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Fallo 237 de 1993 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
13/10/1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACCION DE DEFINICION DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Personería municipal y procuraduría provincial

ACCION DE DEFINICION DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Personería municipal y procuraduría provincial. Competencia preferente / PERSONERIA MUNICIPAL - Competencia para adelantar investigación disciplinaria contra empleados municipales / PROCURADURIA PROVINCIAL - Competencia preferente para adelantar investigación disciplinaria contra empleados municipales / PROCESO DISCIPLINARIO - Competencia preferente de la procuraduría provincial para adelantar investigación disciplinaria contra empleados municipales / PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE - Concepto. Eventos. Desplazamiento del personero en investigación disciplinaria frente a empleado municipal

Conforme al precedente marco legal y conceptual tenemos que al Personero Municipal, teniendo en cuenta además su calidad de Agente del Ministerio Público que le confiere el artículo 118 de la Constitución Política, le corresponde adelantar investigaciones disciplinarias contra los empleados municipales -excepción hecha del Alcalde por ser la competencia de las Procuradurías Departamentales, que infrinjan el ordenamiento jurídico relacionado con la materia. Los términos "adelantar las investigaciones disciplinarias" se entienden en el sentido de que con tal propósito el personero puede practicar las pruebas, formular cargos, oír en descargos, etc., a los empleados involucrados en la investigación, hasta perfeccionarla y si es del caso, solicitar contra dichos empleados, al funcionario y organismo competente, la sanción respectiva, que según el artículo 3.19 de la Ley 3° de 1990, podrá ser la de amonestación, multa, suspensión o destitución. Lo anterior sin perjuicio de que la Procuraduría Provincial en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 32, literal a) de la Ley 4° de 1990 y del poder disciplinario que preferentemente le otorga el artículo 277.6 de la Constitución Nacional, pueda iniciar investigaciones disciplinarias en contra de los empleados municipales, o asumirlas, caso en el cual desplaza al personero y en consecuencia la entidad municipal deberá suspender las diligencias que estuviera adelantando y pondrá a disposición de la procuraduría todos los documentos que sean pertinentes, tal como lo prescribe el artículo 11 de la Ley 13 de 1984. La competencia preferente que le otorga al artículo 277.6 de la Carta Política, a la Procuraduría, se presenta, entonces en dos oportunidades: a) Para iniciar la investigación, caso en el cual excluye la que podría iniciar, en este caso el Personero sobre los mismos hechos, y b) para asumir la investigación que ya haya iniciado el personero, evento en el cual este funcionario debe suspender las diligencias que haya adelantado, y remitirlas a la Procuraduría, poniendo a su disposición los documentos que hagan parte de la misma. Como en el asunto sometido a estudio la investigación ya la había iniciado el Personero Municipal de Madrid, y apenas comenzaba, este funcionario, debe seguir conociendo de la misma, mientras la Procuraduría no la asuma, y una vez terminada, y de existir mérito para ello, solicitar a dicha Procuraduría Provincial la imposición de la sanción correspondiente:

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CONSEJERO PONENTE: YESID ROJAS SERRANO

SANTA FE DE BOGOTÁ, D. C., TRECE (13) DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993)

RADICACIÓN NÚMERO: C-237

ACTOR: PERSONERIA MUNICIPAL DE MADRID

DEMANDADO: PERSONERIA PROVINCIAL DE FACATATIVA

De conformidad con el artículo 88 del C.C.A., subrogado por el artículo 18 del Decreto 2304 de 1989, corresponde a esta Corporación resolver la acción de definición de competencias administrativas, ejercida por la Personería Municipal de Madrid (Cundinamarca), tendiente a definir el conflicto planteado entre dicha dependencia y la Procuraduría Provincial de Facatativa.

Surtido el traslado previsto en la norma precitada sin que las partes hubiesen hecho uso de él, procede la Sala a resolver el referido conflicto.

ANTECEDENTES

Con ocasión de una queja presentada el 9 de noviembre de 1992 contra el señor Jesús Octavio García, conductor de la Volqueta del Municipio de Madrid, por utilización indebida de combustible (gasolina), el Personero de dicha localidad adelantó diligencias preliminares y cuando encontró que ya estaban perfeccionadas, mediante auto debidamente motivado de 25 de febrero de 1993, las remitió a la Procuraduría Provincial de Facatativa pata que ésta, si lo estimaba pertinente, abriera "formal averiguación disciplinaria y dependiendo el () resultado de ella muy probablemente después formular pliego de cargos" contra el acusado (fl. 22).

Una vez esta Procuraduría Provincial recibió aquellas diligencias, mediante auto de 11 de mayo de 1993, decidió devolverlas a la Personería Municipal de Madrid "...competencia conforme a lo establecido en el numeral 19 del artículo 3o. de la Ley 3a. de l990". Y agrega en el mismo auto que "Una vez culminada la investigación, el Personero enviará copia o fotocopia autenticada del fallo proferido a esta Provincial y a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación".

Posteriormente, el Personero de Madrid, con fundamento en la Ley 4a. de 1990, insiste en que la competencia en el mencionado asunto es de la Procuraduría Provincial de Facatativa, y resuelve, entonces, enviar las diligencias a esta jurisdicción para que se dirima el conflicto surgido.

SE CONSIDERA:

El artículo 139 del C. de R. M., en sus numerales 3 y 4 señala al personero, entre otras, las siguientes funciones:

"3. Recibir las quejas y reclamos que toda persona le haga llegar referente al funcionamiento de la administración, al cumplimiento de los cometidos que le señalen las leyes y los relativos a la efectividad de los derechos o - intereses de los administrados;

"4. Vigilar la conducta oficial de los empleados y trabajadores municipales y velar porque desempeñen cumplidamente sus deberes y se les exija responsabilidad por las faltas que cometan".

El artículo precitado fue adicionado por el 3o. de la Ley 3a. de 1990, el cual dispone:

"En virtud de las atribuciones 3 y 4, establecidas en este artículo el personero podrá, cuando las circunstancias lo ameriten, adelantar las investigaciones disciplinarias del caso, observando lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 49/87, y como consecuencia de esas investigaciones solicitar contra los empleados oficiales, excepto el Alcalde, sanciones de amonestación, multa, suspensión y destitución al funcionario u organismo competente para tal efecto..."

Por su parte, el artículo 32, literal a) de la Ley 4° de 1990, 'Por la cual se reorganiza la Procuraduría General de la Nación, se asignan funciones a sus dependencias y se dictan otras disposiciones", le asignó a las Procuradurías Provinciales, entre otras, la función de "Conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra empleados oficiales del orden municipal y contra quienes sin tener ese carácter ejerzan transitoriamente funciones públicas...

De otro lado, la actual Constitución dispone en su artículo 277 que corresponde al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados o agentes:

"6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley".

Conforme al precedente marco legal y conceptual tenemos que al Personero Municipal, teniendo en cuenta además su calidad de Agente del Ministerio Público que le confiere el artículo 118 de la Constitución Política, le corresponde adelantar investigaciones disciplinarias contra los empleados municipales -excepción hecha del Alcalde por ser la competencia de las Procuradurías Departamentales (Art. 31.c de la Ley 4a. de 1990)- que infrinjan el ordenamiento jurídico relacionado con la materia.

Los términos "adelantar las investigaciones disciplinarias" se entienden en el sentido de que con tal propósito el Personero puede practicar las pruebas, formular cargos, oír en descargos, etc., a los empleados involucrados en la investigación, hasta perfeccionarla y si es del caso, solicitar contra dichos empleados, al funcionario y organismo competente, la sanción respectiva, que según el artículo 3.19 de la Ley 3a. de 1990, podrá ser la de amonestación, multa, suspensión o destitución.

Lo anterior sin perjuicio de que la Procuraduría Provincial en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 32, literal a) dé la Ley 4a. de 1990, 'Por la cual se reorganiza la Procuraduría General de la Nación, se asignan funciones, a sus dependencias y se dictan otras disposiciones", y del poder disciplinario que preferentemente le otorga el artículo 277.6 de la Constitución Nacional, pueda iniciar investigaciones disciplinarias en contra de los empleados municipales, o asumirlas, caso en el cual desplaza al Personero y en consecuencia la entidad municipal deberá suspender las diligencias que estuviera adelantando y pondrá a disposición de la Procuraduría todos los documentos que sean pertinentes, tal como lo prescribe el artículo 11 de la Ley 13 de 1984, en los siguientes términos:

"Investigación por la Procuraduría. En cualquier momento la Procuraduría General de la Nación podrá iniciar o - asumir una investigación disciplinaria, caso en el cual la entidad deberá suspender las diligencias que estuviere adelantando y pondrá a disposición de la Procuraduría todos los documentos que sean pertinentes".

La competencia preferente que le otorga al artículo 277.6 de la Carta Política, a la Procuraduría, se presenta, entonces en dos oportunidades: a) Para iniciar la investigación, caso en el cual excluye la que podría iniciar, en este caso el Personero sobre los mismos hechos, y b) para asumir la investigación que ya haya iniciado el Personero, evento en el cual este funcionario debe suspender las diligencias que haya adelantado, y remitirlas a la Procuraduría, poniendo a su disposición los documentos que hagan parte de la misma.

Como en el asunto sometido a estudio la investigación ya la había iniciado el Personero Municipal de Madrid, y apenas comenzaba, este funcionario, debe seguir conociendo de la misma, mientras la Procuraduría no la asuma, y una vez terminada, y de existir mérito para ello, solicitar a dicha Procuraduría Provincial la imposición de la sanción correspondiente:

En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

DEFINIR el conflicto de competencia suscitado entre la Personería Municipal de Madrid y la Procuraduría Provincial de Facatativá, en el sentido de que corresponde a la primera de ellas continuar conociendo de la investigación disciplinaria que se adelanta en contra del señor José Octavio García.

En consecuencia, remítase el expediente a la Personería Municipal de Madrid.

Con envío de copia, comuníquese esta decisión a la Procuraduría Provincial de Facatativá.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en reunión celebrada el día doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Presidente

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

CARLOS BETANCUR JARAMILLO

CLARA FORERO DE CASTRO

MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

(Ausente)

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

(Ausente)

CONSUELO SARRIA OLCOS

JULIO CESAR URIBE ACOSTA

(Ausente)

JAIME ABELLA ZARATE

JOAQUIN BARRETO RUIZ

MIREN DE LA LOMBANA DE M.

DELIO GOMEZ LEYVA

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ARTURO ORJUELA G.

YESID ROJAS SERRANO

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

MIGUEL VIANA PATIÑO

(Ausente)

DIEGO YOUNES MORENO