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Proyecto de Acuerdo 269 de 2011 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO 269 DE 2011

Ver Acuerdo Distrital 484 de 2011 Concejo de Bogotá, D.C.

"Por medio del cual se establece un subsidio de transporte a favor de personas con discapacidad en el Distrito Capital"


 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. OBJETO DEL PROYECTO

Crear un subsidio para que las personas con discapacidad, puedan acceder a una tarifa diferencial en el pasaje del servicio de transporte público.

2. JUSTIFICACION

A la luz de la Política Pública de Discapacidad, se determina la responsabilidad social como un imperativo ético que se plantea la sociedad y a responder por las acciones en temas tan prioritarios como la inclusión de las personas con discapacidad. La responsabilidad social se hace concreta con la inclusión social, es por ello que exige una visión holística desde principios éticos y de desarrollo humano y social en todos los ámbitos de la vida, para lo cual el desplazamiento en condiciones de accesibilidad y equidad se convierte en un imperativo.

Por tanto, se hace necesario entender que desde el enfoque de desarrollo humano la inclusión comprende el proceso de ampliación de las capacidades y opciones de la gente, desde el desarrollo de la gente, por la gente y para la gente, para que puedan participar como iguales en la vida social.

En este contexto la Administración Distrital acompañada de los lideres y lideresas de las organizaciones sociales de personas con discapacidad, ha madurado la puesta en marcha de la Tarifa Diferencial en el Sistema Integrado de Transporte Público, iniciando el proceso en TransMilenio; entendiendo la inclusión social como la capacidad de los ciudadanos y ciudadanas de participar en condiciones de igualdad sobre aquellas decisiones que afectan sus vidas, desde una participación en los procesos redistributivos y desde el reconocimiento social.

La Convención Internacional sobre Derechos de Personas con Discapacidad, ha establecido entre otros el principio de accesibilidad universal (eliminación de barreras), para el diseño universal de productos, entornos, programas y servicios para que puedan ser utilizados por todas las personas, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado, y ajustes razonables, es decir, las modificaciones necesarias para evitar cargas desproporcionadas para el goce de un derecho por parte de las personas con discapacidad; y se hace énfasis en la importancia de la participación de las personas con discapacidad en el diseño de políticas que los afecten, la toma de conciencia por parte de las autoridades, y la cooperación internacional para la financiación de los programas.

La Declaración de los Derechos de los impedidos, proclamada por la Asamblea General mediante Resolución 3447 del 9 diciembre de 1975 y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

En el ámbito internacional, es pertinente resaltar:

Pacto Internacional de derechos civiles y políticos: mediante el cual se protegen los derechos a la protección de la existencia humana y la integridad de la persona en el contexto de la discapacidad, derecho a la vida, derecho a no ser torturado ni sometido a otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes, derecho a la libertad y seguridad en relación con la discapacidad, derechos de asociación, derecho políticos, justicia social.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, salvaguardando el derecho a la no discriminación, a la participación, entre otros.

Convención sobre los Derechos del Niño con discapacidad, consagra los principios que orientan la aplicación de los derechos del niño, tales, como: No discriminación, interés superior del niño, derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo y derecho a ser escuchado y a participar.

El Consejo Distrital de Discapacidad en sesión de fecha 28 de septiembre de 2011, decidió solicitar a la Secretaría de Integración Social, Movilidad, Hacienda y Salud, se elaboraran los estudios jurídicos y técnicos y económicos para determinar la viabilidad de establecer un subsidio o tarifa diferencial que permitiera garantizar el acceso al transporte por parte de la población con discapacidad permanente.

3. ASPECTOS JURIDICOS

El marco jurídico aplicable para reglamentar el presente acuerdo, se enmarca en la siguiente normatividad:

3.1. Aspectos Constitucionales

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 2,13 y 47 señala fines esenciales del estado y consagra derechos fundamentales relacionados con la asistencia que debe brindarse para que grupos de personas puedan acceder en igualdad de condiciones a la prestación de servicios que, o corresponde prestar al Estado, o corresponde a éste su regulación y dirección general para que particulares lo presten, como es el caso del transporte público.

Las siguientes son las disposiciones constitucionales aplicables al presente proyecto:

"ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo".

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

ARTICULO 13.  Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan."

Del análisis del último inciso de la norma constitucional descrita en el artículo 13, se desprende claramente que el constituyente originario, al establecer protecciones especiales para ciertos grupos poblacionales autorizó a las autoridades a fijar lo que la jurisprudencia constitucional he denominado "acciones afirmativas", las cuales, legislativa y administrativamente pueden concretarse en medidas a favor de ciertas personas sin que exista la obligación de extender los beneficios a otros grupos poblacionales ni violación alguna al derecho fundamental a la igualdad.

Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado ya en los siguientes términos:

"En este sentido, tanto la "Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial", como la "Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", reconocen la posibilidad de la discriminación positiva en ciertas condiciones. Esta última convención se expresa en los siguientes términos acerca de la materia:

"La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato."1

De igual forma la Corte en su sentencia C-932 de 2007, cita al Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas que en su Observación General No. 18 manifestó:

"El Comité desea también señalar que el principio de la igualdad exige algunas veces a los Estados Partes adoptar disposiciones positivas para reducir o eliminar las condiciones que originan o facilitan que se perpetúe la discriminación prohibida por el Pacto. Por ejemplo, en un Estado en el que la situación general de un cierto sector de su población impide u obstaculiza el disfrute de los derechos humanos por parte de esa población, el Estado debería adoptar disposiciones especiales para poner remedio a esa situación. Las medidas de ese carácter pueden llegar hasta otorgar, durante un tiempo, al sector de la población de que se trate un cierto trato preferencial en cuestiones concretas en comparación con el resto de la población. Sin embargo, en cuanto son necesarias para corregir la discriminación de hecho, esas medidas son una diferenciación legítima con arreglo al Pacto."

Así, esta Corporación ha señalado que una medida afirmativa o de discriminación positiva se ajusta a si se logra demostrar que: i) tiene vocación transitoria porque con ella no se pretende perpetuar desigualdades; ii) son medidas para corregir tratos discriminatorios, por lo que consagran tratos desiguales pero con justificación constitucional que intenta terminar con situaciones históricas, culturales o sociales de trato discriminatorio; iii) son medidas de grupo que deben ser expresamente autorizadas por la ley o por actos administrativos, dependiendo de la situación concreta; iv) se presentan en situaciones de escasez de bienes o servicios; v) son diseñadas para favorecer un grupo determinado de personas , por lo que no resultan válidas medidas in generi o abiertas con gran margen de discrecionalidad del aplicador jurídico, en tanto que, en aras de proteger un grupo de personas, permitiría establecer tratos arbitrarios o caprichosos.2

Así pues, el Estado colombiano está obligado a promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva adoptando para ello medidas afirmativas a favor de grupos que requieran una protección especial, discriminados o marginados, que frente al caso en estudio se debe velar por las personas con discapacidad.

Por otro lado, es necesario traer a colación de igual forma el denominado principio de solidaridad establecido como un deber ciudadano tanto en el artículo 1 como en el 95 de la Constitución Nacional, al respecto la Corte ha indicado que:

"En su sentido más amplio, el principio de solidaridad implica el ejercicio de acciones o el desarrollo de actuaciones en beneficio de los demás y, en especial, del interés común que surge de la interrelación social del ser humano y representa la suma de intereses de la sociedad. Implica, entonces, un deber de colaboración que refleja la concepción social del Estado y la materialización del interés del conglomerado. La Corte Constitucional ha definido este principio como "aquella comunidad de intereses, sentimientos y aspiraciones, de la cual emana, como consecuencia natural y obvia, un acuerdo de mutua ayuda y una responsabilidad compartida para el cumplimiento de los fines propuestos: la satisfacción de las necesidades individuales y colectivas"]. En su sentido más específico, el principio de solidaridad  implica un deber jurídico que, generalmente, impone el legislador a un individuo para favorecer a un grupo determinado de personas, sin que exista necesaria y directa contraprestación. Así, esta Corporación ha dicho que el principio de solidaridad puede manifestarse de tres formas:

…son tres las manifestaciones del principio de solidaridad social: (i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar los individuos en ciertas situaciones, (ii) un criterio de interpretación en el análisis de acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen vulnerar derechos fundamentales y (iii) un límite a los derechos propios"3

En vista de lo anterior, bajo este principio de solidaridad, de nuevo es totalmente legítimo y válido que las administraciones establezcan medidas diferenciales a favor de personas con protecciones especiales y que necesitan mayores garantías para el acceso a su derecho, implicando que la ciudadanía y las autoridades deben en sus actuaciones tener como eje transversal el principio de solidaridad a manera de pauta comportamental, criterio de interpretación de las decisiones y límite a los derechos propios.

"ARTICULO 47 El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran."

La efectividad de este derecho implica para el Estado erogaciones que provean a las personas con discapacidad, de los recursos que requieren para su integración social, anotando que en muchas ocasiones, el carecer de recursos para gastos de transporte, limita la asistencia a los programas de previsión y rehabilitación que el mismo Estado.

En otro sentido mediante la Sentencia T- 340 de 2010, la Corte Constitucional ha indicado:

"En Colombia, las respuestas a la discapacidad se encuentran situadas entre el modelo médico-rehabilitador y el modelo social-eliminador de barreras (…). En ese sentido, resulta razonable que la Corporación haya aprovechado ciertos aspectos del enfoque médico debido al amplio estudio técnico sobre las diversidades funcionales que pueden dar origen a la condición de discapacidad; pero, en cambio, en relación con la adopción de medidas de protección, el modelo social se encuentra en mejores condiciones de dar el máximo alcance a la dignidad y/o la vida digna de las personas con discapacidad, en tanto reivindica la autonomía de este grupo social."

3.2. Aspectos Legales

El Artículo 2 de la Ley 336 de 1996 por la cual se adopta el Estatuto Nacional del Transporte establece que la seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte. Al tiempo, el artículo 3ro del ibídem establece la accesibilidad como principio que ha de garantizarse a los usuarios.

"Artículo 2º. La seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del Sector y del Sistema de Transporte.

Artículo 3°. Para los efectos pertinentes, en la regulación del transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada Modo, dándoles prioridad a la utilización de medios de transporte masivo. En todo caso, el Estado regulará y vigilará la industria del transporte en los términos previstos en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política".

Concordante con ello, la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre establece como principio la intervención del Estado para garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, con especial mención de las personas con discapacidad en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.

En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.

Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito.

Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este código.

Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización.

Adicionalmente, se consagra la accesibilidad como una condición esencial, connatural a los servicios públicos, en el artículo segundo del ibídem, de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Accesibilidad: Condición esencial de los servicios públicos que permite en cualquier espacio o ambiente exterior o interior el fácil disfrute de dicho servicio por parte de toda la población."

Al tiempo, la Ley 105 de 1993 "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y …", establece diversas disposiciones que refuerzan los planteamientos anteriormente mencionados:

ARTICULO 3o. Principios del Transporte Público. El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios:

1. DEL ACCESO AL TRANSPORTE. El cual implica:

a. Que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad.

b. Que los usuarios sean informados sobre los medios y modos de transporte que le son ofrecidos y las formas de su utilización.

c. Que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo.

d. Que el diseño de la infraestructura de transporte, así como en la provisión de los servicios de transporte público de pasajeros, las autoridades competentes promuevan el establecimiento de las condiciones para su uso por los discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos.

2. DEL CARACTER DE SERVICIO PUBLICO DEL TRANSPORTE. La operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.

Puede concluirse de las disposiciones contenidas en las leyes específicas del sector transporte, que dentro de la actividad del transporte, han de materializarse principios constitucionales que disponen la asistencia del estado para que el servicio público resulte accesible para los usuarios con discapacidad.

El Estado colombiano ha dispuesto ya otros mecanismos legales de protección y garantía a la población con discapacidad, por ejemplo, a través de la Ley 361 de 1997, ley por medio de la cual se establecen mecanismos de integración social, de las personas con la limitación y se dictan otras disposiciones".

3.3. Referentes normativos distritales

El Acuerdo 308 de 2008 "Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de obras Públicas para Bogotá, dentro de su artículo 7º Programas, incluye en el numeral 13, la igualdad de oportunidades y de derechos para la inclusión de la población en condición de discapacidad.

De igual forma, es pertinente mencionar el Decreto 470 del 12 de octubre de 2007 "Por medio de la cual se adopta la Política Pública de Discapacidad para el Distrito Capital"

Decreto 319 de 2006 – Por el cual se adopta el Plan Maestro de Movilidad para Bogotá Distrito Capital, que incluye el ordenamiento de estacionamiento, y se dictan otras disposiciones.

Decreto 309 de 2009 – Adopción Sistema Integrado de Transporte Público para Bogotá, D.C. El Capítulo VI, artículo 21, establece: "21.5. Tarifas para poblaciones específicas: El diseño tarifario estará abierto a la implementación de tarifas para grupos poblacionales específicos, siempre y cuando se asegure una fuente presupuestal independiente de los ingresos corrientes del SITP y no se perjudique a los usuarios del servicio y la sostenibilidad financiera del sistema, conforme al Marco Fiscal de Mediano Plazo."

Acuerdo 457 de 2010 – Presupuesto año 2011 "Por el cual se expide el Presupuesto Anual de Rentas e Ingresos y de Gastos e Inversiones de Bogotá, Distrito Capital, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011": En su artículo 60, establece que "la administración distrital a través de la Secretaría Distrital de Movilidad, iniciará los estudios, de viabilidad técnica, legal y financiera para el establecimiento de la tarifa diferencial y/o subsidios en el Sistema Integrado de Transporte Público –SITP."

3.4. Los subsidios de transporte público en la Ley colombiana

Pero de hecho, existen disposiciones con carácter de ley, que específica, expresamente señalan la posibilidad de otorgar subsidios de transporte a personas con discapacidad. El numeral 9 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones", referente a los principios rectores del transporte público, señala:

ARTÍCULO 3.

9. De los subsidios a determinados usuarios: "El Gobierno Nacional, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán establecer subsidios a favor de estudiantes, personas discapacitadas físicamente, de la tercera edad y atendidas por servicios de transporte indispensables, con tarifas fuera de su alcance económico. En estos casos, el pago de tales subsidios será asumido por la entidad que lo establece la cual debe estipular en el acto correspondiente la fuente presupuestal que lo financie y una forma de operación que garantice su efectividad. Los subsidios de la Nación sólo se podrán canalizar a través de transferencias presupuestales."(Negrilla fuera del texto)

De este referente legal, puede concluirse que:

1. Los Concejos Distritales pueden establecer subsidios, entre otros, para personas con discapacidad, para que puedan acceder a tarifas de transporte por fuera de su alcance económico.

2. El acto que establece el subsidio debe señalar cuál es la fuente presupuestal con cargo a la cual se harán las erogaciones.

3. La forma de operación que garantice la efectividad del subsidio, debe ser dispuesta dentro del acto administrativo que expida el Concejo, es decir, en el Acuerdo correspondiente.

15. Los subsidios en la jurisprudencia constitucional colombiana

La Corte Constitucional abordó en su fallo C-324 de 2009 algunos aspectos sobre subsidios, señalando condiciones para su existencia, con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la Carta Política, así:

"… Finalmente, se destaca dentro de este recorrido jurisprudencial relativo a los alcances del artículo 355 superior, la sentencia C-507 de 2008, … en tal providencia se señaló como requisitos generales para autorizar cualquier excepción al artículo 355 superior, los siguientes: 1.Toda asignación de recursos públicos debe respetar el principio de legalidad del gasto. 2. Toda política pública del sector central, cuya ejecución suponga la asignación de recursos o bienes públicos, debe encontrarse reflejada en el Plan Nacional de Desarrollo y en el correspondiente Plan de Inversión. 3. Toda disposición que autorice una asignación de recursos públicos, sin contraprestación por parte del beneficiario, tiene que encontrarse fundada en un mandato constitucional claro y suficiente que la autorice. 4. Debe respetar el principio de igualdad (resaltado fuera del texto)

No obstante, la reciente jurisprudencia revela que no es ajeno a nuestro régimen económico y de hacienda pública, la facultad del Estado de  intervenir en la economía –artículo 334 superior-, facultad a través de la cual se articulan diferentes mecanismos y modelos que autorizan, ante el escaso y recortado presupuesto, medidas de fomento dirigidas a igualar las oportunidades de acceso a servicios básicos, así como la distribución de los recursos de la manera más eficiente posible.

Así las cosas, conviene señalar qué se entiende por subsidio, auxilio o subvención, así como sistematizar los requisitos señalados por la jurisprudencia para entender cuándo estos instrumentos se encuentran autorizados por la Constitución, así como en qué casos se está frente a la prohibición contemplada por el artículo 355 constitucional.  

2.4 Subvenciones como instrumentos autorizados en general por la Constitución Política en su artículo 334 o de manera directa por otros artículos de la Carta Política frente a la prohibición de donaciones y auxilios de que trata el artículo 355 constitucional.

Los conceptos de donación, auxilio, subsidio o subvención, encuentran desde el punto de vista semántico, idéntico significado, así: subvenir significa venir en auxilio; subsidio, ayuda o auxilio extraordinario de carácter económico; auxilio, ayuda o amparo; y donación, acto de liberalidad de una persona que transmite gratuitamente una cosa que le pertenece a favor de otra.

… Así, las subvenciones o los auxilios que otorga el Estado pueden:

 (i)          Albergar una finalidad estrictamente altruista y benéfica: Cuando este tipo de auxilio se otorga por mera liberalidad del Estado, se encontrará con que está prohibido por virtud del artículo 355 constitucional, pues debe asumirse que en países en vía de desarrollo como Colombia, debe privilegiarse el gasto social en concordancia con lo dispuesto en el artículo 350 superior, según el cual el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.

De esta forma, la finalidad altruista del auxilio se encuentra autorizada únicamente cuando se dirige a alentar actividades o programas de interés público acordes con el plan de desarrollo y los planes seccionales de desarrollo, a través de entidades sin ánimo de lucro, con las cuales deberá suscribirse, previamente, un contrato. De esta manera se asegura una cierta reciprocidad a favor del Estado.

(ii)        Derivarse de la facultad de intervención del Estado en la economía y, en consecuencia, orientarse al estímulo de una determinada actividad económica; asignación que por mandato expreso del artículo 334 superior debe comportar una contraprestación, es decir, debe implicar un retorno para la sociedad en su conjunto, sin el cual la subvención carece de equidad y de toda justificación.

(iii)     Derivarse de un precepto constitucional que lo autorice expresamente, en orden a garantizar los derechos fundamentales vía acceso a bienes y servicios por parte de quienes tienen mayores necesidades y menores ingresos, con lo cual se garantiza una contraprestación o beneficio social.

El proyecto que se presenta a consideración del H. Concejo, reúne, precisamente tales exigencias de índole constitucional, esto es:

a. Alberga la finalidad altruísta y benéfica de compensar las diferencias para grupos poblacionales que no pueden ejercer debidamente su derecho a la igualdad al acceso al servicio público de transporte.

b. Se deriva de la facultad de intervención del estado en la economía, específicamente en la industria del transporte, reconocida como servicio público en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.

c. Garantiza el goce de los derechos fundamentales señalados en los artículos 13 (inciso segundo) y 24 de la Carta Política.

1.5 Las competencias del Concejo Distrital

El Decreto Ley 1421 de 1993, en su Artículo 12, establece las Atribuciones del Concejo de Bogotá, según el cual:

.. "Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito. ….

19. Dictar normas de tránsito y transporte."

Se ha descrito ya, como el Concejo posee competencia específica para otorgar subsidios de transporte, entre otros, a personas con discapacidad, en virtud de la ya enunciada Ley 105 de 1993, art. 3, num. 9., por lo que se presenta para su trámite ante esa H. Corporación, la presente iniciativa de la Administración Distrital, tema de iniciativa exclusiva de esta última, al tenor del artículo 13 del decreto ley 1421 de 1993.

1. SUSTENTO TECNICO E IMPACTO FISCAL :

Considerando un escenario que sea financieramente sostenible y disminuya los costos en que incurre esta población para su movilidad en la ciudad, se toma como base el registro de discapacidad de la Secretaría Distrital de Salud en el cual la población en esta situación es alrededor de 188.000 personas, considerando adicionalmente un descuento en la tarifa al usuario del 15% con una asignación máxima de hasta cincuenta (50) viajes mensuales, el valor del subsidio se estima alrededor de los $30.000 millones para el año 2.012 (ver Cuadro, última columna a la derecha, tercera fila descendiendo).

En cuanto al Impacto Fiscal se observa que la iniciativa tendría un impacto fiscal en las finanzas del Distrito estimado para la vigencia 2012 en aproximadamente $30.000 mil millones. Este costo se financiaría con recursos del Distrito para lo cual la administración distrital efectuará los esfuerzos fiscales pertinentes para garantizar su financiamiento en el mediano y largo plazo.

CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN

INÉS ELVIRA ROLDÁN PARDO

Alcaldesa Mayor Designada

Secretaria de Despacho

 

Secretaría Distrital de Integración Social

HÉCTOR ZAMBRANO RODRÍGUEZ

FERNANDO ALVAREZ MORALES

Secretario de Despacho

Secretario de Despacho

Secretaría Distrital de Hacienda

Secretaría Distrital de Movilidad

PROYECTO DE ACUERDO 269 DE 2011

"Por medio del cual se establece un subsidio de transporte a favor de personas con discapacidad en el Distrito Capital"

EL CONCEJO DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y, en especial de las que le confiere el numeral 1 del articulo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993,

ACUERDA:

ARTICULO 1°. Subsidio. Crear un subsidio de transporte para el acceso de los habitantes del Distrito Capital con discapacidad permanente en el Sistema Integrado de Transporte Público, de conformidad con la disponibilidad de recursos para cada vigencia fiscal específica.

Parágrafo. Hasta el inicio de la operación del Sistema Integrado de Transporte Público, del subsidio creado podrá hacerse uso en el sistema de transporte masivo Transmilenio.

ARTICULO 2º. Forma de operación: La Administración Distrital dispondrá la operación del subsidio con base en un porcentaje de descuento sobre la tarifa al usuario del quince por ciento (15%), con una asignación máxima de hasta cincuenta (50) viajes mensuales. La población beneficiaria de la tarifa será la registrada en las bases de datos de que dispone la Secretaría de Salud. Se aplicarán como referencia los resultados de la encuesta para el Sistema de Selección de Beneficiarios Para Programas Sociales (SISBEN).

ARTICULO 3º.  Reglamentación. La Administración Distrital reglamentará el presente acuerdo, expidiendo las normas necesarias para su efectividad, seguimiento y auditoría.

ARTICULO 4º. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C – 667 de 2006, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería

2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C – 932 de 2007, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra

3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C – 032 de 2008, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra