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Santa Fe de Bogotá D.C., 2 de febrero de 1998 DASCD-UJ-0342 Señora JEIDI JANNETH PATARROYO CAMARGO Carrera 95 No. 68ª - 24 Apto. 106 Santa Fe de Bogotá D.C.
Ver el Concepto de la Secretaría General 12315 de 2000 Apreciada señora: Atentamente le comunicamos que el Departamento Administrativo de la Función Pública nos ha remitido por competencia su escrito de la referencia, el consecuencia damos respuesta en los siguientes términos: El artículo 133 del Decreto 991 de 1974, vigente por cuanto según concepto del Consejo de Estado, no ha habido norma posterior que lo derogue en este aspecto, señala literalmente: "Los empleados distritales tendrán derecho al descanso los domingos y demás días que señale la ley laboral. Dicho descanso será remunerado y tendrá una duración de 24 horas. No obstante cuando las necesidades lo aconsejen, los jefes de las dependencias Distritales podrán autorizar el trabajo en los días de descanso: el empleado que labore en esos días tendrá derecho a un descanso compensatorio por un tiempo igual al del trabajo, o pago del día laborado, conforme a las leyes". Respecto al pago de horas extras, el Acuerdo 32 de 1997, en su artículo 7º señala que para que haya lugar a ellas el empleado debe pertenecer al nivel auxiliar, asistencial o técnico. Las citas normativas anteriores frente al texto de su escrito permiten concluir respecto de cada una de sus inquietudes, lo siguiente:
El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Decreto Ley 01 de 1984. Cordial Saludo, ALBA LUCÍA BASTIDAS MEZA. Jefe Unidad Jurídica RSF/Nelly/Rno. 0198 21/01/98 |