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Fallo 9641 de 1997 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
17/04/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RECURSO DE APELACION / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Alcance / REFORMATIO IN PEJUS / PROCESO DISCIPLINARIO

RECURSO DE APELACION / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Alcance / REFORMATIO IN PEJUS / PROCESO DISCIPLINARIO

En la demanda y en el contexto de la legislación sobre el Derecho Administrativo Disciplinario, no existe norma alguna que impida hacer más gravosa la situación del único apelante, o cuando se produce el grado de consulta, según se deduce de la lectura de la ley 25 de 1974, y del decreto 3404 de 1983, de la ley 13 de 1984 y del decreto 482 de 1985, entre otros. Si bien en el presente caso no es aplicable el Código Disciplinario Único, conviene expresar que el art. 158 prescribe que el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar el proceso disciplinario en su integridad. En la misma forma, los Art. 109 y 110 al prescribir la consulta, no consagran la imposibilidad de la reforma del fallo, sino que ella se establece en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico, y de los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente como ni en la vía administrativa ni en el grado de consulta surtida ante las autoridades administrativas en materia de derecho administrativo disciplinario, tiene cabida la prohibición de la Reformatio in Pejus, no están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Se menciona el fallo de 19 de febrero de 1976, con ponencia del Dr. GUSTAVO SALAZAR. Sección Cuarta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B"

CONSEJERO PONENTE: JAVIER DIAZ BUENO

SANTA FE DE BOGOTÁ, D. C., ABRIL DIECISIETE (17) DE MIL, NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997)

RADICACIÓN NÚMERO: 9641

ACTOR: DIEGO HERNAN GAMBA LADINO AUTORIDADES NACIONALES

DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

DIEGO HERNAN GAMBA LADINO, solicita se declare nula la Resolución No. 694 del 29 de octubre de 1993, proferida por la Procuradora Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante la cual se le impuso la sanción disciplinaria de AMONESTACION ESCRITA con anotación en la hoja de vida, revocando la absolución que a su favor se produjo mediante resolución No. 119 del día 18 de agosto de 1992, con ocasión del grado de consulta.

Estima que la suma de $30.000.oo que siendo Inspector de Policía recibió en su despacho, se consignó en la Tesorería, y los dineros entregados por el gremio ganadero se destinaron a la reparación del parque automotor de la Policía. fi. 14

LA DEMANDA

(fl.12)

El actor solicita la nulidad del acto acusado, por estimar que los dineros empleados en el arreglo del parque automotor provenían del gremio ganadero, y la suma de $ 30.000.oo pesos por concepto de Multa, fue consignada en la Tesorería del Municipio, de una parte, y de la otra, la norma que se tuvo en cuenta para ser sancionado, no encuadra dentro de la falta disciplinaria que se le atribuye, ya que él no le dio destinación oficial diferente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 13 de 1984.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

(fl. 42

La Procuraduría General de la Nación dio respuesta a la demanda, expresando que en el proceso disciplinario quedó establecido que la Inspección de Policía, manejaba dineros de un Comité de Seguridad, los cuales se encontraban juntos con el valor de la multa, y que se emplearon en la reparación del parque automotor de la Policía.

Reitera la Procuraduría que el acto acusado aplicó el numeral 3°. Del artículo 15 de la Ley 13 de 1984 que contiene diferentes hipótesis, tales como la de invertir bienes del estado en la forma no prevista legalmente, o darle una aplicación diferente, etc.

Concluye la Procuraduría que en la consulta si podía mortificarse el fallo objeto de tal grado. fis. 43 y ss.).

REGIMEN PROBATORIO

Al expediente se allegó copia del proceso disciplinario, que culminó con la sanción objeto de la censura por parte del actor y que obra a folios 49 a 199.

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el término de traslado para alegar de conclusión la Procuraduría General de la Nación, reitera sus planteamientos.

El actor, y el Ministerio Público guardaron silencio fl. 204 a 209

CONSIDERACIONES

En esencia, el actor para solicitar la nulidad del acto acusado, expresa que la falta disciplinaria que le fue atribuida, no encuadra dentro de la norma legal invocada, esto es, el numeral 3" del artículo 15 de la Ley 13 de 1984, pues la multa de $ 30.000.oo pesos consignada en el despacho de la Inspección no se empleó para ningún gasto, y ella fue consignada en la Tesorería Municipal. (fi. 14 y 16).

Concluye el actor que siendo el único investigado en el proceso disciplinario, y habiendo sido absuelto en la primera instancia, no podía hacérsele más gravosa su situación en la consulta. fi. 20

Con base en lo expuesto en la demanda, y en las pruebas recaudadas en el proceso, se pasará a examinar el expediente, para luego entrar a decidir lo que corresponda.

Conviene transcribir el numeral 3° del artículo 15 de la Ley 13 de 1984, aplicable a los empleados municipales como lo era el actor, en virtud de lo dispuesto en la Ley 49 de 1987, toda vez que los hechos que condujeron a la sanción disciplinaria, se produjeron en el mes de septiembre de 1989 conforme lo señala el acto acusado, visible al folio No. 1

Textualmente dice esta disposición:

"ARTICULO 160. - Clase de sanciones.

Las faltas leves dan origen a la aplicación de las sanciones de amonestación escrita sin anotaciones en la hoja de vida, censura con anotación en la hoja de vida, o multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual.

"3. Dar a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o cuya administración o custodia se le haya confiado, por razón de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que están designados, o comprometer sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o invertirlas o utilizarlas en forma no prevista en éste.".

Quedó debidamente probado, y así lo acepta el actor en el numeral 2" de la demanda, visible al folio 14, que la señora LIGIA GAVIRIA, consignó en el despacho de la Inspección, el valor de $30.000.oo pesos por concepto de multa, que le impusiera dicha inspección.

La multa fue consignada en la Inspección de Policía, el día 16 de septiembre de 1.989. (fi. l)

La Inspección de Policía, a su vez consignó el valor de la multa, el día 15 de noviembre de 1.989 en la Tesorería Municipal, esto es, a los dos meses de haber sido recibida, sin que existiera justa causa para tal demora, ni autorización legal, para que el Inspector de Policía recibiera dicho valor en el despacho de la Inspección, y cuyo titular era precisamente el demandante.

El acto acusado da por probado, con base en la declaración juramentada de Ruth Marina Herrera Baquero, empleada de la Inspección de Policía y del acta de visita practicada por la abogada de la Procuraduría que en la Inspección de Policía se recibieron dineros de un "Comité de Seguridad", los cuales se juntaron con los $30.000.oo pesos del valor de la multa, de cuyo valor total se sacó el dinero para las reparaciones del parque automotor. ( fi. 3).

En el proceso ante esta jurisdicción no se desvirtúo que estas afirmaciones no tuvieran sustento alguno, y en sentido contrario se observa que el Inspector no tenía por que recibir dicha multa, de una parte, y de la otra, porque su consignación en la Tesorería se hizo, luego de que la Procuraduría avocara el conocimiento de la queja, y de que en el acta de visita de dicho organismo de control se hubiera consignado que el dinero se había gastado en las aludidas reparaciones de automotores. (fl. 14).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo l' de la Ley 78 de 1.931, "el dinero que a cualquier título ingrese a las oficinas públicas, sean nacionales, departamentales o municipales", hace parte del tesoro público, y por consiguiente, integra el concepto de "bienes del Estado", como el valor de dicha multa, aun cuando ella se haya percibido irregularmente. Sin embargo, lo cierto es que se administró y gastó sin que ingresara al presupuesto municipal, y se empleó, sin que el ordenador del gasto municipal lo hubiera dispuesto. Es evidente que se le dio una aplicación oficial diferente, pues se repite, en el proceso no quedo desvirtuado que la multa se hubiera consignado en la Tesorería, y que ella hubiera ingresado a los fondos comunes del Municipio. En sentido contrario quedó establecido que dicho valor se empleó en las compras para el parque automotor de la Policía Nacional.

Por consiguiente, no están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda por estos aspectos.

En cuanto se refiere el actor, a que no podía hacérsele más gravosa su situación en el grado de consulta, ya que había sido absuelto en primera instancia, conviene expresar que tal afirmación no es cierta, porque si el funcionario de segunda instancia dela Procuraduría no tuviera competencia para tomar la medida que tomó, y que ahora se impugna, sería ¡noticioso dicho grado de consulta, de una parte, y de la otra, porque la ley no lo ha establecido así respecto de los procesos disciplinarios, bien sea que en ellos opere la consulta, o que sean apelados por una sola persona disciplinada.

En la demanda y en el contexto de la legislación sobre el Derecho Administrativo Disciplinario, no existe norma alguna que impida hacer más gravosa la situación del único apelante, o cuando se produce el grado de consulta, según se deduce de la lectura de la Ley 25 de 1974, y del Decreto 3404 de 1983, de la Ley 13 de 1984 y del Decreto 482 de 1985, entre otros.

Si bien en el presente caso no es aplicable el Código Disciplinario único, conviene expresar que el artículo 158 prescribe que el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar el proceso disciplinario en su integridad.

En la misma forma, los artículos 109 y 110 al prescribir la consulta, no consagran la imposibilidad de la reforma del fallo, sino que ella se establece en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico, y de los derechos y garantías fundamentales.

Es más, la jurisprudencia, al señalar que en la vía administrativa, no opera la prohibición de hacer más gravosa la situación del único apelante, dijo en fallo del19 de febrero de 1976, con ponencia del doctor Gustavo Salazar T., Sección Cuarta.

Í"

"Esta Reformatio impejus que si pueden ordenar las autoridades administrativas jerárquicamente superiores a las que pronunciaron la primera decisión......

Por consiguiente, como ni en la vía administrativa, ni en el grado de consulta surtida ante las autoridades administrativas en materia de derecho administrativo disciplinario, tiene cabida la prohibición de la Reformatio in pejus, no están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Deniéganse las súplicas de la demanda propuesta por Diego Hernán Gamba Ladino.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y EJECUTORIADA ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.

DISCUTIDA Y APROBADA POR LA SALA EN SESIÓN CELEBRADA EL DÍA 17 DE ABRIL DE 1.997

JAVIER DIAZ BUENO

SILVIO ESCUDERO CASTRO

CARLOS ORJUELA GÓNGORA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA