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Sentencia 5636 de 1993 Consejo de Estado - Sección Segunda

Fecha de Expedición:
08/06/1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

EMPLEO DE PERIODO / DESTITUCION - Improcedencia / PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA

EMPLEO DE PERIODO / DESTITUCION - Improcedencia / PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA

Al demandante se le conculcaron sus derechos de defensa y al debido proceso, porque en el remedo de investigación que adelantó dicha entidad edilicia no existieron cargos, ni recepción de descargos, ni cierre de la misma se violó el artículo 306 del Decreto 1333 de 1986, como lo expuso la distinguida Colaboradora Fiscal, "por cuanto el Contralor Municipal no podía ser removido antes del vencimiento del período sino cuando se cumplieran los requisitos señalados en la ley para tal efecto como sería por sentencia judicial o por (sic) previo el cumplimiento del proceso disciplinario señalado en el Decreto 482 de 1985".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejo ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa Fe de Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 5636

Actor: RAMON JIMENEZ RODRIGUEZ

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA MARTA

Conoce la Sala del grado de jurisdicción de consulta contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 1990 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del juicio instaurado por Ramón Jiménez Rodríguez contra actos del Concejo Municipal de Santa Marta.

LA DEMANDA:

RAMON JIMENEZ RODRIGUEZ demandó mediante apoderado judicial, a fin de obtener la anulación de la suspensión por diez, (10) días en el cargo de Contralor Municipal de Santa Marta; la de la elección como Contralor Encargado de Alirio Machado Jiménez y la de su posesión; la de la prórroga de la suspensión mencionada, la de su destitución y la de la elección para el resto del período de aquél, y como restablecimiento del derecho, su reintegro por el resto del período - . Salarios y prestaciones por el mismo lapso; declarar que hubo solución de continuidad; y adicionalmente, compulsar copias para investigar las responsabilidades civiles y penales que se desprendan de los actos acusados.

Como hechos y omisiones de la acción señaló que tomó posesión del cargo de Contralor Municipal de Santa Marta el 28 de diciembre de 1988, para el período comprendido entre el lo, de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1990, para, el cual había sido elegido, en legal forma por el Concejo Municipal en su sesión del 4 de noviembre de 1988.

Desempeñó normalmente esas funciones hasta el 6 de mayo de 1989, fecha en la cual se presentaron varios acontecimientos de orden político que implicaban su remoción, como en efecto ocurrió, aunque con una suspensión provisional previa y el encargo de Atino Machado Jiménez; aduce que literalmente "fue lanzado por la FUERZA". Puso los hechos en conocimiento del Gobernador, pero hasta la fecha de presentación de la demanda desconocía "el resultado de ese clamor".

Más tarde, el 16 de mayo de 1989, se prorrogó ilegalmente dicha suspensión; ese mismo día también fue suspendido provisionalmente el Personero Municipal y reemplazado por un Encargado.

El 30 de mayo de 1989 "se baja el telón del sainete" y se destituye al demandante y se elige como nuevo Contralor Municipal a Alirio Machado J.

El libelo cita como normas violadas la Ley 11 de 1986. artículos 51,62 y 64; así mismo, menciona los artículos 26, 143 y 197 de la Constitución Nacional, y los artículos 303, 306 y 385 del decreto 1333 de 1986.

El Municipio se hizo parte; en memorial que obra a folios 107 y 108 del expediente, contestó el libelo de demanda y se opuso a sus pretensiones.

Del mismo modo, se hizo parte Alirio Machado Jiménez, a través de apoderado judicial que contestó la demanda y propuso excepciones.

LA SENTENCIA:

El a quo hizo un detenido análisis de las facultades disciplinarias del Concejo Municipal frente al Contralor Municipal, y con base en ello, sentó una primera conclusión según la cual ese organismo había excedido sus atribuciones y violado el debido proceso.

En la investigación adelantada por el Concejo Municipal contra el demandante no se le formularon a este cargos de ninguna especie, por manera que también se le violó su derecho de defensa.

No sólo ocurrió esto. sinoque el Concejo le impuso al actor sanciones que no le están permitidas.

Por esas razones, accedió a las peticiones de la demanda en cuanto al pago de emolumentos hasta la fecha de vencimiento del período (31 de diciembre de 1990) no así en lo que hace con el reintegro, porque para la fecha de ejecutoria de la sentencia. estaría vencido ese período; y tampoco respecto de la nulidad de la elección y posesión de su reemplazo.

Como encontró el Tribunal que la violación de la ley por parte de los Concejales que participaron en los hechos fue "manifiesta y ostensible", ordenó compulsar copias del expediente para que el Personero Municipal adopte las medidas del caso, tendientes a lograr. que aquellos respondan, inclusive pecuniariamente, por su "conducta ilegal".

EL CONCEPTO FISCAL:

La Fiscal Quinto de la Corporación conceptúa que debe confirmarse la sentencia consultada, porque se encuentra debidamente probada la infracción de las normas invocadas por la parte actora en su demanda, con la expedición de los actos acusados.

Por tanto, no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decir previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

Es incuestionable el proceder antijurídico del Concejo Municipal de Santa Marta, en lo que tiene que ver con las actuaciones que condujeron a la destitución de RAMON JIMENEZ RODRIGUEZ como Contralor Municipal para el período comprendido entre ello de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1990.

En efecto, el Decreto No. 482 de 1985, reglamentario de la Ley 13 de 1984, aplicable a estos eventos por mandato del artículo 10o. de la Ley 49 de 1987, establece los parámetros del procedimiento disciplinario que debía aplicársela al demandante si en verdad se hubiesen dado los supuestos de hecho que le endilgan los actos acusados:

Empero, es claro que el Concejo Municipal de Santa Marta no aplicó este estatuto, como que en ningún momento se le formularon al actor cargos de ninguna naturaleza, con lo cual se quebrantó también el artículo 26 de la Cartavigente para la época.

Es decir, que al demandante se le conculcaron sus derechos de defensa y al debido proceso, porque en el remedo de investigación que adelantó dicha entidad edilicia no existieron cargos, ni recepción de descargos, ni cierre de la misma.

Del mismo modo, se violó el artículo 306 del Decreto 1333 de 1986, - como lo expuso la distinguida Colaboradora Fiscal - , "por cuanto el Contralor Municipal no podía ser removido antes del vencimiento del período sino cuando se cumplieran los requisitos señalados en la ley para tal efecto como seria por sentencia judicial o por (sic) previo el cumplimiento del proceso disciplinario señalado en el Decreto 482 de 1985".

En ese orden de ideas, habrá de confirmarse la sentencia consultada.

Aunque el Consejero Ponente no comparte la tesis mayoritaria de la Salaen cuanto a que deba disponerse el descuento de las sumas que el demandante haya percibido del Tesoro Público durante el mismo período, por los mismos conceptos, en cuanto considera que implican una indemnización por la ilegalidad del acto de la Administración y no una segunda asignación en los términos del artículo 64 de la Constitución de 1.886 o del 128 de la de 1.991, incluirá dicha orden en la parte resolutiva, sin salvar el voto y únicamente con este acápite aclaratorio, por cuanto sobre los demás aspectos de la litis su pensamiento coincide plenamente con el de demás integrantes de aquélla.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la Repúblicade Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Confirmase la sentencia proferida el 14 de diciembre de 1990 por, el Tribunal Administrativo del Magdalena, con la adición de que de las condenas fulminadas deberán descontarse las sumas que por iguales conceptos haya recibido el doctor Ramón Jiménez Rodríguez del Tesoro Público, en el mismo lapso.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la sala en su reunión el del día 12 de mayo de 1993.

DIEGO YOUNES MORENO

JOAQUÍN BARRETO RUIZ

PRESIDENTE

ALVARO LECOMPTE LUNA

CLARA FORERO DE CASTRO

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA