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Fallo C-4144-04 de 2007 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
23/08/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DESTITUCION – Definición

DESTITUCION – Definición. Presupuestos previos e indispensables para su aplicación

La destitución, se ha dicho, es una forma de retiro del servicio público, pero al mismo tiempo es la máxima sanción que puede imponerse o aplicarse a un servidor público. Por revestir tal carácter y naturaleza se requiere que la medida esté precedida y debidamente fundamentada en un proceso disciplinario. Exige entonces esta medida unos presupuestos previos e indispensables para su aplicación: 1) que la falta sea grave, 2) que esté debidamente comprobada, y 3) que el correspondiente proceso disciplinario se adelante en forma tal que al inculpado se le garantice su legítima defensa.

DEBIDO PROCESO - Concepto / PROCESO DISCIPLINARIO – Sólo las irregularidades sustanciales o esenciales que implican violación de garantías o derechos fundamentales acarrean la anulación de los actos sancionatorios / ACTO SANCIONATORIO - Sólo las irregularidades sustanciales o esenciales que implican violación de garantías o derechos fundamentales acarrean su anulación / RETIRO DEL SERVICIO - Destitución

Como lo ha expresado la Sala en otras oportunidades, el debido proceso es una garantía constitucional instituida en favor de las partes y de aquellos terceros interesados en una determinada actuación administrativa o judicial (artículo 29). Consiste en que toda persona, natural o jurídica, debe ser juzgada conforme a leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándosele principios como los de publicidad y contradicción y el derecho de defensa. No obstante, debe precisarse que no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí la nulidad de los actos a través de los cuales se aplica a un funcionario una sanción disciplinaria pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal entidad que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, es decir sólo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios. En el caso examinado, según pruebas que obran dentro del proceso, la actuación administrativa disciplinaria se surtió con plena observancia de las normas preexistentes y aplicables a la situación particular del actor, atendidas la vigencia y obligatoriedad de las mismas. Valorado en conjunto el acervo probatorio que conforma los antecedentes administrativos de los actos impugnados, no se evidencia irregularidad alguna presentada en el trámite de la actuación disciplinaria, como tampoco la prueba desvirtúa lo afirmado por la entidad pues las testimoniales recepcionadas demuestran la falta imputada al demandante. Por lo tanto la desvinculación del actor se dio atendiendo los postulados del debido proceso y, en general, de los principios que rigen el derecho probatorio.

INVESTIGACION DISCIPLINARIA – Competencia para adelantarla

El artículo 57 de la Ley 200 de 1995 establece que la competencia para adelantar la investigación disciplinaria se encuentra en el funcionario que señale el Jefe de la Entidad o de la dependencia regional o seccional, siempre y cuando aquel sea de igual o superior jerarquía a la del investigado. De tal manera que la actuación adelantada por la Dirección Seccional de Fiscalías y el Fiscal Jefe de Unidad, de mayor jerarquía que el empleado investigado, es complemente válida y se ajusta a la regla de competencia señalada.

FALTA GRAVISIMA – Obtención de indebido provecho patrimonial / FALTA GRAVISIMA – Se sanciona con destitución / ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Falta disciplinaria que atenta contra su ejercicio / TIPO DISCIPLINARIO - Salvo regulación expresa, su estructura determina si se puede incurrir en la conducta descrita de manera culposa o dolosa

Sobre la falta endilgada al señor LUIS EDUARDO AMAYA CAMACHO debe decirse que existe certeza de su comisión y el hecho de haber recibido una cantidad de dinero en atención a su cargo y en ejercicio de funciones constituye un "evidente e indebido provecho patrimonial", que se califica como falta gravísima sancionable con destitución (art. 25 num. 1 y 32 de la Ley 200 de 1995). Si bien se advierten contradicciones en las declaraciones de los testigos respecto de la persona que efectivamente entregó el dinero al enjuiciado, ello no desvirtúa el hecho cierto de haberlo recibido, sin importar la destinación que finalmente le diera al mismo, pues el juicio de reproche recae en la conducta irregular y antijurídica del servidor público al recibir, así lo acepta él mismo, una suma de dinero proveniente de un tercero interesado en las resultas de un proceso. El actor, al aceptar dinero dentro del contexto que se indicó en este proveído, encontrándose en ejercicio de su cargo y con ocasión de sus funciones, atentó contra la moralidad y el buen funcionamiento de la Rama Judicial del Poder Público. Conductas como esta no son garantía de obediencia, disciplina, moralidad y eficiencia en la prestación del servicio y afectan, sin duda alguna, la confianza pública en el ejercicio de administrar justicia pues no es dado a los empleados y funcionarios solicitar y recibir dádivas con el fin de agilizar el trámite de las actuaciones, así como tampoco realizar favores en beneficio de quienes tengan interés en las resultas de un proceso. De otra parte, no es cierto que se haya incurrido en una presunción de dolo. El tipo disciplinario por el que se sanciona al demandante, a juicio de la Sala, no admite la modalidad culposa. Sobre este aspecto en particular se ha dicho que, salvo regulación expresa, es la estructura del tipo disciplinario la que determina si un individuo puede incurrir en la conducta descrita de manera culposa o dolosa. Algunas conductas descritas por la norma legal no admitirían, por su propia estructura, ser cometidas sino dolosamente. Por las consideraciones que anteceden, habiéndose configurado una falta gravísima, consistente en derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones, por haber recibido una suma de dinero, en condición de empleado de la Fiscalía General de la Nación, bastaba para el caso, la imputación y comprobación de esta conducta típica para que el demandante fuera acreedor a la sanción de destitución. En cuanto a la infracción del numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, recuerda la Sala que, mediante sentencia C-301/97, fue declarado exequible este numeral en forma condicionada, esto es, en el entendido de que el incremento patrimonial a que alude este precepto es el obtenido en forma injustificada o indebida o ilícita.

Nota de Relatoría: Se cita la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 13 de octubre de 1994. M.P. Dr. Edgardo José Maya Villazón

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-25-000-1999-11470-01(4144-04)

Actor: LUIS EDUARDO AMAYA CAMACHO

Demandado: RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección "B", que negó las súplicas de la demanda incoada por LUIS EDUARDO AMAYA CAMACHO contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.- Resolución No. 0685 del 22 de mayo de 1998, expedida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, mediante la cual se impuso al señor LUIS EDUARDO AMAYA CAMACHO, quien se desempeñaba como Técnico Judicial II en la Unidad Octava de Delitos contra la Fé Pública y el Patrimonio Económico, sanción disciplinaria de carácter principal por falta gravísima consistente en DESTITUCION.

2.- Resolución No. 0-1911 del 4 de septiembre de 1998, proferida por el Fiscal General de la Nación, que confirmó la sanción principal de destitución y la accesoria de inhabilidad por dos años impuesta al señor LUIS EDUARDO AMAYA CAMACHO, en su calidad de Técnico Judicial II de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá; y se abstuvo de resolver la revocatoria directa solicitada por el señor Amaya Camacho.

Como consecuencia solicitó, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reintegrar al señor LUIS EDUARDO AMAYA CAMACHO en el cargo que ocupaba o en otro de igual o superior categoría, y pagarle los sueldos, primas, subsidios y vacaciones dejados de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado; declarar para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad y dar de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El señor LUIS EDUARDO AMAYA CAMACHO, para la fecha en que fue creada la Fiscalía General de la Nación, 1º julio de 1992, venía desempeñando el cargo de Secretario, Grado 10, ante el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal Ambulante de Cundinamarca, y fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación en calidad de Técnico Judicial II por mandato del artículo 27 transitorio (inciso quinto) de la Constitución Política.

En el mes de septiembre de 1994 interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación por inobservancia del artículo 122 del C. de P. P. El ejercicio de tal acción, fue la causa determinante para la desviación de poder del empleador, quien, a partir de esa fecha, promovió en su contra diversas investigaciones de carácter disciplinario.

El 17 de noviembre de 1995 el Fiscal de la Unidad Octava de Patrimonio Económico dispuso iniciar investigación de carácter disciplinario en contra del señor LUIS EDUARDO AMAYA CAMACHO y de su jefe inmediato, DANNY GRANADOS DURÁN, por presuntas irregularidades dentro de una investigación de carácter penal que cursaba en el Despacho (Fiscalía 182), con fundamento en la denuncia presentada por la abogada VIANNEY FUENTES ORTEGÓN.

El 15 de enero de 1998 la Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá formuló pliego de cargos en contra del demandante por "haber exigido y recibido la suma de cuarenta mil pesos de manos del sindicado OCTAVIO MONTOYA (sic) dentro de la oficina de su defensora Dra. VIANNEY FUENTES ORTEGON,…". Con tal conducta, se dijo, el investigado infringió el artículo 25 de la Ley 200 de 1995 al "Derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones", situación que a juicio de la demanda, no se probó en todo el trámite del proceso disciplinario.

Tanto en el auto de cargos como en el fallo de primera instancia se incluyeron como normas violadas las contenidas en los numerales 1 y 4 del art. 25 de la Ley 200 de 1995, conductas que son excluyentes por tener un mismo ingrediente normativo.

La materialidad de la conducta presuntamente infringida jamás fue concretada por la denunciante.

Constituye para la parte actora significativa demostración de la desviación de poder y la falsa motivación "la falacia consistente en afirmar que el actor confesó la falta atribuida, objeto de investigación administrativa.".

Se incurre en falsa motivación en la resolución demandada por cuanto en el parágrafo segundo del folio 311 se afirma que el empleado investigado estuvo en la oficina de la denunciante y en presencia del sindicado (en el asunto penal) con posterioridad al hecho de haberle sugerido aquel al Fiscal que el proceso era de competencia de la Fiscalía Regional.

Se tomó como indicio demostrativo de la responsabilidad del señor AMAYA CAMACHO la producción de una llamada telefónica anónima efectuada a la residencia de la denunciante.

Se desconoció el principio de inmediación de la prueba cuando la investigación estuvo a cargo del jefe inmediato.

Por último, en el acto administrativo que resolvió la apelación se omitió el pronunciamiento relativo a la nulidad planteada desde la respuesta a los cargos propuestos, que fuera reiterada con ocasión de la sustentación del recurso de apelación oportunamente interpuesto.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

1.- Constitución Política: Arts. 1, 2, 3, 6, 25, y 29.

2.- Código Contencioso Administrativo, artículo 35.

3.- Código de Procedimiento Civil, artículo 187.

4.- Ley 200 de 1995, artículos 14 y 77, num. 6.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda (fls. 211-224).

Consideró el a quo que no existió violación del derecho al debido proceso, defensa y contradicción, tampoco se obvió el análisis y valoración del acervo probatorio recaudado y menos se estableció que los actos administrativos cuya nulidad se invoca estuvieran indebidamente motivados o fueran proferidos con desviación de poder.

El proceso disciplinario adelantado en contra del señor LUIS EDUARDO AMAYA CAMACHO se ajustó al procedimiento establecido en la Ley 200 de 1995. Las providencias sancionatorias se profirieron con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, de conformidad con los artículos 117 y 118 del C.D.U., y observando los requisitos formales del artículo 93 ibídem.

Señala expresamente el Tribunal que en el proceso obra la versión del señor AMAYA CAMACHO, en la que, según se indica en la sentencia, "reconoce haber estado en la oficina de la denunciante en una ocasión y haber recibido dinero de ella o de su esposo para la adquisición de unos libros jurídicos, justificación que no logra ser corroborada con el restante acervo probatorio recaudado y que por el contrario, con base en el mismo le da certeza al fallador de su responsabilidad.".

La sanción de destitución impuesta es proporcional a la calificación de la falta como gravísima, habiéndose tipificado la conducta en los artículos 25, numerales 1 y 4, de la Ley 200 de 1995.

Del contenido de los actos cuya nulidad se pretende se colige la culpabilidad o responsabilidad subjetiva, que supone la capacidad de comprender la ilicitud del acto y la capacidad de autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión.

EL RECURSO

La parte demandante interpuso recurso de apelación con la sustentación visible de folios 225 a 232.

Argumentó el recurrente que la providencia impugnada evaluó superficialmente el contexto de la investigación disciplinaria en lo concerniente a la valoración del acervo probatorio, en actuación que resulta violatoria del debido proceso y del derecho de defensa en cuanto que no fueron decretadas todas las pruebas solicitadas en el memorial de descargos; la investigación se llevó a cabo por funcionarios que no eran jefes del encartado; se desconoció el principio de celeridad previsto en el artículo 76 del C.D.U.; no fue investigado a fondo lo favorable a las exculpaciones del sujeto pasivo de la acción disciplinaria; se incurrió en excesos perjudiciales del derecho de defensa al desestimar la declaración del señor Octavio Tamayo y se desconoció el principio de imparcialidad.

Del contenido de la prueba testimonial no se infiere que los declarantes hayan presenciado la entrega del dinero al investigado.

No se consideró la circunstancia de que los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria ocurrieron cuando la Fiscalía ya había perdido competencia funcional para conocer del proceso penal que interesaba a la denunciante.

La colaboración referida a los dos tomos de derecho penal comentado y concordado fue motivada, en especial, por saber el inculpado que la solicitante de dicho favor era la cónyuge de un excondiscípulo de la universidad. Si el ánimo hubiese sido doloso por parte del sujeto sancionado disciplinariamente hubiese optado por facilitarle a la abogada la jurisprudencia pertinente extraída de los mismos códigos comentados con los que laboraba el empleado judicial en mención.

Con la declaración del testigo Eduardo Cajicá se demostró que para la fecha de la ocurrencia de los hechos se encontraba agotado el Código Penal Comentado y Concordado con la Jurisprudencia, lo cual soporta la exculpación que argumentó el sujeto disciplinado.

En el fallo de segunda instancia se omitió decidir lo relativo a la solicitud de nulidad por haber incurrido en una presunción de dolo.

Por último, en la sentencia recurrida se valora equivocadamente el aspecto objetivo de la infracción disciplinaria.

Insiste el recurrente en los cargos formulados contra los actos administrativos demandados, desviación de poder y falsa motivación.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES

EL OBJETO DE LA CONTROVERSIA

El libelista, por conducto de apoderado, pretende la nulidad de los actos mediante los cuales la Fiscalía General de la Nación sancionó disciplinariamente al actor con destitución del cargo e inhabilidad para el desempeño de cargos públicos por el término de dos años.

SÍNTESIS DEL PROBLEMA

El actor sostiene que los actos administrativos fueron expedidos con violación del derecho de defensa, el debido proceso y el principio de contradicción; y se encuentran incursos en las causales de nulidad de desviación de poder y falsa motivación.

LOS ACTOS ACUSADOS

1.- Resolución No. 0685 del 22 de mayo de 1998, expedida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, mediante la cual se impuso al señor LUIS EDUARDO AMAYA CAMACHO, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como Técnico Judicial II, en la Unidad Octava de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, sanción disciplinaria de carácter principal por falta gravísima consistente en destitución, y sanción disciplinaria de carácter accesorio consistente en inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de dos (2) años, contados a partir del momento en el cual quede en firme la decisión, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 200 de 1995.

2.- Resolución No. 0-1911 del 4 de septiembre de 1998, expedida por el Fiscal General de la Nación, mediante la cual se confirmó la sanción principal de destitución y la accesoria de inhabilidad por dos años para ejercer cargos públicos impuesta al señor LUIS EDUARDO AMAYA CAMACHO, en su calidad de Técnico Judicial II, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.

LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

Se originó en la denuncia presentada por la abogada VIANNEY FUENTES ORTEGÓN contra el Fiscal 182, DANNY SAMUEL GRANADOS DURÁN, adscrito a la Unidad Octava de Delitos contra la fe pública y el patrimonio económico, y su auxiliar, señor LUIS EDUARDO AMAYA CAMACHO, de la cual se desprenden eventuales faltas disciplinarias (fls. 1- 6 cuad.2).

En la denuncia efectuada por la abogada VIANNEY FUENTES ORTEGÓN, quien actuaba como apoderada del señor OCTAVIO TAMAYO GONZÁLEZ, en un proceso adelantado en la Fiscalía 182 por el delito de secuestro extorsivo, se exponen, entre otros, los siguientes hechos:

"…el proceso salió cambiando la tipicidad del delito de secuestro extorsivo, y señalándole medida preventiva de detención, sin beneficio de excarcelación, librándole orden de captura. Enterada de la providencia le manifesté a mi cliente al (sic) señor TAMAYO, el hecho…ese mismo día le solicité al doctor DANNY GRANADOS, fiscal 182, que porqué no corregía ese error reponiendo su auto, a lo que me manifestó que el delito si (sic) lo cometió su cliente, y yo no tengo nada más que hacer usted tiene los recursos interpóngalos, pero también podemos arreglar…

Ayer en horas de la mañana …le solicité al fiscal que me dijera que había pasado con el proceso, me manifestó que el pronunciamiento no salía sino en las horas de la tarde…, yo le hice una seña a don EDUARDO el auxiliar del fiscal y le dije que lo esperaba en mi oficina, el fue (sic) estuvo en mi oficina…en mi oficina estábamos mi esposo que estudió con LUIS EDUARDO, el señor OCTAVIO TAMAYO y el señor SANTIAGO TAMAYO, mi secretaria MARGARITA ALONSO y mi dependiente judicial….El auxiliar del fiscal nos manifestó que el doctor GRANADOS había declarado la incompetencia y que no había resuelto nada respecto a la cancelación de la orden de captura….el señor TAMAYO escuchando eso en mi oficina manifestó que qué más quería ese tipo que ya le había dado plata …., el señor este LUIS EDUARDO se fue de mi oficina…El ocho le dí la plata al fiscal el nueve en horas de la mañana le di una tarjeta a LUIS EDUARDO y él fue a mi oficina, eso fue el nueve, el fue a mi oficina y don OCTAVIO TAMAYO le solicitó que lo tuviera informado de todo lo que ocurriera en ese proceso, el mismo don EDUARDO dijo que eso era injusto que al fiscal se le habían ido las luces y que eso era injusto. Entonces el (sic) le dijo a don OCTAVIO que si le colaboraban a él, el (sic) le ayudaba en el proceso, porque el fiscal nos había dicho que la providencia la iba a hacer LUIS EDUARDO….don OCTAVIO le dio plata, no se si fueron cien o cincuenta mil pesos, en mi presencia, y se la echó al bolsillo… (fls. 1-4 cuad. 2).

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución No. 0685 del 22 de mayo de 1998 impuso al señor LUIS EDUARDO AMAYA CAMACHO sanción disciplinaria de carácter principal por falta GRAVISIMA, consistente en DESTITUCION; y, como sanción disciplinaria de carácter accesoria, la de INHABILIDAD para ejercer cargos públicos por el término de dos (2) años.

En la parte motiva se expusieron los siguientes argumentos:

"Ha ocurrido en este preciso caso que, el investigado recibió una suma de dinero equivalente a CUARENTA MIL PESOS, lo cual constituye incremento patrimonial, hecho que no admite discusión por la contundencia de las pruebas que así lo ameritan, tales como el testimonio de la Dra. VIANNEY y la propia confesión del investigado quien admitió en diligencia de Versión Libre haber recibido tal suma de dinero a manos de la defensora o del señor padre de la misma.

La denunciante aseguró que la suma recibida por el empleado oscilaba entre cincuenta y cien mil pesos, mientras el propio investigado afirma que dicha suma tan solo ascendía a cuarenta mil pesos, todo lo cual no tiene para este Despacho mayor trascendencia toda vez que lo que la norma prohibí y sanciona es el incremento patrimonial en forma indebida, sin detenerse para ello en la cuantía del mismo, por lo que la manifestación del empleado AMAYA CAMACHO se tiene como cierta en cuanto al monto del dinero recibido, pues no es la cantidad lo que se investiga, sino el motivo por el cual recibió la misma…

…se encuentra bastante inverosímil la coartada propuesta por AMAYA CAMACHO, pues si su visita a la oficina de la abogada era para "reconocerse" con el esposo de ella –ex compañero de Universidad-, no se ve la razón para que hubiera recibido dinero y menos aún para hacer visita a dicha oficina a sabiendas que la Dra. VIANNEY actuaba en calidad de defensora en un proceso en la misma fiscalía en donde laboraba AMAYA…

Tampoco tiene aceptación para este Despacho el hecho de que acudiera el disciplinado a esa oficina con el fin de recibir el dinero para la compra de los mentados libros, pues en gracia de discusión y aceptando como cierta tal afirmación, la Dra. VIANNEY bien podría haber hecho entrega del dinero en la misma oficina de la fiscalía, o en cualquier otro lugar, no había razón para citarse precisamente en la oficina privada de la Dra. VIANNEY, a recibir un supuesto dinero para la compra de unos libros de jurisprudencia.

El disciplinado insiste en que cuando él acudió a dicha oficina ya la fiscalía 182 había perdido toda competencia, motivo por el cual considera su actuar como algo de su esfera íntima y personal, nada criticable.

Observa esta Dirección que nada más ajeno a la realidad procesal son las afirmaciones del acusado, pues se ha probado que fue el día 9 de noviembre de 1995 en horas del medio día cuando acudió a la oficina de la abogada y recibió el dinero de marras, es decir varios días antes de que se pronunciara de fondo el titular del despacho respecto de los recursos interpuestos contra su calificatorio…

Tampoco es razonable, dentro de las reglas de la ciencia y la experiencia, es decir dentro de la sana crítica y sana lógica, que el empleado acusado haya sido quien profirió su concepto, respecto de la decisión que debía tomarse contra OCTAVIO TAMAYO en presencia de la propia defensora de éste, especialmente en el sentido de enviar el proceso a la justicia Regional,…

Menos aún puede creerse que acudiera a dicho lugar para hacerle el favor a esas mismas personas de comprarles unos libros de Jurisprudencia que habrían de servirles para controvertir la misma decisión que en el fondo fue del parecer inicial de AMAYA CAMACHO…

Inaudito e inexplicable resulta la aseveración exculpatoria del investigado, quien pretende hacer creer que una Abogada dedicada profesionalmente al litigio, acuda en su ayuda para que le compre unos libros que bien pudo haber comprado o encargado ella misma, sin necesidad de adquirir con ello compromisos indebidos…

…se entiende que dicha justificación se plantea por parte del investigado como coartada exculpatoria de su responsabilidad…, pues son varios los testigos que refieren haber tenido conocimiento de tal situación, es decir, de que LUIS EDUARDO sí recibió dinero de manos del sindicado en el asunto penal pluricitado…"(fls. 21-38).

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar el recurso de apelación contra el anterior proveído, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución No. 0-1911 del 4 de septiembre de 1998, confirmó la sanción principal de destitución y la accesoria de inhabilidad por dos años para ejercer cargos públicos.

En esta oportunidad la entidad argumentó:

"…

Las anteriores posturas denotan que la pretendida esfera íntima de sus relaciones sociales dentro del marco de la amistad, refulge débil para justificar el hecho cierto y comprobado de haber aceptado $40.000.oo a usuarios de la justicia con claros intereses por las decisiones a adoptar por parte del fiscal al cual se encontraba adscrito como Asistente Judicial. A su vez, no podemos olvidar que es el mismo disciplinado quien relata haberles comentado incidencias propias del proceso penal, particularidad confirmatoria de que el súbito lazo de unión con la quejosa era fruto del proceso penal en donde actuaba como defensora…".

LO PROBADO EN EL PROCESO

LUIS EDUARDO AMAYA CAMACHO inició labores en la Dirección Seccional de Instrucción Criminal, como Secretario Grado 10, el 01 de mayo de 1991 y laboró hasta el 30 de junio de 1992. Luego fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación con continuidad, a partir del primero de julio de 1992. Su último cargo desempeñado fue el de Técnico Judicial II, adscrito a la Unidad Antisecuestro de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá (fl. 92 cuad. Ppal).

Por medio de auto de 17 de noviembre de 1998, proferido por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Octava de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, se dio inicio a la investigación disciplinaria en contra de DANNY SAMUEL GRANADOS DURÁN y LUIS EDUARDO AMAYA CAMACHO, con fundamento en la denuncia presentada por la abogada VIANNEY FUENTES ORTEGÓN (fls. 5-6 cuad.4).

El señor LUIS EDUARDO AMAYA CAMACHO rindió versión libre ante el Fiscal Coordinador el 20 de noviembre de 1995 (fls. 44-51). Sobre el motivo de la diligencia expresó que "en forma genérica y superficial, el viernes pasado ante la presencia de la abogada Vianney Cifuentes (sic) Ortegón en este despacho a quien la noté visiblemente conmocionada deduje que vendría a poner en conocimiento alguna inconformidad relacionada con los resultados de un proceso que hizo tránsito en la Fiscalía para la cual trabajo igualmente noté la presencia de uno de los interesados como parte no más, con ellos no hablé ese día, además quiero decir que el Doctor Granados me informó que había sido llamado a declarar dentro de esta actuación con relación a las mismas circunstancias fácticas a que he hecho alusión

Refiere que estando en la oficina de la abogada VIANNEY FUENTES "empezó a hablar de que no había conseguido la jurisprudencia de los dos tomos de penal que le había sugerido que le vendiera los mios, y yo con alguna evasiva le sugerí que se los podía encargar al vendedor que nos proveía los libros a nosotros, ella se animó…ella le hizo alguna seña o insinuación como de plata al esposo…

Quiero hacer alusión a que en algún momento dado ella o el esposo me habían entregado una plata para los dos tomos, y yo por cortesía no me puse a contar los billetes que recibí en presencia de por lo menos seis a siete personas…(resalta la Sala)…

Niego en consecuencia que alguno de los sindicados me haya dado ningún dinero por ningún concepto (fl. 44).

El fiscal DANNY SAMUEL GRANADOS GUZMAN, superior jerárquico del señor LUIS EDUARDO AMAYA, al rendir versión libre dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, es interrogado sobre las visitas del señor Amaya Camacho a la oficina de la abogada Vianney Ortegón, defensora de uno de los sindicados dentro de un proceso que se llevaba en su Despacho, manifestó que "Según me comentó él (se refiere a Luís Eduardo Amaya), el mismo día en que salió el auto se encontró con esta señora (Vianney Ortegón), y ella lo invitó a que subiera hasta la oficina para que hablara con su esposo,…dice que él que subió y allí le preguntaron sobre el auto mío, él dice que hizo un comentario en el sentido de que él tenía una posición jurídica distinta a la mía pero que de todas maneras yo era el que decidía, también me contó que ellos le preguntaron sobre unos libros a lo que él contestó que él los podía conseguir y que ellos le entregaron cuarenta mil pesos para que así lo hiciera, …él aceptó haber estado allá (hace referencia a la oficina de la apoderada) una vez, también aceptó de manera tácita que en esa reunión cuestionó la decisión de la misma manera aceptó ante mí, que recibió de parte del marido de la doctora VIANNEY, cuarenta mil pesos para que le consiguiera los tomos del código Penal de la editora Jurídica de Colombia…."(fl. 37).

Margarita Alfonso Garnica, secretaria de la oficina de la abogada Vianney Fuentes Ortegón, expresa que sabe que el objeto de su declaración tiene que ver con un proceso que llevan en la oficina en la Fiscalía 182 contra Octavio Tamayo González porque dicha Fiscalía profirió una orden de captura en contra de ese sindicado, inicialmente por constreñimiento ilegal y la orden de captura posteriormente fue expedida por secuestro extorsivo. Manifiesta que el secretario de la Fiscalía estuvo presente en la oficina de la abogada Vianney Fuentes. Al ser interrogada sobre la presunta colaboración que ofreció el secretario en relación con el mencionado proceso de acuerdo con lo manifestado por la testigo, señaló que: "El le dijo a la Dra. y a Don Octavio lo que yo alcancé a escuchar que les iba a sacar eso lo más pronto posible de secretaría que iba a hablar con el Fiscal para que le colaborara y que iban a revocar la orden de captura ya que él era consciente que el Fiscal le había dado un mal trámite al proceso porque no era lo mismo un constreñimiento ilegal, que un secuestro extorsivo…".

La señora VIANNEY FUENTES ORTEGON en diligencia de declaración jurada refiere:

"Yo le dí mi tarjeta a LUIS EDUARDO, y él fue a mi oficina ahí se encontraba el señor TAMAYO, LUIS EDUARDO dijo que nos ayudaba en el proceso siempre y cuando don OCTAVIO le colaboraba, don OCTAVIO, tenía una plata como cien mil o cincuenta mil pesos, y se los entregó, eso fue el nueve de noviembre, pero el dieciséis de noviembre, el señor LUIS EDUARDO, manifestó que si se le daba una plata adicional, concretamente la suma de cinco millones de pesos, él hacía que se cambiara la providencia,…por eso fue que el señor TAMAYO, le dijo a LUIS EDUARDO que él no se dejaba extorsionar por un peso más…"(fl. 112).

Continúa la deponente: "…don OCTAVIO al verse presionado por la orden de captura y al señor LUIS EDUARDO manifestar que podría ayudar, fue que don OCTAVIO, le entregó la suma como de cincuenta o cien mil pesos. Eso lo ví yo, y no fue por ningún cuento de ningún libro porque yo tengo un libro más actualizado…."(fl. 113).

Reitera que la suma de dinero que fue entregada a LUIS EDUARDO oscilaba entre cincuenta y cien mil pesos, y la fecha corresponde al 9 de noviembre (fl. 113).

Dice que "LUIS EDUARDO pretendió aprovecharse del señor OCTAVIO TAMAYO TAMAYO, ya que obtuvo de él la cantidad de cincuenta a cien mil pesos…."(fl. 114).

En declaración rendida por OCTAVIO TAMAYO GONZALEZ (fls. 248-252), expresa: "…en una ocasión que estaba en la oficina de la Doctora VIANNEY, llegó como a las doce y cuarto el secretario del juzgado, que iba a hablar con la doctora respecto de unos libros que ella necesitaba, …él me manifestó que estaba confundido por la actitud de su jefe inmediato …y que él como funcionario …no encontraba mérito para que se me dictara mi orden de captura….en ningún momento el secretario le hizo exigencia de dinero alguno. Ni le fue exigido ni lo ofreció. Dice "En ningún momento recuerdo que este señor me hubiera pedido dinero, ni que se hubiera comprometido conmigo en ayudarme en dicho proceso…".

En diligencia de indagatoria que rinde el Fiscal DANNY SAMUEL GRANADOS DURAN señala: "Yo me enteré que él (Luís Eduardo Amaya) había estado en la oficina de ella (Vianney Fuentes) y había recibido un dinero, inmediatamente lo llamé y lo interrogué al respecto, me dijo que…fue invitado a esa oficina y que allí recibió cincuenta mil pesos que le dieron para que les buscara unos libros…". (fls. 257-265).

DE LA DESTITUCION

La destitución, se ha dicho, es una forma de retiro del servicio público, pero al mismo tiempo es la máxima sanción que puede imponerse o aplicarse a un servidor público. Por revestir tal carácter y naturaleza se requiere que la medida esté precedida y debidamente fundamentada en un proceso disciplinario.

Exige entonces esta medida unos presupuestos previos e indispensables para su aplicación:

1) que la falta sea grave,

2) que esté debidamente comprobada, y

3) que el correspondiente proceso disciplinario se adelante en forma tal que al inculpado se le garantice su legítima defensa.

DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE DEFENSA.-

Como lo ha expresado la Sala en otras oportunidades, el debido proceso es una garantía constitucional instituida en favor de las partes y de aquellos terceros interesados en una determinada actuación administrativa o judicial (artículo 29). Consiste en que toda persona, natural o jurídica, debe ser juzgada conforme a leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándosele principios como los de publicidad y contradicción y el derecho de defensa.

No obstante, debe precisarse que no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí la nulidad de los actos a través de los cuales se aplica a un funcionario una sanción disciplinaria pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal entidad que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, es decir sólo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios.

En el caso examinado, según pruebas que obran dentro del proceso, la actuación administrativa disciplinaria se surtió con plena observancia de las normas preexistentes y aplicables a la situación particular del actor, atendidas la vigencia y obligatoriedad de las mismas.

Valorado en conjunto el acervo probatorio que conforma los antecedentes administrativos de los actos impugnados, no se evidencia irregularidad alguna presentada en el trámite de la actuación disciplinaria, como tampoco la prueba desvirtúa lo afirmado por la entidad pues las testimoniales recepcionadas demuestran la falta imputada al demandante.

Las decisiones se adoptaron luego de la valoración en conjunto de las pruebas arrimadas a la actuación, bajo una crítica razonada de las mismas, respetando el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción del encartado.

Así se tiene, en primer lugar, que el procedimiento se ajustó a lo dispuesto en la Ley 200 de 1995, normatividad vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales fue denunciado el señor LUIS EDUARDO AMAYA CAMACHO "por haber exigido y recibido algún dinero…" el 9 de noviembre de 1995. El 15 de enero de 1998 se formuló pliego de cargos con la observancia de los requisitos formales previstos en el artículo 92 de la citada ley 200 de 1995 (fls. 2-14). El investigado, señor LUIS EDUARDO AMAYA CAMACHO presentó descargos, según consta de folios 15 a 20 del cuaderno principal del expediente.

La Resolución No. 0985 de 22 de mayo de 1998 contiene no sólo una síntesis de la prueba recaudada sino un análisis jurídico probatorio que sirve de sustento a la sanción impuesta, y formalmente se ajusta a las previsiones del artículo 93 de la Ley 200 de 1995. Idéntica apreciación hace la Sala respecto de la Resolución No. 0-1911 del 4 de septiembre de 1998.

Por lo tanto la desvinculación del actor se dio atendiendo los postulados del debido proceso y, en general, de los principios que rigen el derecho probatorio.

No le asiste razón al recurrente al afirmar que la providencia impugnada evaluó superficialmente el contexto de la investigación disciplinaria, en lo concerniente al desconocimiento por parte de la falladora del acervo probatorio recaudado. El Tribunal de instancia, con base en argumentos que comparte la Sala, concluyó que el proceso adelantado en contra del señor LUIS EDUARDO MONTOYA CAMACHO se ajustó al procedimiento establecido en la Ley 200 de 1995 y las providencias impugnadas se profirieron con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, estableciéndose por el fallador la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 117 y 118 ibídem.

El empleado contó con la oportunidad de solicitar pruebas dentro de la actuación disciplinaria, así como con la de controvertir las allegadas y practicadas en el proceso que culminó con el acto sancionatorio. El funcionario investigador goza de autonomía para decretar las pruebas pedidas por las partes atendiendo la pertinencia y conducencia de las mismas.

El artículo 57 de la Ley 200 de 1995 establece que la competencia para adelantar la investigación disciplinaria se encuentra en el funcionario que señale el Jefe de la Entidad o de la dependencia regional o seccional, siempre y cuando aquel sea de igual o superior jerarquía a la del investigado. De tal manera que la actuación adelantada por la Dirección Seccional de Fiscalías y el Fiscal Jefe de Unidad, de mayor jerarquía que el empleado investigado, es complemente válida y se ajusta a la regla de competencia señalada.

Revisada la actuación debe decir la Sala, frente al argumento del recurrente sobre la violación del principio de celeridad, que no se evidencia conducta dilatoria que afectara los derechos del disciplinado.

Sobre la falta endilgada al señor LUIS EDUARDO AMAYA CAMACHO debe decirse que existe certeza de su comisión y el hecho de haber recibido una cantidad de dinero en atención a su cargo y en ejercicio de funciones constituye un "evidente e indebido provecho patrimonial", que se califica como falta gravísima sancionable con destitución (art. 25 num. 1 y 32 de la Ley 200 de 1995).

El mismo sujeto disciplinado acepta que le fue entregado un dinero , y que "por cortesía no me puse a contar los billetes" (fl. 48 cuad. 4), supuestamente para la consecución de unos textos jurídicos encargados por la representante judicial de un sujeto sindicado dentro de un proceso penal adelantado en el Despacho al cual estaba vinculado.

Si bien se advierten contradicciones en las declaraciones de los testigos respecto de la persona que efectivamente entregó el dinero al enjuiciado, ello no desvirtúa el hecho cierto de haberlo recibido, sin importar la destinación que finalmente le diera al mismo, pues el juicio de reproche recae en la conducta irregular y antijurídica del servidor público al recibir, así lo acepta él mismo, una suma de dinero proveniente de un tercero interesado en las resultas de un proceso.

El actor, al aceptar dinero dentro del contexto que se indicó en este proveído, encontrándose en ejercicio de su cargo y con ocasión de sus funciones, atentó contra la moralidad y el buen funcionamiento de la Rama Judicial del Poder Público. Conductas como esta no son garantía de obediencia, disciplina, moralidad y eficiencia en la prestación del servicio y afectan, sin duda alguna, la confianza pública en el ejercicio de administrar justicia pues no es dado a los empleados y funcionarios solicitar y recibir dádivas con el fin de agilizar el trámite de las actuaciones, así como tampoco realizar favores en beneficio de quienes tengan interés en las resultas de un proceso.

En el presente caso no resulta relevante para desvirtuar la comisión de la falta establecer con certeza la contraprestación que se pretendía obtener de manera indebida con la entrega del dinero pues el hecho probado da cuenta de un evidente e indebido provecho patrimonial del demandante.

De otra parte, no es cierto que se haya incurrido en una presunción de dolo. El tipo disciplinario por el que se sanciona al demandante, a juicio de la Sala, no admite la modalidad culposa.

Sobre este aspecto en particular se ha dicho que, salvo regulación expresa, es la estructura del tipo disciplinario la que determina si un individuo puede incurrir en la conducta descrita de manera culposa o dolosa. Algunas conductas descritas por la norma legal no admitirían, por su propia estructura, ser cometidas sino dolosamente.

En relación con este criterio, vale la pena citar el siguiente aparte jurisprudencial:

"Pues bien, atendiendo el valor que busca ser protegido, puede deducirse sistemáticamente el sentido de las prohibiciones, en la medida en que, los comportamientos o actos que lo vulneran, deben apuntar de una manera especial hacia su verificación.

"Esto es lo que sucede respecto a las faltas consagradas en el artículo 8º del Decreto 1888 de 1989, que protege el valor de la "dignidad de la administración de justicia", donde ontológicamente se requiere, para su vulneración, que el comportamiento se encuentra particularmente dirigido hacia su desconocimiento, pues resulta verdaderamente imposible que se atente contra dicho valor en una forma culposa. En efecto, si se analiza detenidamente los diferentes literales que consagran las faltas contra el mencionado valor, el intérprete podrá apreciar que tales formas de comportamientos resultan incompatibles con los criterios de impericia, negligencia o imprudencia propios de la modalidad culposa, en la medida que por tales medios sería imposible, por ejemplo, portar o usar sustancias que produzcan drogodependencia (a); ejecutar actos contra la moral o las buenas costumbres (b); injuriar (c); solicitar o fomentar publicidad (d); constituirse en deudor o acreedor (e); solicitar o recibir dádivas (f); incumplir reiteradamente obligaciones (g); intervenir en actividades político - partidistas (h); apropiarse, retener o usar indebidamente bienes (l); o incrementar de manera injustificada el patrimonio (n). Tales comportamientos, como quiera que deben tender o menoscabar la imagen de la administración de justicia, requieren una especial realización de ese objetivo, lo cual solo resulta compatible con el dolo, ya directo o eventual.

"Esa especial tendencia se resalta, cuando se exige expresamente dirigir la conducta de manera específica, tal como sucede con la utilización de palabras como "ejecutar" o "iniciar" (i); "intencionalmente" o "inducir" (j); o expresiones compuestas que denotan finalidad como "Proporcionar datos inexactos que tengan incidencia..." (k).

"La excepción a lo anterior la constituye el tipo disciplinario consagrado en el literal m), donde expresamente se consigna la modalidad culposa de daño o pérdida de bienes o elementos frente a la dolosa del literal j); no obstante, parece explicable que tales faltas no atentan contra la "dignidad de la administración de justicia", sino contra la "eficacia" de la misma, en la medida en que tales cosas sirven al objetivo operacional de la Rama Jurisdiccional.

"Por el contrario, las faltas consagradas en el artículo 9o del Decreto 1888 de 1989 tiene un sentido diferente en cuanto a sus prohibiciones, pues siendo el valor protegido la "eficacia de la administración de justicia", obvio es entender que la misma puede ser vulnerada tanto por comportamientos y actos dolosos como culposos. Esto es, los fines y logros constitucionales y legales de la administración de justicia, pueden verse entorpecidos en su consecución, por conductas dolosas o culposas, éstas originadas en la negligencia, imprudencia e impericia de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional.

"Por lo tanto, las descripciones típicas allí realizadas admiten, en principio y como norma general tanto la modalidad dolosa como la culposa, exceptuándose esta última en determinados casos conforme a la orientación arriba sentada.

"En efecto, solo son realizables dolosamente y conforme a los principios señalados, las siguientes faltas:

- Por necesitar un conocimiento efectivo de la situación se excluye la modalidad culposa en la omisión de informaciones a la autoridad por hechos que puedan constituir delitos o faltas disciplinarias, habida cuenta que se requiere que de ellos "haya tenido conocimiento" (l); y en la negativa de ejercicio de sus funciones o labores (t), pues sería imposible pretender que alguien se niegue a realizar algo de lo cual no tiene conocimiento.

- Por requerir una especial tendencia se excluye la modalidad culposa en los tipos descritos en los literales h), parte del m), s) y w), en la medida en que solo con conocimiento y voluntad se puede discriminar y favorecer con las funciones; el irrespeto solo es susceptible de llevarse a cabo de manera intencional; solo se abandona o se ausenta del empleo a sabiendas y con intención; y se tiene, en la oficina y a su servicio, persona ajena "para" las labores del despacho, esto es, finalísticamente.

- Son tipos disciplinarios que sirven como medios para lograr fines que puedan constituir otras infracciones disciplinarias o desconocer los principios de autonomía o independencia de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, o de sus auxiliares, y que por tal condición se presentan como incompatibles con la modalidad culposa de imputación subjetiva los referidos a la organización, propicio o participación en huelgas o paros o suspensión y disminución de actividades y ritmo de trabajo, en la medida en que tales actos buscan determinadas finalidades por medio de la presión indebida a través de la negativa a prestar la función oficial (j); el ejercicio de influencia para que se proceda en determinado sentido (k) y el ejercicio de influencia indebida sobre el nominador en materia de nombramientos, elección o remoción de funcionarios o empleados (parte del n).

"Todos los demás tipos disciplinarios, consagrados en el artículo 9o del Decreto 1888 de 1989, admiten la modalidad culposa –obviamente también la dolosa que es el principio general de imputación subjetiva de conductas -, pues por medio de ellos se atenta contra la eficacia de la administración de justicia, al comportarse el funcionario o empleado judicial en forma imprudente, negligente o imperita.

"El principio de culpabilidad señala que, no podrá imputarse conducta alguna, que no sea realizada con dolo o con culpa, modalidades o formas de culpabilidad. Del sentido general de las prohibiciones se destaca, auxiliado de los principios señalados, cuales tipos disciplinarios permiten que su configuración estructural sea susceptible de realizarse por imprudencia, negligencia o impericia, y estas fuentes de la culpa tiene como soporte el deber fundamental consagrado en el literal b) del artículo 55 del Decreto 052 de 1987 que lo señala como propio de los servidores de la Rama Jurisdiccional: "Desempeñar con ... solicitud ... las funciones de su cargo". Y solicitud significa, según el diccionario de la Real Academia Española: "Diligencia o instancia cuidadosa", observable, necesariamente, si se quiere lograr la "eficacia de la administración de justicia".

" (Sentencia del CSJ. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 13 de Octubre de 1994. M.P. Dr. Edgardo José Maya Villazón)1

Por último, debe decir la Sala que la apreciación del funcionario investigador no constituye por sí misma violación del debido proceso y del derecho de defensa.

Por las consideraciones que anteceden, habiéndose configurado una falta gravísima, consistente en derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones, por haber recibido una suma de dinero, en condición de empleado de la Fiscalía General de la Nación, bastaba para el caso, la imputación y comprobación de esta conducta típica para que el demandante fuera acreedor a la sanción de destitución. En cuanto a la infracción del numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, recuerda la Sala que, mediante sentencia C-301/97, fue declarado exequible este numeral en forma condicionada, esto es, en el entendido de que el incremento patrimonial a que alude este precepto es el obtenido en forma injustificada o indebida o ilícita.

La prueba documental y testimonial arrimada al proceso no desvirtúa los supuestos de hecho que dieron origen a la sanción impuesta bajo los criterios de valoración expuestos.

En conclusión, no logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados, por medio de los cuales se decidió sancionar al actor con destitución del cargo, toda vez que no se acreditaron las causales de violación al debido proceso y al derecho de defensa y de contradicción, ni la desviación de poder ni la falsa motivación que se alegan en la demanda. No se evidencian motivos distintos a los de garantizar la prevalecía de reglas de obediencia, disciplina, moralidad y ética pública para la expedición de los actos sancionatorios de la conducta típica del demandante.

En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la Sala encuentra ajustada a derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Confírmase la sentencia de 18 marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección "B", que negó las pretensiones de la demanda incoada por LUIS EDUARDO AMAYA CAMACHO contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ