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Decreto 1145 de 2000 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
29/12/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/12/2000
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2300 del 29 de diciembre de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DAM11452000

DECRETO 1145 DE 2000

(Diciembre 29)

Derogado por el Decreto Distrital 947 de 2001

«Por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos distritales para el año 2001».

EL ALCALDE MAYOR DE DE BOGOTÁ D.C.

En uso de las facultades legales, especialmente las consagradas en el artículo 159 del Decreto Distrital 807 de 1993 y de conformidad con la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998

Modificado por el Decreto Distrital 059 de 2001

DECRETA

Artículo primero.- Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos distritales que regirán para el año 2000 serán los siguientes:

DECRETO 807 DE 1993

Artículo 13. Contenido de la declaración.

Para el caso de las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, del Impuesto al Consumo de Cervezas, sifones y refajos de producción nacional, y de Retención en la Fuente de Impuestos Distritales, la declaración deberá contener la firma del Revisor Fiscal, cuando se trate de obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal.

En el caso de los no obligados a tener Revisor Fiscal, se exige firma de Contador Público, vinculado o no laboralmente a la empresa, si se trata de contribuyentes obligados a llevar contabilidad, cuando el monto de sus ingresos brutos del año inmediatamente anterior, o el patrimonio bruto en el último día de dicho año, sean superiores a la suma de $1.470.300.000.

Artículo 22. Corrección de algunos errores que implican tener la declaración por no presentada.

En el proyecto de declaración el contribuyente declarante deberá liquidar una sanción equivalente al dos por ciento (2%) de la sanción de que trata el artículo 61 del presente Decreto sin que exceda de $ 19.100.000.

Artículo 51. Obligación de suministrar información solicitada por vía general.

Esta información deberá presentarse en medios magnéticos cuando se trate de personas o entidades que en el año inmediatamente anterior a aquél en el que se solicita la información, hubieren poseído en el último día un patrimonio bruto, superior a $ 2.940.500.000 o cuando sus ingresos brutos hubieren sido superiores a $ 5.881.100.000.

Artículo 56. Sanción mínima.

Salvo en el caso de la sanción por mora y de las sanciones contempladas en los artículos 68 y 71, del presente decreto, el valor mínimo de las sanciones, incluidas las que deban ser liquidadas por el contribuyente o declarante, o por la administración tributaria distrital, será equivalente a $ 150.000.

Artículo 61. Sanción por extemporaneidad.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o de la suma de $ 36.700.000.

En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor Resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o de la suma de $ 36.700.000.

En el evento en que la declaración sin impuesto a cargo corresponda al impuesto predial unificado, la sanción será equivalente al medio por ciento (0.5%) del autoavalúo establecido por el declarante para el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dicho valor, o de la suma de $ 36.700.000.

Artículo 62. Sanción de extemporaneidad posterior al emplazamiento o auto que ordena inspección tributaria.

Cuando en el declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de la suma de $73.400.000.

En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de la suma de $ 73.400.000.

En el evento en que la declaración sin impuesto a cargo corresponda al impuesto predial unificado, la sanción será equivalente al uno por ciento (1%) del autoavalúo establecido por el declarante para el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dicho valor, o de la suma de $ 73.400.000.

Artículo 69. Sanción por no enviar información.

a) Una multa hasta de $ 217.300.000.

Artículo 70. Sanción por no informar la actividad económica.

Cuando el declarante no informe la actividad económica o informe una actividad económica diferente a la que le corresponde, se aplicará una sanción hasta de $ 7.300.000 que se graduará según la capacidad económica del declarante.

Artículo 71. Sanción por inscripción extemporánea o de oficio.

Quienes se inscriban en el Registro de Industria y Comercio con posterioridad al plazo establecido en el artículo 35 de este Decreto y antes de que la Dirección Distrital de Impuestos lo haga de oficio, deberá liquidar y cancelar una sanción equivalente a $ 59.000 por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción.

Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de $120.000 por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción.

Artículo 138. Remisión de las deudas tributarias.

El Director Distrital de Impuestos está facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes las deudas a su cargo por concepto de los impuestos distritales, sanciones, intereses y recaudos sobre los mismos, hasta por un límite de $ 850.000 para cada deuda, siempre que tenga una antigüedad de tres (3) años de vencida.

Artículo 153. Mecanismos para efectuar la devolución.

La Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a $ 14.700.000 mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales sólo servirán para cancelar impuestos o derechos, administrados por la Dirección Distrital de Impuestos dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.

DECRETO Nº 053 DE 1996

Artículo 14º.- Base mínima para retención por compras.

No están sometidas a la retención por compras del impuesto de industria y comercio las compras por valores inferiores a CUATROCIENTOS MIL PESOS ( $400.000 ). No se hará retención por compras sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS ($57.000).

ACUERDO No. 26 DEL 29 DE DICIEMBRE 1998

Artículo Séptimo. Régimen Simplificado del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros

Numeral 5.- Que sus ingresos netos provenientes del ejercicio de actividades gravadas con el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros en el año fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de $ 108.700.000.

Numeral 6.- Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año fiscal inmediatamente anterior, sea inferior a $ 302.100.000.

Artículo segundo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo primero de este Decreto, se adoptan para el año gravable 2001 los ajustes a los valores absolutos contenidos en disposiciones del Estatuto Tributario Nacional aplicables a los Impuestos Distritales, establecidos en los Decretos que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

Artículo tercero.- La Dirección de Impuestos Distritales deberá publicar en el mes de marzo del año 2002 los factores de ajuste del valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago de que trata el artículo 158 del Decreto 807 de 1993. Derogado por el Decreto Distrital 947 de 2001

Artículo cuarto.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo tercero del Decreto 941 de 1999 y las demás normas que le sean contrarias

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C. a los veintinueve (29) días del mes de Diciembre de dos mil (2000)

Alcalde Mayor, ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

 

Nota: Publicado en el Registro Distrital numero 2300 de diciembre 29 de 2000.