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Fallo 4899 de 1997 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
17/07/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / PROCESO DISCIPLINARIO / RÉGIMEN ESPECIAL / NOTIFICACIÓN / RECURSOS –Improcedencia / NULIDAD

ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / PROCESO DISCIPLINARIO / RÉGIMEN ESPECIAL / NOTIFICACIÓN / RECURSOS –Improcedencia / NULIDAD DE PROCESO DISCIPLINARIO –Negación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO-No vulneración en proceso disciplinario.

Autos como el que resuelve la petición de nulidad en comento no requieran ser notificados, lo cual no equivale a no publicidad: la notificación es la especie y ésta es el género, que además corresponde a un principio de todo procedimiento administrativo. En el presente caso se sabe y así lo relata el actor, se ha cumplido con lo segundo mediante una de las formas de publicidad, como lo es la comunicación. La procedibilidad de recursos contra el precitado auto, encuentra respuesta en el análisis sistemático de las disposiciones del Código Disciplinario Único. Es así que si bien en el art. 96 de la ley 200 de 1995 se consagran los recursos de reposición, de apelación y de queja, también lo es que éstos quedan condicionados a "...los casos, términos y condiciones establecidos en este código...". Al respecto, el art. 99 dispone que el recurso de reposición procede contra autos de sustanciación, contra el auto que niega la recepción de la versión voluntaria y contra los fallos de única instancia; a su vez, el art. 102 señala que el recurso de apelación procede contra el auto que niega pruebas en la investigación disciplinaria y contra el fallo de primera instancia. Es claro que la providencia que niega la nulidad de un proceso disciplinario no se corresponde con las providencias enlistadas en los artículos mencionados, razón por la cual la comunicación de la misma, en lugar de su notificación y la indicación que contra ella no cabe recurso alguno, no puede catalogarse como violatorio del debido proceso disciplinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

SANTA FE DE BOGOTÁ D.C., DIECISIETE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

RADICACIÓN NÚMERO: AC-4899

ACTOR: TOMAS ORLANDO PATERNINA CRUZ

DEMANDADO: PERSONERÍA MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA

REFERENCIA: ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo de 19 de junio del año en curso, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander le denegó, por improcedente, la acción de tutela que impetró contra la Personería Municipal de Barrancabermeja, con el fin de que le fuera protegido el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa.

I. ANTECEDENTES

1.- La petición

El señor Tomás Orlando Paternina presentó el 4 de junio de 1.997, demanda en acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual, sin hacer una petición concreta, solicita le sea protegido el derecho al debido proceso y a la defensa, al tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Constitución, en virtud de que le fue vulnerado y continúa amenazado por la providencia que le deniega la solicitud de declaratoria de nulidad del proceso núm. 001 de 1.996, que se adelanta en la Personería Municipal de Barrancabermeja.

De acuerdo con los hechos que expuso como sustento de su petición, la causa pretendí de su acción está dada por la forma como le fue denegada la mencionada nulidad, en el sentido de que la respectiva providencia no se le notificó, y en su lugar se le comunicó, con la advertencia de que contra ella no procede recurso alguno.

Dicha providencia se dio en el siguiente contexto: El proceso se le sigue por presunto abuso indebido del cargo o extralimitación de funciones, en el que fue objeto de suspensión provisional preventiva, medida ésta contra la cual, en su oportunidad, también imprecó acción de tutela, que no le prosperó.

Relata que el 20 de marzo de 1.997, se le comunicó mediante oficio SG-0150, que se le prorrogaba la suspensión provisional. Luego, mediante auto de 4 de abril de 1.997, se le formula pliego de cargos; y, el 23 de abril de 1.997 dirigió un escrito al investigador con el objeto de que se declarara impedido, por considerar que no podía ser imparcial por los hechos que le expuso, respecto de lo cual afirma que el investigador a la fecha no le comunicó lo que decidió. Acto seguido, el 6 de mayo de 1.997, pidió mediante abogado la referida nulidad del proceso, de cuya decisión se le comunicó a través de escrito calendado el 20 de mayo de 1.997, en el que se le transcribe la parte resolutiva del auto de 19 de mayo de 1.997, por el que el Despacho resolvió denegarla, entre otros puntos, el de la disposición de que contra el mismo no procede recurso alguno.

La razón por la cual considera que este pronunciamiento viola los derechos fundamentales que invoca, la hace consistir, según lo que enuncia como tesis 1, en que la ley 200 de 1.995 en ninguna parte dice que las providencias que resuelven solicitudes de nulidad no tengan recurso alguno; además de que se deduce que es un auto de sustanciación, respecto de los cuales el artículo 99 ibídem, taxativamente dice que tienen recurso de reposición, siendo que para el caso la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja realiza supervigilanciaal proceso.

En una tesis 2, alega que según sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de octubre de 1.994, la mencionada solicitud de nulidad debe tramitarse como incidente, y como quiera que la ley 200 de 1.995 no regula el trámite de los incidentes, éstos deben entonces tramitarse por la ley procesal civil, que al efecto contiene el artículo 351 del C. de P.C., cuyo numeral 8 manda que los autos que deciden incidentes son pasibles del recurso de apelación, por lo tanto el auto en cuestión debió notificársele para hacer uso del recurso pertinente.

Acota que resulta ilógico pensar que un investigador sea incontrovertible en las decisiones que tome dentro de un proceso disciplinario cualquiera; y seguidamente, hace un extenso comentario sobre la conducta del funcionario que le adelanta el proceso mencionado.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Previa recapitulación de lo expresado por el accionante, en orden a sustentar su pretensión de tutela, el Tribunal se adentró en la regulación pertinente contemplada en la ley 200 de 1.995, de lo cual pudo concluir que atendiendo respectivamente los artículo 84 y 96, la providencia objeto de la acción no está entre las que deben ser notificadas ni entre las que son susceptibles de recurso, amén de que tal situación resulta concordante con los principios rectores de la ley disciplinaria, en especial, con el de celeridad, en virtud del cual el funcionario competente que esté a cargo de alguna investigación, suprimirá los trámites y diligencias innecesarias y obviamente respetará los mandatos de la ley, en este caso lo correspondiente a las notificaciones. En consecuencia, le denegó la acción por improcedente.

III. LAS RAZONES DE LA IMPUGNACION

El peticionario interpuso en tiempo impugnación de la decisión antes reseñada, por razones que ahondan en las tesis 1 y 2 inicialmente expuestas, trayendo a colación para el efecto sendos comentarios de los artículos 26, 91, 131 y 133 de la ley 200 de 1.995 y algunos apartes jurisprudenciales atinentes al punto, y aludiendo finalmente a la recusación de que se atrás se habló.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala estima que la decisión del Tribunal merece ser confirmada, por encontrar enteramente válidas las razones que le sirven de sustento.

Lo primero a tener en cuenta para evaluar la validez de los fundamentos de la acción incoada argüidos por el actor, y dando por descontado el carácter fundamental de los derechos invocados por no admitir discusión, es que el acto que la motiva se inscribe dentro de un procedimiento administrativo, como es el disciplinario contra servidores del Estado, distintos de los funcionarios judiciales, y como tal, su regulación debe precisarse a la luz del artículo 1º, inciso segundo, del C.C.A., según el cual, los procedimientos administrativos que se rijan por leyes especiales deberán adelantarse conforme a éstas, y en lo no previsto en ellas se aplicarán las de la primera parte del citado código, situación que corresponde al procedimiento administrativo disciplinario, cuyo régimen especial se encuentra recogido en la ley 200 de 1.995; de modo que la cuestión se viene a circunscribir a verificar si los dos aspectos que suscitan la inconformidad del accionante, esto es, la notificación y la procedibilidadde recursos en relación con el auto que decide la petición de nulidad administrativa de lo actuado en el mencionado procedimiento, tienen o no regulación, ora en la ley especial, ora en la normatividad residual que representa la primera parte del C.C.A., o si en virtud de una u otra es menester acudir por remisión a otros ordenamientos procesales, como el C. de P.P. o el C. de P.C.

Sobre el particular, el a quo ha señalado los artículo 84 y 96 de la pluricitadaley 200, como disposiciones que regulan ambos puntos, y a los principios rectores de la misma ley, en especial, el de celeridad de la acción disciplinaria, para explicar la interpretación o el alcance que le ha dado a tales disposiciones.

A efectos de establecer la validez del razonamiento sustentado sobre tales reglas por parte del Tribunal, y que son el motivo de la impugnación que aquí se desata, conviene traer los textos respectivos, los que a la letra dicen:

"Art. 84. Providencias que se notifican. Sólo se notificarán las siguientes providencias: El auto de cargos, el que niega la práctica de pruebas, el que niega el recurso de apelación y los fallos.

"Los autos que niegan la solicitud de ser oído en exposición espontánea o la expedición de copias solamente se comunicarán al interesado utilizando un medio apto para ello.

"Art. 96. Recursos y su formalidad. Contra las decisiones disciplinarias, en los casos, términos y condiciones establecidos en este código proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales deberán interponerse por escrito, salvo disposición en contrario".

En cuanto al primer punto de la controversia, se observa que la forma como está redactada la regla del artículo 84 no deja duda de que él se encuentra regulado por éste de manera tal que no deja lugar a remisión a otro ordenamiento procesal, de donde salta a la vista que autos como el que resuelve la petición de nulidad en comento no requieren ser notificados, lo cual no equivale a no publicidad: la notificación es la especie y ésta es el género, que además corresponde a un principio de todo procedimiento administrativo. En el presente caso se sabe y así lo relata el actor, se ha cumplido con lo segundo mediante una de las formas de publicidad, como lo es la comunicación.

El texto del comentado artículo 84 es tan claro, que no necesita mayores análisis para dar como estipulado que autos distintos del de formulación cargos, el que niega la práctica de pruebas, el que niega el recurso de apelación y los fallos, que se emitan en el curso de un procedimiento administrativo disciplinario, no requieren notificación, de allí la exclusión del que ataca el accionante.

En lo concerniente al segundo punto, la procedibilidad de recursos contra el precitado auto, encuentra respuesta en el análisis sistemático de las disposiciones del Código Disciplinario Único. Es así que si bien en el artículo 96 de la ley 200 de 1.995 se consagran los recursos de reposición, de apelación y de queja, también lo que es que éstos quedan condicionados a "...los casos, términos y condiciones establecidos en este Código...". Al respecto, el artículo 99 dispone que el recurso de reposición procede contra los autos de sustanciación, contra el auto que niega la recepción de la versión voluntaria y contra los fallos de única instancia; a su vez, el artículo 102 señala que el recurso de apelación procede contra el auto que niega pruebas en la investigación disciplinaria y contra el fallo de primera instancia. Es claro que la providencia que niega la nulidad de un proceso disciplinario no se corresponde con las providencias enlistadas en los artículos mencionados, razón por la cual la comunicación de la misma, en lugar de su notificación y la indicación de que contra ella no cabe recurso alguno, no puede catalogarse como violatorio del debido proceso disciplinario.

De otra parte, el mismo Código Disciplinario, en el Título VII, Capítulo Único, artículos 131 a 134, al regular lo relativo a las nulidades no hace referencia alguna a recursos contra la providencia que decide una nulidad, todo lo cual permite inferir que el legislador no consideró necesario disponer su procedencia, sin que ello signifique desconocimiento del derecho de defensa, lo cual se explica por la naturaleza de la actuación disciplinaria, en la cual prevalecen principios rectores (art. 18), entre los cuales se encuentran el de la celeridad, que obliga al funcionario competente a impulsar oficiosamente el proceso y suprimir los trámites y diligencias innecesarios (art. 12 ) y el de la eficacia, conforme con el cual se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, permitiendo, entre otras medidas, sanear de oficio las nulidades que resulten de vicios de procedimiento (art. 3° C.C.A.)

Ahora bien, contra el fallo disciplinario de primera instancia, dictado cuando se tramitaba la acción de tutela, el accionante tuvo o tiene aún la oportunidad de interponer el recurso de apelación, con ocasión del cual puede volver a plantear y, por tanto, lograr que se subsanen todas las falencias o vicios ocurridos en el curso del proceso o en la decisión que le puso fin a la actuación, como también la de acudir al control jurisdiccional de que es susceptible dicho fallo, dentro del cual está comprendida la posibilidad de la suspensión provisional de los efectos del mismo, de darse las circunstancias señaladas en el artículo 152 del C.C.A.

De esta posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional contra el acto definitivo con que culminó la investigación disciplinaria, se desprende la improcedencia de la acción por él incoada, conforme a lo dispuesto por el artículo 6º, numeral 1, del decreto 2591 de 1991.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

CONFIRMASE la providencia impugnada, de fecha junio 19 de junio de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Expídase y envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Santander.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LA ANTERIOR PROVIDENCIA FUE DISCUTIDA Y APROBADA POR LA SALA EN REUNIÓN CELEBRADA EL DÍA 17 DE JULIO DE 1997.

MANUEL S. URUETA AYOLA

PRESIDENTE

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ