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Decreto 563 de 2010 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
30/12/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/12/2010
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4571 de diciembre 31 de 2010.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 563 DE 2010

(Diciembre 30)

"Por el cual se adoptan medidas de policía, necesarias para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas en Bogotá D.C. y se adoptan medidas especiales para algunas zonas del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, D.C.

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993, el literal C) del numeral 2° del literal B) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 7° del Código Nacional de Policía, prescribe que podrá reglamentarse el ejercicio de la libertad en cuanto se desarrolle en lugar público o abierto al público o de modo que trascienda de lo privado.

Que el artículo 113 del Código Nacional de Policía. Decreto 1355 de 1970, establece que por motivos de tranquilidad y salubridad públicas, los reglamentos de policía podrán prescribir limitaciones a la venta de artículos, así como señalar zonas para los establecimientos fabriles y para el expendio de ciertos comestibles.

Que el artículo 138 del Acuerdo 79 de 2003, Código de Policía de Bogotá. define los Reglamentos de Policía como actos administrativos generales e impersonales. subordinados a las normas superiores. dictados por autoridades de Policía, de acuerdo con su competencia, cuyo objetivo es establecer las condiciones para el ejercicio de las libertades y los derechos en lugares públicos, abiertos al público o en lugares privados cuando el comportamiento respectivo trascienda a lo público, o sea contrario a las reglas de convivencia ciudadana.

Que la Corte Constitucional mediante sentencia C-366 de 1996 encontró ajustado a la Constitución el artículo 111 del Código Nacional de Policía considerando que "la normatividad que se autoriza expedir al Alcalde Municipal en virtud de la disposición acusada, no comporta la generalidad y abstracción caracterIsticas(Sic) del ejercicio del poder de policía, pues se trata de la prescripción de unas determinadas norma de conducta, predicados de un tipo específico de actividad y dentro de un ámbito local de vigencia, como es el horario defuncionamiento(Sic) de unos establecimientos abiertos al público. aplicable a un concreto sector geográfico local; estas disposiciones son aplicables, además a los usuarios de aquellos establecimientos, ubicados en el municipio respectivo, en los cuales se expenden bebidas alcohólicas en razón de la Iimitación. (...).La función de policía también comprende la facultad de expedir actos normativos reglamentarios que fijen normas de conducta en el orden local y que se expresen como actuaciones administrativas de naturaleza restringida, con un ámbito de normación mínimo que parte de la relación de validez formal y material que debe existir entre la Constitución la ley y los reglamentos superiores de policía; así mismo, teniendo en consideración la discrecionalidad que involucra la atención preceptiva de algunos casos en ejercicio de la función de policía se tiene un cierto margen de apreciación para adoptar una decisión determinada".

Que el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 prescribe que los alcaldes, para el mantenimiento del orden público, tienen como función restringir ó prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes, y fija como sanción al incumplimiento de esta medida la imposición de multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales.

Que el Decreto Distrital 345 de 2002 estableció que el horario de funcionamiento de establecimientos comerciales o abiertos al público donde se expendan y/o consuman bebidas alcohólicas, será desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las tres de la mañana (3:00 a.m.) del día siguiente.

Que los numerales 1, 3, 5 y 6 del artículo 27 del Código de Policía de Bogotá, señalan que se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la preservación de la salud en relación con las bebidas embriagantes: no ofrecer o vender a menores de edad bebidas embriagantes; no vender o consumir bebidas embriagantes en espacios públicos; no distribuir muestras gratuitas de bebidas embriagantes a menores de edad; y no vender o consumir bebidas embriagantes fuera de los horarios autorizados.

Que el expendio por parte de licorerías, cigarrerías, tiendas y supermercados de bebidas embriagantes en la ciudad a altas horas de la noche y en la madrugada se ha convertido en un factor perturbador del orden público y de la convivencia pacífica, especialmente con ocasión de las festividades de fin de año.

Que la Policía Metropolitana de Bogotá, recomendó al Alcalde Mayor adoptar las presentes medidas en atención a los hechos acontecidos los días 24 y 25 de diciembre de los corrientes relacionados con lesiones personales riñas y muertes violentas ocasionadas por factores de conflictividad originados por el consumo excesivo de bebidas alcohólicas.

Que en mérito de lo expuesto,

Ver el Decreto Distrital 26 de 2011

DECRETA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA ALGUNAS ZONAS DEL DISTRITO CAPITAL

 ARTÍCULO  1º.- El expendio de licores y bebidas embriagantes, en sitio, por parte de licorerías, cigarrerías, tiendas y supermercados, sólo podrá realizarse en el horario comprendido entre las 10:00 A.M. y las 01:00 A.M. del día siguiente, en las siguientes localidades: Suba, Kennedy, Bosa, Engativá, Fontibón, San Cristóbal, Rafael Uribe, Ciudad Bolívar y Usme. 

PARÁGRAFO: La restricción contenida en este artículo no se aplica a las ventas a domicilio privado que podrán seguir realizándose sin limitación horaria. No obstante lo anterior, los establecimientos que presten este servicio son responsables de hacer las verificaciones necesarias, con el fin de no vender bebidas embriagantes a menores de edad, so pena de incurrir en las sanciones contempladas en el Código de Policía de Bogotá y las demás normas vigentes sobre la materia.

 ARTÍCULO 2º.- La actividad de los establecimientos de comercio abiertos al público, bares, tabernas o discotecas, y aquellos clubes sociales que tipifiquen el comportamiento descrito en el artículo 116 del Código de Policía de Bogotá, ubicados en las localidades antes indicadas, no podrán expender licor para ser consumido por fuera del respectivo establecimiento y solo podrán ofrecer sus servicios de expendio de licores y bebidas embriagantes, según sea el caso, en el horario establecido en el artículo precedente.CAPÍTULO II

MEDIDAS CORRECTIVAS APLICABLES

ARTÍCULO 3º. - De conformidad con el artículo 27 del Código de Policía de Bogotá está prohibido el consumo de bebidas embriagantes en el espacio público y quienes infrinjan estas disposiciones serán sujetos de las medidas correctivas de que trata el artículo 164, numerales 4° y 5°, ídem.

Adicionalmente se impondrán multas hasta de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994.

PARÁGRAFO. PRIMERO.- De conformidad con el artículo 162 del Código Distrital de Policía, las medidas correctivas señaladas en el inciso primero de este artículo también serán aplicables a los menores de dieciocho (18) años y mayores de doce (12) años, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley. Las medidas correctivas que se les impongan se comunicarán, según el caso, a sus representantes legales y, en su defecto, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - I.C.B.F.

PARÁGRAFO. SEGUNDO.- Las medidas correctivas establecidas en este artículo serán aplicables a los adultos que incumplan lo establecido en el numeral 5° del artículo 38 del Código de Policía de Bogotá, esto es a quienes permitan, induzcan y propicien por cualquier medio a los menores de edad a consumir tabaco y sus derivados, ingerir bebidas embriagantes, estupefacientes y sustancias sicotrópicas o tóxicas.

PARÁGRAFO. TERCERO.- Sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas aquí señaladas, los padres de familia o adultos responsables de menores de 14 años que infrinjan lo establecido en el numeral 13 del artículo 38 del Código de Policía de Bogotá, adicionado por el artículo 1 del Acuerdo Distrital 382 de 2009, serán amonestados de conformidad con el artículo 54 de la Ley 1098 de 2006.

ARTICULO 4º.- El propietario o responsable de establecimientos de comercio abiertos o no al público donde se expendan y/o consuman bebidas alcohólicas o de aquellos clubes sociales cuya actividad tipifique lo establecido en el artículo 116 del Código de Policía de Bogotá, que infrinja lo dispuesto en el presente Decreto, será sancionado con multas hasta de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, y con el cierre temporal del establecimiento hasta por siete (7) días, de conformidad con los artículos 195 del Código Nacional de Policía, 173 del Código Distrital de Policía, y con el Libro Tercero, Título III del Código de Policía de Bogotá. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables a dichos establecimientos por violación a las normas vigentes.

Al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Policía de Bogotá, Acuerdo 79 de 2003, se aplicará el procedimiento verbal y procederá contra las medidas correctivas el recurso de apelación en el efecto devolutivo, por tanto, la medida correctiva impuesta será de aplicación inmediata.

Frente a la restricción relativa al expendio de licores y bebidas embriagantes en el horario comprendido entre la 01:00 a.m. y la 10:00 a.m, del mismo día en las localidades indicadas en el artículo 1°, aplicarán las medidas correctivas señaladas en el presente artículo. Así mismo, serán sujetos de estas medidas los clubes sociales cuando su actividad trascienda a lo público.

ARTÍCULO 5º. - Sin perjuicio de las medidas correctivas aplicables en este Decreto, la Subdirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin Animo de Lucro, de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., en ejercicio de sus potestades de control, inspección y vigilancia, adelantará los procedimientos legales para suspender y cancelar la personería jurídica de las asociaciones, clubes sociales, corporaciones, fundaciones o instituciones de utilidad común sin Animo de lucro, cuando incurran en las actividades señaladas en el artículo 4° del presente Decreto.

 PARÁGRAFO:En los casos donde se compruebe que la personería jurídica fue otorgada por otra entidad territorial, la Subdirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin Animo de Lucro, de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., comunicará sobre los hechos que han perturbado la convivencia y seguridad ciudadana en el Distrito Capital a las autoridades competentes para que adopten las medidas a que haya lugar.CAPÍTULO III

INFORMES Y OPERATIVOS

ARTÍCULO   - Los Alcaldes Locales, con el Apoyo de la Policía Metropolitana de Bogotá, se encargarán de vigilar el cumplimiento del presente Decreto y deberán realizar operativos y presentar un informe del resultado de los mismos a la Secretaría Distrital de Gobierno.CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 7º. El presente decreto rige a partir de su publicación, y las medidas adoptadas en el Artículo 1 del mismo se mantendrán vigentes entre la 01:00 horas del 31 de diciembre de 2010 y las 01:00 horas del 17 de enero de 2011 y el impacto de las mismas será evaluado por el Consejo Distrital de Seguridad, que hará las recomendaciones del caso al Gobierno Distrital, para suspender, mantener o ampliar las medidas a otras zonas de la ciudad.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 30 días del mes de diciembre del año 2010.

HÉCTOR ZAMBRANO RODRIGUEZ

Alcalde Mayor (E)

OLGA LUCÍA VELAZQUEZ NIETO

Secretaria Distrital de Gobierno

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 4571 de diciembre 31 de 2010.