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Ley 647 de 2001 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
28/02/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/03/2001
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44.345 del 3 de marzo de 2001
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 647 DE 2001

(Febrero 28)

Por la cual se modifica el inciso 3º del artículo 57 de la ley 30 de 1992.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Ver Decreto 1210 de 1993

ARTICULO 1º.- El inciso 3º del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, quedará así:

"El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley".

ARTICULO  2º.- Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 57 de la Ley 30 de 1992:

"Parágrafo. El sistema propio de seguridad social en salud de que trata este artículo, se regirá por las siguientes reglas básicas:

a) Organización, dirección y funcionamiento. Será organizado por la Universidad como una dependencia especializada de la misma, con la estructura de dirección y funcionamiento que igualmente se establezca para el efecto. Sin embargo, las universidades podrán abstenerse de organizarlo, para que sus servidores administrativos y docentes y sus pensionados o jubilados elijan libremente su afiliación a las entidades promotoras de salud previstas por la Ley 100 de 1993;

b) Administración y financiamiento El sistema se administrará por la propia Universidad que lo organice y se financiará con las cotizaciones que se establezcan en los términos y dentro de los limites máximos previstos en el inciso 1º del artículo 204 de la Ley I00 de 1993. El sistema podrá prestar directamente servicios de salud y/o contratarlos con otras instituciones prestadoras de servicios de salud;

 c) Afiliados.  Modificado por el art. 1, Ley 1443 de 2011. Unicamente podrá tener como afiliados a los miembros del personal académico, a los empleados y trabajadores, y a los pensionados y jubilados de la respectiva Universidad. Se garantizará el principio de libre afiliación y la afiliación se considerará equivalente para los fines del transito del sistema general de la Ley I00 de 1993 al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simultáneas;

d) Beneficiarios y plan de beneficios. Se tendrán en cuenta los contenidos esenciales previstos en el Capítulo III de la Ley I 00 de 1993;

e) Aporte de solidaridad. Los sistemas efectuarán el aporte de solidaridad de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993".

f) Adicionado por el art. 2, Ley 1443 de 2011.

ARTICULO 3º.- La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República, Mario Uribe Escobar. El Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enriquez Rosero. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Basilio Villamizar Trujillo. EI Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publiquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 2001.

El Ministro de Justicia y del Derecho, Delegatario de funciones presidenciales, ROMULO GONZALEZ TRUJILLO. El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Federico Renjifo Vélez. La Viceministra de Educación Nacional, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional, Margarita María Peña Borrero. La Ministra de Salud, Sara Ordoñez Noriega.

NOTA: ESTE DOCUMENTO SE PÚBLICÓ EN EL DIARIO OFICIAL Nº 44.345 DE FECHA 3 DE MARZO DE 2001.