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SENTENCIA
NO. T-037/95 HOMOSEXUALIDAD EN
LAS FUERZAS MILITARES No es violatorio
de los derechos fundamentales el acto por el cual se sanciona a un estudiante
por incurrir en faltas que comprometen la disciplina del plantel, siempre que
se respeten las garantías del debido proceso, que se prueben los hechos
imputados y que la sanción esté contemplada previamente en el respectivo
reglamento. Tanto los actos de homosexualidad como los que impliquen
objetivamente el acoso o asedio a los compañeros dentro del establecimiento,
quebrantan de manera ostensible y grave la disciplina y además ofenden a los
demás integrantes de la comunidad educativa, quienes merecen respeto, por todo
lo cual aquéllos deben ser oportuna y ciertamente castigados. PROCESO DISCIPLINARIO/DEBIDO
PROCESO El establecimiento
educativo procedió con arreglo a las normas del debido proceso, pues dio al
estudiante la oportunidad de defenderse, acogió las pruebas necesarias para
definir su responsabilidad, le permitió controvertirlas, lo oyó en descargos y
la decisión fue adoptada por las autoridades que tenían competencia para ello,
es decir, el Consejo Disciplinario de la Escuela en primera instancia
y el Director de la Escuela en forma definitiva. PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO Si la falta de la
cual se sindicaba al peticionario hubiera desaparecido en el estatuto posterior
-hoy vigente- tendría que haberse aplicado el principio de favorabilidad
consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, que la
Corte no duda en afirmar es de obligatorio acatamiento para todo proceso
disciplinario, aun los que adelantan los establecimientos educativos. HOMOSEXUALIDAD/IGUALDAD
ANTE LA LEY La igualdad ante
la ley no consiste en admitir que quien presenta una condición anormal -como la
homosexualidad- esté autorizado para actuar explícita y públicamente con el
objeto de satisfacer sus inclinaciones e incurrir, sin poder ser castigado, en
conductas ajenas a la respetabilidad de un centro educativo, menos todavía si
éste pertenece a una institución cuya alta misión exige de quienes la componen
las más excelsas virtudes. Por el contrario, en casos como el examinado, la
igualdad se realiza aplicando a todos las mismas exigencias de disciplina y
adecuado comportamiento e imponiendo las sanciones a quienes vulneran el
régimen interno correspondiente. Tal principio se vería desconocido, en contra
de la mayoría de estudiantes, si la autoridad se viera precisada a perdonar o a
hacer que pasara inadvertida toda falta de un alumno por el sólo hecho de ser
homosexual. Ref.:
expediente T-46622 Acción
de tutela instaurada por milton zapata bedoya contra
el director de la escuela de policia "simon bolivar" de tulua. Magistrado
Ponente: Dr.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C.,
según consta en acta del seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y cinco
(1995). Se revisan los
fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Tulúa y por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. I.INFORMACION
PRELIMINAR MILTON ZAPATA
BEDOYA ejerció la acción de tutela contra el Director de la
Escuela de Policía "Simón Bolivar"
de Tulúa con la pretensión de que se dispusiera
"la revocatoria por completo" de la resolución mediante la cual se
ordenó retirarlo, en forma absoluta y con nota de mala conducta, del
establecimiento y de la Policía Nacional. La Dirección de la
Escuela adelantó una investigación disciplinaria cuyos resultados, puestos
a consideración del Consejo Disciplinario, llevaron a éste a concluir que el
alumno había incurrido en la ejecución de actos de homosexualismo,
"lesionando gravemente la moral, el prestigio y la disciplina de la
Policía Nacional", motivo por el cual se le impuso la sanción. Dio lugar a la
investigación la denuncia presentada por el estudiante Iván Ernesto Rodríguez
Alsina en el sentido de que el 29 de octubre de 1993, durante un período de
franquicia, se había hospedado, junto con Zapata Bedoya, en la casa de un
familiar de éste y en la misma habitación. Según el relato de
Rodríguez Alsina, durante la noche el inculpado se acostó a su lado y lo asedió
mediante caricias y otros actos. De acuerdo con la
demanda, el procedimiento y la determinación tomada fueron totalmente opuestos
a la Carta Política y a las leyes, pues se causó al accionante un
agravio injustificado no sólo en el ámbito personal, sino en el familiar y en
el social. Dice el actor que
se le aplicó un proceso breve y sumario, basado únicamente en declaraciones que
"no concretaron nada sobre su tendencia sexual". Expresa que el
Consejo Disciplinario no tuvo en cuenta las declaraciones a su favor ni amplió
las pruebas; que se fundó en simples rumores y que no consideró el concepto de
la sicóloga, con todo lo cual fue violado el artículo 29 de la
Constitución. II.
DECISIONES JUDICIALES El Juzgado Quinto
Penal del Circuito, mediante providencia del 18 de julio de 1994, resolvió
conceder la tutela solicitada, ordenando al Director de la Escuela de
Policía "Simón Bolivar" que en un
término de cuarenta y ocho horas reintegrara al demandante en calidad de alumno
y le concediera, en caso de haber terminado la intensidad horaria académica y
el año lectivo, el grado de suboficial de la Policía Nacional. Consideró la
Juez que la institución educativa, al tildarlo de homosexual, había
violado los derechos del quejoso a la honra, al buen nombre y a la igualdad. También estimó
lesionado el derecho del accionante a escoger profesión u oficio (Artículo 26
de la Constitución), pues no se le permitió servirle a la
Patria en la Policía Nacional, opción por la cual se había decidido. Dijo la
Juez que la hoja de vida del peticionario era excelente y que en su
ejercicio como estudiante había demostrado cualidades de disciplina, mística
policial, compañerismo y buen rendimiento académico. Podía haber prestado sus
servicios en la Policía con carisma y responsabilidad. "Pero su
condición sexual -señaló la Sentencia- perturbó este logro porque el
Director de la Escuela decidió, sin mayor análisis y sólo atendiendo
su personal criterio, retirarlo de la institución, calificándole su conducta de
mala. Y es que el procedimiento disciplinario utilizado, a pesar de ser formalmente
intachable, en su contenido material se avisoran grandes
fallas capaces de menoscabar el debido proceso. Sin duda, para la determinación
sólo se tuvo en cuenta las pruebas que entraban a perjudicar a ZAPATA BEDOYA,
desatendiendo, sin mayor análisis, las diligencias que lo favorecían de los
cargos a él endilgados". Manifestó la
Juez que, según su criterio, dentro del proceso no logró establecerse con
la certeza requerida que las actividades de Zapata Bedoya atentaran contra
derechos constitucionales de otros ni menos contra el orden jurídico porque los
actos sexuales que se le atribuyeron requieren del concurso de dos personas. Indicó que el
accionante no podía expresarse en forma diferente porque en verdad sus
actividades no resultaban reprochables en cuanto constituían la manera de
desarrollar su personalidad. Por tanto,
consideró que el acto de sanción era arbitrario y que con él la
Escuela de Policía "Simón Bolivar"
menoscabó los derechos fundamentales del petente,
"así la conducta allí mismo explicitada se encuentre tipificada en un
ordenamiento legal, porque dentro de nuestro andamiaje jurídico la
Constitución es norma de normas y cualquier ley que resulte contraria a
sus planteamientos debe inaplicarse por el
principio de excepción de inconstitucionalidad". Ejercido el
derecho a impugnar el fallo, por parte del Director de la institución
educativa, fue revocado mediante Sentencia del 26 de agosto de 1994, proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala de
Decisión Penal-. Después de hacer
algunas consideraciones en torno a los alcances constitucionales del derecho al
debido proceso, reiterando que cobija no sólo a las actuaciones de la Rama
Judicial sino a todas las que cumplen las autoridades administrativas, concluyó
el Tribunal que en este caso se cumplió con el debido proceso y se respetó
debidamente el derecho de defensa del acusado. El proceso se
llevó a cabo -expuso el Tribunal- previa práctica de diligencias breves y
sumarias, que se recibieron descargos y que el juzgamiento de las faltas
correspondió al Consejo Disciplinario del Instituto, todo de acuerdo con lo
establecido en el artículo 175 del Decreto 100 de 1989. Puso de
presente la Sentencia que el artículo 121 del citado Decreto
contempla en el numeral 46 la conducta de "ejecutar actos de
homosexualismo", como falta constitutiva de mala conducta que apareja la
separación absoluta del responsable, consistente, según el artículo 95 Ibídem,
en "la cesación definitiva del ejercicio de las funciones y atribuciones
propias de la calidad policial". Advirtió el fallo
que el Consejo Disciplinario, al decidir, lo hizo con base en la prueba
testimonial de cargo, otorgándole plena credibilidad, aunado al dictamen
rendido por la sicóloga y la trabajadora social sobre el padecimiento por parte
de Zapata de una perturbación sexual a cuyo respecto se sugirió tratamiento
psicológico y seguimiento individual. Para el Tribunal,
si se cumplió con el debido proceso, no hay lugar a estimar que el derecho a la
honra y al buen nombre se viera mancillado, pues la determinación de las
directivas docentes de la Escuela fue producto de esas garantías
procesales y de las formalidades previstas. La Sala hizo notar que
el Decreto 100 de 1989 fue derogado por el Decreto 2584 de Secretaria
General 1993 y que en éste último se suprimió la falta que dió lugar a la expulsión del accionante y se
estableció una segunda instancia ante el Director de la Escuela. Sin embargo
-consideró- la ritualidad cumplida en este caso con base en el Decreto 100 de
1989 tiene plena viabilidad en razón de estar vigente cuando tuvo lugar la
investigación de los hechos denunciados. Señaló, no
obstante, que las conductas consistentes en actos homosexuales quedaron
incorporadas bajo otra semántica en el Decreto 2584 de 1993, artículo 39. Allí
se incluyó como falta contra el ejercicio de la profesión la de "adoptar
modales no acordes con las buenas costumbres y el respeto debido". No se
desconoció, entonces, el principio de favorabilidad. Dijo el Tribunal
que el alumno Zapata Bedoya fue oído en diligencia de descargos y que en ella
solicitó se escuchara en declaración a algunos de sus compañeros de estudio,
los cuales rindieron testimonio en ese proceso. Subrayó la
providencia que, al lado del reconocimiento de derechos fundamentales, es
lógico y natural que las instituciones impongan a la persona ciertos deberes
correlativos. En el caso
concreto -concluyó- al accionante le asiste todo el derecho a desarrollar
libremente su personalidad, pero cumpliendo con deberes que la misma
Constitución y la ley le exigen. El hecho de pertenecer el actor a una
institución armada en calidad de alumno lo obligaba a un comportamiento acorde
con sus reglamentos, exponiéndose a las consecuencias que pudieran derivarse en
caso de incumplimiento. Para la
Sala del Tribunal los actos de carácter homosexual, ejecutados por el
señor Zapata Bedoya, riñen abiertamente con la disciplina, naturaleza y buena
imagen de la Institución, en la cual se estila precisamente un comportamiento
rígido, severo, disciplinado, orientado a canalizar las buenas costumbres y el
respeto a los demás, sin dar lugar a hostigamientos de orden sexual, que sin
lugar a dudas causan daño a los afectados y al grupo. Por ello, deben ser
objeto de sanción. III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos mencionados, según lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
Política y con arreglo a las normas establecidas en el Decreto 2591 de
1991. La
disciplina, elemento esencial de la educación. Alcance del derecho al libre
desarrollo de la personalidad A juicio
de la Corte, la educación no se confunde con el simple acto de enseñar o
transmitir conocimientos, sino que corresponde a un proceso que, para producir
los resultados en pos de los cuales se instituye y se protege, debe incidir de
manera eficiente en la estructuración de la personalidad y en los hábitos de
comportamiento del individuo. Con certeza se
puede afirmar, entonces, que una responsable tarea educativa -desde sus
primeras expresiones familiares hasta los últimos grados de la secundaria y
también en los niveles de la educación superior- no se agota en los
aspectos instructivos, sino que debe incorporar, necesaria y
primordialmente, elementos formativos, que se reflejen en las
diversas facetas del carácter, dentro del criterio de constante
perfeccionamiento de la persona. De nada sirve el conocimiento de la ciencia o
de la técnica si la calidad del ser humano cesa en su evolución hacia estadios
superiores, delata retroceso o se corrompe. Es precisamente su preservación y
desarrollo lo que se confía al educador, quien tiene la obligación de poner al
servicio de la noble función que cumple todos los instrumentos válidos y
lícitos a su alcance. Es por ello que, a
la luz del artículo 67 de la Carta Política, el Estado ejerce la suprema
inspección y vigilancia sobre los establecimientos educativos públicos y
privados, "con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento
de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y
física de los educandos" (Subraya la Corte). Al
respecto la Corte Constitucional ha destacado: "La educación
que la Carta Política consagra como derecho y como servicio público
no comprende tan sólo la transmisión de conocimientos o la instrucción del
estudiante en determinadas áreas, sino que encierra, ante todo, la formación
moral, intelectual y física de la persona, tal como lo declara sin rodeos el
artículo 67, inciso 5º, de la Constitución. La labor educativa
que desempeñan la familia, los planteles y el Estado no termina en el individuo
que la recibe sino que, como tantas veces lo ha expresado esta Corte, cumple
una función social en cuanto sus resultados -positivos
o negativos- repercuten necesariamente en la colectividad cuando el estudiante
entra en relación con ella. De los principios y valores que profese y practique
-los cuales no adquiere por generación espontánea, sino que le deben ser
inculcados desde la más tierna infancia hasta el último grado de la formación
profesional- depende en gran medida el comportamiento del individuo en el medio
social, el cual se traduce, a la vez -miradas las cosas globalmente- en la
forma de vida de la sociedad entera. Nada bueno puede esperarse de un
conglomerado cuyos integrantes, por el descuido de sus mayores, carecen de una
mínima estructura moral o de los principios básicos que hagan posible la
convivencia pacífica, el mutuo respeto, el acatamiento del orden jurídico y el
sano desarrollo de las múltiples relaciones interindividuales y colectivas. El hombre
-considera la Corte- debe estar preparado para vivir en armonía con
sus congéneres, para someterse a la disciplina que toda comunidad supone, para
asumir sus propias responsabilidades y para ejercer la libertad dentro de las
normas que estructuran el orden social". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Quinta de Revisión. Sentencia T-341 del 25 de agosto de 1993). La Sala Plena de la
Corporación afirmó: "Es claro que
la tarea de educar comprende no solamente la instrucción, entendida como
transmisión sistemática de conocimientos, sino que abarca, sobre todo, la
formación de la persona, en sus aspectos físico, intelectual y moral,
armónicamente integrados, con el fin de conducirla hacia los fines de su pleno
desarrollo, para lo cual ha de seguirse un método previamente trazado por el
educador; a éste corresponde sacar a flote las condiciones y aptitudes del
educando, moldeándolas y perfeccionándolas. La educación es,
además, un proceso constante y progresivo, cuyo desenvolvimiento exige
preparación y dedicación por parte de quien educa. Requiere, de otro
lado, que el educador, además de prescribir y explicar al educando aquellos
hábitos en los cuales se lo quiere formar, lo invite a adquirirlos mediante su
ejemplo, corrija oportunamente las distorsiones y sancione razonablemente las
faltas en que el alumno incurra, buscando evitar que en el futuro se
repitan". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-371 del 25
de agosto de 1994). Han de ser
reafirmados en la presente ocasión los criterios que anteceden, pues la
Sala estima necesario insistir en que no por ser fundamental un derecho se
convierte en absoluto. Por el contrario, todos encuentran sus límites y
restricciones en el orden jurídico, en la prevalecía del interés general y en
los derechos de los demás, fuera de que su ejercicio habrá de estar siempre
acompañado por la imposición de deberes correlativos, como lo apuntara con
acierto el Tribunal de Buga. Así las cosas, no
puede alegarse un mal entendido derecho al libre desarrollo de la personalidad
como argumento válido para neutralizar la actividad de formación que tiene a su
cargo todo plantel educativo, mientras éste no desborde en su ejercicio los
razonables confines que su finalidad le impone ni desconozca las garantías
constitucionales. El derecho al
libre desarrollo de la personalidad afirma la autonomía de cada ser humano como
individuo único e irrepetible, cuyas tendencias y naturales inclinaciones
merecen respeto en tanto no impliquen daño a otros o a la colectividad, sin que
deba entenderse que, en el ámbito educativo, la búsqueda de realización de la
persona resulte aceptable como pretexto para negar efectos a los actos de
autoridad lícitos, que son inherentes a la función educativa. La disciplina, que
es indispensable en toda organización social para asegurar el logro de sus
fines dentro de un orden mínimo, resulta inherente a la educación, en cuanto
hace parte insustituible de la formación del individuo. Pretender que, por una
errónea concepción del derecho al libre desarrollo de la personalidad, las
instituciones educativas renuncien a exigir de sus alumnos comportamientos
acordes con un régimen disciplinario al que están obligados desde su ingreso,
equivale a contrariar los objetivos propios de la función formativa que cumple
la educación. Al respecto ha
señalado esta Corte: "...La
vinculación formal de la persona a un plantel resulta ser inútil si no está
referida al contenido mismo de una formación integral que
tome al individuo en las distintas dimensiones del ser humano y que se imparta
con la mira puesta en la posterior inserción de aquel en el seno de la
sociedad. De lo dicho se
concluye que cuando el centro educativo exige del estudiante respuestas,
en materia académica, disciplinaria, moral y física, o cuando demanda de él
unas responsabilidades propias de su estado, así como
cuando impone sanciones proporcionales a las faltas que
comete, siempre que desempeñe tal papel de modo razonable y sujeto al orden
jurídico, no está violando los derechos fundamentales del educando sino, por el
contrario, entregando a éste la calidad de educación
que la Constitución desea". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Quinta de Revisión. Sentencia T-341 del 25 de agosto de 1993). Lo dicho es
aplicable a todo centro educativo pero tiene mayor importancia cuando se trata
de establecimientos en los cuales se imparte formación a quienes pertenecen o
habrán de pertenecer a las fuerzas armadas de la República, puesto que su
misión habrá de requerir la disciplina individual y colectiva en un grado mucho
más exigente. En ese orden de
ideas, no es violatorio de los derechos fundamentales el acto por el cual se
sanciona a un estudiante por incurrir en faltas que comprometen la disciplina
del plantel, siempre que se respeten las garantías del debido proceso, que se
prueben los hechos imputados y que la sanción esté contemplada previamente en
el respectivo reglamento. Para la
Corte es claro que, tanto los actos de homosexualidad como los que
impliquen objetivamente el acoso o asedio a los compañeros dentro del
establecimiento, quebrantan de manera ostensible y grave la disciplina y además
ofenden a los demás integrantes de la comunidad educativa, quienes merecen
respeto, por todo lo cual aquéllos deben ser oportuna y ciertamente castigados. Desde luego, para
llegar a imponer las correspondientes sanciones, debe estar acreditado sin
duda, sobre la base de hechos patentes, que tales actos se cometieron, por lo
cual se excluyen las consideraciones meramente subjetivas provenientes de
rumores o maledicencias, cuya precipitada aceptación por las autoridades
educativas implica vulneración a la honra y al buen nombre del inculpado. El
caso concreto La Escuela "Simón Bolivar" de Tulúa adelantó,
con la plenitud de las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, un
proceso disciplinario interno del cual dedujeron las competentes autoridades
educativas que el estudiante MILTON ZAPATA BEDOYA ejecutó actos de
homosexualidad que lesionaron gravemente la moral, el prestigio y la disciplina
de la Policía Nacional. Como consecuencia
de esa conclusión, mediante acto del 20 de enero de 1994, la
Escuela dispuso sancionar al alumno con el retiro definitivo, con nota de
mala conducta, en razón de haber infringido el Reglamento de Disciplina
para la Policía Nacional, Decreto 100 de 1989 (artículo 121, numeral 46). Un análisis de los
antecedentes procesales del caso muestra a las claras que el establecimiento
educativo procedió con arreglo a las normas del debido proceso, pues dio al
estudiante la oportunidad de defenderse, acogió las pruebas necesarias para
definir su responsabilidad, le permitió controvertirlas, lo oyó en descargos y
la decisión fue adoptada por las autoridades que tenían competencia para ello,
es decir, el Consejo Disciplinario de la Escuela en primera instancia
y el Director de la Escuela en forma definitiva. Se atendió,
entonces, lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto 2584 de 1993, por el cual
se modificó el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional,
aplicable, según su artículo 1º, numeral 3, a los alumnos de las
escuelas de formación y especialización. De conformidad con
el mencionado artículo 87, "previa la práctica de diligencias breves y
sumarias y la contestación del pliego de cargos, el juzgamiento de las faltas
contra el ejercicio de la profesión cometidas por los alféreces, cadetes o
alumnos de las escuelas de formación, le corresponde al consejo disciplinario
del respectivo instituto, en primera instancia". La norma establece
que, cuando se disponga la destitución del investigado, el director de la
escuela ordenará su inmediata desincorporación e informará la novedad a la
Dirección General de la Policía, para la formalización de la sanción. Agrega que la
decisión del consejo disciplinario podrá ser ratificada o modificada por el
director de la escuela, quien decidirá definitivamente sobre la responsabilidad
o inocencia del inculpado. Observa la
Corte que la falta imputada a ZAPATA BEDOYA encaja tanto en el anterior
Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional (Decreto Ley 100 de
1989) como en el actual (Decreto Ley 2584 de 1993). El primero de los
mencionados estatutos disponía en su artículo 121, numeral 46, que
"ejecutar actos de homosexualismo" era causal constitutiva de mala
conducta. En el Decreto 2584
de 1993, el artículo 39 dispone en su numeral 1 que es falta contra el
ejercicio de la profesión "adoptar modales no acordes con las buenas
costumbres y el respeto debido" a los superiores, subalternos y
compañeros. Algunos de los
hechos objeto de la investigación tuvieron ocurrencia, según la resolución
sancionatoria, el 29 de noviembre de 1993 y otros antes de esa fecha, es decir,
que se cometieron cuando estaba vigente el Decreto 100 de 1989, apenas derogado
el 22 de diciembre de 1993, fecha en la cual entró a regir el nuevo Reglamento
de Disciplina (Decreto 2584 de 1993). La decisión de sancionar se adoptó el 20
de enero de 1994, es decir, bajo la vigencia de la normatividad últimamente
mencionada. Si la falta de la
cual se sindicaba a ZAPATA BEDOYA hubiera desaparecido en el estatuto posterior
-hoy vigente- tendría que haberse aplicado el principio de favorabilidad
consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, que la
Corte no duda en afirmar es de obligatorio acatamiento para todo proceso
disciplinario, aun los que adelantan los establecimientos educativos. No aconteció así
en el presente caso, toda vez que los actos de los cuales se halló responsable
al accionante siguieron siendo catalogados como faltas disciplinarias en el
Decreto 2584 de 1993, pues de suyo implicaban falta de respeto a los compañeros
y eran contrarios a las buenas costumbres (artículo 39, numeral 1). La Corte se abstendrá de
reproducir los testimonios de los varios estudiantes que fueron llamados a
declarar por la Dirección del centro educativo en relación con los
hechos investigados, pues, aunque tienen valor probatorio y resultan decisivos
para el fallo, revelan detalles cuya trascripción literal en las presentes
consideraciones es innecesaria. De tales
declaraciones, en las que se basó fundamentalmente la autoridad educativa,
surge la conclusión de que, en efecto, el estudiante acusado incurrió en
conductas contrarias a la disciplina del plantel, por cuanto en varias
oportunidades, dentro y fuera del mismo, asumió actitudes mediante las cuales,
independientemente de que haya sido "por chanza" -como lo dijo en sus
descargos- o con la intención de establecer relaciones homosexuales con compañeros
suyos, lo cierto y objetivo es que pasó de las puras expresiones verbales a
hechos, en sí mismos ajenos al respeto que merece toda persona y a la seriedad,
el decoro y austeridad que exige la vinculación a un cuerpo armado. No es admisible la
hipótesis sostenida por la Juez de instancia en el sentido de que el
análisis probatorio fue parcializado contra el estudiante, pues sobre su mala
conducta hubo testimonios suficientemente claros y explícitos, no de uno sino
de varios de sus condiscípulos, y, lo más importante, de la propia declaración
de descargos rendida por el implicado resulta indudable que sí actuó como lo
señalaron aquéllos, aunque pretendió justificar sus actos con disculpas casi
infantiles que en nada desvirtuaron una conducta a todas luces reprochable. Está probado y
admitido por ZAPATA BEDOYA que se aproximó con intenciones malsanas a su
compañero RODRIGUEZ ALSINA en octubre de 1993, cuando salieron de franquicia,
y, aunque esta actuación suya no podía dar lugar a sanción por haber tenido
lugar fuera del establecimiento y del servicio, dio origen a la investigación
de su conducta, encontrándose en el curso de la misma que con anterioridad y en
forma reiterada, dentro de la Escuela, el inculpado hacía alusiones a los
cuerpos de sus condiscípulos e incluso "los tocaba y acariciaba"
(Cfr., por ejemplo, la declaración de Elkin Ruiz Ruiz,
Folio 25 del Expediente) y que en el aula de estudios observaba
"comportamientos raros" y ejecutaba actos de verdadero acoso sexual
respecto del mencionado RODRIGUEZ ALSINA (Cfr. la declaración de Julio
Rodríguez Cabezas, Folio 26 del Expediente). Resulta de
especial importancia la declaración del alumno José Luís Villa Merino, relativa
a hechos aceptados por ZAPATA BEDOYA, que tuvieron lugar en el interior del
plantel, durante la denominada "recogida", cuando actuó de manera
franca y descarada, en total contradicción con las buenas costumbres y la
disciplina a la que estaba obligado. Tampoco
comparte la Corte el criterio de la Juez de primera instancia
cuando expresa que ZAPATA BEDOYA fue discriminado por ser homosexual y que, en
consecuencia, se violó su derecho a la igualdad. De lo que se deja
expuesto puede deducirse que los motivos de la investigación y de la sanción no
tenían que ver con la condición de homosexual del estudiante, sino con sus
actos de indisciplina y falta de respeto, mirados desde el punto de
vista objetivo. Aunque tales actos hubieran sido heterosexuales, habrían tenido
que conducir a la sanción, por cuanto lo que estaba de por medio, como lo dijo
la resolución correspondiente, era "la moral, el prestigio y la disciplina
de la Policía Nacional". La igualdad ante
la ley no consiste en admitir que quien presenta una condición anormal -como la
homosexualidad- esté autorizado para actuar explícita y públicamente con el
objeto de satisfacer sus inclinaciones e incurrir, sin poder ser castigado, en
conductas ajenas a la respetabilidad de un centro educativo, menos todavía si
éste pertenece a una institución cuya alta misión exige de quienes la componen
las más excelsas virtudes. Por el contrario,
en casos como el examinado, la igualdad se realiza aplicando a todos las mismas
exigencias de disciplina y adecuado comportamiento e imponiendo las sanciones a
quienes vulneran el régimen interno correspondiente. Tal principio se vería
desconocido, en contra de la mayoría de estudiantes, si la autoridad se viera
precisada a perdonar o a hacer que pasara inadvertida toda falta de un alumno
por el sólo hecho de ser homosexual. La Corte tampoco acepta
el argumento de la Juez de primera instancia en el sentido de que
ZAPATA BEDOYA había mostrado en el pasado un excelente desempeño como alumno
de la Escuela y una ejemplar hoja de vida. No se juzgaban sus
antecedentes, por los cuales obviamente no merecía reproche, sino unas
determinadas y concretas conductas, ciertamente no ejemplares, que, en sí
mismas, exigían una sanción, en guarda del orden institucional. Afirmó el
solicitante que la Escuela, al sancionarlo, había violado sus derechos a la
honra y al buen nombre. Basta al respecto
reiterar lo que en varias ocasiones ha sostenido esta Corte en cuanto a tales
derechos: "El buen
nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la
sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades,
condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa uno
de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y
constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser
reconocida. (...) ...el derecho al
buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza, exige como presupuesto
indispensable el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a
ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen
nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo,
debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad. Lo anterior
implica que no está en posición de reclamar respeto y consideración a su buen
nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro
del concepto general en que se tiene al interesado..." (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia del 10 de mayo de 1994). Así, la mejor
manera de haber conservado su honra y buen nombre era, en el caso de ZAPATA
BEDOYA, su conducta seria y digna, el respeto y consideración hacia sus
compañeros y hacia la institución a la que pertenecía. Se confirmará el
fallo de segunda instancia. IV
DECISION En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE: Primero.-
CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia proferida el 26 de agosto
de 1994 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga. Segundo.-
LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la gaceta de la corte constitucional y
cúmplase. CARLOS
GAVIRIA DIAZ Presidente
de la Sala JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado HERNANDO
HERRERA VERGARA Magistrado MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria
General SALVAMENTO
DE VOTO A LA SENTENCIA NO. T-037/95 HOMOSEXUALIDAD EN
LAS FUERZAS MILITARES (Salvamento
de voto) Los hechos
aducidos como determinantes de la expulsión ocurrieron por fuera de la
Escuela, en la alcoba de una casa particular, entre personas mayores, y no han
debido ser siquiera objeto de investigación, pues pertenecen a la órbita íntima
de los implicados. Que fue ese comportamiento -y no otro- el que motivó la
expulsión, no es, pues, una inferencia gratuita de quien suscribe este
salvamento. Es una declaración oficial, explícita, contenida en la citada
resolución. No hubo trastornos en la disciplina del plantel. Al peticionario lo
sancionaron, sin el más leve asomo de duda, no por indisciplinado sino por
homosexual. Afirmar lo contrario es distorsionar la realidad para justificar lo
injustificable. DERECHO A LA
IGUALDAD DEL HOMOSEXUAL (Salvamento
de voto) Si al peticionario
lo sancionaran por homosexual (y por eso lo sancionaron), se le discriminó en
función de una circunstancia que a la luz de la Constitucióncolombiana no
puede generar ese tratamiento. La preferencia por uno u otro sexo es asunto de
cada quien y así lo reconoce nuestra Norma Fundamental. Otra cosa es que los
comportamientos sexuales interfieran con la convivencia ordenada que ha de
observarse en cualquier institución, y entonces sí pueden ser jurídicamente
reprochables, pero sin distinguir, entonces, si son homo o heterosexuales. La
conducta del peticionario no entorpeció la marcha de la institución de donde se
le expulsa, y por eso su sanción es contraria al artículo 13 constitucional. DERECHO A LA
EDUCACION DEL HOMOSEXUAL (Salvamento
de voto) Al segregársele
-por homosexual- del establecimiento donde cursaba sus estudios se le priva de
la posibilidad de continuarlos y de culminarlos y, por ende, se le vulnera un
derecho consagrado en el artículo 67 de nuestra Carta Política, reconocido
varias veces por la Corte como fundamental, cercenándosele de paso el
derecho de realizarse como persona en el campo que había elegido,
impidiéndosele lograr las metas que se había propuesto, es decir,
obstaculizándosele el derecho a desarrollar su personalidad libremente. PROCESO
DISCIPLINARIO POR CONDUCTA HOMOSEXUAL (Salvamento
de voto) La violación del
debido proceso tuvo lugar de dos maneras: 1) Por
iniciarse la investigación disciplinaria por un hecho (la homosexualidad) que
dentro de la nueva normatividad básica ya no podía dar lugar a ella. 2) Porque
habiendo dejado de ser el homosexualismo causal de expulsión (al entrar en
vigencia un nuevo reglamento), en el tiempo que transcurrió entre la imposición
del castigo y el momento en que el afectado reclamó, ha debido darse aplicación
retroactiva a la nueva disposición reglamentaria, más favorable a sus
intereses, en obediencia de normas positivas que así lo disponen, y de la
filosofía que informa todo nuestro sistema. Ref.:
Expediente T-46622 Propuse a la
Sala, como magistrado ponente, que en el proceso de la referencia se tutelaran
los derechos a la intimidad, a la igualdad, a la educación, al libre desarrollo
de la personalidad y al debido proceso. La opinión de mis colegas, adversa a
ese punto de vista, queda expuesta en la sentencia. Las razones que me
asistían para sustentar mi posición, son las mismas que a continuación expongo,
brevemente, como salvamento de voto. 1. Violación
del derecho a la intimidad. Se
desprende, sin el más leve asomo de duda, de la resolución que sancionó a
Zapata Bedoya. En efecto, en el primerpromunciamiento se
lee: Artículo (sic)
Primero: Retirar en forma absoluta y con nota de Mala
Conducta de la Policía Nacional al AL.
ZAPATA BEDOYA MILTON, C.C. 94.389.360 de TuluáValle,
perteneciente a la Compañía Simón Bolivar, al
establecerse plenamente que infringió el Reglamento de Disciplina para la
Policía Nacional, Decreto 100 del 110189, en su libro II, Título III, Capítulo
II Art. 121 DE LAS FALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA, numeral 46
"EJECUTAR ACTOS DE HOMOSEXUALISMO, hechos ocurridos el día 29-10-93,
consistente en ejecutar actos que lesionan gravemente la moral y el prestigio y
la disciplina de la Policía Nacional". (Subrayas fuera del
texto). Pues bien: los
hechos aducidos como determinantes de la expulsión ocurrieron por fuera
de la Escuela, en la alcoba de una casa particular, entre personas
mayores, y no han debido ser siquiera objeto de investigación, pues pertenecen
a la órbita íntima de los implicados. Que fue ese
comportamiento -y no otro- el que motivó la expulsión, no es, pues, una
inferencia gratuita de quien suscribe este salvamento. Es una declaración oficial,
explícita, contenida en la citada resolución. No es entonces
sensato, ni ajustado a la realidad procesal, el que se pretenda justificar la
medida represiva como respuesta a actos de indisciplina realizados dentro
de la Escuela. Estos, ambiguos e intrascendentes, apenas cobraron
significación retroactiva a partir del episodio privado que fue, sin duda, la
causa de la sanción. Tan inocuos serían que ni siquiera fueron objeto de
investigación disciplinaria en los distintos momentos en que tuvieron
ocurrencia. No hubo, pues, trastornos en la disciplina del plantel. A Milton
Zapata lo sancionaron, sin el más leve asomo de duda, no por indisciplinado
sino por homosexual. Afirmar lo contrario es distorsionar la realidad para
justificar lo injustificable. 2. Violación
del derecho a la igualdad. Si a Milton Zapata
lo sancionaran por homosexual (y por eso lo sancionaran), se le discriminó en
función de una circunstancia que a la luz de la
Constitución colombiana no puede generar ese tratamiento. La preferencia
por uno u otro sexo es asunto de cada quien y así lo reconoce nuestra Norma
Fundamental. Otra cosa es que los comportamientos sexuales interfieran con la
convivencia ordenada que ha de observarse en cualquier institución, y entonces
sí pueden ser jurídicamente reprochables, pero sin distinguir, entonces, si son
homo o heterosexuales. La conducta de Milton Zapata no entorpeció la marcha de
la institución de donde se le expulsa, y por eso su sanción es contraria al
artículo 13 constitucional. 3. Violación
del derecho a la educación y al libre desarrollo de la personalidad. Pero
de una injuria se sigue otra. Al segregársele -por homosexual- del
establecimiento donde cursaba sus estudios se le priva de la posibilidad de
continuarlos y de culminarlos y, por ende, se le vulnera un derecho consagrado
en el artículo 67 de nuestra Carta Política, reconocido varias veces
por la Corte como fundamental, cercenándosele de paso el derecho de
realizarse como persona en el campo que había elegido, impidiéndosele lograr
las metas que se había propuesto, es decir, obstaculizándosele el derecho a
desarrollar su personalidad libremente, tal como lo consagra el artículo 16
Superior. 4. Violación
del debido proceso. En el caso
sub examine éste tuvo lugar de dos maneras: 1) Por iniciarse
la investigación disciplinaria por un hecho (la homosexualidad) que dentro de
la nueva normatividad básica ya no podía dar lugar a ella. 2) Porque
habiendo dejado de ser el homosexualismo causal de expulsión (al entrar en
vigencia un nuevo reglamento), en el tiempo que transcurrió entre la imposición
del castigo y el momento en que el afectado reclamó, ha debido darse aplicación
retroactiva a la nueva disposición reglamentaria, más favorable a sus
intereses, en obediencia de normas positivas que así lo disponen, y de la
filosofía que informa todo nuestro sistema. Fecha ut supra. CARLOS
GAVIRIA DIAZ Magistrado |