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Sentencia 4497 de 1998 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
12/02/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROCESO DISCIPLINARIO - Pérdida de Bienes / PERDIDA DE BIENES DESTINADOS AL SERVICIO DEL RAMO DE DEFENSA NACIONAL - Responsabi

PROCESO DISCIPLINARIO - Pérdida de Bienes / PERDIDA DE BIENES DESTINADOS AL SERVICIO DEL RAMO DE DEFENSA NACIONAL - Responsabilidad / VIOLACION AL DEBIDO PROSESO - Inexistencia / FUERZA MAYOR - Inexistencia / CASO FORTUITO - Inexistencia / HECHO DE UN TERCERO- Inexistencia / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – Inexistencia

El daño sufrido por el elemento aeronáutico no puede ser atribuido a fuerza mayor, caso fortuito o intervención de un tercero como eximentes de responsabilidad, dado que los demandantes tenían bajo su cuidado el referido bien, sin que puedan alegar que la causa del daño fue el hecho de haber encendido el piloto del avión los motores a "full potencia". No puede afirmarse que se desconoció lo favorable a los demandantes, pues está plenamente demostrado que no actuaron con la prudencia, pericia y diligencia con que debieron hacerlo al transportar los elementos confiados a su cuidado, razón por la cual no prospera el cargo consistente en la violación a los derechos fundamentales y al debido proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Radicación número: 4497

Actor: JULIO CÉSAR ARCE JARAMILLO Y OTRO

Demandado: COMANDANTE DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA Y EL COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 12 de diciembre de 1996.

I. ANTECEDENTES

A.-El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

Los señores Julio César Arce Jaramillo y Gabriel Enrique Mendoza Vargas, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia de 15 de octubre de 1991 y 20 de diciembre del mismo año, respectivamente, "en forma parcial y únicamente en lo que concierne a la declaratoria de responsabilidad y consecuente pago del valor de los bienes dañados" en cabeza de los aquí demandantes, el primero proferido por el señor Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana y el segundo por el señor Comandante General de las Fuerzas Militares,

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana, reintegrar todos los dineros o sumas descontadas de los sueldos y prestaciones sociales de los demandantes, al haber ejecutado los fallos demandados. Dichas cantidades líquidas se reajustarán teniendo en cuenta el IPC y devengarán intereses de acuerdo con lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

B.-Los actos acusados

Son los siguientes:

1. Fallo de 15 de octubre de 1991, proferido por el Señor Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, por medio del cual se declaró administrativamente responsables al Suboficial Técnico Tercero Retirado Gabriel Enrique Mendoza Vargas y al Especialista Primero Julio César Arce Jaramillo, por el daño de un (1) 01 Amplifier Fuel FlowP/N 1182-3, SN C-608, y se ordenó que a cada uno de ellos se les descontara del valor de las prestaciones sociales y de los sueldos, respectivamente, la suma de dos millones novecientos ocho mil setecientos setenta y nueve pesos con 80/100 ($2.908.779.80).

2. Fallo de 20 de diciembre de 1991, proferido por el señor Comandante de las Fuerzas Militares, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo identificado en el numeral anterior, confirmándolo.

C.-Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

El apoderado del actor considera que los actos acusados violaron los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 13, 17, 25, 29 y 34 de la Constitución Política; 5o., 7o., 10, 12, 15, 18, 20, 30 y 36 del Decreto 791 de 1979; y 2o., 3o., 44 y 84 del C.C.A., de acuerdo con los siguientes cargos:

Primer cargo: Se violaron los artículos 2o., 3o., 4o. 5o. y 6o. de la Carta Política, por cuanto las autoridades se extralimitaron en el ejercicio de su poder exorbitante y desconocieron la igualdad de las personas y la realidad de los hechos investigados que sirvieron de base a su decisión.

Segundo cargo: Se desconoció el derecho de defensa, ya que los inculpados manifestaron en los hechos que la causa primaria del daño del elemento fue la fuerza irresistible creada por una turbulencia de viento al haber accionado un tercero los motores de un avión estacionado en la rampa por donde pasaba el montacargas, en donde se transportaba la caja contentiva del repuesto averiado, hecho que no fue investigado, a pesar de que el fiscal señaló que se debía averiguar, pues no aparece en el expediente el menor asomo de que el funcionario de instrucción hubiese adelantado la más mínima diligencia para indagar sobre la veracidad de tal hecho eximente de responsabilidad.

Así las cosas, se violó el Decreto 791 de 1979 en sus artículos 7 literales a), b) e i), 15 literal b) y 20 literales a) y b), en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política, los cuales ordenan investigar no sólo lo adverso o desfavorable al inculpado, sino también lo favorable, más aún, cuando el reglamento establece que la exención de responsabilidad se presenta cuando existe fuerza mayor, caso fortuito o la orden de un superior.

Además, no se cumplió estrictamente con lo normado sobre la peritación ni se les tomó a los inculpados su declaración, de conformidad con lo señalado en el literal a) del artículo 36 del Decreto 791 de 1979.

Tercer cargo.- Se violó el artículo 13 de la Carta Política, dado que al no haberse investigado quién prendió el motor del avión norteamericano, causa del daño del elemento averiado, se deja ver la preferencia por lo extranjero, desconociendo así lo estatuído en la norma citada que prohíbe las preferencias, las desigualdades en razón del origen y las discriminaciones.

Cuarto cargo.- Se vulneró el artículo 17 ibídem que prohíbe la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas, ya que los actos acusados está considerando ímplicito al servicio del Estado la servidumbre de pagar los daños ocasionados a los bienes, aún cuando existan causales de exención. Al condenar a pagar el precio del repuesto dañado por una turbulencia, se convierte en esclavitud el trabajo prestado, "porque además de trabajar tienen que pagar".

Quinto.- Conforme al artículo 25 ibídem, el Estado debe dar especial protección al trabajo. En el presente caso, se desprotegieron los derechos adquiridos de los inculpados (salario) por hechos no debidos a su voluntad, violándose también el artículo 58 ibídem.

Sexto.- La actuación administrativa acusada viola el artículo 34 de la Carta Política, por cuanto se le está confiscando a los actores, mensualmente, una parte de su salario. Sólo es dable aplicar tal sanción cuando se trata de una multa, un descuento por deudas o por daños o pérdidas de bienes del Estado cuando éstos se puedan imputar a quienes se les ordena el descuento. Cuando ese daño se debe a un caso fortuito, ese descuento se convierte en una confiscación.

Séptimo cargo.- El C.C.A. consagra los objetivos y los principios aplicables a las actuaciones administrativas (artículos 2o., 3o. y 44), esto es, los de celeridad, economía, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción.

En el caso sub exámine no se tuvo en cuenta la finalidad de la actuación administrativa, como tampoco el principio de la imparcialidad, pues se pretendió por cualquier medio y a costa de los actores, reponer lo perdido.

Octavo cargo.- Los actos acusados son violatorios de la Constitución y de la ley por ilegalidad en la forma, en los objetivos, en los motivos y por ilegalidad relativa al fin perseguido, violando también los principios del artículo 84 del C.C.A.

D.-Las razones de la defensa

El apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa, no contestó la demanda.

En su alegato de conclusión, afirma que la decisión cuestionada no fue parcializada, ni consecuencia de juicios subjetivos, sino que, por el contrario, fue el resultado de apreciar y evaluar las pruebas obrantes en el informativo.

Los actores pretenden no responder por un bien confiado a su cuidado, el cual se averió por imprevisión, por un error que se denomina culpa y, por lo tanto, están llamados a responder.

E. La actuación surtida

De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:

Por auto de 30 de abril de 1992 se admitió la demanda (fl. 74 del Cdno. Ppal.) y se ordenó notificarla al señor Ministro de Defensa.

Mediante proveído de 30 de abril de 1993 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por la parte actora (fl. 100 del Cdno. Ppal.).

Por auto de 18 de abril de 1996 (fl. 186 del Cdno. Ppal.) se corrió traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso la parte demandante (fl. 191 del Cdno. Ppal.), la entidad demandada (fl. 187 ibídem) y la representante del Ministerio Público (fl. 195 ibídem).

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante la sentencia recurrida el tribunal de origen denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación (fls. 214 a 227 del Cdno. Ppal.):

1a. A fl. 10 del cuaderno de antecedentes aparece la diligencia de ratificación y ampliación del T4 Gabriel Mendoza, en donde el funcionario de instrucción "por ante su secretaria y previas las formalidades de rigor tomó y recibió el juramento de rigor...". De igual manera, a fl. 12 ibídem aparece la diligencia de descargos del especialista primero Julio César Arce Jaramillo, "a quien el funcionario de instrucción le tomó y recibió la promesa de honor de conformidad...", lo cual hace concluir que el funcionario instructor dio aplicación al literal a) del artículo 36 del Decreto 791 de 1979, tomando declaración a los inculpados.

Frente al peritazgo, debe observarse que el funcionario de instrucción hizo el nombramiento de peritos para establecer "... el valor real del siguiente material..." (fl. 14). A fl. 17, los peritos nombrados y posesionados proceden a rendir el dictamen encomendado. A fl. 19, la secretaria informa que "el término ordenado a las partes venció y los peritos no fueron recusados ni el avalúo pericial visto a folio 14 del cuaderno original de esta investigación fue objetado", lo cual descarta la violación del literal d) del artículo 36 del Decreto 791 de 1979.

A fls. 29 a 32 aparece la declaración de los implicados en la investigación, en donde se cumplen las formalidades procesales, como es el tomar el juramento de rigor. De allí se extrae, como material probatorio que interesa al tribunal para proferir el fallo, las siguientes aseveraciones de Gabriel Mendoza: "PREGUNTADO-:el área que transitaba con el montacargas era autorizada?CONTESTO: Tengo entendido que sí porque no tengo conocimiento de que en la base haya áreas restringidas para transitar y esta es la única vía para llevar directamente a la báscula... PREGUNTADO: Porqué razón no se detuvo, ingresó al avión a exigir alguna explicación del piloto... CONTESTO: no lo hice por informar de inmediato al TC. ZUÑIGA".

Lo anterior demuestra que no es cierto cuando el apoderado de la parte actora afirma a fl. 15 que "no se investigó quién prendió tal motor, pues lo más seguro resultaría implicado algún personal de tal nacionalidad" (norteamericana), ya que en la diligencia de descargos se investigó por parte del funcionario tal afirmación.

De otra parte, el señor Julio César Arce Jaramillo en declaración de descargos expresó lo siguiente: "Saliendo de la Dirección de Almacenes me dirigí al señor T4. GABRIEL MENDOZA y le dije que debíamos ir hasta despacho para efectuar el pesaje del material a fin de determinar el valor de los fletes... cuando de repente sentimos una gran turbulencia que arrasó el material que llevábamos en la montacarga sufriendo el aplastamiento la caja de cartón a la que hice mención anteriormente ocasionando la destrucción del elemento" (fl. 12 Cdno. núm. 2).

En diligencia de ampliación de descargos, rendida el 28 de junio de 1991, el señor Arce afirmó: "El T4 MENDOZA GABRIEL conoce el funcionamiento de una rampa y conoce el funcionamiento de las aeronaves, yo tenía en ese momento 20 días de haber llegado a esta unidad, y no era yo quien conducía la montacargaen la cual se llevaban los elementos que se iban a pesar, pues me distraje mirando otras aeronaves, por lo cual él era el responsable de la condición, como cualquier conductor común que tiene que velar por la integridad de él y sus pasajeros".

A su turno, el señor Jorge Enrique Medina Pinzón, en declaración rendida el 4 de julio de 1991 sostuvo: "cayó de repente una pequeña caja la que rodara por el piso, siendo aprisionada por la llanta de la montacarga y al observar yo que se trataba de material aeronáutico, procedí a gritar y a silbar para ser escuchado por la persona que conducía dicha máquina,... me parece que era de apellido MENDOZA a quien le indiqué que se le acababa de caer una caja con un elemento que había sido triturado por la máquina, él procedió a recoger el elemento, agradeciendo por informarle sobre lo sucedido y me manifestó no haberse dado cuenta de lo que había pasado (fl. 85).

La fiscal, en concepto rendido el 29 de julio de 1991, llegó a la siguiente conclusión: "considero que si bien es cierto hay responsabilidad por parte de los señores T4 GABRIEL MENDOZA VARGAS y E1 JULIO CESAR ARCE JARAMILLO por no haber previsto los riesgos que conllevan pasar a la rampa estando prendido un avión, hay mayor responsabilidad por parte del personal encargado de controlar el cumplimiento de las normas de seguridad de esta área" (fl. 92).

Para el tribunal es indudable que el material probatorio allegado al expediente llevó a la Administración a considerar, acertadamente, que el hecho se produjo por notoria culpa de los implicados, ya que obraron con imprudencia, pues no previeron las consecuencias que podrían derivarse por transitar con los elementos por el área donde se hallaba el avión norteamericano con los motores prendidos. Este hecho no constituye fuerza mayor ni caso fortuito, ni mucho menos la intervención de un tercero, como para eximir de responsabilidad a los inculpados. Por lo tanto, los cargos de violación al debido proceso y al derecho de defensa, no prosperan.

2a. Frente a la pretendida violación de los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 13, 17, 25 y 34 de la Constitución Política, se aducen consideraciones jurídicas generales, tales como la soberanía fuente de los poderes públicos, el conjunto de derechos y garantías constitucionales, los derechos a la igualdad, la familia, el derecho al trabajo, a los derechos adquiridos, etc. No se ve cómo se viola la soberanía, como tampoco las disposiciones constitucionales que consagran los derechos fundamentales, por cuanto los descuentos se efectuaron como consecuencia de los actos acusados, sin que constituyan una confiscación y menos una contribución, pues son sanciones de tipo económico. Tampoco se desconoció el principio de la supremacía constitucional, ya que en ningún momento los demandantes plantean la incompatibilidad de las normas fundamentales en relación con los actos acusados, como para que se entienda que se trata del control de constitucionalidad por vía de excepción.

3a. Respecto de los artículos 2o., 3o., 44 y 84 del C.C.A., se encuentra que en la demanda se aduce su violación de manera vaga e imprecisa.

De todas maneras, se observa que la Administración aplicó en legal forma lo establecido por el Decreto 791 de 1979, sin violar principio legal alguno, aclarando el tribunal que el artículo 84 del C.C.A. no consagra principios, sino las causales de nulidad de los actos administrativos.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte actora recurrió la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, sustentando su desacuerdo con la sentencia así (fl. 6 del Cdno. núm. 2):

1o. El fallo impugnado se limitó a aceptar de plano los planteamientos de los actos acusados, sin otorgar el beneficio de la duda en favor de quienes acuden a reclamar justicia. Lo anterior, por cuanto los fundamentos de los actos demandados son las consideraciones del fallo apelado, palabras más, palabras menos. Es más, la sentencia se dedica a buscar los errores en que pudo incurrir el apoderado de los actores, sin presumir que lo manifestado por él es lo que los actores le informaron y lo cual constituye la base de la demanda.

2o. El fallo apelado fue proferido en contra de los derechos fundamentales de los inculpados, pues la Administración no investigó lo a ellos favorable, esto es, quién prendió el motor del avión o quién era el piloto o el técnico, omitiendo, por contera, indagar sobre las causas de la prendida del motor o turbina causante inmediata del hecho investigado. Por ende, no averiguó la posible intervención de un tercero, al cual se le podía inculpar por la ocurrencia del hecho.

El fundamento de los actos acusados no reúne las condiciones que predica el literal b) del artículo 20 del Decreto 791 de 1979, para garantizar el debido proceso. El artículo 15 ibídem exige al instructor, en los literales b) y d), "instruir el informativo hasta el perfeccionamiento, allegando al expediente todas aquellas pruebas encaminadas al esclarecimiento de los hechos", obligaciones que constituyen el desarrollo al derecho fundamental del debido proceso y las cuales, si no se cumplen, lo violan.

3o. El fallo apelado sostiene que el dictamen pericial se cumplió y se llevó a cabo dentro de los lineamientos de la ley, lo cual no es cierto, pues olvidó el fallador de primera instancia que esa peritación no era legal, por cuanto no se había posesionado el funcionario instructor, pues el dictamen obra a folio 17 mientras que la posesión del funcionario obra a folio 22 del expediente.

Además, posteriormente aparecen otros avalúos que son los que se ponen en conocimiento de los inculpados, con los errores resaltados en la demanda.

La sentencia recurrida se sale por la tangente sin hacer un estudio de todos los documentos obrantes en el expediente. Si lo hubiera hecho, habría encontrado que existen unos avalúos periciales a folios 14 y 15, 35 y 36 y 50 y 51, y que a folio 52 aparece una notificación al fiscal y a uno de los inculpados, sin que específicamente se hubiera dejado la constancia de cuál de los tres avalúos era el que se notificaba.

Esta sola falla en la notificación era suficiente para que se hubiera accedido a las pretensiones de la demanda, pues al no saberse cuál es el avalúo notificado, no se podía saber contra cuál reclamar.

4o. Los únicos que prestan promesa son los oficiales y los que no lo son prestan juramento. Por tal razón no se le podía recibir promesa de honor a un empleado civil, de donde se deduce que en las diligencias de descargos se escribió de manera rutinaria una fórmula, sin que se hayan cumplido las ritualidades que el tribunal estima que sí se cumplieron, dado que se encuentra probado que a los inculpados no se les hizo cargos de responsabilidad, ni mucho menos las advertencias de que trata el artículo 36 del Reglamento de las FF.MM., que fue violado precisamente por el incumplimiento de tales formalidades, violando por contera los derechos al debido proceso y de defensa.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1a. La primera inconformidad del apoderado de los actores radica en el hecho de que en la sentencia apelada se acogieron las consideraciones expuestas en los actos acusados, lo cual, a su juicio, llevó al tribunal a dejar de un lado el beneficio de la duda en favor de sus representados. Por lo anterior, la Sala procede a analizar el acervo probatorio que obra en el expediente, a fin de determinar si se encuentra plenamente demostrada la responsabilidad de los demandantes, o si, por el contrario, existen dudas al respecto.

2a. Señala el recurrente que el fallo apelado fue proferido en contra de los derechos fundamentales de los actores, dado que no se investigó quién había prendido el motor del avión y porqué se prendió, pues de haberse averiguado esto, se habría determinado la posible intervención de un tercero y, por lo tanto, a éste se le podría endilgar la ocurrencia del hecho que dio origen a la sanción contenida en los actos demandados.

Sobre el particular, estima esta Corporación que no se hacía necesario averiguar lo solicitado por el apelante, dado que, tal y como se dice en los actos demandados y en el fallo de primera instancia, la destrucción del bien se debió a la culpa de los actores, lo cual hizo imperioso que a los mismos se les responsabilizara por tal hecho, tal y como lo dispone el Decreto 791 de 1979 "Por el cual se aprueba el Reglamento de Procesos Administrativos por pérdidas o daños de los bienes destinados al servicio del Ramo de Defensa Nacional", que en su artículo 7o. prescribe:

"Individualización de la responsabilidad.

"a)...

"b)Las personas pertenecientes a las entidades a que se refiere este Reglamento, que usen, administren, custodien o transporten los bienes a que se refiere el mismo, son responsables de la pérdida o daño que sufran, cuando no provengan del deterioro normal, de su uso normal o legítimo, o de otra causa justificada (las negrillas son de la Sala);

c)...

f)El valor de los daños o pérdidas que administrativa o fiscalmente se declaren a cargo de una persona, será descontado de su sueldo o prestaciones, conforme al fallo administrativo proferido por el superior jerárquico, sin perjuicio de la acción disciplinaria o penal a que haya lugar;

g)...

i) La pérdida o daño, o deterioro, causados por fuerza mayor o caso fortuito no genera responsabilidad administrativa".

Tal y como lo sostuvo el fallador de primera instancia, las declaraciones rendidas por los inculpados al igual que la rendida por el TS. Medina, testigo presencial de los hechos, que obran en el expediente, llevan a concluir que el daño sufrido por el elemento aeronáutico no puede ser atribuido a fuerza mayor, caso fortuito o intervención de un tercero como eximentes de responsabilidad, dado que los demandantes tenían bajo su cuidado el referido bien, sin que puedan alegar que la causa del daño fue el hecho de haber encendido el piloto del avión los motores a "full potencia", pues el T4 Gabriel Mendoza en el informe rendido al Director del Almacén Aeronáutico (posteriormente ratificado) sostiene que "... al dirigirme a la rampa de aviones con la montacarga se encontraba prendido el avión C-12 ... No vi ningún riesgo para ingresar a la rampa..." (el subrayado no es del texto), situación que lo debió haber conducido a prever que al estar encendido el avión, la fuerza del aire desplegado de sus motores podía tumbar los bienes llevados en el montacarga, máxime cuando los mismos no llevaban tipo de seguridad alguna (por ejemplo, haber sido amarrados).

Por su parte, el otro inculpado, Arce Jaramillo, reconoce que no se dio cuenta si el avión estaba o no prendido al ingresar a la rampa el montacargas, por cuanto iba distraído observando otras aeronaves (fl. 72), lo cual indica, sin lugar a dudas, que también hubo negligencia de su parte al no estar pendiente de los bienes transportados.

En consecuencia, estima la Sala que no puede afirmarse que se desconoció lo favorable a los demandantes, pues está plenamente demostrado que no actuaron con la prudencia, pericia y diligencia con que debieron hacerlo al transportar los elementos confiados a su cuidado, razón por la cual no prospera el cargo consistente en la violación a los derechos fundamentales y al debido proceso.

3a. Sostiene el apelante que el dictamen pericial que obra a folio 17 del expediente fue anterior a la posesión del funcionario instructor, lo cual lo convierte en ilegal.

Frente a lo anterior, observa la Sala que si bien es cierto lo afirmado por el apoderado de los actores, también lo es que dicho dictamen no les fue a éstos notificado, por no encontrarse debidamente sustentado y, por ende, no fue tenido en cuenta para cuantificar el valor del bien destruido.

Posteriormente se practicó otro peritazgo, cuyo aparte pertinente se transcribe a continuación:

"... se encontró un valor de $US 21.950,27 valor equivalente al material nuevo. En razón de que el material producto del presente peritazgo se encontraba en reparación su costo se estimaría en $US 10.979,635 que equivaldría al 50% del valor del material nuevo" (fl. 35 del expediente administrativo).

Debido a que en el anterior dictamen se señaló el precio del bien en dólares, mediante auto de 22 de agosto de 1990 (fl. 47 ibídem), se ordenó que se efectuara el avalúo en pesos colombianos y que se notificara del mismo a los inculpados y al señor fiscal.

En tal virtud, el 14 de septiembre de 1990 los peritos fijaron la suma de $5.817.559,60 como valor del material objeto de dictamen.

La Sala advierte que tanto el dictamen que obra a folio 35 como el que obra a folio 50 fueron notificados a los inculpados, (fls. 74, 81 y 82), los cuales fijaron el valor del bien en la cantidad de $US 10.979,635, aclarando el último que dicho valor es equivalente, en pesos colombianos a la suma de $5.817.559,60, razón por la cual no puede alegarse que no se sabía cuál dictamen objetar.

4a. Finalmente, asevera el recurrente que los actos acusados desconocen el literal a) del artículo 36 del Decreto 791 de 1973, por cuanto el fallador de primera instancia señala que al civil Arce Jaramillo se le tomó promesa de honor, cuando ha debido tomársele juramento por no ser un oficial, y porque a los acusados no se le formularon cargos.

Prescribe la citada norma:

"36. Medios probatorios.

"Todo fallo administrativo debe fundarse en las pruebas, regular y oportunamente allegadas al expediente. Sirven como pruebas la declaración y confesión del acusado, el testimonio de terceros, los careos, el dictamen pericial o peritazgo,..., cualquiera otro medio de prueba que sea útil al fallador.

"a) Confesión o declaración del acusado.

"Si el acusado desea aceptar, voluntaria y espontáneamente los cargos, se le oirá sin juramento.

"Si el acusado no desea confesar, se le tomará la promesa o el juramento y se le formularán los cargos que existan en su contra...".

La Sala encuentra que la promesa de honor a la cual se refiere el fallador de primera instancia fue tomada al ST. Carlos Emilio Suárez, persona a quien el inculpado Arce Jaramillo nombró como apoderado. De todas maneras, esta Corporación estima que no es relevante la forma como se denomine la promesa (de juramento o de honor), pues lo importante es que se dé cumplimiento a dicha ritualidad.

En el asunto que ocupa a la Sala, tal y como consta a fls. 10, 29, 31 y 72 del cuaderno de antecedentes, a los señores demandantes T4 Gabriel Mendoza y E1 Julio César Arce Jaramillo les fue tomado el juramento de rigor en las declaraciones que rindieron, donde presentaron sus descargos frente al hecho ocurrido el 16 de noviembre de 1989, en los cuales sufrió un daño el elemento aeronáutico, daño del cual fueron aquéllos responsabilizados mediante los actos acusados, responsabilidad que a juicio de la Sala les correspondía, por no haber actuado con el celo con que debieron hacerlo, al tener bajo su cuidado el bien averiado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero. CONFIRMASE la sentencia apelada, de fecha 12 de diciembre de 1996.

Segundo. De conformidad con lo previsto por los artículos 171 del C.C.A. y 392 numerales 1 y 3 del C. de P.C., condenase a la parte actora en costas de la segunda instancia.

Tercero. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Presidente

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

LIBARDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ

MANUEL S. URUETA AYOLA