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Fallo 5322 de 1997 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
03/12/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / PROCESO DISCIPLINARIO / SALA DISCIPLINARIA CONSEJO SECCIONAL DELA JUDICATURA - Imposición d

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / PROCESO DISCIPLINARIO / SALA DISCIPLINARIA CONSEJO SECCIONAL DELA JUDICATURA - Imposición de Sanción / SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Competencia / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Legalidad / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración en proceso disciplinario

El Decreto 2652 de 1991 atribuye a la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura: Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los jueces, los abogados en ejercicio y los empleados de su dependencia, a su vez dispone que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura: Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales. Si la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales conocen en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los jueces; y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce de las consultas de dichos procesos, la conclusión obvia es que tal grado Jurisdiccional está legalmente previsto y que por lo mismo, no se trata de un problema de interpretación, como lo considera el a quo, sino de la simple aplicación de la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

SANTA FE DE BOGOTÁ D.C., TRES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

RADICACIÓN NÚMERO: AC-5322

ACTOR: RAMIRO BOLIVAR OLIVELLA

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

REFERENCIA: ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Se decide la impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Santander de 5 de noviembre de 1.997, mediante el cual se denegó la solicitud de tutela formulada por el abogado RAMIRO BOLIVAR OLIVELLA GUARIN

I. ANTECEDENTES

1. Con base en una investigación adelantada por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga contra el señor RAMIRO BOLIVAR OLIVELLA GUARÍN, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por providencia del 17 de febrero de 1.994 le condenó a la pena de multa equivalente a cinco (5) días de sueldo básico.

Ordenada la consulta de dicha providencia, la sanción de multa fue sustituida por la de destitución por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Con fundamente en lo anterior, el sancionado promovió acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Santander, aduciendo violación del debido proceso, en cuanto el grado jurisdiccional de consulta no está instituido en relación con las sentencias de primera instancia dictadas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Se apoya básicamente, en la sentencia T-163/97 de 20 de marzo de 1.997 de la Corte Constitucional.

EL FALLO IMPUGNADO

Para denegar las pretensiones del accionante, el a quo subrayó, en primer lugar, que para requerir la protección de derechos presuntamente quebrantados por una providencia judicial, debe configurarse una ostensible violación del debido proceso o una actuación que equivalga a vía de hecho, en que la conducta del funcionario judicial se revele como arbitraria, abusiva o caprichosa, o desconocedora de pautas constitucionales o legales sobre las formas propias de cada juicio. No cuando, como lo ha señalado la Corte Constitucional, se trata de la interpretación que de la ley haya hecho un funcionario judicial.

En segundo lugar, examinó la situación derivada de la asunción de competencia por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura para sancionar a los jueces por faltas disciplinarias, que antes estaba asignada a las Salas Disciplinarias de los Tribunales Superiores de Distrito, cuyas providencias, a su juicio, eran revisables por las Salas Plenas de dichos Tribunales.

Así, al asumir dicha competencia las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura se hizo imposible cumplir esa revisión, por lo cual, en aplicación del artículo 53 del decreto 1888 de 1.989, se acudió directamente a la Constitución, que en su artículo 31 dispone que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley; asimismo, tuvo en cuenta el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal que establece el grado de consulta respecto de las sentencias cuando no se interponga recurso alguno y en los demás casos que allí se señalan.

Por eso no le merece reparo el que por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander se hubiese ordenado la consulta de la sanción impuesta al accionante, como también que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hubiese abocado el conocimiento de dicha providencia, pues dichas decisiones fueron adoptadas, de otra parte, cuando no estaba en vigencia el Código Disciplinario Único, circunstancia que tuvo presente la Corte Constitucional al proferir la sentencia T- 163 de 1.997 a que se acoge el accionante.

LAS RAZONES DE LA IMPUGNACION

La apoderada del accionante reitera los argumentos esgrimidos en el escrito que dio origen a la tutela, a saber , que el decreto 1888 de 1.989 no autorizaba a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para ordenar la consulta de la sentencia mediante la cual se sancionó al abogado RAMIRO BOLIVAR OLIVELLA GUARÍN; y que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para tramitar la segunda instancia y adoptar la sentencia que dictó. Además, se acoge a los lineamientos de la sentencia T-163 de 20 de marzo de 1.997 de la Corte Constitucional, a la cual también hizo alusión en el escrito de tutela, según la cual dentro de las formas propias del juicio disciplinario no aparece la consulta.

De otra parte, y bajo el título "Fundamentos del Recurso" relaciona minuciosamente los antecedentes de la investigación, la actuación cumplida por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, así como las decisiones adoptadas por las entidades contra las cuales se dirige la acción, es decir, la argumentación fáctica en que se sustenta la tutela.

Finalmente dice que la acción es de carácter principal pues contra las decisiones de primera y de segunda instancia adoptadas en el proceso disciplinario seguido contra el accionante no cabe acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa; y aclara que pretende se ordene la indemnización en abstracto del daño causado al accionante, para asegurar el goce efectivo de su derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Corporación ha reiterado que, en virtud de haber sido declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1.991, la tutela contra providencias judiciales es improcedente, salvo que se esté en presencia de una vía de hecho, entendida como la actuación arbitraria, caprichosa de un juez, carente de fundamento objetivo.

En el presente caso, la cuestión a dilucidar es si era o no procedente el grado jerárquico de consulta, por cuya concesión y trámite el accionante considera que se ha violado el debido proceso.

Al efecto se tiene que el decreto 2652 de 1991, por el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura, y que fue dictado por el Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por el artículo 5º, literal c) transitorio de la Constitución, instituyó dicho grado jurisdiccional, con lo cual debe entenderse que modificó lo que disponía el decreto 1888 de 1989, en cuanto a revisión de las sentencias dictadas por las Salas Disciplinarias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Es así como el artículo 10º, numeral 1 de dicho decreto, atribuye a la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura: "Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los jueces, los abogados en ejercicio y los empleados de su dependencia"; y, concordando con él, el numeral 4 del artículo 9º ibídem, dispone que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: "Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales…" (Destaca la Sala).

De este modo, si la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales conocen en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los jueces; y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce de las consultas de dichos procesos, la conclusión obvia es que tal grado jurisdiccional está legalmente previsto y que, por lo mismo, no se trata de un problema de interpretación, como lo considera el a quo, sino de la simple aplicación de la ley.

En esas circunstancias, la concesión y el trámite de la consulta, en obedecimiento a lo dispuesto en el fallo de 17 de febrero de 1994, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en modo alguno constituye violación del debido proceso y menos una vía de hecho, que amerite acceder a la tutela impetrada.

Además, cabe observar que el sancionado tuvo conocimiento oportuno de que se había ordenado la consulta y por lo tanto estuvo a su alcance la oportunidad de hacerse presente durante el trámite de la misma, en la segunda instancia, así como de interponer los recursos contra la orden de la consulta, por virtud de lo cual no cabe la argumentación de que la sanción final fue adoptada sin su intervención.

Por consiguiente, la providencia impugnada será confirmada, más por razones diferentes a las aducidas por el Tribunal de primera instancia.

2. Como consecuencia, no habrá lugar a pronunciamiento alguno sobre la condena en abstracto de perjuicios solicitada.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. CONFIRMASE la providencia impugnada de 5 de noviembre de 1.997 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó la tutela impetrada por el señor RAMIRO BOLIVAR OLIVELLA G., por las razones señaladas en este proveído.

2. COMUNIQUESE esta decisión al Tribunal Administrativo de Santander, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y al accionante.

3. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. Expídase y envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Santander.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LA ANTERIOR PROVIDENCIA FUE DISCUTIDA Y APROBADA POR LA SALA EN REUNIÓN CELEBRADA EL DÍA 3 DE DICIEMBRE DE 1997.

MANUEL S. URUETA AYOLA

PRESIDENTE

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

LIBARDO RORIGUEZ RODRÍGUEZ