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Fallo 156 de 1998 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
21/01/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

VIGILANCIA ADMINISTRATIVA A LAS FUERZAS MILITARES - Competencia / PROCESO DISCIPLINARIO MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES - Hom

VIGILANCIA ADMINISTRATIVA A LAS FUERZAS MILITARES - Competencia / PROCESO DISCIPLINARIO MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES - Homicidio Alcalde Sabana de Torres / PROCESO PENAL Y PROCESO DISCIPLINARIO – Independencia

En sentir de la Sala, obró así correctamente la autoridad que profirió los actos demandados, pudiéndose deducir sin lugar a equívocos que en el caso que se debate, el implicado Capitán Ardila Orjuela sí colaboró de manera indirecta en el plan trazado para extinguir la vida del burgomaestre de Sabana de Torres. Sobre la incompetencia alegada por el demandante, la Sala dirá que no le asiste razón al actor porque ninguna de las normas disciplinarias prohíben la gestión hecha por el Procurador General de la Nación en orden a designar a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, máxime si se tiene en cuenta que el designado para suplir a quien se declaró impedido, es un alto oficial de la Institución Policial, y en nada afecta la decisión del Procurador. Es importante advertir que en casos como al que ocupa la atención de la Sala, bien puede ser que la justicia penal absuelva a un sindicado por delitos imputados cuya conducta no alcanzó a encajar en la norma correspondiente por falta de tipicidad, pero en su calidad de funcionario público, bien puede resultar responsable de faltas que el régimen disciplinario señale como contrarias al ordenamiento jurídico administrativo, observando que la naturaleza de la acción penal es bien distinta de la de la acción administrativa, y que sus resultados pueden ser igualmente diferentes. Así las cosas, carecen de fundamento los cargos endilgados a los actos demandados y por tanto, no pudo existir con ellos un quebrantamiento de normas y preceptos como los invocados en la demanda, ni se da la falsa motivación en su expedición, como tampoco puede alegarse una desviación de poder en este caso, razones que conducen a la Sala, a revocar la sentencia apelada, y en su defecto, denegar las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa fe de Bogotá, D.C., enero veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve (1999).-

Radicación número: 156-98

Actor: LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA

Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de julio 4 de 1997 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

El señor LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA, mediante Procurador Judicial y en escrito visible a folios 34 a 51 del cuaderno principal, solicitó del Tribunal declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a. Decreto 1141 del 31 de mayo de 1990, expedido por el Gobierno Nacional y cuyo artículo 1° ordena la separación absoluta del demandante de las Fuerzas Militares.

b. Resolución N° 020 de enero 18 de 1989, proferida por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, en cuanto se refiere al demandante Luís Orlando Ardila Orjuela.

c. Resolución N° 406 de noviembre 28 de 1989, expedida por la misma Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, que resuelve el recurso de reposición presentado contra la anterior resolución N° 020, únicamente en lo relacionado con el accionante.

Igualmente, el libelista requirió a título de restablecimiento del derecho, su reintegro al servicio activo del Ejército Nacional en el grado de Mayor del Ejército de Colombia, con el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fueron ejecutados los actos demandados hasta cuando el reintegro se realice, con la aplicación de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Como soporte de sus pretensiones el demandante afirma que ingresó al Ejército Nacional con el grado de Subteniente en el año de 1976, continuando su carrera militar hasta alcanzar el grado de Mayor del Ejército, siendo separado en forma absoluta de las fuerzas militares por disposición del decreto 1141 de mayo 31 de 1990 expedido por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares.

Indica que por el mes de agosto de 1987 ocupaba el cargo de Jefe de la Sección S -2 del Batallón de Infantería N° 14 Ricaurte, de la ciudad de Bucaramanga, en ejercicio del grado de Capitán. El 16 de agosto de dicho año fue ultimado en hechos violentos el Alcalde del Municipio de Sabana de Torres en Santander, siendo vinculado a tales acontecimientos el actor Luís Orlando Ardila Orjuela, en razón a que el victimario del burgomaestre tenía presuntamente en su poder un salvoconducto para portar armas, expedido según los dichos, por el Capitán Ardila Orjuela en ejercicio de sus funciones como Jefe del Batallón de Infantería N° 14 de la ciudad de Bucaramanga.

Luego de una investigación penal adelantada en su contra, el actor fue absuelto respecto de los cargos imputados por la muerte del Alcalde del citado municipio, sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. No obstante, la Procuraduría General de la Nación a través de la delegada para las Fuerzas Militares inició investigación administrativa disciplinaria contra el demandante, por los mismos hechos y en aras de establecer si en su calidad de Jefe de Sección S - 2 del Batallón de Infantería N° 14 Ricaurte de Bucaramanga, había incurrido en conducta que ameritara represión y sanción disciplinaria.

Como quiera que el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares se declaró impedido para seguir adelantando la investigación disciplinaria, con fundamento en el numeral 11, artículo 34 del decreto 3404 de 1983 y en los artículos 142 - numeral 12 del Código de Procedimiento Civil y 103 - numeral 4, del Código de Procedimiento Penal, el Procurador General de la Nación aceptó dicho impedimento mediante auto de junio 10 de 1988, asignando el conocimiento al Procurador Delegado para la Policía Nacional. Empero, el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares reasumió posteriormente la competencia y continuó desarrollando la investigación, hasta cuando profirió de manera irregular e ilegal, las resoluciones Nos. 020 del 18 de enero de 1989 y 406 del 21 de noviembre del mismo año.

El primero de los actos dispuso sancionar disciplinariamente al actor con solicitud de destitución, como responsable de los cargos formulados en el oficio N° 09855 de junio 5 de 1987, y el segundo, no consideró el recurso interpuesto, confirmando en todas sus partes la resolución N° 020, pero observando que en el acto que desató la reposición se dispuso la separación absoluta del cargo como Oficial de las Fuerzas Militares, habiéndose cambiado por la sanción de destitución.

Alega que la prueba testimonial en que se apoya la sanción disciplinaria fue recaudada con violación de los estatutos legales, y su anormalidad es tal que el fallador único de la instancia la habría podido desestimar, por ser acto procesal inexistente. Concluye la parte fáctica, indicando que los actos administrativos demandados violan claras disposiciones constitucionales y legales, pues para su expedición no se observaron las normas sustanciales y procesales vigentes, ni se expidieron por razones del buen servicio público que ha debido guiar a la administración en este caso, con perjuicios morales y materiales para el actor.

Como disposiciones transgredidas, se citan los artículos 2°, 16 , 17, 20, 26 y 30 de la C. N.; 10, 11, 14, 21, 24, numerales 1 y 5, 26, 27, 29 y 35 del decreto 3404 de 1983; 119 , 200, 294, y 295 del C. de P. P.; 142, 227, 228, 229, y 348 del C. de P.C.; 47, 48, 62, 64, y 85 del C.C.A., y demás disposiciones concordantes.

Agrega, en el concepto de violación, que los poderes públicos son legítimos en sus actuaciones cuando se ejercen conforme a la Constitución y a la ley, por lo que el principio de legalidad no ha tenido aplicación en el sub lite, y el factor de la incompetencia ha operado igualmente en este disciplinario que se le siguió, por lo que se ha incurrido en flagrante violación de las normas invocadas al reasumir la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares la investigación para la cual se había declarado impedida, impedimento que le fue aceptado mediante providencia del superior, amén de otras irregularidades que sobresalen en la recolección de los medios probatorios.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada procedió a contestar el libelo conforme al escrito visto en los folios 130 a 140 del cuaderno principal, pronunciándose sobre los hechos de la acción y exponiendo las razones de su defensa, y proponiendo la excepción de caducidad. Afirma que el principio de legalidad argumentado por el demandante se condensa en que ella debe ceñirse a un ordenamiento jurídico jerarquizado, y dentro de este marco se vislumbra perfectamente toda la actuación administrativa contenida en los actos que se demandan por el interesado, además de que quien los expidió era la persona designada por la ley para tal fin.

LA SENTENCIA

Al definirse la contención planteada en el sub lite el Tribunal accedió a las súplicas de la demanda, por considerar que el cargo formulado contra el demandante no fue demostrado en el disciplinario ni las faltas que se le endilgaron fueron demostradas por lo que se impone un fallo favorable a las pretensiones de la demanda, salvo en lo atinente al ascenso al no existir elementos suficientes para ordenarlo.

Indica el Tribunal que la prueba testimonial recopilada sustenta la decisión final de la sentencia, advirtiendo que testimonios como el de Gonzalo Ortega Parada no merecen ninguna credibilidad y que de aquélla emerge que la conducta endilgada al libelista en orden a ejecutar actos contra la moral y las buenas costumbres, como contribución suya a un plan para asesinar al Alcalde de Sabana de Torres no existió, pues no se probó en la investigación disciplinaria tal situación.

En este orden de ideas, el Tribunal del conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la que dicho fallo fue recurrido en apelación por la parte demandada, como también por el demandante en lo desfavorable a sus pretensiones.

EL RECURSO

En primer lugar, la parte actora interpuso recurso de apelación adhesiva contra la sentencia del 4 de julio de 1997, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se haga el ajuste del valor correspondiente a las condenas, conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, y en virtud del alcance del artículo 178 del C.C.A.

Por su parte, la entidad demandada interpone igualmente dicho recurso, para que se revisen las presuntas equivocaciones en que pudo haber incurrido el investigador en la valoración de las pruebas, siempre que se haya atentado contra una norma superior a la que debe estar sometida dicha prueba, situación que no ocurrió en el presente caso, pues la jurisdicción contenciosa no puede convertirse en una tercera instancia en donde se haga nueva valoración de los medios probatorios.

Advierte que el Juez administrativo no puede resolver cuestiones no presentadas en el libelo, ni estudiar la violación de disposiciones que no han sido citadas en el texto de la demanda, pues el apoderado de la parte actora no invocó normas superiores de derecho que hubieran sido violadas en relación con los puntos objeto del debate administrativo.

Para explicar su oposición al fallo impugnado, la parte demandada trae a colación la sentencia de marzo 26 de 1982, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se debate lo relativo al estricto rigor procesal en esta clase de actuaciones, los fallos extra petita y las atribuciones oficiosas que le están vedadas al juzgador. Luego de su transcripción, la demandada solicita que se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se mantengan los actos administrativos expedidos, por cuanto continúan gozando de la presunción de legalidad.

Llegado el momento de decidir, a ello se procede, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Se trata de establecer en este caso si los actos demandados, por medio de los cuales se separa al demandante del servicio activo de las Fuerzas Militares en forma absoluta, se ajustan o no a derecho.

Los actos administrativos demandados, son los siguientes:

a).- Resolución N° 020 de enero 18 de 1989, proferida por el Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, en cuanto se refiere al demandante, cuyo artículo PRIMERO dispuso sancionarlo disciplinariamente con solicitud de destitución para ante el Presidente de la República.

b).- Resolución N° 406 de noviembre 28 de 1989, emanada de la misma Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, con la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, no reponiendo el correctivo disciplinario de solicitud de destitución como Oficial del Ejército Nacional.

c).- Decreto 1141 de mayo 31 de 1990, dictado por el Presidente de la República y su Ministro de Defensa Nacional, que en su artículo 1° ordenó "SEPARAR EN FORMA ABSOLUTA DE LAS FUERZAS MILITARES al Mayor LUIS ORLANDO ARDILA ORJUELA".

Los cargos que el demandante le endilga a los actos censurados, son el quebrantamiento de preceptos constitucionales y normas legales de superior jerarquía, incompetencia de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares para dictar el acto de primera instancia, con graves irregularidades en el recaudo de pruebas, sin tener en cuenta las reglas de la sana crítica al momento de su análisis, y con flagrante violación del régimen disciplinario para las Fuerzas Militares, y por tanto, con violación del debido proceso y falsa motivación en su expedición, lo que implica desviación de poder en el funcionario que los expidió.

El régimen disciplinario de las Fuerzas Militares para la época en que se adelantó el proceso administrativo que culminó con el acto demandado, lo regulaba el decreto N° 0095 de enero 11 de 1989, posteriormente derogado por el decreto 1211 de junio 8 de 1990 que reforma el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de esa institución, al igual que la ley 25 de 1974.

El artículo 3° del decreto 3404 de 1983, preceptúa lo siguiente en su inciso primero:

"Los funcionarios a quienes corresponda el ejercicio de la vigilancia administrativa, podrán ordenar indagación preliminar hasta por el término de diez (10) días, dentro del cual dispondrán la práctica de las diligencias probatorias encaminadas a determinar si es procedente la apertura de formal averiguación disciplinaria. Dichas diligencias tendrán igual valor que los que se practicaron dentro de la averiguación".

En efecto, en la resolución N° 020 de enero 18 de 1989, se observa que la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares ordenó el 10 de septiembre de 1987, la apertura de formal averiguación disciplinaria en contra del Capitán Luís Orlando Ardila Orjuela, para establecer su presunta responsabilidad en conductas irregulares denunciadas por los diarios "El Tiempo" y "Voz", a raíz de la muerte violenta de que fue víctima el Alcalde del Municipio de Sabana de Torres, doctor Álvaro Garcés Parra.

La Sala dirá que en cuanto a la vigilancia administrativa para estos casos, el artículo 13 de la ley 25 de 1974 dispone lo siguiente:

"La vigilancia administrativa asignada a la Procuraduría General de la Nación la ejercen el Procurador General, los Procuradores Delegados para la Vigilancia Administrativa, para la Contratación Administrativa, para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional, los Procuradores Regionales y los Jefes de Oficinas Seccionales".

Según el texto de la resolución N° 406 de noviembre 28 de 1989, que aparece en los folios 62 a 67 del cuaderno principal, y resuelve el recurso de reposición elevado contra la resolución N° 020 de enero 18 de 1989, se encuentra que el cargo central formulado contra el demandante Luís Orlando Ardila Orjuela, es del siguiente tenor:

"Porque usted, en su condición de Jefe de la Sección S-2 del Batallón de Infantería N° 14 RICAURTE de la ciudad de Bucaramanga, con el grado de Capitán, al parecer contribuyó a la ejecución del plan y tuvo amplio conocimiento previamente, tanto de los autores materiales, como de las circunstancias del delito de homicidio de que fuera víctima del Doctor ALVARO GARCES PARRA, Alcalde del Municipio de Sabana de Torres (Santander), acaecido en esa localidad en la madrugada del 16 de agosto de 1987…"

De todas maneras, el pliego de cargos formulado al Capitán Luís Orlando Ardila Orjuela se encuentra consignado en escrito N° 05895 de julio de 1988 (folios 347 a 350 del cuaderno N° 2 del expediente), conforme a siete interrogantes formulados.

Los cargos formulados por el demandante contra los actos censurados, son: expedición irregular, falta de competencia, violación del derecho de defensa, violación del debido proceso y falsa motivación, que conllevan a una desviación de poder.

Como bien lo anota el a quo, observado en detalle el texto de la resolución N° 020 de enero 18 de 1989, que obra en los folios 3 a12 ibídem, de él se colige que el indagado por el cargo fundamental ya transcrito, fue sancionado por haber contribuido a la ejecución del plan para la muerte del Alcalde de Sabana de Torres, y por haber conocido previamente a quienes lo iban a ejecutar.

La decisión tomada en dicho acto administrativo en orden a sancionar disciplinariamente al demandante con solicitud de destitución para ante el Presidente de la República, se fundamentó en el decreto 1776 de 1979, y el pliego de cargos formulado al encartado Luís Orlando Ardila Orjuela, se sustenta de igual manera en el mismo decreto, tipificando su conducta dentro de los parámetros de los artículos 71 -Sección B, literal a); Sección C, literal m); Sección F) literales a) y k); Sección I - literal d); 156 - literales b) y p) y 197 - literal c).

Estudiadas las disposiciones que le sirven de sustento jurídico tanto al pliego de cargos formulado al demandante como al acto sancionatorio, todo conlleva como acertadamente lo indica el Tribunal, a la separación temporal o absoluta del servicio de quien incurra en la comisión de las faltas allí tipificadas, o de alguna de ellas.

Para el efecto, es preciso que la Sala determine los aspectos más sobresalientes de la etapa probatoria en el disciplinario, lo que hace en los siguientes términos:

1. En los folios 1 a 31 del cuaderno N° 2 del expediente, en el que se encuentra el disciplinario adelantado, se observan los antecedentes generales del mismo, los que dan lugar a que la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares comisione a una funcionaria de esa dependencia para que practique las diligencias que considere necesarias en orden a precisar los hechos y circunstancias de la conducta del implicado, con la ulterior presentación de un informe evaluativo sobre el fallecimiento del burgomaestre (fl. 8, cdno. N° 2).

2. En los folios 32 a 154 del mismo cuaderno N° 2 del expediente, obran todas las pruebas practicadas por el Comisionado en diligencias preliminares, tales como testimoniales, muestras caligráficas de testigos y personas que interesan a la investigación, firmas, sellos utilizados en el Batallón de Infantería N° 14 RICAURTE, relación de personal que entra y sale del Batallón con la hora de ingreso y egreso, acto de levantamiento de un cadáver en el corregimiento de Santo Domingo del Ramo, recortes de prensa, registros civiles en fotocopias, impresiones digitales, informes generales de la Procuraduría sobre el grupo "MAS", y algunos oficios de trámite normal en estas diligencias, acervo probatorio que constituye la base del informe evaluativo final del funcionario que lo practicó.

3. Por ende, se observa en los folios 155 a 159 del citado cuaderno, el escrito que contiene el informe evaluativo de la averiguación preliminar que el comisionado para el efecto le presenta a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, en el que se concluye que en la madrugada del domingo 16 de agosto de 1987 fue asesinado el Alcalde de Sabana de Torres, doctor Álvaro Garcés Parra, cuyos escoltas dieron de baja al sujeto Raúl Bermúdez Alcántara, en cuyas ropas apareció una autorización para el porte de un revólver SW 7489, supuestamente expedida el anterior 15 de agosto por el Capitán Luís Orlando Ardila Orjuela, Oficial S-2 del Batallón RICAURTE con sede en Bucaramanga.

Destaca el informe que se comprobó que el sábado 15 de agosto ingresaron al Batallón los sujetos Luís Medina Tirado, Luís Horacio Traslaviña, Luís F. Roa Mendoza e Isidro Carreño Estévez, de quien el indagado Capitán no recuerda quiénes eran, varios de los cuáles habían sido vinculados por la Procuraduría General de la Nación como miembros del movimiento "Muerte a Secuestradores "MAS", y que sobre el personaje dado de alta, la Registraduría Nacional del Estado Civil, carece de archivo monodactilar.

Recomienda el informe la apertura de formal investigación disciplinaria con miras a profundizar sobre lo investigado, y los resultados de los análisis grafológicos que el Instituto de Medicina Legal realice respecto de manuscritos, firmas y huellas practicadas.

4. En las declaraciones que preliminarmente se recibieron, se encuentran las siguientes: Capitán Luís Orlando Ardila Orjuela, Cabo Primero Sandoval Toscano, soldado Yesid Cancino Vargas, Sargento Viceprimero Jorge Eliécer Cardona Corrales, soldado Gerardo Ortega Barrera y soldado Reynaldo Landazábal, a quienes como militares en actividad, nada les consta sobre los insucesos, el primero de los cuales niega una presunta participación suya en el asesinato del Alcalde y los demás hechos que lo rodean, como expedición de autorizaciones para portar armas, y los demás declarantes afirman que el indagado permaneció el sábado 15 de agosto todo el día en el Batallón y que el sello lo maneja el Capitán Ardila, pero a veces también otros miembros del Batallón y la oficina en particular.

Por su parte, los demás testimonios corresponden a las declaraciones que varias personas rindieron ante el Juzgado de Instrucción Penal Militar en comisión que investiga la actuación del Grupo "MAS", que nada aportan al objetivo de la indagación preliminar contra el demandante Luís Orlando Ardila Orjuela.

5. Viene luego el auto de apertura de formal averiguación disciplinaria contra el Capitán Luís Orlando Ardila Orjuela, visto al folio 160 de este disciplinario, y la práctica de pruebas decretadas mediante el proveído de octubre 28 de 1987 del Procurador Delegado para las Fuerzas Militares (fls. 209 a 212).

6. En los folios 176 a 182 del cuaderno N° 2, se encuentra la exposición libre y espontánea de Gonzalo Ortega Parada, sin identificación alguna y que según su dicho, se encontraba viviendo en el Batallón Ricaurte de Bucaramanga. Manifiesta en su exposición que colaboraba con el Ejército en el Servicio de Inteligencia y que el motivo de su presencia en esa diligencia que rinde el 9 de septiembre de 1986 (sic) en Bogotá, ante la Procuraduría Segunda Delegada Policía Judicial para los Derechos Humanos, obedece a la muerte del Alcalde de apellido Garcés, y que el Capitán Ardila del Batallón Ricaurte lo contrató para que le hiciera un seguimiento al Alcalde de Sabana de Torres sobre su rutina diaria, su vida privada y personal, con viáticos, pasajes y alimentación, y que cierto día le había dado $100.000 para llevar a cabo el asesinato de ese funcionario. Que como en el pueblo la gente lo estimaba mucho, le dijo al Capitán que dicho plan no se justificaba, por lo cual lo descartó de la misión.

7. Se observan entrevistas y publicaciones del precitado declarante Gonzalo Ortega a diferentes medios de comunicación, como la prensa y la revista "Cromos", en las que denuncia sistemáticamente al Capitán Luís Orlando Ardila, publicaciones que se observan en los folios 170 a 172 y 229 a 231 del disciplinario, cuyas declaraciones comprometen al inculpado en ese proceso administrativo.

8. Por lo demás, los restantes testimonios recepcionados en la etapa de la apertura de formal investigación contra el implicado, nada dicen frente al comportamiento y conducta del Capitán Ardila. Empero, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares ordenó mediante el auto de folio 327 íbidem, la perfección de la investigación mediante la práctica de diligencias que el funcionario estimara necesarias.

9. Especial atención merece el memorial calendado el 2 de junio de 1988, suscrito por el Doctor Hernán Astorquiza Ordóñez, Abogado adscrito a la Delegada para las Fuerzas Militares y comisionado para perfeccionar la investigación, visible a folios 329 a331 del cuaderno N° 2, conforme al cual dicho funcionario le solicita al Vice procurador General de la Nación que adicione el auto de septiembre 10 de 1987, en el sentido de ordenar la apertura de formal investigación disciplinaria contra el Mayor Oscar EchandíaSánchez, para que explique los cargos que le aparecen en la averiguación.

En dicha solicitud, el comisionado para el perfeccionamiento de la investigación informa que en desarrollo de la anterior comisión ordenada en auto de mayo 4 de 1988, con motivo de la muerte violenta del Alcalde del municipio de Sabana de Torres, obtuvo documentos del Juzgado 11 de Instrucción Criminal Ambulante de Bucaramanga, informes y documentos del Cuerpo Técnico Judicial, como de la clínica Santa Teresa Ltda. De esa ciudad, piezas procesales que permiten deducir la vinculación del Mayor arriba señalado, quien deberá explicar las razones que tuvo para llevar personalmente a esa clínica o centro de Salud al sujeto Luís Francisco Roa Mendoza, quien ingresó a las 9 y 10 a.m. del día en que ocurrieron los hechos de Sabana de Torres, con heridas en varias partes del cuerpo, las que le fueron provocadas a las 04 horas de ese día.

Indica que el mismo Luís Francisco Roa Mendoza, quien se identifica con C.C. N° 13’775.899, ingresa la víspera de los hechos a la oficina del oficial S-2 Capitán Luís Orlando Ardila Orjuela, visita que se prolonga desde las 09:50 hasta las 11 y 40, en compañía de otros tres (3) sujetos, contra quienes el Juez Instructor libró la correspondiente orden de captura y que en relación con el capitán Ardila Orjuela debe explicar la razón de la presencia en su oficina en la mañana del sábado 15 de agosto de 1987, de los sujetos MEDINA TIRADO, TRASLAVIÑA LUIS HORACIO, ROA MENDOZA LUIS FRANCISCO y CARREÑO ESTEVEZ ISIDRO, a quienes por tener pruebas en su contra de ser autores materiales de la muerte del mencionado Alcalde, el Juzgado les libró orden de captura.

Se encuentra en el folio 333 del disciplinario, el oficio N° 2483 de junio 2 de 1988, suscrito por el doctor HERNAN ASTORQUIZA ORDOÑEZ - Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, dirigido al Procurador General de la Nación, en el cual le manifiesta su impedimento para continuar adelantando la indagación en el expediente disciplinario N° 022 - 6276 /2012 V.A., de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, argumentando que en dicha actuación ha intervenido como instructor y ha rendido informes evaluativos en dos (2) oportunidades, razón que le impide seguir conociendo de ese proceso administrativo a términos del artículo 34 - numeral 11 del decreto 3404 de 1983, y artículos 142 - numeral 12 del C. de P.C., y 103 - numeral 4 del C. de P.P.

11. Observa la Sala que el doctor Hernán Astorquiza Ordóñez, ahora Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, había sido comisionado por el anterior Procurador de la misma Delegada para que en su condición de Abogado Asesor adscrito a ella, perfeccionara la investigación conforme al auto de mayo 4 de 1988 (fls. 327 y 333).

12. El impedimento planteado por el Procurador Delegado ASTORQUIZA ORDOÑEZ, es aceptado por el Procurador General de la Nación, mediante providencia de junio 10 de 1988 vista a folios 337 a 339 del disciplinario. Por ende, en la misma providencia se comisiona al Procurador Delegado para la Policía Nacional, para que continúe conociendo del asunto disciplinario que se debate.

Perfeccionada la investigación disciplinaria y puesta a consideración del Procurador Delegado para las Fuerzas Militares, se profirió la resolución N° 020 de enero 18 de 1989, suscrita por el Procurador en mención, con la cual se sanciona disciplinariamente al Capitán Luís Orlando Ardila Orjuela con solicitud de destitución para ante el Presidente de la República, decisión que es confirmada en todas sus partes por la resolución N° 406 de noviembre 28 de 1989 proferida por la misma Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares (fls. 62 a 78, cdno. ppal.).

Acto seguido, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1141 de mayo 31 de 1990, con el cual el Presidente de la República ejecuta la solicitud de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, separándolo en forma absoluta de la institución (fl. 2, cdno. ppal.).

Un análisis integral del informativo disciplinario que se observa en el expediente, permite concluir que el procedimiento allí practicado se ajustó sin lugar a equívocos, a las normas disciplinarias para las Fuerzas Militares, contenidas en los decretos 1776 de 1979 y 3404 de 1983 y la ley 25 de 1974, en cuanto a los correctivos disciplinarios se refiere.

A juicio de la Sala, se encuentran en el expediente una serie de indicios graves que comprometen al demandante en los cargos que le fueron formulados por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, entre los cuales se pueden precisar los siguientes:

a).- El ingreso de los sujetos Luís Medina Tirado, Luís Horacio Traslaviña, Luís Francisco Roa Mendoza e Isidro Carreño Estévez, a la oficina del Capitán Ardila Orjuela, hecho ocurrido el sábado 15 de agosto de 1987, visita prolongada desde las 09:50 hasta las 11:40 de la mañana, y que el demandante no pudo explicar ni justificar, sino que simplemente manifiesta que pudo tratarse de personas que iban a reclamar armas decomisadas a las personas que de Barrancabermeja se dirigían a Bucaramanga, en uno de los paros organizados.

b).- El funcionario comisionado, el día 4 de mayo de 1988 por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares para perfeccionar la investigación disciplinaria N° 022 -62876/2012 V.A., manifiesta en su solicitud de junio 2 siguiente elevada al Vice - Procurador General de la Nación, que en desarrollo de dicha comisión obtuvo a instancia del Juzgado 11 de Instrucción Criminal Ambulante de Bucaramanga, fotocopia de algunas piezas procesales e informes Técnicos rendidos por el cuerpo de Policía Judicial, y de la Inspección Judicial practicada a la Clínica Santa Teresa Ltda. de la misma ciudad, de lo que se deduce que el Mayor del Ejército OSCAR ECHANDIA SANCHEZ llevó personalmente a ese centro de salud al herido LUIS FRANCISCO ROA MENDOZA, quien ingresó a las 9 y 10 a.m. del mismo día en que asesinaron al Alcalde de Sabana de Torres, con varias heridas en el cuerpo, causadas a las 04 horas de ese día.

c).- La Sala advierte que este herido corresponde al mismo que el día anterior había ingresado hacia las 9 y 40 a.m. a la oficina del Capitán Luís Orlando Ardila Orjuela, en la sede del Batallón Ricaurte.

d).- Según el escrito que se comenta, el funcionario comisionado pudo verificar en el expediente que cursaba en el Juzgado 11 de Instrucción Criminal Ambulante, que posiblemente a los sujetos Luís Medina Tirado, Luís Horacio Traslaviña, Luís Francisco Roa Mendoza e Isidro Carreño Estévez, el Juzgado les libraría la correspondiente orden de captura por los hechos en los que perdió la vida el Alcalde de Sabana de Torres.

e).- La constancia del salvoconducto expedido a nombre de Raúl Bermúdez Alcántara, para portar el revólver SW N° 7489 y el sello allí impreso, con el respectivo análisis grafotécnico N° 87 - 2521 DC - LG, expedido por el Laboratorio de Grafología del Instituto de Medicina Legal de Bogotá, documento elaborado y sellado en la oficina del implicado Ardila Orjuela, aunque al parecer la firma no corresponde a la usualmente utilizada por éste.

f).- El conocimiento directo que el encartado tenía de los sujetos que posiblemente iban a matar al Alcalde varias veces citado.

g).- La declaración libre y espontánea del individuo Gonzalo Ortega Parada que obra en los folios 176 a 182, cuyos dichos comprometen al implicado, y aunque la fecha de su declaración es distorsionada, es procedente tener las evidencias allí consignadas en aras de sacar conclusiones evidentes para un fallo equitativo.

h).- Las entrevistas del anterior testigo y las publicaciones hechas que se ventilan en los folios 229 y siguientes, consolidan un tanto las versiones dadas por el personaje ante la Procuraduría Segunda Delegada Policía Judicial para los Derechos Humanos en Bogotá.

En este orden de ideas, y en sentir de la Sala, obró así correctamente la autoridad que profirió los actos demandados, pudiéndose deducir sin lugar a equívocos que en el caso que se debate, el implicado Capitán Ardila Orjuela sí colaboró de manera indirecta en el plan trazado para extinguir la vida del burgomaestre de Sabana de Torres.

Sobre la incompetencia alegada por el demandante, la Sala dirá que no le asiste razón al actor porque ninguna de las normas disciplinarias prohíben la gestión hecha por el Procurador General de la Nación en orden a designar a la Procuraduría Delegadapara la Policía Nacional, máxime si se tiene en cuenta que el designado para suplir a quien se declaró impedido, es un alto oficial de la Institución Policial, y en nada afecta la decisión del Procurador.

Es importante advertir que en casos como al que ocupa la atención de la Sala, bien puede ser que la justicia penal absuelva a un sindicado por delitos imputados cuya conducta no alcanzó a encajar en la norma correspondiente por falta de tipicidad, pero en su calidad de funcionario público, bien puede resultar responsable de faltas que el régimen disciplinario señale como contrarias al ordenamiento jurídico administrativo, observando que la naturaleza de la acción penal es bien distinta de la de la acción administrativa, y que sus resultados pueden ser igualmente diferentes.

Así las cosas, carecen de fundamento los cargos endilgados a los actos demandados y por tanto, no pudo existir con ellos un quebrantamiento de normas y preceptos como los invocados en la demanda, ni se da la falsa motivación en su expedición, como tampoco puede alegarse una desviación de poder en este caso, razones que conducen a la Sala, a revocar la sentencia apelada, y en su defecto, denegar las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

REVOCASE la sentencia apelada, proferida el cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; en su lugar, se DENIEGAN las pretensiones de la demanda.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Publíquese en los Anales del Consejo de Estado.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 21 de enero de 1999.

JAVIER DIAZ BUENO

SILVIO ESCUDERO CASTRO

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA