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SENTENCIA NO.
T-084/94 DERECHO AL TRABAJO CONDICIONES DIGNAS Y
JUSTAS / TRASLADO-Improcedencia/FONDO DE PREVISION DEL CONGRESO/REGIMEN DISCIPLINARIO-Obligatoriedad
de aplicarlo El artículo 25 de nuestro Estatuto
Superior, no se detiene en el punto de garantizar al ciudadano el acceso a un
empleo; va más allá, estableciendo que el desempeño de ese trabajo debe darse
en condiciones dignas y justas. Dentro de éstas, se encuentran las que permiten
al trabajador tener una clara apreciación del cargo que va a desempeñar y las
funciones que debe realizar en el mismo. Tal precepto es de suma importancia,
ya que permite individualizar y establecer la responsabilidad que recae sobre
cada funcionario, según el cargo para el que haya sido designado y del que haya
tomado posesión. En este orden de ideas, los funcionarios públicos que tengan
personal bajo su mando tienen la obligación de velar por que los deberes que
cada cargo impone, sean cumplidos a cabalidad; contando para ello con la
facultad sancionatoria para aquellos comportamientos que, de una u otra forma,
sean contrarios a los deberes que el cargo impone a quien lo ocupa y, de no
aplicar estos correctivos, el funcionario facultado para ello estará faltando
al deber de velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes. Para
estos casos, existen las sanciones disciplinarias y aún penales, que deben ser
aplicadas a quienes incumplan las obligaciones que el cargo impone. DERECHO AL TRABAJO-Derecho de
aplicación inmediata Reiteradamente se ha considerado que el
derecho fundamental al trabajo es de aplicación inmediata. Es cierto que los
derechos a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25,
48 y 53 de la Constitución, no son de aplicación inmediata, según el artículo 85
de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación legal. Pero
ello no implica que los trabajadores colombianos hayan quedado desprotegidos en
sus derechos mientras el Congreso legisla. Todo el Régimen Laboral Colombiano,
tanto el aplicable al sector privado como el correspondiente a los servidores
del Estado, que estaba vigente al expedirse la Constitución de 1991, sigue
vigente en cuanto no sea contrario a las nuevas normas superiores y es la ley a
cuyo imperio están sometidos los jueces de la República para fallar las causas
de que conocen. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Carencia/FALSA
MOTIVACION-Falta de prueba/DAÑO INTANGIBLE La actora sólo puede alegar un daño
intangible: que se le violó el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas,
consagrado en el artículo 25 de la Constitución. En estas condiciones, la
atribución de la jurisdicción apropiada se encuentra en el artículo 86 de la
Carta y no en el Código Contencioso Administrativo. Ahora bien: si se revisa el
Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, se halla que la única
opción procedente sería la acción de nulidad, en este caso, con la pretensión
del restablecimiento del derecho. Pero, ¿cuál sería el concepto de violación y
cual la norma violada?. La actora afirma que existió
falsa motivación en sus traslados, pues obedecen a persecución política. Sin
embargo, no hay en el expediente siquiera un indicio que respalde tal
afirmación, por lo que no era la acción de nulidad la procedente y sí lo era la
acción de tutela. Ref.: expediente no.
T-20489 Acción de tutela, de Carmen Anaya de
castellanos, contra el fondo de previsión social del congreso de la república,
por presunta violación al derecho al trabajo. Temas: FUNCIÓN
PÚBLICA - CARENCIA DE OTRO MEDIO JUDICIAL DE DEFENSA - OBLIGATORIEDAD PARA EL
SUPERIOR JERÁRQUICO DE APLICAR EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO. Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. Santa fe de Bogotá,
D.C., dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). La Corte Constitucional de la República
de Colombia, a través de su Sala Cuarta de Revisión, integrada por los
Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Hernando
Herrera Vergara, conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 241 de la
Constitución Nacional, procede a revisar los fallos de instancia proferidos por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 11 de junio de 1993 y por el
Consejo de Estado el día 28 de julio de 1993, proferidos para resolver sobre la
acción de tutela interpuesta por la señora Carmen Anaya de Castellanos, contra
el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por presunta
violación al derecho al trabajo, consagrado en el artículo 25 de la
Constitución Nacional. I. ANTECEDENTES. a. Hechos. Como fundamento de su solicitud, la
actora relata que mediante la resolución No. 009 de febrero 11 de 1986, fue
designada para desempeñar el cargo de Secretario Ejecutivo -Código 5040- grado
17 de la Secretaría General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República, establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio
del Trabajo y la Seguridad Social. Tomó posesión del cargo el día 13 de
febrero del año 1986, como consta en el acta No. 002. Más adelante, fue
inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa, con el mismo cargo, por
resolución No. 5571 de septiembre 15 de 1989, del Departamento Administrativo
del Servicio Civil. La planta de personal se reestructuró
en 1991 y la actora fue incorporada a la misma a través de la resolución No.
3751 de diciembre 27 de 1991, con el mismo cargo; habiendo tomado la
correspondiente posesión. Manifiesta, que venía desempeñando el
cargo en condiciones normales hasta el día 15 de septiembre de 1992, cuando el
Director General de la Entidad, doctor Alfonso Díaz Triviño, atendiendo a
algunas intrigas, inició una persecución en contra de la actora, que se vio
reflejada en la orden que le impartió para que se trasladara a prestar sus
servicios en la Casa de la Tercera Edad, donde no se requerían. El día 16 de diciembre del mismo año,
por instrucciones del mismo Director, se trasladó a la División de Prestaciones
Médico-Asistenciales, a transcribir en los formatos oficiales de la entidad
fórmulas y exámenes paraclínicos, órdenes de especialistas y
hospitalarias, trabajo que se hace en forma manuscrita. Por último, el 23 de
marzo de 1993 fue trasladada a desempeñar funciones de auxiliar en la recepción
del Fondo. b. La petición. Solicita la actora, que se haga valer
su Derecho Constitucional al trabajo en condiciones dignas y justas,
reincorporándola al cargo para el cual fue nombrada y se le permita desempeñar
su función sin persecuciones ni presiones del Director General del Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República. c. La decisión de primera instancia. El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección C., en sentencia proferida el día
once (11) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), decidió tutelar el
derecho invocado por la actora, con fundamento en las siguientes
consideraciones. En primer término hace ver, que el
motivo que llevó a la actora a interponer la acción de tutela, es una supuesta
violación del derecho al trabajo, por parte del Director General del Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República, al no permitirle desempeñar el
cargo para el cual fue designada y del cual se encuentra posesionada, sino uno
de inferior categoría y donde no hacen falta ni su capacidad, ni su experiencia
para desempeñarlo. Con el fin de obtener una idea más
clara sobre los hechos materia de la acción incoada, el Despacho dispuso que se
escucharan las declaraciones del Representante Legal y del Jefe de Personal de
la entidad acusada, que fueron analizadas junto con el manual de funciones del
Fondo. Halló acreditado dentro del expediente,
que la actora fue incorporada y reclasificada dentro de la planta de personal,
con el cargo de Secretario Ejecutivo 5040-17 de la Secretaría General, del cual
tomó posesión. También consta en la resolución 3877 de
diciembre 27 de 1991, el establecimiento de las funciones del cargo que
desempeñaba la actora, y de las que desempeña el Auxiliar Administrativo, cargo
en el que ahora se encuentra. En consecuencia, debe la Corporación
estudiar si la actora desempeña y ejerce las funciones propias del cargo para
el que se designó. Basta leer la declaración del señor Darío Díaz Triviño,
Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso, en donde acepta
que la señora Anaya de Castellanos, efectivamente se halla vinculada a la
entidad, pero ejerciendo un cargo diferente e aquel para el que fue nombrada. También admite el declarante que
trasladó a la actora, porque no era una persona leal ni de confianza, ya que
refundió una cuenta médica que luego trató de introducir en el escritorio de la
Auditora Odontóloga; por haber cometido esa falta, solamente la requirió en
forma verbal y ordenó el traslado. Agregó que, en la actualidad, entre 20
y 30 personas se hallan desempeñando cargos diferentes de aquellos para los que
fueran nombradas. La declaración rendida por el señor
Oscar Murcia Ordóñez, Jefe de Personal del Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República, corrobora lo expresado por Díaz Triviño, pues informa
que la actora fue trasladada a la División Médica de la entidad, por
instrucciones del Director y que las funciones que ahora ejerce,
"obviamente no corresponden al cargo al cual fue vinculada
originalmente". Conforme a lo anterior, y de acuerdo al
manual de funciones, el Tribunal concluyó que las condiciones en que la señora
Carmen Anaya de Castellanos desempeña su trabajo, no son dignas ni justas, por
cuanto no se le permite desarrollar aquellas funciones para las cuales se le
contrató; por tanto, estima que debe accederse a la tutela solicitada. d. La impugnación. El señor Alfonso Darío Díaz Triviño, en
su calidad de Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República, impugnó el fallo de primera instancia en todas sus partes,
exponiendo las razones de hecho y de derecho, que deben conducir a un nuevo
examen del caso. Se resumen a continuación. Sostiene el impugnante, que los
traslados de cargo que se hicieron a la actora, ya se habían dado en
administraciones anteriores y en lo que concierne a su gestión, tomó la
decisión de hacerlos debido a comportamientos desleales e indignos de confianza
por parte de la señora Carmen Anaya de Castellanos, como el haber retenido en
forma indebida una cuenta de cobro, que más tarde y soterradamente, trató de
introducir en la oficina de la doctora Catalina Latorre, Auditora Odontológica,
hechos que pueden corroborar la secretaria Patricia Carvajal y la Coordinadora
de Medios. A raíz de este comportamiento, a la
actora se le trasladó a la Casa del Pensionado, buscando no afectar su hoja de
vida; allí fue rechazado su comportamiento y a instancias de la Directora del
Programa de Bienestar de la Tercera Edad, doctora Lenny Mercedes
Muñoz, fue reubicada en la recepción el Fondo. Asegura el memorialista, que tales
traslados no obedecieron a ningún tipo de persecución, como lo afirma la
actora, sino al comportamiento que ella mostró. Niega que las condiciones
generales de trabajo hayan desmejorado y se muestra inconforme con que no se
hubieran recibido los testimonios y pruebas que él solicitó, pues hubieran sido
muy valiosos en el esclarecimiento de los hechos. e. La Segunda instancia. La Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, desató el recurso interpuesto, mediante
sentencia proferida el día veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa
y tres (1993), por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia, con
fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación. En primer lugar, recuerda que esa
Corporación ha sostenido, reiteradamente, que el artículo 25 de la Constitución
Nacional, que consagra el trabajo como Derecho Fundamental, no es de aplicación
inmediata, atendiendo las voces del artículo 85 del mismo Estatuto Superior; es
decir, que su tutela es procedente a través de la ley, convenciones colectivas
del trabajo, tratados o convenciones internacionales, etc. Así lo precisó la
Sala en fallo de 3 de febrero de 1993, con ponencia del Consejero Juan de Dios
Montes Hernández. Transcribe apartes de ese fallo, donde
se afirma que el principio contenido en el artículo 85 de nuestra Carta
Política, corresponde al constitucionalismo contemporáneo que busca garantizar
la protección de los Derechos Humanos Fundamentales, el cual tuvo su origen en
la Constitución Alemana de 1949 y fue recogido por la Carta Española. Sostiene, que deben deslindarse los
principios político-programáticos de los que precisan de un desarrollo jurídico
para su aplicación; para ello es necesario calificar el tipo de Constitución de
que se trata: sin duda la nuestra es de las llamadas ideológico-pragmáticas. Toda Constitución contiene una fórmula
política, manifestada en forma expresa o tácita; para conocerla, debemos
remitirnos a la cláusula general contenida en el Preámbulo y a los artículos
1o. y 2o., donde está el sentido de las locuciones ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y
DEBERES SOCIALES DEL ESTADO, que obedecen a conceptos expresados por Hermann Heller desde
1929, encaminados a sacar al Estado Liberal de la encrucijada que atravesaba en
el primer tercio del siglo. Concluye el fallo citado, diciendo que
no es posible que el legislador o el juez, interpretando las normas
constitucionales, tratándose de una Constitución Programática, pierdan de vista
que el texto contiene normas cuya eficacia dependerá del desarrollo
legislativo, de los recursos fiscales del Estado, de las políticas que adopten
en su momento los Gobiernos y de las medidas de ejecución de la Administración,
es ahí cuando cobra vigencia el derecho al trabajo, pues necesita la
intermediación de la Ley, del Derecho Internacional y de los pactos y
convenciones colectivas de trabajo a los que deben responder los programas de desarrollo
que emprenda el Gobierno. En ello fundamenta el Consejo de
Estado, la diferencia entre el derecho al trabajo y el artículo 18 de la
Constitución, por ejemplo, cuya interpretación puede hacerse sin ninguna
mediación y estima que los anteriores planteamientos son suficientes para
rechazar, por improcedente, la acción de tutela impetrada por la señora Carmen
Anaya de Castellanos. CONSIDERACIONES DE LA
SALA. Primera: La Competencia. Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional, para conocer de la revisión de las sentencias indicadas en el
acápite de antecedentes de esta providencia, por disposición de los artículos
86 inciso 2o. y 241 numeral 9 de la Constitución Nacional, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Este examen, se hace en virtud de la
selección que del proceso hizo la Sala correspondiente y del reparto adelantado
conforme a lo señalado por el reglamento interno de la Corporación. Segunda: El objeto de la solicitud de
tutela. La actora solicita que se proteja su
derecho al trabajo, en condiciones dignas y justas, el cual está siendo
vulnerado por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de
la República, al no permitirle el desempeño del cargo para el cual fue nombrada
y del que tomó posesión. Tercera: El derecho al trabajo y las
condiciones en que se debe ejercer. Debe referirse esta Sala, al efectivo
ejercicio del derecho al trabajo; puesto que siendo uno de los derechos que la
Constitución Nacional consagra como Fundamental, debe ser garantizado su
ejercicio en los términos de justicia y dignidad que el artículo 25 de la Carta
impone, pues no es suficiente el obtener un trabajo para entender garantizado
ese derecho; también deben concurrir otras condiciones que complementan el
cabal desempeño de las labores que se encomiendan al empleado. El artículo 25 de nuestro Estatuto
Superior, no se detiene en el punto de garantizar al ciudadano el acceso a un
empleo; va más allá, estableciendo que el desempeño de ese trabajo debe darse
en condiciones dignas y justas. Dentro de éstas, se encuentran las que permiten
al trabajador tener una clara apreciación del cargo que va a desempeñar y las
funciones que debe realizar en el mismo. Quienes conforman la fuerza laboral en
nuestra sociedad, pueden hallarse al servicio del Estado; la Constitución
Nacional regula lo referente a la Función Pública, en el título V, capítulo 2,
donde se ubica el artículo 122, que establece: "No habrá empleo público
que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento"; con lo cual, los
funcionarios al servicio del Estado pueden conocer con precisión los deberes
que su cargo impone y abstenerse de cualquiera otra actuación oficial que no
les esté expresamente mandada o permitida. Tal precepto es de suma importancia, ya
que permite individualizar y establecer la responsabilidad que recae sobre cada
funcionario, según el cargo para el que haya sido designado y del que haya
tomado posesión. En este orden de ideas, los funcionarios públicos que tengan
personal bajo su mando tienen la obligación de velar por que los deberes que
cada cargo impone, sean cumplidos a cabalidad; contando para ello con la
facultad sancionatoria para aquellos comportamientos que, de una u otra forma,
sean contrarios a los deberes que el cargo impone a quien lo ocupa y, de no
aplicar estos correctivos, el funcionario facultado para ello estará faltando
al deber de velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes. Para estos casos, existen las sanciones
disciplinarias y aún penales, que deben ser aplicadas a quienes incumplan las
obligaciones que el cargo impone. Cuarta: El caso bajo examen. Luego de analizar detenidamente los
documentos que obran dentro del proceso, esta Sala pudo concluir que,
efectivamente, la señora Carmen Anaya de Castellanos, fue nombrada y tomó
posesión del cargo de Secretario Ejecutivo de la Secretaría General del Fondo
de Previsión Social del Congreso de la República, Código No. 5040 grado 17,
según consta en el anexo No. 1 del expediente. Se hizo un minucioso examen de las
declaraciones rendidas por el Director General y el Jefe de Personal del Fondo
de Previsión Social del Congreso de la República, pudiéndose concluir que,
efectivamente, la actora no se encuentra desempeñando el cargo, ni las
funciones que le corresponden, puesto que ambos funcionarios así lo admiten y,
además, el señor Díaz Triviño, Director General del Fondo de Previsión Social
del Congreso de la República, agrega que entre veinte y treinta funcionarios de
esa Entidad se encuentran en la misma circunstancia que la actora. Tanto en su declaración como en el
escrito de impugnación a la sentencia de Primera Instancia, el Representante
Legal de la entidad manifiesta, que debió tomar la decisión de trasladar a la
actora, no una sino tres veces, debido al comportamiento presentado por ella y
con el fin de no afectar su hoja de vida. Profunda extrañeza causa a esta
Corporación el por qué este funcionario, en forma consciente, omitió aplicar
las normas disciplinarias que, como funcionario a cuyo cargo está el manejo de
personal, correspondía para velar por el buen funcionamiento de la entidad.
Resulta pues una débil y culposa excusa, el que no quisiera afectar la hoja de
vida de la actora, pues la obligación que compete a este funcionario es la de
aplicar la Constitución Nacional y las leyes; encontrando una anomalía en el
desempeño de un funcionario, debió proceder inmediatamente, sin ninguna otra consideración,
a iniciar el procedimiento correspondiente, a fin de esclarecer la situación e
imponer los correctivos a que hubiera lugar, según la investigación adelantada.
Si se trataba de una falta contra la lealtad que el cargo impone, como la que
el señor Díaz Triviño relata -tratar de introducir subrepticiamente una cuenta
de cobro que culposamente se había retenido, al despacho de la Auditora
Odontológica-, es absolutamente inconcebible que se haya pasado por alto la
práctica de todas las diligencias tendientes a corregir tal conducta y
sancionar a la actora, por tal actuación, en caso de hallar mérito para ello. Halla la Corte que el artículo 29 del
Decreto 1950 de 1973, reglamentario de los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968,
regula lo referente a los traslados que se hacen al personal civil que presta
sus servicios a la Rama Ejecutiva del Poder Público, y a la letra dice: "Articulo 29.- Se produce
traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante
definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría,
y para el cual se exijan requisitos mínimos similares. También hay traslado cuando la
administración hace permutas entre empleados que desempeñan cargos de funciones
afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se
exijan requisitos mínimos similares para su desempeño. Los traslados o permutas podrán hacerse
dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los
requisitos previstos en el presente decreto. Cuando se trate de traslados o permutas
entre organismos, la providencia deberá ser autorizada por los jefes de las
entidades en donde se produce. Los reglamentos de las carreras
especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo que
dispone este decreto." Del análisis efectuado al artículo
citado, fácilmente se infiere en el presente caso, el Director General del
Fondo no acató estas disposiciones al ordenar el traslado de la señora Anaya de
Castellanos, puesto que ella siguió devengando el mismo salario, pero el cargo
que pasó a ejercer no tiene la misma categoría ni se exigen los requisitos
mínimos similares, como lo ordena el primer inciso de la norma en comento. Lo anterior permite afirmar, que las
condiciones de dignidad y justicia que el artículo 25 de la Constitución
Nacional establece para el desempeño de un trabajo, no se mantuvieron al
momento de efectuar el traslado de cargo a la peticionaria. Sin embargo, el Director General de la
entidad acusada se conformó, simplemente, con trasladar de cargo a la señora
Carmen Anaya de Castellanos y, ni siquiera ante otros reparos contra la
conducta de la actora, inició la correspondiente actuación disciplinaria. Recordemos la sentencia C-479 de agosto
13 de 1992, proferida por la Corte Constitucional, con ponencia de los
Magistrados José Gregorio Hernández Galindi y
Alejandro Martínez Caballero, que a propósito de este punto dice: "Ahora bien, esa estabilidad resulta
ser esencial en lo que toca con los empleos de carrera, ya que los trabajadores
inscritos en ella tan solo pueden ser separados de sus cargos por causas
objetivas, derivadas de la evaluación acerca del rendimiento o de la disciplina
de la entidad (Art. 125, inciso 2 C. N.), al paso que en los empleos de libre
nombramiento y remoción, por su propia naturaleza, la permanencia del empleado
está supeditada a la discrecionalidad del nominador, siempre y cuando en el
ejercicio de esta facultad no se incurra en arbitrariedad mediante desviación
de poder (artículos 125 y 189, numeral 1 C. N.)" También constituye un deber de esta
Corte, poner de presente que según el propio funcionario citado, la entidad
acusada mantiene otro número significativo de sus empleados, -20 ó 30- (Fl. 105), desempeñando cargos para los que no han sido
nombrados, con lo cual se prueba que el caso de la señora Carmen Anaya de
Castellanos no es el único dentro de la entidad, donde se violan los derechos
de los funcionarios y se ignora tranquilamente el mandato del artículo 122 de
la Carta Política. De otra parte, no está de acuerdo esta
Sala con la argumentación expuesta por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, puesto que tal tesis no es aplicable al caso que se
examina. Efectivamente, en la parte motiva del
fallo que resolvió la impugnación interpuesta contra la decisión de primera
instancia, el Consejo de Estado cita un proveído de febrero 11 de 1993, con
ponencia del Dr. Juan de Dios Montes; en tal fallo se dice que el derecho al
trabajo requiere, para su ejercicio, la mediación legislativa por medio del
desarrollo que tenga el artículo 25 de la Carta Política, a partir de las
políticas que emprendan los Gobiernos y la Administración. Debe esta Sala aclarar respecto a este
punto, que tales políticas pueden estar encaminadas al aumento de la oferta de
empleo, por lo cual debe propender el Gobierno, como función del Estado; sin
embargo, en el caso que nos ocupa la actora no reclama el ingreso a un empleo,
pues ella se encuentra nombrada y tomó posesión del cargo; su reclamo se
orienta a que se le permita ejercerlo en condiciones dignas y justas; punto que
el Consejo de Estado no analiza en su proveído, pues simplemente recalca en las
políticas estatales en general, sin entrar a dilucidar la manera como se halla
vinculada la actora al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República,
en qué cargo, con que funciones y cuáles son las que realmente desempeña, lo
cual es indispensable para determinar si las condiciones en que lo hace, son
dignas y justas. Esta Corte, se ha referido a los
derechos de aplicación inmediata en varios fallos, (T-403, T-406, T-412, T-415
de 1992, y T-067, T-081, y T-329 de 1993) y reiteradamente ha considerado que
el derecho fundamental al trabajo es de aplicación inmediata, tal como se ha
expresado en diferentes fallos. A propósito citamos la sentencia T-463
de 1993, dictada por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
cuando dice: "Es cierto, como lo anota el fallo
que denegó la tutela, que los derechos a la seguridad social y al trabajo,
consagrados en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución, no son de
aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y
necesitan de desarrollo y regulación legal. Pero ello no implica que los
trabajadores colombianos hayan quedado desprotegidos en sus derechos mientras
el Congreso legisla. Todo el Régimen Laboral Colombiano, tanto el aplicable al
sector privado como el correspondiente a los servidores del Estado, que estaba
vigente al expedirse la Constitución de 1991, sigue vigente en cuanto no sea
contrario a las nuevas normas superiores y es la ley a cuyo imperio están
sometidos los jueces de la República para fallar las causas de que
conocen." Por último, esta Sala debe hacer
referencia a la posibilidad de que la actora contara con otro medio de defensa
judicial, como era acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con
el fin de atacar los actos administrativos que ordenaron su traslado. ¿Existía
esa posibilidad en el presente caso? Inicialmente, la actora no puede alegar
que está legitimada en la causa por haber sufrido un daño injustificado que la
privó de su empleo, porque lo conserva; tampoco podría alegar como daño una
pérdida patrimonial, porque no la sufrió, siguió recibiendo el salario
correspondiente al cargo para el que se posesionó, a pesar de no estar
ejerciéndolo. Así, la actora sólo puede alegar un
daño intangible: que se le violó el derecho a un trabajo en condiciones dignas
y justas, consagrado en el artículo 25 de la Constitución. En estas
condiciones, la atribución de la jurisdicción apropiada se encuentra en el
artículo 86 de la Carta y no en el Código Contencioso Administrativo. Ahora bien: si se revisa el Decreto 01
de 1984, Código Contencioso Administrativo, se halla que la única opción
procedente sería la acción de nulidad, en este caso, con la pretensión del
restablecimiento del derecho. Pero, ¿cuál sería el concepto de violación y cual
la norma violada? La actora afirma que existió falsa
motivación en sus traslados, pues obedecen a persecución política. Sin embargo,
no hay en el expediente siquiera un indicio que respalde tal afirmación, por lo
que no era la acción de nulidad y sí lo era la acción de tutela. Finalmente, una vez tramitada la
tutela, existe prueba -confesión del superior inmediato-, de que los traslados
no obedecieron a la mejor prestación del servicio, sino a una consideración
"caritativa" del superior: no ensuciar su hoja de vida con las
constancias y las sanciones correspondientes a las faltas que cometió. Empero,
la falsa motivación no era conocida por la actora antes del trámite de la
tutela y, de haber sido conocida, no podía iniciarse la acción de nulidad alegando
la propia ilegalidad, a fin de probar la del superior Por lo anteriormente expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución Nacional, RESUELVE: Primero: REVOCASE el
fallo proferido por el Consejo de Estado el día veintiocho (28) de julio de mil
novecientos noventa y tres (1993); en su lugar, CONCEDESE la tutela invocada
por la señora Carmen Anaya de Castellanos, contra el Fondo de Previsión Social
del Congreso de la República, por encontrarse probada la violación al derecho
al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Constitución Nacional. Segundo: ORDENASE al Director
General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República efectuar el
traslado de la señora Carmen Anaya de Castellanos al cargo para el que
inicialmente fue designada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la comunicación del presente fallo. Tercero: ORDENASE al
señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, adelantar la investigación
disciplinaria correspondiente, para determinar la posible responsabilidad del
Doctor Darío Alfonso Díaz Triviño, Director General del Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República, por las anomalías encontradas en el manejo
del personal que se halla vinculado a la entidad. Cuarto: COMUNIQUESE la
presente decisión al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social para lo de su
competencia, de acuerdo a lo dispuesto en este fallo, y al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca para que dé cumplimiento al artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e
insértese en la gaceta de la corte constitucional. CARLOS GAVIRIA DIAZ Magistrado
Ponente JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO Magistrado HERNANDO HERRERA
VERGARA Magistrado MARTHA V. SACHICA DE
MONCALEANO Secretaria General |