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SENTENCIA NO. T-482/93 DERECHO AL TRABAJO-Deber La administración no está obligada a mantener el vínculo existente pese
a la ineficiencia, la inmoralidad o la indisciplina comprobadas en el ejercicio
de las funciones que corresponden al empleado. Una interpretación del derecho a
trabajar que desconociera el deber como elemento
consustancial a su ejercicio, que maniatara a la autoridad para imponer el
orden dentro del ente a su cargo, que hiciera inútiles las elementales
exigencias de acatamiento a la Constitución, la ley y el reglamento, o que
convirtiera en vano el régimen disciplinario, implicaría grave distorsión de la
preceptiva fundamental y causaría inmenso daño a la colectividad. DEBIDO PROCESO/PROCESO DISCIPLINARIO Cuando de procesos disciplinarios se trata, las autoridades respectivas,
antes de imponer una sanción, deben proporcionar al funcionario o empleado
sindicado todos los medios que constitucional y legalmente significan respeto y
observancia del debido trámite procesal. ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/JURISDICCION LABORAL La acción de tutela no era el mecanismo judicial procedente para obtener
que la administración de justicia fallara acerca de los derechos de la
demandante, pues existen normas laborales de carácter especial que regulan la
prestación de servicios en el sector educativo y que definen también los
procesos indicados para verificar la legalidad o ilegalidad del acto mediante
el cual se desvincula a un docente del servicio. -SALA QUINTA DE REVISIÓN- ref.: expediente T-17922 Acción de tutela instaurada por maría del Carmen
barajas Manrique contra la secretaria de educación departamental de Arauca. Magistrado ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Aprobada en Santa fe de Bogotá, D.C., mediante acta del veintiseis (26) de octubre de mil novecientos noventa y
tres (1993). Procede la Corte Constitucional, por intermedio de su Sala Quinta,
a efectuar la revisión de los fallos de tutela proferidos en el asunto de la
referencia por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Segundo Promiscuo del
Circuito de Arauca -Arauca-. I.
INFORMACION PRELIMINAR El pasado veintiséis (26) de abril, la peticionaria acudió ante el Juez Promiscuo
Municipal de Arauca con el objeto de solicitar protección a su derecho al
trabajo, toda vez que, según ella, fue víctima "...de un despido
injustificado proferido por la Secretaría de Educación Departamental,
sustentado en un escrito presentado por la Directora de la
Concentración Las Corocoras". Manifiesta la accionante que en el mencionado plantel educativo encontró
un ambiente propicio para realizar sus labores, pero que la
Directora de la Instituciónadelantó una
persecución contra ella por el solo hecho de haberse negado a integrar el
Comité de Bienestar Profesional. Además, estima que carece de fundamento un escrito enviado por la
Directora del Plantel a la Secretaría de Educación del
Departamento, en el que manifiesta: "...me permito entregar a la profesora
María del Carmen Barajas, maestra nombrada por solución Educativa Departamental
por las siguientes razones: "Desde el año pasado la profesora fue trasladada a la
Concentración 'La Corocora' presentando
dificultades en el dominio del curso, en las relaciones con los padres de
familia y con los compañeros de trabajo. "Este año 1993 desde el inicio manifestó apatía para integrarse a
las actividades del comité de Bienestar Profesional y los padres de familia se
mostraron descontentos y muchos no querían que sus hijos quedaran con la
profesora". A tales imputaciones respondió la peticionaria expresando que en el
mencionado plantel encontró excelentes compañeros de trabajo y una asociación
de padres de familia con la que sostuvo buenas relaciones, sin que hubiera
recibido noticia de que su trabajo y rendimiento no fueran satisfactorios. A la solicitud de tutela adjuntó la accionante copia del escrito
mediante el cual la Secretaría de Educación Departamental le comunicó
la decisión de prescindir de sus servicios a partir del ocho (8) de febrero del
presente año. II.
DECISIONES JUDICIALES El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, en providencia del
pasado seis (6) de mayo, resolvió negar la tutela solicitada, pues consideró
que la accionante tenía la facultad de acudir a juicio contencioso
administrativo en el cual se declarara probada la violación de los derechos y
se restablecieran los mismos, o se le reparara el daño causado. Además, en concepto del juzgador de primer grado, la accionante podía
recurrir a la jurisdicción laboral, como lo dispone el artículo 6º del Código
Procesal del Trabajo, sin tener que valerse de una acción que, como la de
tutela, fue consagrada como mecanismo subsidiario para la defensa de derechos
constitucionales fundamentales y que solamente procede ante la inexistencia de
otro medio de defensa judicial. Impugnación A través de escrito presentado dentro del término, la peticionaria
manifestó su inconformidad con la decisión del a-quo, expresando que ella en
efecto contaba con otros mecanismos de defensa judicial, como la acción
contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho, pero afirmando que, en
su concepto, tal circunstancia no era suficiente para negar la tutela, si se
atiende al carácter fundamental de los derechos comprometidos, pues el
restablecimiento de los mismos debe operar en forma pronta. De no ser así
-concluye- resultaría reducido su derecho a la vida digna. En cuanto a la naturaleza del vínculo laboral, en su escrito de impugnación
asevera la peticionaria que detenta la calidad de empleado oficial, añadiendo
que en el departamento de Arauca "para burlar derechos salariales,
prestacionales y de asistencia médica", se ha vinculado a docentes por
órdenes de trabajo o resoluciones temporales y últimamente mediante contrato
administrativo de prestación de servicios técnicos, con lo cual se vienen
violando los artículos 5 y 6 del Estatuto Docente. Finalmente considera la accionante que en su caso se ha violado el
derecho al debido proceso, pues su retiro del servicio no podría darse sino por
destitución, sanción que requiere de un juicio previo. Decisión de Segunda Instancia El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca, en providencia del pasado
veintiocho (28) de junio, resolvió confirmar el fallo de primer grado, toda vez
que consideró, basándose para ello en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,
que el amparo no procedía por existir otros medios judiciales de defensa.
Además, en concepto del ad-quem, de conformidad con
lo señalado en el Decreto 306 de 1992, el reintegro a un cargo no se tiene como
perjuicio irremediable, toda vez que una sentencia de la jurisdicción laboral,
favorable a la accionante, restablecería el derecho constitucional fundamental
al trabajo con la correspondiente indemnización. III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos en referencia. El deber, elemento consustancial al ejercicio del
derecho a trabajar El derecho al trabajo, garantizado como constitucional fundamental, hace
parte de los valores fundantes de la organización estatal; su desarrollo y
promoción constituyen objetivo central del papel que cumplen las autoridades y
sustento básico del ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo expresado en el
preámbulo de la Carta. En ello ha insistido la Corte Constitucional al señalar: "Uno de los elementos esenciales en la estructura de las
instituciones colombianas ha venido siendo desde 1936 y con mayor énfasis a
partir de la Carta del 91, el valor del trabajo, a cuya protección y
promoción están destinadas no pocas de sus disposiciones, en el entendido de
que su garantía constituye, como antes se indica, objetivo central, específica
y conscientemente buscado por el Constituyente, tal cual lo manifiesta el
Preámbulo y lo refrenda el artículo 1º de la Constitución al reconocerlo
como uno de los factores en que se funda el Estado colombiano". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia 479 del 13 de agosto de 1992). Sin embargo, el derecho de toda persona a un trabajo en condiciones
dignas y justas no constituye garantía absoluta, pues la estabilidad laboral no
implica inamovilidad para el servidor público. La administración no está
obligada a mantener el vínculo existente pese a la ineficiencia, la inmoralidad
o la indisciplina comprobadas en el ejercicio de las funciones que corresponden
al empleado. Una interpretación del derecho a trabajar que desconociera
el deber como elemento consustancial a su ejercicio,
que maniatara a la autoridad para imponer el orden dentro del ente a su cargo,
que hiciera inútiles las elementales exigencias de acatamiento a la
Constitución, la ley y el reglamento (artículo 123 C.N.), o que
convirtiera en vano el régimen disciplinario, implicaría grave distorsión de la
preceptiva fundamental y causaría inmenso daño a la colectividad. En el caso de la función pública, entender el derecho al trabajo como la
impotencia de la administración ante el incumplimiento de sus subordinados a
los deberes que el orden jurídico les impone representaría peligrosa ruptura de
los principios constitucionales que la informan y alteración injustificada del
sistema jurídico en favor de quien voluntariamente hace dejación de su derecho
por desconocer las condiciones dentro de las cuales debe ejercerlo
correctamente. Desde luego, el Estado no puede imponer las sanciones y correctivos a su
cargo sin atender de manera estricta los mandatos del artículo 29 de la
Carta. El derecho fundamental consagrado en éste debe ser observado de
manera integral siempre que se ejerza el "jus puniendi", pues el debido proceso y las garantías que
lo integran, hacen parte de la estructura mínima de protección a que tiene
derecho quien ha sido sindicado de una conducta susceptible de sanción. Por
ello, lo referente al juzgamiento conforme a leyes preexistentes, presunción de
inocencia, derecho de defensa, publicidad del juicio, proscripción de
dilaciones injustificadas, controversia probatoria, impugnación del acto
mediante el cual se impone la sanción y prohibición de que a una persona se la
juzgue dos veces por el mismo hecho, constituye el marco jurídico dentro del
cual deben adelantarse tanto las actuaciones judiciales como las
administrativas. Así, cuando de procesos disciplinarios se trata, las autoridades
respectivas, antes de imponer una sanción, deben proporcionar al funcionario o
empleado sindicado todos los medios que constitucional y legalmente significan
respeto y observancia del debido trámite procesal. Sobre el particular la Corte Constitucional ha expresado: "2. Los principios de imparcialidad y contradicción son
consustanciales al debido proceso, derecho fundamental consagrado en el
artículo 29 de la Carta. En materia sancionatoria, penal o
disciplinaria, la Constitución obliga a seguir un procedimiento legal
en el que prime la objetividad del juzgador. Además, el procesado debe contar
con plenas oportunidades de defensa. Estas garantías generalmente se traducen
en la posibilidad legal de interponer recursos, presentar y controvertir
pruebas y asesorarse de un abogado, así como en el trámite y juzgamiento ante
una instancia imparcial". (Cfr. Corte Constitucional, Sala Segunda de
Revisión, Sentencia T-582 del 12 de noviembre de 1992. Magistrado Ponente. Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz). Del caso concreto. Improcedencia de la tutela para
resolver conflictos de carácter laboral De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la accionante
fue desvinculada en virtud de una comunicación de febrero 8 del presente año,
suscrita por el Secretario de Educación del Departamento de Arauca, en la cual
se lee: "Atentamente me dirijo a Usted, con el fin de comunicarle que en mi
despacho recibí un oficio de la Directora de ese plantel, en el cual
se informa sobre la decisión tomada por ella en el sentido de no admitirla más
como profesora de dicho Instituto docente por razones que Usted ya conoce. "Ante esta nueva situación y las anteriores deficiencias
presentadas por Usted, en otros sitios de trabajo los cuales reposan en su hoja
de vida, la Secretaría de Educación ha resuelto prescindir de sus
servicios a partir de la fecha". Además, aparecen en el expediente varios oficios dirigidos por
autoridades administrativas de diferentes centros docentes a la
Secretaría de Educación y a la peticionaria, a través de los cuales se
pone de manifiesto su ineficiencia, tal como puede verse, entre otros, en el
oficio dirigido el 13 de noviembre de 1992 por GLORIA ESTHER GALVIS MUÑOZ,
Directora de la Concentración Escolar "La Corocora",
al Secretario de Educación Departamental, en el cual expresa: "Muy cordialmente, vuelvo a poner en conocimiento que la profesora:
MARIA DEL CARMEN BARAJA (sic.) dejó de laborar la semana del 9-13 de Noviembre,
justificando que está enferma, le pedí el certificado médico y hasta la
presente no lo ha traído, pero me dijo que después lo hacía llegar; por lo
tanto le dije que tenía que reponer el tiempo y ella acató la observación. "Fuera de esto, está presentando incumplimiento en entregar a
tiempo el preparador de clase a la Dirección, llegando con retardo al
plantel, discutiendo constantemente con la Profesora ALIX MARIA
ALVAREZ del grado 1º llegando a no respetarla delante de los Alumnos y Padres
de Familia". Igualmente aparece un "pliego de descargos de la profesora MARIA
DEL CARMEN BARAJAS", suscrito por ella, en el cual se lee que "se
muestra de acuerdo con las faltas cometidas...". La accionante, pues, se declaró responsable de los hechos que dieron
motivo a la administración para desvincularla del servicio educativo, aunque
sostuvo -sin probarlo- que ello había obedecido a enfermedad. Tuvo, pues,
oportunidad de defensa y en su caso se observaron las reglas del debido
proceso, claro está en relación con la materia específica a la cual se
aplicaba: la docente. Alegó en su demanda que se procedió "en una forma unilateral sin
una verdadera causa justificada" y que se desconocieron las reglas
aplicables a su relación de trabajo, motivo por el cual fue violado, a su
manera de ser, el artículo 25 de la Constitución. De los documentos integrantes del expediente resulta, sin embargo, que
la peticionaria pretendió que el juez de tutela declarara la ilegalidad de la
determinación tomada por la Secretaría de Educación en el sentido de
desvincularla del servicio. Se concluye, entonces, que en realidad la materia de la acción no era
precisamente la relacionada con el derecho fundamental al trabajo, ni tampoco
lo referente al debido proceso, sino que se planteaba una controversia en torno
a la justificación legal de la causa del despido. En ese orden de ideas, la acción de tutela no era el mecanismo judicial
procedente para obtener que la administración de justicia fallara acerca de los
derechos de la demandante, pues existen normas laborales de carácter especial
que regulan la prestación de servicios en el sector educativo y que definen
también los procesos indicados para verificar la legalidad o ilegalidad del
acto mediante el cual se desvincula a un docente del servicio. No corresponde, por tanto, a la jurisdicción constitucional la solución
de esta clase de controversias. A este respecto la Corte Constitucional ha manifestado: "...dos de las características esenciales de esta figura en el
ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y
la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta
procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento
constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces,
esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa,
a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°,
de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace
preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho
objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el
sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o
especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los
diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a
las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente
definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la
persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus
derechos constitucionales fundamentales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Plena. Sentencia T-543 del 1º de octubre de 1993). Se ratifican estos criterios y, en consecuencia, procederá la
Corte a confirmar los fallos de instancia. IV.
DECISION Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, Sala Quinta de
Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, los fallos
proferidos por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Segundo Promiscuo del
Circuito de Arauca -Arauca-, el 6 de mayo y el 28 de junio del presente año,
respectivamente, mediante los cuales se negó el amparo solicitado por la
ciudadana MARIA DEL CARMEN BARAJAS MANRIQUE. Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese
en la gaceta de la corte constitucional y cúmplase,
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