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Fallo 3880 de 1998 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
19/02/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/02/1998
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

FCE038801998

SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / CONTRALORIA DE ENTIDADES TERRITORIALES - Competencia Normativa Subsidiaria / CONTROL FISCAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Vigilancia / SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA - Modificación del Reglamento de Vigilancia de la Función Fiscal / CONTRALOR DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - Facultades

Los Contralores en las entidades territoriales tiene constitucionalmente asignada una competencia normativa subsidiaria en materia de control fiscal, residual de la ejercida por el Contralor General de la República, cuyo válido ejercicio está condicionado a que las disposiciones de carácter general que expida dicho funcionario para armonizar los sistemas de control fiscal, requieran ser precisadas en algunos de sus aspectos, y no los desconozcan o contraríen, con el fín de hacer más efectiva las condiciones de aplicación de los sistemas de control fiscal en cada uno de los entes territoriales. Todo lo expresado lleva a concluir, que al limitarse el acto acusado a reproducir en esencia los mecanismos de control fiscal consignados en la Resolución Orgánica 3466 de 1994, y precisar respecto de algunos de ellos determinados aspectos y requisitos, como lo observó el a-quo, ha de adoptarse la determinación de confirmar la sentencia apelada.

Ver Decreto Nacional 1421 de 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho

Consejero Ponente: Doctor LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Ref.: Expediente núm. 3880

Actor: Gustavo Tamayo Arango

Procede la Sección Primera del Consejo de Estado a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 1997, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.

I.- ANTECEDENTES

a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda

El ciudadano y abogado Gustavo Tamayo Arango, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución núm. 030 de 26 de diciembre de 1995, "por la cual se modifica el reglamento de vigilancia de la gestión fiscal en las sociedades de economía mixta y otras con participación del Distrito Capital", expedida por el Contralor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

  1. El acto acusado

La Resolución núm. 030 de 26 de diciembre de 1995, cuya declaratoria de nulidad se impetra, se expidió por el Contralor del Distrito Capital "en ejercicio de las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por la Ley 42 de 1993, el Decreto Ley 1421 de 1993 y el Acuerdo 16 de 1993", previas las siguientes consideraciones:

"Que el Contralor del Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá, ejercerá en el ámbito de su jurisdicción las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 de la Constitución Política de Colombia.

"Que de conformidad con lo estatuido en la norma constitucional desarrollada en el artículo 109 del Decreto Ley 1421 de 1993, corresponde al Contralor Distrital prescribir los métodos y la forma de rendir las cuentas por parte de los responsables del manejo de fondos y bienes del Distrito Capital e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.

"Que para el desarrollo del control fiscal con fundamento en la Constitución Nacional, la Ley 42 de 1993 establece sistemas de control financiero, de legalidad, de gestión, de resultados, de revisión de cuentas así como de evaluación del control interno.

"Que el parágrafo 2º. del artículo 21 de la Ley 42 de 1993 facultó al Contralor General de la República, para establecer los procedimientos que se deberán aplicar para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de las sociedades de economía mixta y otras en que el Estado participe y dispone que estas normas se aplican a las demás contralorías del orden territorial.

"Que de conformidad con la Ley 42 de 1993, el Acuerdo 16 de 1993 y la Resolución Orgánica 03466 de 1994 de la Contraloría General de la República, son sujetos de control fiscal, entre otros, las sociedades de economía mixta y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Distrito Capital.

"Que la vigilancia de la gestión fiscal en las sociedades de economía mixta se hará teniendo en cuenta la participación que el Distrito tenga en el capital social, evaluando la gestión empresarial de tal forma que permita determinar que el manejo de los recursos públicos se realice de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 8º. de la Ley 42 de 1993.

"Que en las sociedades en que haya participación de entes nacionales y distritales, el control fiscal lo ejercerá la Contraloría del nivel que tenga mayor participación, sin perjuicio de que la Contraloría General de la República intervenga cuando lo considere conveniente".

c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

El demandante considera que el acto acusado incurre en violación de los artículos 268-12 de la Carta política, 21 de la Ley 42 de 1993, así como del Decreto 1421 de 1993, la Resolución 3466 de 1994, expedida por el Contralor General de la República, en cuyo Capítulo IV, artículos 13 a 16, 17 y 22, reglamentó el control fiscal sobre las sociedades de economía mixta, y el Acuerdo 16 de 1993, en razón a que, fundamentalmente, contiene una reglamentación que no le corresponde regular a la Contraloría del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, sino a la Contraloría General de la República, lo que en el fondo se traduce en el cargo de falta de competencia del Contralor Distrital para expedir dicho acto.

En desarrollo de tal cuestionamiento, señala, en resumen, lo siguiente (fls. 3 a 23 Cdno. Ppal.):

El acto acusado se expidió no obstante estar completamente regulada por la Resolución 3466 de 1994, la manera como se debe ejercer el control fiscal de las sociedades de economía mixta; ser la Contraloría General de la República la única entidad autorizada por el parágrafo 2º del artículo 21 de la Ley 42 de 1993 para establecer los procedimientos que se deben aplicar al control fiscal de dichas sociedades; ser la Contraloría General de la República la única entidad facultada por el numeral 12 del artículo 268 de la Constitución para dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades sujetas al mismo, tanto del orden nacional, como del orden territorial; que el artículo 6º de la Ley 42 de 1993 determina que las disposiciones dictadas por el Contralor General de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 12 del artículo 268 de la Constitución, primarán en materia de control fiscal sobre las que puedan dictar otras autoridades; que de conformidad con los artículos 105 y 109 del Decreto 1421 de 1993, el control fiscal que ejerce la Contraloría Distrital, debe estar, como todas las actividades de la Administración, sujetas a la ley, lo cual reitera el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo 16 de 1993 del Concejo Distrital.

Añade el demandante que el acto acusado, además de reglamentar una materia ya reglamentada por la Contraloría General de la República, agrega requisitos, condiciones, términos y facultades que no contempló la Resolución 3466 de 1994. Así, por ejemplo, en dicha resolución para nada se menciona que el informe anual que deben presentar las sociedades de economía mixta en que el Estado tenga participación entre el 30% y el 50%, deba incluir "el desarrollo del sector donde la sociedad se encuentre ubicada; su situación frente a la competencia, si la hubiere; análisis del entorno y, en general, toda aquella información que sirva para presentar la gestión desarrollada durante el año". La Resolución 3466 de 1994 tampoco contempla qué deben contener los anexos al Balance y al Estado de Resultados Económicos, porque esa materia está regulada

por las normas contables generales y el Código de Comercio. Sin embargo, el acto acusado establece que forman parte de los anexos a dicho Balance y Estado de Resultados, "los registros en los libros principales y auxiliares y los comprobantes originales que soportan la contabilidad y los demás documentos que tengan directa causalidad con las cifras contenidas en los estados financieros como actas de junta directiva, actas de Asamblea General de Accionistas, los contratos, compromisos o convenios celebrados, los actos administrativos, resoluciones y demás reglamentación interna y externa, y cualquier soporte documentario que considere necesario para el análisis de la información suministrada".

  1. Las razones de la defensa

Ellas son, en resumen, las siguientes (fls. 111 a 117 Cdno. Ppal.):

No es cierta la afirmación del demandante en el sentido de que el acto acusado sea inconstitucional e ilegal por regular una materia que no corresponde a la Contraloría Distrital de Santa Fe de Bogotá, sino a la Contraloría General de la República, pues cabe resaltar, en primer lugar, el tratamiento que la nueva Carta Política da a la función pública respecto del ejercicio del control fiscal por parte de las Contralorías de los entes territoriales, dotándolas de autonomía administrativa y presupuestal, conforme lo dispone el artículo 267 de la Carta Política.

De otra parte, formula los siguientes planteamientos:

1º.- Las atribuciones que el artículo 268, numerales 1, 12 y 13 de la Carta Política confiere al Contralor General de la República, al igual que la consagrada en el parágrafo 2º del artículo 21 de la Ley 42 de 1993 para establecer los procedimientos aplicables en materia de vigilancia de la gestión fiscal de las sociedades de economía mixta, en desarrollo de la cual se expidió la Resolución 3466 de 1994, a nivel distrital reposan en el Contralor de Santa Fe de Bogotá. En efecto, como lo dispone el artículo 267 de la Carta Política, la Contraloría Distrital es, igualmente, un ente de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal pues no puede pensarse que tiene una naturaleza diferente a la de la Contraloría General de la República.

2º.- Como quiera que el artículo 272 de la misma Carta Política señala que "...los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268...", ello significa que el Contralor Distrital goza, dentro de su jurisdicción, de las mismas facultades, incluida la que se consagra en el parágrafo 2º de la Ley 42 de 1993, a la cual se acude en virtud de lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 268 de la Constitución, lo que constituye argumento básico para que no se puedan predicar válidamente los vicios que el demandante le atribuye al acto acusado.

3º.- No se entiende el cargo de ilegalidad que se formula al acto acusado frente al Decreto 1421 de 1993 y al Acuerdo 16 del mismo año, pues en el artículo 109 de dicho decreto se señala claramente que el Contralor determinará los mecanismos de rendición de cuentas por parte de los responsables del manejo de fondos y bienes del Distrito, e indicará los criterios de evaluación financiera y de resultados que deberán seguirse, al igual que le corresponde exigir informes sobre su gestión fiscal a todas las entidades públicas o privadas que administren fondos o bienes del Distrito. En cuanto al Acuerdo 16 de 1993, se señala que el mismo surgió con base en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 272 de la Constitución, y que en su artículo 1º se definió la autonomía concedida a la Contraloría Distrital, dentro del marco de las competencias otorgadas conforme a la Constitución y a la ley.

4º.- De acuerdo con lo antes expuesto, el Contralor Distrital expidió la resolución acusada, sin desconocer el contenido de la Resolución 3466 de 1994, pues en los mismos considerandos de aquélla se hace mención a dicho acto, y simplemente se particulariza su contenido en función de las dimensiones de las entidades sujeto de control del Distrito, y de la capacidad operativa con que cuenta la Contraloría Distrital, entre otros factores.

  1. La actuación surtida

Por auto de 29 de febrero de 1996 se dispuso la admisión de la demanda y se denegó la solicitud de decretar la suspensión provisional del acto acusado, decisión ésta última que, recurrida como fue en apelación, se confirmó por esta Sección mediante providencia de 20 de junio de 1996 (fls. 73 a 77 Cdno. núm. 2, y 7 a 15 Cdno. núm. 3).

Mediante proveído de 13 de junio de 1996, se abrió a pruebas el proceso, y se decretaron las solicitadas por la parte actora (fls. 122 a 123 Cdno. núm. 2).

Dentro del término de traslado concedido a las partes para alegar de conclusión, y al Agente del Ministerio Público para emitir su concepto, todos ellos hicieron uso de sus derechos.

II.- LA SENTENCIA RECURRIDA

Al resolver la controversia planteada, el a quo denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se sintetizan a continuación (fls. 213 a 223 Cdno. núm. 2):

Dentro del marco jurídico establecido en los numerales 1 y 12 del artículo 268 de la Carta Política, y en los artículos 1º y 21 de la Ley 42 de 1993, el Contralor General de la República expidió la Resolución Orgánica 3466 de 14 de junio de 1994, "por la cual se dictan normas sobre la rendición y revisión de cuentas, el proceso de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva", en cuyo artículo 1º se determina que sus disposiciones se aplican a todas las entidades del orden nacional, distrital, departamental y municipal, y a los particulares que manejen , administren, recauden o inviertan recursos públicos y que están sometidos al control fiscal de la Contraloría General de la República. Como quiera que en el Capítulo IV de dicha resolución se establecen las normas relativas a la vigilancia de la gestión fiscal de las sociedades de economía mixta y otras en que el Estado participe, ellas son aplicables a las del Distrito Capital, respecto de las cuales ejerce control fiscal la Contraloría Distrital.

La circunstancia de que el Contralor General de la República haya ejercido la atribución consagrada en el artículo 268-12 de la Constitución Política, no impide que las Contralorías de las entidades territoriales, dentro de ciertos límites, puedan igualmente dictar normas sobre la materia regulada por dicha norma, por cuanto lo dispuesto en el artículo 272 ibídem respecto de las funciones que corresponden a las Contralorías de los entes territoriales y a los titulares de las mismas, lleva a predicar que las atribuciones conferidas al Contralor General de la República en el artículo 268, numerales 1º y 12, se entienden conferidas a las Contralorías, distritales, departamentales y municipales, referidas únicamente al ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

Lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 42 de 1993, en el sentido de que las normas de ese ordenamiento legal, y las que dicte el Contralor General de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 268-12 de la Constitución, primarán en materia de control fiscal sobre las que puedan dictar otras autoridades, significa que el legislador, desarrollando lo regulado en el artículo 272 ibídem, previó la posibilidad de que los Contralores de las entidades territoriales puedan dictar normas en materia de control fiscal, siempre y cuando no contradigan las de carácter prevalente expedidas por el Contralor General de la República en tal materia, con el fin de regular un determinado aspecto que no haya sido regulado, o lo haya sido en forma incompleta por aquéllas, pues en ese caso resultan aplicables las que lleguen a dictar subsidiariamente tales contralores.

Con fundamento en los planteamientos y consideraciones que atrás se resumieron, el a quo advierte que las disposiciones que sobre control fiscal de las sociedades de economía mixta distritales contiene la Resolución 030 de 1995, expedida por el Contralor Distrital, no contradicen la Resolución 3466 de 1994 del Contralor General, sino que, en esencia, unas de ellas la reproduce de una manera que resultan más dirigidas a esas entidades distritales y, otras, regulan aspectos no contemplados en aquélla. Por tanto, los puntos concretos que señala el demandante como indicativos de requisitos, condiciones, términos y facultades que no contempló la Resolución 3466 de 1994, no implican la contrariedad de esta resolución, sino la regulación de unos aspectos necesarios para el debido control fiscal, como es el caso de que dentro del informe anual se exija la inclusión del punto relativo al "...desarrollo del sector donde la sociedad se encuentra ubicada; su situación frente a la competencia, si la hubiere; el análisis del entorno y en general toda aquella información que sirva para presentar la gestión desarrollada durante el año", y el de la indicación precisa de los anexos que deben acompañarse a los estados de situación financiera y al de rendimientos económicos.

De acuerdo con lo anterior, el tribunal concluye que al expedir el acto acusado, el Contralor Distrital actuó con competencia para ello y ejerció debidamente sus atribuciones constitucionales y legales, por lo cual no infringió las normas señaladas por el actor como vulneradas ni tampoco la Resolución 3466 de 1994 del Contralor General de la República.

III. LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el correspondiente escrito (fls. 224 a 237 Cdno. núm. 2), el apelante manifiesta, básicamente, lo siguiente:

Las apreciaciones del tribunal según las cuales el acto acusado no contradice las disposiciones de la Resolución 3466 de 1994 de la Contraloría General de la República, no corresponden a la realidad, pues dicha resolución reglamentó íntegramente la manera como se debe ejercer el control fiscal sobre las sociedades de economía mixta, por lo cual no existen en ella vacíos ni aspectos no regulados sobre dicha materia.

Si bien la citada Resolución 3466 de 1994 no define "balance" ni cuáles son los anexos de éste, ni qué debe entenderse por "estados de rendimientos económicos", lo que llevaría a pensar que tales aspectos requerían de reglamentación adicional, debe tenerse en cuenta que se trata de conceptos elementales de contabilidad que no necesitan de reglamentación o explicación alguna, pues en el Código de Comercio se indican cuáles son los anexos que deben acompañarse a los balances de las sociedades anónimas, y los demás puntos se encuentran regulados por las normas contables aplicables a las sociedades de economía mixta.

Si se observa el acto acusado, se ve claramente que en él se obliga a las sociedades de economía mixta a presentar toda suerte de documentación e información adicional a la ordenada en la citada Resolución 3466 de 1994.

En suma, la Contraloría Distrital no puede, so pretexto de reglamentar la Resolución 3466 de 1994, incluir en el acto acusado la obligación para las sociedades de economía mixta de tener que presentar todos los soportes documentales que considere necesarios.

IV.- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

En el escrito que lo contiene (fls. 22 a 28 Cdno. núm. 4), la señora Procuradora Novena Delegada ante esta Corporación, básicamente comparte el análisis efectuado por el a quo en cuanto a la competencia del Contralor del Distrito Capital para expedir normas sobre control fiscal, incluso respecto del que se ejerce sobre las sociedades de economía mixta, siempre y cuando no contraríen las que dicte el Contralor General de la República, porque en tal evento prevalecen estas últimas.

Añade que, en su criterio, el acto acusado no es contrario, ni vulnera la Resolución 3466, expedida por el Contralor General de la República, pues lo que hace es exigir documentos e informaciones adicionales a los señalados en dicha resolución, en ejercicio de las atribuciones otorgadas al Contralor Distrital por el artículo 272 inciso sexto de la Constitución, en armonía con el artículo 268 ibídem, con el fin de cumplir eficazmente su función de control fiscal.

En consecuencia, estima que la sentencia recurrida merece ser confirmada.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Luego del estudio de los antecedentes que atrás se han consignado, la Sala considera que el problema jurídico de fondo a resolver en esta instancia consiste en determinar si el Contralor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá tenía competencia para expedir el acto acusado, mediante el cual modificó el reglamento de vigilancia de la gestión fiscal de las sociedades de economía mixta y otras con participación del Distrito Capital, como lo concluyó el a quo en la sentencia recurrida, o, por el contrario, carecía de ella, como lo sostiene el apelante, con el argumento central de que el Contralor General de la República es el único funcionario autorizado por la Constitución y por la ley para establecer los procedimientos que se deben aplicar para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de dichas sociedades, a lo cual procedió por medio de la Resolución 3466 de 1994, que, según sostiene el recurrente, regula total e íntegramente los procedimientos, razón por la cual no requería de reglamentación alguna.

Como marco de referencia para el análisis del problema jurídico planteado, a continuación se transcriben las normas constitucionales y legales que la Sala estima pertinentes para tal efecto:

CONSTITUCION POLITICA

"Artículo 268.- El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:

"1.- Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.

"2.- Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado.

"3.- ¿

"4.- Exigir informes sobre su gestión a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos de la Nación.

" ¿

"12.- Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal en todas las entidades públicas del orden Nacional y Territorial.

"13.- Las demás que señale la ley.

" ¿

"Artículo 272.- (inciso sexto)

"¿.

"Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de la jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.

"¿ ."

LEY 42 DE 1993

"Artículo 6.- Las disposiciones de la presente ley y las que sean dictadas por el Contralor General de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 268 numeral 12 de la Constitución Nacional, primarán en materia de control fiscal sobre las que puedan dictar otras autoridades".

"Artículo 21.- La vigilancia de la gestión fiscal en las sociedades de economía mixta se hará teniendo en cuenta la participación que el Estado tenga en el capital de la sociedad, evaluando la gestión empresarial de tal forma que permita determinar que el manejo en los recursos públicos se realice de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 8 de la presente ley.

"...

"...

"Paragrafo 2º.La Contraloría General de la República establecerá los procedimientos que se deberán aplicar en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo".

Cabe agregar, que en el Capítulo IV -artículos 13 a 23- de la Resolución Orgánica 3466 del 14 de junio de 1994, "por la cual se dictan normas sobre la rendición y revisión de cuentas, el proceso de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva", expedida por el Contralor General de la República, se establecen las normas relativas a la vigilancia de la gestión fiscal de las sociedades de economía mixta y otras en que el Estado participe.

Precisado lo anterior, y luego del estudio armónico y sistemático de las normas transcritas, la Sala observa, considera y concluye lo siguiente:

1º.- Como quiera que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 42 de 1993, las disposiciones que dicte el Contralor General de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 268-12 de la Carta Política, para armonizar los sistemas de control fiscal de las entidades públicas del orden nacional y territorial, dentro de las cuales indiscutiblemente se encuentran las contenidas en la Resolución Orgánica 3466 de1994, son de carácter general, como se consigna en dicha norma constitucional, ello lleva a concluir que tales disposiciones, por su misma generalidad, no necesariamente regulan todos los detalles y aspectos que deben ser tenidos en cuenta para hacer realmente efectivos los sistemas de control fiscal, sino el marco básico para armonizar tales sistemas.

2º.- En concordancia con lo anterior, la Sala considera que si el artículo 272 de la Carta Política atribuye a los contralores departamentales, distritales y municipales, en el ámbito de su jurisdicción, las mismas funciones que atribuye el artículo 268 ibídem al Contralor General de la República, ello implica que el Constituyente previó la posibilidad de que tales contralores puedan dictar normas en materia de control fiscal, entre éstas, las relativas a la materia indicada en el citado artículo 268-12, siempre y cuando no sean contrarias a las contenidas en la Ley 42 de 1993, y a las que expida el mencionado funcionario en ejercicio de las facultades a él conferidas en el referido artículo 268-12, por tener el carácter de prevalentes, como lo determina el artículo 6º del mencionado ordenamiento legal.

3º.- En consecuencia, la Sala considera, en un todo de acuerdo con lo expuesto por el a quo en la sentencia apelada, que los Contralores en las entidades territoriales tienen constitucionalmente asignada una competencia normativa subsidiaria en materia de control fiscal, residual de la ejercida por el Contralor General de la República, cuyo válido ejercicio está condicionado a que las disposiciones de carácter general que expida dicho funcionario para armonizar los sistemas de control fiscal, requieran ser precisadas en algunos de sus aspectos, y no los desconozcan o contraríen, con el fin de hacer más efectiva las condiciones de aplicación de los sistemas de control fiscal en cada uno de los entes territoriales.

4º.- Todo lo expresado lleva a concluir, que al limitarse el acto acusado a reproducir en esencia los mecanismos de control fiscal consignados en la Resolución Orgánica 3466 de 1994, y precisar respecto de algunos de ellos determinados aspectos y requisitos, como lo observó el a quo, ha de adoptarse la determinación de confirmar la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 28 de mayo de 1997.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL SANTIAGO URUETA A.