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Auto 183 de 2011 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
18/08/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

AUTO 183 de 2011

Referencia: Suspensión de la Licitación Pública No. 001 de 2011, adelantada por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP).

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Colaboraron: Javier Francisco Arenas Ferro y María Dolores Collazos Velasco.

Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011)

LA SALA TERCERA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,

integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

CONSIDERANDO

1. Que la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante el Auto 180 del once (11) de agosto de dos mil once (2011), avocó el conocimiento del incidente iniciado por Nohra Padilla Herrera contra la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP).

2. Que la mencionada peticionaria alegó el supuesto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-724 de 2003 y el Auto 268 de 2010, dentro de la Licitación Pública No. 001 de 2011, que tiene por objeto "(…) concesionar bajo la figura de Áreas de Servicio Exclusivo, la prestación del Servicio Público Domiciliario de Aseo en la Ciudad de Bogotá D.C. -Colombia, en sus componentes de recolección, barrido, limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles en áreas públicas y transporte de los residuos al sitio de disposición final y todas las actividades de orden financiero, comercial, técnico, operativo, educativo y administrativo que ello conlleva".

3. Que el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 contempla, en el inciso primero (1º), que el objetivo de las órdenes dadas en las sentencias de tutela es "(…) garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho (…)" y que el segundo (2º) inciso establece que si la autoridad responsable de cumplir el fallo persiste en su omisión, el juez constitucional "(…) podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido (…)".

4. Que, sumado a lo anterior, el inciso cuarto (4º) del mentado Decreto establece que "En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

5. Que el inciso primero (1º) del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 contempla que "Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación el acto concreto que lo amenace o vulnere".

6. Que a pesar de ciertas medidas que se observan en la copia del Pliego de Condiciones de la Licitación Pública No. 001 de 2011, allegado por al UAESP a esta Corporación el once (11) de agosto de dos mil once (2011) – como criterios de calificación, adjudicación de acciones de industria y suministro de equipos –, persisten dudas fundadas sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-724 de 2003 y el Auto 268 de 2010.

7. Que, en este sentido, en el Auto 180 del once (11) de agosto de dos mil once (2011) expresamente se le preguntó a la UAESP "¿Qué criterios fueron tenidos en cuenta para escoger las doce (12) Organizaciones de Segundo Nivel? y la entidad sólo respondió que "(…) las doce (12) organizaciones (…) escogidas para participar en el proceso (…) acreditaron la condición (…)", sin especificar a qué condiciones se refería (Punto 6, escrito del 16 de agosto de 2011, allegado por la UAESP). Por ello, aún no se solventa el interrogante en torno a la población realmente favorecida por las medidas adoptadas y si toda ella está conformada realmente por recicladores del distrito.

8. Que en el numeral cuarto (4º) del Auto 180 del once (11) de agosto de dos mil once (2011) también se le preguntó a la UAESP sobre la naturaleza y funcionamiento de las Rutas de Reciclaje, pero esta Entidad no absolvió tal interrogante y que, por lo mismo, aún persisten dudas en torno a la potencia de las medidas adoptadas para corregir la situación de marginalidad en que se halla la población de recicladores de Bogotá D.C., que se considera un grupo desventajado sujeto a acciones afirmativas.

9. Que, en este sentido, la Procuraduría General de la Nación, mediante escrito allegado a esta Corporación el dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011), señaló que a pesar de que existen medidas adoptadas por la UAESP en la referida licitación, como los criterios de calificación para los proponentes - y que "(…) en el plano del derecho (…), no puede calificarse prima facie que la UAESP haya incumplido con sus obligaciones. [La] Procuraduría General de la Nación comparte con la Corte la preocupación que se pone de presente en el punto 21 del auto 180 de 2011, pues también reconoce ´carencia de material probatorio para constatar el cumplimiento de las órdenes impartidas en las mencionadas providencias´. [Dado que,] si bien hay valiosos elementos como los relacionados en este documento, es posible que hayan otros tanto o más valiosos que es muy difícil conocer o considerar en el brevísimo término perentorio de 48 horas (…)" (Escrito de la Procuraduría, folios 6 y 7).

10. Que la UAESP informó a la Corte Constitucional, el diecisiete (17) de agosto de este año, que la audiencia de adjudicación de la licitación pública No. 001 de 2011 fue programada para el veintitrés (23) de este mismo mes, mediante la Resolución No. 520 de 2011.

11. Que, en razón de lo anterior, los problemas derivados del corto lapso que existe para estudiar el material probatorio – tal y como lo señala la Procuraduría General de la Nación- permanecen, haciéndose necesario profundizar en el análisis del mismo.

12. Que en este asunto se hace evidente la imperiosa necesidad de intervención del juez de tutela para la salvaguarda del ordenamiento constitucional, pues, amén de tratarse del cumplimiento de una ordenes proveniente de esta Corporación en las referidas providencias, persiste la duda fundada en torno a la posible trasgresión a los deberes Estatales de adopción de medidas a favor de grupos discriminados o marginados, para que la igualdad sea real y efectiva, tal y como lo establece el artículo 13 de la Carta.

13. Que la Corte Constitucional es conciente, tal y como se señaló en el punto 23 del Auto 180 de 2011, que "(…) se trata de una oportunidad única, no solo ambiental sino social, para que las entidades correspondientes adopten las medidas necesarias a favor de la población recicladora de la ciudad" y que tales actuaciones, además, tendrán serias repercusiones a favor de todos los habitantes de la urbe capitalina.

14. Que, por todo lo anterior y conforme con los artículos mencionados del Decreto 2591 de 1991, se hace necesario – como medida cautelar -, la suspensión de la Licitación Pública No. 001 de 2011, para evitar una posible afectación a los derechos fundamentales de la referida población y a los intereses ambientales de los pobladores de Bogotá - que incluyen el derecho al ambiente sano y la salubridad pública -, así como el desconocimiento de órdenes impartidas por esta Corporación.

15. Que este tipo de medidas ya ha sido adoptada por esta Corporación en casos similares al presente, en los que, tanto la Sala Tercera de Revisión, como la Segunda de Revisión, ordenaron – mediante el Auto 091 de 2009 y el Auto 150 de 2009 – suspender la licitaciones No. 001 de 2010 cuyo objeto era "(…) contratar mediante la modalidad de concesión la Administración, Operación y mantenimiento integral del Relleno sanitario doña juana de la ciudad de Bogotá D.C., - Colombia, en sus componentes de disposicion final de Residuos sólidos y tratamiento de lixiviados, con alternativas de aprovechamiento de los residuos que ingresen al RSDJ, provenientes del servicio ordinario de aseo", y la Convocatoria pública No. 002 de 2009, cuyo objeto era contratar "(…) la operación y explotación de los servicios de recolección de los residuos sólidos, el barrido y la limpieza de vías y áreas públicas, la gestión comercial y otras actividades en la zona N° 1 de la ciudad de Cali".

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIEMO.- ORDENAR a la UAESP que suspenda inmediatamente a la comunicación de este Auto la licitación pública No. 001 de 2011, que tiene por objeto "(…) concesionar bajo la figura de Áreas de Servicio Exclusivo, la prestación del Servicio Público Domiciliario de Aseo en la Ciudad de Bogotá D.C. Colombia, en sus componentes de recolección, barrido, limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles en áreas públicas y transporte de los residuos al sitio de disposición final y todas las actividades de orden financiero, comercial, técnico, operativo, educativo y administrativo que ello conlleva".

SEGUNDO.- ORDENAR a la UAESP que informe, a cualquier despacho judicial que adelante acciones de tutela o incidentes de desacato relacionados con la licitación 001 de 2011, que la competencia en el cumplimiento de la sentencia T-724 de 2003 radica en esta Corporación, para que tales asuntos sean remitidos a la Corte Constitucional.

TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, NOTIFÍQUESE y ENVÍESE copia del presente Auto a la UAESP y a la solicitante. Así como las demás notificaciones de que trata el 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado Ponente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General