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Resolución 3513 de 2010 Secretaría Distrital de Ambiente

Fecha de Expedición:
19/04/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 3513 DE 2010

(Abril 19)

"Por la cual se reglamentan los criterios y los lineamientos para certificar el estado de conservación de los predios ubicados parcial o totalmente dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, según lo previsto en el artículo 3º del Acuerdo No 105 del 29 de diciembre de 2003"

EL SECRETARIO DISTRITAL DE AMBIENTE

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Acuerdo 257 de 2006, el Decreto Distrital 109 de 2009, en concordancia con las Leyes 99 de 1993, y el artículo 3º del Acuerdo No 105 del 29 de diciembre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el Acuerdo No 105 del 29 de diciembre de 2003, por el cual "se adecuan las categorías tarifaras del Impuesto Predial Unificado al Plan de Ordenamiento Territorial y se establecen y racionalizan algunos incentivos", establece en su artículo tercero un tratamiento para los predios ubicados total o parcialmente en el Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, conforme al cual dichos predios tendrán derecho a un régimen tarifario especial, teniendo en cuenta el estado de conservación en que se encuentren, previa certificación expedida por el DAMA, hoy Secretaría Distrital de Ambiente.

Que el parágrafo cuarto del mismo artículo dispone que en un término no mayor a tres (3) meses después de la sanción del mencionado Acuerdo, el DAMA, hoy Secretaría Distrital de Ambiente, reglamentara los criterios y los lineamientos a partir de los cuales se certificará el estado de conservación de los predios que soliciten ser beneficiarios del incentivo.

Que en cumplimiento de lo previsto en la norma citada anteriormente, el DAMA, hoy Secretaría Distrital de Ambiente, expidió la Resolución No 272 del 29 de marzo de 2004, modificada parcialmente por la Resolución No 1557 del 29 de septiembre de 2004.

Que mediante Resolución DAMA No 2278 del 22 de septiembre de 2005 se derogaron las Resoluciones Nos. 272 y 1557 de 2004 y posteriormente, mediante Resolución DAMA No. 2201 de 2006 se derogó la Resolución No. 2278 de 2005 y se reglamentaron los criterios y los lineamientos para certificar el estado de conservación de los predios ubicados parcial o totalmente dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital.

Que las áreas que conforman el Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital están determinadas en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, adoptado mediante el Decreto Distrital No. 619 de 2000, el cual fue revisado mediante el Decreto Distrital No. 469 de 2003 y consolidado por el Decreto No. 190 de 2004.

Que la Secretaría Distrital de Ambiente, tiene la responsabilidad de garantizar que el proceso de certificación sea veraz y eficiente, por lo que requiere mejorar los criterios a partir de los cuales se certifica el estado de conservación de los predios incluidos total o parcialmente en el Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital de conformidad con lo previsto en el Acuerdo en cita.

En consecuencia,

RESUELVE

CAPÍTULO. I

CRITERIOS Y LINEAMIENTOS

ARTÍCULO PRIMERO. OBJETO. La presente Resolución tiene por objeto adoptar los criterios y los lineamientos a partir de los cuales se certificará el estado de conservación de los predios ubicados parcial o totalmente dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, con base en lo cual se aplicarán las tarifas de impuesto predial unificado determinadas en el artículo 3º del Acuerdo No. 105 de 2003.

ARTÍCULO SEGUNDO. CATEGORÍAS DE PREDIOS SEGÚN ESTADO DE CONSERVACIÓN. Conforme a lo señalado en el artículo tercero del Acuerdo No. 105 de 2003, para efectos de determinación de la tarifa de impuesto predial que corresponde a los predios ubicados total o parcialmente dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, se definen cuatro categorías, así:

1. Estado de preservación: Situación en la cual el predio refleja la protección y el uso sostenible de los ecosistemas nativos del territorio, pudiendo tener disturbios leves que, en todo caso, no afectan las dinámicas de dichos ecosistemas.

2. Estado de restauración: Situación en la cual en un predio se observa la realización de acciones orientadas al restablecimiento de las características y las dinámicas del ecosistema original o previo al disturbio, en cuanto a su estructura vegetal, composición de especies de fauna y flora, funcionalidad y autosuficiencia.

3. Estado de deterioro: Situación en la cual el predio ha sufrido pérdida gradual de las características y de las dinámicas de los ecosistemas nativos del territorio. Estos ecosistemas no pueden rehabilitarse por sí solos, sino que requieren de la intervención humana para lograr un mejoramiento de sus características que permitan un acercamiento al ecosistema original o previo al disturbio.

4. Estado de degradación: Situación en la cual el predio ha perdido la totalidad de la estructura, la función y la composición de los ecosistemas nativos del territorio, es decir, la pérdida total de la biodiversidad. Estos ecosistemas se pueden recuperar ambientalmente para que generen algunos bienes y servicios ambientales, sin que necesariamente se retorne al ecosistema original o previo al disturbio.

ARTÍCULO TERCERO. CRITERIO DE CLASIFICACIÓN. A efectos de la determinación del estado de conservación de un predio ubicado total o parcialmente dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, se adopta el siguiente esquema de categorización, el cual responde a una metodología de puntuación de atributos ambientales del predio y de las prácticas y las actividades que se desarrollan dentro del mismo, así:

ESTADO DE CONSERVACIÓN

PUNTOS

Preservación

75 o más

Restauración

50 a 74

Deterioro

20 a 49

Degradación

0 a 19

La puntuación de atributos ambientales se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Áreas representativas de cobertura vegetal nativa (diferente a cultivos transitorios):

Porcentaje del área con cobertura vegetal nativa de porte herbáceo, arbustivo o arbóreo, con respecto al área total del predio.

a). Mayor al 5% y menor al 25%, obtiene 15 puntos.

b). Igual o mayor al 25% y menor al 50%, obtiene 30 puntos.

c). Igual o mayor al 50% y menor al 75%, obtiene 45 puntos.

d). Igual o mayor al 75%, y menor al 85%, obtiene 60 puntos.

e). Igual o mayor al 85%, obtiene 75 puntos.

2. Conectividad entre las áreas de cobertura vegetal nativa del predio y los predios colindantes:

Porcentaje del perímetro del predio que posee conectividad de cobertura vegetal nativa con predios colindantes.

a). Igual o mayor al 10% y menor al 40%, obtiene 5 puntos.

b). Igual o mayor al 40% y menor al 75%, obtiene 10 puntos.

c). Igual o mayor al 75%, obtiene 15 puntos.

3. Áreas de cobertura vegetal no nativa de porte herbáceo, arbustivo o arbóreo, diferente a cultivos transitorios:

Porcentaje del área con cobertura vegetal no nativa (exótica) de porte herbáceo, arbustivo o arbóreo, diferente a cultivos transitorios, con respecto al área total del predio:

a). Mayor al 5% y menor al 25%, obtiene 25 puntos.

b). Igual o mayor al 25% y menor al 50%, obtiene 20 puntos.

c). Igual o mayor al 50% y menor al 75%, obtiene 15 puntos.

d). Igual o mayor al 75%, obtiene 10 puntos.

4. Realización de actividades de restauración ecológica y/o prácticas agroforestales y/o silvopastoriles o proyectos de ordenamiento ambiental sostenible tendientes a la recuperación del ecosistema:

Actividades realizadas en los últimos dos (2) años:

a). Actividades diferentes a siembra (que deberán describirse en el concepto técnico), realizadas con vegetación nativa o bien con obras físicas de recuperación, obtiene 20 puntos.

5. Siembra de árboles, arbolitos o arbustos nativos, en los últimos dos (2) años:

a). Sembrados, en proporción 11 a 20 por hectárea, obtiene 5 puntos.

b). Sembrados, en proporción 21 a 39 por hectárea, obtiene 10 puntos.

c). Sembrados, en proporción 40 a 60 por hectárea, obtiene 20 puntos.

d). Sembrados, en proporción mayor a 60 por hectárea, obtiene 30 puntos.

6. Presencia de áreas construidas:

Porcentaje del área con presencia de construcciones móviles o fijas, caminos adoquines o pavimentados, con respecto al área total del predio.

a). Menor al 10% obtiene 5 puntos.

b). Igual o mayor al 10%, no obtiene puntaje.

7. Sin perjuicio de lo previsto en los literales "a, b, c, d, e y f" del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en los artículos 11, 12 y 13 del Decreto 1541 de 1978, si dentro del predio o como lindero de éste hay presencia de nacederos, ríos, o quebradas obtiene: 10 puntos.

8. Nacederos de agua, ríos o quebradas y su ronda se encuentra protegida:

a). Al menos 2 metros de ancho de la ronda (a cada lado del curso de agua) se encuentra cubierto con vegetación riparia nativa, obtiene 10 puntos.

b). Más de 2 metros de ancho de la ronda (a cada lado del curso de agua) se encuentra cubiertos con vegetación riparia nativa, obtiene 20 puntos.

9. Los nacederos de agua, ríos o quebradas se encuentran protegidos por una barrera física natural (incluyendo vegetación no nativa) o artificial, que la proteja de agentes externos que puedan alterar el ecosistema obtiene: 5 puntos.

10. El agua de los nacederos, ríos o quebradas existentes en el predio, es:

a). No apta para consumo, no obtiene puntaje.

b). Apta para consumo animal, únicamente, obtiene 5 puntos.

c). Apta para consumo animal y humano, obtiene 10 puntos.

11. Los nacederos de agua, ríos o quebradas existentes dentro del predio o como linderos del mismo se encuentran libres de desechos, basuras y contaminantes, obtiene: 5 puntos.

12. Sin perjuicio de lo previsto en los literales "a, b, c, d, e y f" del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en los artículos 11, 12 y 13 del Decreto 1541 de 1978 y de conformidad con lo estipulado por el Parágrafo segundo del Artículo 3º del Acuerdo 105 de 2003, los cuerpos de agua estancada como represas, reservorios, lagunas, pantanos y turberas se asimilan a estado de preservación, siempre y cuando no se encuentre contaminados por causas antrópicas, al punto de ser agua inadecuada para consumo animal. El puntaje del predio está por el porcentaje que ocupa el cuerpo de agua con respecto al área total del predio:

a). Igual o mayor al 5% y menor al 10%, obtiene 5 puntos.

b). Igual o mayor al 10% y menor al 20%, obtiene 10 puntos.

c). Igual o mayor al 20% y menor al 40%, obtiene 20 puntos.

d). Igual o mayor al 40% y menor al 80%, obtiene 30 puntos.

e). Igual o mayor al 80%, obtiene 40 puntos.

Parágrafo Primero: Para efectos de la presente Resolución entiéndase agua para consumo humano aquella que se emplea en la preparación de alimentos para consumo humano inmediato o para ser bebida directamente por seres humanos sin que genere daños en la salud de los individuos. Así mismo, entiéndase agua para consumo animal, aquella que se emplea para ser bebida por especies animales domésticas o silvestres, sin que genere daños en la salud de los individuos.

Parágrafo Segundo: Si el predio ha sido afectado por minería o por extracción de materiales y de acuerdo a concepto técnico oficial o acto administrativo, se encuentra ejecutando cumplidamente un Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental – PMRRA – o Plan de Manejo Ambiental – PMA- según corresponda, que cuente con viabilidad técnica y administrativa impartida por la autoridad ambiental competente, se asimilará a tratamiento de restauración; en caso contrario, se asimilará a estado de degradación.

Parágrafo Tercero: Si el propietario del predio presenta al momento de expedir la certificación, acto administrativo ejecutoriado que lo haya declarado responsable y sancionado en Proceso Sancionatoria Ambiental, no podrá ser certificado. En tal caso, la Secretaría Distrital de Ambiente regresará los documentos radicados y explicará al solicitante esta condición, mediante comunicación escrita vía correo certificado. La condición de no certificación se mantendrá hasta tanto se compruebe que el interesado ha regresado a la normalidad ambiental y al cumplimiento normativo en beneficio del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital.

ARTÍCULO CUARTO. VERIFICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE CALIFICACIÓN. La confrontación realizada por la Secretaría Distrital de Ambiente, de los datos consignados en el Formulario de Solicitud, se fundamentará únicamente en la verificación de aspectos físicos relacionados con cada uno de los criterios descritos en el artículo 3º de la presente Resolución, los cuales serán consignados por la Secretaría Distrital de Ambiente en un concepto técnico.

Parágrafo Primero: El propietario, o un delegado suyo, deberá estar presente al momento de efectuarse la visita técnica por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente; para ello, la Secretaría contactará al interesado o al solicitante para informar la fecha y la hora de visita, de manera que físicamente se puedan verificar o constatar claramente los linderos del predio y se firme la constancia de que se realizó la verificación de los criterios de estado de conservación.

CAPÍTULO. II

SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN

ARTÍCULO QUINTO. SOLICITUD. Los propietarios interesados en obtener la certificación del estado de conservación ambiental de los predios ubicados total o parcialmente dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, bajo los términos y el condicionamiento previstos en el Acuerdo 105 de 2003 y de conformidad con los criterios señalados en el artículo tercero de la presente Resolución, deberán radicar su solicitud en la Secretaría Distrital de Ambiente antes del quince (15) de octubre de cada año, mediante la presentación de los siguientes documentos:

a). Formulario de solicitud de certificado de estado de conservación ambiental, diligenciado en todas sus partes. Este formulario se adopta como Anexo 1 de la presente Resolución.

b). Boletín catastral original del predio, con fecha de expedición no superior a dos (2) meses de la fecha de solicitud.

c). PMA o PMRRA. Si el predio ha sido afectado por minería o por extracción de materiales, debe presentar copia de la resolución que aprueba el Plan de Manejo Ambiental (PMA) o el Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental (PMRRA) aprobado por la respectiva autoridad ambiental. De no presentarse, se entenderá que no cuenta con el mismo.

La información contenida en el formulario adoptado por la Secretaría Distrital de Ambiente, se presumirá como cierta a efectos de la categorización del predio, en virtud del postulado de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política; sin embargo, la Secretaría Distrital de Ambiente podrá efectuar verificación de la misma cuando lo estime pertinente.

Parágrafo Primero: La certificación debe ser solicitada por el propietario del predio o por quienes la ley les reconozca el derecho de propiedad precaria (por ejemplo: poseedor, tenedor, heredero). En caso de hacerlo a través de un apoderado, el formulario deberá acompañarse del documento que así lo acredite.

Parágrafo Segundo: De establecerse que la información proporcionada por el solicitante de la certificación de estado de conservación ambiental de que trata la presente Resolución, no se ajusta a la realidad, la Secretaría Distrital de Ambiente pondrá en conocimiento de las autoridades correspondientes los hechos y acompañará copia de los documentos pertinentes, sin perjuicio de las Acciones Sancionatorias en materia Ambiental.

Parágrafo Tercero: En caso de que la solicitud se encuentre incompleta, la Secretaría Distrital de Ambiente así se lo comunicará al solicitante especificando los documentos o la información faltante, concediéndole un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la comunicación, para completar la información, vencido el cual, en caso de no presentarse la complementación solicitada, la solicitud se entenderá como desistida y será devuelta al solicitante sin tramitar.

ARTÍCULO SEXTO. VERIFICACIÓN. La Secretaría Distrital de Ambiente verificara la localización parcial o total del predio en el Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital (SAP), confrontando los datos identificadores del predio, suministrado por el solicitante, con la información digital y alfanumérica oficial entregada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y la Secretaría Distrital de Planeación, sobre los predios ubicados en dicho Sistema de Áreas Protegidas. En caso de determinarse que el predio para el cual se solicita la certificación no se localiza total ni parcialmente dentro del SAP, la Secretaría Distrital de Ambiente así se lo informará por escrito al solicitante y hará la devolución de la solicitud con sus anexos.

ARTÍCULO SÉPTIMO. DESESTIMIENTO. Los solicitantes podrán desistir del trámite mediante solicitud escrita dirigida a la Secretaría Distrital de Ambiente, en la que se haga referencia al número de radicación de la solicitud, en un plazo no mayor a siete (7) días hábiles, después de realizada la vista técnica al predio.

ARTÍCULO OCTAVO. VIGENCIA DE LA CERTIFICACIÓN. El certificado por estado de conservación ambiental tendrá vigencia y aplicación tributaria para la anualidad correspondiente al pago del Impuesto Predial Unificado del siguiente período causado, luego de la expedición del certificado por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente.

Parágrafo Primero: La expedición de los certificados no es retroactiva, por lo tanto, no se podrán expedir certificados para ser aplicados a vigencias tributarias anteriores.

ARTÍCULO NOVENO. COMUNICACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN. La Secretaría Distrital de Ambiente enviará a la Dirección Distrital de Impuestos y a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, la relación del total de los predios certificados en el año. Esta información será tomada como base para la liquidación del Impuesto predial en la siguiente vigencia tributaria.

Al solicitante se le entregará, personalmente o mediante remisión por correo, un documento en el que conste la certificación del predio.

ARTÍCULO DÉCIMO. REVISIÓN DE LA CERTIFICACIÓN. El solicitante podrá pedir la revisión de la certificación que expida la Secretaría Distrital de Ambiente, mediante escrito que deberá ser presentado con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de comunicación de la certificación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, la Secretaría Distrital de Ambiente, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la petición de revisión, la resolverá o contestará, comunicando su decisión de la manera prevista en el inciso anterior; en caso contrario, se entenderá que la revisión fue negada.

Si realizada la revisión por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente, el estado de conservación del predio es modificado, la Secretaría informará a la Dirección Distrital de Impuestos y a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, la relación de los predios modificados y su nuevo estado de conservación.

Parágrafo. Se entiende por revisión, el trámite por el cual el solicitante, fundado en consideraciones técnicas, requiere a la Secretaría Distrital de Ambiente la reconsideración de la certificación expedida, a fin de corregirla, reformarla o confirmarla.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. GLOSARIO. Para efectos de la aplicación de la presente Resolución y con el propósito de precisar algunos conceptos utilizados en la definición de los criterios de calificación, se adopta y recoge el glosario de términos que se encuentra en el Anexo 2 que hace parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO  DÉCIMO SEGUNDO. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución DAMA No. 2201 de 2006 y todas aquellas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los 19 días del mes de abril del año 2010

JUAN ANTONIO NIETO ESCALANTE

Secretario Distrital de Ambiente

ANEXO 1

ANEXO 2

GLOSARIO

1. Agroforestería. Tecnología que combina la producción agrícola y/o pecuaria con el cultivo de árboles, en arreglos especiales o temporales.

2. Árbol. Organismo vegetal leñoso de seis metros o más de altura, que se yergue por si mismo y se ramifica por encima de la mitad de su altura.

3. Arbusto. Organismo vegetal leñoso de menos de seis metros de altura, que se yergue por si mismo y se ramifica por encima de la mitad de su altura.

4. Biodiversidad. Variedad de los genes, las especies y los ecosistemas existentes en una región.

5. Boletín catastral. Reporte emitido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, en la que se encuentra la información catastral oficial del predio. Contiene datos como CHIP, cédula catastral, matricula inmobiliaria, propietario, destino económico, estrato, área de terreno, área construida, avalúo catastral, entre otros.

6. Conectividad ecológica. Característica que implica el mantenimiento de la interconexión y la dinámica de las especies, los procesos ecológicos y los ecosistemas propios de un territorio, así como de las funciones y los servicios que ellos brindan.

7. Conservación ambiental. Manejo de los ecosistemas de modo que pueda contarse con sus bienes y servicios para las generaciones actuales y venideras, en iguales o mejores condiciones cuantitativas y cualitativas a las originales.

8. Disturbio. Evento que genera la alteración de los componentes de un ecosistema, que consigue alterar la estructura y la función del mismo por un intervalo de tiempo.

9. Ecosistema. Sistema dinámico, relativamente autónomo, formado por una comunidad natural y su medio ambiente físico.

10. Impuesto Predial Unificado. Impuesto que grava la propiedad o la posesión de los inmuebles que se encuentran ubicados en el Distrito Capital y debe ser declarado y pagado una vez al año por los propietarios, poseedores o usufructuarios de los predios.

11. Laguna. Depósito natural o artificial de agua permanente, generalmente dulce y de poca profundidad.

12. Nacedero. Afloramiento de agua procedente del subsuelo, que brota a través de las grietas de las rocas desde los depósitos de aguas subterráneas hasta la superficie terrestre.

13. Ordenamiento ambiental sostenible. Conjunto de estrategias planeadas para lograr una concurrencia armónica entre los aspectos biofísicos y ambientales del territorio, y el uso del suelo permitido.

14. Pantano. Hondonada donde se recogen y naturalmente se detienen las aguas, con fondo relativamente cenagoso e invadido de vegetación acuática.

15. Plan de Manejo Ambiental – PMA. Es un instrumento administrativo de manejo y control ambiental que, producto de una evaluación ambiental, establece de manera detallada las acciones que se implementarán para prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos negativos que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad minera. Incluye los planes de seguimientos, monitoreo, contingencia y abandono, según la naturaleza del proyecto, obra o actividad.

16. Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental –PMRRA. Es un instrumento administrativo de manejo y control ambiental que comprende estrategias, acciones y técnicas aplicables en zonas intervenidas por la minería con el fin de corregir, mitigar y compensar los impactos y los efectos ambientales ocasionados, que permitan adecuar las áreas hacia un cierre definitivo y uso posterior a la minería. Debe contener entre otros, los componentes geotécnico, geomorfológico, hídrico, ecosistémico, paisajístico.

17. Predio colindante. Aquel que comparte total o parcialmente un lindero con otro predio vecino.

18. Predio. Inmueble deslindado de las propiedades vecinas, con acceso a una o más zonas de uso público o comunal, el cual debe estar debidamente alinderado e identificado con su respectivo folio de matricula inmobiliaria y su cédula catastral.

19. Represa. Obra de infraestructura realizada para contener o regular el curso de las aguas o para detener y almacenar el agua en forma artificial.

20. Reservorio. Espacio natural o artificial creado con el propósito de almacenar agua para diferentes usos.

21. Restauración ecológica. Restablecimiento artificial total o parcial de la estructura y la función de los ecosistemas deteriorados por causas naturales o antrópicas, por medio de la inducción de transformaciones ambientales en la dirección de las tendencias generales de la sucesión, lo que implica el manejo de factores físicos, bióticos y sociales.

22. Río. Corriente natural de agua que fluye con continuidad. Posee un caudal determinado y desemboca en el mar, en un lago o en otro río, en cuyo caso se denomina afluente. Algunas veces terminan en zonas desérticas donde sus aguas se pierden por infiltración y evaporación. Cuando el río es corto y estrecho recibe el nombre de riachuelo, arroyo o quebrada.

23. Ronda hidráulica. Zona de protección ambiental e hidráulica no edificable, de uso público por una franja paralela o alrededor de los cuerpos de agua, medida a partir de la línea de mareas máximas (máxima inundación), de hasta 30 metros de ancho, destinada principalmente al manejo hidráulico y la restauración ecológica.

24. Semovientes. Un bien, que consiste en ganados de cualquier especie.

25. Sistema silvopastoril. Práctica o sistema agroforestal que combina el cultivo de árboles con la cría de animales. Los sistemas silvopastoriles son una categoría dentro de los agroforestales.

26. Sistema de Áreas Protegidas. Conjunto de espacios con valores singulares para el patrimonio natural del Distrito Capital, la Región o la Nación, cuya conservación resulta imprescindible para el funcionamiento de los ecosistemas, la conservación de la biodiversidad y la evaluación de la cultura en el Distrito Capital.

Todas las áreas comprendidas dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital constituyen suelo de protección.

27. Turbera. Espacio saturado de agua cubierto de capas conformadas por musgo y organismos fosilizados que se acumulan a través del tiempo sobre la superficie, llegando en ocasiones, hasta el fondo o lecho del cuerpo de agua.

28. Vegetación exótica. Especies vegetales cuyo origen proviene del extranjero.

29. Vegetación nativa. Especies vegetales propias de una región.

30. Vegetación riparia. Aquella vegetación típica de las riveras de ríos, arroyos y cuerpos de agua en general. Incluye zonas de vegetación que van desde las plantas parcialmente sumergidas, hasta las formaciones arbóreas y arbustivas de bosque.

31. Vigencia tributaria. Período en el cual son aplicables las tarifas de impuestos en el Distrito Capital, incluido el impuesto predial unificado.