SENTENCIA NO. T-413/92
JURISDICCION
CONSTITUCIONAL/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS/TRIBUNAL
DISCIPLINARIO/COMPETENCIA DE TUTELA
La jurisdicción
constitucional es, pues, paralela y bien puede ser ejercida por los mismos
jueces que actúan en el ámbito de otras jurisdicciones sin que respecto de
ellas se prediquen las mismas jerarquías y niveles de dichas jurisdicciones. Es
precisamente esto lo que permite, por ejemplo, que una Sala de la Corte Supremapueda
conocer de las tutelas contra sentencias de otra Sala de la misma corporación.
Por tratarse de la acción de tutela el Tribunal es órgano de la jurisdicción
constitucional difusa y en ella operan normas de jerarquía y de asignación
funcional de competencias distintas a las de las jurisdicciones ordinarias. En
una circunstancia excepcional, como la que vivió el extinto Tribunal
Disciplinario al conocer de las tutelas que aquí nos ocupan, la Sala de Conjueces hubiera podido revisar
los fallos del Tribunal, pues precisamente existe para eso: para evitar la producción
de fallos viciados. Que lo hagan preventivamente de ordinario, no impide que
puedan hacerlo también reactivamente en una circunstancia excepcional, ante un
vacío legal, todo dentro del marco de la
Jurisdicción Constitucional.
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM
No se viola el principio
Non Bis in Idem, por cuanto el juicio realizado en
dos jurisdicciones distintas implica una confrontación con normas de categoría,
contenido y alcance distinto. El juez disciplinario evalúa el comportamiento
del acusado, con relación a normas de carácter ético, contenidas principalmente
en el Estatuto de la Abogacía.
Por su parte, el juez penal hace
la confrontación de la misma conducta, contra tipos penales específicos que
tienen un contenido de protección de bienes jurídicamente tutelados en guarda
del interés social. Así que tanto la norma aplicable, como el interés que se
protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones. Por
ello, es posible, como sucedió en este caso, que el juez penal haya absuelto y,
por su parte, el juez disciplinario haya condenado.
PRINCIPIO NO REFORMATIO IN
PEJUS/CONSULTA
En el primer caso
estudiado el Tribunal Disciplinario violó este derecho constitucional
fundamental, estrachamente vinculado con el debido
proceso. En el segundo caso no tiene cabida la "reformatio
in pejus" pues se trata de una revisión hecha
por el superior en grado de
consulta, el cual la excluye.
Así, si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la
consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el
superior puede agravar la condena que en primera instancia haya habido contra
la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige
la "reformatio in pejus".
Ello, en virtud de que el artículo 31 de la
Carta, sólo prohíbe la agravación de la pena en los casos en que haya un
apelante único", característica que, por su naturaleza misma, no se
presenta en la consulta.
SENTENCIA DE JUNIO 5 DE
1992
REF: EXPEDIENTES T-480 Y
T-814
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE
BOGOTA
PETICIONARIOS:
HUGO ERNESTO FERNANDEZ
ARIAS Y ARTURO SANCHEZ ZAMBRANO
MAGISTRADO PONENTE:
CIRO ANGARITA BARON
LA SALA PRIMERA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, INTEGRADA POR
LOS MAGISTRADOS CIRO ANGARITA BARÓN, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO HA PRONUNCIADO
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
LA SIGUIENTE
SENTENCIA
En
los procesos de acción de tutela de Hugo Ernesto Fernández Sánchez contra la
sentencia del Tribunal Disciplinario de Bogotá, proferida el 9 de Diciembre de
1991 y de Arturo Sánchez Zambrano contra la decisión del mismo Tribunal de
fecha 3 de Octubre de 1991, acciones que la sala de selección respectiva
decidió acumular.
I.
ANTECEDENTES
Con base en los artículos
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión,
las acciones de tutela de la referencia.
Por reparto le
correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el
expediente el 17 de Marzo del año en curso.
De conformidad con el
artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.
1.
Hechos del expediente T-480
Hugo Ernesto Fernández
Arias, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Disciplinario el 9 de
diciembre de 1991. Con ella, pretendió que se tutelerán
sus derechos fundamentales, que consideraba violados por la sentencia del 3 de
Octubre de 1991, por la cual dicho Tribunal le impuso la sanción de suspensión
en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 2 años, por haber
infringido una norma del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía (Decreto 196 de 1971). La norma
presuntamente violada por el peticionario es aquella que prohíbe, en
salvaguardia de la lealtad con el cliente: "adquirir
de él, parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa
retribución de los servicios y gastos profesionales"
Los derechos fundamentales
que Fernández Arias considera violados son los contemplados en los artículos
31, 58, y 29 de la Constitución
Nacional. Porque el Tribunal le
agravó la pena de 6 meses que en primera instancia le había impuesto la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Cundinamarca;
atentó contra su derecho a la propiedad privada; algunas notificaciones se
hicieron en forma irregular y se le juzgó dos veces por el mismo hecho, en la
jurisdicción penal y la disciplinaria. Por último, considera que el Tribunal
Disciplinario desapareció desde el momento en que entró a regir la constitución
de 1991 y sus funciones fueron trasladadas al Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, fue sancionado por una
entidad que había perdido jurisdicción y competencia para ello.
2.
Decisión a revisar
El Tribunal Disciplinario
consideró que todos sus magistrados estaban incursos en un impedimento, por
haber dictado la providencia de cuya revisión se trataba y decidió convocar una
Sala de Conjueces, que finalmente quedó integrada por los Doctores Jaime Aponte
Vanegas, Hernán Fabio López Blanco, Carlos Enrique Marín Vélez (ponente) y
Álvaro Tafur Galvis.
Después de transcribir el
art. 40 del D. 2591, que regula la "competencia especial" para las
acciones de tutela contra providencias judiciales, la Sala de Conjueces hizo unas breves
consideraciones que se sintetizan así:
- El Tribunal
Disciplinario, que actúa en Sala única y plena, no tiene un superior
jerárquico. Luego contra sus decisiones no procede la acción de tutela.
- La Sala de Conjueces sustituye a los
magistrados, para ocupar su lugar, pero no para controlar sus actos.
- La acción de tutela no
puede reemplazar las jurisdicciones existentes en lo civil, penal, laboral y
contencioso administrativo.
- Por ello y en virtud de
que no hay lugar a fallos inhibitorios, se niega la solicitud de tutela.
3.
Hechos del expediente T-814
El ciudadano Arturo
Sánchez Zambrano interpuso tutela contra otra sentencia del 3 de Octubre de
1991, emanada del mismo Tribunal Disciplinario, ante el Juez Noveno Superior de
Bogotá y éste la remitió al Tribunal Disciplinario, por considerar que este era
el llamado a conocer de la solicitud.
Argüye el actor que el Tribunal
Superior de Cundinamarca lo absolvió de todas las presuntas faltas que se le
imputaron y que dieron lugar a la iniciación de un proceso disciplinario. Se le
acusaba de haber cometido varias faltas contra el estatuto del abogado, entre
otras, la de "asesorar,
patrocinar, o representar, simultánea y sucesivamente, a quienes tengan
intereses contrapuestos..." En
grado de consulta, el Tribunal Disciplinario revocó la decisión absolutoria y
le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía por el
término de 6 meses.
Sánchez Zambrano consideró
que la sentencia vulnera su posibilidad de ejercer libremente su derecho al
trabajo y su derecho al buen nombre y a la honra, pues la apreciación de las
pruebas es deficiente y solicitó que en el fallo de tutela se ordenará cesar de
inmediato los efectos de la sanción.
4.
Decisión a revisar
El Tribunal Disciplinario
volvió a convocar Sala de Conjueces, que quedó integrada por los doctores
Álvaro Tafur Galvis, Hernán Fabio López Blanco (ponente), Susana Montes de
Echeverry y Jesús Octavio Acosta Sánchez.
Los argumentos por los
cuales esta Sala de Conjueces negó la tutela, se pueden sintetizar así:
- El decreto 2591 consagra
una competencia especial para los casos de acciones de tutela contra ciertas
providencias judiciales (art. 40).
- El Tribunal
Disciplinario ejerce en Sala única y plena y no tiene superior jerárquico.
Luego contra sus decisiones no cabe la acción de tutela.
- La Sala de Conjueces no es ni puede ser
superior jerárquico del Tribunal, pues está diseñada para reemplazarlos no para
controlar sus actos. No podría en este caso darse una analogía que permitiera a
los conjueces conocer de las tutelas contra fallos de la misma corporación.
- Termina la Sala de Conjueces observando que:
""habiéndose
consagrado la acción de tutela por el constituyente específicamente como un
mecanismo especial de protección, la cual hace consistir específicamentela
Carta en la posibilidad de que el
juez que conoce pueda impartir "...una orden para que aquel respecto de
quien se solicita la tutela, ACTUE O SE ABSTENGA DE HACERLO", no se ve como respecto de los
pronunciamientos judiciales pueda aplicarse, pues al juez le corresponde
solamente producir decisiones, fundadas en razones de hecho y de derecho y una
vez las haya proferido, resulta imposible impartirle la orden para que actúe o
se abstenga de hacerlo"
"De otra parte, se
debe considerar que según el inciso séptimo del artículo 40 del decreto 2591 de
1991, "la tutela no
procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir
pruebas" y todas las
providencias judiciales que le pongan fin a un proceso por expreso mandato
legal (art. 304 C. de P.C.) deben
estar debidamente motivadas y tal motivación consiste "...en el examen crítico de
las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios
estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones" lo que corrobora la apreciación
concerniente a que no se ve como respecto de los pronunciamientos judiciales
pueda aplicarse."
En consecuencia, se negó
la solicitud de tutela.
En virtud de la similitud
de los problemas jurídicos planteados, la sala de Selección respectiva de esta
Corte Constitucional, decidió acumular los dos expedientes, con el propósito de
pronunciarse en una sola sentencia de revisión sobre ambos casos. Ello se hace
a continuación con base en las siguientes
II.
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
Parecería ya un tanto
inocuo pronunciarse sobre el problema del "superior jerárquico" en lo
que hace al Tribunal Disciplinario, habida consideración de que este ha cesado
en sus funciones, las cuales, por mandato constitucional, han sido transferidas
a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, la perspectiva desde la cual
el Tribunal en Sala de conjueces estudió y falló ambos casos amerita algún
comentario.
En ninguno de los dos
fallos que aquí se revisan se alude al problema central, vale decir, la
vulneración eventual de algunos derechos fundamentales, para dar así
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Nacional en materia de prevalencia del derecho
sustancial. Es manifiesta la primacía de un enfoque que conduce casi
irremediablemente a la "procesalización del
derecho constitucional".
Los peticionarios
acudieron ante el Tribunal movidos por el justo deseo de saber si hubo o no
vulneración de sus derechos fundamentales y se encontraron con sendos fallos
que ignoraron sus expectativas. Es por eso que el representante de uno de los
peticionarios afirma:
"Finalmente, es
sorprendente que luego del esfuerzo hecho por el Estado con el ánimo de
impartir justicia, procediendo a nombrar conjueces, atendiendo con la mayor
solicitud posible la acción, no sean estudiados ni considerados por la Sala de Conjueces los derechos
constitucionales que se solicitaron tutelar."
El Tribunal pareció
olvidar que la supremacía de la
Constitución y su carácter de
norma de normas lo obligaba a "constitucionalizar el procedimiento",
vía la protección del derecho fundamental o, al menos, a hacer una declaración
de fondo que estableciera que no hubo la alegada violación. En vez de esto, hizo
gala de la racionalidad propia de la jurisdicción ordinaria a la que pertenece
el organismo (en este caso la disciplinaria), cuando era lo cierto que actuaba
como órgano de la JURISDICCION
CONSTITUCIONAL DIFUSA, por virtud
de lo dispuesto en la Carta vigente.
En efecto, la acción de
tutela, es una manifestación de esa jurisdicción constitucional que todos los
jueces y Tribunales de la
República pueden y deben asumir,
de manera excepcional y paralela con la jurisdicción ordinaria a la que
pertenezcan. Así, si un juez laboral conoce de una tutela, en ese momento no
está actuando como juez de lo laboral, sino como juez constitucional,
comoquiera que su actuación está encaminada a hacer valer la integridad y
supremacía de la Constitución,
vía la protección de los derechos fundamentales.
La jurisdicción
constitucional es, pues, paralela y bien puede ser ejercida por los mismos
jueces que actúan en el ámbito de otras jurisdicciones sin que respecto de
ellas se prediquen las mismas jerarquías y niveles de dichas jurisdicciones. Es
precisamente esto lo que permite, por ejemplo, que una Sala de la Corte Supremapueda
conocer de las tutelas contra sentencias de otra Sala de la misma corporación.
Es claro que una Sala de la Corte
Suprema, ordinariamente, no es superior jerárquico de la otra. Pero tratándose
de tutelas, opera de inmediato la jurisdicción constitucional, respecto de la
cual la ley puede alterar, modificar y crear nuevas competencias funcionales,
como en efecto lo hizo.
La jurisdicción
constitucional difusa es transversal, atraviesa de un lado a otro toda la rama
judicial y se expresa, de manera general, mediante los fallos de tutela. Posee
una diacronía y una sincronía especial que no tiene los mismos tiempos y
espacios que la actividad ordinaria de las jurisdicciones, llamadas como están
a resolver, con fundamento en el imperio de la ley, los conflictos originados
en las diversas ramas del derecho.
La jurisdicción
constitucional difusa está instituída para realizar la Constitución a través de la protección inmediata y eficaz
de los derechos fundamentales. Por su especialidad, de ella no se pueden
predicar las jerarquías ordinarias.
El decreto 2591 guardó
silencio con respecto al Tribunal Disciplinario, tal vez por efecto de su
prevista desaparición. Era el único organismo que sin tener superior jerárquico
actuaba siempre en Sala única y plena, lo cual no permitía que le fueran
aplicables las normas relativas a la competencia funcional de Salas y
Secciones, tal como hoy ocurre con otras altas corporaciones judiciales.
Puesto que como lo ha
destacado otra Sala de esta Corte
"...cuando la acción
de tutela verse sobre sentencias, la actuación del juez de conocimiento se
circunscribe al examen y decisión de la materia constitucional con
prescindencia de todo aquello que no tenga que ver con la vulneración o amenaza
de vulneración del derecho constitucional fundamental..."1
Es claro que el aspecto de
la jerarquía ordinaria pierde importancia, ante la vulneración (real o no) del
derecho fundamental. No entenderlo así, es vulnerar el derecho fundamental a LA PROTECCION INMEDIATA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.
Para mayor abundamiento y
claridad valga la siguiente consideración, que hace parte de la referida
sentencia:
"Pero, si en gracia
de discusión, se admitiera que la acción de tutela sobre sentencias de la Corte Suprema de Justicia, plantea un problema de
jerarquía, de todas maneras, tal acción y eventual revocatoria de las
sentencias inconstitucionales serían procedentes. Las exigencias vinculadas a
la primacía de la Constitución se imponen sobre las derivadas de
cualquier principio jerárquico. Si se lleva el conflicto hasta sus últimas
consecuencias y se plantea la no coexistencia en dado caso de estos dos
extremos, el criterio jerárquico sucumbe ante la necesidad de salvaguardar la
primacía de la Constitución. Este conflicto, primacía de la Constitución-jerarquía, ya ha sido
resuelto en favor de la primera por la misma constitución en su artículo 91:
"En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en
detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad
al agente que lo ejecuta". Por lo demás, el texto del artículo 4 de la Constitución Política, tantas veces
citado, impone la supremacía de la
Constitución por encima de
cualquier acto de las autoridades públicas..."2
Esta Corte no comulga con
la tesis expuesta por el Tribunal según la cual:
"el trámite
establecido en el decreto 2591 señala de manera precisa los pasos que deben ser
seguidos que dada su precisión y especialidad no permiten ni necesitan
aplicación analógica, motivo adicional por el cual no es posible admitir que la Sala de Decisión del Tribunal tiene como su
superior jerárquico a la de Conjueces y proceder a decidir sobre la acción de
tutela respecto de las sentencias proferidas por la misma corporación"
En efecto, se reitera una
vez más que por tratarse de la acción de tutela el Tribunal es órgano de la
jurisdicción constitucional difusa y en ella operan
normas de jerarquía y de asignación funcional de competencias distintas a las
de las jurisdicciones ordinarias.
Por lo demás, el argumento
según el cual la Sala de Conjueces sustituye pero no revisa
las decisiones de los jueces a quienes se sustituye, posee un valor muy
relativo, incluso en el ámbito de las jurisdicciones distintas a la
constitucional. Sabido es que los conjueces sirven para reemplazar a los
magistrados del Consejo de Estado, las Cortes y los Tribunales que sean
recusados o que estén impedidos en alguna causa o negocio; o para dirimir, en
caso de empate, los desacuerdos en la aprobación de los proyectos de
resoluciones. Si ello es así, ha de entenderse que los conjueces existen para
evitar que una determinada decisión judicial sea posteriormente revisada.
Evitan, preventivamente, los vicios del fallo. Son un "segundo ojo",
desprovisto de los vicios que han obligado al primer fallador a sustraerse del
conocimiento del asunto. Por ello, en una circunstancia excepcional, como la
que vivió el extinto Tribunal Disciplinario al conocer de las tutelas que aquí
nos ocupan, la Sala de Conjueces hubiera podido revisar
los fallos del Tribunal, pues precisamente existe para eso: para evitar la
producción de fallos viciados. Que lo hagan preventivamente de ordinario, no
impide que puedan hacerlo también reactivamente en una circunstancia
excepcional, ante un vacío legal, todo dentro del marco de la JURISDICCION CONSTITUCIONAL.
En estas condiciones, la Sala Primera de Revisión lamenta que el Tribunal
hubiera negado las tutelas impetradas, clausurando así toda posibilidad de que
los peticionarios tuvieran acceso a la jurisdicción constitucional para
proteger eventualmente sus derechos fundamentales.
Al proceder así, la Sala de Conjueces confundió lo importante
con lo accesorio, forma eficaz como pocas de hacer inocuo el derecho.
Precisamente, para hacer
frente a esta clase de situaciones existe la revisión eventual de los fallos de
tutela por parte de esta Corte Constitucional. Es eventual, porque no en todos
los fallos de tutela (de hecho, en muy pocos) se presenta esta doble vulneración
al derecho de protección inmediata de los derechos fundamentales. Pero existe,
para subsanarlas, en alguna medida, en los casos obstensibles
en que esta ocurra.
La Sala de Selección decidió acumular estas
dos tutelas, porque ambas planteaban el mismo tipo de problema en relación con
el procedimiento de la tutela. Una vez considerado, como se ha hecho, este
aspecto común, la Sala de Revisión entra a estudiar
separadamente los dos casos, puesto que sus problemas sustanciales no presentan
entre sí total similitud, como se verá seguidamente.
TUTELA 480. ACTOR: HUGO
ERNESTO FERNANDEZ ARIAS
En este caso el
peticionario alega que, entre otros derechos constitucionales fundamentales
vulnerados, la sentencia del Tribunal Disciplinario viola el artículo 31 de la Constitución Nacional, pues siendo
apelante único, se le agravó la pena impuesta en primera instancia: pasó de
estar suspendido 6 meses en el ejercicio de la abogacía, a una sanción de dos
años.
Dentro de los recursos
contra las providencias del juez, quizá el más importante es el de apelación
por cuanto un superior revisa la providencia del inferior en procura de que
corrija sus errores. En él, adquiere todo su vigor el principio procesal de la DOBLE INSTANCIA.
Su interposición tiene
varios efectos, entre otros, el que el superior no puede agravar la situación
del apelante único, porque se entiende que lo interpuso sólo en lo desfavorable
de la providencia. Nuestros códigos procesales civiles, laborales, penales y
contencioso-administrativos han acogido tradicionalmente esta norma.
La Constitución colombiana la consagra también en el
artículo 31, cuando afirma:
"Toda sentencia
judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la
ley. El superior no podrá
agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único"
Debe entenderse, por
supuesto, que la norma constitucional hace referencia también a sanciones
distintas a las penales. El término pena ha de entenderse aquí en su sentido
extenso, como toda sanción que le sea desfavorable a la parte que la está
apelando.
De tal manera que la
prohibición de agravar la pena, consagrada en la
Constitución, exige dos requisitos:
- que se trate de un
recurso de apelación (o uno análogo o similar)
- que se trate de un
apelante único
Si hay adhesión en la
apelación, o ambas partes apelan puntos distintos de la sentencia, el superior
queda entonces en libertad para tomar la decisión que crea más ajustada a la
ley.
Pues bien, el Tribunal
violó este derecho constitucional fundamental (estrechamente vinculado con el
debido proceso), al agravar la pena impuesta al apelante único por la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Cundinamarca
y ampliar la suspensión en el ejercicio de la abogacía de seis meses a dos
años.
Por otro lado, obra en el expediente
copia de sendas sentencias absolutorias de carácter penal que por los mismos
hechos se profirieron en favor del Dr. Fernández Arias, lo cual lleva al
peticionario a considerar que se ha violado la prohibición constitucional de no
ser juzgado dos veces por los mismos hechos (non bis in idem).
Esta Sala considera que en
el presente caso no se da una violación al precepto citado, por cuanto el
juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontación con
normas de categoría, contenido y alcance distinto. El juez disciplinario evalúa
el comportamiento del acusado, con relación a normas de carácter ético,
contenidas principalmente en el Estatuto de la
Abogacía. Por su parte, el juez
penal hace la confrontación de la misma conducta, contra tipos penales
específicos que tienen un contenido de protección de bienes jurídicamente
tutelados en guarda del interés social. Así que tanto la norma aplicable, como
el interés que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos
jurisdicciones. Por ello, es posible, como sucedió en este caso, que el juez
penal haya absuelto y, por su parte, el juez disciplinario haya condenado. No
hay, por tanto, violación de la norma superior invocada en este punto por el
peticionario, como tampoco de otros derechos fundamentales.
TUTELA 814. ACTOR: ARTURO
SANCHEZ ZAMBRANO
En este caso, los derechos
supuestamente vulnerados son distintos.
En primer lugar, no tiene
aquí cabida la "reformatio in pejus" pues se trata de una revisión hecha por el
superior en grado de consulta, el cual la excluye. De hecho, ni
siquiera es invocada por el peticionario. En efecto, la consulta tiene lugar
cuando el legislador dispone que la sentencia sea necesaria y oficiosamente
revisada por el superior, sin lo cual no se ejecutoria. No se trata de ningún
recurso, puesto que nadie lo interpone y no rige el principio de la "reformatio in pejus" para la
competencia del superior y el alcance de su decisión.
Así, si la sentencia es
consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia
para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la
condena que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la
cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la "reformatio in pejus". Ello,
en virtud de que el artículo 31 de la
Carta, sólo prohíbe la agravación de la pena en los casos en que haya un
apelante único", característica que, por su naturaleza misma, no se
presenta en la consulta.
Por lo demás, no se
percibe en este proceso violación alguna de otro derecho fundamental. Existe,
por el contrario, un cuidadoso estudio de los hechos, de las pruebas aportadas
y de la interpretación de las normas aplicables. Si tras una ponderación
cuidadosa, el juzgador llega a la conclusión de que debe imponer una sanción
establecida en la ley, el juez de tutela no puede entrar a estudiar la posible
vulneración de un derecho fundamental, pues entraría en controversias de
interpretación o de apreciación de la norma, las cuales desbordan su órbita.
Así, si se ha lesionado su buen nombre, ello es una consecuencia del tipo de
sanción que la ley establece en casos como el presente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO.- CONCEDER la tutela impetrada por Hugo
Ernesto Fernández Arias, contra de la sentencia del Tribunal Disciplinario de
Bogotá proferida el 3 de Octubre de 1991 por la cual se le impuso una sanción
de 2 años en el ejercicio de la abogacía.
SEGUNDO.- REVOCAR dicha sentencia y, en su lugar, ORDENAR que se de
cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, emanada de la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Cundinamarca.
TERCERO.- CONFIRMAR el numeral primero de la parte
resolutiva de la sentencia por la cual se denegó la tutela interpuesta por
Arturo Sánchez Zambrano contra la sentencia del 3 de Octubre, proferida por el
mismo Tribunal Disciplinario.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, CÚMPLASE E INSÉRTESE EN LA GACETA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
CIRO ANGARITA BARON
MAGISTRADO PONENTE
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
MAGISTRADO
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
MAGISTRADO
-SALVAMENTO DE VOTO-
Sentencia
aprobada por acta No 1 la Sala
Primera de Revisión, en Santa fe
de Bogotá D.C a los cinco (5) días del mes de Junio de mil novecientos noventa
y dos (1992).
SALVAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO A LA SENTENCIA T-413
ACCION DE TUTELA CONTRA
SENTENCIAS-Improcedencia/PRINCIPIO
DE SEGURIDAD JURIDICA (Salvamento
de voto)
A la luz del sistema
constitucional vigente y en guarda del principio de la seguridad jurídica, no
procede la acción de tutela contra sentencias judiciales que han alcanzado ese
nivel. Son excepcionales y, por ende, deben estar expresamente previstos los
casos en que pueda revisarse una sentencia de esa categoría. Así sucede, por
ejemplo, con el recurso extraordinario de revisión, previsto en nuestro Derecho
Procesal. Pero la acción de tutela no tiene tal alcance, según la normativa
constitucional que la consagra, ni es un recurso extraordinario.
PRINCIPIO NO REFORMATIO IN
PEJUS/COSA JUZGADA (Salvamento de voto)
Coincido con mis
compañeros de Sala en la evaluación de los hechos que se consideraron en los
dos casos materia de análisis y en la condena que merece la flagrante violación
del mandato expreso contenido en el artículo 31 de la Constitución Política por parte del Tribunal Disciplinario
en uno de tales asuntos, al haber aumentado la pena impuesta a un apelante
único. A mi juicio, ello debe dar lugar a investigación por parte de las
autoridades competentes para definir la responsabilidad en que pudieron haber
incurrido los magistrados por desconocimiento del precepto constitucional, pero
tal situación, a todas luces excepcional, no puede convertirse en argumento
válido para desconocer el principio general de la cosa juzgada que confiere
certidumbre a la comunidad sobre el momento en que los
asuntos tramitados ante la
Administración de Justicia quedan
definidos de modo incontrovertible.
Ref.: Expediente T-480 y
T-814
Magistrado Ponente: Dr.
Ciro Angarita Barón
El suscrito Magistrado se
permite expresar su parcial discrepancia con el contenido del fallo adoptado
por esta Sala en el proceso de la referencia.
Puesto que las decisiones
del desaparecido Tribunal Disciplinario al resolver sobre procesos por él
tramitados respecto a la imposición de sanciones por faltas disciplinarias eran
decisiones de naturaleza jurisdiccional y, además, según el ordenamiento
jurídico que les era aplicable, hacían tránsito a cosa juzgada una vez quedaban
ejecutoriadas, estimo que también en los casos aquí considerados son válidas
las razones que me permití exponer en salvamento de voto fechado el 12 de mayo
último en relación con sentencia de la
Sala Segunda de Revisión (Proceso
T-221), en el sentido de que a la luz del sistema constitucional vigente y en
guarda del principio de la seguridad jurídica, no procede la acción de tutela
contra sentencias judiciales que han alcanzado ese nivel. Son excepcionales y,
por ende, deben estar expresamente previstos los casos en que pueda revisarse
una sentencia de esa categoría. Así sucede, por ejemplo, con el recurso
extraordinario de revisión, previsto en nuestro Derecho Procesal. Pero la
acción de tutela no tiene tal alcance, según la normativa constitucional que la
consagra, ni es un recurso extraordinario. Por lo demás, me remito a los
argumentos que consigné en el mencionado documento.
Debo manifestar, sin
embargo,, que coincido con mis compañeros de
Sala en la evaluación de los hechos que se consideraron en los dos casos
materia de análisis y en la condena que merece la flagrante violación del
mandato expreso contenido en el artículo 31 de la Constitución Política por parte del Tribunal Disciplinario
en uno de tales asuntos, al haber aumentado la pena impuesta a un apelante
único. A mi juicio, ello debe dar lugar a investigación por parte de las
autoridades competentes para definir la responsabilidad en que pudieron haber
incurrido los magistrados por desconocimiento del precepto constitucional, pero
tal situación, a todas luces excepcional, no puede convertirse en argumento
válido para desconocer el principio general de la cosa juzgada que confiere
certidumbre a la comunidad sobre el momento en que los asuntos tramitados ante la Administración de Justicia quedan definidos de modo incontrovertible.
Obsérvese que se trata de
una razón íntimamente ligada a la prevalencia del interés general y a la
operatividad del sistema jurídico, que no pueden verse entorpecidas por la sola
ocurrencia de casos aislados en que los jueces, apartándose de sus
competencias, pueden caer en errores o en transgresiones del ordenamiento
constitucional y legal que están llamados a aplicar. Fecha ut supra.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
NOTAS PIE
DE PÀGINA
1.
Sentencia No 6. Corte Constitucional. Sala de Revisión No 2.Mayo
12 de 1992, Pág. 62.
2.
Ibidem, pp 62, 63