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Fallo 8150 de 1996 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
24/10/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROCESO DISCIPLINARIO / CONSUL - Funciones / DESTITUCION / GRADUACION DE LA PENA – Improcedencia

PROCESO DISCIPLINARIO / CONSUL - Funciones / DESTITUCION / GRADUACION DE LA PENA – Improcedencia

A juicio de la Sala es claro que el accionante debía llamársele reiteradamente la atención por no envío de los cuadros estadísticos, por errores cometidos en la información que allí se consignaba, y lo que resulta más grave por la no transferencias de dineros que correspondían al Estado y por las pérdidas que en razón de su demora en efectuar las transferencias tuvo que soportar el Fondo Rotatorio debido a la fluctuación del valor de la moneda. El actor fue destituido con fundamento en el Artículo 15 numeral 4º de la Ley 13 de 1984. Pero en el proceso sí se demostró que por su culpa el Estado dejó de percibir sumas de dinero en múltiples ocasiones y que en los meses de abril, agosto y septiembre de 1987, por la demora en las transferencias que dependían directamente de él, se generaron pérdidas en razón de la devaluación del bolívar frente al dólar, las cuales se hubieran podido evitar de haberlas efectuado en los cinco primeros días del mes siguiente. Esta fue la razón por la cual se le destituyó. Para la Sala es inexcusable que quien ejerce las funciones de cónsul, es decir la persona que representa al gobierno nacional y debe proteger los intereses del país, afirme que ha cumplido cabalmente la función cuando la prueba documental demuestra que durante todo el tiempo en que se desempeño como tal fue necesario hacerle observaciones por el manejo incorrecto y equivocado de los informes sobre la actividad y los dineros del Estado. Las etapas del proceso se cumplieron en su integridad: el inculpado presentó sus descargos, el funcionario investigador rindió su informe, y la Comisión de personal emitió concepto favorable a la destitución. Así las cosas, no se desconoció el debido proceso. Por último, en cuanto a la graduación de la sanción que según el recurrente no se ajustó a la que correspondía conforme a la ley, dirá Sala que no comparte este planteamiento pues la conducta en que incurrió tiene prevista como sanción la destitución y esta no permite graduación alguna.

DESTITUCION - Definición / RETIRO DEL SERVICIO - Causal / SANCION DISCIPLINARIA / PROCESO DISCIPLINARIO

La destitución se debe referir al empleo que el funcionario esté desempeñando, aún cuando las faltas hubieran sido cometidas en otro, es claro que el Ministro podía válidamente destituirlo del cargo Segundo Secretario, parle cual lo había nombrado. Como es sabido, la destitución es una forma de retiro del servicio público, pero al mismo tiempo es la máxima sanción que puede imponerse a un empleado. Por revestir ese carácter sancionatorio debe estar precedida y debidamente fundamentada en un proceso disciplinario. La destitución exige presupuestos indispensables: que la falta cometida sea grave, que esté debidamente comprobada, que el correspondiente proceso disciplinario se adelante en forma tal que al inculpado se le garantice su legítima defensa.

CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR / FUNCIONARIO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / REGIMEN DISCIPLINARIO - Normatividad / NORMA GENERAL – Aplicación

Otro aspecto de inconformidad se refiere al procedimiento utilizado, pues se afirma que no eran aplicables a la Ley 13 de 1984 y su D.R. de 1985, sino el Decreto 2016 de 1968. El Decreto 1745 de 1983 reglamentario de los Decretos 2016 y 2017 de 1968 señala en su Artículo 1º que en lo previsto en estas disposiciones se aplicará el régimen de los Empleados Públicos de la Rama Ejecutiva a nivel Nacional. En sentencia de 23 de febrero de 1990, la Sección Segunda, consideró que no existía legalidad alguna en el hecho de que se aplicaran a funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores las disposiciones generales que regulan el régimen disciplinario y que por el contrario es apenas obvio que para lo previsto en los estatutos especiales rijan las normas generales. El artículo 69 del Decreto 2017 de 1968, orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores, que se refiere al régimen disciplinario aplicable, remite expresamente a las disposiciones legales pertinentes de carácter general y en consecuencia, el procedimiento utilizado por el Ministerio fue correcto en tanto aplicó la Ley 13 de 1984 y su D.R. 482 de 1985. No prospera el cargo.

PROCESO DISCIPLINARIO / NOTIFICACIÓN

En el proceso disciplinario al tenor de la Ley 13 de 1984 Artículo 10 y del artículo 51 del Decreto 482 de 1985, solo es necesario notificar al investido las providencias que impongan la sanción, es decir no existe obligación legal de notificación de todas las diligencias adelantadas en la investigación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

CONSEJERA PONENTE: CLARA FORERO DE CASTRO

SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C., VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996)

RADICACIÓN NÚMERO: 8150

ACTOR: TULIO MARIO TORRES R

DEMANDADO: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Tulio Mario Torres Ramírez, contra la sentencia de 11 de diciembre de 1992, proferida por el tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A".

ANTECEDENTES

Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor tulio Mario Torres Ramírez controvirtió ante el Tribunal la legalidad de las resoluciones 1986 de 31 de agosto de 1987 mediante la cual se revocó la actuación disciplinaria adelantada por Reinaldo Rincón Guzmán a partir del 7 de enero de 1987, inclusive; y de las Resoluciones 102 de 22 de enero, 2045 de 24 de agosto de 1988 mediante la cual el Ministro de Relaciones Exteriores lo destituyó del cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, Código 3056, Grado 04 de la División de Visas del Ministerio, y la de No. 2734 de 8 de octubre de 1988 confirmatoria de la anterior.

A título de restablecimiento del derecho pidió ser reintegrado al cargo que ocupaba o a otro de superior jerarquía teniendo en cuenta su derecho a ser ascendido por efecto de la antigüedad, y el pago de los salarios y prestaciones sociales sin solución de continuidad.

Relatan los hechos de la demanda que fue destituido por resolución ministerial y no por decreto ejecutivo, como debió hacerse, lo cual es lo contrario a la Ley 202 de 1936 Artículo 1º literal b), y que con fundamento en el Decreto Ejecutivo 3333 de 1986 tampoco es válida la determinación pues es contrario a la Constitución; que la investigación no se adelantó dentro de los términos establecidos para ella y que no fue notificado de la misma por el funcionario investigador, entonces el doctor Roberto Castro Díaz Granados; que la revocatoria de las diligencias adelantadas por el doctor Rincón Guzmán se debió a su clara parcialidad, como lo expresa el acto acusado.

Que la Resolución mediante la cual fue destituido señala como fundamento una serie de conductas que el proceso disciplinario concluyó no eran imputables, como la pérdida de documentos oficiales; que el artículo 48 del Decreto 482 de 1985 contempla faltas taxativas y la pérdida de los pasaportes fue denunciada oportunamente; que no puede imputársele responsabilidad administrativa por un hecho que ocurrió cuando no se encontraba en servicio y aún más la pérdida de documentos contemplada en el numeral 4º de la disposición mencionada exige la culpabilidad y la investigación no determina que hubiera existido negligencia de su parte; que la investigación reportaba faltas graves como la pérdida de documentos y leves como los errores en el manejo documentario y estos últimos no dan lugar a destitución, con lo cual se violó el artículo 41 del Decreto reglamentario al calificar la falta.

Dice que las diligencias del proceso disciplinario no fueron notificadas a su apoderado, excepto el acto de destitución; y que la notificación de faltas cometidas por agentes diplomáticos y consulares corresponde a la Procuraduría General de la Nación conforme a la Ley 25 de 1974 artículo 26.

Agrega que la Ley 13 de 1984 no le era aplicable por ser funcionario diplomático y consular, y que en todo caso se desconoció el contenido de su Artículo 14 ya que no se calificaron las faltas por su gravedad o levedad pues en la investigación se determinó que no fue culpable por la pérdida de documentos oficiales y las únicas disciplinarias; que al haber aplicado el Decreto reglamentario 482 de 1985 el proceso quedó viciado de nulidad puesto que su régimen disciplinario se encontraba señalado en el Decreto 2016 de 1968 en donde se consagran las faltas imputables a los funcionarios inscritos en carrera diplomática y consular; que tampoco se dio aplicación correcta al D.R. 482 de 1985 ya que no tuvo conocimiento de los informes y las pruebas allegados al proceso; y que vencido como se encontraba el término de la investigación lo procedente era su archivo.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Consideró que conforme a la prueba documental obrante en el proceso se encontraban demostrados los cargos por los cuales se destituyó al actor, no se desconoció el derecho de defensa, ni pretermitió etapa alguna del proceso disciplinario; que el demandante no demostró la invalidez de las imputaciones que le fueron hechas, ni allegó al proceso judicial los medios que así lo comprobaran; que la ampliación de los términos dentro de la investigación tampoco desconoció el derecho de defensa y ello no está previsto como causal de nulidad del acto acusado; que el acto de destitución fue proferido por funcionario competente ya que al actor se le retiró del cargo de cónsul desde 1988 y al momento de su destitución se desempeñaba como Segundo Secretario de la planta interna del Ministerio; que sin perjuicio de la función que corresponde al Ministerio Público se adelantó la investigación disciplinaria con fundamento en la Ley 13 de 1984 y el D.R. 482 de 1985, sin que se hubiera demostrado desconocimiento alguno de sus disposiciones.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Sostiene el recurrente, que el concepto emitido por la comisión de Personal el 25 de abril de 1988 no le fue notificado y no se le dio oportunidad para constituir apoderado lo cual viola el artículo 29 de la C.N., implicando la nulidad del procedimiento y de los actos acusados; que la investigación se adelantó mediante un procedimiento que no era aplicable al caso pues prevalecían los estatutos del ministerio de Relaciones Exteriores lo cual implica la violación al debido proceso; que el Ministro de Relaciones Exteriores solo tenía competencia para elaborar el acto de destitución y enviarlo al Presidente, pero usurpando las funciones decidió dictar los actos acusados; que conforme al artículo 6º del Decreto 2742 de 1968 la provisión de cargos en la categoría superior a la de Tercer Secretario debe hacerse mediante decreto del Gobierno y como en derecho las cosas deshacen no era suficiente una resolución ministerial para destituirlo; y finalmente, que el Ministro solo tiene competencia para investigar las faltas taxativamente señaladas en el artículo 92 del Decreto 2525 bis de 1968, dentro de las cuales no se encuentran la pérdida de libretas y menos los errores en la rendición de cuentas al Fondo Rotatorio.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Corrido el traslado solo alegó de conclusión la parte demandante. Afirma que el fallo acusado carece de solidez, y se limita a transcribir pruebas documentales que reposan en el proceso; que ni se le puede imputar la pérdida de pasaportes pues ello ocurrió cuando ya no se desempeñaba como Cónsul; que el investigador solicita su destitución y no obstante concluye que no es responsable de los hechos que se le imputaron por tanto cabe preguntarse cuál fue realmente el motivo de su destitución, concluyendo que terminaron por endilgársele una serie de supuestas irregularidades que no se encuentran tipificadas como faltas disciplinarias, que no habían sido denunciadas, y para las que no se había comisionado al investigador.

Insiste en que la parcialidad del Ministerio está claramente demostrada a través del acto que revocó las diligencias adelantadas por el primer investigador, y que el segundo funcionario designado se apropió de lo anulado mediante la Resolución 1896 de 1987 y lo sometió a consideración del Ministerio. Dice que, en consecuencia, la Resolución 1896 de 1987 ha debido anular todo lo actuado y revocar la designación hecha al investigador, pero al no suceder de esta manera, se viciaron de la nulidad de los actos acusados.

Que la simple comunicación de la designación del nuevo investigador no es notificación de los cargos y ello constituye violación al debido proceso; que la responsabilidad disciplinaria se asimila a la responsabilidad penal y ella comprende la demostración de los hechos imputados lo que en su caso no ocurrió pues se comprobó que en la época en que sucedió la pérdida de los pasaportes se encontraba en vacaciones, que tampoco hay prueba de las supuestas irregularidades ni estas se identificaron ni tipificaron, como es el caso de los errores en la rendición de cuentas, que un error no puede convertirse en una falta disciplinaria. Se decide previas estas

CONSIDERACIONES

Se contrae este proceso a establecer si se ajustan o no al derecho, la Resolución 1896 de 31 de agosto de 1987 mediante la cual se revocó la actuación disciplinaria adelantada por Reinaldo Rincón Guzmán a partir del 7 de enero de 1987, inclusive; y las Resoluciones 102 /EN /22 /88, 2045 de 24 de agosto de 1988 mediante la cual el Ministro de Relaciones Exteriores lo destituyó del cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, Código 3056, Grado 04 de la División de Visas del Ministerio, y la No.2734 de 8 de octubre de 1988 confirmatoria de la anterior.

En cuanto a la legalidad de la Resolución No. 1896 de 31 de agosto de 1987 observa la Sala que en la demanda no se hacen imputaciones que pongan en duda su legalidad; el demandante considera que ella constituye una clara muestra de la parcialidad que se presentó en el proceso, pero no lo atribuye vicio alguno de ilegalidad.

De otra parte es necesario precisar que la Resolución 1896 de 1987 es un acto de trámite, pues no puso fin a la actuación administrativa ni impidió su continuación; en consecuencia, este no puede ser objeto de control en esta jurisdicción, siendo procedente un pronunciamiento inhibitorio frente a ella.

Respecto al contenido de este acto, no cree la Sala que ella sea muestra de la parcialidad con que se adelantó el proceso disciplinario; por el contrario, de su texto es fácil deducir que esta providencia determinó el cambio del investigador al considerar que el hecho de haber adelantado éste mismo las diligencias preliminares podía incidir en la imparcialidad con la cual deben manejarse los procesos disciplinarios en aras a otorgar garantías procesales a los investigados.

En segundo lugar dirá la Sala que en el expediente no obra la Resolución No. 102 /EN /22 /88, ni ella hace parte de los actos que conllevaron la destitución del actor. En consecuencia, no existe materia sobre la cual pronunciarse y lo procedente es un pronunciamiento inhibitorio en relación con esta pretensión.

Dice el actor que el ministro no tenía competencia para destituirlo del cargo por cuanto era funcionario consular. Afirma en primera instancia que su retiro debió hacerse mediante Decreto Ejecutivo proferido por el Presidente de la República, y posteriormente atribuye tal competencia a la Procuraduría General de la Nación en virtud de la Ley 25 de 1974 artículo 26.

Considera la Sala que la incompetencia endilgada al acto no está llamada a prosperar por cuanto al momento de su retiro, no tenía la calidad de Agente Consular.

Conforme obra a folio 84 del Cuaderno # mediante Decreto # 169 del 26 de enero de 1988 suscrito por el Presidente de la República el actor fue trasladado a la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores y por Resolución 492 de marzo 22 de 1988 expedida por el Ministro, se le nombró como Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, Código 3056 Grado 04 de la División de Visas (fls. 78 Cd. 1)

No se alega en el proceso que el Ministro de Relaciones Exteriores careciera de competencia para retirar del Ministerio; y como la destitución se debe referir al empleo que el funcionario esté desempeñando, aún cuando las faltas hubieran sido cometidas en otro, es claro que el Ministro podía válidamente destituirlo del cargo Segundo Secretario, parle cual lo había nombrado.

Otro aspecto de inconformidad se refiere al procedimiento utilizado, pues se afirma que no eran aplicables a la Ley 13 de 1984 y su D.R. de 1985, sino el Decreto 2016 de 1968.

El Decreto 1745 de 1983 reglamentario de los Decretos 2016 y 2017 de 1968 señala en su Artículo 1º que en lo no previsto en estas disposiciones se aplicará el régimen de los Empleados Públicos de la Rama Ejecutiva a nivel Nacional.

En sentencia de 23 de febrero de 1990, la Sección Segunda, consideró que no existía ilegalidad alguna en el hecho de que se aplicaran a funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores las disposiciones generales que regulan el régimen disciplinario y que por el contrario es apenas obvio que para lo previsto en los estatutos especiales rijan las normas generales.

El artículo 69 del Decreto 2017 de 1968, orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores, que se refiere al régimen disciplinario aplicable, remite expresamente a las disposiciones legales pertinentes de carácter general y en consecuencia, el procedimiento utilizado por el Ministerio fue correcto en tanto aplicó la Ley 13 de 1984 y su D.R. 482 de 1985. No prospera el cargo.

Establecido como está que el Ministro sí era competente para proferir los actos de destitución y que el procedimiento utilizado fue el que correspondía, procede entonces analizar si éste se adelantó con respecto al derecho de defensa que el actor estima violado.

Como es sabido, la destitución es una forma de retiro del servicio público, pero al mismo tiempo es la máxima sanción que puede imponerse a un empleado. Por revestir ese carácter sancionatorio debe estar precedida y debidamente fundamentada en un proceso disciplinario.

La destitución exige presupuestos indispensables: que la falta cometida es grave, que esté debidamente comprobada, que el correspondiente proceso disciplinario se adelante en forma tal que al inculpado se le garantice su legítima defensa.

En primer lugar el demandante afirma que su derecho de defensa y el debido proceso fueron desconocidos: a) Porque no se le notificaron ni a su apoderado, ni a él las diligencias adelantadas en la investigación, b) Porque no se le dio oportunidad de constituir apoderado, c) Porque el hecho de comunicarle que existía un nuevo investigador no constituye notificación de los cargos.

En el proceso disciplinario al tenor de la Ley 13 de 1984 Artículo 10o. y del artículo 51 del Decreto 482 de 1985, solo es necesario notificar al investido las providencias que impongan la sanción, es decir no existe obligación legal de notificación de todas las diligencias adelantadas en la investigación; en cuanto a que no se le permitió constituir apoderado, según preceptúa el Artículo 13 del D.R. 482 de 1985 es decisión del empleado ser representado por un apoderado; en el expediente disciplinario no obra documento ni manifestación alguna que acredite tal intención en ninguna de las etapas procesales, ni aún en aquellas en las cuales intervino, y tampoco se observa poder que hubiera sido desatendido por la administración; y por último tiene razón el recurrente en cuanto afirma que comunicarle la designación como investigador no es comunicarle los cargos, y así lo entendió la entidad demandada; por ello no obran en el disciplinario dos actos independientes, el primero a folio 157 del cuaderno 2 mediante el cual el investigador en cumplimiento del artículo 25 del Decreto 482 informa al investigado que ha sido designado como tal, y el segundo a folios 22 a 26 del cuaderno 2 en donde se le hace entrega del pliego de cargos tal como lo prescribe el artículo 31 ibibidem, sin que valga recordar, fuera necesario notificarlo.

En segundo lugar, tanto en su demanda como en el recurso, la accionante estima que se destituyó por faltas que no fueron comprobadas; que se le imputó la pérdida de documentos oficiales y el proceso disciplinario determinó, precisamente, que no había incurrido en ello; y que los errores que se probaron no constituyen faltas que puedan conllevar destitución.

No fueron traídas al proceso la diligencias preliminares adelantadas por el Doctor Reinaldo Rincón Guzmán de las cuales pudiera extractarse qué hechos o actos que pudieran constituir falta de disciplinaria fueron comprobados y tampoco el informe que éste rindió sugiriendo la apertura de la investigación disciplinaria.

El análisis partirá entonces del acto mediante el cual es designado como investigador el Doctor Roberto Castro Díaz Granados.

El Artículo 18 del Decreto 482 de 1985 determina que la designación de un funcionario para que adelante la investigación disciplinaria, luego de una indagación preliminar, presupone la existencia de un posible responsable y la certeza de la ocurrencia de unos hechos constitutivos de la falta disciplinaria.

A folio 25 del cuaderno que contiene el proceso disciplinario, el investigador formuló al actor los siguientes cargos:

"... Punto Primero: Sírvase explicar por qué razón de manera sistemática y reiterada ha desatendido usted las observaciones que en múltiples ocasiones (más de veinte que reposan como prueba en el expediente) le había enviado el señor Jefe de la Sección de Pasaportes, por irregularidades cometidas en la expedición de pasaportes con manifiesta violación a las disposiciones contenidas en el Decreto 1830 de 1985.

Punto Segundo: Sírvase explicar por qué de manera sistemática y reiterada ha desatendido usted las observaciones que en materia de envío de cuadros estadísticos y recibos de transferencias bancarias le ha enviado a usted (más de treinta que al igual que las anteriores, reposan en el presente expediente) tanto el Fondo Rotatorio de este Ministerio como la División de Asuntos Consulares.

Qué razón válida puede usted argumentar para no haber abonado a la cuenta del Fondo Rotatorio en el Banco Cafetero de Miami, los valores que resultan como déficit para los siguientes meses:

Abril de 1987 US$ 923.77

Agosto de 1987 US$ 583.27

Septiembre de 1987 US$ 263.00

Total US$ 1.770.04"

Examinado el expediente observa la Sala que en el cuaderno que contiene el proceso disciplinario se encuentra:

a). Oficios en los cuales se le envían observaciones sobre la expedición de pasaportes.

Año 1987: 4548 de 14 de octubre, 4059 de 8 de septiembre, 3472 de 29 de julio, 3185 de 14 de julio, 2600 de 4 de junio, 2469 de 27 de mayo, 1457 de 24 de marzo, 1052 de 3 de marzo, 10005 de 27 de febrero, 0073 y 00735 de 16 de febrero (fls. 86 a 101).

Año 1986: 6181 de 26 de diciembre, 5923 de 4 de diciembre, 5374 de 29 de octubre, 3311 de 4 de julio, 2878 de 10 de junio, sin número de 6 de mayo, 1837 de 25 de marzo, 1149 de 3 de marzo (fls. 104 a 112).

En sus descargos el actor se limita a manifestar que no ha desatendido requerimiento alguno y que se trata simplemente de una persecución en su contra.

Considera la Sala que del contenido de los mencionados oficios se concluye que en efecto el actor de manera reiterada incurría en negligencia y descuido en la expedición de los pasaportes; no obra en el expediente ni el investigado hizo esfuerzo alguno en sus descargos ni en este proceso por demostrar que las observaciones que le hacían, fueran injustificadas. En consecuencia, el cargo sobre irregularidades en la expedición de pasaportes no fue desvirtuado por el investigado.

b). Oficios sobre observaciones en materia de envío de cuadros estadísticos, recibos de transferencias bancarias y déficit por recaudos:

Año 1983: 6666 de 18 de abril se le requiere por los movimientos y recibos de la transferencia bancaria por los meses de enero, febrero y marzo de 1983; 31 de mayo se le requiere nuevamente por las transferencias de enero, febrero y marzo; 1611 de 8 de agosto se le reitera solicitud en el mismo sentido; 2368 de 30 de octubre se le expresa que ha dejado de consignar US$ 40 y se le indica que ha estado dejando de consignar un 5% del valor de los pasaportes y se le solicita proceda a la consignación (fls. 116 a119).

Año 1984: Marzo 2 se le indica que el número de pasaportes y juegos de formularios de visas que se reportan como vendidos no es correcto y se le pide elaborar nuevamente el cuadro incluyendo las observaciones hechas; Abril 12 se le expresa que no descontó en el mes de febrero los faltantes de enero y se le pide tenerlo en cuenta al siguiente mes; 28 de junio se le recuerda que no ha enviado el informe del mes de enero. (fls. 120 a 122)

Año 1985: 13 de febrero se presentan inconsistencias en los informes de octubre, noviembre y diciembre de 1984, hay un faltante de US$ 40; 10 de abril se indica que debe anexarse a una tarjeta de turismo que fue anulada y que se dejaron de consignar US$ 280; 17 de mayo no ha enviado la tarjeta anulada y debe consignar el valor de un permiso; 12 de junio no aplicó el tipo de cambio ordenado a partir del 1º de abril; 16 de diciembre de 1985 giró US$10 menos pues vendió un permiso fronterizo más (fls. 123 a127).

Año 1986: 28 de enero se le solicita girar los US$10 pendientes del mes de noviembre de 1985; 19 de noviembre se solicita corregir el total de pasaportes ordinarios enviados y se le señala que por el retardo en el giro de los dineros se aumentó la diferencia en contra de los intereses del fondo y se le pide evitar mayores pérdidas (fls 131 y 137).

Año 1987: 2 de julio se le comunica que solo efectuó la transferencia de los recaudos del mes de mayo hasta el día 20 lo cual generó una devaluación por US$ 923; se le pide hacer la consignación de este valor y se le recuerda que debe efectuarla a más tardar dentro de los cinco primeros días del mes siguiente; 1º de octubre se le informa que los déficits que se generen por demora en la consignación serán a su cargo, que la transferencia del mes de junio solo se efectuó hasta el 14 de julio, que en el mes de julio no registró 2000 juegos de permisos fronterizos, y que la numeración de pasaportes en el informe no es correcta; noviembre 27 se le requiere porque los recaudos de agosto los giró hasta el 9 de septiembre y ello generó un déficit de US$ 583.27, y los de septiembre el 8 de octubre, por lo cual se originó una pérdida de US$ 113.06; el valor de liquidación de los pasaportes no es correcto y ello genero una pérdida de US$263 (fls. 138 a 142).

Conforme a lo expuesto se concluye que en el proceso disciplinario sí se probo que no enviaba a tiempo los cuadros estadísticos, que dejó de consignar en varias ocasiones sumas de dinero por transacciones que se realizaban en el consulado y que por su negligencia y demora en efectuar transferencia de los dineros se generaron pérdidas para el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, valores que no demostró haber consignado, por el contrario, en sus descargos reconoce que se presentaron problemas en los tres meses del año 1987, señalados en los cargos.

Además de los oficios aparece en dicho cuaderno fotocopia de las solicitudes de transferencia en los meses de agosto y septiembre de 1987, las cuales están fechadas 8 y 9 respectivamente, es decir fuera de los términos con los cuales contaba para efectuar las mismas, pues ellas debían hacerse en los primeros 5 días (fls. 31 y 32).

El demandante se limitó en sus descargos a afirmar que no había desatendido las observaciones del Fondo y que los déficits se generaron por inconvenientes en la fluctuación de la moneda y por demora en los bancos, y en su demanda no hizo esfuerzo para probar que su dicho era cierto.

A juicio de la Sala es claro que el accionante debía llamársele reiteradamente la atención por no envío de los cuadros estadísticos, por errores cometidos en la información que allí se consignaba, y lo que resulta más grave por la no transferencias de dineros que correspondían al Estado y por las pérdidas que en razón de su demora en efectuar las transferencias tuvo que soportar el Fondo Rotatorio debido a la fluctuación del valor de la moneda.

El actor fue destituido con fundamento en el Artículo 15 numeral 4º de la Ley 13 de 1984. Que prescribe:

"...En todo caso darán a destitución las siguientes faltas:

...4º Dar lugar por culpa a que se extravíen, pierdan o dañen bienes del Estado de empresas o de instituciones en que el Estado tenga parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se les haya confiado por razón de sus funciones...".

El actor no fue sancionado por la pérdida de los pasaportes, como lo afirma; esta circunstancia fue excluida de aquellas por las cuales se le sancionó y aún más no fue contemplada en el pliego de cargos.

Pero en el proceso sí se demostró que por su culpa el Estado dejó de percibir sumas de dinero en múltiples ocasiones y que en los meses de abril, agosto y septiembre de 1987, por la demora en las transferencias que dependían directamente de él, se generaron pérdidas en razón de la devaluación del bolívar frente al dólar, las cuales se hubieran podido evitar de haberlas efectuado en los cinco primeros días del mes siguiente. Esta fue la razón por la cual se destituyó.

Para la Sala es inexcusable que quien ejerce las funciones de cónsul, es decir la persona que representa al gobierno nacional y debe proteger los intereses del país, afirme que ha cumplido cabalmente la función cuando la prueba documental demuestra que durante todo el tiempo en que se desempeño como tal fue necesario hacerle observaciones por el manejo incorrecto y equivocado de los informes sobre la actividad y los dineros del Estado.

Las etapas del proceso se cumplieron en su integridad: el inculpado presentó sus descargos, el funcionario investigador rindió su informe, y la Comisión de personal emitió concepto favorable a la destitución. Así las cosas, no se desconoció el debido proceso.

Por último, en cuanto a la graduación de la sanción que según el recurrente no se ajustó a la que correspondía conforme a la ley, dirá Sala que no comparte este planteamiento pues la conducta en que incurrió tiene prevista como sanción la destitución y esta no permite graduación alguna.

En síntesis, los actos acusados mantienen incólume la presunción de legalidad que los ampara, las normas que la demanda estima violadas no lo fueron y la sentencia deberá confirmarse.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

DECLARASE inhibida la Sala para un pronunciamiento de fondo en relación con la petición de nulidad de las Resoluciones 1896 de 31 de agosto de 1987 y 102 /EN /22 /88. En lo demás confirmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", el 11 de diciembre de 1992 dentro del proceso iniciado por el señor Tulio Mario Torres Ramírez.

RECONOCESE como apoderada de la Nación Ministerio de Relaciones Exteriores a la doctora Leonor Alarcón de Borrero, en los términos de poder de sustitución obrante a folio 143.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

ESTA PROVIDENCIA FUE ESTUDIADA Y APROBADA POR LA SALA EN SESIÓN DE 24 DE OCTUBRE DE 1996.

CLARA FORERO DE CASTRO

JOAQUÍN BARRETO RUIZ

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

MIRYAM VIRACACHÁ SANDOVAL

SECRETARIA ADHOC