ARTICULO 1º. El artículo 221 de la Constitución Política de Colombia quedará así:
"De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro".
ARTICULO 2º. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.
El presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TUIENA
El Secretario General del honorable Senado de la República
PEDRO PUMAREJO VEGA