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Directiva 007 de 2011 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
20/05/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DIRECTIVA 007 DE 2011

(Mayo 20)

PARA: SECRETARIOS/AS DE DESPACHO, DIRECTORES/AS DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO, DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS, DIRECTORES/AS DE UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES, PRESIDENTES/AS, GERENTES/AS Y DIRECTORES/AS DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS INCLUIDAS LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, OFICIALES Y MIXTAS, RECTOR/A DEL ENTE UNIVERSITARIO AUTÓNOMO, GERENTES/AS DE EMPRESAS SOCIALES DEL DISTRITO, ALCALDES/AS LOCALES.

DE: ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. (E)

ASUNTO: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 51 DEL CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO - PRESERVACIÓN DEL ORDEN INTERNO

La Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Subcomité de Asuntos Disciplinarios del Distrito Capital, en desarrollo de sus atribuciones legales, analizaron la Directiva 13 de 2007, relativa a la aplicación del artículo 51 del Código Disciplinario Único, concluyendo sobre la pertinencia de realizar ajustes a su contenido para hacerlo concordante con los pronunciamientos de la Corte Constitucional consignados en las sentencias C-1076/2002; C-124/2003; C-210/2003 y T-735/2004. Además, se identificó la necesidad de imprimir claridad al texto de la Directiva con la finalidad de orientar de manera más efectiva a quienes tienen personal a cargo en la aplicación del mencionado artículo, y así evitar una congestión innecesaria en las oficinas de control interno disciplinario del Distrito Capital.

En vista de lo anterior, se procede a impartir nuevas directrices sobre la aplicación de lo establecido en el artículo 51 del Código Disciplinario Único.

En efecto dispone la norma en comento:

"Artículo 51. Preservación del orden interno. Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamará la atención al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno.

Este llamado de atención no generará antecedente disciplinario"

El referido artículo fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia C-1076 del 5 de diciembre de 2002 resolvió declarar exequibles los incisos 1º y 2° del artículo 51 de la Lay 734 de 2002, salvo las expresiones "por escrito" y "se anotará en la hoja de vida", que fueron declaradas inexequible. Así mismo, declaró inexequible el inciso tercero del mentado artículo.

Igualmente, la misma Corporación se ha referido a la aplicabilidad del artículo 51 del Código Disciplinario Único en las sentencias C-124/2003; C-210/2003 y T-735/2004.

Con fundamento en lo dicho por la Corte Constitucional, y en orden a lograr una interpretación armónica y sistemática del artículo 51 del Código Disciplinario Único, se imparten las siguientes directrices:

1. La ley disciplinaria contempla la posibilidad de la presencia de conductas que alteren en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia, caso en el cual procede la aplicación del contenido normativo establecido en el artículo 51 de la Ley 734 de 2002.

La causa del llamado de atención de que trata el artículo 51 del Código Disciplinario Único, es un hecho de menor entidad que no tipifica una falta disciplinaria, pues se trata de una conducta desplegada por un servidor público que no resulta ser ilícitamente sustancial, esto es no viola el contenido normativo establecido en cada uno de los principios previstos en el artículo 209 Constitucional, a través de los cuales se desarrolla la función pública.

Así, el llamado de atención procede ante infracciones menores que no ponen en real peligro el desarrollo eficaz de la misión de la dependencia o entidad y, por ende, no tienen el alcance de impactar negativamente la función social que constitucional y legalmente le corresponde al Distrito Capital y a sus servidores.

2. El llamado de atención, por mandato legal, debe realizarlo el jefe inmediato del servidor implicado, no siendo procedente la aplicación de este mandato normativo por otros funcionarios superiores dentro de la escala jerárquica, ni por parte de jefes de otras dependencias de la entidad.

En consecuencia, es a los jefes inmediatos a quienes corresponde hacer un análisis de la conducta y definir si la misma corresponde a una infracción menor que no afecta ostensiblemente el funcionamiento de la dependencia ni impacta negativamente la función social que corresponde al Estado, evento en el cual procede la aplicación de la figura del llamado de atención contenida en el artículo 51 del Código Disciplinario Único.

En caso contrario, es decir, si la conducta desplegada por el servidor público vulnera sustancialmente deberes funcionales, corresponde al superior jerárquico, en cumplimiento de un deber legal, informar de la ocurrencia de la misma a la oficina o funcionario competente al interior de la entidad encargado de la función disciplinaria.

3. El llamado de atención puede hacerse únicamente de forma verbal. No proceden los llamados de atención por escrito, así como tampoco hay lugar a su anotación en la hoja de vida.

4. El llamado de atención no está sujeto a formalismo procesal alguno. No obstante, "por más informal que sea ese llamado de atención, la promoción del orden institucional se logra si se conoce la situación por la que atravesó el servidor público, no sólo a través de las referencias de terceros sino por medio de la propia reseña que éste realice de lo ocurrido. Choca con la racionalidad de una democracia constitucional la realización de un llamado de atención que sea fruto de un acto unilateral de poder y no de una decisión razonable que tenga en cuenta y valore la situación del afectado".

En consecuencia, el llamado de atención debe estar precedido de una solicitud de explicaciones verbales de la conducta presuntamente irregular, garantizando así el derecho de contradicción y defensa del servidor público implicado en la situación. Recibida la explicación verbal, si el jefe inmediato encuentra una respuesta satisfactoria que justifique claramente la conducta, deberá omitir cualquier tipo de acción, en caso contrario, deberá optar por realizar el llamado de atención.

5. Teniendo en cuenta que el llamado de atención procede ante conductas que contrarían en menor grado el orden administrativo interno sin llegar nunca a afectar los deberes funcionales del servidor, resulta "manifiesta la inconstitucionalidad de una regla de derecho según la cual la reiteración en tal conducta genera formal actuación disciplinaria".

"La regla de derecho que se analiza pierde de vista que la suma de actos irrelevantes, desde el punto de vista de la ilicitud sustancial disciplinaria, es también irrelevante y que por ello con la sola reiteración de actos de esa índole no puede promoverse investigación disciplinaria alguna".

6. Toda vez que corresponden a causas, circunstancias y consecuencias distintas, no podrá hacerse llamado de atención y adelantarse una actuación disciplinaria por los mismos hechos, y viceversa.

Si el jefe inmediato, una vez analizada la conducta, procedió a realizar llamado de atención, no es viable la remisión del informe a la Oficina de Control Disciplinario, puesto que la naturaleza de la conducta que origina el llamado de atención no es de aquellas que deba conocer la dependencia con la competencia en materia disciplinaria. Por el contrario, cuando el hecho amerita el adelantamiento de actuación disciplinaria no podrán los jefes inmediatos proceder a realizar el llamado de atención, debiendo estarse a lo decidido disciplinariamente.

Las indicaciones contenidas en esta Directiva deberán ser divulgadas al interior de las entidades que ustedes dirigen. La Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios prestará la asesoría que se requiera para la adecuada aplicación del artículo 51 de la Ley 734 de 2002.

Con la presente se deroga la Directiva 13 del 24 de septiembre de 2007.

Cordialmente,

YURI CHILLÁN REYES

Alcalde Mayor (e)

Anexos. N.A.

C.C. Para Información. Doctora María Consuelo del Río Mantilla. Veedora Distrital. Av. Carrera 24 No. 39-91.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Sentencia C-1076/2002 Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.

2 Ibídem

3 Ibídem

Proyectó:

Daniela Sánchez Polanco

Revisó:

Amparo Useche/DDAD

 

Amparo del Pilar León Salcedo

Aprobó:

Martha Elena Díaz Moreno

 

Camilo José Orrego Morales