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Resolución 2962 de 2011 Secretaría Distrital de Ambiente

Fecha de Expedición:
23/05/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/05/2011
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4660 mayo 25 de 2011
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 2962 DE 2011

(Mayo 23)

Suspendida provisionalmente por el Auto 138 de 2013

"Por la cual se regulan las características y condiciones para la fijación e instalación de Publicidad Exterior Visual en Movimiento – Pantallas-, y se toman otras determinaciones".

EL SECRETARIO DISTRITAL DE AMBIENTE

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 65 numeral 2º de la Ley 99 de 1993, la Ley 140 de 1994, los Decretos 959 de 2000, 506 de 2003, 109 y 175 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 79 consagra el derecho a gozar de un ambiente sano, estableciendo que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Que el artículo 80 de la Constitución Política, prevé que corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, indica que el Estado deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Que el primer inciso del artículo 82 Constitucional, consagra como uno de los derechos colectivos garantizados y protegidos por la Constitución, el derecho al espacio público, su defensa es un deber legal que le corresponde al Estado en su integralidad, no sólo a las autoridades administrativas de los entes territoriales con competencias específicas en estas materias, sino al conjunto de las autoridades públicas, incluidas por supuesto, las autoridades jurisdiccionales del Estado.

Que el Decreto-Ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, prevé que el paisaje es un recurso natural que requiere ser regulado para su protección.

Que la Ley 99 de 1993, consagró entre los principios generales ambientales, la protección del paisaje, por ser un patrimonio común y atribuyó a las autoridades ambientales las funciones de otorgar permisos y autorizaciones para el desarrollo de actividades que puedan afectar el medio ambiente, e imponer y ejecutar a prevención las medidas de Policía y las sanciones previstas, en caso de violación a las normas de protección ambiental y exigir la reparación de los perjuicios causados.

Que en el mismo sentido, el inciso segundo del Artículo 107 de la Ley 99 de 1993 prescribió que las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares. Los recursos naturales y del paisaje del Distrito Capital, son patrimonio colectivo y, por tanto, su preservación y conservación es de primordial interés para toda la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Acuerdo Distrital 79 de 2003.

Que es deber de la Secretaría Distrital de Ambiente como Autoridad Ambiental del Distrito Capital, mejorar la calidad de vida de los ciudadanos residentes en Bogotá, D.C., en consonancia con los derechos a la comunicación, la protección del paisaje, al medio ambiente sano y la protección del espacio público, con el fin de cumplir con su función de dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales, atendiendo lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con las disposiciones anteriormente mencionadas.

Que el Artículo 63 de la Ley 99 de 1993 establece que, con el propósito de asegurar un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario.

Que el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, determina que es competencia de los municipios dictar, con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio.

Que respecto de la competencia para la regulación del paisaje y su aprovechamiento con Publicidad Exterior Visual (en adelante PEV), resulta importante señalar que la Corte ha reconocido que no obstante ésta es un ejemplo de asuntos propios que afectan el patrimonio ecológico local, y como tal debe ser regulada por los concejos municipales o distritales, se debe tener presente que en temas ambientales existe un sistema abierto de competencias que permite la concurrencia de facultades regulatorias entre la Nación, las Corporaciones Autónomas Regionales, las entidades territoriales, y las autoridades indígenas.

Que en ese sentido, y en el marco del análisis de constitucionalidad de la Ley 140 de 1994, la Corte Constitucional determinó1 que el legislador tiene la facultad de establecer una legislación nacional básica, a través de la ley referida, siempre que ésta permita el desarrollo de esa norma a nivel territorial en los ámbitos distritales, municipales y las autoridades indígenas, en virtud del principio de rigor subsidiario previsto en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993.

Que la Ley 140 de 1994 "Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional", determinó como su objetivo principal, además de constituirse en la legislación mínima a nivel nacional sobre este tema, el de mejorar la calidad de vida de los habitantes del país, mediante la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación administrativa en relación con la PEV.

Que el Concejo de Bogotá, a través de los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000, compilados por el Decreto 959 de 2000, reguló la PEV en el Distrito Capital. Por su parte, el Alcalde Mayor en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expidió el Decreto 506 de 2003 para regular los Acuerdos referidos.

Que una revisión de las normas vigentes en el Distrito Capital, sobre publicidad exterior visual, se ha encontrado que sobre la publicidad exterior visual en movimiento, existen solamente disposiciones que hacen referencia a su definición, a la diferencia entre ésta y los medios informativos electrónicos y la prohibición de lugares de ubicación de pantallas sobre vías principales y metropolitanas, sin que se dispongan los requisitos técnicos y de seguridad que deberían cumplir estos elementos para su ubicación.

Que con la expedición del Decreto 189 de 2011 "Por el cual se establecen los lineamientos ambientales para el manejo, conservación y aprovechamiento del paisaje en el Distrito Capital, respecto de la Publicidad Exterior Visual –PEV", toda regulación para el manejo, aprovechamiento y conservación del paisaje con PEV que adopte el Distrito Capital, deberá garantizar que los principios que la rijan procuren el control sobre los elementos de publicidad exterior, teniendo en consideración la capacidad de saturación del medio visual, la conservación del paisaje y la defensa del espacio público.

Que para la expedición de la presente regulación sobre publicidad exterior en movimiento a través de pantallas, se emitió por parte de la Subdirección de Calidad del aire, auditiva y visual emitió un concepto técnico No. 2011IE56019 del 17 de mayo de 2011, donde se establecen las condiciones técnicas y de seguridad que deberían cumplir los elementos de publicidad exterior visual en movimiento, y que sustentan las disposiciones contenidas en la presente Resolución.

Que en mérito de lo anterior;

RESUELVE:

TÍTULO I

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente Resolución tiene como propósito regular las características y condiciones técnicas y de seguridad que deberán cumplirse para la fijación o instalación de la Publicidad Exterior Visual en Movimiento, a través de Pantallas, en el Distrito Capital.

ARTÍCULO 2. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación de la presente Resolución, se tendrán en cuenta las definiciones que a continuación se enuncian:

a) Ancho de vía: Medida transversal de una zona de uso público, para el tránsito de peatones y vehículos, compuesta por andenes, calzadas, ciclo-rutas, separadores y demás elementos del espacio público.

b) Antejardín: Área libre de propiedad privada, perteneciente al espacio público, comprendida entre la línea de demarcación de la vía y el paramento de construcción, sobre la cual no se admite ningún tipo de edificación a excepción de los voladizos permitidos por las normas específicas.

c) Línea de demarcación: Es la línea que determina el límite entre la propiedad privada y las zonas de uso público.

d) Frente del inmueble: Alzada o cara de la edificación que da a una vía pública, que se determina por la nomenclatura del inmueble de conformidad con el certificado catastral, plano de manzana catastral y/o certificado de tradición de matrícula inmobiliaria. Para aquellos inmuebles esquineros, se entenderá que cuenta con dos (2) frentes de vía.

e) Malla Arterial Vial Complementaria: Es la red de vías que articula operacionalmente los subsistemas de la malla arterial principal, facilita la movilidad de mediana y larga distancia como elemento articulador a escala urbana.

f) Malla Arterial Vial Principal: Es la red de vías de mayor jerarquía, que actúa como soporte de la movilidad y la accesibilidad urbana y regional y de conexión con el resto del país. (Modificado por el Artículo 128 del Decreto 469 de 2003).

g) Pantalla: Medio físico de comunicaciones donde se proyectan imágenes luminosas, las cuales pueden tener diferentes emisores y receptores. La proyección de imágenes puede tener diferentes características de secuencia, resoluciones, colores y tamaños; pueden ser únicas o múltiples.

h) Paramento: Plano vertical que delimita la fachada de un inmueble, sobre un área pública o privada.

i) Publicidad Exterior Visual en Movimiento: Modificado por el art 1, Resolución 0209 de 2019. Medio masivo de comunicación que se destina a llamar la atención del público a través de leyendas, elementos visuales o imágenes, siempre cuando las anteriores (leyendas, elementos o imágenes) se encuentre en movimiento, desde la vía pública.  No constituyen publicidad exterior visual en movimiento los mensajes transmitidos en los informadores electrónicos que el Distrito Capital permita que se instalen en el espacio público”

El texto original era el siguiente: 

Medio masivo de comunicación que se destina a llamar la atención del público a través de leyendas, elementos visuales o imágenes desde la vía pública a través de pantallas.

j) Retroceso: Aislamiento de las edificaciones, con respecto al frente del lote que se levanta hacia espacio público.

k) Sección vial o sección transversal: Representación gráfica de una vía, que esquematiza, en el sentido perpendicular al eje, sus componentes estructurales, tales como andenes, calzadas, ciclovías, o ciclorrutas, separadores, zonas verdes, y aquellos que conforman su amoblamiento.

ARTÍCULO 3. CONDICIONES PARA LA FIJACIÓN O INSTALACIÓN DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN MOVIMIENTO. La Publicidad Exterior Visual en movimiento a través de pantallas, deberá cumplir con las condiciones técnicas y de seguridad que a continuación se enuncian:

a) La pantalla deberá estar instalada sobre una estructura tubular, metálica o de otro material resistente, con sistemas fijos, la cual se cimentará por debajo del nivel de la superficie del predio, teniendo en cuenta para ello el ALCANCE DEL ESTUDIO DE SUELOS, establecido en el Articulo 5ª de la Resolución 3903 de junio de 12 de 2009, proferida por la Secretaría Distrital de Ambiente.

b) El elemento de publicidad exterior visual en movimiento solamente podrá tener una (1) sola cara de exposición.

c) El elemento de publicidad exterior visual en movimiento, esto es, la pantalla y la estructura que la soporta, deberá contar con un estudio de suelos y cálculos estructurales, atendiendo lo que sea aplicable de las disposiciones contenidas en la Resolución 3903 de 2009 "Por la cual se establecen los requerimientos técnicos mínimos de seguridad de las vallas comerciales en el Distrito Capital", expedida por la Secretaría Distrital de Ambiente, o las normas que la modifiquen o sustituyan.

d) Se podrá instalar en predios con frente sobre vías tipo: Vía V-4, Vía V-5, Vía V-6.

e) El elemento de publicidad exterior visual en movimiento, esto es la pantalla junto con la estructura que la soporta, deberá estar instalado al interior del predio, siempre que no se ubique en áreas pertenecientes o afectas al espacio público.

f) La distancia mínima entre elementos será de 160 metros. Esta distancia mínima se mide respecto de elementos que se pretendan ubicar, tanto en el mismo sentido y costado vehicular como en el sentido opuesto. No podrán ubicarse pantallas de tal manera que, queden enfrentadas una con otra en el costado opuesto.

g) El área de exposición de publicidad se establecerá de la siguiente manera:

- En vías cuyo tipo de actividad sea de comercio y servicios: máximo ocho metros cuadrados (8 mts2).

- En grandes superficies comerciales y centros comerciales, que cuenten con área de parqueadero a cielo abierto y área no cubierta: máximo quince metros cuadrados (15 mts2).

- En predios que contengan áreas superiores a 2500 m2. libre de cubierta: máximo quince metros cuadrados (15 mts2).

- Para eventos temporales en espacio público: máximo veinticuatro metros cuadrados (24 mts2).

h) La altura de la pantalla junto con su estructura de soporte, no podrá superar los quince metros (15 mts) de altura, contados a partir del nivel de la calzada de la vía correspondiente, hasta la parte más alta de la pantalla.

i) La pantalla deberá estar fija en la estructura, esto es que su orientación y visual es única y deberá corresponder con la que se establezca en el registro otorgado.

j) Se permite únicamente una pantalla por inmueble.

k) Los módulos que conforman la pantalla deberán estar instalados en un mismo plano continuo y de proyección vertical, en ese sentido, está prohibida la unión de dos (2) o más pantallas y/o la afectación visual de dos (2) costados vehiculares y/o peatonales simultáneamente.

ARTÍCULO 4. PROHIBICIONES PARA LA INSTALACIÓN DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN MOVIMIENTO: Además de las prohibiciones generales, que se encuentran vigentes en el Distrito Capital, sobre instalación de publicidad exterior visual, se prohíbe:

a) Instalar o fijar publicidad exterior visual en movimiento a menos de 200 metros, de bienes declarados como monumentos nacionales por el Ministerio de Cultura.

b) Instalar o fijar publicidad exterior visual en movimiento a menos de 200 metros, de bienes declarados de interés cultural por el Distrito Capital.

c) Emitir o promocionar en las pantallas cualquier tipo de publicidad o patrocinio relacionado con el tabaco, sus derivados y su consumo, prohibiciones enmarcadas en la Ley 1335 del 21 de julio de 2009.

d) En las pantallas que se encuentren a menos de 200 m de cualquier establecimiento educacional o recreacional, se prohíbe emitir o promocionar publicidad de cualquier tipo que induzca al consumo de bebidas con contenido alcohólico, de acuerdo con el Decreto Distrital 921 de 1997.

e) Instalar elementos de Publicidad exterior visual en movimiento tipo en zonas residenciales netas.

f) Instalar Publicidad Exterior Visual en Movimiento, en inmuebles que tengan frente sobre vías tipo V-0, V-1, V-2, V-3, V3E, de acuerdo con el Decreto 190 de 2004 Plan de Ordenamiento Territorial.

g) Instalar, fijar o adosar Publicidad Exterior Visual en Movimiento en las fachadas, cubiertas, antejardines o cerramientos de las edificaciones, y demás elementos constitutivos de espacio público.

h) Las pantallas no podrán generar afectación luminosa o producir servidumbres de iluminación sobre los inmuebles vecinos, en zonas con uso del suelo residencial neto.

i) Las pantallas no podrán tener sistemas de rotación o giro, deberán ser fijas. Por tanto, se prohíbe modificar la orientación y visual de la pantalla, respecto de la establecida y autorizada en el registro que se otorgue. Si se incumple con esta disposición, el registro perderá vigencia.

j) La estructura que soporta la pantalla no podrá atravesar la cubierta del inmueble ni las placas que separan sus pisos.

k) Instalar publicidad exterior visual en movimiento a menos de ciento sesenta metros (160 mts) de un elemento tipo valla o de uno tipo aviso separado de fachada, ya sea que se encuentre en el mismo sentido o costado vehicular o en el sentido o costado vehicular contrario.

l) Instalar varios elementos de publicidad exterior visual tipo pantalla, valla o aviso separado de fachada en un mismo inmueble, de manera simultánea.

CAPÍTULO SEGUNDO

REGISTRO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN MOVIMIENTO A TRAVÉS DE PANTALLAS

ARTÍCULO 5º. REGISTRO PREVIO. Para la fijación o instalación de elementos de publicidad exterior visual tipo pantalla, de que trata la presente resolución, deberá constarse con un registro previo expedido por la Secretaría Distrital de Ambiente.

ARTÍCULO 6º. TRÁMITE DEL REGISTRO. La solicitud de registro deberá tramitarse de conformidad con lo establecido por el artículo 6º de la Resolución 931 de 2008, o las normas que la modifiquen o sustituyan, adjuntando los siguientes documentos:

a) Si el solicitante es persona jurídica, certificado de existencia y representación legal proferida por la autoridad competente, cuya fecha de expedición no supere tres (3) meses de anterioridad a la fecha de radicación de la solicitud. En caso de ser persona natural, copia del documento de identidad.

b) Folio de matrícula inmobiliaria expedido por las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, cuya fecha de expedición no supere tres (3) meses de anterioridad a la fecha de la radicación de la solicitud.

c) Plano Catastral y/o el Boletín de Nomenclatura expedidos por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital.

d) Coordenadas planas cartesianas, origen Bogotá, del sitio de localización de la pantalla, con un margen de error no mayor de cincuenta centímetros (50 cm).

e) Certificación suscrita por el propietario de inmueble en la que conste que permite, al responsable de la publicidad exterior visual en movimiento, su instalación en el inmueble o predio de su propiedad, y que autoriza, de manera irrevocable, a la Secretaría Distrital de Ambiente para ingresar al inmueble cuando un servidor de esta Entidad deba cumplir con su labor de evaluación y seguimiento de la actividad de publicidad exterior visual.

f) Plano y fotografía panorámica de inmueble en la que se ilustre la instalación de la publicidad exterior visual en movimiento, así como su orientación exacta.

g) Dos (2) fotocopias del recibo de pago, debidamente cancelado, ante la Tesorería Distrital o la entidad bancaria que se establezca para este fin, correspondiente al valor de evaluación de la solicitud del registro.

h) Póliza de responsabilidad civil extracontractual que ampare los daños que puedan derivarse de la colocación, permanencia y desmonte del elemento de publicidad exterior visual en movimiento por el término de vigencia del registro y tres (3) meses más y por un valor equivalente a cien (100) SMLMV. Esta póliza deberá constituirse a favor de la Secretaría Distrital de Ambiente y deberá ser entregada a más tardar el día siguiente de otorgado el registro.

i) Estudio de suelos y de cálculo o análisis estructural, suscrito por profesionales competentes quienes deben adjuntar copias de sus matrículas profesionales, así como los Certificados de Vigencia expedidos por el Consejo Profesional de Ingeniería COPNIA.

ARTÍCULO 7º. VIGENCIA DEL REGISTRO. El registro se otorgará por un término de dos (2) años, a partir de la fecha del Acto Administrativo que otorgue el registro.

ARTÍCULO 8º. PRÓRROGA DEL REGISTRO. Se podrá solicitar la prórroga del registro de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 5º de la Resolución 931 de 2008.

ARTÍCULO 9º. PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL REGISTRO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL EN MOVIMIENTO. Sin perjuicio de lo establecido en esta Resolución, los registros de Publicidad Exterior Visual en Movimiento perderán su vigencia cuando los fundamentos de derecho con base en los cuales se aprobaron cambien, cuando se efectúen modificaciones a la publicidad sin solicitar la actualización del registro del término establecido en la Resolución 931 de 2008 o cuando se instale el elemento en condiciones diferentes a las registradas.

ARTÍCULO 10º. TARIFA POR EL COBRO DE SERVICIO DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO. De conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 3º de la Resolución 930 de 2008, o las normas que la modifiquen o sustituyan, la tarifa por concepto de evaluación y seguimiento para este tipo de elementos de publicidad exterior visual en movimiento, se cobrará conforme al área de la pantalla, a razón de 0.0625 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por metro cuadrado.

CAPITULO TERCERO

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 11º. RESPONSABLES DEL ELEMENTO. Para los efectos de lo indicado en la presente resolución, serán responsables por el incumplimiento de lo que aquí se reglamenta, el propietario de la pantalla, el o los anunciantes y el propietario del inmueble donde se encuentra instalada la pantalla.

PARÁGRAFO.- El propietario del inmueble y el o los anunciantes serán responsable en caso de no poder indentificarse al propietario de la pantalla.

ARTÍCULO 12º. SANCIONES. El incumplimiento de los dispuesto en la presente Resolución y en las demás normas que regulan la Publicidad Exterior Visual para el Distrito Capital, dará lugar a la imposición de las sanciones y multas establecidas en la Resolución 4462 de 2008 o en las normas que la modifiquen, deroguen o sustituyan, de acuerdo con el procedimiento señalado en la Ley 1333 de 2009.

PARÁGRAFO: Quien instale Publicidad Exterior Visual en propiedad privada, sin el consentimiento del propietario, deberá retirarla en el término de veinticuatro (24) horas, contado a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo.

ARTÍCULO 13º. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Modificado por el art. 1, Resolución Sec. Ambiente 4575 de 2011. Los  elementos de publicidad exteiror visual en movimiento, cuyos registros hayan sido otorgados antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución, deberán allanarse al cumplimiento de lo dispuesto en esta regulación, dentro del mes siguiente a su expedición, de lo contrario perderá vigencia el registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de esta Resolución.

ARTÍCULO 14º. PUBLICACIÓN. La presente Resolución se publicará en la Gaceta Dsitrital y en la página web de la Secretaría Distrital de Ambiente para que sea de conocimiento público.

ARTÍCULO 15º. VIGENCIA Y DEROGATORIA: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a los 23 días del mes de mayo del año 2011.

JUAN ANTONIO NIETO ESCALANTE

Secretaria Distrital de Ambiente

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 4660 de mayo 25 de 2011