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Fallo C-3921 de 2006 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
15/06/0006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

QUEJOSO EN PROCESO DISCIPLINARIO - Carece de legitimación por activa para instaurar la tutela por no ser parte en el proceso;

NULIDAD ELECCION DE RECTOR - Intervención de la gobernación como tercero / PROCESO ELECTORAL - Autoridad que profiere acto acusado no es sujeto pasivo de la acción pero puede intervenir como tercero / NOTIFICACION DE LA DEMANDA - Proceso electoral. Relación jurídico procesal sólo se traba con la persona nombrada o elegida por junta, consejo o entidad colegiada / TERCERO INTERVINIENTE - Proceso electoral: intervención de la autoridad que profiere acto administrativo acusado

El Tribunal incurrió en error al tener como parte demandada al Consejo Superior de la Universidad del Quindío porque, en los procesos de nulidad electoral la relación jurídico procesal sólo se traba con la persona nombrada o elegida por junta, consejo o entidad colegiada, tal como se desprende del artículo 233 del Código Contencioso Administrativo, que indica que el auto admisorio de la demanda se notificará personalmente solamente a aquella y al Ministerio Público. La autoridad que expide el acto administrativo acusado no es sujeto pasivo de la acción de nulidad electoral, pero el artículo 235 del Código Contencioso Administrativo, le permite intervenir como tercero para pedir que se la tenga como parte para oponerse a las pretensiones de la demanda. El Consejo Superior de la Universidad del Quindío que designó al demandado Rector no tiene la condición de persona jurídica, porque ésta corresponde la Universidad de que hace parte, tal como lo establecen los artículos 57 de la Ley 30 de 1992, 1 de la Resolución 25 de 12 de septiembre de 1971 de la Gobernación del Quindío que le reconoció personería jurídica y 1 de su Estatuto General, Acuerdo 005 de 29 de febrero de 2005 del Consejo Superior. Y la Gobernadora del Departamento no tiene la condición de representante legal del Consejo Superior ni de la Universidad del Quindío porque quien la representa legalmente es su Rector, por mandato de los artículos 66 de la Ley 30 de 1992, 1 de la Resolución 25 de 12 de septiembre de 1971 de la Gobernación del Quindío y 31 del Acuerdo 005 de 2004 del Consejo Superior. De lo expuesto se concluye que si bien la intervención de la Gobernadora mencionada en el proceso está autorizada por el artículo 235 del Código Contencioso Administrativo, la misma no implica la representación del Consejo Superior de la Universidad del Quindío ni de dicha Universidad.

UNIVERSIDAD DEL QUINDIO - Naturaleza jurídica. Funciones del CSU. Elección de rector. Marco legal / UNIVERSIDAD PUBLICA - Elección de rector. Universidad del Quindío. Marco legal

El artículo 1 del Acuerdo 005 de 2005, señala que la naturaleza de la Universidad del Quindío es la de un ente universitario autónomo, de carácter público, con régimen especial, de nivel departamental de conformidad con la Ordenanza 014 de 1982; en el artículo 28, que son funciones del Consejo Superior, entre otras,...6) expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la Universidad, …10) designar y remover el rector en la forma que prevean los estatutos…; en el artículo 31, que "el rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la Institución y …será designado por el Consejo Superior de acuerdo con los lineamientos de este estatuto"; el artículos 32 ibídem señala los requisitos para ser elegido Rector; el artículo 33 reglamenta la consulta de opinión de la comunidad universitaria a la que deben someterse los candidatos a Rector que cumplan los requisitos anteriores; el artículo 34 ibídem, indica que el resultado de la consulta se hará dentro de los 5 días siguientes al último escrutinio; el artículo 35 ibídem, establece los porcentajes de opinión favorable que deben obtener los candidatos para que sus hojas de vida sean puestas a consideración del Consejo Superior junto con sus planes de gestión, y el artículo 36 ibídem regula lo relacionado con la elección del Rector.

NULIDAD ELECCION DE RECTOR - Improcedencia. Retardo en el nombramiento no vicia de ilegalidad el mismo / INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TIEMPO - Desconocimiento de la regla de oportunidad que señala término para elección no genera nulidad del acto / ELECCION DE RECTOR - Incumplimiento de las condiciones temporales señaladas por la ley para elección no genera nulidad de misma

Los demandantes pretenden que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad del Quindío declaró elegido, el 8 de junio de 2005, al señor Rafael Fernando Parra Cardona como Rector de esa institución para el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2005 y el 30 de abril de 2008, y que se comunique la decisión a las autoridades administrativas que correspondan. Se fundamenta el cargo en que el Consejo Superior de la Universidad del Quindío expidió el acto acusado el 8 de junio de 2005 en forma irregular y sin tener competencia para ello, puesto que el artículo 111 del Estatuto General dispone que "el rector será elegido para un periodo de 3 años contados a partir del 1 de mayo de 2005, y su elección se llevará a cabo el mes de abril anterior al vencimiento del periodo. Examinará en primer lugar la Sala el Estatuto General de la Universidad para determinar la fecha en que ordena elegir al Rector y estudiará luego los documentos relacionados con la elección del demandado para establecer si se produjo dentro del término que dicho Estatuto señala. La prueba documental analizada acredita que el Consejo Superior de la Universidad del Quindío eligió Rector al demandado para el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2005 y el 30 de abril de 2008 y que, conforme al artículo 111 del Estatuto General de las Universidad, debió elegirlo en el mes de abril de 2005, por lo que no ejercicio su competencia en la oportunidad señalada. No obstante, el retardo demostrado en el nombramiento del Rector no vicia de nulidad la elección del demandado, porque el incumplimiento de las condiciones temporales señaladas por la ley para el ejercicio de dicha competencia no constituye condición de existencia de la misma en cabeza de la autoridad en que está radicada ni vicia de ilegalidad los actos administrativos fundados en ella, a menos que la ley misma hubiera establecido tal efecto, situación que no ocurre en el sub - lite. En el caso presente, ninguna norma jurídica ha establecido que como consecuencia del retardo del Consejo Superior en el ejercicio de su función de elegir Rector en el mes de abril anterior al inicio de su periodo, pierda su competencia, y ello tampoco resultaría razonable conforme a una interpretación finalística del artículo 111 del Estatuto General examinado, pues conduciría a privar de Rector a la Universidad del Quindío durante un periodo estatutario, en caso de que la elección no se efectuara en el mes de abril, lo cual constituye una conclusión absurda. Por las consideraciones anteriores, el cargo no prospera.

NULIDAD ELECCION DE RECTOR - Improcedencia. Al momento de la elección no estaba vigente la sanción de amonestación escrita impuesta al demandado / INHABILIDAD DE RECTOR - Vigencia y ejecución de la amonestación escrita / SANCION DISCIPLINARIA - Vigencia, límites y ejecución de las impuestas a rectores de universidad oficial. Constitucionalidad de las establecidas en los estatutos / INHABILIDADES - Constitucionalidad de las establecidas en los estatutos de las universidades oficiales / AMONESTACION ESCRITA - Sanción de ejecución instantánea. Término para la anotación en hoja de vida / PODER DISCIPLINARIO PREVALENTE - El llamado de atención formal que impone la Procuraduría queda cumplido con la notificación del fallo sancionatorio

En primer lugar es de anotar, que las universidades tienen competencia para establecer inhabilidades y que no les está vedado establecer inhabilidades distintas a las señaladas en la ley siempre que se ajusten a las condiciones previstas en la jurisprudencia constitucional. Ese es sin duda el alcance de la inhabilidad que se imputa al demandado, y como podía establecerse en los Estatutos de la Universidad del Quindío, se estudiará de fondo el cargo. Constituye motivo de la impugnación el sentido y alcance de la expresión "sanciones disciplinarias vigentes", contenida en el artículo 32 del Estatuto General de la Universidad del Quindío, pues el apelante considera que la sanción que se impuso al demandado estaba vigente en la fecha en que fue designado Rector. El análisis de los artículos 45 y 46 de la Ley 734 de 2002, conduce a la Sala a la conclusión de que& $las sanciones disciplinarias establecidas en dicha Ley, permanecen vigentes mientras el acto administrativo que las impuso produzca efectos y que las mismas se extinguen como consecuencia de diversos fenómenos jurídicos, como su cumplimiento o ejecución, pero también por la prescripción de la sanción, la revocación del acto que las impuso, su suspensión o la declaración de su nulidad, entre otros; la ejecución de la sanción amonestación escrita, se realiza con el llamado de atención formal que consta en el fallo que la impone y que se cumple con la notificación del mismo al sancionado y que debe ser anotada, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se comunique la sanción al funcionario competente para realizarla. Dicha amonestación, es una sanción de ejecución instantánea, pues se cumple en el instante en que se realiza ésta, a diferencia de las inhabilidades y de la suspensión, cuya ejecución o cumplimiento se extiende a lo largo del tiempo. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el estatuto general de una universidad oficial señala que está inhabilitado para ser Rector quien tenga una sanción disciplinaria vigente, y es evidente que el término de dicha inhabilidad es el que, de acuerdo con la ley, resulta necesario para la ejecución de la sanción. Precisado lo anterior, la Sala examinará el acervo probatorio allegado al proceso para determinar la naturaleza de la sanción que se impuso al demandado, la fecha en que entró en vigencia y el término dentro del cual debió ejecutarse, para determinar si se configuró la inhabilidad que se le imputa a aquél. De acuerdo con los documentos examinados, el llamado de atención formal al demandado, se cumplió con la notificación del fallo de segunda instancia proferido el 22 de febrero de 2005 por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, efectuada el 10 de marzo de 2005 según consta en copia auténtica del registro de la Procuraduría. Pero la anotación escrita en la hoja de vida del sancionado no se efectuó dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta se comunicó a la Gobernadora del Departamento del Quindío, sino, en fecha posterior, esto es, el 21 de julio de 2005. O sea que el 8 de junio de 2006, fecha en que el demandado fue elegido Rector de la Universidad del Quindío, no estaba incurso en la inhabilidad, pues la sanción no se encontraba vigente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006)

Radicación número: 63001-23-31-000-2005-01489-00(3921) y 63001-23-31-000-2005-01557-00

Actor: SABEL REINERIO AREVALO AREVALO Y OTROS

Demandado: UNIVERSIDAD DEL QUINDIO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005) proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se denegaron las pretensiones de las demandas de los procesos acumulados Nos. 2005 - 01489 - 00 y 2005 - 1557 - 00.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas

Se resumen a continuación las demandas que fueron decididas por la sentencia apelada.

1. 1 La demanda del proceso 2005 - 01489 - 00.

El señor Reinerio Arévalo Arévalo, actuando en su condición de ciudadano colombiano, en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad del Quindío declaró elegido, el 8 de junio de 2005, al señor Rafael Fernando Parra Cardona como Rector de esa Institución para el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2005 y el 30 de abril de 2008, y que una vez ejecutoriado el fallo se comunique a las autoridades que correspondan.

Para sustentar fácticamente la demanda, afirmó que la Universidad del Quindío es un ente educativo superior que goza de autonomía académica, administrativa y financiera, de conformidad con sus estatutos, tal como lo establecen los artículos 69 de la Constitución, 16, 28, 29, 61, 65 literales d y f, y 79 de la Ley 30 de 1992; que en ejercicio de su autonomía expidió su Estatuto General, Acuerdo 005 de 28 de febrero de 2005, que la define como un ente público de naturaleza especial, adscrito al Departamento del Quindío según la Ordenanza No. 014 de 1982, y establece en el artículo 111 que el Rector sería elegido para periodos de 3 años contados a partir del 1 de mayo de 2005; que el numeral 10 del artículo 23 ibídem atribuyó al Consejo Superior la facultad de designar al Rector conforme a los estatutos y el artículo 32 ibídem estableció los requisitos, calidades e inhabilidades de quienes aspiren a dicho cargo y entre éstas últimas, la de tener sanción disciplinaria vigente.

Que el 8 de junio de 2005, fecha en que el demandado fue elegido Rector de la Universidad del Quindío, estaba vigente una sanción disciplinaria de amonestación escrita que le impuso la Procuraduría General de la Nación cuya vigencia es de 5 años contados a partir del 29 de marzo de 2005, tal como consta en certificado de antecedentes disciplinarios que expidió aquella.

Que el Consejo Superior no eligió Rector el día en que convocó para el efecto porque adujo que se enteró de la sanción del demandado el 27 de abril, lo cual es falso, y que el único miembro del mismo que tiene formación jurídica solo conoció el día anterior los programas de gestión de los aspirantes y consideró necesario darse un tiempo para tener certeza sobre la sanción; que como la Presidente del Consejo Superior estimó que los candidatos distintos al demandado no tenían los votos para ser elegidos, dispuso suspender la elección por 30 días en espera de un concepto del Procurador sobre el tema de la sanción y encargó como Rector a uno de los miembros del Consejo, en contravía de los estatutos que solo permiten el encargo por falta absoluta o temporal del rector titular.

Agregó que el demandado fue designado en fecha distinta a la establecida en el artículo 111 del Estatuto General de la Universidad.

Citó como normas violadas los artículos 69 de la Constitución; 16, 28, 29, 61, 65 y 79 de la Ley 30 de 1992; y 1, 28, 31, 32, 36 y 111 del Acuerdo 005 de 28 de febrero de 2005 del Consejo Superior de la Universidad del Quindío.

Como concepto de la violación expresó que al proferir el acto acusado, el Consejo Superior violó las siguientes normas jurídicas superiores a las que debió sujetarse: artículos 69 constitucional y 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 que establecen que las universidades, en ejercicio de su autonomía, podrán darse y modificar sus propios estatutos y designar sus autoridades académicas y administrativas, y 61 ibídem que obliga a las universidades a ajustarse al Estatuto General y a los reglamentos internos que expidan. Que el artículo 79 ibídem dispuso que el estatuto general de cada universidad deberá contener como mínimo los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y el régimen disciplinario del personal administrativo, del que hace parte el rector conforme al artículo 62 ibídem, y que las inhabilidades establecidas en los estatutos de las universidades se agregan a las constitucionales, legales y reglamentarias.

Que el acto violó el artículo 1 del Estatuto General de la Universidad del Quindío que establece su autonomía, el numeral 10 del artículo 28 y el 31 ibídem, que prescriben que el rector se designará conforme a los estatutos, y el artículo 32 ibídem, que señala que quien aspire a dicho cargo no podrá tener sanciones disciplinarias vigentes.

Agregó que, conforme al artículo 84 del C. C. A., el acto acusado está viciado por irregularidad procedimental, pues el demandado fue designado en fecha distinta a la establecida en el artículo 111 de los Estatutos de la Universidad que señala que el Rector sería elegido para periodos de 3 años contados a partir del 1 de mayo de 2005 y su elección se llevará a cabo en el mes de abril anterior al vencimiento del periodo. Finalmente, trascribió apartes de fallos de la Corte Constitucional sobre el concepto y los límites de la autonomía universitaria y sobre su régimen disciplinario (fs. 1 a 16 del cuaderno principal).

La señora María Eugenia Ordóñez Castaño coadyuvó las pretensiones de la demanda y reiteró, en lo sustancial, los hechos, normas violadas y concepto de la violación expuestos en la demanda (fs. 156 a 160 ibídem).

1. 1. 1. Contestación de la demanda.

El demandado contestó la demanda en la oportunidad legal y se opuso a las pretensiones formuladas en la misma; admitió que fue designado como Rector de la Universidad del Quindío por el Consejo Superior de dicha Universidad y se posesionó en el cargo en la fecha señalada por el demandante y que el artículo 32 del Estatuto General de la Universidad y el certificado de antecedentes disciplinarios que acompaña a la demanda tienen el contenido que indica éste; agregó que el numeral 4 del artículo 45 del Código Disciplinario Único establece que la sanción de amonestación escrita consiste en un llamado de atención formal, por escrito, que debe anotarse en la hoja de vida del disciplinado y permanecerá en su registro como antecedente por el término de 5 años, pero no lo inhabilita para ejercer cargos públicos, pues solo las sanciones disciplinarias de destitución y suspensión generan inhabilidades para desempeñar cargos públicos como surge de los artículos 37, 45 y 46 de la Ley 734 de 2000.

Que no le constan las razones por las que el Consejo Superior no eligió Rector en la fecha en que convocó para el efecto y suspendió por 30 días la elección y que se atiene a lo que aparezca probado respecto de la presunta nulidad del acto acusado por irregularidad en su procedimiento.

Agregó que las inhabilidades constituyen una limitación al derecho constitucional fundamental de elegir y ser elegido y de acceder al desempeño de cargos públicos consagrado en el artículo 40 constitucional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y que por mandato de los artículos 23 y 150 constitucionales son de reserva exclusiva del Legislador, por lo que ninguna norma distinta de las constitucionales y legales pueden establecerlas; que, además, son de interpretación restrictiva y no procede su aplicación por analogía.

Citó jurisprudencia constitucional para sostener que las sanciones disciplinarias están sujetas al principio de legalidad, conforme al cual el legislador debe señalar directamente la sanción, establecerla de manera previa y determinarla plenamente; que las sanciones se distinguen en el aspecto temporal pues "la inhabilidad general y especial y la suspensión tienen carácter continuado, mientras que la destitución, la multa y la amonestación escrita son de índole instantánea"; y que el artículo 45 de la Ley 734 de 2000 que define la amonestación escrita, no dispone que el empleado a quien se aplique sea retirado del empleo ni que quede sometido a inhabilidad alguna.

Sostuvo que los derechos, las obligaciones, las inhabilidades, las situaciones administrativas y el régimen disciplinario, que conforme al artículo 79 de la Ley 30 de 1992 debe contener el Estatuto General de cada universidad estatal, son los establecidos en la Constitución y la ley (fs. 125 a 131).

La Gobernadora del Departamento del Quindío, mediante apoderada, contestó la demanda, en lo sustancial, en los mismos términos en que lo hizo el demandado (fs. 135 a 144 del cuaderno principal).

1. 1. 2. Actuación procesal

El Tribunal admitió la demanda mediante auto de 18 de julio de 2005 (f. 115 del cuaderno principal), que fue notificado por estado (f. 115 ibídem) y mediante edicto fijado en Secretaría durante el término legal (fs. 28 y 29 ibídem) y personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 115 ibídem) y a la Gobernadora del Departamento del Quindío como "representante legal del Consejo Superior de la Universidad del Quindío" (fs. 120 y 121 ibídem); y como no fue posible notificar personalmente al representante legal de la Universidad del Quindío, señor Rafael Fernando Parra Cardona, como "tercero interesado", se le hizo entrega a un empleado de dicha entidad del aviso de que trata el artículo 150 del C. C. A., junto con la demanda, sus anexos y copia auténtica del auto admisorio de la demanda (fs. 122 y 123 ibídem); se fijó el proceso en lista por el término de ley (f. 124 ibídem), y se abrió a pruebas mediante auto de 10 de agosto de 2005 (fs. 153 y 154 ibídem); mediante auto de 13 de septiembre de 2005 se admitió a la señora María Eugenia Ordóñez Castro como coadyuvante (fs. 162 y 163).

1. 2. La demanda del proceso No. 20051557.

El señor Giovanni Jiménez Agudelo, actuando en su condición de ciudadano colombiano, en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 011 de 8 de junio de 2005, mediante la cual el Consejo Superior de la Universidad del Quindío designó como Rector de la misma al señor Rafael Fernando Parra Cardona para el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2005 y el 30 de abril de 2008.

Para sustentar fácticamente la demanda, afirmó que en la fecha en que el demandado fue elegido en el cargo y mediante la resolución señalados, se encontraba vigente la sanción disciplinaria que le impuso la Procuraduría Regional de Armenia mediante providencia 028 de 5 de octubre de 2004, dictada dentro del proceso radicado con el No. 0701397 - 03, cuyos efectos jurídicos empezaron el 29 de marzo de 2005.

Como norma violada citó el artículo 32 del Acuerdo No. 005 de 28 de febrero de 2005 del Consejo Superior de la Universidad del Quindío, Estatuto General de dicha Institución, que estableció que para ser designado rector se requiere, entre otros requisitos, no tener sanción disciplinaria vigente.

Que el acto acusado violó el artículo anterior, porque en la fecha en que fue proferido estaba vigente una sanción disciplinaria de amonestación escrita que la Procuraduría General de la Nación le impuso al demandado, como consta en el certificado de antecedentes disciplinarios No. 3279348 de 26 de abril de 2005, que allega con la demanda.

Solicitó con fundamento en los mismos hechos y argumentos la suspensión provisional del acto acusado (fs. 1 a 5 del cuaderno No. 2).

El señor Luís Fernando Marín Ríos solicitó que se le tuviera como coadyuvante de las pretensiones de la demanda y manifestó que el acto acusado está viciado de nulidad conforme al artículo 84 del C. C. A., pues está afectado de la irregularidad procedimental que resultó de designar al demandado como Rector de la Universidad del Quindío después de vencido el término establecido por el artículo 111 del Estatuto General de la Universidad, que señala que el Rector sería elegido para periodos de 3 años contados a partir del 1 de mayo de 2005 y su elección se llevará a cabo en el mes de abril anterior al vencimiento del periodo; que por la razón anterior el Consejo Superior no tenía competencia por razón del tiempo para elegir al demandado y que, como la norma señalada es de orden público, su violación configura un vicio insaneable (fs. 68 a 71 ibídem).

1. 2. 1. Contestación de la demanda.

El demandado contestó la demanda en la oportunidad legal, se opuso a las pretensiones formuladas y admitió que fue designado como Rector de la Universidad del Quindío por el Consejo Superior de dicha Institución y que se posesionó en el cargo en las fechas señaladas por el demandante.

Afirmó que la sanción de amonestación escrita que le impuso la Procuraduría General de la Nación y que produjo efectos jurídicos a partir del 29 de marzo de 2005, no se encontraba vigente cuando fue elegido porque la misma es de ejecución instantánea como ha sostenido la Corte Constitucional. Agregó que el artículo 45 de Ley 734 de 2002 define la sanción mencionada como un llamado de atención formal, por escrito, que debe anotarse en la hoja de vida del disciplinado y permanecerá en su registro como antecedente por el término de 5 años, pero que la misma no inhabilita para ejercer cargos públicos, puesto que los artículos 37 y 44 del mismo Código establecen que tal inhabilidad solo sobreviene como consecuencia de la destitución y de la suspensión en el ejercicio del cargo.

Afirmó que las sanciones disciplinarias solo pueden ser establecidas por la Constitución y por la ley y nunca por los estatutos de una universidad oficial que solo pueden contener aquellas (fs. 57 a 61 del cuaderno No. 2).

1. 2. 2. Actuación procesal.

El Tribunal admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado mediante auto de 8 de agosto de 2005 (fs. 49 a 52 del cuaderno No. 2), notificado por estado (f. 52 ibídem), personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 52 ibídem) y mediante edicto fijado en Secretaría durante el término legal (fs. 55 ibídem); como no fue posible notificar personalmente al representante legal de la Universidad del Quindío se le hizo entrega a un empleado de dicha entidad del aviso de que trata el artículo 150 del C. C. A., junto con la demanda, sus anexos y copia auténtica del auto admisorio de la demanda (fs. 53 y 54 ibídem); el proceso se fijó en lista por el término de ley (f. 56 y 65 ibídem) y se abrió a pruebas mediante auto de 30 de agosto de 2005 (f. 66 ibídem).

1.5. Acumulación de procesos.

El Tribunal, mediante auto de 12 de octubre de 2005, decidió acumular los procesos electorales 2005 - 1489 - 00 y 2005 - 1577 - 00 y convocó para celebrar audiencia pública de sorteo de ponente (fs. 167 y 168 del cuaderno principal), que se cumplió el 19 de octubre de 2005 (f. 170 ibídem). Mediante auto de la misma fecha ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y dispuso entregar el expediente al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo dentro del término legal (fs. 170 y 171 ibídem).

1. 6. Alegatos de conclusión.

El demandante en el proceso 2005 - 1489 - 00 presentó alegatos en los que reiteró los hechos y razones que expuso en la demanda y advirtió que tanto el señor Rafael Fernando Parra Cardona, designado Rector mediante el acto acusado, como la Gobernadora del Departamento del Quindío quien actuó en nombre del Consejo Superior de la Universidad del Quindío, los admitieron al contestar la demanda (fs. 172 a 177 del cuaderno principal).

Por su parte, tanto la Gobernadora del Departamento, en su condición de Presidente del Consejo Superior de la Universidad del Quindío (fs. 178 ibídem), como el demandado (fs. 179 a 183 ibídem), presentaron alegatos en los que reiteraron los argumentos que expusieron en sus escritos de contestación de demanda.

1. 7. El concepto del Ministerio Público en la primera instancia.

El Agente del Ministerio Público solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda.

Que se negara prosperidad al cargo relacionado con la inhabilidad del demandado para ser elegido con los mismos argumentos que expuso el demandado en la contestación de la demanda, y que se denegara prosperidad al cargo de expedición irregular del acto acusado y falta de competencia del Consejo Superior de la Universidad del Quindío para proferirlo, porque consideró que el hecho de que esa dependencia hubiera elegido Rector con posterioridad a la fecha señalada en los estatutos no vicia de nulidad el acto acusado, pues la fecha mencionada no es una formalidad sustancial, su desconocimiento no afecta los derechos ni las garantías de los administrados y no está establecida legalmente como condición de validez del acto de elección, por lo que no se expidió en forma irregular ni por autoridad incompetente por razón del tiempo.

Agregó que la única consecuencia que produce el ejercicio extemporáneo de la competencia de elegir Rector por parte del Consejo Superior es que el periodo del elegido es mas corto del previsto inicialmente por los estatutos, pues tiene carácter institucional y no personal (fs. 186 a 193 del cuaderno principal).

1. 8. La sentencia apelada.

Es la de 7 de diciembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío denegó las pretensiones formuladas en los procesos acumulados.

El Tribunal negó prosperidad a la acusación conforme a la cual el demandado incurrió en la inhabilidad para ser elegido Rector de la Universidad del Quindío, prevista en el artículo 32 del Estatuto General de esa institución, por que cuando fue elegido estaba vigente una sanción disciplinaria de amonestación escrita que le impuso la Procuraduría General de la Nación.

Afirmó que el Consejo Superior de la Universidad del Quindío es la máxima autoridad de dicha institución y podía, en ejercicio del principio de autonomía universitaria, optar entre exigir un máximo y un mínimo de moralidad como requisito para desempeñar el cargo de Rector; que algunos estatutos limitan dichos requisitos respecto del tiempo, inhabilitando a quienes hayan sido sancionados disciplinaria o penalmente dentro de los últimos 5 años, otros excluyen de la inhabilidad a quienes hayan incurrido en delitos políticos o culposos y otros exigen ausencia total de sanciones, y que sobre ésta última clase de requisitos la Corte Constitucional ha señalado que no imponen una sanción irredimible sino una garantía de que el interés general será protegido, así como de idoneidad, moralidad y probidad de quienes ejercen cargos públicos.

Afirmó que el artículo 32 del Estatuto General de la Universidad del Quindío estableció una inhabilidad permanente para quien hubiera sido sancionado en el ejercicio de su profesión, lo cual encontró pertinente porque la cabeza visible de una institución de educación superior, formadora de profesionales éticamente responsables, no puede tener ninguna tacha, y que también estableció la inhabilidad que se imputa al demandado que, a su juicio, tiene carácter anodino porque aunque inhabilita para ser elegido rector a quienes tengan una sanción vigente en la fecha de su elección, las sanciones que tienen vigencia en el tiempo como la suspensión y las inhabilidades generales y especiales tienen efectos inhabilitantes independientemente de lo que consagre el estatuto de la Universidad y las que no tienen tales efectos, como la amonestación y la multa, son de efecto instantáneo, no tienen vigencia y por ello no impiden elegir Rector. Agregó que, de acuerdo con la norma mencionada, cualquiera que haya cumplido la pena por la comisión de un delito de cualquier tipo, sea "atroz o de lesa humanidad", "puede pasar directamente del penal a la rectoría".

Sostuvo que, pese a lo anodino del artículo examinado y de los efectos paradójicos que resultan de su aplicación, no se le puede aplicar el principio del efecto útil, interpretando la expresión "vigente" como equivalente a "antecedente vigente en los últimos 5 años" ni inferir de tal interpretación que el demandado estaba inhabilitado, porque lo impide el principio de autonomía universitaria establecido en el artículo 69 constitucional y artículo 79 de la Ley 30 de 1992 que permite a las universidades, en ejercicio de su autonomía, determinar lo relativo al régimen de inhabilidades.

Concluyó que ante la colisión del principio del efecto útil en la interpretación de las normas jurídicas con el de autonomía universitaria, se aplica éste último porque tiene mayor peso, no solo porque lo establece la Constitución, sino porque así lo exige el principio "pro libertatis" conforme al cual, entre interpretaciones posibles de una norma que consagra inhabilidades debe preferirse "la que limite menos el derecho de las personas a acceder igualitariamente a cargos públicos".

Que no pueden asimilarse las expresiones "sanción disciplinaria vigente" contenida en el artículo 32 del Estatuto General de la Universidad del Quindío con la de "antecedentes disciplinarios" contenida en el artículo 74 del Código Disciplinario Único, porque dichos antecedentes registran las providencias sancionatorias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su expedición y las que se refieran a sanciones vigentes, es decir, tanto las sanciones vigentes como las no vigentes dentro del periodo señalado; y que tales antecedentes cumplen una función de publicidad que es independiente de las sanciones.

Agregó que el ejercicio de la autonomía universitaria está en cabeza del Consejo Superior y éste tiene, conforme al artículo 65 de la Ley 30 de 1992, la función de designar y remover al rector, por lo que "si los miembros de dicho Consejo eligieron rector el 8 de junio de 2005 fuera de los términos estatutarios, con razones fundadas o no, es un asunto que no invalida o afecta de nulidad el nombramiento" y que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, solo los requisitos de forma y procedimiento del acto administrativo de carácter sustancial tales como el quórum, número de votos, debido proceso, tienen fuerza anulatoria y la circunstancia de la extemporaneidad de la elección acusada no la tiene (folios 204 a 215 del cuaderno principal).

1. 9. La apelación

El demandante en el proceso 2005-1489-00 apeló la sentencia de primera instancia y sustentó el recurso afirmando que el principio de utilidad jurídica que invoca el A - quo se aplica tanto a las normas constitucionales como a las legales y que su desarrollo impone acudir a la hermenéutica tradicional, pues solo así se obtiene la aplicación material del derecho reclamado.

Que la aplicación del principio de utilidad jurídica indica que la norma que expidió la Universidad del Quindío y que se citó como violada no es anodina sino una norma en blanco y que no puede decirse, mediante un giro idiomático, que el demandado no incurrió en la prohibición de tener antecedentes disciplinarios que ella establece y cuya instauración es de la esencia de la autonomía universitaria.

Agregó que no planteó la falta de competencia del Consejo Superior para nombrar Rector de la universidad ni la irregularidad en que éste incurrió al ejercerla fuera del término señalado en los estatutos como asunto procedimental, porque tiene un carácter sustantivo, de acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución y que si planteó el incumplimiento del procedimiento establecido en los estatutos de la universidad es porque estos son obligatorios y los funcionarios no pueden arrogarse la potestad de modificarlos.

Se remitió finalmente a los argumentos que expuso en la demanda y a los del tercero que coadyuvó sus pretensiones, de las que afirmó, no se ocupó la sentencia (fs. 216 y 217 del cuaderno principal).

1.10. El concepto del Ministerio Público en la segunda instancia.

El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

Consideró que debe negarse prosperidad al cargo relacionado con la inhabilidad prevista por el artículo 32 del Estatuto General de la Universidad del Quindío, dictado por el Consejo Superior de dicha institución en ejercicio de la autonomía que le otorga el artículo 69 de la Constitución y la competencia que le asigna la Ley 30 de 1992.

Afirmó que la doctrina ha clasificado las sanciones disciplinarias en correctivas y expulsivas o depurativas, según que pretendan la enmienda del responsable o su exclusión de la administración pública, y que a las faltas simples corresponde el primer tipo de sanciones y a las graves, las segundas.

Que son especies de las sanciones disciplinarias correctivas el llamado de atención, el apercibimiento, el traslado, la suspensión, la postergación del ascenso, la retrogradación en el escalafón y la multa; y que son especies de sanciones disciplinarias repulsivas o depurativas la cesantía y la exoneración o destitución, y que el llamado de atención también llamado observación o amonestación es la sanción más benigna y consiste en una advertencia que se le hace al funcionario.

Agregó que las sanciones disciplinarias se extinguen por los siguientes motivos: el cumplimiento de la sanción que es el modo normal, el perdón, la declaración de ilegitimidad de la sanción, la muerte, el pago y la prescripción; y en casos especiales por el indulto, la amnistía y la extinción de la relación de empleo público. Precisó que el cumplimiento de la sanción puede darse como resultado de la extinción de la relación de empleado público en los supuestos de cesantía o exoneración que son sanciones expulsivas o depurativas, y que en tales casos el cumplimiento de la sanción y la extinción de la relación de empleo coinciden.

Que el artículo 32 del Estatuto General de la Universidad del Quindío establece que no puede ser elegido Rector quien tenga sanción disciplinaria vigente, es decir, produciendo efectos, y la sanción de amonestación que se impuso al demandado no los estaba produciendo pues se extinguió cuando se cumplió; que el hecho de que por mandato del Código Único Disciplinario el certificado de antecedentes disciplinarios deba contener la anotación de las providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su expedición y en todo caso, aquellas que se refieran a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento, no significa que si figura en el mismo una sanción de amonestación esté vigente, pues tal anotación no es de aquellas sanciones que generen inhabilidad y el cargo de Rector no es de aquellos que exija para su desempeño ausencia total de antecedentes; que "la circunstancia de que a una persona puede mantenérsele sine die sometida o vinculada a un eventual proceso o condena, o amenazada por la iniciación de un proceso - sea éste judicial o administrativo - , implica limitarle en forma contraria a derecho el ámbito de su libertad, porque ello le obliga a vivir plenamente cohibida o restringida en sus movimientos o decisiones".

Consideró, de otra parte, que no debía prosperar el cargo conforme al cual el Consejo Superior de la Universidad del Quindío violó el artículo 111 de dicha institución que establece que "el rector será elegido para un periodo de 3 años contados a partir del 1 de mayo de 2005, y su elección se llevará a cabo en el mes de abril anterior al vencimiento del periodo" porque, aunque el término anterior no se observó, la disposición trascrita no prevé que tal circunstancia haga nula la elección o agote la competencia del Consejo Superior. Concluyó que la consecuencia de la inobservancia del artículo examinado es que el nombramiento del Rector se entiende hecho por el tiempo que falte para concluir el periodo.

Mediante escrito que obra a folios 266 y 267 del cuaderno principal, el apelante allegó al proceso 70 folios que corresponden a un proceso de nulidad que cursa en el Tribunal Administrativo del Quindío, en el que se pretende la nulidad de la Resolución de la Procuraduría General de la Nación que impuso al demandado la sanción que, según los demandantes, lo inhabilitaba para ser elegido Rector de la Universidad del Quindío (fs. 268 337 ibídem). La Sala no tendrá en cuenta ni los argumentos contenidos en dicho escrito ni los documentos anexos al mismo, por haberse aportado al proceso por fuera de las oportunidades legales para alegar y aportar pruebas.

2. CONSIDERACIONES

Los demandantes en los procesos acumulados pretenden que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad del Quindío declaró elegido, el 8 de junio de 2005, al señor Rafael Fernando Parra Cardona como Rector de esa institución para el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2005 y el 30 de abril de 2008, y que se comunique la decisión a las autoridades administrativas que correspondan.

Conforme a los cargos formulados: a) el Consejo Superior de la Universidad mencionada expidió el acto acusado el 8 de junio de 2005 en forma irregular y sin tener competencia para ello, puesto que el artículo 111 del Estatuto General dispone que "el Rector será elegido para un periodo de 3 años contados a partir del 1 de mayo de 2005 y su elección se llevará a cabo el mes de abril anterior al vencimiento del periodo"; y b) el demandado estaba inhabilitado para ser elegido Rector de la Universidad del Quindío porque cuando fue elegido estaba vigente una sanción disciplinaria que le impuso la Procuraduría General de la Nación, y el artículo 32 del Estatuto General de la misma dispone que para ser elegido en dicho cargo se requiere no tener sanción disciplinaria vigente.

El a - quo negó prosperidad al primero de los cargos enunciados, porque estimó que el ejercicio de la autonomía universitaria corresponde al Consejo Superior quien tiene, conforme al artículo 65 de la Ley 30 de 1992, la función de designar y remover al Rector y que su ejercicio extemporáneo no vicia de nulidad el nombramiento, pues solo la violación de los requisitos de forma de un acto administrativo que tienen carácter sustancial poseen fuerza anulatoria y la extemporaneidad de la elección no la tiene. De otra parte, consideró que el demandado no incurrió en la inhabilidad para ser elegido Rector de la Universidad del Quindío prevista en el artículo 32 del Estatuto General, por haber sido amonestado por la Procuraduría General de la Nación porque, a su juicio, aquella tiene un carácter anodino, pues las sanciones que tienen vigencia en el tiempo como la suspensión y las inhabilidades generales y especiales tienen efecto inhabilitante, independientemente de lo que consagre el Estatuto de la Universidad, y las que no tienen tales efectos, como la amonestación y la multa, tienen efecto instantáneo, no tienen vigencia.

El apelante insistió en los cargos descritos y se mostró inconforme con la interpretación que el A - quo hizo de los artículos 32 y 111 del Estatuto General de la Universidad del Quindío.

2.1. Cuestión procesal previa.

Antes de proceder al estudio de los cargos, la Sala advierte que el Tribunal dispuso en el auto admisorio de la demanda del proceso No. 01489 - 00 tener como parte al Consejo Superior de la Universidad del Quindío y ordenó notificar personalmente a la Gobernadora del Departamento del Quindío, a quien consideró su representante legal, y calificó a Rafael Fernando Parra Cardona como tercero interesado en las resultas del proceso a quien, no obstante, ordenó también notificarle dicho auto (f. 115 del cuaderno principal).

El Tribunal incurrió en error al tener como parte demandada al Consejo Superior de la Universidad del Quindío porque, como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de la Sección, en los procesos de nulidad electoral la relación jurídico procesal sólo se traba con la persona nombrada o elegida por junta, consejo o entidad colegiada, tal como se desprende del artículo 233 del C. C. A., que indica que el auto admisorio de la demanda se notificará personalmente solamente a aquella y al Ministerio Público. La autoridad que expide el acto administrativo acusado no es sujeto pasivo de la acción de nulidad electoral, pero el artículo 235 del C. C. A., le permite intervenir como tercero para pedir que se la tenga como parte para oponerse a las pretensiones de la demanda.1 Conforme a lo anterior, debió tenerse como demandado al señor Rafael Fernando Parra Cardona.

El Consejo Superior de la Universidad del Quindío que designó al demandado Rector no tiene la condición de persona jurídica, porque ésta corresponde la Universidad de que hace parte, tal como lo establecen los artículos 57 de la Ley 30 de 1992, 1 de la Resolución No. 25 de 12 de septiembre de 1971 de la Gobernación del Quindío que le reconoció personería jurídica, cuya copia auténtica figura a folios 109 y 110 del cuaderno principal, y 1 de su Estatuto General, Acuerdo No. 005 de 29 de febrero de 2005 del Consejo Superior, cuya copia auténtica obra a folios 24 y siguientes ibídem. Y la Gobernadora del Departamento no tiene la condición de representante legal del Consejo Superior ni de la Universidad del Quindío porque quien la representa legalmente es su Rector, por mandato de los artículos 66 de la Ley 30 de 1992, 1 de la Resolución No. 25 de 12 de septiembre de 1971 de la Gobernación del Quindío y 31 del Acuerdo 005 de 2004 del Consejo Superior. De lo expuesto se concluye que si bien la intervención de la Gobernadora mencionada en el proceso está autorizada por el artículo 235 del C. C. A., la misma no implica la representación del Consejo Superior de la Universidad del Quindío ni de dicha Universidad.

No obstante las circunstancias anotadas, el demandado fue notificado del auto admisorio de la demanda y ejerció plenamente su derecho de defensa dentro del proceso; además, se le tuvo correctamente como parte demandada en el proceso 01557 - 00 que se acumuló al anterior, razón por la cual no se le violó garantía procesal alguna y puede la Sala proferir decisión de fondo en el proceso.

Precisado lo anterior, se estudiarán los cargos formulados contra el demandado.

2. 2. Primer cargo: El Consejo Superior de la Universidad del Quindío expidió el acto acusado el 8 de junio de 2005 en forma irregular y sin tener competencia para ello, puesto que el artículo 111 del Estatuto General dispone que "el rector será elegido para un periodo de 3 años contados a partir del 1 de mayo de 2005, y su elección se llevará a cabo el mes de abril anterior al vencimiento del periodo.

Examinará en primer lugar la Sala el Estatuto General de la Universidad para determinar la fecha en que ordena elegir al Rector y estudiará luego los documentos relacionados con la elección del demandado para establecer si se produjo dentro del término que dicho Estatuto señala.

En el proceso obra copia auténtica del Acuerdo No. 005 de 28 de febrero de 2005, mediante el cual el Consejo Superior de la Universidad del Quindío expidió su Estatuto General, en ejercicio de las competencias que le otorgan los artículos 69 inciso 1 de la Constitución Política que le confiere autonomía a las universidades oficiales para regirse por sus estatutos y el artículo 28 de la Ley 30 de 1992 que les atribuye "el derecho a darse y modificar sus estatutos y adoptar sus correspondientes regímenes…". (fs. 24 a 55 del cuaderno principal).

El artículo 1 del estatuto examinado señala que la naturaleza de la Universidad del Quindío es la de un ente universitario autónomo, de carácter público, con régimen especial, de nivel departamental de conformidad con la Ordenanza No. 014 de 1982; en el artículo 28, que son funciones del Consejo Superior, entre otras,...6) expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la Universidad, …10) designar y remover el rector en la forma que prevean los estatutos…; en el artículo 31, que "el rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la Institución y …será designado por el Consejo Superior de acuerdo con los lineamientos de este estatuto"; el artículos 32 ibídem señala los requisitos para ser elegido Rector; el artículo 33 reglamenta la consulta de opinión de la comunidad universitaria a la que deben someterse los candidatos a Rector que cumplan los requisitos anteriores; el artículo 34 ibídem, indica que el resultado de la consulta se hará dentro de los 5 días siguientes al último escrutinio; el artículo 35 ibídem, establece los porcentajes de opinión favorable que deben obtener los candidatos para que sus hojas de vida sean puestas a consideración del Consejo Superior junto con sus planes de gestión, y el artículo 36 ibídem dispone lo siguiente:

"Artículo 36 Elección. El Consejo Superior Universitario elegirá Rector de la Universidad del Quindío, entre los ciudadanos que cumplieron con los requisitos del artículo anterior, en sesión especial que para tal efecto se llevará a cabo en el mes de abril, anterior al inicio del respectivo periodo, en la cual los candidatos deberán exponer su plan de gestión" (Negrillas y subrayas son de la Sala).

Por su parte el artículo 111 ibídem, establece:

"Artículo 111. El Rector será elegido por el Consejo Superior para un periodo de tres (3) años contados a partir del 1 de mayo de 2005, y su elección se llevara a cabo en el mes de abril anterior al vencimiento del periodo. (Negrillas y subrayas son de la Sala).

A folios 93 y siguientes ibídem obra copia auténtica del Acuerdo No. 006 de 7 de marzo de 2005 del Consejo Superior de la Universidad del Quindío que modificó algunos artículos del Acuerdo 005 de 28 de febrero de 2005, pero no las normas trascritas.

A folios 98 a 104 ibídem, figuran copias auténticas de las resoluciones de la Rectoría de la Universidad del Quindío Nos. 0126, mediante la cual se convocó a consulta de opinión para escoger candidatos a Rector por el Consejo Superior y No. 0208 de 22 de marzo de 2005, mediante la cual se aclaró la resolución anterior. Las mismas señalaron el lugar y las fechas en que se efectuaría la consulta, el trámite y las fechas de inscripciones de los candidatos; crearon una comisión electoral y regularon los escrutinios, y dispusieron que los resultados de la consulta de opinión se publicaría, a mas tardar el 1 de abril de 2005 y que la Secretaría General remitiría al Consejo Superior las hojas de vida de quienes obtuvieran los porcentajes de opinión favorables exigidos.

A folios 7 a 11 del cuaderno de pruebas obra copia auténtica del acta No. 016 de la sesión del Consejo Superior de 8 de junio de 2005 en la que consta que eligió al demandado como Rector para el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2005 y el 30 de abril de 2008; a folio 105 del cuaderno principal figura copia auténtica de la Resolución No. 011 de 8 de junio de 2005 del Consejo Superior que contiene la designación anterior (f. 105 del cuaderno principal) y a folio 17 ibídem, la copia auténtica del acta de posesión del demandado en el cargo de Rector.

Las documentos anteriores acreditan que el Consejo Superior de la Universidad del Quindío eligió Rector al demandado para el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2005 y el 30 de abril de 2008 y que, conforme al artículo 111 del Estatuto General de las Universidad, debió elegirlo en el mes de abril de 2005, por lo que no ejercicio su competencia en la oportunidad señalada.

No obstante, el retardo demostrado en el nombramiento del Rector no vicia de nulidad la elección del demandado, porque el incumplimiento de las condiciones temporales señaladas por la ley para el ejercicio de dicha competencia no constituye condición de existencia de la misma en cabeza de la autoridad en que está radicada ni vicia de ilegalidad los actos administrativos fundados en ella, a menos que la ley misma hubiera establecido tal efecto, situación que no ocurre en el sub - lite.

Así lo sostuvo esta Sección en la sentencia que dictó el 25 de noviembre de 2003, dentro del proceso radicado con el No. 3033, en los siguientes términos:

"…la competencia de los órganos y funcionarios públicos está señalada tanto en la ley como en la Constitución. Y ese señalamiento o adscripción de competencias se hace en el ordenamiento jurídico en razón del asunto o materia, el lugar o el tiempo; dándose así, como lo precisa la doctrina, la competencia ratione materiae, ratione loci o ratione temporis; primando en éstas, por razones obvias, la primera de ellas, ya que las otras dos, pese a referirse también a asuntos determinados, tocan aspectos de oportunidad o territorio que no se conciben sino en razón de una competencia asignada también, se repite, por el asunto o materia. Cuando se señala la competencia en razón del tiempo, se le da al organismo que la debe desarrollar una pauta o límite temporal para su ejercicio. Cuando el legislador señala una competencia ratione materiae le da, por regla general, una nota de intemporaneidad; pero no siempre procede en esa forma, porque en unas oportunidades quiere que su ejercicio tenga límites territoriales o temporales. En principio, según lo expuesto, las normas son de aplicación general e intemporales; pero, por excepción, el ejercicio de la competencia se somete a plazos o condiciones para su ejercicio. Y en estas circunstancias el mismo legislador señala expresamente cuando su no ejercicio acarreará la pérdida de la competencia del órgano o funcionario titular de la misma. En este extremo, la administración en términos generales, no pierde la competencia cuando vence el plazo para su ejercicio, a menos que el legislador disponga explícitamente lo contrario…"

En el caso presente, ninguna norma jurídica ha establecido que como consecuencia del retardo del Consejo Superior en el ejercicio de su función de elegir Rector en el mes de abril anterior al inicio de su periodo, pierda su competencia, y ello tampoco resultaría razonable conforme a una interpretación finalística del artículo 111 del Estatuto General examinado, pues conduciría a privar de Rector a la Universidad del Quindío durante un periodo estatutario, en caso de que la elección no se efectuara en el mes de abril, lo cual constituye una conclusión absurda.

Ha señalado también esta Sección que la tesis de que el retardo en el ejercicio de una competencia nominadora implica la pérdida de ésta, cuando así no lo ha previsto la ley, es inaceptable, porque "resulta contrario a la lógica de lo razonable la pretensión hermenéutica de trasmutar un deber de hacer en una prohibición de hacer"2.

Por las consideraciones anteriores, el cargo no prospera.

2. 3. Segundo cargo: el demandado incurrió en la inhabilidad establecida en el artículo 32 del Estatuto General de la Universidad del Quindío, porque en la fecha en que se profirió el acto acusado, estaba vigente una sanción disciplinaria de anotación en la hoja de vida que le impuso la Procuraduría General de la Nación.

El artículo 32 del Acuerdo No. 005 de 28 de febrero de 2005, "por medio del cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Quindío", cuyas copias obran a folios 62 a 92 del cuaderno principal, establece lo siguiente:

"Artículo 32. Requisitos. Para ser nombrado Rector de la Universidad del Quindío se requiere: No haber sido sancionado en el ejercicio de la profesión y no tener sanciones penales, disciplinarias y /o administrativas vigentes, poseer título profesional universitario, título de postgrado, presentar un programa de gestión y acreditar mínimo cinco (5) años de experiencia académica universitaria y tres (3) de experiencia administrativa."(Negrillas y subrayas son de la Sala).

El Acuerdo No. 006 de 7 de marzo de 2005 del Consejo Superior de la Universidad del Quindío que modificó el Acuerdo 005 de 28 de febrero de 2005, cuya copia auténtica obra a folios 93 y siguientes ibídem, no modificó la norma trascrita, la cual establece, sin lugar a duda, una inhabilidad para ser elegido Rector de la Universidad del Quindío para quienes tienen sanciones penales, disciplinarias y/o administrativas vigentes en la fecha de la respectiva elección.

La Sala estima necesario hacer algunas anotaciones acerca de si la inhabilidad establecida por el Consejo Superior de la Universidad del Quindío en el Estatuto General de la misma se ajusta a la Constitución.

2.3.1. La constitucionalidad de las inhabilidades establecidas en los estatutos de las universidades oficiales.

El demandado sostuvo que la amonestación escrita que le impuso la Procuraduría General de la Nación no lo inhabilita para ejercer cargos públicos, porque los artículos 37 y 44 de la Ley 734 de 2002 indican que tal inhabilidad solo sobreviene cuando se sancionan faltas con destitución o suspensión del cargo, y que las inhabilidades y el régimen disciplinario que de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 30 de 1992 debe contener el Estatuto General de cada universidad, son los establecidos en la Constitución y la ley, porque en tales materias la Constitución estableció una reserva legal.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado, efectivamente, que el régimen de inhabilidades de quienes aspiran a la función pública debe ser establecido por el Legislador, quien está subordinado a los valores, principios y derechos constitucionales, como los de igualdad, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio. 3 Ha señalado igualmente que "las inhabilidades bien pueden no constituir penas impuestas por la comisión de delitos sino impedimentos para acceder a cargos o funciones públicas, establecidos por la Constitución y por la Ley con la finalidad de garantizar la realización de los fines estatales, el cumplimiento de los principios de la administración publica y el aseguramiento del interés general aún sobre el interés particular."4

No obstante, la reserva legal en materia de inhabilidades para el desempeño de funciones públicas no es un principio absoluto, porque la misma Constitución la limitó al establecer en el artículo 69 el principio de autonomía universitaria, conforme al cual "las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley".

Y la Ley 30 de 1992 reglamentó dicho principio; el artículo 3 ibídem, lo reiteró; el artículo 28 ibídem, señaló que conforme al mismo se "reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos…y adoptar sus correspondientes regímenes"; el artículo 29 ibídem, indicó que "la autonomía de las instituciones universitarias…estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas…"

El artículo 67 ibídem, establece que "los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales…"; el artículo 75 ibídem, establece que "El estatuto del profesor universitario expedido por el Consejo Superior Universitario, deberá contener, entre otros, los siguientes aspectos:…b) Derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y estímulos…d) Régimen disciplinario." Y el artículo 79, que "El Estatuto General de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo."

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la competencia de las universidades para establecer inhabilidades. Así, mediante sentencia C - 829 de 8 de octubre de 2002 decidió la demanda de inexequibilidad de los artículos 75 de la Ley 30 de 1992, en cuanto estableció que el estatuto del profesor universitario expedido por el Consejo Superior Universitario deberá contener su régimen disciplinario, el 79 ibídem, en cuanto señaló que el Estatuto General de cada universidad estatal u oficial deberá contener el régimen disciplinario del personal administrativo, y del 26 del Decreto 1210 de 28 de junio de 1993 en cuanto estableció que el estatuto del personal administrativo que adopte el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia contemplará, entre otros, el régimen disciplinario. En el fallo mencionado expresó la Corte lo siguiente:

"…4.2. Es claro para la Corte que la autonomía universitaria, consagrada constitucionalmente por primera vez en la Carta de 1991, ha de ejercerse mediante la expedición por las universidades de "sus propios estatutos", por cuanto esa autonomía es la posibilidad de autorregulación de las universidades, sin que ello signifique que puedan reclamar no sujeción a la Constitución y a la ley, razón esta que explica que el artículo 69 superior señala que los estatutos serán expedidos "de acuerdo con la ley".

De esta suerte, por expreso mandato de la Constitución al legislador le compete la expedición de una ley para darle desarrollo a esa autonomía que para las universidades garantiza el artículo 69 de la Carta, como efectivamente se hizo cuando se expidió la Ley 30 de 1992.

…4.6. No obstante, por tratarse de servidores públicos habrá de precisarse hasta que punto puede llegar esa autorregulación de las universidades al expedir los estatutos mencionados de carácter interno, como quiera que el Estado puede establecer normas de carácter disciplinario, aun de carácter general y único, caso en el cual se hace indispensable delimitar el campo de aplicación de éstas para que no quede vacía de contenido la autonomía universitaria. Es decir, ni el Código Disciplinario puede extenderse de tal manera que haga nugatoria esa autonomía de las universidades, ni ésta puede llegar a desconocer la sujeción a la legalidad, incluida dentro de este concepto tanto la ley que desarrolla el artículo 69 de la Carta como la que establece el Código Disciplinario Único.

4.7. Eso significa, entonces, que los elementos estructurales de las conductas que se consideren como faltas quedan reservados a la ley de carácter disciplinario. Pero, como ellas en últimas consisten en la violación de los deberes o de las prohibiciones, en el estatuto de los docentes en las universidades estatales, atendida la especificidad propia de la actividad académica y la función educativa o de investigación que por los docentes se cumple podrá cada universidad establecer deberes específicos sin que pueda afectarse, en ningún caso, ni la libertad de investigación ni la libre expresión de las ideas, ni la libertad de cátedra, por lo cual quedarán excluidas como de obligatorio cumplimiento órdenes que las menoscaben en algún grado.

Desde luego, asuntos como los relativos a las formas y requisitos para el ingreso a la actividad docente, los ascensos dentro de la carrera respectiva, los estímulos a profesores en casos determinados o la no concesión de estos últimos, serán asuntos propios del estatuto docente en cada universidad. Pero escaparán a éste para regirse por la ley disciplinaria faltas que impliquen la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de todos los servidores públicos, así como aquellas que por su extrema gravedad no puedan ser desconocidas por el régimen interno de las universidades sino regularse por las normas de carácter general disciplinario expedidas por el Estado.

…Así las cosas, la expresión "régimen disciplinario" contenida en las disposiciones acusadas de la Ley 30 de 1992 y del Decreto 1210 de 1993, no resultan inconstitucionales, sino, por el contrario acordes con la Carta Política dándole aplicación al principio de armonización de sus disposiciones, para que no pueda desconocerse el contenido normativo del artículo 69 de la Carta, ni tampoco el de los artículos 6°, 123, 124, 150 - 2 y 209 del mismo Estatuto Fundamental, pues lo que resulta indispensable es que puedan tener pleno desarrollo las normas que garantizan a las universidades actuar como un foro de carácter democrático, participativo y pluralista en un Estado social de derecho, sin que desborde en ningún caso los límites impuestos por la Carta, lo que no resulta incompatible con el adecuado y correcto funcionamiento de la administración pública, ni con el actuar de sus servidores conforme a la ley.(Las negrillas son de la Sala).

Decidió la Corte declarar exequibles los artículos 75, literal d), y la expresión "régimen disciplinario del personal administrativo", de la Ley 30 de 1992; y la expresión "régimen disciplinario" del artículo 26 del Decreto 1210 de 1993, en los términos expuestos en la sentencia.

Un correcto entendimiento del fallo anterior conduce a la conclusión de que si bien escapan al ámbito de los estatutos internos de la universidad para regirse por la ley disciplinaria las faltas que impliquen la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de todos los servidores públicos, no escapa al mismo el señalamiento de inhabilidades e incompatibilidades dirigidas exclusivamente a sus servidores que no desvirtúen aquél.

Luego entonces, a las Universidades no les está vedado establecer inhabilidades distintas a las señaladas en la ley siempre que se ajusten a las condiciones previstas en la jurisprudencia constitucional. Ese es sin duda el alcance de la inhabilidad que se imputa al demandado, y como podía establecerse en los Estatutos de la Universidad del Quindío, se estudiará de fondo el cargo.

2. 3. 2 El asunto de fondo

Los sujetos procesales están acordes en afirmar que el artículo 32 del Estatuto General de la Universidad del Quindío establece la inhabilidad señalada; en que el demandado fue elegido como Rector de la Universidad del Quindío mediante Resolución No. 011 de 8 de junio de 2005 del Consejo Superior para el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2005 y el 30 de abril de 2008 y en que el demandado fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación en su condición de Rector de la misma institución con amonestación escrita mediante Resolución 028 dictada el 5 de octubre de 2004 dentro del proceso disciplinario No. 0701397 - 03; así mismo en que el certificado de antecedentes disciplinarios que la Procuraduría expidió y que se allegó al proceso, indica que dicha sanción produce efectos jurídicos a partir del 29 de marzo de 2005; hechos todos acreditados con prueba idónea en el proceso.

En efecto, a folios 109 y 110 del cuaderno principal obra copia auténtica de la Resolución No. 25 de 12 de septiembre de 1971, mediante la cual la Gobernación del Departamento del Quindío reconoció personería jurídica a la Universidad del Quindío; a folios 62 ibídem obra copia auténtica del Acuerdo No. 005 de 28 de febrero de 2005 del Consejo Superior que establece la inhabilidad examinada; a folios 98 a 102 ibídem figura copia auténtica de la Resolución No. 0126 de 27 de junio de 2005 de la Rectoría mediante la cual se convocó a consulta para escoger candidatos a Rector y la reglamentó y a folios 103 y 104 ibídem obra copia auténtica de la Resolución No. 0208 de 22 de marzo de 2005 de la Rectoría, mediante la cual se aclara la Resolución anterior; a folio 105 ibídem aparece copia auténtica de la Resolución No. 016 de 8 de junio de 2005 mediante la cual el Consejo Superior de la Universidad del Quindío designó como Rector al demandado para el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2005 y el 30 de abril de 2008 (fs. 7 a 11 del cuaderno de pruebas); a folio 17 ibídem figura copia auténtica del acta en que consta que el demandado se posesionó en el cargo anterior el 8 de junio de 2005 y a folio 64 del expediente 01557 - 00, copia auténtica del certificado de antecedentes disciplinarios proferido por el Jefe de la División Centro de Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación que indica que la sanción disciplinaria de amonestación escrita que se impuso al demandado empezó a regir el 29 de marzo de 2005.

Constituye motivo de la impugnación el sentido y alcance de la expresión "sanciones disciplinarias vigentes", contenida en el artículo 32 del Estatuto General de la Universidad del Quindío, pues el apelante considera que la sanción que se impuso al demandado estaba vigente en la fecha en que fue designado Rector. Lo anterior hace necesario que la Sala haga las siguientes precisiones:

2. 3. 3. Las sanciones disciplinarias y su vigencia.

La Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, define las sanciones disciplinarias y regula sus límites y su ejecución en los siguientes términos:

Artículo 45. Definición de las sanciones.

1. La destitución e inhabilidad general implica:

a). La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o

b). La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110197 y 278198, numeral 1, de la Constitución Política, o

c). La terminación del contrato de trabajo, y

d). En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.

2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.

3. La multa es una sanción de carácter pecuniario.

4. La amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.

Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

Artículo 46. Límite de las sanciones. La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente.

La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.

La multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta.

La amonestación escrita se anotará en la correspondiente hoja de vida. (Las negrillas y subrayas son de la Sala)

Artículo 172. Funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones. La sanción impuesta se hará efectiva por:

1. El Presidente de la República, respecto de los gobernadores y los alcaldes de Distrito.

2. Los gobernadores, respecto de los alcaldes de su departamento.

3. El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera.

…Parágrafo. Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación. (Negrillas y subrayas son de la Sala)

"Artículo 173. Pago y plazo de la multa…"

El análisis de las normas anteriores conduce a la Sala a la conclusión de que& $ las sanciones disciplinarias establecidas en la Ley 734 de 2002 permanecen vigentes mientras el acto administrativo que las impuso produzca efectos, esto es, mientras obligue a la administración y al sancionado a ejecutar o a cumplir, según el caso, la destitución o la inhabilidad general, la suspensión, la multa o la amonestación escrita, que son las sanciones que los artículos 44 y 45 ibídem definen y autorizan imponer a quienes incurren en faltas disciplinarias, y que las mismas se extinguen como consecuencia de diversos fenómenos jurídicos, como su cumplimiento o ejecución, pero también por la prescripción de la sanción, la revocación del acto que las impuso, su suspensión o la declaración de su nulidad, entre otros.

El Código Disciplinario Único regula algunos de esos fenómenos jurídicos; así, en el artículo 32 establece que la sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del fallo e indica que cuando la sanción impuesta sea la destitución e inhabilidad general o la suspensión e inhabilidad especial, una vez cumplidas se producirá la rehabilitación en forma automática, salvo lo dispuesto en la Carta Política, y el artículo 172 ibídem trata sobre la ejecución de las sanciones.

No todas las sanciones se ejecutan o cumplen en iguales condiciones en el tiempo, pues algunas inhabilidades se prolongan a lo largo de la vida de los afectados por ellas y otras durante el término específico señalado en el acto administrativo que las impone.

Según el artículo 45 del Código Disciplinario Único "la amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida…y…si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva", y el artículo 46 ibídem establece que "la amonestación escrita se anotará en la correspondiente hoja de vida".

La ejecución de la sanción examinada se realiza con el llamado de atención formal que consta en el fallo que la impone y que se cumple con la notificación del mismo al sancionado.

Se advierte que si quien impone dicha sanción es la Procuraduría General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario preferente de que está investida conforme al artículo 277 numeral 6 de la Constitución y 3 de la Ley 734 de 2002 sobre quienes ejercen funciones públicas, el llamado de atención formal queda cumplido con la notificación del fallo sancionatorio, sin que se requiera que la entidad pública a la que sirve el sancionado profiera acto administrativo alguno orientado a hacer dicho llamado.

Adicionalmente, la sanción de amonestación escrita prevista en el artículo 46 del Código Disciplinario Único, debe se anotada conforme al artículo 172 ibídem, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se comunique la sanción al funcionario competente para realizarla.

El análisis anterior pone de manifiesto la incorrección de la afirmación del A - quo en el sentido de que la sanción de amonestación escrita no tiene vigencia en el tiempo, que es tanto como afirmar que no produce efectos en ningún momento, y que tal afirmación no puede fundarse, como pretende el demandado, en la sentencia C-1066 de 2002 de la Corte Constitucional en la que se indica lo siguiente:

"…es oportuno recordar que las sanciones consagradas en el mismo Código Disciplinario Único (Arts. 44 y 45), son las siguientes: i) destitución e inhabilidad general, es decir, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo; ii) suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, o sea, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo distinto de aquel en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria, por el término señalado en el fallo; iii) suspensión; iv) multa, y v) amonestación escrita.

Existe diferencia entre la naturaleza de estas sanciones por el aspecto temporal, ya que las inhabilidades general y especial y la suspensión tienen carácter continuado; en cambio, la destitución, la multa y la amonestación escrita son de índole instantánea, lo cual explica que el Art. 46 del citado código señale unos límites temporales para las primeras, al establecer que la inhabilidad general será de diez (10) a veinte (20) años, que la inhabilidad especial no será inferior a treinta (30) días ni superior a doce (12) meses y que la suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce (12) meses, aplicando así un criterio racional válido.

En efecto, el entendimiento correcto del párrafo anterior es el de que la amonestación escrita es una sanción de ejecución instantánea, pues se cumple en el instante en que se realiza ésta, a diferencia de las inhabilidades y de la suspensión, cuya ejecución o cumplimiento se extiende a lo largo del tiempo. El fallo examinado no puede llevar a confundir el tiempo de ejecución de las sanciones disciplinarias con el tiempo de vigencia de la sanción misma, pues desde que la sanción se impone hasta cuando se ejecuta permanece vigente.

También es incorrecta la consideración en el sentido de que la vigencia de una sanción disciplinaria se mantiene durante el término en que permanece anotada en el registro de antecedentes disciplinarios, porque el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, establece que "la certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento…".

Tal consideración es incorrecta porque, como se expresó antes, la sanción se extingue con su ejecución, lo que no impide que durante el término señalado en la norma anterior aparezca registrada en el certificado de antecedentes disciplinarios del sancionado.5 Admitir que una sanción ejecutada está vigente porque está anotada en un registro de antecedentes equivale a confundir la sanción con su registro.

Una última precisión resulta necesaria.

Las sanciones disciplinarias están sujetas al principio de legalidad de la pena establecido en el artículo 29 de la Constitución, de modo que su duración no puede extenderse mas allá de la que prevea la ley y los ciudadanos solo están obligados a soportarlas en los términos previstos en ésta.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el estatuto general de una universidad oficial señala que está inhabilitado para ser Rector quien tenga una sanción disciplinaria vigente, y es evidente que el término de dicha inhabilidad es el que, de acuerdo con la ley, resulta necesario para la ejecución de la sanción.

Por ello, si la sanción se ejecuta conforme a la ley los ciudadanos no tienen que soportar las consecuencias que pudieran derivarse de la mora de la administración en el cumplimiento de obligaciones que le impone el fallo sancionatorio, originada en motivos ajenos a la voluntad de los primeros, pues se violaría el principio de legalidad de la pena, los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.

Conforme a lo expuesto, la aplicación de las inhabilidades que dependen de sanciones disciplinarias están sujetas a la condición de que dichas sanciones se hayan impuesto y se ejecuten respetando los principios enunciados.

De allí que si se impone la sanción disciplinaria de amonestación escrita a un ciudadano, éste recibe el llamado de atención formal que consta en el fallo mediante su notificación y la administración no la registra mediante la anotación en la hoja de vida en el término de 10 días siguientes a la comunicación que recibió para el efecto, tal circunstancia no tiene ninguna incidencia en la ejecución de la sanción.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el acervo probatorio allegado al proceso para determinar la naturaleza de la sanción que se impuso al demandado, la fecha en que entró en vigencia y el término dentro del cual debió ejecutarse, para determinar si se configuró la inhabilidad que se le imputa a aquél.

2. 3. 4. Análisis del acervo probatorio relacionado con la vigencia de la sanción impuesta al demandado.

Mediante oficio No. 1014 de 22 de mayo de 2006 (f. 348 del cuaderno principal), el Secretario General de la Procuraduría Regional del Quindío remitió con destino al proceso copia de la Resolución No. 0028 de 5 de octubre de 2004 dictada por esa Procuraduría en el proceso disciplinario No. 070 - 01397 - 03, mediante la cual se sancionó al doctor Rafael Fernando Parra Cardona, en su condición de Rector de la Universidad del Quindío, con suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de 6 meses con inhabilidad especial por el mismo término (fs. 349 a 362 ibídem).

El mismo funcionario allegó al proceso copia auténtica del fallo de 22 de febrero de 2005, mediante el cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, revocó la sanción impuesta en primera instancia, sancionó con amonestación escrita al disciplinado y dispuso aplicar los artículos 172 - 5 y 174 de la Ley 734 de 2002 (fs. 363 a 375 ibídem).

El acto administrativo que le impuso al demandado la sanción de amonestación escrita entró en vigencia el 29 de marzo de 2005, tal como lo indica la copia auténtica del certificado de antecedentes disciplinarios expedido por el Jefe de la División Centro de Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación, que obra a folio 64 del cuaderno No. 2 y la copia auténtica del oficio No. 1006 de 19 de mayo de 2006, remitido al proceso por el Secretario General de la Procuraduría Regional del Quindío, que obra a folio 345 del cuaderno principal.

Para determinar la fecha en que la administración anotó la sanción mencionada, la Sala dictó el auto de 21 de abril de 2006 en el que dispuso oficiar a la Universidad del Quindío "para que certifique si como nominador anotó en la hoja de vida del señor Rafael Fernando Parra Cardona la sanción de amonestación escrita que la Procuraduría Regional de Armenia le impuso mediante Resolución No. 028 de 5 de octubre de 2004 en el proceso disciplinario No. 0701397 - 03, y en caso de que la respuesta fuera afirmativa indique la fecha de la anotación y remita copia auténtica del documento en que conste (fs. 254 y 255 ibídem)".

En respuesta a lo ordenado en el auto anterior, el Rector (E) de la Universidad del Quindío remitió con destino al proceso el oficio de 15 de mayo de 2005 que obra a folio 262 ibídem, que expresa lo siguiente:

"…En respuesta al oficio de la referencia recibido en la Universidad del Quindío el día 9 de mayo de 2006, me permito informarle que revisada la hoja de vida del Doctor Rafael Fernando Parra Cardona, se encontró el oficio No. 004312 de julio 21 de 2005, en el que la Directora de Talento Humano de la Gobernación adjuntó fotocopia de la Resolución 00305 de abril 1 de 2005, por medio de la cual se aplica sanción proferida por la Procuraduría General de la Nación, amonestación escrita en la hoja de vida del Dr. Parra Cardona." (Las negrillas son de la Sala).

Al documento anterior acompañó 3 folios autenticados por la Secretaría General de la Universidad.

El primero, es la copia de la Resolución No. 00305 de 1 de abril de 2005 de la Gobernación del Departamento del Quindío "Por medio de la cual se acata un fallo de la Procuraduría General de la Nación", en la que bajo la consideración de que "la Procuraduría General de la Nación adelantó proceso disciplinario contra el Doctor Rafael Fernando Parra Cardona, quien en la actualidad se desempeña como Rector de la Universidad del Quindío" y de que el Ministerio Público solicitó inscribir en la hoja de vida del sancionado la amonestación escrita, resuelve "sancionar con amonestación escrita en la hoja de vida (Ley 734 de 2000) al Doctor Rafael Fernando Parra Cardona Rector de la Universidad del Quindíoremitir copia del presente acto a la hoja de vida del Doctor Parra Cardona…y remitir copia del presente acto a la Procuraduría General de la Nación". (f. 263).

El segundo, es una copia autenticada del oficio de 18 de julio de 2005 mediante el cual la Directora de Talento Humano de la Gobernación del Departamento del Quindío remite al Jefe de Recursos Humanos de la Universidad del Quindío "fotocopia de la Resolución No. 00305 del 1 de abril de 2005 por medio de la cual se acata un fallo de la Procuraduría General de la Nación (amonestación escrita en la hoja de vida del Doctor Rafael Fernando Parra Cardona". El mencionado documento tiene nota de recibo de la oficina de Archivo y Correspondencia de 21 y de 22 de julio de 2005 (f. 264)". El Rector ( E ) de la Universidad del Quindío en el oficio con que remitió el anterior se refirió a él como fechado el 21 de julio de 2005, refiriéndose obviamente a la fecha en que fue recibido.

El tercero, es una copia auténtica del registro de sanciones disciplinarias expedido por la Procuraduría General de la Nación en el que consta la sanción descrita (f. 265).

De acuerdo con los documentos examinados, el llamado de atención formal al demandado, se cumplió con la notificación del fallo de segunda instancia proferido el 22 de febrero de 2005 por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, efectuada el 10 de marzo de 2005 según consta en copia auténtica del registro de la Procuraduría que obra a folio 265 del cuaderno principal.

Pero la anotación escrita en la hoja de vida del sancionado no se efectuó dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta se comunicó a la Gobernadora del Departamento del Quindío.

En efecto, el hecho de que la Gobernación del Departamento del Quindío hubiera dictado la Resolución No. 00305 del 1 de abril de 2005 orientada a dar cumplimiento al fallo de la Procuraduría General de la Nación, indica que en esa fecha ya había recibido comunicación de dicha entidad para que obrara en tal sentido; sin embargo solo pidió al Jefe de Recursos Humanos de la Universidad del Quindío la anotación de la amonestación en la hoja de vida del demandado mediante oficio de 18 de julio de 2005, recibido el 21 de julio por aquél funcionario, tal como consta en la nota que la oficina de Archivo y Correspondencia de la Universidad consignó en dicho oficio.

El 8 de junio de 2006, fecha en que el demandado fue elegido Rector de la Universidad del Quindío, no estaba incurso en la inhabilidad establecida en el artículo 32 del Estatuto General de dicha Universidad pues la sanción de amonestación escrita que le impuso la Procuraduría General de la Nación no se encontraba vigente.

Por las razones expuestas, el cargo no prosperará y habrá de confirmarse la sentencia apelada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto del Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

Primero. CONFIRMASE la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. En firme esta sentencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

FILEMON JIMENEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

NOTAS DE PIE DE PÀGINA

1. Sentencias proferidas por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 7 de diciembre de 2001, expediente 2716; de 19 de junio de 2002, expediente 2909; de 14 de marzo de 2002, expediente, 2754 de 16 de octubre de 2003, expediente 0667 y de 19 de enero de 2006, expediente 3827.

2. Sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 26 de mayo de 2.005, radicación No. 3667.

3. Sentencias C- 952/01, C- 1212 de 2001, C- 373/02 y C-948 de 2002 de la Corte Constitucional.

4. Sentencia C-948 de 2002 de la Corte Constitucional, mencionada antes.

5. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-1066 de 2002 mencionada antes.