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Resolución 3067 de 2011 Comisión de Regulación de Comunicaciones

Fecha de Expedición:
18/05/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/05/2011
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48073 de mayo 18 de 2011.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 3067 DE 2011

(Mayo 18)

por la cual se definen los indicadores de calidad para los servicios de telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por las Leyes 1245 de 2008 y 1341 de 2009, y de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 638 de la Comunidad Andina, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 78 de la Constitución Política dispone que la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Carta Política, el Estado intervendrá por mandato de la ley, entre otros, en los servicios públicos y privados, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos, en procura de garantizar el mejoramiento continuo en la prestación de dichos servicios y la satisfacción del interés social.

Que la regulación es un instrumento de intervención del Estado en el sector de tecnologías de la información y las comunicaciones, y debe atender las dimensiones social y económica de las mismas, debiendo para el efecto velar por la libre competencia y la protección de los usuarios, por lo que la misma debe orientarse a la satisfacción de sus derechos e intereses.

Que la Decisión 638 de la Comunidad Andina, CAN, establece los lineamientos para la protección al usuario de telecomunicaciones de la Subregión con el fin de garantizar un tratamiento armónico en la misma, por lo que Colombia como País Miembro de la CAN debe tener en cuenta en la definición de su normativa interna en materia de telecomunicaciones, dichos lineamientos comunitarios. Igualmente, establece que es deber de los proveedores cumplir con las condiciones de calidad mínimas en la prestación de sus servicios, de acuerdo con lo que establezcan las respectivas normativas de cada uno de los Países Miembros.

Que la Ley 1245 de 2008, por medio de la cual se establece la obligación de implementar la portabilidad numérica móvil en el país, dispuso que los operadores con derecho a asignación directa de numeración se obligan a prestar el servicio de Portabilidad Numérica, entendida esta como la posibilidad del usuario de conservar su número telefónico sin deterioro de la calidad y confiabilidad, en el evento de que cambie de operador, de conformidad con los requerimientos prescritos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones –hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones–.

Que el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establece como función de la Comisión de Regulación de Comunicaciones expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas, entre otros, con los parámetros de calidad de los servicios.

Que el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 dispone que para el cumplimiento de sus funciones la CRC tiene la potestad de requerir información amplia, exacta, veraz y oportuna a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones a los que tal ley se refiere.

Que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones, expidió la Resolución 1740 de 2007, "por la cual se definen los indicadores de calidad para los servicios de telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones", en la cual se establecieron condiciones regulatorias sobre la materia en cuestión para los diferentes servicios de telecomunicaciones.

Que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones, expidió la Resolución 1940 de 2008, "por la cual se expide el Régimen Unificado de Reporte de Información de los operadores de telecomunicaciones a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones".

Que la Comisión de Regulación de Comunicaciones, CRC, expidió la Resolución 2352 de 2010, "Por la cual se modifican las Resoluciones CRT 1740 de 2007 y 1940 de 2008 y se dictan otras disposiciones", modificando, entre otros, el indicador de calidad referido a "Velocidad de transmisión de datos alcanzada (VTD)".

Que la Comisión de Regulación de Comunicaciones, CRC, expidió la Resolución 2563 de 2010, "por la cual se modifican las Resoluciones CRT 1740 de 2007 y 1940 de 2008 y se establecen obligaciones de reporte de información asociada a parámetros de calidad a los proveedores del servicio de acceso a Internet a través de redes móviles".

Que la Resolución CRC 2355 de 2010, por la cual se establecen las condiciones para la implementación y operación de la Portabilidad Numérica para la telefonía móvil en Colombia, dispuso que para efectos de su implementación la CRC definiría las especificaciones técnicas, entre ellas, los índices de calidad de servicio para enrutamiento de llamadas, de conformidad con la normatividad aplicable existente.

Que esta Comisión llevó a cabo estudios y análisis en materia de calidad de los servicios de telecomunicaciones a partir de los estándares de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, y el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones, ETSI, referidos en el documento soporte que para todos los efectos forma parte integral de la presente iniciativa, así como de las normas nacionales y supranacionales, evidenciando la necesidad de adaptar la regulación a las nuevas exigencias legales y tecnológicas del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por lo que se requiere la derogatoria de la Resolución CRT 1740 de 2007 y, en su lugar, expedir una regulación que de forma integral reconozca y desarrolle esta nueva realidad.

Que teniendo en cuenta que la regulación que expide la Comisión de Regulación de Comunicaciones se constituye en instrumento de intervención del Estado en la economía conforme lo previsto en la Constitución Política y a partir de lo establecido en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el régimen de calidad definido en la regulación de carácter general expedida por la Comisión, le es aplicable a todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, independientemente del tipo de habilitación con la que cuenten para la prestación de servicios de telecomunicaciones, y respecto de sus títulos habilitantes modifica exclusivamente los indicadores que en materia de calidad se encuentran contenidos en los mismos.

Que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en su calidad de Autoridad Competente para verificar el cumplimiento de las disposiciones regulatorias en materia de calidad, podrá emplear los diferentes mecanismos que estime pertinentes para efectos de hacer seguimiento a las condiciones de calidad del servicio prestado a los usuarios, entre los cuales se cuenta la realización de pruebas de extremo a extremo.

Que entre 2 y el 22 de diciembre de 2010, la Comisión publicó la propuesta regulatoria con su respectivo documento soporte que contiene los análisis realizados por esta Entidad en los que se determinan los indicadores de calidad para los servicios de telecomunicaciones del país, reconociendo que estos enfrentan una etapa de transición hacia la convergencia a través de diferentes soluciones tecnológicas, el ofrecimiento de servicios empaquetados, mejora en los estándares de calidad y satisfacción de requerimientos específicos de los usuarios.

Que si bien la presente resolución no modifica las disposiciones asociadas al servicio de acceso a Internet, por haber sido recientemente revisadas a través de la expedición de la mencionada Resolución 2563 de 2010, la CRC continuará desarrollando estudios encaminados a fortalecer las obligaciones de calidad en la prestación de dicho servicio y, para tal efecto, los valores esperados de los parámetros para el acceso a Internet provisto a través de redes móviles, serán definidos por la CRC en el segundo semestre de 2011.

Que una vez diligenciado el cuestionario expedido por la SIC mediante Resolución número 44649 del 25 de agosto de 2010, para verificar si las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo restringen la competencia, esta Comisión encontró que todas las respuestas a las preguntas fueron negativas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 2° de la citada resolución en concordancia con el artículo 60 del Decreto 2897 de 2010, no fue necesario poner en conocimiento de la SIC el presente proyecto regulatorio con anterioridad a su expedición.

Que en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 10 del Decreto 2696 de 2004, una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, se elaboró el documento que contiene las razones por las cuales se aceptan o se rechazan las propuestas allegadas, el cual fue aprobado por el Comité de Comisionados según consta en Acta 758 del 22 de marzo de 2011 y, posteriormente, presentado a los miembros de la Sesión de Comisión el 7 de abril y el 12 de mayo de 2011.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I

Obligaciones generales

Artículo 1.1. Ámbito de aplicación. El régimen de calidad definido en esta resolución aplica a todas las redes y los servicios de telecomunicaciones del Estado, independientemente del tipo de habilitación que ostenta el proveedor, exceptuando los Servicios de Televisión consagrados en la Ley 182 de 1995 y sus modificaciones, Servicios Auxiliares de Ayuda y Especiales y los Servicios de Radiodifusión Sonora de que trata la Ley 1341 de 2009.

El presente régimen es de obligatorio cumplimiento para todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones con independencia de su régimen de habilitación y respecto de sus títulos habilitantes modifica exclusivamente los indicadores que en materia de calidad se encuentran contenidos en los mismos.

Parágrafo. El presente régimen no es aplicable a los casos en que se presten servicios de telecomunicaciones en los que las características del servicio y de la red y la totalidad de las condiciones, técnicas, económicas y jurídicas han sido negociadas y pactadas de mutuo acuerdo entre las partes del contrato de planes corporativos o empresariales, por lo tanto son el resultado del acuerdo particular y directo entre ellas, siempre que tal inaplicación sea estipulada expresamente en el respectivo contrato.

Artículo 1.2. Objeto. La presente resolución establece el régimen de calidad que deben cumplir todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones en la prestación de los servicios a sus usuarios.

Artículo 1.3. Obligaciones de los proveedores. Todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben:

a) Suministrar los servicios con base en los principios de trato igualitario, no discriminatorio y transparencia, a toda persona natural o jurídica que lo solicite, dentro del área de cobertura de su red.

b) Informar a través de su página web las condiciones de prestación del servicio en lo relativo a la calidad del servicio, de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución, y en consonancia con la Recomendación UIT-T G.1000, así:

• Nivel ofrecido de calidad del servicio: En la oferta de servicio al público se incluirán los valores de parámetros técnicos e indicadores de atención al cliente que se planean ofrecer en un determinado período de tiempo, con datos diferenciados por paquetes comerciales en caso de existir diferencias entre los mismos.

• Nivel medido de calidad del servicio: Valores de parámetros técnicos e indicadores de atención al cliente medidos por el proveedor al menos para el lapso del último año. Cuando aplique, se incluirá la información de los indicadores técnicos que se definen en la presente resolución.

Artículo 1.4. Indicadores. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán medir y reportar los indicadores técnicos de acuerdo con lo definido en los artículos subsiguientes.

Los indicadores serán medidos según se especifica en los anexos de la presente resolución. Para los casos en que aplique la definición de una muestra representativa, el tamaño calculado de la misma deberá garantizar un intervalo de confianza de al menos 95% y un error no mayor a 5%, obtenido a partir de la base de clientes o suscriptores activos del proveedor, independientemente de la modalidad de pago utilizada.

Los datos oficiales del número de suscriptores por servicio serán tomados a partir de los reportes presentados periódicamente por los proveedores al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o la CRC, según corresponda.

Artículo 1.5. Oferta conjunta. Modificado por el art. 1, Resolución CRC 4000 de 2012. En el caso de la oferta conjunta de diferentes servicios de telecomunicaciones, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán tener en cuenta los parámetros de calidad asociados a cada servicio.

Artículo 1.6. Reportes. Los indicadores de calidad definidos en la presente resolución deberán ser reportados a través del Sistema de Información Unificado del Sector de las Telecomunicaciones, SIUST, hasta la entrada en operación del Sistema de Información Integral que cree el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, momento en el cual se continuará remitiendo la información a dicho sistema, en los términos del parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 1341 de 2009.

Para efectos de remitir la información de las mediciones asociadas al acceso a Internet provisto a través de redes móviles, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán seguir el procedimiento descrito en el numeral 2 del Anexo I de la presente resolución.

A partir de la información reportada por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, la CRC publicará periódicamente y de manera gráfica, informes relativos a la calidad de los servicios de telecomunicaciones, presentando cifras por proveedor y por regiones del territorio nacional.

Parágrafo. En el caso de nuevas ofertas de servicios al público en general, la obligación de reporte aplicará luego de seis (6) meses de haberse iniciado la prestación del servicio.

Artículo 1.7. Publicidad. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán publicar en su página web el reporte histórico de los valores de los indicadores de calidad dispuestos en la presente resolución, al menos para el lapso del último año.

Artículo 1.8. Términos y definiciones. Para efectos de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

1. Acceso a Internet: Disponibilidad de medios físicos que incluye todas las funcionalidades y recursos de red nacionales y/o internacionales necesarios para permitir a un usuario interconectarse a la red de Internet y aprovechar sus recursos y servicios.

2. Acceso conmutado: Forma de acceso a Internet en la cual la conexión entre el terminal de usuario y el equipo de acceso del proveedor que presta el acceso a Internet, se hace a través de la marcación sobre una línea telefónica de la red de telefonía conmutada.

3. Velocidad efectiva: Es la capacidad de transmisión medida en Kbps garantizada por el ISP en los sentidos del ISP al usuario y del usuario al ISP, incluyendo tanto el segmento de acceso como los canales nacionales e internacionales, y que corresponde al valor mínimo de las mediciones asociadas al parámetro establecido en el numeral 5.2.3 de la recomendación ETSI EG 202 057-4 V1.1.1 (2005-10).

4. Banda Ancha: Es la capacidad de transmisión cuyo ancho de banda es suficiente para permitir, de manera combinada, la provisión de voz, datos y video, ya sea de manera alámbrica o inalámbrica. Para efectos de la comercialización, debe tenerse en cuenta que una conexión será considerada de "Banda Ancha" solo si las velocidades efectivas de acceso cumplen los siguientes valores mínimos:

Sentido de la conexión

Velocidad Efectiva Mínima

ISP hacia usuario o "Downstream"

1024 Kbps

Usuario hacia ISP o "Upstream"

512 Kbps

En el caso de los accesos satelitales la relación Downstream/Upstream es de 1024Kbps/256Kbps.

5. Banda Angosta: Es la capacidad de transmisión cuya Velocidad Efectiva Mínima es inferior a la establecida en la definición de Banda Ancha.

6. Calidad de servicio (QoS): El efecto global de la calidad de funcionamiento de un servicio que determina el grado de satisfacción del servicio por parte de un usuario.

7. Velocidad de Transmisión de Datos: En sistemas digitales corresponde a la cantidad de información que puede ser transmitida en el tiempo a través de un canal de comunicación, expresada en bits por segundo (bps) y sus múltiplos.

8. Autenticación: Proceso destinado a permitir al sistema asegurar la identificación de una parte.

9. Autorización: Atribución de derechos o concesión de permisos para realizar determinadas actividades y su relación con determinados procesos, entidades, personas jurídicas o naturales.

10. Central de comunicaciones (central): Elemento de red a través del cual se llevan a cabo funciones de control, señalización, codificación, conmutación, distribución, transporte, tasación, autenticación de números de origen y destino, enrutamiento, puenteo y otras que se requieren para iniciar, mantener y finalizar comunicaciones entre equipos terminales conectados a una o más redes. Según la evolución tecnológica, las funciones anteriormente citadas pueden ser desempeñadas por diferentes elementos de la red.

11. Ciberespacio: Es el ambiente tanto físico como virtual compuesto por computadores, sistemas computacionales, programas computacionales (software), redes de telecomunicaciones, datos e información que es utilizado para la interacción entre usuarios.

12. Ciberseguridad: El conjunto de herramientas, políticas, conceptos de seguridad, salvaguardas de seguridad, directrices, métodos de gestión de riesgos, acciones, formación, prácticas idóneas, seguros y tecnologías que pueden utilizarse para proteger los activos de la organización y los usuarios en el ciberentorno. La ciberseguridad garantiza que se alcancen y mantengan las propiedades de seguridad de los activos de la organización y los usuarios contra los riesgos de seguridad correspondientes en el ciberentorno.

13. Confidencialidad de datos: Impedir que los datos sean divulgados sin autorización.

14. Disponibilidad del servicio: Acceso por parte de una entidad autorizada a la información y sistemas informáticos, cuando esta entidad lo requiera.

15. Entidad: Persona natural o jurídica, organización, elemento de equipos informáticos o un programa informático.

16. Firma digital: Transformación criptográfica de una unidad de datos que permite al destinatario comprobar el origen y la integridad de la unidad de datos, y que protege al remitente y al destinatario de la unidad de datos contra la falsificación por parte de terceros, y al remitente contra la falsificación por parte del destinatario.

17. Hora de máximo tráfico (Hora cargada media): Espacio de tiempo de una hora de duración para el cual el volumen de tráfico o el número de intentos de comunicaciones es máximo, en un período de 24 horas.

18. Infraestructura crítica: Es el conjunto de computadores, sistemas computacionales, redes de telecomunicaciones, datos e información, cuya destrucción o interferencia puede debilitar o impactar en la seguridad de la economía, salud pública, o la combinación de ellas, en una nación.

19. Integridad de datos: Propiedad o característica de mantener la exactitud y completitud de la información y sus métodos de proceso.

20. Interceptación: Es la adquisición, visualización, captura o copia de contenido o parte de contenido, de una comunicación, incluido datos, tráfico de datos, por medio alámbrico, electrónico, óptico, magnético, u otras formas, durante la transmisión de datos por medios electrónicos, mecánicos, ópticos o electromagnéticos.

21. Interferencia: Es la acción de bloquear, esconder, impedir, interrumpir, la confidencialidad, la integridad de programas computacionales, sistemas computacionales, datos, información, mediante la transmisión, daño, borrado, destrucción, alteración o supresión de datos, de programas de computación o tráfico de datos.

22. Interrupción: Es el evento causado por un programa computacional, una red de telecomunicaciones o sistema computacional que es operado con el objeto de interferir o destruir un programa computacional, una red de telecomunicaciones, datos e información que esta contenga.

23. No repudio: Servicio que tiene como objetivo evitar que una persona o una entidad niegue que ha realizado una acción de tratamiento de datos, proporcionando la prueba de distintas acciones de red, garantizando la disponibilidad de pruebas que pueden presentarse a terceros y utilizarse para demostrar que un determinado evento o acción sí ha tenido lugar.

24. Pharming: Es la acción de modificar el servidor (DNS) Domain Name System, modificando la dirección IP correcta por otra, de tal manera que haga entrar al usuario a una IP diferente con la creencia de que acceda a un sitio personal, comercial o de confianza. (De acuerdo al artículo 269G de la Ley 1273 de 2009).

25. Phishing: Acto de enviar un correo electrónico a un usuario, afirmando falsamente ser una empresa legítima, en donde el usuario es dirigido a una página web falsa, con el objeto que el usuario entregue información privada que será utilizada para el robo de identidad y contraseñas.

26. Rutas troncales: Son los medios de transmisión que permiten el intercambio de comunicaciones (voz y/o datos) entre centrales o plataformas.

27. Software Malicioso (Malware): Es un programa computacional que es insertado en un computador o sistemas computacionales, sin autorización, con el objeto de comprometer la confidencialidad, integridad de un sistema computacional, red de telecomunicaciones, datos y tráfico de datos. Comprende virus, gusanos y troyanos electrónicos, que se pueden distribuir a través de email, web site, Shareware / freeware.

28. Vulnerabilidad: Cualquier debilidad que podría explotarse con el fin de violar un sistema o la información que contiene.

Parágrafo. Las velocidades efectivas asociadas a la definición de Banda Ancha podrán ser revisadas y actualizadas cuando la Comisión lo considere apropiado.

CAPÍTULO II

Obligaciones de calidad para el servicio de acceso a Internet

Artículo 2.1. Alcance. El alcance de las obligaciones de calidad para el servicio de acceso a Internet está limitado al acceso mismo entre el usuario y el proveedor del servicio, incluyendo las redes que este último utiliza para el acceso de sus usuarios y las redes de transporte nacional e internacional.

Artículo 2.2. Limitaciones al acceso. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que presten el servicio de acceso a Internet no podrán bloquear el acceso a páginas web o el uso de aplicaciones en la red, sin el consentimiento expreso del usuario, salvo en aquellos casos en que por disposición legal o reglamentaria estén prohibidas o su acceso sea restringido.

Artículo 2.3. Seguridad de la red. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que ofrezcan acceso a Internet deben utilizar los recursos técnicos y logísticos tendientes a garantizar la seguridad de la red y la integridad del servicio, para evitar la interceptación, interrupción e interferencia del mismo. Para tal efecto, deberán informar en su página web sobre las acciones adoptadas en relación con el servicio prestado al usuario final, tales como el uso de firewalls, filtros antivirus y la prevención de spam, phishing, malware entre otras. La responsabilidad a cargo de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que ofrezcan acceso a Internet no cubre los equipos del cliente, dado que los mismos son controlados directamente por el usuario del servicio. Los proveedores de contenidos o de cualquier tipo de aplicación deberán tomar las respectivas medidas de seguridad de conformidad con lo que para el efecto disponga la normatividad que les sea aplicable.

Además de las medidas de seguridad antes descritas, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que ofrezcan acceso a Internet deberán implementar modelos de seguridad, de acuerdo con las características y necesidades propias de su red, que contribuyan a mejorar la seguridad de sus redes de acceso, de acuerdo con los marcos de seguridad definidos por la UIT en lo relativo a las recomendaciones pertenecientes a las series X.800 dictadas por este organismo, al menos en relación con los siguientes aspectos, y en lo que aplique para cada entidad que interviene en la comunicación:

1. Autenticación: Verificación de identidad tanto de usuarios, dispositivos, servicios y aplicaciones. La información utilizada para la identificación, la autenticación y la autorización debe estar protegida (Recomendaciones UIT X.805 y UIT X.811).

2. Acceso: Prevenir la utilización no autorizada de un recurso. El control de acceso debe garantizar que sólo los usuarios o los dispositivos autorizados puedan acceder a los elementos de red, la información almacenada, los flujos de información, los servicios y aplicaciones (Recomendaciones UIT X.805 y UIT X.812).

3. Servicio de no repudio: Es aquel que tiene como objeto recolectar, mantener, poner a disposición y validar evidencia irrefutable sobre la identidad de los remitentes y destinatarios de transferencias de datos. (Recomendaciones UIT X.805 y X.813).

4. Principio de confidencialidad de datos: Proteger y garantizar que la información no se divulgará ni se pondrá a disposición de individuos, entidades o procesos no autorizados (Recomendaciones UIT X.805 y X.814).

5. Principio de integridad de datos: Garantizar la exactitud y la veracidad de los datos, protegiendo los datos contra acciones no autorizadas de modificación, supresión, creación o reactuación, y señalar o informar estas acciones no autorizadas (Recomendaciones X.805 y X.815).

6. Principio de disponibilidad: Garantizar que las circunstancias de la red no impidan el acceso autorizado a los elementos de red, la información almacenada, los flujos de información, los servicios y las aplicaciones (Recomendación X.805).

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones a través de redes móviles, además de las soluciones de seguridad antes descritas, deberán implementar modelos de seguridad que eviten el acceso no autorizado, la interrupción, el repudio o la interferencia deliberada de la comunicación, utilizando modelos de cifrados, firmas digitales y controles de acceso descritos en las recomendaciones UIT X.1121 y X.1122.

Artículo 2.4. Medición de indicadores. Modificado por el art. 2, Resolución CRC 4000 de 2012. Los indicadores que deberán ser medidos por los proveedores del servicio de acceso a Internet provisto a través de ubicaciones fijas corresponden a aquellos definidos en el numeral 5 de la Recomendación ETSI EG 202 057-4 V1.1.1 (2005-10), los cuales se relacionan a continuación:

Indicador

1

Tiempo promedio de establecimiento de la conexión (TPEC)

2

Velocidad de transmisión de datos alcanzada (VTD)

3

Proporción de transmisiones de datos fallidas (% TDF)

4

Proporción de accesos exitosos (% AE)

5

Retardo en un sentido (Ret)

Los procedimientos y valores esperados de los indicadores para el acceso a Internet provisto a través de ubicaciones fijas están consignados en el numeral 1 del Anexo I de la presente resolución.

Por su parte, los parámetros que deben ser medidos por los proveedores del servicio de acceso a Internet a través de redes móviles serán los que se relacionan a continuación, con base en el conjunto de recomendaciones ETSI TS 102 250:

Parámetro

1

Indisponibilidad de la red de radio

2

Ping (tiempo de ida y vuelta)

3

Tasa de datos media FTP

4

Tasa de datos media HTTP

Los procedimientos aplicables a los parámetros asociados al acceso a Internet provisto a través de redes móviles, están consignados en el numeral 2 del Anexo I de la presente resolución.

Parágrafo. Los valores esperados de los parámetros para el acceso a Internet provisto a través de redes móviles, serán definidos por la CRC en el segundo semestre de 2011.

Artículo 2.5. Mecanismo de verificación de velocidad. Modificado por el art. 3, Resolución CRC 4000 de 2012. Los proveedores del servicio de acceso a Internet deberán tener disponible en todo momento en su sitio web una aplicación gratuita, por medio de la cual el usuario pueda verificar la velocidad efectiva provista tanto para envío como para descarga de información, la cual entregará un reporte indicando al menos:

• Dirección IP origen.

• Velocidad de descarga (download) y velocidad de carga (upload) en Kbps.

• Fecha y hora de la consulta.

Se podrá incluir información relacionada con el tamaño del paquete de prueba utilizado y el tiempo de respuesta asociado a la prueba.

La aplicación utilizada en la verificación puede ser desarrollada directamente por el proveedor, o se puede hacer uso de servicios de prueba comúnmente utilizados a nivel internacional.

Parágrafo. La CRC analizará la pertinencia y viabilidad de disponer en etapas posteriores de un medidor de Velocidad centralizado, que cuente con las mismas características señaladas en el presente artículo u otras que se estimen necesarias para que los usuarios del servicio puedan contar con herramientas adicionales para realizar mediciones sobre las condiciones de calidad de la conexión a Internet. Así mismo, con el fin de identificar las características del servicio en el territorio nacional, se analizará la viabilidad de que dicho medidor almacene los datos de ubicación geográfica del usuario que accede a la aplicación, y que se reporten ubicaciones geográficas en las cuales no haya cobertura de Internet, o el servicio sea deficiente.

Artículo 2.6. Condiciones para internet conmutado. Los proveedores de redes y servicios que presten servicios de acceso a Internet conmutado, de manera particular deben cumplir con las siguientes condiciones técnicas:

a) Máximo doce (12) usuarios por puerto.

b) Velocidad efectiva de transferencia de mínimo 9,6 Kbps en cada sentido dentro del dominio del ISP.

Parágrafo. La obligación del literal a) no es aplicable al acceso a Internet por demanda, dadas las condiciones particulares de dicha modalidad de acceso.

CAPÍTULO III

Obligaciones de calidad para comunicaciones de voz

Artículo 3.1. Condiciones de calidad aplicables a los servicios de voz a través de redes móviles. Modificado por el art. 4, Resolución CRC 4000 de 2012. Las disposiciones contenidas en los artículos 3.2, 3.3 y 3.4 de la presente resolución serán de obligatorio cumplimiento por parte de los proveedores de servicios de telecomunicaciones de voz a través de redes móviles, y respecto de sus títulos habilitantes modifica exclusivamente los indicadores que en materia de calidad se encuentran contenidos en los mismos.

Para efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones de calidad del servicio prestado a los usuarios, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá emplear los diferentes mecanismos que estime pertinentes, entre los cuales se cuenta la realización de pruebas de extremo a extremo.

Artículo 3.2. Indicadores para comunicaciones de voz a través de redes móviles. Modificado por el art. 5, Resolución CRC 4000 de 2012. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles deberán medir y reportar los siguientes parámetros de calidad para las comunicaciones de voz, los cuales deberán reflejar la experiencia del usuario frente al servicio contratado:

Indicador

1

Porcentaje de llamadas caídas

2

Porcentaje de intentos de llamada no exitosos en la red de acceso para 2G

3

Porcentaje de intentos de llamada no exitosos en la red de acceso para 3G

Los proveedores de redes y servicios deberán medir, reportar y publicar dichos indicadores con periodicidad mensual, según los procedimientos establecidos en el Anexo II de la presente resolución.

Artículo 3.3. Calidad en elementos de red. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles deberán medir, reportar y publicar mensualmente la disponibilidad de elementos de red (CCM o MSC Server, BTS, HLR, plataforma prepago), según los procedimientos establecidos en el Anexo II de la presente resolución.

Artículo 3.4. Condiciones de calidad aplicables en ambiente de portabilidad numérica. En el evento que el usuario cambie de proveedor de servicios móviles y conserve su número telefónico, se le deberán garantizar las condiciones de calidad establecidas en la presente resolución.

Artículo 3.5. Indicadores para comunicaciones de voz en redes fijas de ámbito local. Los indicadores que deben ser medidos por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones en redes fijas de ámbito local son los siguientes:

Indicador

1

Número de daños por cada cien (100) líneas en servicio

2

Tiempo medio de reparación de daños

3

Tiempo medio de instalación de nuevas líneas

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de voz en redes fijas de ámbito local deberán medir, reportar y publicar trimestralmente dichos indicadores según los procedimientos establecidos en el Anexo III de la presente resolución. Los valores máximos y mínimos de los indicadores se encuentran descritos en dicho anexo.

Artículo 3.6. Indicadores técnicos para comunicaciones de larga distancia. Los indicadores técnicos que deben ser medidos, reportados y publicados trimestralmente por parte de los proveedores de redes y servicios de Larga Distancia son los siguientes:

Indicador

1

Tasa de Llamadas Nacionales entregadas exitosamente a la red de destino

2

Tasa de Llamadas Internacionales entregadas exitosamente a la red de destino

Los indicadores corresponden al porcentaje de llamadas entregadas exitosamente a la red y/o proveedor de destino, respecto al total de intentos de llamada. En el caso del tráfico de Larga Distancia Internacional, deberá discriminarse el indicador para tráfico entrante y saliente. Los valores esperados se definen en el Anexo III de la presente resolución.

Artículo 3.7. Medición de la calidad de voz de extremo a extremo. Los proveedores de servicios de telecomunicaciones que empleen redes de conmutación de paquetes de extremo a extremo para las comunicaciones de voz, deberán reportar trimestralmente el resultado del Índice R, obtenido al aplicar el modelo E de que trata la Recomendación UIT-T G.107. El ámbito de aplicación será la red de cada proveedor, y deberán tomarse en cuenta criterios de aplicabilidad de acuerdo con el modelo de red que se posea. De acuerdo con las categorías de calidad de transmisión vocal con respecto a la gama del factor de determinación de índices de transmisión R definidas en la Recomendación UIT-T G.109, se considerará satisfactorio el reporte de un valor mayor o igual a 80, para este indicador.

CAPÍTULO IV

Obligaciones de calidad para Mensajes Cortos de Texto –SMS–

Artículo 4.1. Modificado por el art. 6, Resolución CRC 4000 de 2012. Para el envío de Mensajes Cortos de Texto –SMS–, los parámetros a medir y reportar mensualmente para cada Service Mobile Switching Centre (SMSC) de la red, corresponden a aquellos definidos en el numeral 5.6 de la Recomendación ETSI EG 202 057-2 V1.3.1 (2009-02), los cuales se relacionan a continuación:

Indicador

1

Porcentaje de completación de mensajes cortos de texto

2

Tiempo de entrega de extremo a extremo

Los procedimientos y valores esperados de los indicadores están consignados en el Anexo II de la presente resolución.

CAPÍTULO V

Disposiciones finales, derogatorias y vigencia

Artículo 5.1. Modificaciones a la Resolución CRT 1940 de 2008. Se realizan las siguientes modificaciones al Régimen de Reporte de Información contenido en la Resolución CRT 1940 de 2008:

5.1.1. Modificar el artículo 3° de la Resolución CRT 1940 de 2008, el cual quedará así:

"Artículo 3°. Reporte anual. Los operadores de telecomunicaciones deberán presentar un único reporte anual que incluye los siguientes numerales:

• Indicadores del proceso de atención al suscriptor y/o usuario.

• Ingresos.

• Servicio portador en conexión internacional.

• Conectividad nacional e internacional a Internet.

• Uso de la numeración.

La información del reporte anual deberá ser enviada a más tardar el 31 de enero de cada año, con corte al 31 de diciembre del año anterior".

5.1.2. Modificar el artículo 4° de la Resolución CRT 1940 de 2008, el cual quedará así:

"Artículo 4°. Reportes trimestrales y semestrales. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán presentar informes trimestrales que incluyan los siguientes numerales:

• Informe de conectividad, el cual contiene información de los servicios de acceso a Internet, del servicio de IPTV y mensajería de texto (SMS) y de multimedia (MMS).

• Informe de ingresos y tráficos, y estadísticas de ingreso y retiro de suscriptores, el cual contiene información de los servicios de TMC, PCS y servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado –Trunking–, que se acojan a lo dispuesto en el Decreto 4239 de 2004 y demás normas concordantes.

• Indicadores de calidad para las comunicaciones de voz a través de redes fijas de ámbito local y larga distancia, e Internet provisto desde ubicaciones fijas.

• Reporte de áreas geográficas de medición y resultados de cálculo de muestras para la medición de parámetros de calidad para el servicio de acceso a Internet provisto a través de redes móviles.

La información deberá ser enviada dentro de los quince (15) primeros días calendario de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año.

De otra parte, los proveedores del servicio portador con área de cubrimiento nacional, deberán presentar reportes semestrales de capacidades y tarifas asociadas a dicho servicio. La información deberá ser enviada dentro de los quince (15) primeros días calendario de los meses de enero y julio de cada año".

5.1.3. Modificar el artículo 4a de la Resolución CRT 1940 de 2008, el cual quedará así:

"Artículo 4a. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán presentar mensualmente los siguientes reportes:

• Reglas de precio mayorista para larga distancia internacional, dentro de los tres (3) primeros días hábiles de cada mes.

• Indicadores de calidad para comunicaciones de voz a través de redes móviles y de mensajes cortos de texto –SMS–, dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la finalización del periodo mensual de medición".

5.1.4. Modificar el artículo 15 de la Resolución CRT 1940 de 2008, el cual quedará así:

"Artículo 15. Informes trimestrales y semestrales. Los operadores del servicio de acceso a Internet, servicio de IPTV, aquellos que ofrezcan mensajería de texto (SMS) o mensajería multimedia (MMS), servicios de TMC, servicios PCS o servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado –Trunking–, deberán reportar trimestralmente la información comprendida en el Anexo 2 de la presente resolución.

En relación con el reporte trimestral de indicadores de calidad para las comunicaciones de voz a través de redes fijas de ámbito local y larga distancia, e Internet provisto desde ubicaciones fijas, los proveedores de redes y servicios deberán reportar los indicadores técnicos definidos en el Régimen de Calidad expedido por la CRC.

De otra parte, los operadores que presten el servicio portador con área de cubrimiento nacional, deberán reportar semestralmente la información comprendida en el Anexo 4 de la presente resolución.

Parágrafo. En el caso de nuevas ofertas de servicios al público en general, la obligación de reporte de indicadores de calidad aplicará luego de seis (6) meses de haberse iniciado la prestación del servicio".

5.1.5. Modificar el artículo 15a de la Resolución CRT 1940 de 2008, el cual quedará así:

"Artículo 15a. INFORMES MENSUALES. Los proveedores de redes y servicios de larga distancia internacional deberán reportar la información comprendida en el Formato 1 del Anexo 5 de la presente resolución, con corte al último día del mes inmediatamente anterior, dentro de los tres (3) primeros días hábiles de cada mes.

Los proveedores de redes y servicios móviles deberán reportar la información de indicadores de calidad en las comunicaciones de voz y de mensajes cortos de texto –SMS–, de conformidad con lo dispuesto en los formatos 2 y 3 del anexo 5 de la presente resolución, dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la finalización del periodo mensual de medición".

5.1.6. Modificar el cuadro "FORMATOS REPORTE ANUAL" del anexo 1 de la Resolución CRT 1940 de 2008, el cual quedará así:

"ANEXO 1

FORMATOS REPORTE ANUAL

La siguiente información debe reportarse a más tardar el 31 de enero de cada año, con corte a 31 de diciembre del año anterior.

INFORMACIÓN

CONTENIDO

FORMATO

Indicadores del proceso de atención a suscriptor y/o usuario

Mensual

Formato 3

Uso de numeración

Anual

Formato 4

Ingresos

Trimestral

Formato 5

Servicio portador en conexión internacional

Anual

Formato 6

Conectividad nacional e internacional a Internet

Anual

Formato 7

5.1.7. Modificar el cuadro "FORMATOS REPORTE TRIMESTRAL" del anexo 2 de la Resolución CRT 1940 de 2008, el cual quedará así:

"ANEXO 2

Modificado por el art. 9, Resolución CRC 4000 de 2012

FORMATOS REPORTE TRIMESTRAL

La siguiente información debe reportarse dentro de los quince (15) primeros días calendario de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año.

INFORMACIÓN

CONTENIDO

FORMATO

Internet

Trimestral

Formato 1

Mensajería (SMS, MMS)

Trimestral

Formato 2

IPTV

Trimestral

Formato 3

TMC, PCS y Trunking

Mensual

Formato 4

Indicadores de calidad para el acceso a Internet provisto desde ubicaciones fijas

Trimestral

Formato 5

Indicadores de calidad para comunicaciones en red fija de ámbito local

Trimestral

Formato 6

Indicadores de calidad para comunicaciones de larga distancia

Trimestral

Formato 7

Medición de la calidad de voz de extremo a extremo

Trimestral

Formato 8

PERÍODO DE INFORMACIÓN

FECHA MÁXIMA DE REPORTE A LA CRC

Enero 1º a marzo 31

Abril 15

Abril 1º a Junio 30

Julio 15

Julio 1º a Septiembre 30

Octubre 15

Octubre 1º a Diciembre 31

Enero 15 del año siguiente

5.1.8. Adicionar al Anexo 2 de la Resolución CRT 1940 de 2008, cuatro nuevos formatos denominados respectivamente Formato 5, Formato 6, Formato 7 y Formato 8, los cuales contendrán la siguiente información:

"FORMATO 5

INDICADORES DE CALIDAD PARA EL SERVICIO DE ACCESO A INTERNET PROVISTO DESDE UBICACIONES FIJAS

PERÍODOS DE INFORMACIÓN

Enero 1° a Marzo 31

Abril 1º a Junio 30

Julio 1° a Septiembre 30

Octubre 1º a Diciembre 31

A. Indicadores acceso conmutado a Internet

A.1. Tiempo promedio de establecimiento de la conexión

Grupos de departamentos / municipios

Número de muestras

Tiempo promedio para el 80% de los accesos exitosos

Tiempo promedio para el 95% de los accesos exitosos

A.2. Velocidad de transmisión de datos alcanzada

Grupos de departamentos / municipios

Número de muestras

Velocidad máxima

Velocidad media

Velocidad mínima

Desviación estándar

 

 

Down

Up

Down

Up

Down

Up

Down

Up

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A.3. Proporción de transmisiones de datos fallidas

Grupos de departamentos / municipios

Número de muestras

% transmisiones fallidas

A.4. Proporción de accesos exitosos

Grupos de departamentos / municipios

Número de muestras

% accesos exitosos

A.5. Retardo en un sentido

Grupos de departamentos / municipios

Número de muestras

Tiempo medio de retardo

Desviación estándar

B. Indicadores acceso dedicado a Internet

B.1. Tiempo promedio de establecimiento de la conexión

Tipo de tecnología

Grupos de departamentos / municipios

Número de muestras

Tiempo promedio para el 80% de los accesos exitosos

Tiempo promedio para el 95% de los accesos exitosos

B.2. Velocidad de transmisión de datos alcanzada

Tipo de tecnología

Grupos de departamentos / municipios

Oferta de velocidad

Número de muestras

Velocidad máxima

Velocidad media

Velocidad mínima

Desviación estándar

 

 

Down

Up

Down

Up

Down

Up

Down

Up

Down

Up

Down

Up

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B.3. Proporción de transmisiones de datos fallidas

Tipo de tecnología

Grupos de departamentos / municipios

Número de muestras

% transmisiones fallidas

B.4. Proporción de accesos exitosos

Tipo de tecnología

Grupos de departamentos / municipios

Número de muestras

% accesos exitosos

B.5. Retardo en un sentido

Tipo de tecnología

Grupos de departamentos / municipios

Número de muestras

Tiempo medio de retardo

Desviación estándar

FORMATO 6

Indicadores de calidad para comunicaciones de voz en red fija de ámbito local

Indicador

Departamento

Municipio

Valor

Número de daños por cada cien (100) líneas en servicio

Tiempo medio de reparación de daños

Tiempo medio de instalación de nuevas líneas

FORMATO 7

Indicadores de calidad para comunicaciones de larga distancia

Indicador

Valor medido

Tasa de Llamadas Nacionales entregadas exitosamente a la red de destino

Tasa de Llamadas Internacionales entrantes entregadas exitosamente a la red de destino

Tasa de Llamadas Internacionales salientes entregadas exitosamente a la red de destino

FORMATO 8

Índice R: Medición de la calidad de voz de extremo a extremo

Departamento

Municipio

Cantidad de mediciones

Valor medido

5.1.9. Modificar el cuadro "FORMATOS REPORTE MENSUAL" del anexo 5 de la Resolución CRT 1940 de 2008, el cual quedará así:

"ANEXO 5

FORMATOS REPORTE MENSUAL

La siguiente información debe reportarse con corte al último día del mes inmediatamente anterior:

INFORMACIÓN

CONTENIDO

FORMATO

Larga Distancia Internacional Entrante

Mensual

Formato 1

Indicadores de calidad para comunicaciones de voz móvil

Mensual

Formato 2

Indicadores de calidad para SMS

Mensual

Formato 3

La información de que trata el formato 1 deberá ser remitida dentro de los tres (3) primeros días hábiles de cada mes, y la información de los formatos 2 y 3 deberá ser enviada dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al vencimiento del periodo de reporte".

5.1.10. Adicionar al Anexo 5 de la Resolución CRT 1940 de 2008, dos nuevos formatos denominados respectivamente Formato 2 y Formato 3, los cuales contendrán la siguiente información:

"FORMATO 2

INDICADORES DE CALIDAD PARA COMUNICACIONES DE VOZ MÓVIL

Porcentaje de llamadas caídas ZONA 1

Información del departamento/capital de departamento

Hora pico del departamento/capital de departamento

% llamadas caídas totales

% llamadas caídas por handover

Número de llamadas completadas con éxito

Número de llamadas terminadas por handover

Número de llamadas terminadas totales sin intervención del usuario

Porcentaje de llamadas caídas ZONA 2

Información del departamento/ Capital de departamento

Hora pico del departamento/capital de departamento

% llamadas caídas totales

% llamadas caídas por handover

Número de llamadas completadas con éxito

Número de llamadas terminadas por handover

Número de llamadas terminadas totales sin intervención del usuario

Porcentaje de intentos de llamada no exitosos en la red de acceso a radio para 2G

Información de ubicación del Base Station Controller (departamento / municipio)

Código de identificación del Base Station Controller

Hora pico del departamento/capital de departamento

% de intentos de llamada no exitosos en la red de acceso a radio

Éxitos de toma del canal de señalización

Intentos de toma del canal de señalización

Éxitos de toma del canal de tráfico

I n t e n t o s de toma del canal de tráfico

Porcentaje de intentos de llamada no exitosos en la red de acceso a radio para 3G

Información de ubicación del Radio Network Controller (departamento / municipio)

Código de identificación del Radio Network Controller

Hora pico del departamento/capital de departamento

% de intentos de llamada no exitosos en la red de acceso a radio

Éxitos de toma del canal de señalización

Intentos de toma del canal de señalización

Éxitos de toma del canal de tráfico

I n t e n t o s de toma del canal de tráfico

Disponibilidad de los elementos de red

Información de ubicación del elemento de red

Código de identificación del elemento de red

Tipo de elemento de red (Central de conmutación móvil, Est. Base Zona 1, Est. Base zona 2, HLR, Service Control Point –SCP– de Plataforma prepago)

% de disponibilidad

FORMATO 3

Indicadores para Mensajes Cortos de Texto –SMS–

Porcentaje de completación de SMS

Información de ubicación del SMSC (departamento / municipio)

Código de identificación del SMSC

Porcentaje de completación de SMS

Cantidad de intentos de envío de SMS

Tiempo de entrega extremo a extremo

Información de ubicación del SMSC (departamento / municipio)

Código de identificación del SMSC

Porcentaje de mensajes entregados en un tiempo menor a 20 segundos. (SMS)

Porcentaje de mensajes entregados en un tiempo igual o mayor a 1 hora (SMS)

Porcentaje de mensajes no entregados (tiempo mayor a 24 horas) (SMS)

Artículo 5.2. Modificaciones a la Resolución CRC 2209 de 2009. Se realizaran las siguientes modificaciones a la Resolución CRC 2209 de 2009:

5.2.1. Modificar el numeral 1 del Anexo 1 de la Resolución CRC 2209 de 2009, el cual quedará de la siguiente manera:

"1. INFORMACIÓN QUE DEBE SER REMITIDA EN MEDIO MAGNÉTICO:

En consonancia con las obligaciones que para tales efectos disponga la regulación, la siguiente información debe ser remitida a la CRC en medio magnético (CD o DVD), utilizando la misma estructur especificada en los formatos establecidos en las Resoluciones 20061300026305 y 20061300002305 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tal como se describe a continuación.

Resolución SSPD 20061300026305 del 26- 07-2006

Formato 1. Facturación comercial

Formato 2. Líneas en servicio y tráfico por estrato por municipio

Formato 3. Teléfonos públicos por municipio

Formato 5. Tráfico TPBCLE

Formato 6. Tráfico TPBC larga distancia nacional

Formato 7. Tráfico TPBC larga distancia internacional saliente

Formato 8. Tráfico TPBC larga distancia internacional entrante

Formato 9. Ingresos TPBC larga distancia

Formato 15. Nivel de satisfacción del usuario - residencial

Formato 16. Nivel de satisfacción del usuario - corporativo

Formato 17. Resultados del nivel de satisfacción del usuario

Formato A. Reclamaciones

Formato B. Información de peticiones que no constituyen una reclamación

Resolución SSPD 20061300002305 del 02- 02-2006

NOTA: Los formatos de las resoluciones que no están relacionados en el cuadro anterior no deberán ser enviados".

5.2.2. Modificar el numeral 3 del Anexo 1 de la Resolución CRC 2209 de 2009, el cual quedará de la siguiente manera:

"3. INFORMACIÓN QUE DEBE SER REMITIDA AL SIUST A TRAVÉS DE FORMULARIOS WEB:

En consonancia con las obligaciones que para tales efectos disponga la regulación, la información de INDICADORES DE ATENCIÓN AL SUSCRIPTOR Y/O USUARIO contenida en el formato 18 de la Resolución 20061300026305 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, debe ser enviada a través del formulario web creado en el SIUST para tal efecto, el cual tiene la misma estructura especificada en dicha resolución.

La información de CARGOS DE ACCESO debe ser diligenciada a través del módulo de interconexión existente en el SIUST, en la opción de condiciones de interconexión".

Artículo 5.3. Banda ancha en programas de telecomunicaciones sociales. Se exceptúan de la definición de Banda Ancha contenida en el numeral 4 del artículo 1.8 de la presente resolución, los servicios a los que se refieren los contratos para la prestación del servicio de acceso a Internet que se encuentran asociados a la política de telecomunicaciones sociales del Gobierno Nacional a través del Programa Compartel, para los cuales se mantendrá como definición regulatoria de Banda Ancha la siguiente:

Sentido de la conexión

Velocidad Efectiva Mínima

ISP hacia usuario o "Downstream"

512 Kbps

Usuario hacia ISP o "Upstream"

256 Kbps (128 Kbps para las conexiones satelitales)

Artículo 5.4. Vigilancia y control. Modificado por el art. 7, Resolución CRC 4000 de 2012. De acuerdo con lo establecido en el numeral 11 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, la verificación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente resolución, será realizada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en ejercicio de sus facultades legales.

La medición de los indicadores de calidad y los reportes de información de que trata la presente resolución, deben ser certificadas por el representante legal del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones. El sistema de medición de los indicadores de calidad y los reportes de información de que trata la presente resolución deberán ser avalados a través de mecanismos de verificación técnica internos y/o externos, que cuenten con autonomía e independencia de la gestión de red, de las fuentes de información, del proceso de medición y de los resultados, y deberán estar acompañados de la certificación que remita el representante legal de la compañía.

Artículo 5.5. Plazos de implementación. Los indicadores de calidad definidos en la presente resolución para las comunicaciones de voz a través de redes móviles y para el envío de mensajes cortos de texto –SMS– deberán ser reportados a partir del 1º de octubre de 2011, de manera concomitante con el reporte al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de los indicadores que en materia de calidad establecen sus respectivos títulos habilitantes hasta el 31 de diciembre de 2011.

Así mismo, la implementación por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de los requerimientos para la medición de las condiciones de calidad de extremo a extremo en las comunicaciones de voz de que trata el artículo 3.7 de la presente resolución, deberá efectuarse a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

A partir del 1° de enero de 2012, el reporte de los indicadores de calidad de los proveedores de redes y servicios móviles deberá surtirse únicamente en los términos establecidos en el presente régimen.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones diferentes a los mencionados en los incisos anteriores, deberán dar cumplimiento a la presente resolución a partir de su entrada en vigencia.

Artículo 5.6. Otras disposiciones. A partir de los estudios adicionales que se encuentran en desarrollo, la CRC fortalecerá las obligaciones de calidad en la prestación del servicio de acceso a Internet y, para tal efecto, los valores esperados de los parámetros para el acceso a Internet provisto a través de redes móviles, serán definidos por la CRC en el segundo semestre de 2011.

Artículo 5.7. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución CRT 1740 de 2007, los artículos 9° y 10 y los formatos 1 y 2 del Anexo 1 de la Resolución CRT 1940 de 2008, las Resoluciones CRC 2353 y 2562 de 2010, así como todas aquellas normas que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de mayo de 2011.

Publíquese y cúmplase.

El Presidente,

DIEGO MOLANO VEGA.

El Director Ejecutivo,

CRISTHIAN LIZCANO ORTIZ.

Nota: Publicada en el Diario Oficial 48073 de mayo 18 de 2011.