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REVOCACION DE
FALLOS SANCIONATORIOS – Infracción manifiesta del ordenamiento jurídico /
REVOCACION FALLOS SANCIONATORIOS – competencia de la Procuraduría General de la
Nación / REVOCATORIA DIRECTA OFICIOSA – Procede sin el consentimiento del
sancionado, así se hayan interpuesto los recursos ordinarios / FALLO
SANCIONATORIO PROFERIDO POR EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – Lo
puede revocar de oficio la Procuraduría General de la Nación / Las decisiones disciplinarias sancionatorias
pueden ser objeto de revocación directa a solicitud del sancionado o por
iniciativa de la misma administración, además que la solicitud de revocatoria
puede ser conocida no sólo por la autoridad que profirió la decisión sino
también por el Procurador General de la Nación. Es preciso destacar que la
revocación de los fallos sancionatorios tiene como causal la infracción
manifiesta del ordenamiento jurídico (Constitución, ley o reglamento) o, la
amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En esas condiciones y establecido
como está que el Procurador General tiene competencia para revocar directamente
los fallos sancionatorios emitidos al interior de las diferentes entidades
públicas, y que además puede aprehender de oficio el conocimiento de tales
asuntos, el argumento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público resulta
infundado. FUENTE FORMAL: LEY
734 DE 2002 PODER DISCIPLINARIO
PREFERENTE - la Procuraduría General de la Nación puede iniciar, proseguir o
asumir cualquier investigación de competencia de órganos de control
disciplinario / LA SUPERVIGILANCIA ADMINISTRATIVA – Ejerce de manera selectiva
la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos
fundamentales dentro de las actuaciones disciplinarias / LA REVOCATORIA DIRECTA
OFICIOSA – Opera frente a los actos administrativos que están en firme Respecto del
argumento según el cual la revocación no se enmarca dentro del ejercicio del
poder preferente ni dentro de la supervigilancia
administrativa, considera la Sala que el poder disciplinario preferente hace
referencia al predominio de la Procuraduría General de la Nación en relación
con el control disciplinario que ejercen internamente las entidades estatales
por medio de sus autoridades competentes. Para el efecto, puede iniciar,
proseguir o asumir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los
órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas, así como
conocer el proceso en segunda instancia, y avocar el conocimiento de aquellos
asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control
disciplinario. La supervigilancia administrativa está
prevista para que la Procuraduría General de la Nación, a través de sus
dependencias, ejerza de manera selectiva la defensa del orden jurídico, del
patrimonio público o de los derechos fundamentales, dentro de las actuaciones
disciplinarias de los órganos de control interno disciplinario. FUENTE FORMAL: LEY
734 DE 2002 NULIDAD DE LOS ACTOS
DE SANCION DISCIPLINARIA – Ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
/ SOLICITUD DE REVOCATORIA – Es procedente aunque el sancionado haya acudido a
la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se haya proferido
sentencia / ACCION JUDICIAL – No excluye la procedencia de la revocatoria
directa Respecto de la afirmación
según la cual en el presente asunto se juzgaron los actos administrativos de
primera y segunda instancia, procedimiento que era propio de la jurisdicción de
lo contencioso administrativo y no de la Procuraduría General de la Nación, es
del caso tener presente que el artículo 125 de la Ley 734 de 2002 dispone que
la solicitud de revocatoria es procedente aunque el sancionada haya acudido a
la jurisdicción de lo contencioso administrativa, siempre que no se haya
proferido sentencia definitiva. Es decir que la
acción judicial no excluye la procedencia de la solicitud de la revocación
directa, y el hecho de que la sancionada haya decidido no hacer uso de las
acciones judiciales que le asisten no hacía improcedente la petición ante la
Procuraduría General de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY
734 DE 2002 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN
"A" CONSEJERO PONENTE:
DR. ALFONSO VARGAS RINCÓN BOGOTÁ, D.C.,
VEINTISIETE (27) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011) RADICACIÓN NÚMERO:
110010325000200600058 00 (1143-2006) ACTOR: NACIÓN –
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DEMANDADO: GLORIA
HIMELDA PIRAGUA RIVEROS. El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público por intermedio de apoderado y en ejercicio de la
acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo,
solicitó se declare la nulidad de la providencia de 30 de enero de 2006
proferida por el Procurador General de la Nación, dentro del expediente No.
525-D adelantado por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público contra GLORIA HIMELDA PIRAGUA RIVEROS. Como consecuencia de
lo anterior recobrarán vigencia los fallos de primera y segunda instancia
dictados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que impusieron sanción
de destitución e inhabilidad general, a la mencionada servidora. Como hechos en que
fundamenta sus pretensiones, señala los siguientes: Con ocasión del
informe de 18 de diciembre de 2000 de la Subdirección de Recursos Humanos del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Oficina de Control inició
investigación disciplinaria contra la señora Gloria Himelda
Piragua Riveros, quien se desempeñaba en el cargo de Profesional Especializado
3010-16 de la Dirección General del Presupuesto Nacional, por la posible
incompatibilidad entre la asignación salarial que devengaba y la pensión gracia
que le había sido reconocida como docente del Distrito Capital. Mediante Resolución
No. 2824 de 18 de diciembre de 2000 el Ministro de Hacienda ordenó la suspensión
provisional de la referida señora Gloria Piragauta
Riveros. El 16 de enero de
2001 la servidora manifestó en la diligencia de versión libre, que de acuerdo
con las normas que gobiernan la materia no existe incompatibilidad entre la
pensión gracia y la asignación salarial que venía devengando en la Entidad. La Oficina de Control
Interno Disciplinario dictó pliego de cargos mediante providencia de 26 de
enero de 2001, imputándole a título de dolo las siguientes conductas: haber
actuado teniendo conocimiento de que se encontraba incursa en causal de
incompatibilidad constitucional consistente en percibir dos asignaciones del
tesoro público; haber faltado al deber de informar al Ministerio la
incompatibilidad que surgía como consecuencia del reconocimiento y pago de la
pensión gracia, con su asignación salarial; y haber faltado al deber de
registrar en la declaración de bienes y rentas, la existencia de la cuenta
bancaria en la cual le eran consignas las mesadas de la pensión gracia. A través de
providencia de 11 de mayo de 2001 se profiere decisión de primera instancia
declarando responsable a la señora Piragauta Riveros
de las conductas atribuidas, e imponiéndole en consecuencia la sanción de
destitución. La servidora
sancionada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante
providencia de 31 de mayo de 2001 confirmando la decisión de primera instancia. El 1° de abril de
2005 solicitó la revocatoria directa del fallo de 31 de mayo de 2001, y el 5 de
mayo del mismo año el Ministro de Hacienda y Crédito Público rechazó por
improcedente la petición, y señaló que la sancionada hizo uso de los medios de
impugnación ordinarios. Normas violadas y
concepto de la violación.- Como normas violadas
cita en la demanda los artículos 6, 29, 121, 228, 237-1 y 277 de la
Constitución Política; artículos 83, 129 y 132 el Código Contencioso
Administrativo, y los artículos 2, 3, 15, 34-2, 76, 123, 124, 125 y 129 del
Código Disciplinario Único. Al exponer el
concepto de violación de la normativa invocada señala la parte demandante que
el proceso disciplinario fue adelantado por las autoridades competentes, esto
es, la Oficina de Control Disciplinario Interno en primera instancia, y por el
Ministro de Hacienda y Crédito Público. En relación con la
revocatoria directa expone que de acuerdo con el artículo 125 del Código
Disciplinario Único, el sancionado tiene la posibilidad de solicitar la
revocación total o parcial del fallo cuando no lo haya impugnado. Siendo así,
la solicitud de la señora Gloria Himelda Piragauta Riveros resultaba improcedente, toda vez que
interpuso el recurso de apelación. La Procuraduría
General de la Nación no hizo uso del ejercicio preferente del poder
disciplinario, ni se constituyó en sujeto procesal para la "supervigilancia administrativa". Agrega que cuando la
señora Gloria Himelda Piragauta
le solicitó la revocatoria directa del fallo sancionatorio, el Ministro de
Hacienda actuó de acuerdo con la competencia que le otorga el artículo 123 del
Código Disciplinario Único, según el cual la determinación de revocar la
decisión podía tomarla él o la Oficina de Control Interno de la Entidad. El Procurador General
de la Nación no estaba habilitado para revocar la decisión del Ministro de
Hacienda y Crédito Público, pues la única autoridad competente para tal efecto
es la judicial a través de la acción de nulidad o la de nulidad y
restablecimiento del derecho. Además, el ejercicio
de la vigilancia especial de la Procuraduría tiene lugar respecto de los
procesos que se encuentran en curso, pero no en uno que ya ha culminado, puesto
que en tal caso solamente es posible acudir a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo en ejercicio de la acción judicial que corresponda. La Procuraduría
General de la Nación para efecto de desarrollar su función constitucional de
vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones
judiciales y los actos administrativos debe sujetarse a las normas previamente
establecidas por el legislador, y su ejercicio no puede desbordar los límites
de la competencia que le ha sido atribuido. Considera que la
decisión de la Procuraduría desconoció el derecho a la igualdad al brindar un
trato preferencial a la servidora sancionada quien, por negligencia no inició
las acciones judiciales tendientes a restablecer sus derechos, mientras que al
Ministro de Hacienda no le permitió ejercer la defensa de sus actos. La revocatoria
directa por parte de la Procuraduría General de actos expedidos por una
autoridad distinta, no es una actuación que se pueda enmarcar en el ejercicio
del poder disciplinario preferente, y tampoco dentro del poder de supervigilancia administrativa. Agrega que en
presente asunto no hubo una revocatoria directa del fallo disciplinario, sino
que se juzgaron los actos administrativos de primera y segunda instancia,
procedimiento que solamente podía ser adelantado por la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA La Procuraduría
General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por las razones
que a continuación se exponen: En primer lugar
señala que el acto administrativo demandado fue expedido en cumplimiento de las
normas constitucionales y legales, motivo por el cual debe conservar su
vigencia. De acuerdo con los
artículos 122 y 123 de la Ley 734 de 2002 los fallos disciplinarios proferidos
por una oficina de control interno disciplinario, podrán ser revocados
directamente por quien lo profirió, por su superior funcional o por el
Procurador General de la Nación. En esas condiciones no puede interpretarse que
el Procurador sólo puede revocar las decisiones de los funcionarios de la
Procuraduría. En el caso de la
señora Piragauta Riveros se hacía necesario un
pronunciamiento frente a la injusticia que contra ella se había cometido, al
considerarse que existía incompatibilidad entre la pensión gracia y la
asignación salarial que percibía en el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, tal como lo confirmó la Contraloría General de la República que
encontró responsable fiscalmente a la referida señora. La entidad demandante
ante la solicitud de revocatoria directa elevada por Gloria Himelda
Piragauta ha debido velar por la búsqueda de una
verdadera justicia material sobre las formalidades procesales, que fue la razón
que adujo para no estudiar de fondo la solicitud de revocatoria de la sanción. Considera que no
puede confundirse la facultad disciplinaria preferente con la facultad de
revocación de las sanciones disciplinarias contrarias a derecho, no obstante
ambas están atribuidas al Procurador General de la Nación, y el hecho de que la
servidora sancionada no haya acudido a la jurisdicción contenciosa
administrativa no le da validez a la sanción impuesta. Agrega que cuando el
Procurador General de la Nación expidió el acto acusado, no habían transcurrido
los 5 años siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo, a los cuales hace
referencia el artículo 126 del Código Disciplinario Único, y la decisión fue
adoptada con fundamento en las causales de revocación ante la evidente
violación de derechos fundamentales. En relación con la
independencia entre las acciones penal, disciplinaria y fiscal manifiesta que
no resulta razonable que una conducta examinada por la Contraloría General de
la República, respecto de la cual se concluyó ausencia de responsabilidad,
pueda ser sancionada disciplinariamente. Tal proceder atenta contra la
seguridad jurídica, motivo por el cual se aplicó lo dispuesto por los artículos
11 y 20 de la Ley 734 de 2002. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero
Delegado ante esta Corporación solicita se denieguen las pretensiones de la
demanda, con fundamento en las razones que a
continuación se exponen: Considera que de
acuerdo con lo dispuesto por los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002 la
revocatoria directa por parte del Director del Ministerio Público es legítima
siempre que se cumplan las condiciones expuestas en la sentencia de C-014 de 20
de enero de 2004 de la Corte Constitucional sobre la materia. En el caso objeto de
controversia no se había cumplido el término de 5 años para su interposición,
además aunque la peticionaria había solicitado la medida al ministro del ramo,
su negativa no causó ejecutoria que impidiera el conocimiento, teniendo en
cuenta que el recurso de reposición fue interpuesto oportunamente el cual no se
había definido al momento en el que asumió el conocimiento el Ministerio
Público. Finalmente se trataba de restablecer el ordenamiento jurídico en lo
relacionado con la compatibilidad entre la pensión gracia con el salario y el
derecho que le asistía a permanecer en el servicio por gozar de las
prerrogativas de la carrera administrativa. Finalmente manifiesta
que si tales no son razones suficientes para que el funcionario competente
revoque los desaciertos administrativos, dejaría de cumplirse el fin esencial
del Estado de conservar un orden justo. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico
se contrae a establecer si el Procurador General de la Nación tenía competencia
para revocar los fallos sancionatorios impuestos a la señora GLORIA HIMELDA
PIRAGAUTA RIVEROS por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Como motivos de
inconformidad contra el acto acusado señala la parte actora los siguientes: En el presente asunto
se juzgaron los actos administrativos de primera y segunda instancia,
procedimiento que era propio de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. La Procuraduría
General no podía pronunciarse respecto de la solicitud de revocación, por
cuanto la señora Gloria Himelda Piragauta
ya había hecho uso de los recursos ordinarios contra el fallo sancionatorio de
primera instancia. La revocatoria
directa no se enmarca dentro del ejercicio del poder disciplinario preferente,
ni dentro de la supervigilancia administrativa, en
razón a que el proceso no se encontraba en curso puesto que ya había culminado. La decisión demandada
vulnera el derecho a la igualdad al ofrecer un trato preferencial a la
sancionada, quien fue negligente al dejar de acudir a la jurisdicción de lo
contencioso administrativa para demandar los fallos sancionatorios. Para efecto de
decidir, se tiene lo siguiente: Mediante Auto No. 190
de 18 de diciembre de 2000 la Oficina de Control Interno Disciplinario del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dispuso abrir investigación
disciplinaria contra la señora Gloria Himelda Piragauta Riveros por estar incurriendo presuntamente en
causal de incompatibilidad constitucional, al recibir simultáneamente dos
asignaciones provenientes del tesoro público, esto es, de una parte la pensión
gracia y de otra la asignación salarial proveniente de su empleo en dicho
Ministerio. El Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario a través del
Auto 006 de 26 de enero de 2000, formuló cargos contra la investigada. Mediante Providencia
No. 59 de 11 de mayo de 2011 la señora Gloria Himelda
Piragauta Riveros fue declarada responsable
disciplinariamente por los hechos por los que se le investigaron, y fue
sancionada con la sanción de destitución del cargo de Profesional Especializado
3010-16 de la Entidad, y el 31 de mayo de 2001 el Ministro de Hacienda y Crédito
Público confirmó la anterior decisión. Mediante Resolución
No. 1160 de 14 de junio de 2001 se ejecutó la sanción disciplinaria. El 30 de enero de
2006 el Procurador General de la Nación revocó la sanción de destitución del
cargo impuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la señora
Gloria Himelda Piragauta
Riveros, y sustituyó la sanción por la absolución de responsabilidad
disciplinaria. Sobre la revocatoria
directa, la Ley 734 de 2002 dispone: Artículo 122.
Procedencia. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados de oficio o a
petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por
quien los profirió. Artículo 123.
Competencia. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados por el funcionario
que los hubiere proferido o por su superior funcional. Parágrafo. El Procurador General de la Nación podrá revocar de
oficio los fallos sancionatorios expedidos por cualquier funcionario de la
Procuraduría, o asumir directamente el conocimiento de la petición de
revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferirá el fallo
sustitutivo correspondiente. De las normas
transcritas se infiere que las decisiones disciplinarias sancionatorias pueden
ser objeto de revocación directa a solicitud del sancionado o por iniciativa de
la misma administración, además que la solicitud de revocatoria puede ser
conocida no sólo por la autoridad que profirió la decisión sino también por el
Procurador General de la Nación. Es preciso destacar
que la revocación de los fallos sancionatorios tiene como causal la infracción
manifiesta del ordenamiento jurídico (Constitución, ley o reglamento) o, la
amenaza o vulneración de derechos fundamentales, en los términos del artículo
124 ibídem: Artículo 124.
Causal de revocación de los fallos sancionatorios. Los fallos sancionatorios
son revocables sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas
constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse. Igualmente
cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales. Afirma el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público que la Procuraduría no podía pronunciarse sobre
la solicitud de revocación elevada por la sancionada, teniendo en cuenta que ya
había hecho uso de los recursos ordinarios, puesto que había interpuesto
recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, situación que a la
luz del artículo 125 del Código Disciplinario Único hace improcedente la
solicitud. Dispone el artículo
25 ibídem: Artículo 125.
Revocatoria a solicitud del sancionado. El sancionado podrá solicitar la
revocación total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere
interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este código. La solicitud de
revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya
acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se
hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podrá
solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio origen
a la decisión jurisdiccional. La solicitud de
revocación deberá decidirla el funcionario competente dentro de los tres meses
siguientes a la fecha de su recibo. De no hacerlo, podrá ser recusado, caso en
el cual la actuación se remitirá inmediatamente al superior funcional o al
funcionario competente para investigarlo por la Procuraduría General de la
Nación, si no tuviere superior funcional, quien la resolverá en el término
improrrogable de un mes designando a quien deba reemplazarlo. Cuando el
recusado sea el Procurador General de la Nación, resolverá el Viceprocurador. En consideración a lo
anterior, el Procurador General de la Nación hizo la siguiente precisión en el
acto acusado: "Dicho lo
anterior, siguiendo la línea argumentativa del ministerio, debe observarse que
según establece el artículo 125 del CDU, el sancionado podrá solicitar la
revocación total o parcial del fallo sancionatorio cuando no lo haya impugnado
mediante la interposición de los recursos ordinarios previstos en el Código. En
tal orden de ideas no sería viable atender la solicitud elevada por GLORIA
HIMELDA PIRAGAUTA RIVEROS, en la medida que, como ya se dijo, ésta interpuso
recurso de apelación contra el fallo proferido por la Oficina de Control
Interno Disciplinario. Con todo, en aras de
cumplir con la función misional de este ente de control, referida al deber de
velar por el apego de las decisiones disciplinarias a la Constitución y a la
ley, se procederá de oficio, a examinar la decisión adoptada dentro del trámite
disciplinario seguido contra la peticionaria, así como las razones invocadas
por ésta en su escrito del 1° de abril de 2005." (Fl.
410 Cd. 2) En esas condiciones y
establecido como está que el Procurador General tiene competencia para revocar
directamente los fallos sancionatorios emitidos al interior de las diferentes
entidades públicas, y que además puede aprehender de oficio el conocimiento de
tales asuntos, el argumento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
resulta infundado. Respecto del
argumento según el cual la revocación no se enmarca dentro del ejercicio del
poder preferente ni dentro de la supervigilancia
administrativa, considera la Sala que el poder disciplinario preferente hace
referencia al predominio de la Procuraduría General de la Nación en relación
con el control disciplinario que ejercen internamente las entidades estatales
por medio de sus autoridades competentes. Para el efecto, puede iniciar,
proseguir o asumir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los
órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas, así como
conocer el proceso en segunda instancia, y avocar el conocimiento de aquellos
asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control
disciplinario. La supervigilancia administrativa está prevista para que la
Procuraduría General de la Nación, a través de sus dependencias, ejerza de
manera selectiva la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los
derechos fundamentales, dentro de las actuaciones disciplinarias de los órganos
de control interno disciplinario. Por su parte, la
revocación directa opera frente a actos administrativos que están en firme,
como excepción al principio de inmutabilidad de las decisiones administrativas
la cual se rige por los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, el hecho
de que se hubiera elevado una petición de revocación directa ante otra
autoridad no implica que la Procuraduría pierda su competencia para conocer de
oficio o a petición del afectado la revocatoria directa. Respecto de la
afirmación según la cual en el presente asunto se juzgaron los actos
administrativos de primera y segunda instancia, procedimiento que era propio de
la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no de la Procuraduría
General de la Nación, es del caso tener presente que el artículo 125 de la Ley
734 de 2002 dispone que la solicitud de revocatoria es procedente aunque el
sancionada haya acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativa,
siempre que no se haya proferido sentencia definitiva. Es decir que la
acción judicial no excluye la procedencia de la solicitud de la revocación
directa, y el hecho de que la sancionada haya decidido no hacer uso de las
acciones judiciales que le asisten no hacía improcedente la petición ante la Procuraduría
General de la Nación. Finalmente y en lo
que tiene que ver con el desconocimiento del derecho a la igualdad, no
encuentra la Sala de qué manera la Procuraduría dio un trato
"preferente" a la señora Gloria Himelda Piragauta Riveros; contrario a ello, al darle aplicación a
los precedentes jurisprudenciales que sobre el particular se han emitido,
respetó su derecho a la igualdad con relación a aquellas personas que se
encuentran en una situación similar a la suya. En esas condiciones,
se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo
expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección
Segunda, Subsección "A" administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, FALLA Niéguense las
pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por la Nación –
Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la Procuraduría General de la
Nación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE
Y EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. DISCUTIDA Y APROBADA
EN SESIÓN CELEBRADA EN LA FECHA.
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