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Concepto 16276 de 2011 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
27/04/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá, D. C.,

Doctora

MERCEDES DEL CARMEN RÍOS HERNÁNDEZ

Secretaria de Despacho

Secretaría Distrital de Integración Social

Ciudad

Asunto: Su solicitud de concepto sobre el reconocimiento y pago de la prima de riesgo – SAL 6137. Radicación 1-2011-8680.

Respetada doctora Ríos:

Esta Dirección recibió la solicitud del asunto, mediante la cual se remite el "Análisis de viabilidad para el reconocimiento y pago de la prima de riesgo" elaborado por la Oficina Asesora Jurídica de esa Secretaría, se hace una breve descripción de los antecedentes que originaron el citado análisis, y expresan que "Por tratarse de un Decreto Distrital proferido por el señor Alcalde Mayor, consideramos de vital importancia el concepto de la Secretaría General".

Al respecto, cabe precisar que en la comunicación no se realiza una formulación clara y precisa del punto materia de cuestionamiento, duda o desacuerdo, respecto a la interpretación de un determinado texto jurídico, tal y como lo prevé el literal a) del artículo 10 del Decreto Distrital 139 de 2010, como requisito para la solicitud de conceptos a esta Secretaría.

No obstante lo anterior, y como quiera que la comunicación del asunto y el anexo adjunto hacen referencia a la prima de riesgo, se encuentra que la misma está prevista en el artículo 130 del Acuerdo Distrital 040 de 1992, por medio del cual se reconoció a determinados/as servidores/as públicos/as algunos emolumentos catalogados como "prestaciones extralegales", entre ellos, la citada prima, que sería reconocida al personal allí mismo clasificado.

En ese sentido, debe destacarse que la Constitución Política de 1991 señaló dentro de las atribuciones del Congreso de la República, la de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados/as públicos/as, función que cumplió mediante la expedición de la Ley 4ª de 1992.

Por su parte, el artículo 12 ídem dispuso que: "El régimen prestacional de los servidores públicos de la entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad".

Significa lo anterior, que las Corporaciones públicas no tienen la atribución de fijar el régimen prestacional de los servidores/as públicos/as adscritos al ente territorial, sin perjuicio que si puedan fijar los emolumentos salariales de los/as mismos/as.

En el caso del Distrito Capital, el Concejo Distrital tiene la facultad constitucional para fijar los emolumentos salariales de los/as servidores públicos, tal y como se desprende del numeral 6) del artículo 313 de la Constitución Política, en concordancia con una lectura armónica del numeral 7° del artículo 315 ídem, plasmados a su vez en el numeral 8° del artículo 12 y en el numeral 9° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Sobre la precisión anterior, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-315 de 1995, consideró:

"No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 300-7, 305-7, 313-6 y 315-7), no puede desconocerse la atribución general del Congreso en punto al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales (C.P. arts. 150-5, 150-19-e y 287). Del artículo 150-19 de la C.P., se deduce que la función de dictar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos puede ser delegado a las Corporaciones públicas territoriales, lo que no sería posible si en este asunto el Congreso careciera de competencia. Desde luego, la competencia del Congreso y la correlativa del Gobierno, no puede en modo alguno suprimir o viciar las facultades específicas que la Constitución ha concedido a las autoridades locales y que se recogen en las normas citadas. (Subrayado fuera del texto).

(…) Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: "Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley" (C.P. art. 287)".

Por su parte, el Decreto Nacional 1919 de 2002 fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos, incluidos los del nivel central y descentralizado del orden distrital, los empleados públicos del Concejo Distrital, las Contralorías territoriales, las Personerías Distritales, las Veedurías, el personal administrativo de las Juntas Administradoras Locales, y de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional.

De igual forma, al Departamento Administrativo de la Función Pública le corresponde formular las políticas generales de la Administración Pública en materias relacionadas con el empleo público, así como formular, coordinar, promover y evaluar de acuerdo con el Presidente de la República, las políticas de salarios de las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional y territorial.

Igualmente, tiene la función de emitir y establecer las directrices jurídicas para la aplicación de las normas por parte de la entidad y demás organismos y entidades de la administración pública, en materia de régimen de administración de personal.

En virtud de las funciones descritas, es el Departamento Administrativo de la Función Pública, quien debe formular las directrices generales y las políticas en materia salarial de las entidades del orden territorial, y para el caso concreto, emitir pronunciamiento respecto del campo de aplicación de las prestaciones de los/as servidores/as públicos/as de cualquier orden, entre ellos los del Distrito Capital, más aun cuando la norma que contiene el régimen de prestaciones de los mismos fue establecido mediante un Decreto Nacional, valga anotar, el 1919 de 2002.

Ahora bien, el artículo 11 del Decreto Nacional 1048 de 2011, estableció que: "Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites máximos señalados en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos".

A su vez, el artículo 12 ídem determinó que el Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional, sin que ningún otro órgano pueda arrogarse esta competencia.

En ese sentido, se considera que la única autoridad competente para pronunciarse respecto de materias salariales y prestacionales, al tenor de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, en concordancia con el Decreto Nacional 1048 de 2011, es el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Sobre el tema de la prima de riesgo, el Gobierno Nacional, en virtud de las competencias atribuidas por la Ley 4ª de 1992 ha reconocido dicha prima para algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.

Lo mismo hizo respecto de los empleados públicos que prestan los servicios de conductor a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, a los que mediante el artículo 7 del Decreto Nacional 1031 de 2011 les reconoció una prima de riesgo, al igual que al personal carcelario y penitenciario, según se desprende del artículo 32 ídem.

Significa lo anterior que para el Gobierno Nacional no es desconocido que algunos/as servidores/as públicos/as cumplen funciones que generan actividades de riesgo, y en virtud de ello, les ha reconocido la citada prima de riesgo.

En vista de lo expuesto, y como quiera que el régimen prestacional de los servidores públicos, a la luz de la Ley 4ª de 1992, únicamente podrá ser fijado por el Gobierno Nacional, se sugiere acudir al Departamento Administrativo de la Función Pública, para que de conformidad con las funciones previstas en el Decreto Nacional 188 de 2004, es decir, "formular, coordinar, promover y evaluar de acuerdo con el Presidente de la República, las políticas de salarios de las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional y territorial", se analice la situación y se determine el procedimiento a seguir.

Atentamente,

CAMILO JOSÉ ORREGO MORALES

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Director Jurídico Distrital

Subdirectora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Decreto Nacional 188 de 2004, Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública y se dictan otras disposiciones.

2 Artículo 3 del Decreto Nacional 188 de 2004, modificado por el Decreto Nacional 264 de 2007.

3 Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.

4 Decreto Nacional 2646 de 1994, artículos 1 y 4.

c.c. N.A.

Anexos: N.A.

Proyectó: Duvan Sandoval Rodríguez

Revisó: Amparo León Salcedo

Aprobó: Camilo José Orrego Morales