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Resolución 543 de 2011 Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico

Fecha de Expedición:
28/02/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/03/2011
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47.999 de marzo 2 de 2011.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN CRA 543 DE 2011

(Febrero 28)

Por la cual se establece la metodología para la actualización de tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, sus actividades complementarias y las actividades que realizan los prestadores de los mismos en los términos de la Ley 142 de 1994

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de las facultades legales, en especial, las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos 1524 de 1994 y 2882 de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad.

Que el numeral 73.11 del artículo 73 ibídem, señala que dentro de las funciones y facultades especiales de las comisiones de regulación para efectos de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, se encuentra la de "Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre";

Que el régimen tarifario aplicable a los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el numeral 86.4 del artículo 86 ibídem, está compuesto por reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas;

Que en el artículo 87 de la misma ley se señala que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia;

Que el numeral 87.1 del artículo 87 ibídem dispone que "por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo (…)";

Que en el numeral 87.4 del artículo 87 ibídem, se dispone que por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitiendo remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, definido por la respectiva Comisión de Regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada vigilada, o un régimen de libertad;

Que, en relación con las fórmulas tarifarías que deben ser observadas por los prestadores, el numeral 88.1 del artículo 88 ibídem señala lo siguiente:

"88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada";

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ibídem, durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional;

Que en todo caso, las entidades tarifarías locales de las empresas de servicios públicos deberán considerar de manera integral la normatividad aplicable a la actualización de tarifas, y en consecuencia, serán responsables de los efectos que se generen sobre la suficiencia financiera de las mismas por la no actualización tarifaría en el momento en que se acumule la variación a que hace referencia el artículo 125 de la Ley 142 de 1994;

Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA 200 de 2001, "por la cual se fija la tasa de actualización para las tarifas de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo";

Que la Resolución CRA 351 de 2005, "por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaría a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones" define, en su Título III, la metodología de actualización de costos para el servicio público de aseo;

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución CRA 271 de 2003, el cual modifica el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado es la entidad tarifaria local;

Que el citado artículo prevé lo siguiente:

"(…) son entidades tarifarias locales:

a). El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6° del artículo 6° de la Ley 142 de 1994;

b). La Junta Directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaría local y, por lo tanto, no puede definir tarifas";

Que, en relación con la responsabilidad de los administradores de las sociedades, el Código de Comercio señala lo siguiente:

"Artículo 200. Responsabilidad de administradores. Subrogado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995: Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.

(…)

En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.

De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar (…)".

Que el artículo 94 de la Ley 142 de 1994 dispone que, de acuerdo con los principios de eficiencia y suficiencia financiera, y dada la necesidad de lograr un adecuado equilibrio entre ellos, no se permitirán alzas destinadas a recuperar pérdidas patrimoniales. La recuperación patrimonial deberá hacerse, exclusivamente, con nuevos aportes de capital de los socios, o con cargo a las reservas de la empresa o a sus nuevas utilidades.

Que el artículo 46 de la Resolución CRA 287 de 2004, "por la cual se establece la metodología tarifaría para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado" dispone, en relación con las indexaciones de los costos de prestación del servicio, lo siguiente: "Una vez estimados los costos de prestación del servicio del año base, serán indexados con el IPC hasta el momento de su aplicación. De este momento en adelante, podrán ser indexados de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994";

Que en el artículo 74 de la Resolución CRA 485 de 2009, "por la cual se presenta el proyecto de resolución: ‘Por la cual se establece la metodología tarifaria para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan 2.500 o más suscriptores’ y se da cumplimiento a lo previsto por el numeral 11.4 de artículo 11 del Decreto 2696 de 2004", y en el artículo 16 de la Resolución 486 de 2009, "por la cual se presenta el proyecto de Resolución: ‘Por la cual se establece la metodología tarifaría de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para prestadores que atiendan menos de 2.500 suscriptores’ y se da cumplimiento a lo previsto por el numeral 11.4 de artículo II del Decreto 2696 de 2004", se indica, en relación con las indexaciones de los costos de prestación del servicio, lo siguiente: "Una vez estimados los costos de prestación del servicio del año base, serán indexados con el IPC acumulado hasta el momento de su aplicación. De este momento en adelante, podrán ser indexados de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994";

Que, de acuerdo con los análisis efectuados al interior de esta Comisión de Regulación, se considera que el IPC estimado por el DANE es un índice adecuado para la actualización de los costos y tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, sus actividades complementarias y las actividades que realizan los prestadores de estos servicios, como consecuencia de las variaciones en los precios de la industria;

Que por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,

Ver la Ley 142 de 1994

RESUELVE:

Artículo 1°. Ámbito de aplicación de la metodología de actualización. La presente resolución aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado; a sus actividades complementarias y a las actividades que realizan los prestadores de los mismos, en los términos de la Ley 142 de 1994.

Artículo 2°. Índice de actualización. La actualización de costos y tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, de sus actividades complementarias y demás, que realizan los prestadores de los mismos servicios en los términos de la Ley 142 de 1994, se llevará a cabo mediante la variación del Índice de Precios al Consumidor - IPC Nacional, publicado de manera oficial por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE.

Artículo 3°. Fórmula de actualización de costos por componente. Los costos por componente de los servicios públicos domiciliados de acueducto y alcantarillado serán ajustados con el factor de actualización por IPC mediante la aplicación de las siguientes fórmulas:

Costo por componenteac t = Costo por componenteac t-1 *FAipc

Costo por componenteal t = Costo por componenteal t-1 **FAipc

Donde:

Costo por componenteac t: Costo de cada uno de los componentes del servicio público domiciliario de acueducto, esto es, Costo Medio de Administración y Cargo por Consumo expresados en términos unitarios, según el caso, a actualizar para el mes t.

Costo por componente al t: Costo de cada uno de los componentes del servicio público domiciliario de alcantarillado, esto es, Costo Medio de Administración y Cargo por Consumo expresados en términos unitarios, según el caso, a actualizar para el mes t.

Costo por componente ac t-1: Costo de cada uno de los componentes del servicio público domiciliario de acueducto expresado en términos unitarios, correspondiente al Costo Medio de Administración y Cargo por Consumo, estimado a partir de la última actualización efectuada por el prestador.

Costo por componente ac t-1: Costo de cada uno de los componentes del servicio público domiciliario de alcantarillado expresado en términos unitarios, correspondiente al Costo Medio de Administración y Cargo por Consumo, estimado a partir de la última actualización efectuada por el prestador.

FAipc: Factor de actualización por IPC definido en el artículo 5° de la presente resolución.

Parágrafo. Los diferentes componentes deberán ser actualizados de manera conjunta por servicio, utilizando el mismo factor de actualización, de manera que siempre se encuentren expresados a un mismo año y mes.

Artículo 4°. Período de referencia para el inicio de la actualización. Los costos por componente resultantes de la aplicación de los criterios y fórmulas tarifarías establecidas por la CRA para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberán ser expresados en pesos de diciembre de 2010. En caso de ser necesario, los ajustes por inflación a la fecha de aplicación de los costos y/o tarifas estimados, se realizarán utilizando el último IPC publicado por el DANE. Para las actualizaciones posteriores, se aplicará la fórmula de actualización de costos del artículo 3° de la presente resolución.

Parágrafo 1°. Aquellos prestadores cuyos costos y tarifas vienen siendo actualizados con lo dispuesto en el artículo 46 de la Resolución CRA 287 de 2004, seguirán aplicándolo hasta tanto no se expida la resolución que lo modifique, sustituya o adicione.

Parágrafo 2°. En caso que el prestador opere por contrato, en los términos establecidos en el parágrafo 1° del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el período de referencia para el inicio de la actualización será el definido contractualmente para el efecto.

Artículo 5°. Factor de actualización por IPC. La fórmula para estimar el factor de actualización por IPC para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado es la siguiente:

Donde:

FAipc : Factor de Actualización por IPC, el cual podrá ser aplicado cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, el tres por ciento (3%) en el Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE.

IPC t: Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE del mes seleccionado por el prestador, para efectos de realizar la actualización por concepto de IPC (mes final).

IPC t-1: Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE correspondiente al último mes en el cual se realizó la actualización por concepto de IPC o aquel que el prestador seleccione como mes base, para la actualización, el cual no podrá ser anterior al momento en el que se aplicó la última indexación.

 ParágrafoAclarado por el art. 1, Resolución CRA 613 de 2012. Para  la estimación del factor de actualización, se utilizará el índice IPC expresado de acuerdo con la base definida por el DANE vigente al momento de expedición de la presente resolución, redondeado a la cantidad de decimales que dicha entidad publique de manera oficial. El factor de actualización obtenido FAipc, deberá ser redondeado a dos decimales, al igual que las operaciones resultantes de la actualización de costos y tarifas.

Para llevar a cabo los redondeos, de acuerdo con el número de decimales requerido, se aplicará la siguiente regla iniciando desde el último decimal: si el dígito a omitir es mayor o igual a cinco, se incrementa en una unidad el siguiente decimal a la izquierda, en caso contrario, simplemente se elimina o no se modifica.

Artículo 6°. Información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Cada vez que las personas prestadoras reajusten sus costos y/o tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a los entes de vigilancia, control y regulación.

Artículo 7°. Información a los usuarios. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberán informar a sus usuarios las variaciones en los costos y tarifas a aplicar derivadas de la actualización por IPC, utilizando para ello medios escritos de amplia circulación local o las facturas de cobro de los servicios.

Artículo 8°. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución CRA 200 de 2001.

Publíquese y Cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 2011.

La Presidenta,

Claudia Patricia Mora Pineda.

La Directora Ejecutiva (E),

Érica Johana Ortiz Moreno.

(C. F.)

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.999 de marzo 2 de 2011.