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Concepto 36640 de 2011 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
07/09/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

2214200

No. Salida: 2-2011-36640 de 07/09/2011

Bogotá, D. C.,

Doctor

RICARDO SÁNCHEZ ÁNGEL

Secretario de Despacho

Secretaría de Educación del Distrito

Ciudad

Asunto:

Su comunicación S-2011-097237 – Vigencia del Decreto Distrital 379 de 1997. Radicados Nos. 1-2011-31356, 1-2011-37314 y 1-2011-37426.

Respetado doctor Sánchez:

Esta Dirección recibió la comunicación del asunto, mediante la cual hace referencia al oficio No. 2-2011-24088 del 20 de junio de 2011, de esta Secretaría, en la que se realizó el pronunciamiento sobre la vigencia del Decreto Distrital 379 de 1997, y luego de hacer algunas consideraciones solicita resolver sobre cuatro puntos, los cuales se transcribirán a efecto de absolver por separado cada una de las inquietudes, así:

1. Reconsiderar el criterio relacionado con el hecho de que el Galardón solo fue creado para el año 1997 en virtud de lo expuesto en el parágrafo del artículo 1° y artículo 2° del Decreto 379 de 1997, por tratarse estas de normas de carácter procesal que están subordinadas a la efectividad del derecho –deber reconocido por el artículo 1° del mismo.

En primer lugar, debe aclararse que en la comunicación No. 2-2011-24088 de junio 20 de 2011 de esta Secretaría, no se afirmó en manera alguna que el "GALARDÓN SANTA FE DE BOGOTÁ A LA GESTIÓN ESCOLAR" haya sido creado sólo para el año 1997. Lo que se anotó fue:

"Por lo anterior, frente al texto del artículo 1° del Decreto Distrital 379 de 1997, fuerza concluir que el mismo se encuentra vigente, por ajustarse a los mandatos de la Ley 115 de 1994 y por no haber sido derogado de manera tácita o expresa por una disposición posterior.

Sin embargo, en criterio de esta Dirección, para la entrega del Galardón a las instituciones escolares privadas, deberá tenerse en cuenta que el mismo no contenga incentivos pecuniarios, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 355 de la Constitución Política de 1991, que señala que ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado1".

Ahora bien, tal y como se expresó en la comunicación antes referida, el parágrafo del artículo 1° del Decreto Distrital 379 de 1997, determinó expresamente que para el año 1997 el Galardón consistiría en una escultura del Logo que lo identifica, un incentivo económico para equipos y materiales, difusión de la experiencia y vinculación preferencial a los planes de apoyo y capacitación de la Secretaría de Educación del Distrito. Por ello, al haber sido establecidas las características del citado Galardón, exclusivamente para dicho año, se reitera que dicho parágrafo no se encuentra vigente.

Por su parte, el artículo 2° ídem estipuló: "Delegar al Secretario de Educación para que elabore y adopte la GUÍA DE EVALUACIÓN A LA GESTIÓN ESCOLAR, que contendrá los lineamientos, criterios, componentes, objetivos, estructura, procedimientos, evaluación, adjudicación y compromisos, para la evaluación de las instituciones escolares que participen en la convocatoria al GALARDÓN en 1997".

Lo anterior significa que, el/la Secretario/a de Educación, en el año 1997, debía en virtud de la delegación conferida, elaborar y adoptar la mencionada Guía, contentiva de todos los aspectos de evaluación de las instituciones educativas que participaran en la convocatoria de dicho año, por cuanto el no hacerlo conllevaría a que no se contara con la herramienta con la cual se realizaría la evaluación tendiente a llevar cabo la entrega del citado Galardón en 1997.

2. Considerar que el otorgamiento del "Galardón" no está enmarcado dentro de la prohibición contenida en el artículo 355 de la Constitución Política, dado que es el resultado de un proceso de evaluación que tiene como fuente un curso concurso durante todo un año lectivo, como se explicara en el acápite anterior.

En la certificación de vigencia expedida por esta Dirección, se expresó: "(…) en criterio de esta Dirección, para la entrega del Galardón a las instituciones escolares privadas, deberá tenerse en cuenta que el mismo no contenga incentivos pecuniarios, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 355 de la Constitución Política de 1991, que señala que ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado2".

Debe tenerse en cuenta que lo precisado en la referida certificación, fue el criterio de la Dirección Jurídica respecto de la entrega de incentivos pecuniarios a instituciones educativas privadas, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 355 de la Carta Fundamental, citando para ello la Sentencia C-254 de 1996 proferida por la Corte Constitucional.

De la Sentencia referida se puede extractar lo siguiente:

"La Corte considera que la prohibición de decretar auxilios o donaciones tiene como destinatarios a las ramas y órganos del poder público. Dado que las autoridades sólo pueden actuar dentro del marco normativo, el alcance de una prohibición en su caso ha de entenderse con la amplitud necesaria para que la misma cumpla cabalmente su objetivo. Si la donación está prohibida, ha de estarlo también así ella sea sólo parcial, se realice de manera indirecta, o se cumpla por interpuesta persona. En uno u otro evento, materialmente pueden concurrir los mismos elementos que caracterizan una erogación fiscal en favor de un particular sin que de su parte exista la correlativa contraprestación. No se comprendería, si así sucede, por qué en estas circunstancias no actúa la prohibición constitucional pese a verificarse la existencia de un desembolso de fondos públicos, que gratuitamente se transfieren a un particular, quedando por fuera del control público, y quebrantando toda idea de racionalidad del gasto y de igualdad en su asignación.

(…)

(iv) La prohibición del artículo 355 de la C.P., no impide al Estado ofrecer incentivos económicos y colaborar con los particulares en la creación de personas jurídicas dedicadas a la investigación y a la actividad científica y tecnológica. Los anterior en razón de que la finalidad de las personas que reciben su estímulo, corresponde a un cometido que la misma Constitución encomienda expresamente al Estado (C.P. arts. 71 69) (sentencia C-506 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz. En el mismo sentido, la sentencia C-316 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell).

(…)

De lo expuesto puede concluirse: (1) La prohibición de los auxilios y donaciones, es la respuesta al abuso derivado de la antigua práctica de los "auxilios parlamentarios", y en buena medida explica su alcance. (2) La prohibición de los auxilios y donaciones, no significa la extinción de la función benéfica del Estado, la cual puede cumplirse a través de la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y reconocida idoneidad. (3) El auxilio o donación, materia de la prohibición, se caracterizan por la existencia de una erogación fiscal en favor de un particular sin que ella tenga sustento en ninguna contraprestación a su cargo. Igualmente, corresponden a estas categorías, las transferencias a particulares, que no estén precedidas de un control sobre los recursos o que éste no pueda realizarse con posterioridad a la asignación. Finalmente, se califican de esta manera, las prácticas que por los elementos que incorporen, puedan tener la virtualidad de revivir la proscrita figura de los auxilios. (4) Por vía negativa, no se consideran auxilios o donaciones, las transferencias presupuestales que se hacen a entidades descentralizadas. (5) No se estima que se viole el artículo 355 de la C.P., cuando el Estado otorga subsidios, estímulos económicos, ayudas o incentivos, en razón del cumplimiento de deberes o principios de origen constitucional que describen actividades públicas irrenunciables".

Según la Sentencia de la Corte Constitucional, "No se estima que se viole el artículo 355 de la C.P., cuando el Estado otorga subsidios, estímulos económicos, ayudas o incentivos, en razón del cumplimiento de deberes o principios de origen constitucional que describen actividades públicas irrenunciables".

No obstante, la entrega de estímulos e incentivos a las instituciones educativas debe abordarse al tenor de lo previsto en las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, así como sus decretos reglamentarios, a efecto de concretar el marco jurídico para el otorgamiento de los mismos.

LEY 115 DE 1994:

El artículo 73 de la Ley 115 de 1994, estipula que el Gobierno Nacional establecerá estímulos e incentivos para la investigación y las innovaciones educativas.

Asimismo, el artículo 84 ídem consagra que en todas las instituciones educativas se llevará a cabo al finalizar cada año lectivo, una evaluación de todo el personal docente y administrativo, de sus recursos pedagógicos y de su infraestructura física para propiciar el mejoramiento de la calidad educativa que se imparte, y aquellas cuya evaluación esté en el rango de excelencia, serán objeto de estímulos especiales por parte de la Nación.

Asimismo, el literal j) del artículo 151 ídem establece que las secretarías de educación distritales, ejercerán, dentro del territorio de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades nacionales y de conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio educativo, la función de aplicar los incentivos a las instituciones educativas, de acuerdo con los resultados de las evaluaciones de calidad y gestión.

Igualmente, el artículo 185 ibídem señala que el Estado establecerá líneas de crédito, estímulos y apoyos para los establecimientos educativos estatales y privados con destino a programas de ampliación de cobertura educativa, construcción, adecuación de planta física, instalaciones deportivas y artísticas, material y equipo pedagógico.

A su vez, el parágrafo del mismo artículo 185 prevé que en desarrollo del artículo 71 Constitucional, la nación y las entidades territoriales podrán otorgar estímulos a personas, sean estas particulares o vinculadas al sector público lo mismo que a instituciones estatales o del sector privado, que desarrollen actividades de investigación en la educación, la ciencia, la tecnología y la cultura. Para el efecto será el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación quien con la participación de otras instancias creará tales estímulos, así como las formas y los requisitos para acceder a ellos.

LEY 715 DE 2001

El numeral 5.20 del artículo 5° de la Ley 715 de 2001 consagró como función de la Nación "Establecer incentivos para los distritos, municipios e instituciones educativas por el logro de metas en cobertura, calidad y eficiencia en el uso de los recursos".

De las normas trascritas se puede deducir que, la facultad para establecer estímulos e incentivos a las instituciones educativas es del Gobierno Nacional, sin perjuicio que su aplicación en los términos del literal j) del artículo 151 de la Ley 115 de 1994, corresponda a las Secretarías de Educación.

Por lo anterior, a pesar de que la Corte Constitucional consideró que el otorgamiento de estímulos e incentivos por parte del Estado no es violatorio del artículo 355 Superior, debe tenerse en cuenta que el establecimiento de los mismos, para el caso de las instituciones educativas, es de competencia del Gobierno Nacional, sin perjuicio que su aplicación esté asignada a las Secretarías de Educación.

3. Formular las orientaciones que su Despacho considere pertinentes para concluir el proceso de Galardón 2011 y la forma en que en el futuro se planteará el tema ante el sector privado que ha apoyado el empoderamiento del mismo.

En este aspecto deben precisarse las funciones de las diferentes dependencias de la Secretaría de Educación del Distrito, relacionadas con los estímulos y los incentivos a los establecimientos educativos.

- Literal m) del artículo 13 del Decreto Distrital 330 de 20083: Orientar y acompañar a los Colegios en la renovación permanente de los Proyectos Educativos Institucionales -PEI y los procesos de innovación e investigación en los contextos escolares.

- Literal h) del artículo 17 del Decreto Distrital 330 de 20084: Dirigir la ejecución del sistema de estímulos e incentivos a los colegios.

- Literal h) del artículo 23 del Decreto Distrital 330 de 20085: Formular programas de estímulos e incentivos a los establecimientos educativos para mejorar su calidad.

De la anterior normativa se evidencia que, al interior de la Secretaría de Educación del Distrito existen dependencias con funciones exclusivas en el tema de los estímulos e incentivos a los colegios, por lo tanto es desde éstas dependencias donde se deben formular las orientaciones y las estrategias para el otorgamiento del Galardón, o de otro tipo de estímulos que conforme a la Ley o el reglamento hayan sido creados o se autorice su creación.

Adicionalmente, y atendiendo las funciones de la Oficina Asesora Jurídica de esa Secretaría, al tenor de lo previsto en el artículo 8° ídem, corresponde a dicha dependencia prestar la asesoría y el apoyo jurídico en la materia.

4. Ante el hecho de que el artículo 1° del Decreto 379 de 1997 se encuentra vigente, se considere desde la Alcaldía la posibilidad de modificar el parágrafo del artículo primero y el artículo segundo en el entendido de que lo allí dispuesto no solamente operaba para el año de 1997 sino para todos los años siguientes para hacer efectivo el otorgamiento del Galardón.

Teniendo en cuenta que la facultad para establecer estímulos e incentivos a las instituciones educativas es del Gobierno Nacional, no resulta procedente la expedición de acto administrativo por parte del Gobierno Distrital, que regule la misma materia.

No obstante lo anterior, debe considerarse que el literal e) del artículo 3° del Decreto Distrital 330 de 2008 señala como función de la Secretaría de Educación del Distrito, la de fomentar la investigación, la innovación y el desarrollo de los currículos, los métodos de enseñanza y la utilización de medios educativos.

Adicionalmente, el literal a) del artículo 5 ídem establece que al Despacho del Secretario de Educación del Distrito le corresponde asesorar al Alcalde Mayor en la formulación y adopción de políticas, programas y proyectos para el mejoramiento de la educación en la ciudad de Bogotá D.C.

En ese sentido, corresponderá a esa Secretaría, desde el ámbito de sus competencias, formular los mecanismos y las estrategias para fomentar la innovación y la investigación en los establecimientos educativos.

En los anteriores términos se expide el pronunciamiento aclaratorio de la certificación de vigencia del Decreto Distrital 379 de 1997, proferida por esta Dirección.

Finalmente, se devuelven a su Despacho las siete (7) guías de evaluación allegadas con la comunicación del asunto.

Atentamente,

HÉCTOR DÍAZ MORENO

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Director Jurídico Distrital (E)

Subdirectora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

c.c. N.A.

Anexos: Siete (7) Guías originales.

Proyectó: Duvan Sandoval Rodríguez

Revisó: Amparo León Salcedo

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Ver la Sentencia C-254 de 1996 de la Corte Constitucional.

2 Ver la Sentencia C-254 de 1996 de la Corte Constitucional.

3 Funciones de las Direcciones Locales de Educación.

4 Funciones de la Subsecretaría de Calidad y Pertinencia.

5 Funciones de la Dirección de Evaluación de la Educación.