Sentencia
C-540/10
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Falta de suficiencia en la exposición del concepto de violación
PROCESO
DISCIPLINARIO-Sujetos procesales/PROCESO
DISCIPLINARIO-Limitaciones de las atribuciones al quejoso
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
suficientes
La suficiencia
que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda
relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la
suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la
demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime
facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la
Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.
Referencia: Expediente
D-7959
Demanda de
inconstitucionalidad contra el Parágrafo del artículo 66 de la
Ley 1123 de 2007 "Por la cual se establece el Código Disciplinario
del Abogado".
Actor: JORGE
LUÍS PABÓN APICELLA
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C.,
treinta (30) de junio de dos mil diez (2010)
LA SALA PLENA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL,
conformada por los magistrados Mauricio González Cuervo -quien la
preside-, María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub,
Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente
sentencia con fundamento en los siguientes,
1.-
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Luís Pabón Apicella demandó el
parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.
2.- LA
DEMANDA
2.1. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición parcialmente demandada. Dentro de él
se subraya y resalta el aparte acusado:
"LEY 1123
DE 2007.
Por la cual se
establece el Código Disciplinario del Abogado"
(…)
Artículo
66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1.- Solicitar,
aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2.- Interponer
los recursos de ley.
3.- Presentar
las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la
actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4.- Obtener
copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas
tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la
formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de
pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación,
distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaríade la Sala respectiva.
2.2. LA
DEMANDA
Tomando como
fundamento lo dicho por esta Corporación en la Sentencia C-014 de
20041, el actor sostiene que el quejoso, como interviniente dentro
del proceso disciplinario, puede catalogarse como simple o cualificado. Será
quejoso simple quien sólo busca el reestablecimiento
del orden jurídico y quejoso cualificado aquél que, además de perseguir la
conformidad de la normatividad con el orden preexistente, tiene un interés
adicional en la medida en que le han sido vulnerados derechos fundamentales o
garantías contempladas en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos o en
el Derecho Internacional Humanitario. En este último evento, la intensidad del
daño será mayor que la de aquel perjuicio que se presenta respecto de la
persona que no tiene la calidad de víctima de tal clase de violaciones de
derechos.
En términos del
accionante "cuando se trata de faltas disciplinarias constitutivas de
violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho
internacional humanitario, la situación en que se hallan las personas afectadas
es muy diferente de aquella en que se encuentra el particular que, en calidad
de quejoso, promueve una investigación disciplinaria…".
Apoyándose
nuevamente en la Sentencia C-014 de 20042, sostiene que la
calidad de víctima habilita a las personas para que actúen en el proceso
disciplinario no sólo en calidad de intervinientes quejosos, sino como
verdaderos sujetos procesales dentro del mismo. Pues, al existir la vulneración
de derechos constitucionales o la infracción de normas del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario,
se traspasa el interés legal que le asiste al quejoso en su calidad de tercero,
dado que lo que se persigue es el reestablecimiento
del derecho fundamental que hubiere sido conculcado.
Por lo
anterior, la víctima de tales violaciones estaría habilitada para impugnar el
fallo proferido por la autoridad de primera instancia dentro del proceso
disciplinario seguido contra abogados, así como para ejercer todos los
mecanismos legales para su defensa, porque no ostenta tan solo el carácter de
interviniente en su calidad de quejoso simple, sino que es un verdadero sujeto
procesal en su condición de quejoso cualificado.
El parágrafo
demandado, al negar la posibilidad de que quien actúa como quejoso dentro del
proceso disciplinario seguido contra abogados recurra la sentencia de primera
instancia, desconoce que cuando se vulneran derechos fundamentales o se
infringen normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del
Derecho Internacional Humanitario, dicho quejoso transmuta su calidad a la
condición de víctima y por tanto sujeto procesal, circunstancia de gran
relevancia que lo pondría en una posición especial que lo habilitaría para el ejercicio
del derecho a controvertir la sentencia que lo afecta.
Adicional a
dicho argumento, expone el demandante que, en los casos en que la falta
disciplinaria implica graves violaciones de derechos constitucional e
internacionalmente protegidos, la imposibilidad de atacar las decisiones
proferidas en primera instancia dentro del proceso disciplinario contra
abogados, aunada a la inexistencia del grado jurisdiccional de consulta, va en
contra del principio de la prevalecía del interés general. En este sentido,
señala que "al legislador no le era posible no consagrar o suprimir en esa
ley disciplinaria el control de CONSULTA sobre el fallo de primer grado, que es
garantía de que los jueces respetarán y acatarán tal tipo de interés
general fundamental y efectivo control para que ello sea de
tal manera; así como tampoco no estatuir o eliminar la potestad de APELAR que
asiste al quejoso…".
Tras estas
explicaciones generales, la demanda entra a explicar así el concepto de la
violación:
1.- Violación
del artículo 1 de la Carta: Para el demandante, esta norma superior, que se refiere entre otros
asuntos a la "prevalecía del interés general", es vulnerada por el
precepto acusado, porque al no existir la posibilidad de que el quejoso
interponga el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado en el
proceso disciplinario contra abogados, o en su defecto, al no existir el grado
jurisdiccional de consulta de la misma, se desconoce la garantía procedimental
de que todas las decisiones proferidas por la autoridad competente sean
revisadas por el superior, para así asegurar que sean acordes con el orden
legal y constitucional, lo cual constituye un interés
general.
2.2.2.
Violación del artículo 229 de la Constitución Política, de la
Convención Americana de Derechos Humanos y de otros artículos
constitucionales: Reitera el demandante que
no puede haber acceso real a la Administración de Justicia (C.P. art.
229) si se niega la posibilidad al quejoso de ejercer los mecanismos de defensa
pertinentes como el recurso de apelación, más cuando no está previsto el grado
jurisdiccional de consulta. Pues considera que este derecho de acceso a la
justicia, interpretado a la luz de los postulados de la Convención
Americana de Derechos Humanos, involucra las garantías superiores de (i)
efectividad del derecho a la justicia para el logro de un orden justo (C.P.
art. 2°), (ii) adopción judicial de medidas proporcionadas a la violación de
los derechos fundamentales (C.P. art. 13), (iii) existencia de dos instancias
(C.P. art. 31), (iv) efectividad del derecho a la defensa de las personas
portadoras de un interés legítimo y directo en las resultas del proceso
disciplinario (C.P. art. 29) y (v) posibilidad de control del quejoso sobre la
adecuada motivación del acto judicial (C.P. art. 29).
3.-
INTERVENCIONES DENTRO DEL PROCESO
3.1.
Intervención de la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario.
El ciudadano
Gabriel Hernández Villareal, en su calidad de Director de la
Especialización en Derecho Procesal, intervino en forma oportuna dentro
del proceso para solicitar a la Corte que se declare inhibida para
adoptar un fallo de fondo, teniendo en cuenta que el cargo formulado por el
actor contra el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007 no es cierto.
A juicio del interviniente, la acusación parte de un supuesto falso, cual es
considerar que el quejoso ostenta la calidad de sujeto procesal dentro del
proceso disciplinario seguido contra abogados. En esta medida, si el cargo que
se formula contra una norma que no existe, la Corte no podría entrar
a resolver la cuestión de fondo.
No obstante,
manifiesta el ciudadano que si la Corte decide entrar a resolver de
fondo la demanda de inconstitucionalidad, solicita que la norma acusada sea
declarada exequible por hallarse ajustada a los postulados constitucionales; lo
anterior con base en las siguientes razones:
El artículo 65
de la ley 1123 de 2007 determina con claridad quiénes ostentan la calidad de
sujetos procesales; éstos son "el investigado, su defensor y el defensor
suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en
cumplimiento de sus funciones constitucionales".
Se colige de lo
anterior, que al quejoso no se le otorgó la categoría de sujeto procesal dentro
del proceso disciplinario y, en esta medida, su actuación quedó determinada por
lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, cuyo parágrafo es la
norma acusada.
En este sentido
señala el interviniente que "si la persona que eleva la solicitud para que
se investigue la conducta del togado está desprovista de las atribuciones
propias de las partes; y si, pese a esa circunstancia aun así la ley le permite
ampliar su queja, aportar pruebas e incluso recurrir las decisiones que le
ponga fin a la actuación (salvo que se trate de la sentencia) no se advierte
entonces cómo es que esta única restricción afecta los derechos fundamentales
que desde la perspectiva del accionante transgrede la norma acusada".
Aduce el
ciudadano que de conformidad con lo prescrito por el numeral 2° de artículo 150
de la Constitución, el legislador tiene libertad de configuración para
regular lo atinente a los recursos dentro de los procesos judiciales, y que
además no es desproporcionada ni irrazonable la limitación impuesta al quejoso
en relación a la actuación que puede desplegar dentro del proceso
disciplinario. Destaca que la titularidad de la investigación está en cabeza
del Estado y no del quejoso, y que la finalidad de este proceso es investigar
la actuación ética del abogado en el ejercicio de su profesión y no resarcir el
daño ocasionado a particulares con esta conducta. Pues, si el quejoso considera
transgredido un derecho particular suyo, existen otras vías judiciales como la
jurisdicción civil o penal, o en última instancia la constitucional para
hacerle frente a los efectos de dicha trasgresión.
Con base en los
anteriores argumentos, el Director de la Especialización en Derecho
Procesal de la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario solicita a la Corte Constitucional declararse
inhibida de conocer el fondo la presente demanda de inconstitucionalidad, o en
su defecto declarar exequible la disposición acusada.
2.- Intervención
del Ministerio del Interior y de Justicia
También en
forma oportuna intervino dentro del proceso la ciudadana Ana Beatriz Castelblanco Burgos, en representación del Ministerio del
Interior y de Justicia, quien igualmente consideró que la Corte debe
declararse inhibida para asumir el conocimiento de la presente demanda, porque
no hay cargos suficientes que permitan hacer una confrontación entre la norma
acusada y los postulados constitucionales.
Arguye que el
argumento principal del actor se centra en el hecho de que el quejoso dentro de
un proceso disciplinario seguido contra abogados no cuenta con el recurso legal
para apelar la sentencia de primer grado, sin que exista tampoco el grado
jurisdiccional de consulta. Lo cual vulnera el "derecho fundamental a la
prevalecía del interés general", a su juicio contenido en el artículo 1°
de la Constitución, así como el derecho de acceso a la
Administración de justicia.
Estima la
interviniente, que el demandante funda su
solicitud en las consideraciones expuestas en la Sentencia C-014 de
20043, en donde se explicó que son víctimas o perjudicados de la
falta disciplinaria aquellas personas que sufren una vulneración a sus derechos
fundamentales, cuando tal falta conlleva la infracción de las normas del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos. Por esta razón tienen la calidad de
sujetos procesales dentro del proceso disciplinario, con derecho a agotar todos
los recursos legales en virtud de dicha posición dentro del proceso.
En conclusión,
sostiene el Ministerio interviniente que el actor "está argumentando que
en este caso la norma acusada debió establecer que cuando el quejoso sea
víctima o perjudicado con la falta disciplinaria cometida por un abogado y que
dicha falta constituya una violación del derecho internacional, o de los
derechos humanos, o del derecho internacional humanitario, debe considerársele
como parte interviniente en el proceso", pero como "no desarrolla
argumento alguno al respecto", la Corte debe proferir un fallo
inhibitorio por insuficiencia de los cargos.
4.- CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, estando dentro el
término legalmente previsto emitió el concepto de su competencia, en el cual
también pidió a la Corte declararse inhibida de asumir el estudio de
constitucionalidad del aparte normativo demandado, petición que sustentó con
los siguientes argumentos:
Dice la vista
fiscal, que el demandante considera que como la Corte
Constitucional en la sentencia C-014 de 20043 concluyó que
algunas de las conductas desplegadas por los servidores públicos pueden
implicar, además de una falta disciplinaria, la vulneración de los derechos
fundamentales del quejoso o la infracción del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, lo que pone a tal quejoso en
condición de víctima y en tal virtud le otorga la facultad de ejercer los
mismos derechos de un sujeto procesal dentro del proceso disciplinario, esta
misma conclusión debe aplicarse para el caso de los procesos disciplinarios
seguidos en contra de abogados. Es decir, el actor pretende trasladar la ratio decidendi de dicha providencia, referida a los servidores
públicos, al proceso disciplinario que se sigue en contra de los abogados.
No obstante, la
vista fiscal considera que el demandante no es claro en la exposición
argumentativa de su demanda, pues no explica por qué las conclusiones a las que
llegó la Corte en el mencionado fallo son aplicables a otro proceso
disciplinario que no era el que se examinaba entonces.
En efecto,
sostiene el Procurador "que en el Código disciplinario del Abogado no se
encuentra ninguna falta que, en forma expresa, pueda ubicarse dentro de las
conductas atentatorias contra el catálogo de Derechos Humanos o del Derecho
Internacional Humanitario. De suerte que si el ciudadano consideraba que otros
comportamientos acarrean tal vulneración, entonces en su demanda debió hacer
expreso tal vínculo argumentativo".
Recuerda la
vista fiscal que la jurisprudencia constitucional ha señalado que al presentar
una demanda de inconstitucionalidad el actor debe "referir con precisión
el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la
Corte es competente". Al respecto, el Procurador considera que en
esta oportunidad el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida
para formular cargos de inconstitucionalidad contra la norma demandada, pues no
se alcanza a vislumbrar de la lectura de la demanda de qué manera el parágrafo
del artículo 66 del Código Disciplinario del Abogado vulnera el derecho de
acceso a la justicia y el interés general prevalente y público.
Por lo
expuesto, el señor Procurador solicita a la Corte
Constitucional inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad
del parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007, por ineptitud sustantiva
de la demanda.
5.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.
1.- Competencia
De conformidad
con lo prescrito por el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para resolver sobre
la constitucionalidad de la norma demandada, por tratarse de una ley de la
República.
5.2. El
problema jurídico que propone la demanda.
5.2.1. Según se reseñó en el acápite de Antecedentes de la presente
sentencia, el demandante considera que cuando el parágrafo del artículo 66
de la Ley 1123 de 2007, por la cual se establece el Código
Disciplinario del Abogado, dispone que el quejoso puede concurrir al proceso
disciplinario seguido contra abogados, pero solamente para la formulación y
ampliación de la queja, para el aporte de pruebas y para la impugnación de las
decisiones que pongan fin a la actuación "distintas a la sentencia",
desconoce varios artículos de la Constitución, porque no tiene en cuenta
que el quejoso puede ser a la vez víctima de una falta disciplinaria que
implique violación de sus derechos fundamentales, o de aquellos protegidos por
el Derecho Internacional de los Derechos humanos o por el Derecho Internacional
Humanitario.
A juicio del
actor, los artículos constitucionales vulnerados serían los siguientes: (i) el
artículo 1°, referente a la prevalecía del interés general5, puesto
que la garantía de impugnación de las decisiones proferidas por las autoridades
permite asegurar que ellas sean acordes con el orden legal y constitucional, lo
cual constituye un interés general; (ii) el artículo 229, concerniente al
derecho de acceso a la Administración de Justicia6, porque
según lo establecido por esta Corporación judicial en la Sentencia
C-014 de 20047, este derecho involucra la posibilidad de que el
quejoso, cuando ha sido víctima de la violación de derechos fundamentales o de
derechos humanos protegidos por el Derecho Internacional, pueda actuar como
sujeto procesal con la plenitud de los derechos derivados de esa condición;
(iii) y como consecuencia de la vulneración del artículo 229 constitucional,
resultarían también desconocidas otras garantías superiores involucradas en el
derecho de acceso a la Administración de Justicia, cuáles serían la
posibilidad de lograr la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2°)8,
asegurar la adopción judicial de medidas proporcionadas a la violación de los
derechos fundamentales (C.P. art. 13)9, la efectividad del derecho a
la defensa de las personas portadoras de un interés legítimo y directo en las
resultas del proceso disciplinario (C.P. art. 29)10, el control del
quejoso sobre la adecuada motivación del acto judicial (C.P. art. 29), y la
garantía superior de las dos instancias (C.P. art. 31)11.
No obstante el
cúmulo de cargos anteriores, la acusación principal contenida en la demanda es
aquella conforme a la cual, de lo dicho por esta Corporación en la
Sentencia C-014 de 200412 se deduciría una regla general
conforme a la cual, cuando el quejoso dentro de un proceso disciplinario ha
sido víctima de la violación de derechos fundamentales o de derechos humanos
amparados por el Derecho Internacional de los Derecho humanos o por el Derecho
Internacional Humanitario, debe ser considerado como un sujeto procesal más,
con la plenitud de los derechos a ellos reconocidos, en particular el de
impugnar la sentencia de primera instancia.
5.2.2. Los intervinientes señalan que la demanda es inepta, por lo que la
Corte debe proferir un fallo inhibitorio. En efecto, para uno de ellos los
cargos no son ciertos y para el otro no son suficientes. Por su parte, el
Ministerio Público comparte esta última posición de insuficiencia de la
argumentación expuesta por el actor, pues a su parecer omitió explicar por qué
las conclusiones de la Corte en mencionada Sentencia C-014 de 200413,
que examinó normas legales relativas al proceso disciplinario seguido contra
servidores públicos, pueden ser extensivas al caso del proceso disciplinario
seguido en contra de abogados en ejercicio de su profesión. De manera
particular, la vista fiscal echa de menos las explicaciones concernientes a que
el tipo de faltas previstas en el Código Disciplinario del Abogado pueden
implicar conductas que atenten contra los derechos fundamentales, los derechos
humanos o el Derecho Internacional Humanitario.
1.- Así las
cosas, el problema jurídico que tendría que ser resuelto por la
Corte es el concerniente a si la imposibilidad legal de impugnar la
sentencia de primera instancia, en la que por virtud de la norma acusada se
encuentra el quejoso dentro del proceso disciplinario seguido contra abogados,
para el caso en el que dicho quejoso ha sido víctima de violaciones de derechos
fundamentales o derechos humanos internacionalmente protegidos, resulta
contraria a las norma superiores relativas a la vigencia de un orden justo, a
la prevalecía del interés general y a la efectividad de los derechos de acceso
a la justicia, al debido proceso, a la igualdad, y a la garantía de la doble
instancia, pues así fue establecido por esta Corporación judicial en la
Sentencia C-014 de 200414, en donde se analizaron las normas
legales relativas al proceso disciplinario seguido contra servidores públicos,
y se precisaron los derechos procesales de los quejosos víctimas de tales
atropellos.
Para resolver
el anterior problema jurídico, la Corte tendría que recordar la
jurisprudencia vertida en la mencionada Sentencia, y determinar si la doctrina
que de ella emana resulta aplicable al caso del quejoso dentro del proceso
disciplinario reglado por la Ley 1123 de 2007, por la cual se adopta
el Código Disciplinario del Abogado.
No obstante,
antes de ocuparse de lo anterior, la Sala debe referirse a la posible
ineptitud sustancial de la demanda, alegada por todos lo
intervinientes y por la vista fiscal.
1.- La
ineptitud sustancial de la demanda.
5.3.1. Como se dijo ad supra, las dos intervenciones registradas dentro
del proceso y también la vista fiscal califican los cargos de la demanda de
inciertos o de insuficientes.
La certeza del
cargo es un requisito sustancial de la admisibilidad de las demandas de inexequibilidad, que hace relación a la necesidad de que la
prescripción jurídica reprochada de inconstitucional esté realmente contenida
en la disposición concretamente acusada15. Los cargos son ciertos,
ha dicho la Corte, cuando permiten "la confrontación entre la
Constitución y la norma legal a partir de contenidos normativos
verificables, derivados del texto de las normas acusadas"16
Por su parte,
la suficiencia del cargo es también un requisito de admisibilidad que alude a
que la demanda desarrolle una argumentación mínima, que explique de manera
completa las razones de la inconstitucionalidad acusada. Los cargos son
suficientes, ha dicho la Corte, cuando exponen "todos los elementos
de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche". 17
1.- En esta
oportunidad el cargo central de la demanda consiste en afirmar que en la
Sentencia C-014 de 200418 la Corte consideró que
quien actuara como quejoso dentro del proceso disciplinario seguido en contra
de servidores públicos, y a su vez fuera víctima de graves violaciones a los
derechos fundamentales o a los derechos protegidos por el Derecho Internacional
de los Derechos humanos o el Derecho Internacional Humanitario, debía ser
considerado como un sujeto procesal y en tal virtud podía ejercer todos los
derechos reconocidos esta categoría de sujetos. Luego si tal cosa consideró
Corte en ese fallo, la misma conclusión debe extraerse respecto del quejoso
dentro del proceso disciplinario reglado por el Código Disciplinario del
Abogado, cuando ha sido víctima de la misma clase de violaciones de derechos.
Ahora bien, como la norma acusada no prevé que en este supuesto el quejoso
pueda impugnar el fallo de primera instancia, entonces vulnera múltiples normas
constitucionales, en especial las relativas al derecho de acceso a la justicia,
al derecho al debido proceso, al derecho a la igualdad, a la garantía de la
doble instancia, a la prevalecía del interés general y a la vigencia de un
orden justo.
2.-
A juicio de la Sala, para extraer las anteriores conclusiones sobre
la inconstitucionalidad de la norma acusada, partiendo para ello de que las
consideraciones vertidas en la pluricitada Sentencia
C-014 de 2004 son extensibles al proceso disciplinario de los abogados, es
menester demostrar primero que las faltas disciplinarias imputables a los
abogados son similares o iguales a las de los servidores públicos, y que unas y
otras son susceptibles de implicar graves violaciones a los derechos
fundamentales o a los derechos protegidos por el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos o por el Derecho Internacional Humanitario. Sólo a partir de
la demostración de esta similitud en las conductas sancionadas en uno y otro
régimen disciplinario, y de su igual potencialidad de afectación de derechos de
tal categoría, es posible extender al proceso disciplinario de los abogados las
conclusiones relativas al proceso disciplinario de los servidores públicos.
La
Corte echa de menos esta demostración. Sin ella, no pueden considerarse
expuestos en la demanda todos los elementos de juicio necesarios para adelantar
el examen de constitucionalidad que se le pide hacer, según enseguida pasa a
explicarse con más detenimiento:
3.-
Ciertamente, en la Sentencia C-014 de 2004 esta Corporación examinó
la demanda de inconstitucionalidad parcial dirigida en contra de los artículos
123 y 125 de la Ley 734 de 2002, por la cual se expidió el Código
Disciplinario Único19, aplicable a los servidores públicos20.
No obstante, la Corte conformó una unidad normativa, y extendió el
análisis a otras normas no acusadas de la misma Ley21.
Dentro de los
cargos de la demanda, se alegaba que los apartes demandados impedían a las
víctimas de violaciones a derechos protegidos por el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos o por el Derecho Internacional Humanitario, tener la
posibilidad de ejercer el derecho a solicitar la revocatoria directa de los
fallos en materia disciplinaria. Por ese motivo, restringían los derechos de tales
víctimas a la igualdad, a la participación, al acceso a la administración de
justicia, al debido proceso, a la verdad, a la justicia y a la reparación.
Además, dichos apartes normativos acusados impedían el cabal cumplimiento de
las funciones encomendadas a la Procuraduría General de la
Nación.
Para resolverla
demanda, la Sentencia abordó el estudio de los siguientes asuntos:
"a. ¿Es posible la existencia de víctimas de una falta
disciplinaria? En caso positivo, ¿en qué supuestos?
"b. ¿En
los casos de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho
internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario,
las víctimas o los perjudicados están legitimados para intervenir en el proceso
disciplinario? De ser así, ¿con qué calidad pueden hacerlo?
"c. ¿En
esos eventos, qué derechos tiene la víctima de o el perjudicado con la falta
disciplinaria?
"d. ¿Las
normas jurídicas que permiten la revocatoria directa, de oficio o a petición de
parte, de los fallos disciplinarios sancionatorios y no de los fallos
disciplinarios absolutorios, vulneran el Texto Superior? Si ello es así, ¿en
qué supuestos puede presentarse tal vulneración?"22
Dentro de las
consideraciones vertidas en el fallo, la Corte sostuvo que
a través del Derecho disciplinario,
el legislador configuraba faltas por la infracción de los deberes funcionales
de los servidores públicos y de los particulares que cumplen funciones públicas
y establecía sanciones teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida.
Además, hizo ver que, de acuerdo con el régimen legal vigente, los
intervinientes en el proceso disciplinario eran la
autoridad administrativa o judicial que adelantaba el proceso23, los
sujetos procesales24 y el quejoso. Respecto de este último,
precisó que era la persona que ponía la falta disciplinaria en conocimiento de
la autoridad y que no tratándose de un sujeto procesal, su intervención se
limitaba a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar
pruebas y a la de recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, no
estando legitimado para otras intervenciones procesales como las de solicitar
pruebas, recurrir las decisiones que se profirieran en el proceso distintas a
las ya indicadas, y solicitar la revocatoria directa del fallo.
Las anteriores
limitaciones a la facultad de intervención del quejoso en el proceso
disciplinario fueron justificadas por la Corte a partir de la
consideración relativa a que el proceso disciplinario, por definición, remite a
"una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales25 y
no en la vulneración de derechos de terceros". No obstante, la
Sentencia hizo ver que existían algunos supuestos "en los que la
infracción del deber funcional del servidor público comporta tal grado de lesividad, que ella guarda una relación inescindible y
directa con la violación del derecho internacional de los derechos humanos y
del derecho internacional humanitario". Dentro de estos supuestos, el
fallo afirmó que se encontraban las faltas disciplinarias calificadas de
gravísimas descritas en los numerales 5 a 11 del artículo 48
de la Ley 734 de 2002, a saber:
"5.
Realizar cualquiera de los actos mencionados a continuación con la intención de
destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial, religioso,
político o social:
a.- Lesión
grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
b.-
Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de
acarrear su destrucción física, total o parcial;
c.- Medidas
destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
d.- Traslado
por la fuerza de miembros del grupo a otro.
"6.
Ocasionar, con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional,
étnico, racial, religioso, político o colectividad con identidad propia fundada
en motivos políticos, por razón de su pertenencia al mismo, la muerte de uno o
varios de sus miembros.
"7.
Incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario.
"8.
Someter a una o varias personas a privación de la libertad, cualquiera que sea
la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha
privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de
la ley.
"9.
Infligir a una persona dolores o sufrimientos graves físicos o psíquicos con el
fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla
por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de
intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación.
"10.
Ocasionar, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un
sector de la población que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su
residencia.
"11.
Ocasionar la muerte en forma deliberada, por causa de sus opiniones o actividades
políticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma".
Visto lo
anterior, la Corte concluyó que si bien la regla general indicaba que
en el derecho disciplinario no existían víctimas por cuanto las faltas remitían
a infracciones de deberes funcionales y no a lesiones de derechos, de manera
excepcional podía hablarse de víctimas de una falta disciplinaria "cuando
de la infracción del deber que la constituye surge, de manera inescindible y
directa, la violación del derecho internacional de los derechos humanos o del
derecho internacional humanitario". Así las cosas, dedujo que era claro
que la calidad de víctimas de tales faltas las habilitaba "para intervenir
no sólo como interesados en la defensa del ordenamiento jurídico, sino como
personas portadoras de un interés legítimo y directo en las resultas del
proceso disciplinario", es decir, no como simples terceros, sino como
verdaderos sujetos procesales con todas las facultades reconocidas a éstos,
pues su intervención se orientaba al reconocimiento de los derechos que como
víctimas tenían al esclarecimiento y conocimiento de la verdad y a la
realización de la justicia disciplinaria26. A partir de lo anterior,
el fallo concluyó que su exclusión como sujetos procesales en la actuación
disciplinaria y la imposibilidad en que estaban de solicitar la revocatoria del
fallo absolutorio, o la revocatoria de la decisión de archivo de la actuación,
o la imposibilidad de que tal revocatoria fuera declarada de oficio, eran
"decisiones legislativas irrazonables", pues constituían limitaciones
arbitrarias de los derechos a la verdad y a la justicia que les asistían a las
víctimas o a los perjudicados con una falta disciplinaria gravísima,
potencialmente lesiva de derechos fundamentales.
Con fundamento
en las anteriores consideraciones, en la parte resolutiva de la Sentencia
C-014 de 2004 la Corte declaró exequibles las expresiones
analizadas de los artículos 122, 123 y 124 de la Ley 734 de 2002,
"en el entendido que cuando se trata de faltas disciplinarias que
constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del
derecho internacional humanitario, también procede la revocatoria del fallo
absolutorio y del archivo de la actuación". Además, declaró exequible el
artículo 89 de la Ley 734 de 2002 "en el entendido que las
víctimas o perjudicados de las faltas disciplinarias que constituyan
violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho
internacional humanitario también son sujetos procesales y titulares de las
facultades a ellos conferidos por la ley".
1.- Según se
dijo anteriormente, en el presente caso el demandante estima que las
consideraciones vertidas por la Corte en la sentencia que se acaba de
reseñar son extensibles al proceso disciplinario seguido contra abogados,
regulado por la Ley 1123 de 2007, cuyo artículo 66 acusa parcialmente
de inconstitucional. En tal virtud, cuando dentro de este último proceso el
quejoso haya sido víctima de faltas disciplinarias que constituyan violaciones
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional
Humanitario, a su parecer debe ser considerado como un sujeto procesal más, con
la plenitud de los derechos a ellos reconocidos, en particular el de impugnar
la sentencia de primera instancia.
No obstante, el
demandante omite explicar cuáles de las faltas disciplinarias imputables a los
destinatarios de la Ley 1123 de 2007 pueden considerarse como
potencialmente lesivas de derechos amparados por el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario. Sin esta
explicación no es posible que la Corte entre analizar los cargos de
la demanda, pues sólo sobre la base de que las faltas disciplinarias de los
abogados, o algunas de ellas, son susceptibles de lesionar tales derechos, es
posible concluir que los respectivos quejosos, cuando sean las víctimas de esas
violaciones, deben ser considerados como sujetos procesales, legitimados para
impugnar la sentencia de primera instancia, en virtud del interés que el asiste
a hacer efectivos sus derechos a la verdad y la justicia.
Adicionalmente,
un repaso rápido de las faltas que dan lugar a la aplicación de sanciones
mediante el proceso disciplinario regulado por la Ley 1123 de 2007
hace ver que a primera vista ninguna de tales conductas se asimila a las faltas
gravísimas que en la Sentencia C-014 de 2004 se estimó que
comportaban tal grado de lesividad, que guardaban una
relación inescindible y directa con la violación del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario27. Así
las cosas, el demandante tenía la carga de demostrar lo contrario, pues sin
esta argumentación no podía considerarse que los cargos de la demanda
comprendieran la exposición de todos los elementos necesarios para iniciar el
examen de constitucionalidad.
Se presenta
entonces una insuficiencia en la exposición del concepto de la violación, que
hace que la demanda carezca de alcance persuasivo para generar siquiera una
duda mínima acerca de la constitucionalidad de la disposición acusada, que
permita entrar a analizar su conformidad con la Constitución. Ciertamente,
como lo ha explicado la jurisprudencia, "la suficiencia que se predica de
las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer
lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y
probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto
del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del
razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a
la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al
magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan
una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal
manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional"28.
En
consecuencia, la Corte concluye que en la presente oportunidad se
presenta una ineptitud sustancial de la demanda por insuficiencia de los
cargos, que conduce a la necesidad de proferir un fallo inhibitorio.
6.- DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE de proferir un fallo de fondo respecto de la constitucionalidad
del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, por ineptitud
sustancial de la demanda.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
|
Presidente
|
Impedimento aceptado
|
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
|
Magistrado
|
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
|
Magistrado
|
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
|
Magistrado
|
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
|
Magistrado
|
NILSON PINILLA PINILLA
|
Magistrado
|
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
|
Magistrado
|
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
|
Magistrado
|
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
|
Magistrado
|
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
|
Secretaria General
|
NOTAS PIE DE
PÀGINA
1.- M.P. Jaime Córdoba Triviño
2.- M.P. Jaime Córdoba Triviño
3.- M.P. Jaime Córdoba Triviño
4.- M.P. Jaime
Córdoba Triviño
5.-
CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ARTÍCULO
1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de
República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto
de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la
integran y en la prevalecía del interés general.
6.-
CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración
de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación
de abogado.
7.- M.P. Jaime
Córdoba Triviño
8.-
CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de
todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,
administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia
nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica
y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades
de la República están instituidas para proteger a todas las personas
residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos
y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del
Estado y de los particulares.
9.-
CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la
misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica.
El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
10.-
CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas.
Nadie podrá ser
juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez
o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio.
En materia
penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de
preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se
presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien
sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado
escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un
debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a
controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia
condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de
pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
11.-
CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las
excepciones que consagre la ley.
El superior no
podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.
12.- M.P. Jaime
Córdoba Triviño
13.- M.P. Jaime
Córdoba Triviño
14.- M.P. Jaime
Córdoba Triviño
15.- Sobre el
requisito de certeza de los cargos de inconstitucionalidad, consúltese
especialmente la sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
También pueden verse, entre otras, las sentencias C-1544 de 2000, C-362 de
2001, C-504 de 1995, c-509 de 1996, etc.
16.- Sentencia
C-445 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
17.- Sentencia
C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
18.- M.P. Jaime
Córdoba Triviño
19.- Estas
disposiciones son del siguiente tenor, dentro el cual se subrayan los partes
que en esa oportunidad se demandaban:
Artículo 123.
Competencia. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados
por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional.
Parágrafo. El
Procurador General de la Nación podrá revocar de oficio los
fallos sancionatorios expedidos por cualquier funcionario
de la Procuraduría, o asumir directamente el conocimiento de la petición
de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferirá el
fallo sustitutivo correspondiente.
Artículo 125.
Revocatoria a solicitud del sancionado. El sancionado podrá solicitar
la revocación total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no
hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este
código.
La solicitud de
revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya
acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se
hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podrá
solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio
origen a la decisión jurisdiccional.
20.- Cfr. Ley
734 de 2002, artículo 25.
21.- La
Corte extendió su pronunciamiento a:
1-La expresiones "sancionatorios" y "sancionado",
que hacen parte del artículo 122 de la misma Ley 734 de 2002.
2-Las dos
expresiones "sancionatorios", que hacen parte del artículo 124 ibidem.
3-El artículo
89 de la misma Ley, relativo a los "Sujetos procesales en la actuación
disciplinaria".
4-Sentencia
C-014 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
22.- Sobre este
asunto la sentencia explicó que "la autoridad que conoce del proceso puede
ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la
Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también
administrativa, como ocurre con las entidades administrativas a las que está
vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría
General de la Nación".
23.- Los
sujetos procesales, dijo la sentencia en comento, "son el investigado y su
defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del
proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado
interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo
definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean
favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios, solicitar la
revocatoria directa del fallo sancionatorio y acudir a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo para demandar la legalidad de la actuación cumplida
y del fallo emitido. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en
defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y
garantías fundamentales".
24.- Tal
infracción de deberes funcionales se produce, explicó el fallo, por "el
incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de
las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos,
inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados
en la Constitución y en la ley".
25.- En
cualquier caso la Corte aclaró que las víctimas no podía pretender
"el reconocimiento del derecho a la reparación pues esta pretensión no
está ligada directamente a la infracción del deber funcional que vincula al
sujeto disciplinable con el Estado, sino que está vinculada con el daño causado
al bien jurídico de que aquellas son titulares. Y bien se sabe que la
protección de tales bienes jurídicos y la reparación del daño a ellos causado
es inherente a la jurisdicción y escapa a la órbita del derecho
disciplinario".
26.- El Título
II del Libro II la Ley 1123 de 2007, por la cual se establece el
Código disciplinario del Abogado, consagra así las faltas disciplinarias por la
cuales pueden ser sancionados disciplinariamente los abogados en ejercicio de
su profesión y los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con
dicho ejercicio, así como los curadores ad litem:
T I T U L O II
DE LAS FALTAS
EN PARTICULAR
Artículo 30.
Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
1.- Intervenir
en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o
interfiera el normal desarrollo de las mismas.
2.- Encontrarse
en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes o de
aquellas que produzcan dependencia, alteren la conciencia y la voluntad al
momento de realizar las actuaciones judiciales o administrativas en calidad de
abogado o en el ejercicio de la profesión.
3.- Provocar o
intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos
profesionales.
4.- Obrar con
mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
5.- Utilizar
intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han
recomendado.
6.- Patrocinar
el ejercicio ilegal de la abogacía.
7.- Obtener
clientes aprovechándose de una situación de calamidad que afecte gravemente la
libertad de elección.
Artículo 31.
Son faltas contra el decoro profesional:
1.- Utilizar
propaganda que no se limite al nombre del abogado, sus títulos y especializaciones
académicas, los cargos desempeñados, los asuntos que atiende de preferencia o
con exclusividad y los datos relativos a su domicilio profesional.
2.- Solicitar o
conseguir publicidad laudatoria para sí o para los servidores públicos que
conozcan o hayan conocido de los asuntos concretos a cargo del abogado.
Artículo 32.
Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a
las autoridades administrativas:
1.- Injuriar o
acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que
intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de
reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas
cometidas por dichas personas.
Artículo 33.
Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
Estado:
1.- Emplear
medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores
públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia.
2.- Promover
una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.
3.- Promover la
presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y
derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo
38 del Decreto 2591 de 1991.
4.- Recurrir en
sus gestiones profesionales a las amenazas o a las alabanzas a los
funcionarios, a sus colaboradores o a los auxiliares de la justicia.
5.- Invocar
relaciones personales, profesionales, gremiales, políticas, culturales o religiosas
con los funcionarios, sus colaboradores o los auxiliares de la justicia.
6.- Valerse de
dádivas, remuneraciones ilegales, atenciones injustificadas o insólitas o de
cualquier otro acto equívoco que pueda ser interpretado como medio para lograr
el favor o la benevolencia de los funcionarios, de sus colaboradores o de los
auxiliares de la justicia.
7.- Aconsejar,
patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las
funciones propias de los auxiliares de la justicia. También incurre en esta
falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio
o involucrados en este mientras se encuentre en curso.
8.- Proponer
incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones,
manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los
procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de
derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
9.- Aconsejar,
patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses
ajenos, del Estado o de la comunidad.
10.- Efectuar
afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o
descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios,
empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión
judicial o administrativa.
11.- Usar
pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o
poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o
administrativas.
12.- Infringir
las disposiciones legales sobre la reserva sumarial.
13.- Infringir
el deber relacionado con el domicilio profesional.
14-.- Efectuar
desgloses, retirar expedientes, archivos o sus copias, sin autorización, consignar
glosas, anotaciones marginales en los mismos o procurar su destrucción.
Artículo 34.
Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
a.- No expresar
su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado;
b.- Garantizar
que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable;
c.- Callar, en
todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la
gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar
la libre decisión sobre el manejo del asunto;
d.- No informar
con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades
de mecanismos alternos de solución de conflictos;
e.- Asesorar,
patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan
intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el
consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común;
En esta falta
también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados
que representen intereses contrapuestos;
a.- Revelar o
utilizar los secretos que le haya confiado el cliente, aun en virtud de
requerimiento de autoridad, a menos que haya recibido autorización escrita de
aquel, o que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisión de
un delito;
b.- Adquirir
del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a
título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos
profesionales;
Callar las
relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquiera
otra situación que pueda afectar su independencia o configurar motivo
determinante para interrumpir la relación profes ional,
a.- Aceptar
cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no
pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.
Artículo 35.
Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1.- Acordar,
exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado
a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la
inexperiencia de aquellos.
2.- Acordar,
exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al
cliente.
3.- Exigir u
obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o
ilícitas.
4.- No entregar
a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos
recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de
este recibo.
5.- No rendir,
a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la
gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le
hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.
6.- No expedir recibos
donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
Artículo 36.
Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
1.- Realizar
directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o
sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u
ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el
encargo a otro abogado.
2.- Aceptar la
gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo
que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que
se justifique la sustitución.
3.- Negociar
directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización
del abogado de esta.
4.- Eludir o
retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o
propiciar estas conductas.
Artículo 37.
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1.- Demorar la
iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer
oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas
o abandonarlas.
2.- Omitir o
retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos
pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo
caso al concluir la gestión profesional.
3.- Obrar con
negligencia en la administración de los recursos aportados por el cliente para
cubrir los gastos del asunto encomendado.
4.- Omitir o
retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se
están cobrando judicialmente.
Artículo 38.
Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de
solución alternativa de conflictos:
1.- Promover o
fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos.
2.- Entorpecer
los mecanismos de solución alternativa de conflictos con el propósito de
obtener un lucro mayor o fomentarlos en su propio beneficio.
Artículo 39.
También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y
la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de
incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de
independencia profesional.
27.- Sentencia
C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.