SENTENCIA T-465/98
VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela
Después de declarar inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991,
referente a la procedencia, transitoriedad, términos y autoridades competentes para
conocer de las acciones de tutela en contra de sentencias o providencias
judiciales que pusieran fin a un proceso, esta Corporación sentó jurisprudencia
en el sentido de que es posible que ciertas actuaciones
de los jueces, aunque bajo el ropaje o disfraz de providencias y con las cuales
pueden llegar, incluso, a confundirse, no sean tales, sino verdaderas vías de
hecho que obedecen a medios ostensiblemente contrarios al ordenamiento
jurídico, bien por utilización de un poder para un fin no previsto en la
legislación (defecto sustantivo), bien por ejercicio de la atribución por un
órgano distinto a su titular o excediendo la misma (defecto orgánico), por la
aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del
supuesto legal (defecto fáctico), o bien por la actuación al margen del
procedimiento o del régimen legal establecido para un asunto determinado.
Cuando uno o varios de los anteriores eventos ocurren, el juez de tutela puede
intervenir en el procedimiento cumplido por el juez ordinario y revisar la
parte sustancial de su pronunciamiento, no obstante el principio de
subsidiariedad que rige esta acción y, sobre todo, el de la independencia de
los jueces; todo por el amparo de los derechos constitucionales fundamentales
de los individuos que puedan verse comprometidos con semejante actuación de una
autoridad judicial.
VIA DE HECHO POR APLICACIÓN DE NORMA DEROGADA-Procedencia de
tutela
Cuando el juez aplica una norma derogada, incurre en vía de hecho por la
última de las modalidades antes descritas, pues no solamente falta al debido
proceso, sino también al principio de legalidad que rigen la actuación de los
administradores de justicia colombianos y porque la violación de tales
disposiciones superiores acarrea, a su vez, violación de garantías
constitucionales con carácter fundamental, procede la tutela para
restablecerlas, siempre y cuando la víctima no cuente con otros mecanismos de
defensa judicial.
CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Aplicación a servidores de la justicia
sin fuero sindical
La jurisprudencia constitucional, considerando la intención del
legislador de unificar la múltiple regulación disciplinaria existente en el
país hasta 1995, determinó que del Código Disciplinario Único contenido en la
ley 200 de ese año, solo están excluidos los miembros de la fuerza pública, por
la naturaleza de la función que cumplen, y los altos funcionarios del Estado a
que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. De los
servidores de la Rama Judicial, solo se encuentran excluidos los
Magistrados de las altas Cortes y el Fiscal General de la Nación.
No obstante, la Corte determinó que lo anterior "no implica
que para las diferentes ramas y órganos del Estado no se puedan dictar normas
disciplinarias propias, conforme a la naturaleza de sus funciones", las
cuales deberán atenerse a las disposiciones de la ley 200 de 1995, en tanto que
constituyen el marco general de la materia disciplinaria en el país.
VIA DE HECHO POR APLICACION DE NORMA DEROGADA-Sanción
disciplinaria/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Aplicación
Lo menos que se puede exigir de las providencias judiciales, para que
sean tales verdaderamente y no vías de hecho -negación rotunda del orden
jurídico-, es que atiendan a la normatividad vigente en el momento de su
expedición. El tránsito de legislación es el escenario propicio para la
utilización del principio de favorabilidad en materia penal, aplicable al
régimen disciplinario de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que ha
calificado al derecho disciplinario como una modalidad del derecho penal. Pero,
no es posible la aplicación de dicho principio sin la consideración de por lo
menos dos regímenes legales o normas individuales qué comparar, pues ¿cómo
puede hacerse un juicio de favorabilidad con una sola norma? Así, al impedir la
posibilidad del juicio de favorabilidad, vulneraron el debido proceso,
reflejado igualmente en la falta al artículo 28 de la Constitución
Política.
Referencia: expediente T-161645.
Peticionaria: LUZ DEL ROSARIO REDONDO
JIMÉNEZ.
Magistrado ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.
Santa fe de Bogotá D.C., tres (3) de
septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-,
Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por la ciudadana Luz del
Rosario Redondo Jiménez contra los consejos Seccional
de la Judicatura del Cesar y Superior de la
Judicatura.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La demandante se desempeñaba como Juez Sexta Penal del Circuito de
Valledupar y en ejercicio de su cargo, en el proceso seguido por tentativa de
homicidio contra Estanislao Alberto Gómez Gaitán, ordenó que se mantuviera
el expediente en la Secretaría del juzgado hasta nueva orden, en
razón de lo cual el proceso permaneció sin que se fijara fecha para audiencia
pública, desde el mes de julio de 1992, fecha en que quedó en firme el auto que
resolvió la solicitud de pruebas, hasta el 16 de diciembre del mismo año, día
en que se celebró finalmente dicha audiencia.
Por lo anterior y considerando que había faltado al deber de diligencia
contenido en el literal b) del artículo 9 del decreto 1888 de 1989, el
Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar, Adalberto Márquez Fuentes,
solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar se
investigara la conducta de la juez, hoy demandante, para determinar si había
incurrido en alguna falta disciplinaria y, en tal caso, para que se le
impusiera la sanción correspondiente.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar adelantó el
proceso disciplinario a que hubo lugar, el cual lo condujo a dictar sentencia
de primera instancia el 20 de octubre de 1995, señalando como responsable de
infracción al deber dispuesto en el literal b) del artículo 9 del decreto 1888
de 1989 a la Juez Sexta Penal del Circuito de Valledupar,
imponiéndole como sanción la destitución del cargo, en vista de ser reincidente
en la conducta investigada, de acuerdo con los literales a) y b) del artículo
13 del mencionado estatuto, y por encontrar en ella "con certeza cierta
tendencia…hacia la incuria, la negligencia, el abandono de sus deberes como
funcionaria judicial…que ningún bien le hacen a la prestación del servicio
público por antonomasia de la administración de justicia"1.
Apelada la sentencia expedida por el a quo, correspondió desatar el
recurso al Consejo Superior de la Judicatura, organismo que, en sentencia
del 5 de septiembre de 1996, decidió confirmar íntegramente la sentencia
anteriormente reseñada, es decir, la imposición de la sanción de destitución a la
funcionaria judicial investigada por encontrarla responsable de cometer la
falta descrita en el literal b) del artículo 9 del decreto 1888 de 1989,
estatuto en el cual fundó, exclusivamente y como lo hizo el a quo, las
consideraciones del pronunciamiento.
2. Fundamento de la acción de tutela y pretensiones.
Consideró la demandante que su caso era exactamente igual a otro fallado
por esta Corporación con anterioridad, mediante la sentencia SU-637 de 1996,
Sala Plena, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en donde se calificó como vía de
hecho un pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura, en donde
se sancionó con destitución a un juez de la República sin tener en
cuenta que la ley 200 de 1995 estaba vigente en el momento de la sentencia y es
aplicable a todos los servidores dela Rama Judicial.
Para la demandante, "bastaba con mirar el listado de las
denominadas ‘faltas gravísimas’ previstas en la ley 200 de 1995, y que son las
únicas que dan origen a la sanción de destitución, para cerciorarse de que la
investigada en mi caso no tenía ni tiene tal carácter"2.
Además, agrega la peticionaria, debió aplicarse la ley 200 de 1995, en tanto
que hubo tránsito de legislación entre el momento de la comisión de los hechos
investigados y el de dictar la sentencia, siendo imperativo para los falladores
aplicar la norma más favorable al disciplinado, en vista de que este principio,
propio del derecho penal, es aplicable también al derecho disciplinario.
Por todo lo anterior, solicitó "amparar los derechos fundamentales
al debido proceso, a la igualdad y de defensa…, violados al no aplicar la norma
vigente, cual es la ley 200 de 1995, sino un decreto derogado"3.
II.
LOS FALLOS OBJETO DE REVISION.
1. El a quo.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa fe de
Bogotá D.C., en sentencia del 16 de enero de 1998, rechazó por improcedente la
acción de tutela iniciada por Luz del Rosario Redondo Jiménez, al considerar
que las decisiones de los demandados no obedecían a voluntariedad o capricho,
sino que, por el contrario, habían sido fruto del cumplimiento de todos los
lineamientos legales dispuestos para los procedimientos disciplinarios y,
además, "al juez de tutela no le es permitido interferir en los procesos que
se estén llevando a cabo en otras dependencias o corporaciones, ni puede
sustituir la competencia de dichas autoridades, mucho menos si no han incurrido
en irregularidad alguna que amenace o vulnere derechos fundamentales de un
ciudadano".
2. El ad quem.
La anterior decisión fue impugnada por la demandante, quien reiteró los
argumentos esgrimidos en la demanda y agregó a ellos la circunstancia de que el
Tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en
la materia, razón por la cual el asunto pasó a conocimiento de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entidad
que, por sentencia del 3 de marzo de 1998, confirmó el fallo de primera
instancia con argumentos similares a los esgrimidos por el Tribunal en su
momento, y señaló que "los fallos de tutela no tienen efectos erga omnes,
sino entre quienes fueron partes en el respectivo proceso".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente
para revisar las decisiones reseñadas, de conformidad con los artículos 86 y
241-9° de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.
2. La materia.
Reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con tres
temas: primero, la procedencia de la acción de tutela frente a actuaciones
judiciales que no son providencias, sino auténticas vías de hecho, con el
propósito de salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales
comprometidos por razón de ellas; segundo, el régimen disciplinario aplicable a
los servidores de la Rama Judicial del poder público, a partir de la
expedición de la ley 200 de 1995 o Código Disciplinario Único; y tercero, la
función de unificar la jurisprudencia constitucional que corresponde a esta Corporación.
3. La acción de tutela
procede frente a vías de hecho judiciales.
Después de declarar inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991,
referente a la procedencia, transitoriedad, términos y autoridades competentes
para conocer de las acciones de tutela en contra de sentencias o providencias
judiciales que pusieran fin a un proceso, esta Corporación sentó jurisprudencia
en el sentido de que es posible que ciertas actuaciones de los jueces, aunque
bajo el ropaje o disfraz de providencias y con las cuales pueden llegar,
incluso, a confundirse, no sean tales, sino verdaderas vías de hecho que
obedecen a medios ostensiblemente contrarios al ordenamiento jurídico, bien por
utilización de un poder para un fin no previsto en la legislación (defecto
sustantivo), bien por ejercicio de la atribución por un órgano distinto a su
titular o excediendo la misma (defecto orgánico), por la aplicación del derecho
sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto
fáctico), o bien por la actuación al margen del procedimiento o del régimen
legal establecido para un asunto determinado4.
Cuando uno o varios de los anteriores eventos ocurren, el juez de tutela
puede intervenir en el procedimiento cumplido por el juez ordinario y revisar la
parte sustancial de su pronunciamiento, no obstante el principio de
subsidiariedad que rige esta acción y, sobre todo, el de la independencia de
los jueces; todo por el amparo de los derechos constitucionales fundamentales
de los individuos que puedan verse comprometidos con semejante actuación de una
autoridad judicial.
Cuando el juez aplica una norma derogada, incurre en vía de hecho por la
última de las modalidades antes descritas, pues no solamente falta al debido
proceso5, sino también al principio de legalidad6 que
rigen la actuación de los administradores de justicia colombianos y porque la
violación de tales disposiciones superiores acarrea, a su vez, violación de
garantías constitucionales con carácter fundamental, procede la tutela para
restablecerlas, siempre y cuando la víctima no cuente con otros mecanismos de
defensa judicial.
4. A los servidores
de la justicia que no tienen fuero constitucional se les aplica la ley 200 de
1995 o Código Disciplinario Único.
Efectivamente, la jurisprudencia constitucional, considerando la
intención del legislador de unificar la múltiple regulación disciplinaria
existente en el país hasta 1995, determinó que del Código Disciplinario Único
contenido en la ley 200 de ese año, solo están excluidos los miembros de la
fuerza pública, por la naturaleza de la función que cumplen, y los altos
funcionarios del Estado a que se refiere el artículo 174 de la
Constitución Política, quienes se encuentran sometidos exclusivamente al
escrutinio del Senado de la República por las faltas que el Estatuto
Superior contempla y, en caso de cometer hechos delictuosos, al de la
Corte Suprema de Justicia. De los servidores de la Rama Judicial, que
es el punto interesante para el presente asunto, solo se encuentran excluidos
los Magistrados de las altas Cortes y el Fiscal General de la Nación7.
Lo anterior a partir de la vigencia de la ley citada que, en su artículo
177, derogó expresamente "las disposiciones generales o especiales que
regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o
municipal, o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la
fuerza pública", derogatoria que comprende al decreto 1888 de 19898,
aplicable hasta el 2 de octubre de 19959 a los
servidores de la Rama Judicial, con la salvedad hecha en el artículo 176
del código.
No obstante, la Corte determinó que lo anterior "no
implica que para las diferentes ramas y órganos del Estado no se puedan dictar
normas disciplinarias propias, conforme a la naturaleza de sus funciones"10,
las cuales deberán atenerse a las disposiciones de la ley 200 de 1995, en tanto
que constituyen el marco general de la materia disciplinaria en el país11.
5. Este caso.
Tanto el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, como el
Consejo Superior de la Judicatura cometieron un error al decidir el
proceso disciplinario adelantado en contra de la ex Juez Sexta Penal del
Circuito de Valledupar, Luz del Rosario Redondo Jiménez, que condujo a su
destitución en primera instancia y a la confirmación de tal decisión en
segunda, aplicando para ello, única y exclusivamente, el derogado decreto 1888
de 1989, pues en la fecha en que fueron expedidas las providencias por vía de
tutela atacadas, ya se encontraba en vigor la ley 200 de 1995.
Efectivamente, la sentencia de primera instancia dentro de ese proceso
disciplinario, fue pronunciada el 20 de octubre de 1995 y la que resolvió el
recurso de apelación interpuesto contra aquélla, fue expedida el 5 de
septiembre de 1996, lo cual corrobora la afirmación precedente, teniendo en
cuenta que dicha ley empezó a regir cuarenta y cinco días después de su sanción
-que, se repite, ocurrió el 28 de julio de 1995-, o sea, el 2 de octubre de ese
año. No obstante, tales pronunciamientos se basaron única y exclusivamente en
las disposiciones del decreto 1888 de 1989, ignorando por completo las de la
ley 200 de 1995.
Lo menos que se puede exigir de las providencias judiciales, para que
sean tales verdaderamente y no vías de hecho -negación rotunda del orden
jurídico-, es que atiendan a la normatividad vigente en el momento de su
expedición. Independientemente de que el régimen dispuesto en el derogado
decreto 1888 de 1989 sea menos favorable que el del Código Disciplinario Único,
como lo afirma la demandante, lo cierto es que la vía de hecho de los
pronunciamientos atacados se encuentra en no haber tenido en cuenta la
legislación vigente para el 20 de octubre de 1995, es decir, la ley 200 de ese
año, con lo cual era imposible poner en práctica el principio de favorabilidad
penal aplicable al campo disciplinario, amén del principio de legalidad a que
se refiere el artículo 28 de la Constitución Política.
El tránsito de legislación es el escenario propicio para la utilización
del principio de favorabilidad en materia penal, aplicable al régimen
disciplinario de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que ha
calificado al derecho disciplinario como una modalidad del derecho penal12.
Pero, como se dijo anteriormente, no es posible la aplicación de dicho principio
sin la consideración de por lo menos dos regímenes legales o normas
individuales qué comparar, pues ¿cómo puede hacerse un juicio de favorabilidad
con una sola norma?
Surge aquí con claridad la vía de hecho en que se incurrió en ambas
instancias del proceso disciplinario, pues faltaron al principio de legalidad
de acuerdo con lo dicho en precedencia y al debido proceso al no hacer el
juicio de favorabilidad mediante la comparación de dos regímenes, el uno
vigente en el momento de dictar la sentencia y el otro derogado, pero vigente
para el momento en que se cometieron los hechos objeto de investigación
-sucedidos entre los meses de julio y diciembre de 1992-. Así, al impedir la
posibilidad del juicio de favorabilidad, vulneraron el debido proceso de la
demandante, reflejado igualmente en la falta al artículo 28 de la
Constitución Política.
No obstante lo anterior, no es competencia de la Corte
Constitucional actuando como juez de tutela, llevar a cabo la comparación
de los regímenes aplicables al proceso disciplinario de marras, particularmente
en cuanto a la imposición de la sanción correspondiente, pues para ello están
el Consejo Seccional de la Judicaturadel Cesar y
el Consejo Superior de la Judicatura. Además, la aplicación de la norma
más favorable, obedece a la interpretación del juez de acuerdo con los
criterios señalados en el artículo 230 de la Constitución Política y,
mientras esa interpretación no sea, a su vez, una vía de hecho, el juez de
tutela no puede intervenir para subsanarla en pro de los derechos
constitucionales fundamentales comprometidos.
En el caso objeto de revisión, la vía de hecho se encuentra en no haber
considerado una norma vigente en el momento de expedir las providencias atacadas,
el Código Disciplinario Único, que condujo, a su vez, a la imposibilidad de
compararlo con el régimen disciplinario contenido en el decreto 1888 de 1989 y,
por ende, a no aplicar el principio de favorabilidad que rige en el derecho
disciplinario. Por consiguiente, en la parte resolutiva de la presente
providencia se declarará la nulidad de todo lo actuado en el proceso
disciplinario a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive,
ordenando al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar que dicte
sentencia de primera instancia atendiendo a las disposiciones de la ley 200 de
1995, aplicables a los jueces de la República como servidores
de la Rama Judicial sin fuero constitucional, pero dejando a su
criterio la aplicación del principio de favorabilidad frente al decreto 1888 de
1989, vigente para el momento de los hechos que dieron lugar al proceso
disciplinario.
De otro lado, se observa en el presente asunto que los fallos de
instancia ni siquiera tocaron el tema del régimen disciplinario aplicable a los
funcionarios judiciales carentes de fuero constitucional, con lo cual se
apartaron de los lineamientos trazados por la sentencia SU-637 de 1996,
expedida por la Sala Plena de esta Corporación en ejercicio de la
facultad contenida en los artículo 241 de la Carta Política y 34 del
decreto 2591 de 1991, razón adicional para revocarlos, pues vulneraron los
derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia que le
asisten a la peticionaria, como en reiterada jurisprudencia lo ha sentado esta
Corporación13, pues su caso no recibió el mismo tratamiento que
anteriormente se había dado a otro similar.
Finalmente, es necesario reiterar la jurisprudencia constitucional en el
sentido de que las providencias judiciales dictadas por los Consejos
Seccionales de la Judicatura y el Consejo Superior con ocasión de los
procesos disciplinarios que les corresponde conocer, no son susceptibles de
acción contencioso administrativa porque no son actos administrativos14,
razón adicional que sustenta la procedencia de la presente acción de tutela, en
tanto que la peticionaria no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial de
sus garantías constitucionales fundamentales.
IV.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la
providencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, el 3 de marzo de 1998, que confirmó la pronunciada
por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa fe de
Bogotá D.C., el 16 de enero del mismo año, en el sentido de rechazar por
improcedente la acción de tutela iniciada por Luz del Rosario Redondo
Jiménez contra el Consejo Seccional de la
Judicatura del Cesar y el Consejo Superior de la
Judicatura.
Segundo. TUTELAR los
derechos constitucionales fundamentales de la peticionaria a la igualdad, el
debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y, en
consecuencia, declarar la nulidad del proceso disciplinario seguido
en contra de Luz del Rosario Redondo Jiménez por las
Corporaciones demandadas, a partir de la sentencia de primera instancia,
inclusive, en vista de que esta providencia y la emitida por el Consejo
Superior de la Judicatura el 5 de septiembre de 1996, constituyen
vías de hecho por las razones anotadas en la parte motiva de la presente
sentencia.
Tercero. ORDENAR al Consejo
Seccional de la Judicatura del Cesar que, en el término de
los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia,
se pronuncie en primera instancia sobre el proceso disciplinario seguido en
contra de Luz del Rosario Redondo Jiménez, teniendo en cuenta las
consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto. LÍBRESE por la
Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la corte constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
|
magistrado ponente
|
ALFREDO BELTRAN SIERRA ANTONIO BARRERA
CARBONELL
|
Magistrado
Magistrado
|
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
|
Secretaria general
|
NOTAS PIE DE PÀGINA
1. Copia del fallo
aparece a folios 21 a 33 del expediente y la parte citada se
encuentra en el folio 31 del mismo.
2. Folio 2 del expediente.
3. Folio 9.
4. Corte Constitucional,
Sala Tercera de Revisión, sentencia T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz. Sala Plena, sentencia SU-477 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. Sala
Octava de Revisión, sentencia T-571 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. Sala
Novena de Revisión, sentencias T-201 y T-533 de 1997, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
5. Constitución
Política, artículo 29.
6. Ibídem, artículos 28
y 230.
7. Corte Constitucional,
Sala Plena, sentencias C-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-240 de 1996,
M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-280 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero
y SU-637 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
8. Corte Constitucional,
Sala Plena, sentencia SU-637 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
9. Según dicha
disposición, la ley 200 de 1995 entró a regir 45 días después de su sanción,
que ocurrió el 28 de julio de ese año.
10. Corte Constitucional,
Sala Plena, sentencia SU-637 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
11. Ibídem.
12. Corte Constitucional,
Sala Primera de Revisión, sentencia T-438 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz. Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-438 de 1994, M.P. Carlos
Gaviria Díaz. Sala Quinta de Revisión, sentencia T-233 de 1995, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
13. Corte Constitucional,
Sala Tercera de Revisión, sentencia T-123 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz y Sala Plena, auto 013 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
14. Corte Constitucional, Sala Plena,
sentencias C-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-637
de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.