RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Sentencia T-084 de 1994 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
02/03/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA NO. T-084/94

 

DERECHO AL TRABAJO CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS / TRASLADO-Improcedencia/FONDO DE PREVISION DEL CONGRESO/REGIMEN DISCIPLINARIO-Obligatoriedad de aplicarlo

 

El artículo 25 de nuestro Estatuto Superior, no se detiene en el punto de garantizar al ciudadano el acceso a un empleo; va más allá, estableciendo que el desempeño de ese trabajo debe darse en condiciones dignas y justas. Dentro de éstas, se encuentran las que permiten al trabajador tener una clara apreciación del cargo que va a desempeñar y las funciones que debe realizar en el mismo. Tal precepto es de suma importancia, ya que permite individualizar y establecer la responsabilidad que recae sobre cada funcionario, según el cargo para el que haya sido designado y del que haya tomado posesión. En este orden de ideas, los funcionarios públicos que tengan personal bajo su mando tienen la obligación de velar por que los deberes que cada cargo impone, sean cumplidos a cabalidad; contando para ello con la facultad sancionatoria para aquellos comportamientos que, de una u otra forma, sean contrarios a los deberes que el cargo impone a quien lo ocupa y, de no aplicar estos correctivos, el funcionario facultado para ello estará faltando al deber de velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes. Para estos casos, existen las sanciones disciplinarias y aún penales, que deben ser aplicadas a quienes incumplan las obligaciones que el cargo impone.

 

DERECHO AL TRABAJO-Derecho de aplicación inmediata

 

Reiteradamente se ha considerado que el derecho fundamental al trabajo es de aplicación inmediata. Es cierto que los derechos a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución, no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación legal. Pero ello no implica que los trabajadores colombianos hayan quedado desprotegidos en sus derechos mientras el Congreso legisla. Todo el Régimen Laboral Colombiano, tanto el aplicable al sector privado como el correspondiente a los servidores del Estado, que estaba vigente al expedirse la Constitución de 1991, sigue vigente en cuanto no sea contrario a las nuevas normas superiores y es la ley a cuyo imperio están sometidos los jueces de la República para fallar las causas de que conocen.

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Carencia/FALSA MOTIVACION-Falta de prueba/DAÑO INTANGIBLE

 

La actora sólo puede alegar un daño intangible: que se le violó el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, consagrado en el artículo 25 de la Constitución. En estas condiciones, la atribución de la jurisdicción apropiada se encuentra en el artículo 86 de la Carta y no en el Código Contencioso Administrativo. Ahora bien: si se revisa el Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, se halla que la única opción procedente sería la acción de nulidad, en este caso, con la pretensión del restablecimiento del derecho. Pero, ¿cuál sería el concepto de violación y cual la norma violada?. La actora afirma que existió falsa motivación en sus traslados, pues obedecen a persecución política. Sin embargo, no hay en el expediente siquiera un indicio que respalde tal afirmación, por lo que no era la acción de nulidad la procedente y sí lo era la acción de tutela.

 

Ref.: expediente no. T-20489

 

Acción de tutela, de Carmen Anaya de castellanos, contra el fondo de previsión social del congreso de la república, por presunta violación al derecho al trabajo.

 

Temas: FUNCIÓN PÚBLICA - CARENCIA DE OTRO MEDIO JUDICIAL DE DEFENSA - OBLIGATORIEDAD PARA EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE APLICAR EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

 

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

 

Santa fe de Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

La Corte Constitucional de la República de Colombia, a través de su Sala Cuarta de Revisión, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara, conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Nacional, procede a revisar los fallos de instancia proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 11 de junio de 1993 y por el Consejo de Estado el día 28 de julio de 1993, proferidos para resolver sobre la acción de tutela interpuesta por la señora Carmen Anaya de Castellanos, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por presunta violación al derecho al trabajo, consagrado en el artículo 25 de la Constitución Nacional.

 

I. ANTECEDENTES.

 

a. Hechos.

 

Como fundamento de su solicitud, la actora relata que mediante la resolución No. 009 de febrero 11 de 1986, fue designada para desempeñar el cargo de Secretario Ejecutivo -Código 5040- grado 17 de la Secretaría General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social.

 

Tomó posesión del cargo el día 13 de febrero del año 1986, como consta en el acta No. 002. Más adelante, fue inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa, con el mismo cargo, por resolución No. 5571 de septiembre 15 de 1989, del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

 

La planta de personal se reestructuró en 1991 y la actora fue incorporada a la misma a través de la resolución No. 3751 de diciembre 27 de 1991, con el mismo cargo; habiendo tomado la correspondiente posesión.

 

Manifiesta, que venía desempeñando el cargo en condiciones normales hasta el día 15 de septiembre de 1992, cuando el Director General de la Entidad, doctor Alfonso Díaz Triviño, atendiendo a algunas intrigas, inició una persecución en contra de la actora, que se vio reflejada en la orden que le impartió para que se trasladara a prestar sus servicios en la Casa de la Tercera Edad, donde no se requerían.

 

El día 16 de diciembre del mismo año, por instrucciones del mismo Director, se trasladó a la División de Prestaciones Médico-Asistenciales, a transcribir en los formatos oficiales de la entidad fórmulas y exámenes paraclínicos, órdenes de especialistas y hospitalarias, trabajo que se hace en forma manuscrita. Por último, el 23 de marzo de 1993 fue trasladada a desempeñar funciones de auxiliar en la recepción del Fondo.

 

b. La petición.

 

Solicita la actora, que se haga valer su Derecho Constitucional al trabajo en condiciones dignas y justas, reincorporándola al cargo para el cual fue nombrada y se le permita desempeñar su función sin persecuciones ni presiones del Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

 

c. La decisión de primera instancia.

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección C., en sentencia proferida el día once (11) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), decidió tutelar el derecho invocado por la actora, con fundamento en las siguientes consideraciones.

 

En primer término hace ver, que el motivo que llevó a la actora a interponer la acción de tutela, es una supuesta violación del derecho al trabajo, por parte del Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, al no permitirle desempeñar el cargo para el cual fue designada y del cual se encuentra posesionada, sino uno de inferior categoría y donde no hacen falta ni su capacidad, ni su experiencia para desempeñarlo.

 

Con el fin de obtener una idea más clara sobre los hechos materia de la acción incoada, el Despacho dispuso que se escucharan las declaraciones del Representante Legal y del Jefe de Personal de la entidad acusada, que fueron analizadas junto con el manual de funciones del Fondo.

 

Halló acreditado dentro del expediente, que la actora fue incorporada y reclasificada dentro de la planta de personal, con el cargo de Secretario Ejecutivo 5040-17 de la Secretaría General, del cual tomó posesión.

 

También consta en la resolución 3877 de diciembre 27 de 1991, el establecimiento de las funciones del cargo que desempeñaba la actora, y de las que desempeña el Auxiliar Administrativo, cargo en el que ahora se encuentra.

 

En consecuencia, debe la Corporación estudiar si la actora desempeña y ejerce las funciones propias del cargo para el que se designó. Basta leer la declaración del señor Darío Díaz Triviño, Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso, en donde acepta que la señora Anaya de Castellanos, efectivamente se halla vinculada a la entidad, pero ejerciendo un cargo diferente e aquel para el que fue nombrada.

 

También admite el declarante que trasladó a la actora, porque no era una persona leal ni de confianza, ya que refundió una cuenta médica que luego trató de introducir en el escritorio de la Auditora Odontóloga; por haber cometido esa falta, solamente la requirió en forma verbal y ordenó el traslado.

 

Agregó que, en la actualidad, entre 20 y 30 personas se hallan desempeñando cargos diferentes de aquellos para los que fueran nombradas.

 

La declaración rendida por el señor Oscar Murcia Ordóñez, Jefe de Personal del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, corrobora lo expresado por Díaz Triviño, pues informa que la actora fue trasladada a la División Médica de la entidad, por instrucciones del Director y que las funciones que ahora ejerce, "obviamente no corresponden al cargo al cual fue vinculada originalmente".

 

Conforme a lo anterior, y de acuerdo al manual de funciones, el Tribunal concluyó que las condiciones en que la señora Carmen Anaya de Castellanos desempeña su trabajo, no son dignas ni justas, por cuanto no se le permite desarrollar aquellas funciones para las cuales se le contrató; por tanto, estima que debe accederse a la tutela solicitada.

 

d. La impugnación.

 

El señor Alfonso Darío Díaz Triviño, en su calidad de Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, impugnó el fallo de primera instancia en todas sus partes, exponiendo las razones de hecho y de derecho, que deben conducir a un nuevo examen del caso. Se resumen a continuación.

 

Sostiene el impugnante, que los traslados de cargo que se hicieron a la actora, ya se habían dado en administraciones anteriores y en lo que concierne a su gestión, tomó la decisión de hacerlos debido a comportamientos desleales e indignos de confianza por parte de la señora Carmen Anaya de Castellanos, como el haber retenido en forma indebida una cuenta de cobro, que más tarde y soterradamente, trató de introducir en la oficina de la doctora Catalina Latorre, Auditora Odontológica, hechos que pueden corroborar la secretaria Patricia Carvajal y la Coordinadora de Medios.

 

A raíz de este comportamiento, a la actora se le trasladó a la Casa del Pensionado, buscando no afectar su hoja de vida; allí fue rechazado su comportamiento y a instancias de la Directora del Programa de Bienestar de la Tercera Edad, doctora Lenny Mercedes Muñoz, fue reubicada en la recepción el Fondo.

 

Asegura el memorialista, que tales traslados no obedecieron a ningún tipo de persecución, como lo afirma la actora, sino al comportamiento que ella mostró. Niega que las condiciones generales de trabajo hayan desmejorado y se muestra inconforme con que no se hubieran recibido los testimonios y pruebas que él solicitó, pues hubieran sido muy valiosos en el esclarecimiento de los hechos.

 

e. La Segunda instancia.

 

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, desató el recurso interpuesto, mediante sentencia proferida el día veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación.

 

En primer lugar, recuerda que esa Corporación ha sostenido, reiteradamente, que el artículo 25 de la Constitución Nacional, que consagra el trabajo como Derecho Fundamental, no es de aplicación inmediata, atendiendo las voces del artículo 85 del mismo Estatuto Superior; es decir, que su tutela es procedente a través de la ley, convenciones colectivas del trabajo, tratados o convenciones internacionales, etc. Así lo precisó la Sala en fallo de 3 de febrero de 1993, con ponencia del Consejero Juan de Dios Montes Hernández.

 

Transcribe apartes de ese fallo, donde se afirma que el principio contenido en el artículo 85 de nuestra Carta Política, corresponde al constitucionalismo contemporáneo que busca garantizar la protección de los Derechos Humanos Fundamentales, el cual tuvo su origen en la Constitución Alemana de 1949 y fue recogido por la Carta Española.

 

Sostiene, que deben deslindarse los principios político-programáticos de los que precisan de un desarrollo jurídico para su aplicación; para ello es necesario calificar el tipo de Constitución de que se trata: sin duda la nuestra es de las llamadas ideológico-pragmáticas.

 

Toda Constitución contiene una fórmula política, manifestada en forma expresa o tácita; para conocerla, debemos remitirnos a la cláusula general contenida en el Preámbulo y a los artículos 1o. y 2o., donde está el sentido de las locuciones ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DEBERES SOCIALES DEL ESTADO, que obedecen a conceptos expresados por Hermann Heller desde 1929, encaminados a sacar al Estado Liberal de la encrucijada que atravesaba en el primer tercio del siglo.

 

Concluye el fallo citado, diciendo que no es posible que el legislador o el juez, interpretando las normas constitucionales, tratándose de una Constitución Programática, pierdan de vista que el texto contiene normas cuya eficacia dependerá del desarrollo legislativo, de los recursos fiscales del Estado, de las políticas que adopten en su momento los Gobiernos y de las medidas de ejecución de la Administración, es ahí cuando cobra vigencia el derecho al trabajo, pues necesita la intermediación de la Ley, del Derecho Internacional y de los pactos y convenciones colectivas de trabajo a los que deben responder los programas de desarrollo que emprenda el Gobierno.

 

En ello fundamenta el Consejo de Estado, la diferencia entre el derecho al trabajo y el artículo 18 de la Constitución, por ejemplo, cuya interpretación puede hacerse sin ninguna mediación y estima que los anteriores planteamientos son suficientes para rechazar, por improcedente, la acción de tutela impetrada por la señora Carmen Anaya de Castellanos.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

Primera: La Competencia.

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional, para conocer de la revisión de las sentencias indicadas en el acápite de antecedentes de esta providencia, por disposición de los artículos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Este examen, se hace en virtud de la selección que del proceso hizo la Sala correspondiente y del reparto adelantado conforme a lo señalado por el reglamento interno de la Corporación.

 

Segunda: El objeto de la solicitud de tutela.

 

La actora solicita que se proteja su derecho al trabajo, en condiciones dignas y justas, el cual está siendo vulnerado por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, al no permitirle el desempeño del cargo para el cual fue nombrada y del que tomó posesión.

 

Tercera: El derecho al trabajo y las condiciones en que se debe ejercer.

 

Debe referirse esta Sala, al efectivo ejercicio del derecho al trabajo; puesto que siendo uno de los derechos que la Constitución Nacional consagra como Fundamental, debe ser garantizado su ejercicio en los términos de justicia y dignidad que el artículo 25 de la Carta impone, pues no es suficiente el obtener un trabajo para entender garantizado ese derecho; también deben concurrir otras condiciones que complementan el cabal desempeño de las labores que se encomiendan al empleado.

 

El artículo 25 de nuestro Estatuto Superior, no se detiene en el punto de garantizar al ciudadano el acceso a un empleo; va más allá, estableciendo que el desempeño de ese trabajo debe darse en condiciones dignas y justas. Dentro de éstas, se encuentran las que permiten al trabajador tener una clara apreciación del cargo que va a desempeñar y las funciones que debe realizar en el mismo.

 

Quienes conforman la fuerza laboral en nuestra sociedad, pueden hallarse al servicio del Estado; la Constitución Nacional regula lo referente a la Función Pública, en el título V, capítulo 2, donde se ubica el artículo 122, que establece: "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento"; con lo cual, los funcionarios al servicio del Estado pueden conocer con precisión los deberes que su cargo impone y abstenerse de cualquiera otra actuación oficial que no les esté expresamente mandada o permitida.

 

Tal precepto es de suma importancia, ya que permite individualizar y establecer la responsabilidad que recae sobre cada funcionario, según el cargo para el que haya sido designado y del que haya tomado posesión. En este orden de ideas, los funcionarios públicos que tengan personal bajo su mando tienen la obligación de velar por que los deberes que cada cargo impone, sean cumplidos a cabalidad; contando para ello con la facultad sancionatoria para aquellos comportamientos que, de una u otra forma, sean contrarios a los deberes que el cargo impone a quien lo ocupa y, de no aplicar estos correctivos, el funcionario facultado para ello estará faltando al deber de velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes.

 

Para estos casos, existen las sanciones disciplinarias y aún penales, que deben ser aplicadas a quienes incumplan las obligaciones que el cargo impone.

 

Cuarta: El caso bajo examen.

 

Luego de analizar detenidamente los documentos que obran dentro del proceso, esta Sala pudo concluir que, efectivamente, la señora Carmen Anaya de Castellanos, fue nombrada y tomó posesión del cargo de Secretario Ejecutivo de la Secretaría General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, Código No. 5040 grado 17, según consta en el anexo No. 1 del expediente.

 

Se hizo un minucioso examen de las declaraciones rendidas por el Director General y el Jefe de Personal del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, pudiéndose concluir que, efectivamente, la actora no se encuentra desempeñando el cargo, ni las funciones que le corresponden, puesto que ambos funcionarios así lo admiten y, además, el señor Díaz Triviño, Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, agrega que entre veinte y treinta funcionarios de esa Entidad se encuentran en la misma circunstancia que la actora.

 

Tanto en su declaración como en el escrito de impugnación a la sentencia de Primera Instancia, el Representante Legal de la entidad manifiesta, que debió tomar la decisión de trasladar a la actora, no una sino tres veces, debido al comportamiento presentado por ella y con el fin de no afectar su hoja de vida.

 

Profunda extrañeza causa a esta Corporación el por qué este funcionario, en forma consciente, omitió aplicar las normas disciplinarias que, como funcionario a cuyo cargo está el manejo de personal, correspondía para velar por el buen funcionamiento de la entidad. Resulta pues una débil y culposa excusa, el que no quisiera afectar la hoja de vida de la actora, pues la obligación que compete a este funcionario es la de aplicar la Constitución Nacional y las leyes; encontrando una anomalía en el desempeño de un funcionario, debió proceder inmediatamente, sin ninguna otra consideración, a iniciar el procedimiento correspondiente, a fin de esclarecer la situación e imponer los correctivos a que hubiera lugar, según la investigación adelantada. Si se trataba de una falta contra la lealtad que el cargo impone, como la que el señor Díaz Triviño relata -tratar de introducir subrepticiamente una cuenta de cobro que culposamente se había retenido, al despacho de la Auditora Odontológica-, es absolutamente inconcebible que se haya pasado por alto la práctica de todas las diligencias tendientes a corregir tal conducta y sancionar a la actora, por tal actuación, en caso de hallar mérito para ello.

 

Halla la Corte que el artículo 29 del Decreto 1950 de 1973, reglamentario de los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968, regula lo referente a los traslados que se hacen al personal civil que presta sus servicios a la Rama Ejecutiva del Poder Público, y a la letra dice:

 

"Articulo 29.- Se produce traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.

 

También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñan cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.

 

Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente decreto.

 

Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, la providencia deberá ser autorizada por los jefes de las entidades en donde se produce.

 

Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo que dispone este decreto."

 

Del análisis efectuado al artículo citado, fácilmente se infiere en el presente caso, el Director General del Fondo no acató estas disposiciones al ordenar el traslado de la señora Anaya de Castellanos, puesto que ella siguió devengando el mismo salario, pero el cargo que pasó a ejercer no tiene la misma categoría ni se exigen los requisitos mínimos similares, como lo ordena el primer inciso de la norma en comento.

 

Lo anterior permite afirmar, que las condiciones de dignidad y justicia que el artículo 25 de la Constitución Nacional establece para el desempeño de un trabajo, no se mantuvieron al momento de efectuar el traslado de cargo a la peticionaria.

 

Sin embargo, el Director General de la entidad acusada se conformó, simplemente, con trasladar de cargo a la señora Carmen Anaya de Castellanos y, ni siquiera ante otros reparos contra la conducta de la actora, inició la correspondiente actuación disciplinaria.

 

Recordemos la sentencia C-479 de agosto 13 de 1992, proferida por la Corte Constitucional, con ponencia de los Magistrados José Gregorio Hernández Galindi y Alejandro Martínez Caballero, que a propósito de este punto dice:

 

"Ahora bien, esa estabilidad resulta ser esencial en lo que toca con los empleos de carrera, ya que los trabajadores inscritos en ella tan solo pueden ser separados de sus cargos por causas objetivas, derivadas de la evaluación acerca del rendimiento o de la disciplina de la entidad (Art. 125, inciso 2 C. N.), al paso que en los empleos de libre nombramiento y remoción, por su propia naturaleza, la permanencia del empleado está supeditada a la discrecionalidad del nominador, siempre y cuando en el ejercicio de esta facultad no se incurra en arbitrariedad mediante desviación de poder (artículos 125 y 189, numeral 1 C. N.)"

 

También constituye un deber de esta Corte, poner de presente que según el propio funcionario citado, la entidad acusada mantiene otro número significativo de sus empleados, -20 ó 30- (Fl. 105), desempeñando cargos para los que no han sido nombrados, con lo cual se prueba que el caso de la señora Carmen Anaya de Castellanos no es el único dentro de la entidad, donde se violan los derechos de los funcionarios y se ignora tranquilamente el mandato del artículo 122 de la Carta Política.

 

De otra parte, no está de acuerdo esta Sala con la argumentación expuesta por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, puesto que tal tesis no es aplicable al caso que se examina.

 

Efectivamente, en la parte motiva del fallo que resolvió la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia, el Consejo de Estado cita un proveído de febrero 11 de 1993, con ponencia del Dr. Juan de Dios Montes; en tal fallo se dice que el derecho al trabajo requiere, para su ejercicio, la mediación legislativa por medio del desarrollo que tenga el artículo 25 de la Carta Política, a partir de las políticas que emprendan los Gobiernos y la Administración.

 

Debe esta Sala aclarar respecto a este punto, que tales políticas pueden estar encaminadas al aumento de la oferta de empleo, por lo cual debe propender el Gobierno, como función del Estado; sin embargo, en el caso que nos ocupa la actora no reclama el ingreso a un empleo, pues ella se encuentra nombrada y tomó posesión del cargo; su reclamo se orienta a que se le permita ejercerlo en condiciones dignas y justas; punto que el Consejo de Estado no analiza en su proveído, pues simplemente recalca en las políticas estatales en general, sin entrar a dilucidar la manera como se halla vinculada la actora al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en qué cargo, con que funciones y cuáles son las que realmente desempeña, lo cual es indispensable para determinar si las condiciones en que lo hace, son dignas y justas.

 

Esta Corte, se ha referido a los derechos de aplicación inmediata en varios fallos, (T-403, T-406, T-412, T-415 de 1992, y T-067, T-081, y T-329 de 1993) y reiteradamente ha considerado que el derecho fundamental al trabajo es de aplicación inmediata, tal como se ha expresado en diferentes fallos.

 

A propósito citamos la sentencia T-463 de 1993, dictada por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, cuando dice:

 

"Es cierto, como lo anota el fallo que denegó la tutela, que los derechos a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución, no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación legal. Pero ello no implica que los trabajadores colombianos hayan quedado desprotegidos en sus derechos mientras el Congreso legisla. Todo el Régimen Laboral Colombiano, tanto el aplicable al sector privado como el correspondiente a los servidores del Estado, que estaba vigente al expedirse la Constitución de 1991, sigue vigente en cuanto no sea contrario a las nuevas normas superiores y es la ley a cuyo imperio están sometidos los jueces de la República para fallar las causas de que conocen."

 

Por último, esta Sala debe hacer referencia a la posibilidad de que la actora contara con otro medio de defensa judicial, como era acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de atacar los actos administrativos que ordenaron su traslado. ¿Existía esa posibilidad en el presente caso?

 

Inicialmente, la actora no puede alegar que está legitimada en la causa por haber sufrido un daño injustificado que la privó de su empleo, porque lo conserva; tampoco podría alegar como daño una pérdida patrimonial, porque no la sufrió, siguió recibiendo el salario correspondiente al cargo para el que se posesionó, a pesar de no estar ejerciéndolo.

 

Así, la actora sólo puede alegar un daño intangible: que se le violó el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, consagrado en el artículo 25 de la Constitución. En estas condiciones, la atribución de la jurisdicción apropiada se encuentra en el artículo 86 de la Carta y no en el Código Contencioso Administrativo.

 

Ahora bien: si se revisa el Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, se halla que la única opción procedente sería la acción de nulidad, en este caso, con la pretensión del restablecimiento del derecho. Pero, ¿cuál sería el concepto de violación y cual la norma violada?

 

La actora afirma que existió falsa motivación en sus traslados, pues obedecen a persecución política. Sin embargo, no hay en el expediente siquiera un indicio que respalde tal afirmación, por lo que no era la acción de nulidad y sí lo era la acción de tutela.

 

Finalmente, una vez tramitada la tutela, existe prueba -confesión del superior inmediato-, de que los traslados no obedecieron a la mejor prestación del servicio, sino a una consideración "caritativa" del superior: no ensuciar su hoja de vida con las constancias y las sanciones correspondientes a las faltas que cometió. Empero, la falsa motivación no era conocida por la actora antes del trámite de la tutela y, de haber sido conocida, no podía iniciarse la acción de nulidad alegando la propia ilegalidad, a fin de probar la del superior

 

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCASE el fallo proferido por el Consejo de Estado el día veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993); en su lugar, CONCEDESE la tutela invocada por la señora Carmen Anaya de Castellanos, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por encontrarse probada la violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Constitución Nacional.

 

Segundo: ORDENASE al Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República efectuar el traslado de la señora Carmen Anaya de Castellanos al cargo para el que inicialmente fue designada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo.

 

Tercero: ORDENASE al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, adelantar la investigación disciplinaria correspondiente, para determinar la posible responsabilidad del Doctor Darío Alfonso Díaz Triviño, Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por las anomalías encontradas en el manejo del personal que se halla vinculado a la entidad.

 

Cuarto: COMUNIQUESE la presente decisión al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social para lo de su competencia, de acuerdo a lo dispuesto en este fallo, y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que dé cumplimiento al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la gaceta de la corte constitucional.

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

 

                                                                                                                                                   Magistrado Ponente 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

Magistrado

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

 

Magistrado

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

 

Secretaria General