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SENTENCIA No. T-097/94 JUEZ DE TUTELA-Pruebas pretermitidas/PROCESO DISCIPLINARIO-Irregularidades El hecho de decretar pruebas pretermitidas en el trámite
disciplinario, en primer término, reconoce de manera implícita las fallas
procedimentales del Consejo Disciplinario y, en segundo término, desborda la
competencia del juez de tutela, que debe limitarse a establecer la violación
del derecho fundamental sin sustituir a la autoridad generadora del eventual
quebranto. Las pruebas practicadas por el juez de tutela no enderezan el
procedimiento efectuado por el primer órgano juzgador. Además, se hace patente
una vía probatoria innecesaria, pues, en este caso, la investigación en el
proceso de tutela no ha debido estar constituida por los hechos mismos que
dieron lugar al proceso de tutela, sino por la forma del enjuiciamiento
disciplinario. INDICIO-Concepto/HOMOSEXUALIDAD Un indicio es un hecho material que permite mostrar otro o que
sirve para formular una conjetura; es un punto de partida para construir una
prueba, pero aisladamente no sustituye a la prueba misma. Su característica
relacional impide que sea tratado como hecho puro bajo la lógica
formal-silogística. El indicio es siempre incompleto y, por lo tanto, debe
permanecer como elemento de interpretación y ponderación de otras
circunstancias, no como una verdad o como un axioma independiente. Del simple
"amaneramiento", así se le otorgue el carácter de indicio, no puede,
pues, deducirse el homosexualismo. La sanción de una persona por razones provenientes
de su homosexualidad no puede estar basada en un juicio de tipo moral; ni
siquiera en la mera probabilidad hipotética de que la institución resulte
perjudicada, sino en una afectación clara y objetiva del desarrollo normal y de
los objetivos del cuerpo armado. El homosexualismo, en sí mismo, representa una
manera de ser o una opción individual e íntima no sancionable. Otra cosa ocurre
con las prácticas sexuales, dentro de cuarteles y escuelas, así como con las
demás manifestaciones externas de este tipo de conducta que, si interfieren con
los objetivos, funciones y disciplina, legítimamente instituidos, bien pueden
ser objeto de sanción. PROCEDIMIENTOS JURIDICOS-Rigorismo El rigor de los procedimientos jurídicos tiene siempre un sentido
material directamente vinculado con la protección de los derechos de las
personas. Las formas en el derecho moderno no representan, a diferencia de los
sistemas jurídicos arcaicos, fines en sí mismos; su razón de ser se vincula a
su carácter de medios para la realización de los valores esenciales del
derecho. En este orden de ideas, la imposición de formas específicas y previas
a la toma de decisiones judiciales, es mayor en la medida en que exista la
posibilidad de afectación de los derechos fundamentales de la persona. De ahí
el sumo cuidado que debieron tener los miembros del Consejo disciplinario al
imponer la sanción prevista en el artículo 175 del decreto 100 de 1989. Al
carácter restringido del procedimiento legal para establecer responsabilidades
a cargo de los alumnos, los juzgadores agregaron un enfoque restringido en la
práctica de pruebas, de tal manera que el derecho al debido proceso, por efecto
de estas dos limitaciones, resultó minimizado. PRESUNCION DE INOCENCIA/DEBIDO PROCESO El principio de la presunción de inocencia impone que la carga de
la prueba corresponda a los acusadores y que para desvirtuarla sea necesario
que la prueba practicada haya tenido lugar en un juicio, con todas las
garantías procesales y formalidades previstas. Para condenar es indispensable
la certeza de la culpabilidad, debido a que es la inocencia la que se presume
cierta. La culpabilidad debe ser probada bajo las condiciones establecidas por
el debido proceso. Cualquier enunciado con pretensión de veracidad establecido
por fuera de las formas procesales que protegen el derecho de defensa, es una
veracidad espuria que no tiene validez, así cuente con la convicción del
juzgador o incluso con la verdad real. Mientras estos supuestos no hayan sido
respetados, el investigado continuará gozando del beneficio de la presunción de
inocencia. PROCESO DISCIPLINARIO-Naturaleza El proceso disciplinario no puede desconocer la naturaleza
bilateral y contradictoria del proceso judicial, para convertirse en la
sucesión formal de una serie de pasos que conducen a la confirmación de la
hipótesis que se investiga. El hecho de que el proceso que se analiza tenga un
carácter sumario no dispensa al juzgador de su obligación de respetar el
derecho de defensa, ni menos aún reduce la fuerza objetiva del derecho a la
presunción de inocencia. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Las normas administrativas de naturaleza disciplinaria deben ser
aplicadas teniendo en cuenta el debido proceso y las garantías mínimas que de
allí se derivan. La potestad punitiva del estado en materia administrativa y
disciplinaria no puede desconocer los principios de legalidad, imparcialidad,
publicidad, presunción de inocencia, defensa y contradicción. PROCEDIMIENTO SUMARIO La existencia de un procedimiento sumario no necesariamente
quebranta los preceptos constitucionales del debido proceso. El buen
funcionamiento de las instituciones sociales hace indispensable la existencia
de procesos disciplinarios rápidos y eficaces. Las limitaciones a los derechos
de defensa y contradicción inherentes a los procesos disciplinarios deben tener
en cuenta no sólo las funciones institucionales que persiguen, sino también la
protección de los derechos fundamentales de la persona. De ninguna manera puede
afectarse el valor objetivo del principio de presunción de inocencia so
pretexto de la aplicación de procedimientos sumarios en el ámbito
administrativo. HOMOSEXUALIDAD EN LAS FUERZAS MILITARES-Sanciones La prohibición de llevar a cabo prácticas sexuales de todo tipo
dentro de la institución armada, se justifica por razones disciplinarias. La
condición de homosexual no debe ser declarada ni manifiesta. La institución
tiene derecho a exigir de sus miembros discreción y silencio en materia de
preferencias sexuales. En el caso de las prácticas homosexuales, en cambio, la
decisión jurídica condenatoria es percibida como un mensaje que proviene no de
la conducta circunstancial del inculpado, sino de su naturaleza humana. Las
prácticas homosexuales sólo adquieren sentido en la medida en que confirman la
condición de homosexual. La sanción imputada a su conducta está ligada a la
persona misma de tal manera que lo esencial resulta siendo su condición de
homosexual y, lo secundario, la falta cometida. SUSPENSION PROVISIONAL-Improcedencia/ACCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA-Improcedencia/DERECHO AL BUEN NOMBRE/MEDIO DE DEFENSA
LEGAL-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA CONSTITUCIONAL La acción contenciosa tiene por objeto anular la actuación
disciplinaria y retrotraer la situación al punto inicial. La tutela, en cambio,
está dirigida a la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y a
la educación y, en tal sentido, constituye una solución específica, directa y
eficaz. El hecho de que el peticionario no pueda separar los efectos nocivos de
la falta que se le imputa, de la condición de homosexual, convierte su problema
en un asunto que no puede ser tratado bajo meras consideraciones legales. Sólo
a partir de una perspectiva constitucional es posible demostrar que existe una
parte de la sanción disciplinaria, que afecta a la persona, a su dignidad y a
su imagen social, que permanece desprotegida con la acción de nulidad. Si bien
existen otros medios de defensa judicial para proteger el derecho al debido
proceso, estos son insuficientes para resguardar el derecho al buen nombre; de
esta manera se explica la procedencia de la acción de tutela. Marzo 07 De 1994 REF: Expediente T-23114 Actor: JOSE MOISES MORA GOMEZ Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Temas: · Debido proceso en derecho
administrativo disciplinario · Homosexualidad y prácticas
homosexuales en la policía La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José
Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado En nombre del pueblo Y Por mandato de la constitución La siguiente SENTENCIA En el proceso de tutela T-23114 interpuesto por JOSE MOISES MORA
GOMEZ contra el Director Escuela de Carabineros "Eduardo Cuevas". ANTECEDENTES 1. Los hechos que determinaron la interposición de la tutela se
desarrollaron en la Escuela de Carabineros "Eduardo Cuevas" de
Villavicencio, durante los primeros días del mes de julio de 1993. El
peticionario José Moisés Mora Gómez, estudiante del establecimiento educativo
mencionado, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso
(CP. art. 29) y al buen nombre (CP. art. 15), vulnerados, en su concepto, por
las directivas de la escuela al haber tomado la decisión de expulsarlo por
supuestas conductas homosexuales, sin el cumplimiento del procedimiento debido. 2. De acuerdo con el teniente Silvio Ballesteros Moncada, director
de la escuela de carabineros, Mora Gómez fue retirado de la institución
"previo diligenciamiento breve y sumario", por "faltas
constitutivas de mala conducta denunciadas por el alumno Oscar Sandoval
Huertas, quien dice haber visto a Mora Gómez en compañía de Hemelberg
Godoy Arteaga "cuando se hacían mutuas caricias, abrazos y actos inmorales
y anormales entre los hombres, situación violatoria del artículo 121 decreto
100 de 1989". 2.1. Sandoval Huertas aseguró haber visto a los alumnos implicados
en el camarote contiguo al suyo, abrazados y efectuando movimientos propios de
una relación homosexual. Sostuvo, además, que la pantaloneta de Mora Gómez se
encontró, al día siguiente, tirada bajo el camarote de Godoy Arteaga. 2.2. Para la expulsión del estudiante, dice el oficial, fue
observado el procedimiento consagrado en el artículo 175 del mismo estatuto. En su comunicación al juzgado, el señor Ballesteros llama la atención
sobre la existencia de tres informes previos a los hechos mencionados, en los
cuales algunos oficiales y educadores de la escuela se refirieron a la conducta
"amanerada" y a "los modales afeminados" del alumno Mora
Gómez. 3. El peticionario, en cambio, sostuvo que el testimonio de su
compañero Sandoval era falso y que la noche de los hechos se encontraba en el
camarote de su amigo Godoy Arteaga, compartiendo algunas golosinas y
conversando hasta la media noche, luego de lo cual tomó una ducha y se fue a
dormir. Agregó que la descripción de la pantaloneta dada por Sandoval no
correspondía a ninguna de su propiedad y pidió corroborar su versión de los
hechos llamando a rendir testimonio a los alumnos Félix Cortés Ortiz, Luís Alirio Mora Díaz y Mauricio Camelo Villamil. 4. Le correspondió al Juez Sexto Penal del Circuito de
Villavicencio conocer de la acción de tutela impetrada por el estudiante Mora
Gómez. El juez penal denegó la tutela con base en los siguientes argumentos: 4.1. El numeral 46 del artículo 121 del decreto 100 de 1989,
señala como falta constitutiva de mala conducta "ejecutar actos de
homosexualismo". El artículo 175 del mismo estatuto establece el
procedimiento breve y sumario que debe seguir el Consejo Disciplinario para
investigar y sancionar la eventual comisión de la falta señalada, la que puede
acarrear la expulsión inmediata del infractor. 4.2. Es necesario diferenciar entre el procedimiento breve y
sumario, aplicado a los alumnos de la escuela y consagrado en el artículo
citado, y, el procedimiento ordinario y complejo de los artículos 176 y
siguientes, que se relacionan específicamente con las faltas cometidas por los
miembros de la policía. La celeridad y efectividad de la decisión tomada por el
Consejo Disciplinario, sobre el caso del alumno Mora Gómez, no puede ser
planteada como una violación al debido proceso. 4.3. Tampoco existe vulneración del derecho a la educación, pues,
el retiro fue el resultado de la imposición de sanciones establecidas en la ley
y no fruto de un capricho institucional. 4.4 El derecho al buen nombre no fue violado y, por el contrario,
se advierte un esfuerzo de las directivas de la escuela por actuar
discretamente y sin afectar la opinión de los demás sobre el alumno Mora Gómez. 5. La decisión del juzgado fue impugnada por el peticionario con
base en una reiteración de los motivos aducidos en su solicitud de tutela. 6. La impugnación fue elevada ante el Tribunal Superior de
Villavicencio. En su decisión el tribunal confirma la decisión del juez y
expone los siguientes motivos para sustentar su fallo: 6.1. Se trata de una decisión administrativa - la cual no encaja
dentro de los parámetros de un proceso judicial - atribuida a la Escuela de
Carabineros y en la cual no se violó el debido proceso. 6.2. La cuestión relativa a la veracidad del testimonio del alumno
Sandoval debe ser ventilada ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Lo que interesa en este proceso, es dejar en claro que las
autoridades docentes están investidas de la facultad para tomar la decisión que
finalmente adoptaron. 6.3. La acción es improcedente dada la existencia de otros medios
de defensa judicial. FUNDAMENTOS El peticionario considera que la decisión del consejo
disciplinario de la escuela de carabineros violó su derecho al debido proceso,
al imponerle una sanción sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley.
Esta Corte entrará a estudiar tal solicitud y, además, tendrá en cuenta algunas
consideraciones sobre la norma que sirvió de fundamento para la imposición de
la mencionada sanción. En este orden de ideas, la parte motiva de esta
sentencia se estructura de manera inductiva y comprende los siguientes apartes:
1) la aplicación de la norma, 2) el procedimiento para imponer la sanción y 3)
el comportamiento objeto de la sanción. I. Análisis de la aplicación del procedimiento A. El cumplimiento del debido proceso 1. Las directivas de la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas
impusieron al peticionario la sanción de expulsión, prevista para la
"realización de prácticas homosexuales", la que se encontraba
consagrada en el numeral 46 en el decreto 100 de 1989. Ante todo es necesario
precisar que se trata de un estatuto disciplinario, anterior a la constitución
de 1991, cuya validez debe, por tanto, ser analizada a la luz de la Carta
vigente. Además, el mencionados decreto 100 de 1989 fue derogado por el decreto
2584 de 1993, siendo reformadas sustancialmente la falta y el procedimiento que
serán objeto de análisis en este fallo. En efecto, el nuevo estatuto suprimió
la falta (art. 39) y estableció una segunda instancia ante el director de la
escuela (art. 87). 2. El proceso que se llevó a cabo para imponer la sanción al
alumno Mora Gómez se encuentra contemplado en el artículo 175 del decreto 100
de 1989. Allí se establece que "previa práctica de diligencias breves y
sumarias y la recepción de descargos, el juzgamiento de las faltas
constitutivas de mala conducta (...) corresponde al Consejo disciplinario del
respectivo instituto en única instancia.". El consejo disciplinario definió la culpabilidad del peticionario
con base en el testimonio rendido por el alumno Oscar Sandoval Suárez,
considerado, por el director de la escuela, testigo digno de toda credibilidad,
teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron
los hechos. Para abonar la imparcialidad de la decisión tomada por el consejo,
el coronel Ballesteros, indica la existencia de tres informes referidos al
alumno Mora Gómez, en los cuales se hace alusión a sus "modales
afeminados" y a "las formas amaneradas", informes estos que, sin
embargo, no suscitaron en su oportunidad ninguna represalia o sanción por parte
de las directivas del plantel. 3. Una vez relatados los hechos por el alumno Oscar Sandoval, el
comandante Henry Alfonso Casadiego dictó un auto en
el que avocó la investigación del caso y, en consecuencia, dispuso "oír en
declaración a todas y cada una de las personas que tenían conocimiento de los
hechos mencionados y que fuesen conducentes y pertinentes para la
investigación". Es así como se solicitó la declaración de los alumnos
Rigoberto Balvuena y Heliodoro Segura Ramírez,
quienes afirmaron no haber tenido conocimiento de los hechos que se le imputan
al peticionario. 4. No obstante lo anterior, la pretensión del auto de cabeza de
investigación de recaudar "todas las pruebas conducentes y
pertinentes", no se realizó plenamente. En efecto, en su declaración
rendida el 12 de julio el alumno Mora Gómez solicitó al consejo disciplinario
que se ordenara la declaración de sus compañeros Félix Cortes, Alirio Mora Díaz y Camelo Villamil,
cuya comparecencia no fue decretada por el consejo. 5. Ahora bien, con posterioridad al juzgamiento y expulsión del
peticionario, el juez de tutela llamó a declarar a los alumnos cuyo testimonio
fue inicialmente propuesto por el acusado y desconocido por el Consejo
disciplinario. Ninguno de estos nuevos declarantes aportó elementos adicionales
a la investigación inicial; todos declararon no ignorar los hechos materia de
la acusación. No sobra señalar que la función del Juez Penal del Circuito, en
este caso concreto, debió limitarse a examinar si el procedimiento
disciplinario interno se surtió debidamente desde el punto de vista
constitucional. El hecho de decretar pruebas pretermitidas en el trámite
disciplinario, en primer término, reconoce de manera implícita las fallas
procedimentales del Consejo Disciplinario y, en segundo término, desborda la
competencia del juez de tutela, que debe limitarse a establecer la violación
del derecho fundamental sin sustituir a la autoridad generadora del eventual
quebranto. Las pruebas practicadas por el juez de tutela no enderezan el
procedimiento efectuado por el primer órgano juzgador. Además, se hace patente
una vía probatoria innecesaria, pues, en este caso, la investigación en el
proceso de tutela no ha debido estar constituida por los hechos mismos que
dieron lugar al proceso de tutela, sino por la forma del enjuiciamiento
disciplinario. 6. La brevedad del procedimiento y la ausencia de vocero o
defensor, hacen que la omisión probatoria por parte de las directivas de la
escuela se convierta en una limitación considerable de los principios de debido
proceso y contradicción, los cuales constituyen parte esencial del debido
proceso. La obligación del juzgador de practicar las pruebas conducentes
solicitadas por el acusado, ha sido puesta de relieve por la Corte en sentencia
T- 055 de 1994. Introducidas las necesarias matizaciones, lo expresado en la
sentencia citada, puede ser predicado de los procedimientos disciplinarios. "La investigación y el descubrimiento de la verdad suponen la
puesta en tela de juicio de los elementos fácticos y normativos que ingresan al
proceso y, en consecuencia, presuponen el debate y la confrontación entre las
diferentes versiones y partes. El proceso no puede ser concebido como una serie
de pasos encaminados a la demostración de una hipótesis planteada por el fiscal
o juez. Así se eliminaría su connatural elemento dialéctico, cuya presencia
activa en todas sus fases, asegura que la verdad real aflore a partir de la
controversia. De acuerdo con la naturaleza bilateral del proceso penal, el imputado
debe ser oído y sus argumentos deben ser sopesados con indagaciones y estudio. "El principio de contradicción (C.P.P. art. 7) es el
fundamento de la realización del principio de defensa (C.P.P. art. 1 inc. 1) y,
este a su vez, es condición necesaria para la efectividad del derecho al debido
proceso (C.P.P. art. 1). De esta cadena de elementos se desprende el postulado
de la imparcialidad del funcionario judicial, que se concreta en la obligación
de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado y que se
encuentra consagrado en la ley penal (C.P.P. art. 249) y en la Constitución
(C.P. art. 250 inc. último). "De otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (ratificado por la ley 74 de 1968), consagra en su artículo 14-3-d,
el derecho de toda persona acusada de haber cometido un delito, de interrogar o
hacer interrogar en el proceso, tanto a los testigos de cargo como a los de
descargo y ello en las mismas condiciones. La Convención Interamericana
(ratificada por la ley 16 de 1972), establece en su artículo 8-2-f, el derecho
del inculpado a obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras
personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. Tres posibilidades pueden ser
diferenciadas en esta manifestación del derecho de defensa del sindicado,
imputado o procesado: 1) la de interrogar a los testigos que intervienen en su
contra, 2) la de presentar testigos que declaren a su favor y 3) la de
participar, en condiciones de igualdad, en todo el proceso de contradicción y
debate que se lleva a cabo con la presentación de testigos". 7. Los testimonios solicitados por el peticionario merecían toda
la atención por parte del Consejo disciplinario. El hecho de dormir en el mismo
recinto, de haber conversado con el inculpado hasta tarde en la noche y,
finalmente, la circunstancia de haber sido mencionados por el estudiante Mora
Gómez como personas que podían haber rendido testimonio sobre su actuación,
eran elementos suficientes para considerar conducente e importante la prueba
solicitada. 8. La importancia del llamamiento a los testigos solicitados por
las partes se puso en evidencia en un fallo de la Corte Europea de Derechos
Humanos, con ocasión de la protección discernida a un ciudadano de origen tunesino residente en Francia y condenado por homicidio,
por el hecho de no haber sido practicado un careo solicitado por acusado
(Convención Europea de Derechos Humanos artículo 6-1,3). 9. La acusación fundada en un sólo testimonio era insuficiente
para establecer la culpabilidad del estudiante. Por eso, los informes sobre la
conducta "amanerada" del inculpado jugaron un papel determinante en
la idea que se formaron los juzgadores. En las explicaciones suministradas por
las autoridades docentes ante el juez de tutela, tales informes cumplieron una
doble función. De un lado, se presentaron como prueba de imparcialidad por
parte de la institución, al no haber sido objeto de sanción y, de otro lado,
sirvieron de indicio para reforzar el testimonio inculpatorio del alumno
Sandoval. La importancia del testimonio único rendido por el estudiante
Sandoval, sólo se explica a partir de la existencia de la sospecha de
homosexualidad derivada de los informes mencionados. 10. Un indicio es un hecho material que permite mostrar otro o que
sirve para formular una conjetura; es un punto de partida para construir una
prueba, pero aisladamente no sustituye a la prueba misma. Su característica
relacional impide que sea tratado como hecho puro bajo la lógica
formal-silogística. El indicio es siempre incompleto y, por lo tanto, debe
permanecer como elemento de interpretación y ponderación de otras
circunstancias, no como una verdad o como un axioma independiente. La forma de hablar o de caminar depende de muchísimos factores -
genéticos, sicológicos, culturales, etc.- y se encuentran de tal manera ligados
a la personalidad, que de ninguna manera pueden ser objeto de apreciaciones
maniqueas o de reproches institucionales. Del simple "amaneramiento",
así se le otorgue el carácter de indicio, no puede, pues, deducirse el
homosexualismo. 11. El hecho de que no exista una correspondencia necesaria entre
amaneramiento y homosexualidad, y menos aun entre esta conducta y las prácticas
homosexuales, ha debido impedir a las directivas de la escuela de carabineros entrar
a juzgar este tipo de actitudes como indicios encaminados a suplir la
insuficiencia de las pruebas practicadas. Razonar de otra manera equivale a
otorgar un valor independiente al indicio y viola el principio de inocencia
pues atribuye a una manifestación legítima de la personalidad individual la
calidad de prueba de la realización de una falta. De prevalecer este tipo de
argumentación, las personas cuyos comportamientos pudiesen ser caracterizados
como amanerados estarían en una situación de peligro de inculpación permanente. 12. La idea de sumar los informes indicados a la prueba
testimonial con el objeto de configurar una prueba plena, en últimas se torna
en indicio que trasluce cierta predisposición del Consejo disciplinario en
contra del peticionario. De los informes, por sí solos, no puede inferirse la
realización de prácticas homosexuales. 13. El rigor de los procedimientos jurídicos tiene siempre un
sentido material directamente vinculado con la protección de los derechos de
las personas. Las formas en el derecho moderno no representan, a diferencia de
los sistemas jurídicos arcaicos, fines en sí mismos; su razón de ser se vincula
a su carácter de medios para la realización de los valores esenciales del
derecho. En este orden de ideas, la imposición de formas específicas y previas
a la toma de decisiones judiciales, es mayor en la medida en que exista la
posibilidad de afectación de los derechos fundamentales de la persona. De ahí
el sumo cuidado que debieron tener los miembros del Consejo disciplinario al
imponer la sanción prevista en el artículo 175 del decreto 100 de 1989. Al
carácter restringido del procedimiento legal para establecer responsabilidades
a cargo de los alumnos, los juzgadores agregaron un enfoque restringido en la
práctica de pruebas, de tal manera que el derecho al debido proceso, por efecto
de estas dos limitaciones, resultó minimizado. B. La presunción de inocencia y el derecho al buen nombre y a la
educación 14. El principio de la presunción de inocencia impone que la carga
de la prueba corresponda a los acusadores y que para desvirtuarla sea necesario
que la prueba practicada haya tenido lugar en un juicio, con todas las
garantías procesales y formalidades previstas. Para condenar es indispensable
la certeza de la culpabilidad, debido a que es la inocencia la que se presume
cierta. 15. El principio de la presunción de inocencia, si bien parte de
la base de que la duda es insuficiente para la condena, significa un paso
adelante en relación con el principio "in dubio pro reo". Mientras
este último encontraba su fundamento en una cierta benevolencia del derecho que
prefería optar por la decisión más favorable en lugar de imponer al acusado la
más rigurosa, la moderna consagración del derecho fundamental a la presunción
de inocencia tiene su núcleo esencial en la exclusión de la condena dubitativa.
La sentencia condenatoria debe estar fundada en la certeza, y no sólo éso, se trata de una certeza reglada, formalizada,
diferente a la mera convicción subjetiva. La culpabilidad debe ser probada bajo las condiciones establecidas
por el debido proceso. Cualquier enunciado con pretensión de veracidad
establecido por fuera de las formas procesales que protegen el derecho de
defensa, es una veracidad espuria que no tiene validez, así cuente con la
convicción del juzgador o incluso con la verdad real. Mientras estos supuestos
no hayan sido respetados, el investigado continuará gozando del beneficio de la
presunción de inocencia. La Corte ha sostenido este aserto en los siguientes
términos (sentencia 055 de 1994). "El derecho a la presunción de inocencia consagrado en el
inciso cuarto del artículo 29 del la Carta, se encuentra en estrecha relación
de interdependencia con el derecho de defensa y el debido proceso. En efecto,
la presunción de inocencia se vincula a dos postulados en relación con las
pruebas. En primer lugar, éstas se encuentran sometidas a la libre apreciación
por parte del juez, de tal manera que su decisión en esta materia, salvo los
recursos correspondientes, resulta irreversible, de acuerdo con el principio de
la independencia judicial (C.P. art. 228). En segundo lugar, los únicos medios
válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el
proceso como pruebas, siempre y cuando se haya respetado el derecho de defensa Dicho con otras palabras, el derecho que tiene el procesado a no
ser considerado culpable hasta tanto no se demuestre lo contrario mediante
sentencia judicial, está íntimamente ligado a la existencia de medios de prueba
y de específicos procedimientos de evaluación y trámite cuyo desarrollo y
análisis está prioritariamente en cabeza del juez. En el caso sub-judice, el
fiscal ha desconocido tanto los medios de prueba como los procedimientos que
protegen la presunción de inocencia. Lo primero, al no pronunciarse sobre la
petición de prueba y, lo segundo, al no aceptar la práctica de una prueba
conducente". 16. El proceso disciplinario no puede desconocer la naturaleza
bilateral y contradictoria del proceso judicial, para convertirse en la
sucesión formal de una serie de pasos que conducen a la confirmación de la
hipótesis que se investiga. El hecho de que el proceso que se analiza tenga un
carácter sumario no dispensa al juzgador de su obligación de respetar el
derecho de defensa, ni menos aún reduce la fuerza objetiva del derecho a la
presunción de inocencia. 17. El desconocimiento del derecho de defensa es la causa que
determina la violación del debido proceso y, con éste, del derecho a la
presunción de inocencia. Sin embargo, los efectos descalificadores de las
fallas procesales no terminan allí. Puede ocurrir que el desconocimiento de la
presunción de inocencia origine, de un lado, la vulneración del derecho
conculcado indebidamente por la decisión procesal y, del otro, el
quebrantamiento del derecho al buen nombre. 17.1. En el caso sub-judice, el peticionario interpuso la acción
de tutela con el objeto de contrarrestar las consecuencias prejudiciales que
provinieron del fallo, esto es, el perjuicio a su buen nombre. Con este
propósito expuso las deficiencias procesales, como un medio para impedir
aquellos efectos y no como un elemento de importancia autónoma. 17.2. La tutela fue concebida por el peticionario como un
instrumento encaminado a la protección de sus derechos a la educación y al buen
nombre. La vulneración del debido proceso revistió el carácter de medio que
inexorablemente condujo a la violación de los derechos antes anotados. En
opinión del alumno Mora Gómez, al desconocer su derecho a la defensa, el
consejo disciplinario lo juzgó equivocadamente y, por lo tanto, vulneró su
derecho al buen nombre que resulta de su presunción de inocencia. Dicho en
otros términos, el peticionario consideró que la presunción de inocencia que lo
beneficia, no fue desvirtuada y, por lo tanto, el deterioro ocasionado a su
buen nombre, a raíz de la decisión que lo expulsó de la escuela, carece de
justificación jurídica. 18. Consideraciones similares deben hacerse respecto del derecho a
la educación. Si la presunción de inocencia fue indebidamente desconocida, no
sólo resultó quebrantado su derecho al buen nombre, sino también su derecho a
la educación. Ambos derechos están ligados a la presunción indicada, la cual, a
su vez, se encuentra, vinculada al debido proceso. 19. Esta Corte considera oportuno despejar dos interrogantes
adicionales que se desprenden del estudio llevado a cabo hasta el momento. En
primer término, no queda suficientemente claro si el procedimiento
administrativo de tipo sumario es compatible con las exigencias
constitucionales del debido proceso. De otra parte, las alusiones a la conducta
amanerada del peticionario plantean el problema de la sanción o discriminación
de la homosexualidad. Estos dos temas serán analizados en adelante. II. Análisis constitucional del procedimiento 18. Hechas las consideraciones anteriores, surge la duda sobre la
adecuación del procedimiento legal a las exigencias constitucionales. Dicho en
otra forma, la recepción de descargos, consagrada en el artículo 175 del
decreto 100 de 1989, ¿ constituye una garantía suficiente
para considerar protegido el derecho a la defensa y al debido proceso? Para
resolver este interrogante se tendrán en cuenta los siguientes dos puntos: 1)
el debido proceso en materia administrativa, y 2) debido proceso y derechos
fundamentales. A. El debido proceso en materia administrativa 19. Las normas administrativas de naturaleza disciplinaria deben
ser aplicadas teniendo en cuenta el debido proceso y las garantías mínimas que
de allí se derivan (C.P. art. 29). La potestad punitiva del estado en materia
administrativa y disciplinaria no puede desconocer los principios de legalidad,
imparcialidad, publicidad, presunción de inocencia, defensa y contradicción. 20. La gravedad de las sanciones propias del derecho penal y la
finalidad de las penas que se imponen, demandan de las normas que sancionan
delitos una mayor exigencia en la aplicación de garantías que, por lo general,
no se exige de la administración, debido a la prioridad que en este ámbito
revisten distintos elementos funcionales y organizativos despersonalizados. Al
respecto ha dicho esta Corte en sentencia T-145/93: "La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal
al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el
orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos,
preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración
se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo
cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías -
quedando a salvo su núcleo esencial - en función de la importancia del interés
público amenazado o desconocido. El principio de legalidad que inspira el derecho penal y
administrativo comprende una doble garantía: la seguridad jurídica y la
preexistencia de preceptos jurídicos (lex previa) que
establezcan de manera clara (lex certa)
las conductas infractoras y las sanciones correspondientes. Así sean admisibles
en el ámbito administrativo algunas restricciones en el ejercicio de los
derechos, dada la especial relación de sujeción del particular frente al Estado
- v.gr. existencia de facultades exorbitantes o poder
disciplinario -, los principios constitucionales del debido proceso (CP art.
29) deben ser respetados en su contenido mínimo esencial, particularmente en lo
relativo a los requisitos de legalidad formal y tipicidad. De otra parte, la legislación preconstitucional contencioso
administrativa recoge en sus principios orientadores la imparcialidad,
publicidad y contradicción de todas las actuaciones administrativas (D. 001 de
1984, art. 3º). La potestad sancionatoria de la administración debe ceñirse a
los principios generales que rigen las actuaciones administrativas, máxime si
la decisión afecta negativamente al administrado privándolo de un bien o de un
derecho: revocación de un acto favorable, imposición de una multa, pérdida de
un derecho o de una legítima expectativa, modificación de una situación
jurídica de carácter particular y concreto, etc. En tales casos, la pérdida de
la situación jurídico-administrativa de ventaja debe ser consecuencia de una
conducta ilegal y culposa cuya sanción sea impuesta al término de un
procedimiento en el que esté garantizada la participación del sujeto y el
ejercicio efectivo de su derecho de defensa". 21. Si bien es cierto que, en términos generales, la
administración sólo está obligada a respetar unas garantías mínimas que no
desconozcan el núcleo esencial de las garantías procesales, en aquellas
circunstancias en las cuales una decisión administrativa de tipo disciplinario
conlleve la limitación o pérdida de un derecho fundamental, el deber de acatar
las garantías constitucionales es tan apremiante, como el que se deriva de las
normas penales. La diferencia que aparece por encima de la obligación común de
respetar los mínimos esenciales entre los dos ámbitos jurídicos mencionados,
resulta de la consideración de la persona involucrada en la sanción y no
simplemente del carácter funcional del derecho administrativo. El respeto de
las garantías propias del debido proceso se exige en todas aquellas situaciones
en las cuales la decisión administrativa o judicial pueda dar lugar a una
afectación grave de los derechos fundamentales de la persona. Así lo expuesto el Constituyente Hernando Londoño en los debates
previos a la aprobación del artículo 29 de la Carta. "El carácter del
órgano que impone una sanción no altera la naturaleza del acto punitivo.
Ciertamente ninguna diferencia ontológica se aprecia entre las sanciones
impuestas por el órgano jurisdiccional y aquellas que son producto de una
decisión administrativa, como quiera que unas y otras afectan intereses
esenciales de la persona, como su libertad personal o su patrimonio
económico". Sobre este particular expresó lo siguiente: "Toda infracción merecedora de reproche punitivo tiene, como
bien lo recuerda la Corte, una misma naturaleza, como idénticas son las
consecuencias, no obstante que provengan de una autoridad administrativa o
jurisdiccional o las formales diferencias en los trámites rituales. De
consiguiente, los principios que rigen el derecho punitivo de los delitos,
incluyendo el de culpabilidad, deben, necesariamente, hacerse extensivos a las
restantes disciplinas sancionatorias en las que no ha existido un desarrollo
doctrinal sobre esta materia" (Gaceta Constitucional, Nº 84, p. 8). B. La validez del proceso sumario 22. Las exigencias probatorias y las garantías de un procedimiento
deben adecuarse a la gravedad de la solución y de los intereses en juego. El
análisis constitucional de un procedimiento - y por consiguiente su relevancia
- no depende de la ubicación funcional del asunto tratado, esto es, del ámbito
normativo dentro del cual se sitúe la controversia, sino de las implicaciones
del proceso frente a los derechos fundamentales de las personas. 23. Según esta perspectiva material, un análisis constitucional
del proceso debe tomar en consideración, por lo menos, los tres elementos
siguientes: 1) los derechos presuntamente vulnerados de la persona 2) los
intereses institucionales y 3) el riesgo de error que se sigue del
procedimiento utilizado. 24. En el presente caso, el juez debe, inicialmente, estudiar dos
intereses. De un lado, el de practicar un procedimiento sumario por parte de
las autoridades educativas de la policía y, por el otro, el del alumno en
permanecer en la institución y conservar su buen nombre. Una vez sopesados
ambos elementos, se debe considerar el riesgo de error en la apreciación de los
hechos y las consecuencias para el alumno. 25. La existencia de un procedimiento sumario no necesariamente
quebranta los preceptos constitucionales del debido proceso. El buen
funcionamiento de las instituciones sociales hace indispensable la existencia
de procesos disciplinarios rápidos y eficaces. Las limitaciones a los derechos
de defensa y contradicción inherentes a los procesos disciplinarios deben tener
en cuenta no sólo las funciones institucionales que persiguen, sino también la
protección de los derechos fundamentales de la persona. De ninguna manera puede
afectarse el valor objetivo del principio de presunción de inocencia so
pretexto de la aplicación de procedimientos sumarios en el ámbito
administrativo. No obstante lo anterior, es necesario tener en cuenta, en primer
lugar, que siempre debe consagrarse la posibilidad del ejercicio del derecho de
defensa, así sea de manera mínima y, en segundo término, que el carácter
sumario de un proceso exige un especial cuidado por parte del juzgador en la
observancia de las formas procesales y, en especial, de aquellas que protegen
el derecho de defensa. El procedimiento previsto en el artículo 175 del decreto 100 de
1989 garantiza las exigencias mínimas del debido proceso (C.P. art. 29) siempre
y cuando se cumplan los requisitos de rigor, tanto en lo relacionado con la
posibilidad de hacer descargos, como en la práctica de las pruebas
objetivamente conducentes pedidas o no por el acusado. 26. Como se desprende del punto anterior, el consejo disciplinario
aplicó con ligereza el procedimiento sumario contemplado para la sanción
impuesta al peticionario. El hecho de no ordenar y recibir el testimonio a
todos los testigos cuya declaración era conducente y la importancia excesiva
que se le otorgó a los indicios de homosexualidad, constituyen anomalías
procesales graves que vulneran los derechos del peticionario a la defensa y
contradicción. III. La falta objeto de sanción 27. El artículo 121 del decreto 100 de 1989 consagraba, entre
otras prohibiciones cuya violación aparejaba diversas sanciones disciplinarias
"el hecho de ejecutar prácticas homosexuales". Esta norma recoge un
criterio propio de la disciplina militar que considera dichos actos como
contrarios a la disciplina y a los objetivos del ejército. El reproche a este
comportamiento es generalizado en los cuerpos militares de las democracias
occidentales. Las razones que suelen aducirse para justificar este tipo de
restricciones pueden resumirse así: 1) la moral y la disciplina se verían
afectadas debido a la tensión entre homosexuales y heterosexuales, la que
podría exacerbarse en razón del rechazo cultural contra los segundos. Dos
manifestaciones concretas de este rechazo serían: a) los oficiales homosexuales
no podrían ganarse el respeto y confianza de los subordinados heterosexuales y
b) el ejército como institución perdería su credibilidad frente al público
heterosexual; 2) la disciplina se podría ver menoscabada por las relaciones
sentimentales entre homosexuales de diferentes rangos y, 3) pueden surgir
problemas de seguridad como consecuencia de la susceptibilidad de los
homosexuales a la extorsión. 28. Es necesario hacer la diferencia entre la norma disciplinaria
que prohibe las prácticas homosexuales y la exclusión
de los homosexuales de las instituciones armadas. Lo primero es objeto de mayor
aceptación, como una pauta conveniente para el desenvolvimiento de los
objetivos institucionales. La aceptación de lo segundo, sin embargo, presenta
mayores dificultades. En adelante se tratará este segundo problema. 29.1. A la luz de la naturaleza misma del ejército - e incluso de
la policía - y de su función de defensa y protección de la sociedad, se ha
estimado razonable introducir la prohibición de que los homosexuales ingresen
al ejército o a la policía. Desde este punto de vista se ha considerado de
recibo el argumento, según el cual, la existencia en los cuerpos armados de una
cultura varonil depositaria de arraigados prejuicios contra el homosexualismo,
chocaría de tal manera con la aceptación de homosexuales que afectaría
gravemente la disciplina y, en general, las condiciones básicas del
funcionamiento de dicha institución. 29.2. Esta fue la posición de la Corte Suprema de Justicia en una
sentencia de agosto de 1982, relativa a una norma del Estatuto de Carrera
Judicial, en la que se estableció que el homosexualismo era una conducta
atentatoria contra la dignidad de la administración de justicia. Consideró la
Corte que la norma era exequible siempre y cuando dicho precepto fuese
interpretado bajo los siguientes parámetros: 1) que se tratara de un
comportamiento habitual y no excepcional; 2) que tal conducta suscitara
necesario reproche general y no simple rechazo subjetivo crítico o
intolerancia; 3) que provocara una objetiva actitud de desaprobación aproximada
a los patrones que rigen el medio social y 4) que existiera la probabilidad de
que se ocasionara un perjuicio a la dignidad de la justicia. 30. Entre las innovaciones de la Constitución política de 1991,
tienen especial relevancia aquellas referidas a la protección del fuero interno
de la persona. Es el caso del derecho al libre desarrollo de la personalidad
(art. 16) y del derecho a la intimidad y al buen nombre (art. 15). El
Constituyente quiso elevar a la condición de derecho fundamental la libertad en
materia de opciones vitales y creencias individuales y, en consecuencia,
enfatizó el principio liberal de la no injerencia institucional en materias
subjetivas que no atenten contra la convivencia y organización social. Es
evidente que la homosexualidad entra en este ámbito de protección y, en tal
sentido, ella no puede significar un factor de discriminación social. Se
culmina así un largo proceso de aceptación y tolerancia normativa que se inicia
con la despenalización de la conducta descrita en el Código Penal de 1936. Es
de anotar que, si bien en este tema el derecho ha jugado un papel esencial en la
transformación de las creencias sociales, éstas aún se encuentran rezagadas en
relación con los ideales normativos. Los valores de la tolerancia y del
pluralismo, plenamente asumidos por el ordenamiento jurídico, deben todavía
superar enormes obstáculos para encontrar arraigo pleno en la vida cotidiana. 31. Sin embargo, el problema subsiste si se considera que la
condición de homosexual puede representar un atentado significativo contra las
instituciones del ejército y la policía, teniendo en cuenta su naturaleza
jerárquica y su funcionamiento y objetivos. La dificultad puede ser planteada
de este modo: ¿Qué decisión se debe tomar frente al dilema que resulta de la
existencia de un reproche social al homosexualismo, el cual no tiene fundamento
en la constitución política, pero que de alguna manera afecta el desarrollo y
los objetivos institucionales de la policía o del ejército?.
Dicho en otros términos, ¿qué es más importante: el valor normativo e
impulsador del derecho frente al ser social o el valor fáctico y determinante
de la realidad social frente al derecho? ¿Nos encontramos, entonces, en
presencia de una discriminación que viola el artículo 13 de la Carta, o más
bien se trata de una exclusión razonable e inherente al funcionamiento y
objetivos propios de la institución? 31.1. Los argumentos dominantes en favor de la exclusión, se
apoyan en la posible perturbación que pueda acarrear la homosexualidad en el
comportamiento de los miembros y en la institución misma. Sin embargo, ninguno
de estos argumentos funda su oposición en una descalificación de la conducta
homosexual por motivos morales o patológicos. Es la incidencia en los objetivos
institucionales lo que trae consigo la descalificación, no el rechazo de la
persona en sí misma. Algo similar sucede en algunos ejércitos en los cuales no
se restringe la adhesión de las personas a cualquier culto religioso, pero se
prohíbe, por ejemplo, que los judíos porten durante el servicio ciertos
atuendos distintivos como el kipá. 31.2. La idea de disciplina militar propia del las fuerzas armadas
no siempre puede ser sobrepuesta directamente a la institución de la policía,
debido al carácter esencialmente civil de este cuerpo armado. Esta distinción
no puede ser opacada por el hecho de que, en cuestiones de disciplina y
organización, ambos cuerpos poseen similitudes que se acentúan cada vez más en
la práctica. 31.3. De la condición de homosexual de una persona no debe
derivarse un juicio de indignidad personal o institucional. El carácter
peyorativo de la representación popular del homosexualismo no debería ser un
motivo para que la institución armada considere afectada su dignidad. 31.4. Es, pues, indispensable, encontrar un punto de equilibrio
que proteja los derechos fundamentales de las personas pero, al mismo tiempo,
consulte las necesidades institucionales propias del cuerpo armado. A
continuación se presentan algunos elementos de juicio que intentan esta
ponderación de intereses: 31.4.1. La prohibición de llevar a cabo prácticas sexuales de todo
tipo dentro de la institución armada, se justifica por razones disciplinarias. 31.4.2. La condición de homosexual no debe ser declarada ni
manifiesta. La institución tiene derecho a exigir de sus miembros discreción y
silencio en materia de preferencias sexuales. 31.4.3. La sanción de una persona por razones provenientes de su
homosexualidad no puede estar basada en un juicio de tipo moral; ni siquiera en
la mera probabilidad hipotética de que la institución resulte perjudicada, sino
en una afectación clara y objetiva del desarrollo normal y de los objetivos del
cuerpo armado. Es importante subrayar que la Sala, en modo alguno, prohíja el
homosexualismo en los cuarteles y escuelas de policía. Entiende, eso sí, que el
homosexualismo, en sí mismo, representa una manera de ser o una opción
individual e íntima no sancionable. Otra cosa ocurre con las prácticas
sexuales, dentro de cuarteles y escuelas, así como con las demás
manifestaciones externas de este tipo de conducta que, si interfieren con los
objetivos, funciones y disciplina, legítimamente instituidos, bien pueden ser
objeto de sanción. En los informes sobre la "conducta amanerada" del alumno
Mora Gómez, subyace una idea de afectación de la dignidad de la institución y
de sus miembros, que no se compadece con las exigencias constitucionales de
tolerancia, igualdad, intimidad, libre desarrollo de la personalidad, que deben
poner en práctica todas las instituciones sociales. 32. De acuerdo con lo dicho por el Tribunal Superior de
Villavicencio, la jurisdicción de lo contencioso administrativo representa una
posibilidad judicial para el peticionario, que descarta la procedibilidad
de la tutela por la existencia de otro medio judicial. A este respecto se
consideran los siguientes puntos. 32.1. La decisión disciplinaria en contra del peticionario
representa una vulneración compleja de derechos, que se traduce en una
pluralidad de lesiones a los derechos fundamentales (educación, buen nombre y
debido proceso) causadas a partir de la inobservancia del debido proceso. Esta
conexidad sirve de fundamento al Tribunal para sostener que la existencia de
medios judiciales encaminados a la defensa del derecho primeramente vulnerado,
es suficiente para la protección de los restantes. Sin embargo, esta tesis
soslaya elementos específicos de la situación examinada y desatiende la íntima
relación existente entre los derechos quebrantados. 32.1.1. La expulsión prevista como sanción para la falta cometida
no sólo constituye una respuesta del ordenamiento jurídico frente a una
conducta circunscrita en el tiempo, sino que, además, aquella da lugar a una
condena social a la conducta general del peticionario y a su persona, impuesta
por la cultura prevaleciente en la sociedad. Ambos efectos sancionatorios
pueden ser escindidos lógicamente. No así sicológica y socialmente, pues los
efectos sancionatorios en la realidad material no tienen diferenciación alguna,
y la condena jurídica queda subsumida bajo la condena social. 32.1.2. La relación anotada entre sanción y buen nombre no siempre
tiene estos efectos en el derecho penal y menos aún en el disciplinario. Si
bien es cierto que toda decisión jurídica condenatoria lesiona la imagen que la
persona tiene en la sociedad y con ella afecta sus aspiraciones y
posibilidades, por lo general - y sobre todo en el ámbito disciplinario - la
falta está ligada a las circunstancias y puede ser redimida con un
comportamiento adecuado. En el caso de las prácticas homosexuales, en cambio,
la decisión jurídica condenatoria es percibida como un mensaje que proviene no
de la conducta circunstancial del inculpado, sino de su naturaleza humana. Las
prácticas homosexuales sólo adquieren sentido en la medida en que confirman la
condición de homosexual. La sanción imputada a su conducta está ligada a la
persona misma de tal manera que lo esencial resulta siendo su condición de
homosexual y, lo secundario, la falta cometida. 32.1.3. De la relación entre los derechos vulnerados, se desprende
la insuficiencia de la jurisdicción contencioso
administrativa para la protección adecuada del peticionario. 32.1.3.1. La suspensión provisional es facultativa del juez. El
peticionario no tiene garantía de permanencia en el establecimiento educativo.
El aplazamiento de los estudios es algo que sólo puede hacerse en ciertas
condiciones económicas y sociales favorables. Una carrera profesional - como la
que se emprende en las escuelas de policía - tiene un tiempo vital específico
para su iniciación y desarrollo. 32.1.3.2. Incluso, en el evento de concederse la suspensión
provisional, la lesión al buen nombre continuaría causando efectos dañinos al
inculpado. La permanencia en el tiempo de rumores respaldados en acusaciones
legales, tiene un efecto progresivo y acumulativo difícil de detener. 32.1.3.3. La situación personal del peticionario está íntimamente
ligada al factor tiempo. Convencido de su inocencia, el alumno Mora Gómez
percibe la decisión primordialmente a través de sus derechos a la educación y
al buen nombre y, en tal sentido, solicita la protección de estos derechos, la
cual sólo es posible en el evento de ser oportuna. 32.1.3.4. La acción contenciosa tiene por objeto anular la
actuación disciplinaria y retrotraer la situación al punto inicial. La tutela,
en cambio, está dirigida a la protección de los derechos fundamentales al buen
nombre y a la educación y, en tal sentido, constituye una solución específica,
directa y eficaz. El hecho de que el peticionario no pueda separar los efectos
nocivos de la falta que se le imputa, de la condición de homosexual, convierte
su problema en un asunto que no puede ser tratado bajo meras consideraciones
legales. Sólo a partir de una perspectiva constitucional es posible demostrar
que existe una parte de la sanción disciplinaria, que afecta a la persona, a su
dignidad y a su imagen social, que permanece desprotegida con la acción de
nulidad. IV. Conclusión La sala concederá la tutela de los derechos al debido proceso y al
buen nombre, interpuesta por el peticionario, con base en las razones expuestas
y cuya síntesis se presenta a continuación: 1)La aplicación del procedimiento
sumario consagrado en el artículo 175 adoleció de fallas graves, al no
contemplar el llamamiento de testigos solicitados por el acusado, violandose de esta manera el derecho al debido proceso; 2)
como consecuencia de la vulneración anterior, al peticionario se le desconoció
injustificadamente su derecho a la presunción de inocencia y, por contera, su
derecho al buen nombre y a la educación; 3) en términos abtractos,
el procedimiento en referencia no contraviene al derecho al debido proceso; sin
embargo, su carácter sumario, la gravedad de la sanción y sus implicaciones en
relación con el buen nombre y la intimidad, reclaman del juzgador un cuidado
especial en el cumplimiento de las formalidades y garantías que le proporcionan
al inculpado la posibilidad de defenderse; 4) la condición de homosexual, por
sí misma, no puede ser motivo para la exclusión de la institución armada y 5)
si bien existen otros medios de defensa judicial para proteger el derecho al
debido proceso, estos son insuficientes para resguardar el derecho al buen
nombre; de esta manera se explica la procedencia de la acción de tutela. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, RESUELVE Revocar la decisión tomada por el Tribunal Superior de
Villavicencio y, en consecuencia, tutelar los derechos fundamentales al debido
proceso, al buen nombre y a la educación del peticionario, para lo cual, dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, el Director de la Escuela de Carabineros "Eduardo
Cuervas" deberá proceder a recibir las declaraciones y testimonios que
fueron omitidos y a ajustar la respectiva actuación a lo que dispone la
Constitución y la Ley. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado Ponente CARLOS GAVIRIA DIAZ Magistrado JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General (Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad
de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los (7) días del mes de marzo de mil novecientos
noventa y cuatro (1994). ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA NO. T-097/94 Ref.: Sentencia T-097 del 7 de marzo de 1994 Magistrado Ponente: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. DEBIDO PROCESO-Vulneración/HOMOSEXUALIDAD EN LAS FUERZAS MILITARES (Aclaración de voto) Para condenar al implicado, no se observaron las reglas del debido
proceso y es indispensable, por tanto, que la institución tenga en cuenta la
integridad del material probatorio y las posibilidades de defensa de la persona
sindicada. Tal reinvidicación del debido proceso no
la entiendo opuesta al derecho inalienable que tienen todas las instituciones
-en especial las fuerzas militares y de policía, dada su función- a impedir que
entre sus miembros haya homosexuales. He votado a favor la ponencia aprobada en la fecha únicamente en
consideración a que, para condenar al implicado, no se observaron las reglas
del debido proceso y es indispensable, por tanto, que la institución tenga en
cuenta la integridad del material probatorio y las posibilidades de defensa de
la persona sindicada. Pese a ello, debo aclarar mi voto en el sentido de que tal reinvidicación del debido proceso no la entiendo opuesta al
derecho inalienable que tienen todas las instituciones -en especial las fuerzas
militares y de policía, dada su función- a impedir que entre sus miembros haya
homosexuales. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado |