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SENTENCIA T-856/02
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional por vía de hecho judicial. VIA DE HECHO-Clases de
defectos en la actuación. JUEZ-Deber de
dirigir el proceso. El
deber de dirigir el proceso judicial es una responsabilidad propia de todo
Juez, la cual lo vincula no sólo con las partes y los intervinientes, sino
también con la sociedad, pues ésta, de manera directa o indirecta, resultará
afectada con las decisiones proferidas por el órgano judicial. En este orden de
ideas, el funcionario encargado de orientar y llevar a término un proceso, será
socialmente censurado y disciplinariamente sancionado, cuando desatienda los
deberes de dirección o incumpla las normas que establecen trámites judiciales y
términos para adelantarlos. RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA-Omisión
de tramitar incidente para excluir y sancionar a los auxiliares de la justicia. ACCION DE
TUTELA-Inexistencia
de vía de hecho. PROCESO
DISCIPLINARIO-Calificación
del grado de responsabilidad/DERECHO A LA IGUALDAD-Grado de
responsabilidad depende de cada proceso disciplinario autónomamente considerado La
calificación del grado de responsabilidad en un juicio disciplinario
corresponde a un acto que comprende la valoración de las pruebas, de las
circunstancias dentro de las cuales se realizó el hecho, de la personalidad y
los antecedentes del servidor público investigado, del grado de ofensa al bien
jurídico representado por la administración de justicia y, en general, del
análisis elaborado por el juez respecto de la necesidad de disuadir al
procesado y a los demás destinatarios de las normas, para que se abstengan de
acometer el tipo de conductas reprochadas y, finalmente, sancionadas. Estos
elementos identifican cada proceso disciplinario, lo hacen autónomo y,
naturalmente, llevan a que cada investigación atienda a realidades distintas,
sin que pueda predicarse, como lo hace el accionante, de manera genérica que se
viola el derecho a la igualdad cuando un juez determina el grado de
responsabilidad sin tener en cuenta lo acaecido en procesos aparentemente
similares, pues, como se ha visto, esta calificación depende de elementos que
son propios y autónomos de cada uno de los diferentes procesos que se adelantan
en esta materia. Referencia:
expediente T-609847. Acción de tutela de
WILLIAM SALAZAR GIRALDO contra el
Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y el Consejo Superior de la
Judicatura Magistrado
Ponente: Dr.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil
dos (2002). LA SALA SÉPTIMA DE REVISIÓN DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL, integrada por los
Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas
Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente. SENTENCIA dentro de la acción
de tutela de la referencia, promovida en contra de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. I.
ANTECEDENTES
El accionante, doctor
WILLIAM SALAZAR GIRALDO, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de
Manizales, fue sancionado en primera instancia por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, decisión que una
vez apelada fue modificada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, Corporación que decidió cambiar la multa que había
sido impuesta por una amonestación escrita. Una de las
partes en el proceso concordatario que se adelantaba contra JESÚS EUCLIDES
LOPEZ, presentó queja disciplinaria contra el Juez Primero Civil del Circuito
de Manizales, pues el proceso se inició el 16 de mayo de 1996, desde entonces
el Despacho designó contralores principales y suplentes, que, según el quejoso,
no se posesionaron a pesar de que el cargo de auxiliar de la justicia es de
obligatoria aceptación. Para el
quejoso, el Juez fue permisivo al no estar vigilante respecto de la conducta
asumida por los contralores designados, ya que el código de procedimiento civil
establece que en estos casos el funcionario judicial debe iniciar un incidente
tendiente a remover y sancionar a los auxiliares de la justicia, que
desatiendan la convocatoria formulada para actuar en un determinado proceso. Mediante
providencia del 21 de mayo de 2001, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, declaró disciplinariamente
responsable al Doctor WILLIAM SALAZAR GIRALDO y le impuso una multa equivalente
a $ 457.186.40. Apelada esta decisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 6 de diciembre de
2001, modificó el fallo impugnado y le impuso sanción de amonestación escrita. Considera el
accionante que ambas decisiones judiciales constituyen una vía de hecho, ya que
el Juez Primero Civil del Circuito de Manizales no estaba en el deber jurídico
de iniciar el incidente para remover y sancionar a los contralores, que después
de designados omitieron tomar posesión de los respectivos cargos. Explica que
para la época en que entró en vigencia la ley 446 de 1998, que según él fue el
día 7 de julio de ese año, no ocurrieron hechos que hicieran obligatoria la
remoción y sanción de los auxiliares designados en el proceso concordatario
seguido contra JESÚS EUCLIDES LOPEZ. (Anota la Sala que la vigencia de la ley
446 de 1998, según el artículo 163 de la misma, empezó el 8 de julio de 1998,
día de su publicación en el diario oficial número 43.335). Sentencias
Objeto de Revisión La
demanda de amparo correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales, quien mediante fallo del 19 de marzo de 2002,
negó la tutela solicitada por considerar que las providencias atacadas no
constituyen una vía de hecho. Explicó el a-quo que no hay defecto sustantivo en
las decisiones atacadas, porque ambos fallos estuvieron soportados en el
numeral 1º. del artículo 153 de la ley 270 de 1996,
como también en lo dispuesto en el numeral 1º. del
artículo 37 del C.P.C. Para la Corporación tampoco existió defecto fáctico, ya
que las decisiones estuvieron basadas en las pruebas legalmente aportadas, sin
que pueda observarse arbitrariedad o capricho en la conducta de los jueces
disciplinarios. Una
vez impugnado el fallo proferido por el Tribunal, conoció en segunda instancia
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que
mediante fallo del 4 de junio de 2002, confirmó la Sentencia recurrida.
Consideró el ad-quem que los vicios alegados por el
accionante no se presentaron, ya que las razones expuestas por los jueces
disciplinarios, a pesar de no satisfacer las expectativas del procesado, se
ajustan a lo señalado en el ordenamiento jurídico. Concluyó la Sala
argumentando que al juez de tutela no le corresponde verificar si el accionante
obró de mala fe al omitir el cumplimiento de un deber legal, pues éste es
asunto que fue debatido y discernido por los jueces disciplinarios en las
instancias respectivas. II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia. 1.-
La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela
proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos
86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes. La
acción de tutela contra providencias judiciales 2.- Desde cuando la Constitución Política entró en
vigencia, la posibilidad de que la acción prevista en su artículo 86 pudiera
ser ejercida contra autos y sentencias judiciales, fue materia de debate para
los servidores públicos que hacen parte de la rama judicial. Con todo, fue la
Sentencia C-543 de 1992, la que marcó el hito más importante al establecer que
la acción de tutela puede ser ejercida contra providencias judiciales, dentro
de determinadas y excepcionales circunstancias. En esta sentencia se puede
leer: “Ahora bien,
de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la
función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver
o que observe con diligencia los
términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización
de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por
medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni
tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual
sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo
transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal
y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario
competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de
1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino
que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. 3.- Con posterioridad a este pronunciamiento, la
jurisdicción constitucional, encargada de la misión de velar por la protección
de los derechos fundamentales de las personas, ha venido explicando como el
recurso de amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, no
representa un instrumento destinado a atentar contra la autonomía funcional de
los jueces, sino un último recurso previsto en favor de las personas que se
encuentren en situaciones extremas, ante la poco usual actitud de los
funcionarios judiciales que, desatendiendo lo dispuesto en el ordenamiento
jurídico, deciden voluntariamente y basados sólo en su propio capricho, actuar
amenazando o vulnerando los derechos fundamentales de las personas. 4..- En eventos como este y ante la imposibilidad de
emplear otro medio de defensa judicial; o aún
contando con el medio ordinario de defensa, al estar la persona frente a la
posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que bien puede ser ejercida la acción de tutela
contra decisiones judiciales. Sin embargo, no basta con afirmar de manera
genérica que un funcionario judicial, mediante una providencia, ha vulnerado o
amenazado los derechos fundamentales de una persona, ya que una imputación de
tanta trascendencia debe estar respaldada por un acervo probatorio capaz de
demostrar que la decisión del funcionario no corresponde a una providencia,
sino más precisamente a una vía de hecho. 5.- La jurisdicción constitucional repudia los
cargos infundados que se puedan formular contra las autoridades judiciales,
cuando en forma dolosa un accionante ataca una sentencia sin que exista mérito
probatorio, calificándola como una vía de hecho. En estos casos es evidente que
el demandante abusa de su derecho, contribuye a congestionar el aparato
jurisdiccional, impide que otras peticiones judiciales sean atendidas en forma
pronta y oportuna, con la consecuente perdida de
credibilidad y legitimidad de un instrumento creado para el noble y loable
propósito de defender los derechos constitucionales fundamentales de las
personas. 6.- Las hipótesis en las cuales una decisión
judicial constituye una vía de hecho, han sido ampliamente explicadas y
suficientemente difundidas por la jurisprudencia. Así, recientemente esta
Corporación ha reiterado sobre la materia: “La doctrina constitucional establecida por esta Corte,
ha señalado con claridad que la acción de tutela procede contra las
providencias judiciales, en forma estrictamente excepcional1, cuando
aquellas configuren una vía de hecho. Este es un concepto elaborado por la
jurisprudencia2 para referir aquellas actuaciones judiciales en las
que el juez que decide un conflicto jurídico asume una conducta que contraría
de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales. Tal
comportamiento puede traducirse en (1.) la utilización de un poder concedido al
juez por el derecho para un fin no previsto en las disposiciones legales
(defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribución por un órgano que
no es su titular (defecto orgánico), (3.) en la aplicación del derecho sin
contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de
pruebas válidas (defecto fáctico), o (4.) en la actuación por fuera del
procedimiento establecido (defecto procedimental)3. Esta carencia
sustancial de poder o de desviación del otorgado por la ley, revelan (i.) una
manifiesta desconexión entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad
del funcionario judicial (que aparejará su descalificación como acto judicial)4
y (ii.) una clara violación de los derechos fundamentales de quien sufre las
consecuencias del acto arbitrario5. Ahora bien: el recurso de amparo que se intenta contra
las vías de hecho judiciales -cuando sea procedente ante la ausencia de otro
medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable6, se endereza a garantizar el respeto al debido proceso
(artículo. 29 C.P.) y el derecho de acceso a la justicia (artículo 229 C.P.).
La revisión de una decisión judicial en sede de tutela, por la presunta
existencia de una vía de hecho, en cierta forma, y en algún grado, limita los
principios que garantizan la autonomía e independencia de los funcionarios
judiciales (artículo. 228 C.P.); sin embargo, el principio de independencia
judicial se funda en la necesaria relación de obediencia y acatamiento que en
todo momento ha de observar el juez frente al ordenamiento jurídico, el cual
constituye, como lo expresa la Constitución, la fuente de sus poderes y el
fundamento de sus decisiones. La independencia judicial no significa autonomía
para desconocer los derechos constitucionales fundamentales. La especialidad de
las jurisdicciones no justifica dejar de aplicar el derecho común a todas ellas
que es el derecho constitucional. Pero no cualquier irregularidad del juez
constituye una vía de hecho. Corresponde en este caso analizar si lo alegado
por el actor en efecto sucedió y si ello representa una vía de hecho”. Sentencia
SU-159 de 2002. El Juez como director del proceso 7.-
Dentro de la organización propia del Estado Social de Derecho, los jueces
constituyen una parte fundamental, pues a ellos se ha confiado el poder de
decidir sobre la libertad, los bienes, el honor y los demás derechos de las
personas. Su función dentro de la sociedad no se limita actualmente a la tarea
de aplicar la norma al caso que le es sometido; modernamente su función va más
allá, pues mediante sus decisiones bien pueden constituirse en pioneros de
importantes reformas sociales y judiciales. Se trata de una actividad que
enaltece a quienes la ejercen y que, al mismo tiempo, los convierte en modelos
de comportamiento social e institucional.
8.-
Al establecer el modelo político y orgánico del Estado, el constituyente además
de diseñar la estructura de la rama judicial, señaló de manera precisa los
derechos y las obligaciones de los cuales son titulares quienes ejercen
funciones judiciales. Así, en los artículos 29, 228 y siguientes de la Carta
Política, fijó las condiciones dentro de las cuales deben actuar,
particularmente dentro de los procesos judiciales que orientan y dirigen.
9.-
El deber de dirigir el proceso judicial es una responsabilidad propia de todo
Juez, la cual lo vincula no sólo con las partes y los intervinientes, sino
también con la sociedad, pues ésta, de manera directa o indirecta, resultará
afectada con las decisiones proferidas por el órgano judicial. En este orden de
ideas, el funcionario encargado de orientar y llevar a término un proceso, será
socialmente censurado y disciplinariamente sancionado, cuando desatienda los
deberes de dirección o incumpla las normas que establecen trámites judiciales y
términos para adelantarlos. Sobre esta materia la jurisprudencia ha
manifestado:
“En
tratándose de la dilación injustificada de términos, es preciso destacar la
obligación que tienen las autoridades judiciales del cumplimiento de los
deberes y de los términos previstos para cada procedimiento, como quiera que la
dilación injustificada conlleva indudablemente a la vulneración del derecho fundamental
al debido proceso. Así las cosas, al configurarse esta situación, la acción de
tutela resulta procedente, con el fin de entrar a revisar la posible dilación
injustificada en que ha incurrido la funcionaria en la adopción de las
decisiones a su cargo. El derecho
fundamental al debido proceso, consagrado en nuestro Estatuto Fundamental en su
artículo 29, se encuentra en armonía con el derecho a que se administre pronta
y cumplida justicia, es decir, en la vigencia y realización del principio de celeridad
procesal que debe regir las actuaciones de todos los funcionarios de la Rama
Judicial. Por ende, cuando los funcionarios investidos de la potestad de
administrar justicia dilatan indefinidamente las decisiones judiciales que
deben proferir, incumplen los deberes que les son propios, conculcan el derecho
fundamental mencionado y, ocasionan perjuicios a la parte afectada con esa
dilación”.
Sentencia T-577 de 1998. Análisis del caso concreto 10.-
Las pruebas aportadas al proceso y no desvirtuadas por el accionante, permiten
establecer que el 16 de mayo de 1997, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Manizales, admitió la solicitud de concordato presentada por JESÚS EUCLIDES
LOPEZ GIRALDO. El 9 de septiembre de 1997, el titular del mencionado Despacho
Judicial, es decir el doctor WILLIAM SALAZAR GIRALDO, designó a María Mercedes
Bernal de Jaramillo y Pedro José Delgado Gutiérrez, como contralores principal
y suplente, en reemplazo de otros dos auxiliares de la justicia que no tomaron
posesión de sus cargos. El 1º. de octubre del mismo
año, el accionante nombró como contralores a Rodrigo Giraldo Gómez y Juan
Carlos Giraldo López; el 9 de marzo de 1998, el Juez reemplazó a estos
auxiliares de la justicia por Guillermo Farfán Arévalo y Edgar Henao Cubides. 11.-
El 21 de abril de 1998, el Juez Primero Civil del Circuito de Manizales designó
como contralor principal a Germán García Díaz; y el 18 de agosto del mismo año,
es decir en vigencia de la ley 446 de 1998, el accionante nombró como contralor
principal a Hugo García Toro. Este ciudadano manifestó el 29 de octubre que no
podía aceptar el cargo, pero no justificó su decisión. El
3 de noviembre de 1998, el doctor WILLIAM SALAZAR GIRALDO, en su condición de
Juez Primero Civil del Circuito, nombró a Edgar Henao Cubides
como contralor principal y el 3 de diciembre del mismo año designó a Alberto
Arango Ferrer como contralor suplente. 12.-
Durante el año de 1999, el accionante reemplazó a los auxiliares de la justicia
mencionados de la siguiente manera: el 2 de agosto aceptó la renuncia
presentada por Edgar Henao Cubides, nombró a María
Eugenia Salazar Arias y como suplente a Luis Eduardo Valencia Hernández; el 18
de agosto Salazar Arias manifiesta un impedimento, Valencia Hernández se
declara “inhabilitado” y el 23 del mismo mes nombra nuevamente a Alberto Arango
Ferrer como contralor principal, quien ya había sido designado como suplente,
sin que hubiera dado respuesta sobre su nominación. En calidad de suplente
nombra a Liliana del Socorro Alzate Galvis. 13.-
En el año 2000, el funcionario judicial sancionado reemplazó a los auxiliares
de la justicia de la siguiente manera: el 14 de enero, debido al silencio, es
decir a que los designados no manifestaron su aceptación para ejercer el cargo,
nombró como contralores principal y suplente a Eugenio Marín Blandón y Humberto
López Sánchez. El 15 de marzo, ante la omisión de los nombrados para asumir sus
funciones, el accionante designó a la Sociedad ALIAR LTDA. y
a Luis Gonzalo Ocampo Quintero, como principal y suplente. Finalmente, el 24 de
mayo, ante el persistente silencio de los designados, nombró a Guillermo Alvarez Arias y a Liliana del Socorro Alzate
contralores principal y suplente. El Juez disciplinario llamó la atención
respecto de que la doctora Socorro Alzate ya había
sido nombrada en agosto de 1999 y no había dado respuesta acerca de su
designación. 14.-
Para la Sala es evidente que el Juez Primero Civil del Circuito de Manizales,
con su negligente conducta, omitió los deberes que le impone la Constitución
Política, la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia y el Código de
Procedimiento Civil. La
Carta Política, en su artículo 229, consagra el derecho fundamental a acceder a
la Administración de Justicia. Como lo ha explicado la Corte Constitucional,
este derecho no significa la posibilidad formal de que las personas acudan ante
los jueces, sino, tan importante como lo anterior, que sus peticiones sean
recibidas y resueltas dentro de los términos establecidos por el legislador. En
este sentido se debe tener en cuenta que la garantía prevista en el artículo
229 Superior, es concordante con lo dispuesto para el derecho fundamental al
debido proceso (C.P. art. 29), pues, por antonomasia, todo trámite
judicialmente iniciado está llamado a terminar en el momento formalmente
dispuesto por el legislador. Al respecto ha señalado la jurisprudencia: “La
efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor
prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad
discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario,
resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con
certidumbre. El acceso
a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución) requiere,
para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jurídico que contemple un
momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se
profieran sean aptas para la concreción de los derechos. Pero, además, implica
que los jueces vayan resolviendo los asuntos puestos a su consideración de tal
modo que, evacuados los que se definen, puedan prestar atención a nuevos
procesos. Los pleitos interminables acaparan y obstruyen el aparato judicial y
por lo tanto impiden a otras personas acceder a la administración de justicia,
causando simultáneamente daño al interés general”. Sentencia C-543 de
1992. 15.-
Sin embargo, puede ocurrir que por negligencia de los funcionarios judiciales
los términos no se cumplan, generándose de esta manera un claro atentado a los
derechos fundamentales consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la
Constitución Política, ya que las partes en todo proceso judicial cuentan con
la protección allí establecida, la cual está vinculada con el derecho a obtener
una oportuna definición respecto de las reclamaciones formuladas ante las
autoridades públicas. 16.-
El deber de cumplir los lapsos previstos para cada proceso (C.P. art. 228), es
desatendido siempre que el funcionario judicial omita dar trámite a los
incidentes previstos no sólo como parte formal del respectivo proceso, sino
también destinados a investigar y, si es el caso, sancionar a las partes, a los
intervinientes o a los auxiliares de la justicia responsables de la mora en la
adopción de las decisiones judiciales. 17.-
La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), en su
artículo 153-1, establece que son deberes de los funcionarios y empleados: “Respetar,
cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la
Constitución, las Leyes y reglamentos”. Como se recuerda, la
Corte Constitucional, para explicar esta norma expresó: “Los deberes
que se estipulan en la disposición bajo examen son, en principio,
constitucionales habida cuenta de que propenden por el ejercicio respetuoso,
responsable -tanto profesional como patrimonialmente- y serio de la
administración de justicia (Art. 228 C.P.). Adicionalmente, los compromisos en
mención se convierten en reglas de conducta mínimas que deben ser observadas en
todo momento por los funcionarios judiciales, de forma tal que, por una parte,
las relaciones autoridad-asociados se tornen en amables y deferentes; y, por la
otra, se logre el cumplimiento oportuno de los objetivos y obligaciones que
tanto la Constitución como la ley le imponen a los miembros de la rama
judicial”. Sentencia
C-037 de 1996. 18.-
De su parte, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 37, refiriéndose
a las responsabilidades del director del proceso, prevé: “Son deberes del
Juez: 1.-
Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas
conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal,
so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran. (...) PAR.
La violación de los deberes de que trata el presente artículo constituye falta
que se sancionará de conformidad con el respectivo régimen disciplinario” Para
la Sala, la tutela solicitada por el doctor WILLIAM SALAZAR GIRALDO no está
llamada a prosperar, pues, contrario a sus afirmaciones, las dos decisiones
judiciales que sirvieron para imponerle una sanción, no constituyen vía de
hecho. Como se vera a continuación, el Juez Primero
Civil del Circuito de Manizales, faltó a su deber de cuidado, dejó de cumplir
normas que contienen mandatos precisos y, como consecuencia, faltó a sus
deberes de director del proceso de concordato preventivo potestativo del señor
JESÚS EUCLIDES LOPEZ GIRALDO. El
artículo 9 A del C.P.C., adicionado mediante el art. 6º. de
la Ley 446 de 1998, en cuanto a la manera de excluir a los auxiliares de la
justicia de la lista respectiva, establece: “Las
autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e
impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el
caso: (...) 9.
A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de
auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados”. (...) PAR.1º.
La exclusión y la imposición de multas se resolverá
mediante incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición
de parte, dentro de los diez días siguientes a la ocurrencia del hecho que
origina la exclusión o de su conocimiento. Para excusar su falta el auxiliar
deberá justificar su incumplimiento”. Se subraya. 19.-
Como lo ha dicho la Sala, el Juez WILLIAM SALAZAR GIRALDO, omitió tramitar el
incidente destinado a excluir y sancionar a los auxiliares de la justicia que
sin explicación alguna desatendieron el deber de colaborar con la
administración de justicia. Su grado de responsabilidad disciplinaria se pone
de manifiesto cuando no sólo dejó de tramitar tales incidentes, sino, además,
reincidió en el nombramiento de algunas personas que sin justificación habían
desatendido la convocatoria para colaborar en calidad de contralores dentro del
mencionado proceso. 20.-
La Sala de Revisión estima que las afirmaciones hechas por el representante del
Juez sancionado carecen de veracidad, pues, como se ha explicado, el doctor
SALAZAR GIRALDO omitió aplicar el texto de la ley 446 de 1998, en cuanto a la
remoción de los auxiliares de la justicia se refiere, después del 8 de julio de
1998, tal como lo demuestran los actos procesales por él ordenados durante los
años de 1999 y 2000. 21.-
Acerca de la conducta del accionante, considera la Sala acertado lo dicho por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
Corporación que fundamentó la decisión de sancionar al doctor SALAZAR
GITRALDO, entre otros, con los
siguientes argumentos: “(...)
considera la Sala que con su actuar, el funcionario inculpado, ha permitido que
el proceso concordatario precitado se prolongue por más de tres años, pues no
obstante haber realizado las designaciones de los auxiliares, ha obviado el
trámite de los incidentes de exclusión de la lista e imposición de multas a las
personas designadas en el cargo de contralor, con lo cual además, ha incumplido
con los deberes de dirección que le
impone el Código de Procedimiento Civil”. La
actuación del juez disciplinario, tanto de primera como de segunda instancia,
se ajustó a las previsiones del ordenamiento jurídico, sin que, como se ha
dicho, sus providencias constituyan una vía de hecho. La Corte Constitucional
ha clasificado las formas de la vía de hecho, explicando lo siguiente: “La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que,
si bien una vía de hecho judicial implica un defecto superlativo, ello no
significa que sólo pueda originarse como efecto de un vicio formal como el que
menciona la sentencia bajo revisión. A este respecto, la Corte ha indicado que
hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión
judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente
inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial
que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para
hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte
“esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley,
como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del
ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como
acto judicial”. Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que,
implícita o expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo
constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos
cuatro posibles defectos”. Sentencia T-008 de 1998. 22.-
En el presente caso, las Salas Disciplinarias actuaron respetando las normas
que regulan su competencia, valoraron en forma justa las pruebas aportadas al
proceso y decidieron interpretando adecuadamente la ley. Es decir, en las
providencias atacadas no hay desbordamiento en el ejercicio de la función
judicial, los jueces colegiados no actuaron atendiendo a su voluntad o
capricho, como tampoco violaron los derechos fundamentales del accionante, en
particular el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad. Presunta
vulneración del derecho a la igualdad 23.-
Asegura el accionante que en su caso se violó el derecho a la igualdad, porque “...
en casos similares los jueces disciplinarios han absuelto a otros funcionarios
a los cuales se le han endilgado cargos similares o iguales, con los siguientes
tres argumentos: “La
interpretación que de la ley haga el funcionario judicial, no compromete su
responsabilidad disciplinaria, salvo que se incurra en abierta violación de la
ley por acción u omisión, o se trate de un acto inequívocamente arbitrario o
malicioso. Los
errores o equivocaciones en la interpretación de la norma no son
comportamientos que reprime el derecho disciplinario, porque sus descripciones
abstractas hacen relación a la esfera volitiva y no a la intelectiva del
servidor público. El
incumplimiento de los mandatos legales, para que constituya falta
disciplinaria, debe ser el resultado de una reprochable actitud de la voluntad
dirigida conscientemente a no dar aplicación a un determinado precepto, vale
decir que implica una conducta dolosa encaminada a realizar la tipicidad
disciplinaria. (Sentencia de Agosto 12 de 1993, M.P. Dr. Leovigildo Bernal
Andrade)”. Es
evidente que la cita jurisprudencial traída a colación por el accionante no
puede ser considerada y menos aún aplicada a su caso, por las siguientes
razones: El doctor SALAZAR GIRALDO omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 9
A del C.P.C., es decir no se trata de una inadecuada interpretación, ya que el
funcionario judicial actuó frente a la norma sin tener en cuenta su texto, como
si ella no existiera; por tanto no la interpretó y, por lo mismo, no adelantó
el incidente destinado a remover y sancionar a los auxiliares de la justicia,
tal como lo manda este precepto. 24.-
Como lo señalaron los jueces disciplinarios, el comportamiento del Juez al
parecer no fue arbitrario, pero su omisión retrasó en forma importante la
adopción de un fallo definitivo. Así, fue encontrado responsable por omitir un
deber legal, causando, al mismo tiempo, atentado contra el derecho que tienen
las partes a obtener pronta solución a sus conflictos. La
Sala considera que la citación que de manera general se hace de una providencia
judicial emitida en materia disciplinaria, no es argumento suficiente para
alegar la violación del derecho a la igualdad, ya que los motivos para
calificar el grado de responsabilidad en este campo, sólo pueden ser
considerados a la luz de las circunstancias propias de cada proceso. El juez de
la causa disciplinaria, después de comenzar y dar trámite a la investigación,
dispone de un mayor y mejor número de elementos probatorios que le permitirán
absolver o acusar al querellado, basando su razonamiento en las pruebas
legalmente allegadas. Como quedó demostrado en el presente caso, las pruebas
determinaron que el accionante omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 9 A
del C.P.C. 25.-
La determinación del grado de responsabilidad en los juicios disciplinarios
permite al juez de la causa determinar si la persona inculpada actuó con dolo o
culpa, como también si ésta fue leve o grave. Se trata de una garantía propia
del Estado social y democrático de derecho, en virtud de la cual está proscrita
toda forma de responsabilidad objetiva; de esta manera, el servidor público
absuelto o sancionado por la comisión de una falta disciplinaria, conocerá las
razones que llevaron al juez de su causa a adoptar la respectiva decisión. 26.-
En cuanto a la proscripción de la responsabilidad objetiva es pertinente tener
en cuenta que el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, conocida como Código
Disciplinario Único, establece lo siguiente: “Culpabilidad.
En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad
objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. El texto de
esta disposición corresponde, en esencia, al mismo del artículo 14 de la Ley
200 de 1995. La
calificación del grado de responsabilidad en un juicio disciplinario
corresponde a un acto que comprende la valoración de las pruebas, de las
circunstancias dentro de las cuales se realizó el hecho, de la personalidad y
los antecedentes del servidor público investigado, del grado de ofensa al bien
jurídico representado por la administración de justicia y, en general, del
análisis elaborado por el juez respecto de la necesidad de disuadir al
procesado y a los demás destinatarios de las normas, para que se abstengan de
acometer el tipo de conductas reprochadas y, finalmente, sancionadas. 27.-
Como se observa, estos elementos identifican cada proceso disciplinario, lo
hacen autónomo y, naturalmente, llevan a que cada investigación atienda a
realidades distintas, sin que pueda predicarse, como lo hace el accionante, de
manera genérica que se viola el derecho a la igualdad cuando un juez determina
el grado de responsabilidad sin tener en cuenta lo acaecido en procesos
aparentemente similares, pues, como se ha visto, esta calificación depende de
elementos que son propios y autónomos de cada uno de los diferentes procesos
que se adelantan en esta materia. Estos argumentos sirven para comprender de
mejor manera la motivación expuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, quien al reducir el monto jurídico de la
sanción, expresó: “...Para
esta Superioridad es claro que el funcionario faltó a sus deberes, y por ello
es necesario realizar un juicio de reproche a la conducta por él desplegada, no
sin antes advertir que la calificación de la falta será modificada a leve y la
sanción deberá entonces ser disminuida, imponiéndosele la de amonestación
escrita. Lo
anterior en razón a que en primer lugar, se encuentra probado que el
funcionario demostró interés en mantener el proceso activo, pues claramente se
aprecia cómo realizó las designaciones sin dilación alguna, y así lo demuestran
las fechas de las actuaciones citadas anteriormente pues tan pronto como volvía
a recibir el expediente en su despacho, procedía a agilizar el trámite
emitiendo los respectivos autos, dando cumplimiento a la obligación de realizar
los nombramientos en forma rotatoria de acuerdo con el listado emitido por la
Cámara de Comercio de Manizales, tal como lo dispone para estos casos, el
artículo 9º. numeral 2º. del
Código de Procedimiento Civil, modificado por el D. 2282 de 1989, y en segundo
término, a que el doctor Salazar Giraldo carece de antecedentes disciplinarios
de acuerdo con lo constancia de la obrante (sic.) a folio 12 del cuaderno de
segunda instancia”. III. DECISION En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE Primero.-
CONFIRMAR
la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, mediante la cual fue confirmada la decisión de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Manizales, relacionada con la petición de amparo
presentada por el doctor WILLIAM SALAZAR
GIRALDO. En consecuencia, SE NIEGA la tutela solicitada. Segundo.- Por
Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Magistrado ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado CLARA INES VARGAS HERNANDEZ Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General NOTAS
DE PIE DE PÁGINA 1 Corte Constitucional Sentencia T-204
de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. En esta oportunidad, la Sala Sexta de
Revisión confirmó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, desestimando la tutela instaurada contra el Consejo de
Estado por considerar que la Sección Primera (Subsección A), no violó los
derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, al
interpretar erróneamente el contenido de una certificación de sueldos, salarios
y prestaciones sociales expedida por la Contraloría General de la República.
Sobre el carácter excepcional de la vía de hecho, también pueden consultarse las
sentencias: T-483 de 1997, T-766 de 1998, SU 563 de 1999 y el auto A-069 de
2000. 2
Cfr. sentencia C-543 de 1992. 3
De manera consistente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
identificado estos 4 tipos de defectos como elementos que hacen procedente la
tutela en contra de decisiones judiciales. Cfr., entre muchas, las sentencias:
T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-393 de 1.994, M.P. Antonio
Barrera Carbonell, T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-567 de 1998
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-590 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4
“El acto judicial que en grado absoluto exhiba alguno de los defectos
mencionados, atenta contra la pax pública
y por fuerza se convierte en socialmente recusable. El juez que lo expidió,
desconociendo los presupuestos objetivos y teleológicos del ordenamiento,
pierde legitimación - en cierto sentido, se "desapodera" en virtud de
su propia voluntad - y no puede pretender que la potestad judicial brinde
amparo a su actuación o le sirva de cobertura.” Corte Constitucional Sentencia
T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta oportunidad, la Sala
Tercera de Revisión no consideró que la manera como actuó el Tribunal Superior
de Bogotá dentro del proceso de tasación de los perjuicios emanados del
incumplimiento de un contrato de seguro, constituía una vía de hecho, pues su
proceder se ajustó a los lineamientos contenidos en los documentos y pruebas
contenidas en el expediente. 5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia
T- 079 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte Constitucional confirma
en esta oportunidad, la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia
mediante la que se protegió el derecho al debido proceso de la peticionaria,
por considerar que el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés cometió graves
errores en la apreciación de las pruebas contenidas dentro de un proceso de
abandono de menor que se inició en contra de la petente. 6 “Por ello la hipótesis más normal es
la de que través de los diferentes recursos que contemplan las leyes
procedimentales, se pueda impugnar cualquier acción u omisión judicial que
configure una vía de hecho, en cuyo caso, aunque no se descarte siempre la
procedibilidad de la tutela, su campo de acción - dada su naturaleza
subsidiaria - será muy restringido”.
Cfr. Sentencia T- 079 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. |