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SENTENCIA T-969/09 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Ni la Constitución
ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento a autoridad alguna ACCION DE TUTELA-Competencia/DECRETO
REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas
de simple reparto y no de competencia DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA
PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Jueces o corporaciones no pueden
declarase incompetentes para conocer una acción de tutela ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos jurisprudenciales de procedencia DEFECTO FACTICO-Configuración DEFECTO FACTICO-Dimensiones ABOGADO-Ejercicio de la
profesión en el Estado Social de Derecho CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Estructura/CODIGO
DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Finalidades/CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Régimen PROCESO DISCIPLINARIO-Presunción de
inocencia Uno de los principios que expresan este
criterio de legitimidad de las actuaciones públicas –administrativas y
jurisdiccionales- es el de presunción de inocencia. Dicho principio aplica en
todas las actuaciones que engloban el ámbito sancionador del Estado y por
consiguiente también en materia disciplinaria. De esta forma, como lo ha
establecido esta Corporación, quien adelante la actuación disciplinaria deberá
conforme las reglas del debido proceso, demostrar que la conducta de que se
acusa a una persona (i) es una conducta establecida como disciplinable; (ii)
que la ocurrencia de dicha conducta se encuentra efectivamente probada y (iii)
que la autoría y responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del sujeto
pasivo de la acción disciplinaria. Sólo después de superados los tres momentos
la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías
mínimas dentro de un Estado Constitucional. Dicho principio es una garantía
constitucional frente al poder punitivo. Sin embargo admite grados de rigor en
su aplicación, pues si bien es cierto rige todo el ámbito sancionador, también
lo es que dicho ámbito está compuesto por escenarios diferentes que implican
grados diferenciales de aplicación del principio, en relación con tres
criterios básicos: (i) el bien jurídico que pretende ampararse por medio del
ámbito específico de sanción, (ii) el sujeto pasivo de dicho poder punitivo y
ligado a esto, (iii) la sanción a que da lugar la responsabilidad. Esto es así,
porque ningún principio es absoluto, de modo que su aplicación en un caso
concreto admite la ponderación de los elementos que componen el ámbito de su
aplicación. De esta forma, no supone el mismo grado de rigor en la aplicación
del principio de presunción de inocencia, el ámbito penal que el disciplinario,
aunque deba ser tenido en cuenta en los dos, pues los bienes tutelados por el
primero, son de mayor relevancia social que los del segundo y por consiguiente
la sanción y los derechos afectados por ella, son también de mayor importancia,
imponiendo sobre el citado principio una mayor exigencia en su aplicación
concreta. Esto es lo que significa que los principios del derecho penal aplican
en el disciplinario mutatus mutandi. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia por haberse valorado todas las pruebas obrantes en
proceso disciplinario Referencia:
Expediente T-2338861 Acción de
tutela interpuesta por Alejandra guzmán morales, contra el consejo superior de
la judicatura- sala jurisdiccional disciplinaria. Magistrada
ponente: Dra. MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA Bogotá, D.C.,
dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009). La sala
segunda de revisión de la corte constitucional, integrada por los magistrados
maría victoria calle correa, Luís Ernesto Vargas silva y Gabriel Eduardo
Mendoza martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío- Sala de
Conjueces Jurisdiccional Disciplinaria, y por el Consejo Superior de la
Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la Acción de Tutela
instaurada por Alejandra Guzmán Morales, contra el Consejo Superior de la
Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Acción de Tutela de la referencia
fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Nueve, mediante Auto
proferido el 24 de Septiembre de 2009. I. ANTECEDENTES Alejandra Guzmán Morales interpone
Acción de Tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura- Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar que el Tribunal incurrió en vía de
hecho –vulnerando sus derechos al debido proceso, a la presunción de
inocencia-, en su providencia de Noviembre 20 de 2008, que confirmó la
sentencia proferida por El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío- Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del trámite de la queja disciplinaria
promovida por Milena Arias Vargas contra Alejandra Guzmán Morales. 1. HECHOS 1. Alejandra Guzmán Morales
es abogada en ejercicio con Tarjeta Profesional No. 100.412 del Consejo
Superior de la Judicatura. Como tal, fue contratada por el señor José Marino
Arias López, quien actuaba como apoderado general de su hija Milena Arias
Vargas, para que los representara en el proceso de privación de patria potestad,
adelantado por el señor Ermilson Rendón.
Proceso que se adelantó en el Juzgado Segundo de Familia de la Ciudad de
Armenia. En primera instancia el proceso fue desfavorable a los intereses de la señora Arias, por lo que apeló y en segunda
instancia fue revocada la decisión, condenando al señor Ermilson Rendón
a pagar las costas del proceso, liquidadas en la suma de $2.324.000. 2. Posteriormente, la
señora Milena Arias Vargas, presenta queja disciplinaria ante el Consejo
Seccional de la Judicatura del Quindío- Sala Jurisdiccional Disciplinaria-,
contra Alejandra Guzmán Morales, por considerar que dicha profesional, tomó
para su propio beneficio, las costas procesales a las que fue condenado el
señor Ermilson Rendón, en la segunda
instancia del proceso para el cual fue contratada. En dicho proceso
disciplinario, tanto el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío- Sala
Jurisdiccional Disciplinaria-, en fallo de 31 de mayo de 2007, como el Consejo
Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia
de 20 de noviembre de 2008, encontraron disciplinariamente responsable a la
accionante, por considerar, que en ejercicio de su profesión cometió la falta
contemplada en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971.1 La
sanción impuesta fue la de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la
profesión. 3. Contra esta decisión,
Alejandra Guzmán Morales presenta acción de tutela, por considerar que el
Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria-,
incurrió en vía de hecho, limitándose a afirmar que comparte plenamente los
argumentos del Juez de Primera Instancia, sin detenerse en un análisis y
valoración conjunta de las pruebas obrantes en el proceso. Dichas pruebas
sostiene la accionante, le dan la razón a su actuación, pues permitirían
entender el fundamento para haber tomado las costas procesales. Señala que así
lo pactó con el señor José Marino Arias López, que fue la persona con quien
celebró el contrato que dio lugar a su representación y que no pudo declarar
tal circunstancia en el proceso debido a su delicado estado de salud. Afirma
consiguientemente, que de haberse tenido la oportunidad de haber tomado ese
testimonio, se hubiera tenido certeza de su inocencia y que la autoridad
disciplinaria no valoró conjunta y adecuadamente las pruebas, por lo que
considera vulnerado su derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución. 2. Demanda y Solicitud 2.1. Alejandra Guzmán
Morales considera que el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional
Disciplinaria-, incurrió en vía de hecho, al confirmar la sentencia del Consejo
Seccional de la Judicatura del Quindío- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sin
valorar y analizar de manera conjunta las pruebas obrantes en el proceso,
vulnerando su derecho al Debido Proceso y lo dispuesto por el inciso 2º del
artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. 2.2. Solicita con base en
lo anterior, que sea revocada la Sentencia del 20 de Noviembre de 2008,
proferida por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional
Disciplinaria -. 3. El trámite de la Acción de Tutela y
la Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional
Disciplinaria- y del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío- Sala Jurisdiccional
Disciplinaria-. 3.1. Recibida la Tutela por el Consejo
Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en Auto del 31
de Marzo de 2007 el Tribunal decide, con base en las reglas establecidas en el
Decreto 1382 de 2000 y en Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dado
que se trata de una Acción de Tutela contra una de sus providencias y que dicho
Tribunal no tiene Superior jerárquico ni está conformado por salas o secciones,
remitir todas las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío
-Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, a fin de garantizar el principio de doble
instancia en tutela, contemplado en el artículo 86 de la Constitución. 3.2. Recibida la Tutela por
el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío - Sala Jurisdiccional
Disciplinaria-, los Magistrados María Isbelia Fonseca
González y Antonio Suárez Niño, en Auto de Abril 17 de 2009, resuelven
declararse impedidos para conocer de la acción, en razón a que actuaron como
jueces dentro del proceso disciplinario y remiten la actuación al Despacho de
la presidenta de la Sala para que disponga lo pertinente con el sorteo de los
Conjueces. En Acta de 17 de abril de 2009, la presidenta de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Quindío, oficializa el sorteo de los conjueces que resolverán la acción,
resultando elegidos los doctores Jaime Alberto Madrigal Calle y Luís Alberto
Restrepo Gómez, quienes integraron la respectiva Sala de decisión dentro del
trámite de la acción de tutela. Ambos conjueces se posesionaron el 20 de Abril
del mismo año. 3.3. Resueltos y aceptados
los impedimentos planteados por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, la Sala de
Conjueces avoca el conocimiento de la acción resolviendo en sentencia del
cuatro (4) de mayo de 2009, revocar el fallo proferida el 20 de Noviembre de
2008 por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional
Disciplinaria-, y ordenando en consecuencia dictar una nueva sentencia.
Considera la Sala, que el juez disciplinario de primera instancia, incurrió en
vía de hecho por error fáctico, al asumir que la constancia de los honorarios
recibidos por la accionante, es en sí misma prueba del "contrato de
honorarios", sin tener en cuenta que se trata de dos documentos distintos
que no pueden ser confundidos, pues revelan dos momentos sustancialmente
diferentes de la actuación. Afirma el Juez de Tutela de Primera Instancia, que
el documento es sólo una constancia de haber recibido un dinero por concepto de
honorarios, suscrito ocho meses después de haber iniciado la actuación,
mientras que el contrato celebrado entre la abogada y el apoderado de la
quejosa era de carácter verbal y consiguientemente un momento distinto. Ligado
a esto, sostiene la Sala, que no se valoró conjuntamente la prueba, pues no se
tomó en cuenta el testimonio de la accionante y el de su hermano, testigo
directo de los términos del contrato celebrado con el poderdante, por lo que dado
el material probatorio recogido, existía imposibilidad para imponerle la
sanción recurrida, desconociendo la presunción de inocencia e incurriéndose en
vía de hecho. 3.4. Notificada la
decisión, presentaron impugnación contra la decisión de tutela en primera
instancia, los doctores María Isbelia Fonseca
y Antonio Suárez Niño- Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Después de hacer un recuento
Jurisprudencial sobre las causales de procedencia de la tutela contra
sentencias, los recurrentes afirmaron que el Juez de tutela no valoró
adecuadamente el proceder del juez disciplinario, pues éste analizó
integralmente el material probatorio allegado y lo interpretó en el marco de
sus competencias, de modo que no se estructura en ningún momento el defecto
fáctico aludido, haciendo improcedente la acción. Presentó impugnación también,
la doctora María Mercedes López Mora, Magistrado de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En su escrito, afirmó que
la Sala de Conjueces conformada para fallar la Tutela en primera instancia no
tuvo en cuenta las reglas para la procedencia de la tutela contra sentencias,
particularmente lo establecido en la sentencia SU-159 de 2002, y que no puede
calificarse de arbitraria la valoración de pruebas efectuada en el proceso
disciplinario. Concluye en su escrito, que la forma en la que el Juez de tutela
analiza las pruebas, supone una nueva valoración, que no puede configurar el
vicio anotado como defecto fáctico. 3.5. Remitida la Acción de
tutela en segunda instancia para su conocimiento a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, presentaron impedimentos
–que fueron aceptados-, los Magistrados María Mercedes López Mora, Carlos
Arturo Ramírez Vásquez y Henry Villarraga Oliveros.
El once de Junio de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, se pronunció sobre la impugnación presentada contra
el fallo proferido el cuatro (4) de mayo de 2009 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria –de Conjueces- del Consejo Superior de la Judicatura. En su
sentencia el Alto Tribunal resolvió revocar la sentencia de tutela de primera
instancia. Fundamenta su decisión en que, contrario a lo que afirma el juez de
primera instancia, en el fallo disciplinario sí hubo un análisis adecuado y
cuidadoso de los medios de prueba, de modo que no resulta procedente el recurso
excepcional de la tutela contra la sentencia. II.CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema Jurídico Considera la Sala que el problema
Jurídico planteado en el presente caso es el siguiente: ¿Valoraron de forma
indebida el material probatorio y consiguientemente incurrieron en vía de hecho
–vulnerando el derecho al debido proceso- la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, al emitir un fallo que encontró
responsable disciplinariamente a Alejandra Guzmán Morales por haberse apropiado
de unas costas procesales? Para resolver el presente problema
jurídico, la Sala de Revisión, se referirá a la Jurisprudencia de la
Corporación sobre Vía de Hecho centrándose en el denominado error fáctico, dado
que es la causa alegada para la procedencia de la acción en el presente caso. 3. Asunto previo. Todos los jueces de
la República son competentes para tramitar y decidir cualquier acción de tutela
y por lo tanto el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío- Sala
Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces también lo era para decidir la tutela
interpuesta contra una decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura. Considera la Sala de Revisión que en el
presente caso, antes de abordar el tratamiento de fondo del problema jurídico
planteado, debe manifestar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de
Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, era competente
para resolver la tutela presentada por la accionante y, consiguientemente, para
revocar una decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, dentro de un proceso disciplinario. Esto es
así, al menos por cuatro razones de orden constitucional, legal, reglamentario
y jurisprudencial. En primer lugar, existe una razón
constitucional, y es que según el artículo 86 de la Constitución la tutela
puede interponerse "ante los jueces", sin distinciones ulteriores. En
segundo lugar, existe una razón de orden legal, y se relaciona con que el
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dice expresamente: "[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a
prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el
lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación
de la solicitud" (Subrayas fuera del texto), y no condiciona esa
competencia, ni la modifica tampoco, cuando la tutela se dirige contra una
autoridad judicial como el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria. En tercer lugar, porque el Decreto 1382 de 2000
‘por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción
de tutela’, estableció reglas de reparto, y no de competencia, para conocer las
acciones de tutela, de suerte que si en este caso se desconocieron dichas
reglas, el resultado no fue el desconocimiento de reglas de competencia sino de
criterios administrativos de reparto. En cuarto lugar, porque entre las razones
que tuvo en cuenta el Consejo de Estado para enjuiciar conforme a la
Constitución el Decreto 1382 de 2000, está la de que "el reglamento
respeta la competencia <<a prevención>> al facultar a los
solicitantes para ocurrir ante jueces o tribunales de
cualquier especialidad", y porque no estableció competencias distintas,
dependiendo de qué clase de autoridad judicial fuera la demandada mediante
tutela. Finalmente, en quinto lugar, el Consejo Seccional era competente para
tramitar y decidir la acción de tutela, contra una decisión del Consejo
Superior de la Judicatura, porque así lo ha reconocido reiteradamente la
jurisprudencia de esta Corte, como por ejemplo en el Auto 004 de 2004, en el
cual la Corporación estableció que las acciones de tutela contra las
providencias de las Salas de la Corte Suprema de Justicia podían ser conocidas
por cualquiera juez, unipersonal o colegiado: "En estos casos entonces, con
fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son
competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o
tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la
amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las
personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión
de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de
acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación
de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que
consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no
podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues
es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite
(…)". (Subrayado fuera de texto). Esta interpretación fue ratificada por
el Auto 124 de 2009, en el cual la Corte dijo que "las reglas del decreto
reglamentario 1382 de 2000 son simplemente de reparto y no de competencia pues
las únicas normas que determinan esta última en materia de tutela son el
artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante
cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la
competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra
los medios de comunicación". Así las cosas, a juicio de esta Sala,
en el presente caso la devolución de la tutela a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, no presenta ningún vicio procesal. Al contrario, la
devolución responde a la necesidad de garantizar la doble instancia de las
partes involucradas en el proceso, pues debido a que la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no tiene secciones
o subsecciones, no puede garantizar la segunda instancia dentro de la
misma Corporación. Con todo, la Corte Constitucional
considera importante que se garantice también, en forma debida, el
procedimiento de reparto fijado en el Decreto 1382 de 2000 y, en consecuencia,
procederá a exhortar al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional
Disciplinaria para que en concordancia con los dispuesto por dicho Decreto,
adopte las medidas internas necesarias, a fin de que las tutelas presentadas
contra sus decisiones, sean resueltas por la misma Corporación garantizando en
todo caso, el principio de imparcialidad y el derecho a la doble instancia. 4. Requisitos Jurisprudenciales para la
Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Error
Fáctico. Reiteración de Jurisprudencia. 4.1. La Constitución
Política en su artículo 86 establece la procedencia de la acción de tutela de
manera genérica, para la defensa de los derechos fundamentales, cuando resulten
vulnerados como resultado de la acción u omisión de cualquier autoridad
pública. Los Jueces, como representantes de una de las Ramas del Poder Público,
son autoridades públicas, que expresan buena parte de sus actuaciones en la
forma de sentencias judiciales. Así las cosas, sus sentencias pueden ser
sometidas al amparo por vía de tutela, si con una de estas expresiones se
vulneran o amenazan derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha producido
una numerosa jurisprudencia sobre el tema de la tutela contra providencias
judiciales, resaltando los casos en los que resulta procedente dicho mecanismo
así como las causales específicas.2 4.2. Es claro entonces que
la acción de tutela sí resulta procedente contra las providencias judiciales,
si con ellas se vulneran derechos fundamentales de las personas, y tal
afectación resulta irrazonable a la luz del ordenamiento constitucional. Así
por ejemplo, la Corte Constitucional, se ha pronunciado concediendo el amparo
contra providencias judiciales, cuando éstas han vulnerado derechos
fundamentales como el debido proceso.3 Puede en este sentido
concluirse que existe una posición consolidada por la Jurisprudencia de la
Corte Constitucional en relación con la posibilidad de conceder el amparo de
tutela frente a una decisión judicial. Ahora bien, dado que se trata de una
cuestión compleja, la Jurisprudencia ha desarrollado paulatinamente también la
noción del error judicial que amerita la concesión del amparo.4 No
se trata de cualquier error, sino de uno que reúne ciertas características
establecidas por la jurisprudencia de la Corte. De esta forma, el concepto de
vía de hecho ha ido variando, para dejar de referirse a una cierta idea de
arbitrariedad judicial y ha acogido el de causales genéricas de procedibilidad de la acción. Dichas causales expresan los
requisitos jurisprudenciales para que el juez pueda evaluar si existe o no
vulneración de derechos fundamentales a través de un fallo judicial. En este
aspecto ha dicho la Corte Constitucional: "Para verificar si están dadas
esas condiciones, el juez de tutela debe preguntarse, en síntesis, si: (i) la
problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos
los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los
derechos, a menos que se trate de un perjuicio irremediable;5 (iii)
si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo
pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación);6 (iv)
si se trata de irregularidades procesales y ellas tuvieron incidencia en la
decisión que se impugna, salvo que de suyo se atente gravemente contra los
derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que
originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido
posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o
contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela".7 Sólo
después de que el Juez ha evaluado el cumplimiento de estos requisitos, puede
verificar si se dan los presupuestos de prosperidad de la acción de tutela.
Estos presupuestos, tal como la jurisprudencia los ha modelado, suponen
defectos del fallo judicial que la Jursiprudencia de
la Corporación ha establecido como "defectos sustantivo, fáctico,
orgánico, procedimental, o por error inducido".8 La Sala se pronunciará solamente en
relación con el denominado defecto fáctico, dado que es dicho defecto el que
alega la accionante como cometido por los fallos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. El denominado defecto fáctico tiene que
ver con errores de carácter probatorio, que tiene conforme lo establecido en la
jurisprudencia de la Corte, dos dimensiones, una negativa y otra positiva. La
primera se refiere de manera genérica a actitudes de abstención del juez, así
se configura cuando (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una
realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;9 (ii)
por decidir sin el "apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión";10 (iii)
por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está
legal y constitucionalmente obligado a hacerlo11".12 La
segunda dimensión se refiere a actuaciones positivas del juez e incurre en él
ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas
resultan determinantes en el sentido de la decisión;13 o (v)
por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a
demostrar el hecho en que se basa la providencia.14 En términos
generales el error fáctico consiste en acciones u omisiones probatorias del
Juez de conocimiento, que por haber sido cometidas -en una o en otra de las
dimensiones anotadas- incide de manera directa en el sentido de la decisión
tomada, de forma tal que de no haberse sucedido, la decisión tendría un sentido
manifiestamente contrario. Este error es particularmente exigente,
porque toca con un valor caro a la Democracia Constitucional, a saber, la
autonomía e independencia de los jueces, para ejercer su labor probatoria en el
marco de sus funciones jurisdiccionales. Así entonces "(…) El fundamento
de la intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades
discrecionales que tiene el juez de conocimiento para el análisis del material
probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica,
es decir, con base en criterios objetivos y racionales.15 No obstante, se reitera, la
intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez de
conocimiento debe ser de carácter extremadamente reducido. En primer término,
porque el respeto por los principios de autonomía judicial y del juez natural,
impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material
probatorio.16 En segundo lugar, porque las diferencias de
valoración en la apreciación de una prueba, no constituyen errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe
determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se
ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no solo es autónomo, sino que
sus actuaciones se presumen de buena fe.17 En consecuencia, el
juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como
de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural.18 Por último, para que la tutela resulte
procedente ante un error fáctico, "El error en el juicio valorativo de la
prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el
mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela
no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria
del juez que ordinariamente conoce de un asunto19".20 5. El Ejercicio de la Profesión de
Abogado y su control dentro del Estado Social de Derecho y El Error Fáctico
como vicio alegado por la Accionante. 5.1. En varias
oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el ejercicio de
la profesión de abogado dentro del Estado Social de Derecho. Así ha considerado
por ejemplo, que la Jurisprudencia sobre el ejercicio de la mencionada
profesión se mantiene, pues las modificaciones introducidas por el legislador
en el estatuto que la regulan no varían la orientación que tenía.21 Esta
misma jurisprudencia ha considerado que de manera básica, el ejercicio de la
profesión de abogado se da en por lo menos dos escenarios: (i) por fuera del
proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior
del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas
que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.22 En
el marco de este escenario básico, la Corte Constitucional ha considerado que
el ejercicio de la profesión de abogado, se relaciona con la realización de
valores fundamentales para el Estado Social de Derecho, como la consecución de
un orden justo y la consecución de una convivencia pacífica, pues resulta ser
el medio para la resolución adecuada de los conflictos por medio del Derecho.
La realización de fines tan importantes al Estado, ha considerado la
Corporación, justifica el hecho de que se ejerza una cuidadosa regulación de
dicha profesión.23 En tal sentido ha afirmado en la citada
Sentencia C-290 de 2008: De conformidad con el marco esbozado, la Corte ha
destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un
régimen disciplinario para los abogados: "(…) Si al abogado le corresponde
asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la
comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en
la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que
la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales
fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el
profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado
por el ánimo egoísta de favorecer su intereses particulares en detrimento de la
Administración de Justicia y de la propia sociedad".24 De
esto se desprende que el abogado resulta ser fundamental en la validación del
deber de legitimidad del Estado Social de Derecho, pues le corresponde, la
realización constante, progresiva y efectiva de derechos fundamentales como el
acceso a la administración de justicia y en el marco de éste, a muchos otros
derechos fundamentales que sólo adquieren su plena garantía cuando se acude a
los jueces para que ordenen su amparo, como en el caso de la acción de tutela. 5.2. Establecida la
relevancia de la profesión de Abogado en el Estado Social de Derecho, es más
clara la importancia que tiene su regulación en términos de un régimen
disciplinario que sancione las faltas cometidas contra los deberes establecidos
para dicho ejercicio. El hecho de que se trate de un régimen sancionador supone
que deben tenerse en cuenta los principios de la función sancionadora del
Estado Social de Derecho. En efecto, la Sentencia C-1161 de 2000 dijo al
respecto: "Esta Corporación tiene bien establecido que si bien el derecho
penal no es más que una de las especies del derecho sancionador, sin embargo
los principios penales se aplican, mutatus mutandi, a los distintos ámbitos en donde opera el derecho
sancionador. En efecto, en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha
establecido que los principios del derecho penal -como forma paradigmática de
control de la potestad punitiva- se aplican, con ciertos matices, a todas las
formas de actividad sancionadora del Estado[6]. Y es que la Constitución es clara en
señalar que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales
y administrativas (CP art. 29). Por consiguiente, el actor tiene razón en que
la definición de un infracción debe respetar los principios de legalidad y
proporcionalidad que gobiernan la actividad sancionadora del Estado".25 Esto
implica que cuando las autoridades jurisdiccionales actúan en el marco de sus
funciones, dichas actuaciones se validan y legitiman siempre que se desarrollen
como una expresión del debido proceso y de los principios que lo modelan
conforme lo ha establecido el legislador. En tal sentido, puede encontrarse una
conexión razonable entre el denominado error fáctico y la falta de legitimidad
de una actuación jurisdiccional que vulnera el debido proceso. Ahora bien, uno de los principios que
expresan este criterio de legitimidad de las actuaciones públicas
–administrativas y jurisdiccionales- es el de presunción de inocencia. Dicho
principio aplica en todas las actuaciones que engloban el ámbito sancionador
del Estado y por consiguiente también en materia disciplinaria. De esta forma,
como lo ha establecido esta Corporación, 26 quien adelante
la actuación disciplinaria deberá conforme las reglas del debido proceso,
demostrar que la conducta de que se acusa a una persona (i) es una conducta
establecida como disciplinable; (ii) que la ocurrencia de dicha conducta se
encuentra efectivamente probada y (iii) que la autoría y responsabilidad de
ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria. Sólo
después de superados los tres momentos la presunción de inocencia queda
desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado
Constitucional. Dicho principio es una garantía
constitucional frente al poder punitivo. Sin embargo admite grados de rigor en
su aplicación, pues si bien es cierto rige todo el ámbito sancionador, también
lo es que dicho ámbito está compuesto por escenarios diferentes que implican
grados diferenciales de aplicación del principio, en relación con tres
criterios básicos: (i) el bien jurídico que pretende ampararse por medio del
ámbito específico de sanción, (ii) el sujeto pasivo de dicho poder punitivo y
ligado a esto, (iii) la sanción a que da lugar la responsabilidad. Esto es así,
porque ningún principio es absoluto, de modo que su aplicación en un caso
concreto admite la ponderación de los elementos que componen el ámbito de su
aplicación. De esta forma, no supone el mismo grado de rigor en la aplicación
del principio de presunción de inocencia, el ámbito penal que el disciplinario,
aunque deba ser tenido en cuenta en los dos, pues los bienes tutelados por el
primero, son de mayor relevancia social que los del segundo y por consiguiente
la sanción y los derechos afectados por ella, son también de mayor importancia,
imponiendo sobre el citado principio una mayor exigencia en su aplicación
concreta. Esto es lo que significa que los principios del derecho penal aplican
en el disciplinario mutatus mutandi.27 5.3. La Sala encuentra que
en el presente caso debe analizar dos cosas, estrechamente relacionadas como ya
lo mencionó: la actividad sancionatoria en materia disciplinaria dentro del
Estado Social de Derecho y el alcance de la libertad de valoración probatoria del
juez, que puede dar lugar a que se incurra en vía de hecho por error fáctico.
Ambas cuestiones se engloban en el alcance del derecho a la administración de
justicia. Este derecho, implica más que la simple
oportunidad o posibilidad fáctica presentar una demanda o una reclamación ante
un Juez o en términos generales, ante una autoridad judicial. Por consiguiente,
no se agota con el pronunciamiento judicial plasmado en una sentencia. El
proceso judicial es apenas uno de los escenarios en que dicho derecho se
concreta. Ahora bien, en este escenario, el citado derecho implica, que las
partes puedan ver que sus demandas o sus explicaciones, en general sus
argumentos- y los medios fácticos con que pretender validarlos dentro del
proceso –los medios de prueba- son analizados de manera concreta, razonable y
explícita por parte de la autoridad judicial, de forma que en todo momento, la
decisión a la que se llegue sea el resultado de un análisis razonable y
argumentado de todo el escenario que configura el proceso. Por tanto, se puede
incurrir en una vulneración del derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia, no sólo cuando se niega o se impide plantear una
controversia o demanda ante una autoridad jurisdiccional, sino además, cuando
la decisión que resuelve la solicitud interpuesta, no da una respuesta que
pueda considerarse como legítima, pues irrespeta las reglas que le otorgan
legitimidad, ya sea porque no las aplica, o porque aplicándolas, lo hace de
manera indebida negando de facto la defensa y garantía de los derechos
fundamentales. Ahora bien, en relación con el error
fáctico, encuentra la Sala que tal como ha sido modelado por la Jurisprudencia
- ya anotada- de la Corte Constitucional, dicho error descarta la limitación
del principio de autonomía judicial. Ni en su dimensión negativa, ni en la
positiva, dicho error apunta a una reducción de dicho principio de rango
constitucional. Por el contrario, las causales de prosperidad de la acción en
este tema apuntan a una circunstancia en la que de facto el Juez no ejerce su
autonomía, sino que por fuera de ella –en el ámbito probatorio-, toma una
decisión, que en tal sentido carece de legitimidad. Esto limita de manera
sustantiva el ámbito en el que puede declararse la comisión de un error fáctico
y la consiguiente incursión en una vía de hecho. El oficio del Juez de Tutela
en estos casos supone la implementación de un juicio simple de razonabilidad
sobre el alcance del fallo, con base en los requisitos jurisprudenciales para
que se configure el error. No le corresponde por consiguiente al Juez de
Tutela, hacer un nuevo análisis probatorio, sino simplemente observar, que
dados los presupuestos del proceso –hechos y pruebas legítimas- la decisión
quepa de manera razonable dentro del ámbito constitucional, teniendo en cuenta
que, como ya se anotó, las sentencias como cualquier texto jurídico están
sujetas a interpretaciones. Esto supone que no le corresponde en principio al
Juez de Tutela analizar el sentido del fallo, cuando la acción esté orientada a
la revocatoria de una sentencia, que se controvierte con fundamento en la
valoración que el Juez en ejercicio de su autonomía, hizo de las pruebas, pues
deberá en todo momento considerar que la decisión se sustenta en una valoración
adecuada,28 en el marco del ejercicio
legítimo de la autonomía judicial y de otros principios constitucionales como
el de juez natural. 5.4. Teniendo en cuenta lo dicho, la
Sala encuentra que, conforme la Jurisprudencia de la Corte Constitucional,
cuando se alega el error fáctico como causal de prosperidad de la acción de
tutela contra una providencia judicial, (i) corresponde al accionante, teniendo
en cuenta los principios constitucionales en juego, no sólo referir de manera
genérica la razón por la cual se ha incurrido en dicho error, sino que debe
mostrar en términos específicos y materiales, que lo ocurrido en el proceso, se
ajusta a una de dichas causales de prosperidad de manera simple;29 esto
es así porque (ii) no le corresponde al Juez de Tutela, cuando la acción se
interpone contra una providencia judicial, analizar la validez de la sentencia,
sino que, partiendo de ella como presupuesto, debe estudiar si dicha presunción
puede ser razonablemente desvirtuada conforme las reglas jurisprudenciales que
modelan el error. Ahora bien, (iii) cuando el asunto sometido al Juez de Tutela
se relaciona con una profesión particularmente importante para el Estado Social
de Derecho –como la del ejercicio del Derecho- y las conductas disciplinables
relacionadas con dicho ejercicio, y además, quien interpone la Acción de Tutela
es una abogado, es una exigencia razonable que le escrutinio enunciado en la
reglas (i) y (ii) sea más estricto, dada su formación y la relevancia social y
constitucional que tiene la profesión que ejerce. 6. Caso Concreto. La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío
no incurrieron en vía de hecho por error fáctico. 6.1. En el presente caso,
Alejandra Guzmán Morales considera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura incurrió en vía de hecho, al confirmar la
sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Quindío, en el trámite de la investigación disciplinaria
adelantada por dicha institución, como resultado de la queja instaurada por
Milena Arias Vargas, por haberse apropiado para beneficio propio de las costas
procesales a que fue condenado el señor Ermilson Rendón
en Segunda Instancia, en el proceso de privación de patria potestad, adelantado
por éste. Proceso que se surtió en el Juzgado Segundo de Familia de la Ciudad
de Armenia. 6.2. Tanto la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío como la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, encontraron
responsable disciplinariamente a la abogada Alejandra Guzmán Morales. En
efecto, las dos instancias coincidieron en afirmar que la disciplinada,
incurrió en falta a sus deberes profesionales, al haber incurrido en la
conducta anotada. Consideraron que conforme las pruebas que obraban en el
proceso, se podía afirmar que la abogada actuó indebidamente, pues habiéndole
sido cancelados los honorarios correspondientes por su actividad profesional,
tomó para sí las costas procesales mencionadas, sin que fuera claro que dicho
dinero le correspondiera. 6.3. Ante la decisión de
segunda instancia, Alejandra Guzmán Morales interpuso acción de tutela, que
surtido el trámite descrito en el acápite de hechos, la que fue concedida por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria –de Conjueces- del Consejo Seccional de la
Judicatura del Quindío. Argumentó la accionante que el juez disciplinario
incurrió en vía de hecho por error fáctico, al no tener en cuenta, que el
contrato de representación profesional había sido celebrado entre ella y el
padre de la quejosa, por lo que no podía ésta, considerarse parte en un acuerdo
en el que no estuvo presente al momento de concretarse. Afirmó la disciplinada,
que las dos salas basaron su decisión en pruebas que no lograban desvirtuar el
principio de presunción de inocencia, pues no fue posible oír el testimonio del
padre de la quejosa, toda vez que falleció antes de que la diligencia pudiese
realizarse, quién podía ratificar que el dinero de las costas estaba pactado
como compensación si resultaba exitosa su gestión. Por tanto, sin dicha prueba
quedaba en todo caso la duda acerca de su responsabilidad por lo que no podía
reprocharse como indebida su actuación en términos disciplinarios. Dichos argumentos fueron acogidos por
el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío –Sala Jurisdiccional
Disciplinaria- de Conjueces- quien revocó la decisión del Consejo
Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y en su lugar,
concedió el amparo solicitado, ordenando proferir una nueva sentencia en este
sentido. Consideró la Sala de Conjueces, que se confundieron dos momentos
distintos de la actuación, al considerar que la constancia de pago de una suma
de dinero, era en sí misma la prueba de un contrato, sin atender a la
circunstancia de que se trataba de dos momentos diferentes y además, sin
valorar de manera conjunta los medios de prueba que obraban en el proceso, pues
no se dio credibilidad a los testimonios ni de la disciplinada ni de su
hermano, que se encontraban presentes en el momento en que se acordó la
representación profesional y el costo que ésta tendría. 6.4. La Sala encuentra, que
en el presente caso no se vulneraron los derechos fundamentales de la
accionante, con los fallos de las Salas Disciplinarias mencionadas. En efecto,
contrario a lo sostenido por la recurrente, no es ostensible el error que se
les endilga a tales decisiones, pues en ambas sentencias los Jueces de
Instancia, se ocupan de analizar las pruebas obrantes en el proceso y demostrar
por qué razón, dichas pruebas dan cuenta de la responsabilidad disciplinaria de
Alejandra Guzmán Morales. En efecto, tanto la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío como del
Consejo Superior de la Judicatura valoraron todas las pruebas obrantes en el
proceso, incluidos los testimonios de la accionante y su hermano. Contrario a
lo afirmado por la disciplinada, las dos Salas encontraron que los testimonios
referidos, conjuntamente valorados con los demás medios de prueba,
particularmente la constancia de haber recibido honorarios,30 en
las que como lo dicen los jueces de instancia sólo se refiere la suma de un
millón quinientos mil pesos($1’500.000), como costo de la gestión realizada por
la abogada, sin que se haga referencia a ninguna suma adicional, por ejemplo la
correspondiente a las costas procesales, permiten llegar a la conclusión de que
la disciplinada obró en contra de los deberes éticos derivados del ejercicio de
la profesión de abogado. En tal sentido, reitera, la Sala, no se
evidencia que los Jueces Disciplinarios hayan incurrido en el vicio denunciado
por la accionante, pues en los dos fallos de instancia, se tuvieron en cuenta
todas las pruebas que hacían parte del proceso. 7. Conclusión. La Sala de Revisión considera, (i) que
en el presente caso, no es evidente que se haya incurrido en una vía de hecho
por error fáctico; (ii) en este sentido aparece como razonable la
interpretación que consignaron las Salas en sentencias proferidas en el proceso
disciplinario, y finalmente, (iii) la accionante se limita a enunciar el error
en términos genéricos sin que de manera precisa, como le es exigible por su
formación, demuestre que no se trata de una cuestión de interpretación
jurídica, sino de actuaciones públicas que resultan infringiendo sus derechos
fundamentales. Finalmente, con relación a la solicitud
contenida en el memorial recibido en esta Corporación el 30 de octubre de 2009,
en el que la accionante solicita la suspensión provisional de la sanción que se
le impusiera, la Sala estima que no procede tal medida, teniendo en cuenta lo
expuesto en esta sentencia. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR la Sentencia
proferida el 11 de Junio de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual revocó la Sentencia
proferida el 04 de mayo de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria –de
Conjueces- del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en la acción de
tutela instaurada por Alejandra Guzmán Morales contra la decisión disciplinaria
que la encontró responsable, de haber incurrido en falta a la honradez del
abogado. Segundo.- Exhortar al Consejo
Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que en
concordancia con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, adopte las medidas
internas necesarias, a fin de que las tutelas presentadas contra sus
decisiones, sean resueltas por la misma Corporación, en garantía del principio
de imparcialidad y el derecho a la doble instancia. Tercero.- Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, Insértese
En La Gaceta De La Corte Constitucional Y Cúmplase.
NOTAS PIE DE PÀGINA 1. El Decreto 196 de 1971 fue derogado
en lo pertinente, por la Ley 1123 de 2007. 2. La mencionada jurisprudencia
comienza con la Sentencia C-543 de 1992 (José Gregorio Hernández Galindo), en
la que la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de los artículos
11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la
acción de tutela contra sentencias judiciales, y las declaró inexequibles, por
considerar que, tal como estaban formuladas, desconocían las reglas de
competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de
seguridad jurídica. Específicamente sobre el error fáctico, reciente mente la
Corte Constitucional, se pronunció en la Sentencia T-654 de 2009. En esta
sentencia, la Corte Constitucional, al pronunciarse en un caso en el que se
interponía una acción de tutela contra una providencia del Juzgado Tercero
Administrativo de Montería y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal
Administrativo de Córdoba, hizo un análisis de las causales de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales. 3. Sentencia T-654 de 2009, se dijo en
esta Sentencia: (…) poco tiempo después de haber sido expedida la Sentencia
C-543 de 1992, la Corte en las Sentencias T-079 y T-158 de 1993 consideró que
por violación del derecho fundamental al debido proceso, debían ser revocadas
sendas providencias judiciales, que le ponían fin a procesos jurisdiccionales
ordinarios. En esa misma dirección, en la Sentencia T-173 de 1993, la Corte consideró
que: "la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del
juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución
judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se
cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no
exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho."
(Subrayas fuera del texto) Esta doctrina constitucional fue
posteriormente precisada y reiterada en varias sentencias proferidas por la
Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, en las Sentencias C-037 de
1996, C-038 de 2000, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002 y, más adelante, en la
Sentencia C-590 de 2005. 4. Sentencia T-555 de 2009 (MP. Luís
Ernesto Vargas Silva). En esta Sentencia, la Corte Constitucional revisó los
fallos emitidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso de acción de tutela
interpuesta contra una Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia: "La legitimidad de una actuación judicial deviene así
de la concurrencia de dos presupuestos básicos: (i) que el procedimiento
surtido para adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del
debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y (ii) que la
decisión judicial es compatible con el conjunto de valores, principios y
derechos previstos por la Constitución". 5. Sentencia T-202 de 2009 (MP. Jorge
Iván Palacio Palacio). La Corte no concedió una tutela contra sentencias,
porque el peticionario no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios
de defensa judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumió con
actitud de abandono. 6. Sentencia T-743 de 2008 (MP. Manuel
José Cepeda Espinosa). La Corte analizó algunos de los argumentos que podrían
justificar una relativa tardanza en la interposición de la tutela. 7. Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte recordó la improcedencia de la
tutela contra providencias de tutela. 8. Sobre la caracterización de estos
defectos, pueden verse, entre muchas otras, las Sentencias T-231 de 1994 (MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz), C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-377 de
2009 (MP. María Victoria Calle Correa). 9. En la Sentencia T-442 de 1994 (MP.
Antonio Barrera Carbonell), la Corte concedió la tutela contra una
sentencia, porque en ella el juez "ignoró, sin motivo serio alguno, la
realidad probatoria objetiva que mostraba el proceso", siendo que, de
haberla tenido en cuenta, razonablemente se habría tenido que tomar una
decisión diferente. 10. Véase la citada Sentencia C-590 de
2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Se refiere específicamente a fallar sin las
pruebas suficientes. 11. La Corte en la Sentencia T-417 de
2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), tuteló los derechos
fundamentales de la peticionaria, que habían sido violados por providencias judiciales
que omitieron decretar de oficio una prueba pericial, en un supuesto en que
estaban habilitados por la ley. 12. También en la Sentencia T-645 de
2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). 13. En la Sentencia SU-159 de 2002 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte no concedió la tutela contra una
sentencia penal, porque la prueba ilícitamente obtenida no era la única muestra
de culpabilidad del condenado. Pero consideró que había un defecto fáctico
cuando el juez "aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar
porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).". 14. En la Sentencia T-1082 de 2007 (MP.
Humberto Antonio Sierra Porto), prosperó una tutela contra providencia
judicial, porque había declarado la existencia de un contrato de arrendamiento
partiendo de una prueba que no era aceptada por la ley como conducente para
esos efectos. 15. Corte Constitucional, Sentencia
T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 16. En la sentencia T-055 de 1997 (MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte Constitucional determinó que, en tratándose
del análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor
valor y trascendencia. 17. "En el plano de lo que
constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va
amparada también por la presunción de buena fe" Sentencia T-336 de 1995
(MP. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998 (MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz). 18. Sobre el particular, ha señalado la
Corte: "(…) al paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia
plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la corrección de la
decisión judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada
ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada de plenas
garantías". Sentencia T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Reiterada en la sentencia T-636 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). 19. Ibíd. 20. Sentencia T-555 de 2009 (MP. Luís
Ernesto Vargas Silva). Revisión de los fallos proferidos por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en una Acción de Tutela interpuesta contra una Sentencia de la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, alegando que el Alto
Tribunal incurrió en error fáctico. 21. Sentencia C-884 de 2007 (MP. Jaime
Córdoba Triviño). También la Sentencia C-290 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño). 22. Ibíd. Citadas también en esta misma
Sentencia C-060 de 1994 (MP. Carlos Gaviria Díaz). Reiterada en la Sentencia
C-393 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Reiteradas en la Sentencia C-884 de
2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño). 23. Ibíd. Citadas en esta misma
sentencia puede consultarse también las Sentencias C-196 de 1999 (MP. Vladimiro
Naranjo Mesa), C-393 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-884 de 2007 (MP.
Jaime Córdoba Triviño). 24. Sentencia C-196 de 1999 (MP.
Vladimiro Naranjo Mesa). 25. Sentencia C-1161 de 2000 (MP.
Alejandro Martínez Caballero). 26. Al respecto puede consultarse entre
otras, las Sentencias C-244 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz), C-1156 de 2003
(MP. Álvaro Tafur Galvis). En ambos casos la Corte se ha ocupado del alcance
del principio de presunción de inocencia en materia disciplinaria y frente a
ciertas medidas en el ejercicio del poder punitivo del Estado. 27. Entre otras, la Sentencia C-1161 de
2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero). 28. Sentencia T-555 de 2009 (MP. Luís
Ernesto Vargas Silva). 29. Ibíd. 30. Folio 4 del Expediente
Disciplinario. En efecto, dicha constancia dice en uno de sus apartes:
"Así mismo se han contratado honorarios por la suma UN MILLÓN QUINIETOS
MIL PESOS ($1.500.000.oo.) M/CTE, de los cuales la contratante ha cancelado la
suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.oo.) M/CTE, restando el saldo". La
constancia está firmada por la Abogada |