualmente, se incorporará la anotación sobre la existencia del Plan Especial de Protección aplicable al inmueble.

1.3. Incorporación de los Planes Especiales de Protección a los planes de ordenamiento territorial. Los Planes Especiales de Protección relativos a bienes inmuebles deberán ser incorporados por las autoridades territoriales en sus respectivos planes de ordenamiento territorial. Una vez adoptados los Planes Especiales de Protección por parte de la autoridad competente, se entenderán incorporados a los Planes de Ordenamiento Territorial respectivos.

1.4. Plan de Manejo Arqueológico. Cuando se efectúen las declaratorias de que trata el Inciso segundo del artículo 6º de este Título, se adoptará por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia o la entidad que haga sus veces, un Plan Especial de Protección que se denominará Plan de Manejo Arqueológico.

En los proyectos de construcción de redes de transporte de hidrocarburos, minería, hidrocarburos, embalses, infraestructura vial, así como en los demás proyectos y obras que requieran licencia ambiental o registros equivalentes ante la autoridad ambiental y como requisito previo a su otorgamiento, deberá elaborarse un programa de arqueología preventiva. Cuando en el desarrollo de tales proyectos y obras se encontraren zonas de riqueza arqueológica deberá presentarse al Instituto Colombiano de Antropología e Historia o la entidad que haga sus veces, un Plan de Manejo Arqueológico sin cuya aprobación no podrá continuarse la obra.

1.5. Prevalencia de las normas sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas patrimonio cultural de la Nación. De conformidad con lo preceptuado en los numerales 2 del artículo 10 y 4º del artículo 28 de la Ley 388 de 1997, las normas sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas patrimonio cultural de la Nación constituyen normas de superior jerarquía al momento de elaborar, adoptar, modificar o ajustar los Planes de Ordenamiento Territorial de municipios y distritos. Lo anterior y dado el interés general que reviste la conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles declarados como de interés cultural de carácter nacional y con sujeción y acatamiento a los principios constitucionales de coordinación, concurrencia y subsidiaridad respecto de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales en materia de ordenamiento territorial.

2. Intervención de bienes materiales de interés cultural. Por intervención se entiende todo acto que cause cambios al bien de interés cultural o que afecte el estado del mismo. Comprende a título enunciativo, actos de conservación, restauración, recuperación, remoción, demolición, desmembramiento, desplazamiento o subdivisión y deberán realizarse de conformidad con el Plan Especial de Protección establecido para dicho bien.

La intervención de un bien de interés cultural de carácter nacional deberá contar con la autorización del Ministerio de Cultura y Deporte, previo concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

Así mismo, la intervención de un bien de interés cultural de carácter territorial deberá contar con la autorización de la entidad territorial que haya efectuado dicha declaratoria, previo concepto favorable del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural respectivo.

La intervención solo podrá realizarse bajo la supervisión de profesionales en la materia debidamente registrados ante la respectiva autoridad.

La autorización de intervención que debe expedir la autoridad competente no podrá sustituirse, en el caso de bienes inmuebles, por cualquiera otra clase de autorización o licencia que corresponda expedir a otras autoridades públicas en materia urbanística.

Quien pretenda realizar una obra en inmuebles ubicados en el área de influencia o que sean colindantes con un bien inmueble declarado de interés cultural, deberá comunicar previamente a la autoridad que hubiera efectuado la respectiva declaratoria. De acuerdo con la naturaleza de las obras y el impacto que pueda tener en el bien inmueble de interés cultural, la autoridad correspondiente aprobará, si es el caso, su realización o podrá solicitar que las mismas se ajusten al Plan Especial de Protección aprobado para dicho inmueble.

El otorgamiento de cualquier clase de licencia por autoridad ambiental, territorial, por las curadurías o por cualquiera otra entidad que implique la realización de acciones materiales sobre inmuebles declarados como de interés cultural, deberán garantizar el cumplimiento del Plan Especial de Protección.

3. Exportación. Queda prohibida la exportación de los bienes muebles de interés cultural. Sin embargo, el Ministerio de Cultura y Deporte, en relación con los bienes muebles de interés cultural de carácter nacional, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, o la entidad que haga sus veces, respecto de los bienes arqueológicos y el Archivo General de la Nación respecto de los bienes documentales y archivísticos, podrán autorizar su exportación temporal, por un plazo que no exceda de tres (3) años, con el único fin de ser exhibidos al público o estudiados científicamente. Tratándose de bienes de interés cultural del ámbito territorial, esta autorización estará a cargo de las alcaldías y las gobernaciones, según corresponda.

La autorización de que trata el inciso anterior podrá otorgarse hasta por el término de tres (3) años prorrogables por una vez, cuando se trate de programas de intercambio entre entidades estatales nacionales y extranjeras.

Así mismo, el Ministerio de Cultura y Deporte y demás entidades públicas, realizarán todos los esfuerzos tendientes a repatriar los bienes de interés cultural que hayan sido extraídos ilegalmente del territorio colombiano.

3.1. Exportación temporal de bienes muebles de propiedad de diplomáticos. La Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura y Deporte, podrá autorizar la exportación temporal del país de bienes muebles de interés cultural de propiedad de los diplomáticos acreditados en el exterior, o de bienes muebles destinados a la exhibición pública en las sedes de las Embajadas de la República de Colombia, para lo cual deberán constituir garantía bancaria o de compañía de seguros, según lo establecido en el Estatuto Aduanero (Decreto 2685, artículo 297).

3.2. Bienes del patrimonio cultural sin restricción de exportación. Los bienes no declarados de interés cultural no tienen restricción de exportación para los efectos contemplados en esta ley.

Cuando se trate de bienes del patrimonio cultural de la Nación no declarados como de interés cultural, el Ministerio de Cultura y Deporte, a través de la Dirección de Patrimonio y las Gobernaciones mediante comunicación escrita o por medio electrónico expedirán la autorización correspondiente en la cual se indicará que el respectivo bien no tiene restricción de exportación, sin perjuicio de los trámites aduaneros.

A efectos de agilizar el trámite aduanero correspondiente, no requieren de la comunicación anterior las artesanías, los bienes de factura reciente e industrial fabricados en serie tales como: Afiches, láminas y estampas decorativas, mapas didácticos, porcelanas, textiles artesanales, pinturas elaboradas sobre vidrio hamacas, tapices, chivas, vajillas de cerámica, productos de cestería, maderas y cueros pirograbados, fotografías y dibujos de carácter familiar, objetos decorativos producidos en serie (pequeñas esculturas, adornos) y reproducciones o copias de esculturas.

3.3. Transitarios, sociedades de intermediación aduanera, almacenadoras y empresas de correo. Los transitarios, sociedades de intermediación aduanera, almacenadoras y empresas de correo, así como cualquier otra que realice trámites de exportación, por vía aérea, marítima y terrestre, están en la obligación de informar a sus usuarios sobre los requisitos y procedimientos para la exportación de bienes pertenecientes al patrimonio cultural, así como los que corresponden a la exportación temporal de los bienes de interés cultural.

3.4. Ingreso al país de bienes culturales muebles de procedencia extranjera. Los bienes culturales muebles de procedencia extranjera deben declararse ante la Dirección de Aduanas e Impuesto Nacionales, DIAN, al momento de su ingreso al país, lo cual acreditará el tiempo de permanencia en el país.

Parágrafo 1º. El Ministerio de Cultura y Deporte reglamentará lo referente al procedimiento y requisitos necesarios para la exportación o importación temporal.

Parágrafo 2º. Los diplomáticos de las representaciones extranjeras en Colombia, que presten sus funciones en territorio colombiano, que ingresen bienes culturales muebles, deben declararlos ante la autoridad Dirección de Aduanas e Impuesto Nacionales, DIAN, con el fin de facilitar su posterior salida en el momento de finalizar el cumplimiento de su misión.

Parágrafo 3º. Para ser acreedor a cualquier estímulo, beneficio tributario, autorización de exportación o cualquiera otro que provenga de autoridad pública en relación con un bien de interés cultural, deberá acreditarse por su propietario el cumplimiento de lo previsto en este artículo en lo pertinente, así como la realización del correspondiente registro.

Artículo 6º. Adiciónase el artículo 11-1, con el siguiente contenido:

Artículo 11-1. Término para la elaboración de los Planes Especiales de Protección de los bienes declarados como de interés cultural hasta el año 2006. Conceder el término de diez (10) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, el cual podrá prorrogarse por un plazo igual, para que las autoridades que hayan efectuado declaratorias de bienes como de interés cultural y los particulares propietarios o terceros que hayan solicitado y obtenido la declaratoria de bienes como de inter és cultural, con anterioridad y hasta el año 2006, elaboren los Planes Especiales de Protección de los mismos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 11 de este Título.

Artículo 14. Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural y Registro de Bienes de Interés Cultural. En relación con los bienes del patrimonio cultural y los bienes de interés cultural, se establecen las siguientes obligaciones y competencias:

1. Inventario de bienes del patrimonio cultural. Como componente fundamental para el conocimiento, protección y manejo del patrimonio cultural corresponde al Ministerio de Cultura y Deporte, definir las herramientas para la realización del inventario del patrimonio cultural y efectuar dicho inventario respecto del patrimonio cultural de carácter nacional. A las entidades territoriales les corresponde realizar el inventario del patrimonio cultural de su respectiva jurisdicción.

2. Registro de bienes de interés cultural. La Nación a través del Ministerio de Cultura y Deporte y de sus entidades adscritas Instituto Colombiano de Antropología e Historia o la entidad que haga sus veces y el Archivo General de la Nación, así como las entidades territoriales elaborarán y mantendrán actualizado un registro de los bienes de interés cultural en lo de sus competencias. Las entidades territoriales, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, o la entidad que haga sus veces y el Archivo General de la Nación, remitirán periódicamente al Ministerio de Cultura y Deporte, Dirección de Patrimonio, sus respectivos registros con el fin de que sean incorporados al Registro Nacional de Bienes de Interés Cultural. El Ministerio de Cultura y Deporte reglamentará lo relativo al registro.

Artículo 15. De las faltas contra el patrimonio cultural de la Nación. Las personas que vulneren el deber constitucional de proteger el patrimonio cultural de la Nación, incurrirán en las siguientes faltas:

Las que consti tuyen conducta punible:

1. Si la falta constituye hecho punible por la destrucción, daño, utilización ilícita, hurto o receptación de bienes del patrimonio cultural de la Nación, o por su explotación ilegal, de conformidad con lo establecido en los artículos 156, 239, 241-13, 265, 266-4 y 447 de la Ley 599 de 2000 Código Penal, o los que los modifiquen o sustituyan, es obligación instaurar la respectiva denuncia penal y, si hubiere flagrancia, colocar inmediatamente al retenido a órdenes de la autoridad de policía judicial más cercana, sin perjuicio de imponer las sanciones patrimoniales aquí previstas.

2. Adiciónase un inciso cuatro, al artículo 446 del Código Penal Ley 599 de 2000, que quedará así:

¿En la misma pena contemplada en el primer inciso, incurrirá quien realice cualquier acto para ocultar o encubrir la comisión de una conducta punible sobre bienes pertenecientes al patrimonio arqueológico de la Nación, la que se acompañará de multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes¿.

Las que constituyen faltas administrativas y/o disciplinarias:

1. Exportar desde el territorio aduanero nacional bienes de interés cultural sin autorización de la autoridad cultural competente, o sustraerlos, disimularlos u ocultarlos de la intervención y control aduanero, o no reimportarlos al país dentro del término establecido en la autorización de exportación temporal. En cualquiera de estos eventos se impondrán sanciones pecuniarias entre cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El bien de interés cultural que intente exportarse sin la respectiva autorización, o exportado sin esta o que sea objeto de sustracción ilegal será decomisado y puesto a órdenes del Ministerio de Cultura y Deporte o de la autoridad que lo hubiere declarado como tal, por el término que dure la actuación administrativa sancionatoria.

2. Si la falta consiste en no elaborar y presentar dentro del término establecido, para aprobación de la autoridad competente el Plan Especial de Protección, de Salvaguarda o de Manejo Arqueológico, dependiendo del bien de que se trate, con los contenidos y requisitos establecidos para el efecto por el Gobierno Nacional, se impondr á multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por parte de la autoridad competente.

3. Si la falta consiste en la construcción, ampliación, modificación, reparación o demolición de un bien de interés cultural, sin la respectiva licencia, se impondrán las sanciones previstas en el artículo 66 de la Ley 9ª de 1989 o en las normas que la sustituyan o modifiquen, aumentadas en un ciento por ciento (100%), por parte de la entidad competente designada en esa ley.

4. Si la falta consistiere en adelantar exploraciones o excavaciones no autorizadas de bienes arqueológicos, se impondrá multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por parte del Instituto Colombiano de Antropología e Historia o la entidad que haga sus veces.

5. Si la falta consiste en la intervención de un bien de interés cultural, sin la respectiva autorización en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 11 de este Título, se impondrá multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por parte de la autoridad que hubiera efectuado la respectiva declaratoria. En la misma sanción incurrirá quien realice obras en inmuebles ubicados en el área de influencia o colindantes con un inmueble de interés cultural sin la obtención de la correspondiente autorización de conformidad con lo previsto en el inciso seis, numeral 2 del artículo 11 de este Título.

También será sujeto de esta multa el arquitecto o restaurador que adelante la intervención sin la respectiva autorización, aumentada en un cien por ciento (100%).

6. Si la falta contra un bien de interés cultural fuere realizada por un servidor público, ella será tenida por falta gravísima, de conformidad con la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Unico, o las que la sustituyan o modifiquen.

7. Los bienes del patrimonio arqueológico son decomisables en forma definitiva por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia o la entidad que haga sus veces y se restituirán a la Nación, ante la realización de cualquier acto de enajenación, prescripción o embargo proscrito por el artículo 72 de la Constitución Política, o ante la ocurrencia de cualquiera de los eventos previstos en el artículo 19 del Decreto 833 de 2000, mediante el procedimiento previsto en el artículo 20 del mismo Decreto.

En el caso de los bienes del patrimonio arqueológico decomisados, se dará aplicación a lo previsto en el Decreto 833 de 2000 y demás disposiciones que lo complemente o modifiquen.

Parágrafo 1º. El Ministerio de Cultura y Deporte, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia o la entidad que haga sus veces, el Archivo General de la Nación y las entidades territoriales en lo de su competencia, quedan investidos de funciones policivas para la imposición y ejecución de medidas, multas y demás sanciones establecidas por la ley, que sean aplicables según el caso.

Parágrafo 2º. Para decidir sobre la imposición de las sanciones administrativas y/o disciplinarias, deberá adelantarse la actuación administrativa acorde con la Parte Primera y demás pertinentes del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 16. De la acción de cumplimiento sobre los bienes de interés cultural. El efectivo cumplimiento de las leyes o actos administrativos que tengan relación directa con la protección y defensa de los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación, podrá ser demandado por cualquier persona a través del procedimiento establecido para la acción de cumplimiento en la Ley 393 de 1997 o en las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.

CAPITULO II

Del fomento y los estímulos a la creación, a la investigación y a la actividad artística y cultural

Artículo 7º. Adiciónase un Parágrafo al artículo 40 de la Ley 397 de 1997, con el siguiente contenido:

Parágrafo. Para efectos de la divulgación de la cinematografía colombiana, el Ministerio de Cultura y Deporte, a través de la Dirección de Cinematografía, entregará los elementos denominados ¿Maletas de Cine¿, a las entidades públicas del orden territorial y a las entidades sin án imo de lucro, que tengan dentro de su objeto el desarrollo de actividades culturales, que este determine, a título de cesión sin costo.

Artículo 8º. Adicionase un Parágrafo al artículo 49 de la Ley 397 de 1997, con el siguiente contenido:

Parágrafo. Para el desarrollo de los museos existentes y el inventario y registro de sus colecciones, el Ministerio de Cultura y Deporte, a través del Museo Nacional, hará entrega a los museos que este determine, de equipos de cómputo a título de cesión sin costo.

Artículo 9º. Modificase el artículo 56 de la Ley 397 de 1997, el cual quedará así:

Artículo 56. Estímulos al patrimonio cultural de la Nación. Los propietarios de bienes muebles e inmuebles declarados como de interés cultural, o los terceros que hayan solicitado y obtenido dicha declaratoria, podrán deducir la totalidad de los gastos en que incurran para la elaboración de los Planes Especiales de Protección y para el mantenimiento y conservación de estos bienes aunque no guarden relación de causalidad con la actividad productora de renta.

Para tener derecho a este beneficio las personas interesadas deberán presentar para aprobación del Ministerio de Cultura y Deporte o de la autoridad territorial competente para efectuar la declaratoria de que se trate, el proyecto de Plan Especial de Protección, el proyecto de intervención o de adecuación del bien mueble o inmueble de que se trate.

CAPITULO III

De la gestión cultural

Artículo 10. Modificase el numeral 10 del artículo 60 de la Ley 397 de 1997, el cual quedará así:

¿10. Un representante de cada uno de los sectores artísticos y culturales.¿.

Artículo 11. Adicionase un parágrafo 2 al artículo 62 de la Ley 397 de 1997, con el siguiente contenido:

Parágrafo 2º. Las Gobernaciones y los Distritos podrán crear los Consejos Departamentales y Distritales de las Artes y la Cultura, en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales.

Estos Consejos serán entes asesores de las entidades departamentales y distritales, para las políticas, planes y programas en su área respectiva. Su composición, funciones régimen de sesiones y secretaría técnica, se regirá por la reglamentación general que para el efecto expida el Gobierno Nacional para los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura.

Artículo 12. Comité de Clasificación de Películas. Créase el Comité de Clasificación de Películas como órgano adscrito al Ministerio de Cultura y Deporte, encargado de asesorar al Gobierno Nacional en la materia.

Artículo 13. Integración del Comité de Clasificación de Películas. El Comité de Clasificación de Películas, estará integrado de la siguiente manera:

Un experto en cine

Un abogado

Un psicólogo

Un representante de las Asociaciones de Padres de Familia.

Un representante del sector académico.

Parágrafo. Los miembros del Comité serán designados por el Ministro de Cultura y Deporte, conforme a la reglamentación que expida para el efecto.

Artículo 14. Período y Remuneración de los miembros de Comité de Clasificación de Películas. Los miembros del Comité de Clasificación de Películas, serán designados para períodos de dos (2) años.

El Ministerio de Cultura y Deporte fijará la remuneración de los miembros del Comité de Clasificación y hará las apropiaciones presupuestales para atender su pago.

Artículo 15. Funciones del Comité de Clasificación de Películas

Son Funciones del Comité de Clasificación de Películas:

1. Preparar el sistema de clasificación de películas teniendo en cuenta la edad de los espectadores. El Ministerio de Cultura y Deporte, a través de la Dirección de Cinematografía aprobará dicho sistema.

2. Proponer modificaciones al sistema de clasificación de películas cuando lo considere necesario.

3. Decidir sobre la clasificación de cada película.

Artículo 16. Término para clasificar las películas. Las películas deberán ser clasificadas por el Comité dentro de los quince (15) días siguientes a su exhibición ante él. Si el Comité dentro de dicho término no adopta ninguna determinación la película se considerará apta para mayores de doce (12) años y autorizada su exhibición.

Contra las decisiones del Comité de Clasificación de Películas procede recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante el Ministerio de Cultura y Deporte, Dirección de Cinematografía, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la clasificación. Si el Comité no resuelve el recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su interposición, este se entenderá negado y se surtirá la apelación ante el Ministerio de Cultura y Deporte.

Artículo 17. Exhibición de películas. Ninguna película podrá pasarse por cinematógrafo en sala o sitio abierto al público, sin autorización previa del Comité de Clasificación de Películas.

Se exceptúa de la prohibición anterior, la exhibición de películas en festivales de cine, siempre que los productores, distribuidores u organizadores las registren en el Ministerio de Cultura y Deporte, Dirección de Cinematografía, con quince (15) días de anticipación por lo menos.

Artículo 18. Obligaciones de los exhibidores de películas. Los exhibidores de películas están obligados a:

1. Abstenerse de exhibir públicamente películas que no hayan sido clasificadas por el Comité.

2. Abstenerse de exhibir en un mismo espectáculo películas de diferentes clasificaciones o acompañarlas de avances o documentales que no concuerden con la clasificación de las mismas, a menos que el espectáculo se anuncie con la clasificación o la edad mayor correspondiente.

3. Impedir la entrada a los espectáculos cinematográficos de personas menores de la edad indicada en la respectiva clasificac ión.

4. Abstenerse de emplear medios publicitarios engañosos, tales como anunciar una película con la clasificación diferente a la fijada por el Comité.

Artículo 19. Sanciones. Los exhibidores infractores a lo dispuesto en los artículos décimo séptimo y décimo octavo de la presente ley se les impondrá según la gravedad de la infracción multas de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo. En caso de reincidencia se impondrá, además, cierre temporal de la sala por un término hasta de seis (6) meses. Igualmente, podrán suspenderse las exhibiciones que violen lo dispuesto en los citados artículos.

Artículo 20. Improcedencia de supresión de escenas. El Comité de Clasificación de Películas no podrá ordenar la supresión de determinadas escenas. Su facultad se limita a prohibir o autorizar su exhibición.

CAPITULO IV

Disposiciones finales

del Ministerio de Cultura y Deporte

Artículo 21. Denominación del Ministerio de Cultura. Para todos los efectos legales a partir de la promulgación de la presente ley el Ministerio de Cultura se denominada ¿Ministerio de Cultura y Deporte¿.

Artículo 22. Facultades Extraordinarias. Facúltase al Presidente de la República por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para que proceda a dictar las normas necesarias para reformar la estructura administrativa de las entidades que integran el Sector Cultura y Deporte, para adecuarlas a las disposiciones contenidas en esta ley.

En desarrollo de estas atribuciones, podrá suprimir, escindir, crear, fusionar, organizar, modificar, redistribuir, las entidades del sector cultura, deporte y recreación y sus dependencias internas, asignarles sus funciones y reestructurar las plantas de personal.

Artículo 23. Comisión de Seguimiento. Nómbrase una Comisión de seguimiento al desarrollo de esta ley conformada por tres (3) Senadores y Tres (3) Representantes de las Comisiones Sextas Constitucionales de Senado de la República y la Cámara de Representantes.

Artículo 24. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, deroga los artículos 3º, 6º, 8º, 9º, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 34 de la Ley 163 de 1959; 151 a 153 del Decreto Ley 1355 de 1970; 1º a 6º del Decreto-ley 2055 de 1970; modifica el Título II, salvo los artículos 9º, 12 y 13 de la Ley 397 de 1997 y modifica y adiciona los artículos 40, 49, 56, 60 y 62 de la Ley 397 de 1997.