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Sentencia T-350 de 1998 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
14/07/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA T-350/98

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO

 

SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR O SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Decisiones de naturaleza judicial

 

PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Sin justa causa descuide o abandone el asunto encargado

 

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Existencia de facultad expresa para abogado de desistir que no ocasionó perjuicio alguno

 

Referencia: Expediente T-160.615.

 

Peticionario: MANUEL CALEB MIRANDA AVENDAÑO

 

Magistrado ponente:

 

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.

 

Santa fe de Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

 

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la sala sexta de revisión de tutelas de la corte constitucional, integrada por los magistrados hernando herrera vergara, alejandro martínez caballero y fabio morón díaz, procede a revisar las sentencias de tutela proferidas en el proceso de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La solicitud.

 

El señor Manuel Caleb Miranda Avendaño formuló acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional del Magdalena y Superior de la Judicatura, al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y el principio de la buena fe, con las decisiones proferidas por dichas corporaciones, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra que, en su concepto, configuraron una vía de hecho; razón por la cual, solicitó la revocatoria de las providencias mencionadas, la declaración de su inocencia y la indemnización correspondiente por los perjuicios económicos y morales sufridos.

 

2. Hechos.

 

2.1. El doctor Manuel Caleb Miranda Avendaño, actuando como apoderado de Lucas Pineda Balaguera, demandó al señor Ulpiano Amell Rico, con el fin de obtener el pago derivado de un contrato de "confección de obra material" y el reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados. De este proceso conoció el Juzgado Único Civil Municipal de Fundación (Magdalena), dentro del cual el abogado Miranda Avendaño desistió de todas las pretensiones, en virtud del respectivo poder, produciéndose la terminación del proceso y su correspondiente archivo (Fls. 18 al 22).

 

2.2. El señor Pineda Balaguera inconforme con el desistimiento formulado, denunció penal y disciplinariamente a su abogado, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por las posibles faltas cometidas contra la ética profesional en la defensa de sus derechos, ya que consideró que dicha actuación ocurrió sin su autorización y por una suma menor a la esperada, sin que se le hubiera hecho entrega de la misma (Fl. 15). En virtud de ello, la Sala de Decisión Disciplinaria del citado Tribunal abrió investigación contra el señor Manuel Caleb Miranda Avendaño, por las faltas tipificadas en los artículos 48, 51, 53 y 54 del Decreto 196 de 1.971 (Estatuto del Ejercicio de la Abogacía), remitiendo el proceso por competencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en virtud del Decreto 2652 de 1.991 (Fl. 81).

 

2.3. El mencionado Consejo Seccional decretó la nulidad de lo actuado, por considerar insuficiente el sustento probatorio de la violación de las normas antes referidas, ordenando la apertura de una nueva investigación por la posible incursión, esta vez, en faltas a la lealtad con el cliente, a la honradez del abogado y a la debida diligencia profesional (D. 196/71, arts. 53, 54 y 55). En dicho trámite, el abogado Miranda Avendaño afirmó, para su defensa, haber desistido de una demanda inútil, toda vez que el demandado no era el verdaderamente obligado con su cliente, sino un hijo de aquel, pretendiendo evitar así gastos innecesarios y sanciones a su representado, e insistiendo en no haber recibido suma alguna de dinero por dicho desistimiento.

 

Mediando la solicitud de absolución del Ministerio Público, por haber encontrado razonable su conducta, el proceso culminó con sentencia condenatoria por abandono injustificado del asunto encomendado (D. 196/71, art. 55-2), con la exclusión en el ejercicio de la profesión de abogado, dadas las dos suspensiones precedentes al investigado (D. 196/71, art. 63), según certificación de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (F.155).

 

2.4. El actor apeló de la anterior decisión, de lo cual conoció la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien a su turno confirmó, parcialmente, la decisión del a-quo, ya que estimó que la actuación investigada se produjo con pleno conocimiento de su ilicitud y en razón a que el desistimiento ocasionó un perjuicio injustificado para los intereses del cliente, en cuanto dispuso de manera arbitraria el derecho en litigio, bajo la firmeza de la cosa juzgada y sin el consentimiento del poderdante; no obstante, modificó la sanción ordenada por extrema y desproporcionada, e impuso la de suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión de abogado.

 

2.5. El señor Miranda Avendaño formuló acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, por considerar que las providencias disciplinarias que lo sancionaron violaron su derecho al debido proceso y el principio de la buena fe, en la medida en que se le aplicó la ley más restrictiva y desfavorable, presumiéndose una actuación de mala fe, sin ninguna prueba que lo justificara, a pesar de que su intención con el desistimiento fue el de tratar de enmendar el error cometido y evitar consecuencias jurídicas negativas a su poderdante, así como por la indebida valoración de los testimonios recibidos, entre ellos el de Ulpiano Amell, quien dijo haber actuado como simple mandatario, ajeno a los efectos obligacionales del contrato. En consecuencia, el abogado requirió el amparo ante la justicia constitucional, teniendo en cuenta el efecto de la ejecutoria del fallo de segunda instancia y la imposibilidad de impugnarlo mediante otro medio de defensa judicial.

 

II. TRAMITE PROCESAL DE LA ACCION DE TUTELA.

 

1. Intervención en defensa de la demandada.

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena solicitó no conceder la pretensión del actor, ya que como lo señaló, el proceso adelantado contra el señor Miranda Avendaño se cumplió, según lo establecido para la sanción de las faltas disciplinarias de los abogados, en el Decreto 196 de 1.971, con la debida salvaguarda de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso del tutelante, en los términos señalados en la Sentencia C-543 de 1.992, relativa a la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales salvo cuando configuren una vía de hecho, por lo que solicitan no acceder a sus peticiones.

 

2. Las decisiones judiciales que se revisan.

 

2.1. Primera Instancia - Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena.

 

Mediante sentencia del 8 de octubre de 1.997, el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena denegó la tutela al no encontrar probada la vía de hecho denunciada contra las decisiones disciplinarias mencionadas, estimando que el amparo constitucional procede respecto de providencias judiciales cuando la conducta o criterio adoptado por el juzgador indica " una actuación flagrante, grosera e irrespetuosa contra el ordenamiento jurídico y de la Constitución", situaciones que no se evidenciaron en ese proceso, por cuanto allí se dio cumplimiento a la normatividad respectiva que lo rige (D. 196/71, art. 69 y ss.) y las providencias presentaban una debida motivación, que no permitía concluir la existencia del mencionado vicio.

 

Así las cosas, a juicio del Tribunal, no se produjo violación del derecho al debido proceso y a la defensa (C.P., art. 29) y, en lo atinente al desconocimiento del artículo 83 superior sobre la presunción de la buena fe, indicó que al no tratarse de un derecho fundamental, sino de una presunción legal que admitía prueba en contrario, no era objeto de amparo.

 

2.2. La impugnación.

 

El demandante impugnó la anterior providencia reiterando los argumentos ya relatados, pretendiendo no ser privado del ejercicio de la abogacía como única fuente de trabajo, para lo cual solicitó tener en cuenta un nuevo documento suscrito por el señor Lucas Pineda Balaguera, su poderdante, en donde éste aclaró que la queja formulada contra aquél, se debió a que le habían informado que había recibido dinero para desistir, y que a pesar de que era conocedor de que el demandado procesalmente no era el real deudor de la obligación, sino su hijo, aceptó la insinuación del abogado Miranda Avendaño para que se le demandara (Fol. 282).

 

2.3. Segunda Instancia - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

 

Mediante sentencia del 22 de enero de 1.998, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, tuteló el derecho al debido proceso invocado por el accionante al encontrarlo vulnerado, declarando la nulidad de las decisiones disciplinarias emitidas en el proceso seguido en su contra, con fundamento en lo siguiente:

 

En primer término, se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela respecto de las decisiones disciplinarias, cuando configuran una vía de hecho, dada su naturaleza jurisdiccional, y en la medida de que no existe otro medio de defensa judicial para controvertirlas, ya que en aquellas debe tener plena vigencia el derecho al debido proceso, con especial atención al principio de legalidad, el cual encuentra su desarrollo en el de la tipicidad, haciendo posible en materia disciplinaria la existencia de tipos abiertos, que brindan al juzgador un mayor margen de disposición.

 

Con base en esa consideración, examinó la norma bajo la cual fue sancionado el actor (D.196/71, art. 55-2), deduciendo que el desistimiento efectuado por el investigado constituyó una forma de terminación anormal del proceso, que no podía equipararse con su abandono o descuido, pues en este caso el proceso continúa y se sanciona la falta de diligencia del abogado que sin justa causa desatiende el deber de participar en los distintos actos procesales; por lo tanto, deduce que si el legislador no previó una sanción disciplinaria para la decisión del apoderado de realizar una actividad procesal, como es el desistimiento, no era posible aplicar analógicamente la norma prohibitiva en el caso en cuestión, sin quebrantar el principio de tipicidad de la sanción impuesta al abogado, vulnerando así el principio de legalidad y por consiguiente su derecho fundamental al debido proceso.

 

Adicionalmente, cuestionó que se hubiera juzgado el desistimiento del apoderado como desfavorable a los intereses del poderdante, sin elementos que hubieren permitido probar una actuación dolosa ni un enriquecimiento con defraudación de los intereses del mismo y por una vía distinta a la de la declaración del incumplimiento del contrato de mandato a través de acciones civiles, para reparar los perjuicios ocasionados, o de las acciones penales, por la comisión de ilícitos.

 

Respecto de esta decisión, se presentó salvamento de voto por parte de uno de los Consejeros miembros de la Sala, señalando que: 1. el principio de legalidad apunta al derecho sustancial y no al procedimental o adjetivo; 2. el debido proceso se relaciona con la actuación judicial o administrativa por un error in procediendo y no indicando; 3. el actor gozó de todas las oportunidades procesales para hacer valer sus derechos; 4. aceptar la tesis de la Sala sería arrogarse competencias que no le asisten, constituyéndose en juez de tercera instancia de la actuación disciplinaria; y 5. por ser el fallo disciplinario una decisión judicial, no resultaba procedente el mecanismo de la tutela.

 

Así mismo, se formuló aclaración de voto, en el sentido de que la presente acción de tutela procedía por la evidente configuración de una vía de hecho en la sanción disciplinaria de la cual fue objeto el actor, por cuanto se le sancionó por una conducta que no constituye una falta a la ética profesional, ya que el legislador no ha previsto al desistimiento de un mandatario judicial como falta disciplinaria.

 

III CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional del Magdalena y Superior de la Judicatura, dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del auto del 1o. de abril de 1.998, sobre selección y reparto, proferido por la Sala de Selección Cuarta.

 

2. La materia a examinar.

 

El asunto sometido a estudio de esta Corporación versa sobre la eventual configuración de una vía de hecho judicial en las decisiones proferidas en el trámite de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado Miranda Avendaño, con el posible desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso y de la vigencia del principio de la buena fe, y que culminaron con la imposición de la respectiva sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, por el término de un (1) año.

 

De manera que, la revisión deberá producirse dentro del ámbito de la procedibilidad de dicho amparo constitucional frente a las providencias judiciales, cuando en ellas se evidencia un exceso ilegítimo e injustificado en la tipificación y sanción de la conducta investigada, que consecuencialmente pueda generar una vulneración de algún derecho constitucional fundamental del accionante, con la configuración de una vía de hecho.

 

3. La acción de tutela y las vías de hecho judiciales.

 

En reciente jurisprudencia proferida por esta misma Sala1, respecto de las características y procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, en el evento de que las mismas presenten el vicio de la vía de hecho, se señaló lo siguiente:

 

" Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1.991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de esta Corte, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten.

 

Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto y garantía a la consagración constitucional y legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva2 con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto, en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz3, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.

 

Ahora bien, dentro de las referidas situaciones de hecho que pueden originarse por el acto de alguna autoridad pública, tienen cabida las actuaciones producidas dentro del ámbito del poder judicial. Si bien, en el desarrollo de las facultades de los funcionarios judiciales aparece envuelto por la vigencia del principio de independencia y autonomía para la toma de sus decisiones, en cumplimiento de la función pública de administrar justicia (C.P., art. 228), el espectro de la protección constitucional de la acción de tutela, con el fin de recuperar la legitimidad del ordenamiento positivo existente, excepcionalmente puede extenderse y comprender algunas de esas actuaciones judiciales, permitiendo a la jurisdicción constitucional armonizar los resultados del ejercicio de las competencias judiciales, con la defensa y prevalecía del ordenamiento constitucional regente.

 

La ya consolidada doctrina constitucional ha admitido que las providencias judiciales pueden presentar vicios en su configuración denominados vías de hecho, de conformidad con los criterios esbozados por esta Corte, a partir de la Sentencia C-543 de 1.992. En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.4

 

Las providencias judiciales expedidas en dicha forma deben gozar de respectivos medios judiciales de controversia que garanticen el ejercicio del derecho de defensa; sin embargo, en caso de que las mismas lesionen o amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de las personas, resulta viable el control constitucional puesto en movimiento a través de la formulación de la respectiva acción de tutela, cuando aquellos medios se hubiesen agotado o resultaren ineficaces para la finalidad propuesta, o se requiera de una protección transitoria frente a la inminencia de un perjuicio irremediable, que permita protegerlos, restaurando la legalidad desconocida.

 

Se resalta entonces que la viabilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales dependerá de la configuración de las características propias de la vía de hecho y del desconocimiento de los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, dada su importancia para el desarrollo de la personalidad de las personas, como fundamento de la legitimidad del ordenamiento jurídico nacional y de su carácter inalienable.5

 

De esta manera, el examen de las providencias señaladas como constitutivas de una vía de hecho no sólo se contrae a sus aspectos formales, sino que, además, comprende su contenido sustantivo, permitiendo así determinar los defectos que puedan presentarse en la decisión judicial, bien sean de naturaleza sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental, lo cual, se aclara, no supone una resolución sobre la cuestión materia de la litis de competencia del juez correspondiente, sino la verificación de la presencia de las condiciones irregulares que conforman tal vicio, en la forma que se destaca a continuación:

 

"(...) la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte "esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial".6 Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.". (Sentencia T-008 de 1.998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.).

 

Así pues, el control constitucional autorizado respecto de las decisiones judiciales, con el cual se pretende que éstas guarden la debida consonancia con el ordenamiento constitucional imperante, cuando constituyan actuaciones abusivas por el ejercicio desviado de la función pública de administrar justicia, tiene por sustento garantizar en concreto el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (C.P., art. 29 y 229), dentro de la configuración del derecho público a la jurisdicción o tutela judicial, del cual son titulares todas las personas.7

 

Puede hablarse, entonces, de una verdadera vía de hecho cuando la tacha que se le adjudica a una actuación judicial se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa apropiados, que hace procedente las órdenes definitivas de protección mediante el trámite de la acción de tutela o de manera temporal para contrarrestar un perjuicio irremediable que acecha en forma inminente contra los mismos y que tornan en urgente la adopción de medidas correctivas para su salvaguarda y preservación(...).".

 

Debe reiterarse que los estrictos límites consagrados a la procedibilidad de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, en lo que toca con la actividad interpretativa de la normatividad vigente en ejercicio de sus funciones, parten del respeto al principio de autonomía e independencia de la actividad de los jueces, de su jurisdicción y de la vigencia de los procedimientos ordinarios o especiales, de tal forma que, sólo si se presenta una irregularidad de envergadura importante, carente de fundamentos razonables y objetivos, con claro desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente, sería posible un estudio de la misma, en sede de tutela; de esta manera, se descarta la configuración de una vía de hecho "cuando lo que existe es una simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas aplicables a un caso concreto.".8

 

Por último, debe tenerse en cuenta que las providencias de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura son decisiones de naturaleza judicial, expedidas en desarrollo de las funciones asignadas a la jurisdicción que integran, respecto de las cuales no existe un control judicial adicional9; en este sentido, pueden ser objeto de tacha constitucional desde la perspectiva de la configuración de una vía de hecho y en los términos hasta ahora relatados, ya que no existe un control judicial adicional que permita prevenir o resolver la vulneración o amenaza que puedan ocasionar respecto de los derechos fundamentales de las personas, tornándose así procedente la acción de tutela, siempre que reúna los requisitos esenciales y siempre que no se refiera "... a la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se enmarca al acto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental.".10

 

Con base en estos criterios, la Sala entra a continuación a revisar las providencias de los jueces de tutela, en relación con las actuaciones disciplinarias que se controvierten.

 

4. Análisis del caso concreto.

 

De conformidad con lo expuesto en el acápite de los hechos, dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Miranda Avendaño, en razón a su gestión como profesional del derecho a nombre del señor Lucas Pineda Balaguera, los fallos emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional del Magdalena y Superior de la Judicatura culminaron, en primera instancia, con la imposición de la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión de abogado, y luego, en la segunda instancia, con su modificación a un (1) año de suspensión en dicho ejercicio, por haber incurrido en la comisión de "faltas a la debida diligencia del abogado" (D. 196/71, art. 55), las cuales el actor cuestionó, al estimar que le desconocieron el derecho al debido proceso y el principio de la buena fe.

 

El Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, como juez de primera instancia en el trámite de la tutela, no encontró fundamentada la pretensión de amparo, toda vez que consideró ajustadas a derecho las decisiones disciplinarias en referencia, en cuanto al rigor procedimental constitucional y legal exigido, al cumplimiento de la normatividad vigente aplicable al caso, a la oportunidad de defensa del actor que, en su criterio, aseguraron la vigencia de los derechos del peticionario a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo que determinó su declaración de improcedencia de la acción.

 

Por su parte, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al resolver la segunda instancia de dicho proceso, se apartó de la anterior motivación, encontrando vulnerado el derecho al debido proceso del accionante con las providencias disciplinarias enjuiciadas, por desconocimiento del principio de la tipicidad y de la legalidad, en la imposición de la respectiva sanción al abogado, según lo cual "no hay sanción sin ley", y que se concretó en una incorrecta adecuación de su conducta dentro de las faltas sancionables en el ejercicio profesional, ya que no era posible dar aplicación analógica a la norma que prohíbe el descuido o abandono de un negocio con la actividad procesal del desistimiento.

 

Concretada la cuestión debatida, al ámbito de la prevalecía del debido proceso, la Sala, como resultado del examen efectuado al trámite disciplinario adelantado contra el actor, en el presente caso, encuentra necesario hacer las siguientes precisiones:

 

Es bien sabido que, en el desarrollo de los procesos que pretenden establecer algún tipo de responsabilidad respecto de los sujetos investigados, como sucede con los asuntos disciplinarios, deben asegurarse todas aquellas garantías sustanciales y procesales que integran el debido proceso consagrado en el artículo 29 dela Carta Política. Partiendo de la vigencia de dicho postulado, la Sala observa que el proceso adelantado en el caso sub examine se ciñó a las reglas legalmente establecidas y con plena garantía del derecho de contradicción y defensa, según los artículos 69 y siguientes del Decreto 196 de 1.971, por lo que por este aspecto no existe cuestionamiento constitucional alguno.

 

Ahora bien, en lo referente al reparo encontrado por el juez de tutela de segunda instancia en las providencias disciplinarias acusadas, por desconocimiento del principio de la tipicidad y de la legalidad, en la imposición de la respectiva sanción al abogado, lo que fundamentó la revocatoria del fallo del a quo y el otorgamiento del amparo, debe resaltarse el carácter esencial de ese principio de la tipicidad de la conducta investigada, así como de la respectiva sanción en virtud de la misma, como elementos medulares del debido proceso, aplicables en el campo de las investigaciones disciplinarias, en la misma forma expresada por esta Corporación:

 

"(...) "el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios del derecho penal se aplican, mutatis mutandi en este campo, pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado.".

 

También ha dicho que "uno de los principios esenciales en materia sancionatoria es el de la tipicidad, según el cual las faltas disciplinarias no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, la sanción debe estar predeterminada". Dicho principio está consagrado en nuestra Constitución como parte integrante del debido proceso, pues al tenor del artículo 29 de la Constitución, "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa".". (Subraya fuera del texto original, el cual pertenece a la Sentencia C-310 de 1.997, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

Dentro de estas circunstancias, se observa que la conducta por la cual el actor fue sancionado, se encuentra consagrada en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía como falta a la debida diligencia profesional, en el evento de que éste "… sin justa causa descuide o abandone el asunto de que se haya encargado" (D.196/71, art. 55, num.2o.), disposición que supone, claramente, una inactividad procesal del apoderado carente de la diligencia requerida para llevar a cabo la gestión encargada. De acuerdo con el pronunciamiento proferido por el Consejo de Estado, dicha actuación resulta abiertamente contraria a la actividad derivada del desistimiento objeto de examen en el proceso disciplinario; ya que, precisamente, éste constituye un acto procesal consagrado en la legislación procesal civil, como una forma de terminación anormal del proceso, que "... implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada" (C.P.C., art. 342).

 

Así las cosas, es en relación con la adecuación típica de la conducta desplegada por el disciplinado, en que se concreta la posible violación de los derechos fundamentales del accionante, lo que conduce necesariamente al examen de la actividad judicial realizada por las autoridades disciplinarias, no sin antes precisar que ha sido criterio esgrimido por esta Corporación no adentrarse en la valoración interpretativa que realizan los jueces para sustentar sus fallos, dado que resulta "...extraño al ámbito propio de la acción de tutela el factor de la interpretación judicial, que en sí misma es una facultad inherente a las atribuciones del fallador, y, por ende, no constitutiva de "vía de hecho"11; de esta manera, solamente en forma excepcional habrá lugar a la formulación de la tutela, cuando, como ya se indicó: "(1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico)(...)."12

 

Pues bien retomando la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la sentencia cuya nulidad fue declarada por el Consejo de Estado, estimó, para llegar a la conclusión de que el actor quebrantó el artículo 55-2 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, antes citado, lo siguiente:

 

"De lo expuesto inequívocamente, se infiere que el abogado MIRANDA AVENDAÑO, asumió la facultad discrecional de " desistir" contenida en el respectivo poder, pero con perjuicio injustificado para los intereses de su cliente, toda vez que dispuso de manera arbitraria del " derecho en litigio", para el cual había recibido mandato expreso, con el agravante de que la declaratoria de dar por terminado el proceso en trámite produjo los efectos de cosa juzgada como lo dispone el Código de procedimiento Civil en su artículo 342, que sobre el particular expresa en su inciso segundo, lo siguiente:

 

"El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia". (Negrilla original)

 

Y, agregó que:

 

"En el caso sub-examine, intervino un "acto" del inculpado, derivado de su propia voluntad, como fue el de haber "desistido" de las pretensiones de la demanda cuando aún no se había controvertido el derecho reclamado y sin contar para nada con el querer de su poderdante, pues si bien se poseía la genérica facultad de desistir, se entiende que esta no es ni mucho menos omnímoda (sic) y menos cuando de un acuerdo o transacción se pueden derivar resarcimientos menores a los esperados y demandados en sede judicial. En tales eventos, la lógica indica -nacida de un respeto mínimo con los derechos del poderdante-, contar con su aquiescencia y aprobación, pues el contrato de mandato no puede comportar la enajenación o confiscación de los derechos del mandante en favor del mandatario, de suerte tal, que éste último pueda disponer de los intereses del primero a su arbitrio y con total desconocimiento de su voluntad.". (Subraya original).

 

Al decidir la acción de tutela formulada contra la providencia transcrita, el Consejo de Estado consideró que:

 

"(…) es claro que una cosa es el desistimiento y otra el abandono y descuido del proceso, pues en tanto el primero implica una acción dirigida a la terminación del proceso, el que por obvias razones no podrá ser objeto de posterior descuido y abandono, los segundos implican necesariamente que el proceso continúa y lo que se sanciona es la falta de diligencia del abogado que sin justa causa desatiende el deber que le asiste de participar en los distintos actos procesales."

 

Y concluyó lo siguiente:

 

"Dado que el legislador no previó en la norma citada ninguna sanción de carácter disciplinario alusiva a la decisión del apoderado de realizar una actividad procesal -el desistimiento del proceso, por ejemplo-, atendiendo las razones que juzgó más propicias para defender los intereses de su cliente, no es posible aplicar analógicamente la norma prohibitiva al caso en cuestión."

 

En este orden de ideas, y con base en lo ya expuesto, la Sala comparte el criterio según el cual, no es procedente el juzgamiento concerniente a la conveniencia de un acto procesal realizado por un profesional del derecho, al intervenir a nombre de su poderdante, salvo, claro está, que su actividad se enmarque dentro de las causales de prohibición consignadas en el Estatuto Disciplinario, y que resulte desfavorable o perjudicial para los intereses de su representado.

 

Cabe observar que, de la lectura del poder otorgado al demandante de tutela, se desprende claramente que éste tenía facultad expresa de su mandatario, señor Lucas Pineda Balaguera, para " desistir", sin que aparezca acreditado en el proceso que, la terminación del mismo a través de aquel, hubiere determinado una conducta inexcusable del abogado, con efectos patrimoniales de responsabilidad frente al cumplimiento del mandato conferido, lo que además constituye, ciertamente, una figura diferente al abandono o descuido que genera la falta taxativa a la debida diligencia profesional.

 

De otro lado, en el expediente no existen pruebas que puedan determinar la configuración de una actuación dolosa o perjudicial para los intereses confiados al apoderado demandante, por el hecho de haber realizado el acto de desistimiento, para el cual, se repite, estaba facultado expresamente.

 

Por el contrario, a folio 282 del expediente aparece la manifestación del señor Lucas Pineda Balaguera, quien promovió la queja disciplinaria contra el accionante de la tutela, en el sentido de haberla formulado, porque según se le había informado y estaba convencido, el citado profesional había recibido dinero para desistir. Además, reiteró que quien le debe el valor de las obras es una persona distinta a la que demandó su abogado, doctor Manuel Caleb Miranda Avendaño, en lo cual coincide con éste y que precisamente es la razón expuesta por el accionante, para haber desistido de la acción instaurada a nombre de aquel.

 

En consecuencia, las motivaciones planteadas por el actor, no aparecen desvirtuadas en el proceso disciplinario y como lo indicó el Consejo de Estado en la providencia bajo estudio, ello no es óbice para que "de probarse la existencia de ánimo defraudatorio contra los intereses del quejoso derivarse perjuicios del error del apoderado puedan iniciarse contra él las acciones penales por la comisión de los ilícitos respectivos o las civiles para la reparación de tales daños; pero lo que no se puede, so pena de vulnerar el debido proceso, sancionársele por haber realizado el acto procesal que consideró más conveniente para su poderdante, interpretándolo como un abandono o descuido del asunto confiado."

 

Por lo anterior, la Sala comparte la decisión adoptada en la providencia que se revisa, en cuanto otorgó el amparo al derecho al debido proceso, en atención a que el desistimiento realizado por el actor, con plena facultad para ello y sin perjuicio alguno acreditado en el expediente para su poderdante, constituye una actuación que no reviste una conducta dolosa o perjudicial para los intereses de éste y que, además, no se encuentra comprendida dentro de la situación fáctica descrita en la causal consignada en el artículo 55-2 del Decreto 196 de 1.971.

 

Por tal razón, la Sala confirmará la decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la parte resolutiva de esta providencia.

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferida el 22 de enero de 1.998, que otorgó el amparo al derecho al debido proceso invocado por el señor Manuel Caleb Miranda Avendaño, en el proceso de la referencia y anuló las decisiones de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccional del Magdalena y Superior de la Judicatura, dictadas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra.

 

Segundo.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la gaceta de la corte constitucional y cúmplase.

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

 

Magistrado Ponente

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

Magistrado

 

FABIO MORON DIAZ

 

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

 

Secretaria General

 

NOTA PIE DE PÀGINA

 

1. Sentencia T-204 de 1.998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.

 

2. Ver, entre otras, la Sentencia T-100 de 1.997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

3. Ver, entre otras, la Sentencia T-279 de 1.997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

4. Ver la Sentencia T-368 de 1.993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

5. Ver la Sentencia T-198 de 1.993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

6. ST-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

7. Ver la Sentencia T-231 de 1.994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

8. Sentencia T-461 de 1.997, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

9. Ver la Sentencia C-417 de 1.993, M.P. Dr. José Gregorio Hernández.

 

10. Sentencia T-368 de 1.993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

11. Sentencia T-331 de 1.997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

12. Sentencia T-008 de 1.998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, citada en esta providencia.