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PROYECTO
DE ACUERDO 340 DE 2010 "Por
medio del cual se adiciona el articulo 170 del acuerdo 79 de 2003 y se dictan
otras disposiciones" EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS I. OBJETO DEL
PROYECTO DE ACUERDO: El objetivo del presente
Proyecto de Acuerdo, es adicionar el artículo 170 del Acuerdo 79 del 20 de
enero de 2003 "Por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá
D.C.", incluyendo un nuevo numeral que hace más gravosas las multas para
aquellos comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana que vulneren la
seguridad en actividades peligrosas, específicamente las relacionadas con la
inobservancia de la reglamentación distrital sobre la fabricación,
almacenamiento, transporte, venta y manipulación de fuegos artificiales y
pirotécnicos. II. CONTEXTO: La misma norma
señala que se podrán autorizar espectáculos públicos a través de los cuerpos de
bomberos quienes determinarán los sitios autorizados y las condiciones técnicas
que se requieran. El artículo 12 ibídem consagra que quienes compren artículos pirotécnicos
o fuegos artificiales en lugar, fecha u horario distintos a los autorizados por
las alcaldías municipales o distritales se hará acreedor a una sanción civil
consistente en la ejecución de tareas para la prevención y atención de
emergencias que beneficien a la comunidad y al decomiso del producto. El Decreto 4481
de 2006 que reglamenta parcialmente De igual forma
prohíbe la venta ambulante estacionaria o informal de pólvora, fuegos
artificiales o artículos pirotécnicos en espacios públicos. Durante varios
años en la ciudad se presentaron innumerables casos de personas quemadas por
pólvora y en especial los menores de edad, quienes por la falta de atención de
sus padres y cuidadores les era permitido el uso de estos elementos en forma
indiscriminada causándoles un grave perjuicio en su salud, además de ser
considerada como una actividad peligrosa. La reglamentación
actual sobre el tema en la ciudad es el Decreto 751 de 2001, por medio del cual
se adoptan medidas de control sobre la fabricación, almacenamiento, transporte,
venta y manipulación de fuegos artificiales o artículos pirotécnicos en el
Distrito Capital de Bogotá. En Bogotá
actualmente sólo son permitidas las demostraciones públicas pirotécnicas como
espectáculo con fines recreativos, siempre y cuando se cumplan algunos
requisitos como: a. Autorización
expedida por el comandante del cuerpo oficial de bomberos b. La
demostración del espectáculo debe realizarse en un lugar señalado para ello c. El responsable
del espectáculo deberá constituir pólizas de cumplimiento y de responsabilidad
extracontractual. d. Manipulación
de artefactos pirotécnicos por parte de personal técnico con experiencia. El Ministerio de En los diferentes
países del mundo, existen épocas en las cuales se intensifica el uso de la
pólvora, según cifras del Ministerio de Las medidas
adoptadas por la administración distrital han disminuido considerablemente el
mal uso de la pólvora y sobre todo se ha desestimulado
la manipulación por parte de los menores de edad. Según cifras
reportadas por El 50% de los
casos de lesiones por quemaduras se concentraron en las localidades de Bosa y
Ciudad Bolívar, el 50% de los casos corresponden a quemaduras de segundo grado,
el 20% a quemaduras de primer grado y el resto a tercer grado que son las más
graves, 5 casos requirieron hospitalización Un gran
porcentaje de la pólvora que es comercializada ilegalmente en Bogotá, proviene
de municipios aledaños donde aún es permitido el uso indiscriminado de estos
elementos, así mismo existen fábricas de fuegos artificiales que no cumplen con
la normatividad establecida en las normas pertinentes, por ejemplo en el año
2009 en la localidad de Rafael Uribe Uribe se
incautaron 400 kilos de fuegos artificiales los cuales venían siendo producidos
clandestinamente en viviendas del sector. Es por eso que
este proyecto de acuerdo tiene como finalidad hacer más gravosas las sanciones
establecidas en el Código de Policía de Bogotá, para aquellas personas que fabrican,
almacenan, transporte, venta y manipulación de fuegos artificiales y
pirotécnicos, sin contar con los permisos establecidos para el efecto. III. MARCO
JURIDICO: Ley 670 de
2001: ARTÍCULO 4º. Los alcaldes municipales y distritales
podrán permitir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos
artificiales estableciendo las condiciones de seguridad, que determinen
técnicamente las autoridades o cuerpos de bomberos para prevenir incendios o
situaciones de peligro, graduando en las siguientes categorías los artículos
pirotécnicos o fuegos artificiales: ARTÍCULO 7º. Se prohíbe totalmente la venta de artículos
pirotécnicos o fuegos artificiales y globos a menores de edad y a personas en
estado de embriaguez en todo el territorio nacional. ARTÍCULO 12. Quien compre artículos pirotécnicos o fuegos
artificiales en lugar, fecha u horario distintos a los autorizados por las
alcaldías municipales o distritales, se hará acreedor a sanción civil
consistente en la ejecución de tareas para la prevención y atención de
emergencias que beneficien a la comunidad y al decomiso del producto. ARTÍCULO 17. Facultase a los alcaldes municipales y distritales,
para el conocimiento de las infracciones e imposición de las sanciones
previstas en la presente ley y para todo lo demás que sea de su competencia. Decreto 4481
de 2006: Artículo 2°.
Protección a menores. Está prohibida toda venta de artículos pirotécnicos o
fuegos artificiales y globos a menores de edad y a personas en estado de
embriaguez en todo el territorio nacional. Si se encontrare
un menor manipulando, portando o usando inadecuadamente artículos pirotécnicos
o fuegos artificiales y globos, le será decomisado el producto y será conducido
y, puesto a disposición de un defensor de familia, quien determinará las
medidas de protección a adoptar. Acuerdo 79 de
2003: Artículo 18:
Comportamientos que favorecen la seguridad en el ejercicio de actividades
peligrosas. Con el fin de que los seres humanos y las cosas no corran peligro,
es necesario tomar especiales precauciones. Los siguientes comportamientos
favorecen la seguridad en las actividades peligrosas: 3. Colocar en un
lugar visible, en los sitios de fabricación, almacenamiento o expendio de
artículos pirotécnicos, el texto de 4. Admitir como
trabajadores en los sitios de fabricación, almacenamiento o expendio de
artículos pirotécnicos, sólo a mayores de edad, que deberán portar un carné
vigente, suscrito por el Director del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, que
certifique la capacitación respectiva; 6. No vender,
usar o distribuir artículos pirotécnicos, pólvora, globos y fuegos
artificiales, salvo las excepciones que expresamente consagren las normas
dictadas por el Gobierno Distrital sobre la materia; 7. No producir,
fabricar, vender, manipular o usar fuegos artificiales y artículos pirotécnicos
que contengan fósforo blanco; 8. No vender
fuegos artificiales, pólvora, artículos pirotécnicos o globos a personas distintas
de las autorizadas para su manipulación; PARÁGRAFO. La inobservancia de los anteriores comportamientos
dará lugar a las medidas correctivas, contenidas en el Libro Tercero, Título
III de este Código. ARTÍCULO 170. Multas. Consiste en la obligación de pagar una suma
de dinero a favor de Las autoridades
de Policía del Distrito, podrán imponer las siguientes multas: 2.1. Cuando el
comportamiento contrario a la convivencia ciudadana vulnere los bienes
jurídicos tutelados de la vida, la integridad, la salud física o mental de las
personas en especial de las menores de edad; la seguridad en actividades
peligrosas o en las construcciones o la seguridad en los espectáculos públicos,
se aplicará multa entre cuarenta (40) y cincuenta (50) salarios mínimos legales
diarios; ARTÍCULO 177. Decomiso. Consiste en el decomiso ordenado por los
Inspectores de Policía, de uno o varios de los siguientes elementos,
expresamente enumerados, utilizados por una persona para incurrir en un
comportamiento contrario a la convivencia: 5. Fuegos
artificiales, los artículos pirotécnicos y explosivos que contengan fósforo
blanco y sean utilizados para la manipulación, distribución, venta o uso, que
se destruirán mediante los medios técnicos adecuados, y PARÁGRAFO
PRIMERO: La incautación de los
elementos anteriormente mencionados será realizada por las autoridades de
Policía competentes, quienes luego los remitirán al Inspector de Policía con el
fin de que, si fuere del caso, impongan la medida correctiva de decomiso, de
conformidad con las normas legales vigentes. Decreto 751 de
2001: ARTÍCULO 1. Sólo se permiten las demostraciones
públicas pirotécnicas como espectáculo con fines recreativos, siempre que
cumplan con los siguientes requisitos y condiciones: a. Autorización
previa expedida por el Comandante del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. b. La
demostración o espectáculo deberá realizarse en el lugar señalado para ello en
la autorización. c. El responsable
del espectáculo o demostración deberá constituir con tres (3) días de
antelación pólizas de cumplimiento a favor de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y de
responsabilidad civil extracontractual, con una vigencia igual al término de
duración de la autorización y un (1) mes más, en cuantía equivalente a cien
(100) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una con el fin de
garantizar la realización del evento y de amparar los posibles perjuicios que
se causen a terceros con ocasión de la actividad. Las pólizas
deberán ser aprobadas por el competente para otorgar la autorización y en caso
de que no se constituyan o no se adecuen a las exigencias aquí previstas, la
autorización se entenderá negada. d. Manipulación
de los artefactos pirotécnicos por parte de personal técnico o con experiencia.
e. La exhibición
deberá realizarse en un radio de por lo menos treinta (30) metros de distancia
de cualquier edificación o vía pública y a f. Así mismo, se
fijará una zona de por lo menos de cuarenta (40) metros de diámetro, dentro de
la cual se restringirá el acceso de espectadores y sólo se permitirá la
presencia de operarios del espectáculo y autoridades. Dentro de esta área se
colocarán los productos pirotécnicos a utilizar, debidamente protegidos contra
fuego o chispas accidentales. g. Disponibilidad
como mínimo de tres (3) extintores de agua a presión de h. Cuando la
demostración se efectúe sobre un medio de transporte acuático o terrestre, la
embarcación o vehículo que contenga los productos pirotécnicos guardará una
distancia mínima de i. El responsable
del espectáculo o demostración deberá recoger todos los desechos de estos
productos y dejar el lugar utilizado y sus alrededores libres de cualquier
riesgo. ARTÍCULO 2.-
Requisitos para el otorgamiento del permiso: La solicitud de permiso para
demostraciones públicas pirotécnicas, deberá presentarse ante el Director del
Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con una antelación de diez (10) días
hábiles, a la fecha programada para realizar la demostración pirotécnica
acompañada de los documentos que contengan como mínimo la siguiente
información: a. Nombre y
documento de identificación y dirección del organizador. b. Fecha y hora
en que se llevará a cabo la demostración. c. Un esquema a
escala, indicando entre otros, el sitio exacto donde se harán las quemas o
exhibición; localización y descripción del área aledaña, es decir edificios,
avenidas, vías de comunicación, árboles, postes telefónicos, telegráficos o de
iluminación, monumentos, sitio asignado para el público y lugar donde se
mantendrán los artículos pirotécnicos que se utilizarán. d. Forma en que
se transportarán y almacenarán los diferentes artículos o elementos necesarios
para realizar la exhibición pirotécnica; cuando estos artículos se encuentren
fuera de Bogotá, sólo podrán ingresar a la ciudad el mismo día del espectáculo.
e. Nombre y documentos
de identificación y carné de las personas a cargo de la ejecución de la
demostración o espectáculo pirotécnico. f. Descripción
del espectáculo a realizarse, número y clase de artículos necesarios para la
exhibición pirotécnica. PARÁGRAFO.-
Cuando se trate de otros espectáculos públicos, en los que se incluyan fuegos
pirotécnicos, se deberá contar con el permiso respectivo para éstos últimos. IV. IMPACTO
FISCAL De conformidad
con lo establecido en Por lo anterior, esta iniciativa es viable
fiscalmente. Atentamente, FELIPE
RIOS LONDOÑO Concejal
de Bogotá PROYECTO
DE ACUERDO 340 DE 2010 "Por
medio del cual se adiciona el articulo 170 del acuerdo 79 de 2003 y se dictan
otras disposiciones" EL
CONCEJO DE BOGOTÁ D. C. En
uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas
por el Decreto-Ley 1421 de 1993 en su artículo 12, numeral 1, ACUERDA: ARTICULO PRIMERO Adicionar el numeral 2.1.1. al
artículo 170 del Acuerdo 79 de 2003, el cual quedará así: ARTICULO 170 MULTAS: Consiste en la obligación de pagar una suma de
dinero a favor de Las autoridades de Policía del Distrito,
podrán imponer las siguientes multas: 1. Cuando el comportamiento
contrario a la convivencia ciudadana vulnere la seguridad en actividades
peligrosas, específicamente las relacionadas con la inobservancia de la
reglamentación distrital sobre la fabricación, almacenamiento, transporte,
venta y manipulación de fuegos artificiales y pirotécnicos se aplicará una
multa entre ciento cincuenta (150) y doscientos (200) salarios mínimos legales
diarios. ARTÍCULO SEGUNDO ARTÍCULO TERCERO. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su
publicación. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE
NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 Protocolo de lesiones por pólvora –
Ministerio de 2 Protocolo de lesiones por pólvora –
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