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Decreto 1072 de 2000 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
18/12/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/12/2000
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2292 del 18 de diciembre de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DAM10722000

DECRETO 1072 DE 2000

(Diciembre 18)

Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Hidrográfico, y se incorpora al área urbana el predio denominado COLEGIO LOS ALCAPARROS, ubicado en Área Suburbana de Transición en la Localidad 11a. de Suba.

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que confieren los artículos 38, ordinal 4° del Decreto-Ley 1421 de 1993, 211 y 384 del Acuerdo 6 de 1990 y

CONSIDERANDO:

1.- Que la señora Constanza Caro de Casas, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.469.727 de Bogotá, en calidad de representante legal de la CORPORACIÓN EDUCATIVA LOS ALCAPARROS, propietaria del predio denominado Colegio Los Alcaparros, con matrícula inmobiliaria No. 50N-201144392 adquirido mediante escrituras públicas No. 3031 del 27 de diciembre de 1989 y No. 1255 del 26 de junio de 1990 de la Notaría Veinticuatro de Bogotá, solicitó a través de la radicación No. 96060681216 del 06/06/96, incorporar como nueva área urbana el predio denominado Colegio Los Alcaparros, ubicado en el Área Suburbana de Transición de la Localidad de Suba.

2.- Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital concedió la viabilidad jurídica al proceso de incorporación como nueva área urbana del predio mencionado, a través del oficio No. 17611 del 5 de noviembre de 1996.

3.- Que para la asignación del tratamiento de incorporación del predio citado, se llevo a cabo un proceso de concertación dentro de los términos establecidos en el Título Tercero, Capítulos VII y VIII del Acuerdo 6 de 1990, durante el cual se realizaron seis reuniones de concertación relacionadas en el siguiente cuadro:

No. REUNIÓN

FECHA

1

25/11/96

2

10/12/96

3

17/12/96

4

31/01/97

5

3/03/97

6

9/03/99

4.- Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Acuerdo 6 de 1990, el proceso de concertación culminó con el Acta Final Definitiva suscrita el día 30 de junio de 2000.

5.- Que el Acuerdo 26 de 1996, por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Físico del Borde Occidental, constituye el marco jurídico de las definiciones, usos, porcentajes de cesión tipo A e índice de ocupación de la presente reglamentación.

6.- Que los propietarios del predio objeto de esta incorporación, recurrieron a la alternativa dispuesta por la Ley 141/94, en cuanto a la posibilidad de autoprestación del servicio de Acueducto y Alcantarillado, según lo indicado por los artículos 15, 16 y 25 de esta misma Ley y conforme lo establece la Resolución CAR No. 1924 del 24 de noviembre de 1997.

7.- Que de acuerdo a lo dicho en el considerando anterior, la posibilidad de desarrollo urbanístico quedó condicionada al pronunciamiento de la CAR. Sin embargo una vez la EAAB adelante el plan de expansión de redes aferentes al sitio, dicho predio deberá acogerse a este plan, cumpliendo con las obligaciones inherentes a ello.

8.- Que el propietario del predio objeto del presente Decreto no puede acogerse al sistema de Bonificaciones definido en el artículo 24 del Acuerdo 26/96, para alcanzar los índices de ocupación indicados para las escalas A y B, dado que no cumple con el área de 50 Has. establecida para las unidades mínimas de actuación, así como tampoco está rodeado de desarrollos urbanísticos.

9.- Que el artículo 515, numeral 4°, del Decreto Distrital 619 del 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial), permite que los procesos de concertación que cuenten con «...acta final de acuerdo sobre el proyecto de Decreto de asignación de tratamiento en la fecha de entrada en vigencia...» de ese Plan, podrán culminarse con la expedición de dicho decreto, por parte del Alcalde Mayor, incluidos los de concertación para la incorporación de predios como nuevas áreas urbanas de la ciudad.

10.- Que la asignación de tratamiento debe hacerse por Decreto del Alcalde Mayor, que contenga la reglamentación específica de los terrenos, conforme a lo establecido en los artículos 17 y 387 del Acuerdo 6 de 1990.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- ASIGNACIÓN DE TRATAMIENTO Y REGLAMENTACIÓN DEL PROCESO DE DESARROLLO: Asignar el Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Hidrográfico e Incorporar el predio a que se refiere la parte motiva del presente Decreto, ubicado en la zona de reglamentación No. 5 del Acuerdo 26 de 1996.

PARÁGRAFO. El desarrollo por urbanización y por construcción del citado predio se sujetará a las disposiciones del presente Decreto.

ARTÍCULO 2.- PLANO OFICIAL: Adoptar como parte integrante del presente Decreto el plano No. 1 a escala 1:2.500, que contiene los elementos del primer nivel de zonificación y el polígono de reglamentación.

ARTÍCULO 3.- DEFINICIONES: Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los procesos de desarrollo por urbanización y construcción, se establecen las siguientes definiciones de áreas:

1. ÁREA BRUTA: Corresponde 4.49 Has., según el plano topográficos No. S. 539/1-08 y según escrituras de propiedad.

2. ZONAS DE RESERVA PARA FUTURAS AFECTACIONES: Son aquellas señaladas cartográficamente como reserva para la constitución de futuras afectaciones, relacionadas con la ejecución de las vías del plan vial arterial, construcción y ampliación de canales de aguas lluvias y redes maestras de acueducto que impidan la utilización de terrenos para vías, zonas verdes u otras formas de espacio público, construcción de sub-estataciones eléctricas y centrales telefónicas así como las líneas de alta tensión y sus áreas de aislamiento.

3. ÁREA NETA URBANIZABLE: Corresponde al área objeto de desarrollo, resultante de descontar del área bruta las áreas no urbanizables y es la base del cálculo de las Cesiones Tipo A y densidades.

4. ÁREAS DE CESIÓN: Corresponde a las áreas destinadas a la conformación de los sistemas de espacio público locales y zonales, tales como:

* Cesión tipo A.

* Sistema vial local.

* Control Ambiental.

5. ÁREA ÚTIL: Corresponde al área de propiedad privada resultante de descontar del área neta las áreas de cesión, sobre ella se calcula el índice de ocupación.

6. ÍNDICE DE OCUPACIÓN: Es la proporción máxima de área útil, que se puede ocupar con edificaciones en el primer piso y estacionamientos.

 

CAPÍTULO II.

DEFINICIÓN TÉCNICA DEL DESARROLLO PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LOS USOS URBANOS

ARTÍCULO 4.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS E INFRAESTRUCTURA: Los siguientes oficios determinan la viabilidad técnica para la prestación y autoprestación de los servicios públicos, además las condiciones técnicas para su suministro. Dichos oficios forman parte del Acta Final de Concertación y del presente Decreto:

EAAB No. 7200-230-97-725 614032 del 07/05/97.

RESOLUCIÓN CAR: No. 1924 del 24/11/97.

EEB: No. 626313 del 19/05/96.

ETB: No. 409354 del 23/04/96.

CIUDAD LIMPIA: No. G.O. 00752-99 del 21/10/99.

GAS NATURAL: Certificado de Disponibilidad de octubre de 1999.

PARÁGRAFO: El citado predio obtuvo concesión de aguas subterráneas por parte de la CAR mediante la Resolución indicada por este motivo, su desarrollo en usos urbanos inicialmente será soportado mediante el sistema de auto prestación del servicio de Acueducto y Alcantarillado. Sin embargo una vez la EAAB adelante el plan de expansión de redes aferentes al sitio, dicho predio deberá acogerse a este plan, cumpliendo con las obligaciones inherentes a ello. Entretanto la provisión de dicho servicio deberá ajustarse a los parámetros contemplados en las normas ambientales y de servicios públicos vigentes.

ARTÍCULO 5.- OBLIGACIONES DE LOS URBANIZADORES RESPONSABLES: Es responsabilidad de los urbanizadores dotar al predio objeto de este Decreto de las obras de infraestructura y urbanismo necesarias para la prestación de los servicios públicos, del equipamiento comunal de los sectores destinados a convertirse en bienes públicos y de los elementos arquitectónicos y naturales de los terrenos de propiedad privada, que conforman con los anteriores el espacio público, así como hacer entrega de todas las áreas públicas, de conformidad con lo establecido en los artículos: 198, 199, 200 y 201 del Acuerdo 6 de 1990. Estas obligaciones se reflejarán en la resolución contentiva de las licencias de urbanización de los terrenos.

CAPÍTULO III.

ÁREAS, ZONAS DE ACTIVIDAD Y USOS

ARTÍCULO 6.- ÁREA DE ACTIVIDAD Y ZONAS: Para la asignación de las normas específicas que regirán el uso urbano en el predio a que se refiere el presente Decreto, se adopta la siguiente zonificación al interior del mismo, definidad como Zona de Reglamentación Número 5, identificada con el Código P-R-03.

Zona de Reglamentación Número 5, Código P-R-03, el cual tiene el siguiente significado:

P- Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Hidrogáfico.

R- Densidad Restringida.

03- Tipología de Uso.

ARTÍCULO 7.- ASIGNAClÓN DE USOS: Los usos urbanos permitidos en la zona de reglamentación establecida en el artículo anterior son los siguientes:

Zona de Reglamentación Número 5, Código P-R-03:

PRINCIPAL:

Forestal y Recreativo

COMPLEMENTARIOS:

Institucional Clase II y III.

COMPATIBLES

Comercio clase III y Servicios Metropolitanos Especiales.

PARÁGRAFO 1: Para desarrollar los usos compatibles se requiere de la aprobación previa del anteproyecto por parte del DAPD, según lo dispuesto en el artículo 332 del Acuerdo 6 de 1990.

PARÁGRAFO 2: Los usos no contemplados como permitidos en estas normas específicas se consideran expresamente prohibidos.

ARTÍCULO 8.- REMISIÓN AL DECRETO COMÚN REGLAMENTARIO DE USOS: Para efecto de la aplicación de las normas sobre usos y la regulación de su intensidad, se debe tener en cuenta, además de lo señalado en este Decreto, las disposiciones establecidas en el Decreto No. 325 de 1993, reglamentario de los usos en el Distrito Capital.

CAPÍTULO IV.

PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN.

ARTÍCULO 9.- MODALIDAD DE DESARROLLO: El proceso de desarrollo por urbanización se adelantará por la modalidad de desarrollo normal.

ARTÍCULO 10.- SISTEMA VIAL

ARTERIAL: Avenida San José, vía arterial tipo V-1, con un ancho de 60.00 Mts.

LOCAL:

- Vía tipo V-4 con un ancho de 25.00 Mts., Ubicada en el costado norte del predio;

- Vía tipo V-5 con un ancho de 18.00 Mts., Ubicada en el costado occidental del predio.

Las cuales están indicadas en el plano topográfico No. S. 539/1-08 y en el Plano No. 1, esc: 1:2.500, que es parte integrante de este Decreto.

Las demás disposiciones relativas a zonas viales serán las contenidas en el Decreto 323 de 1992 o aquellas que lo sustituyan.

ARTÍCULO 11.- SUBDIVISIÓN PREDIAL: La división predial de la urbanización podrá hacerse por supermanzanas o manzanas, que luego se subdividirán en superlotes, los cuales deben tener las siguientes características:

SUPERMANZANAS: Pueden estar delimitadas por vías arterias, locales principales no menores del tipo V-7, su máxima área útil no debe sobrepasar las cuatro (4) hectáreas.

MANZANAS: Podrán delimitarse siguiendo los ejes de una malla vial vehicular local de uso público o parcialmente con otros bienes de uso público a excepción de vías peatonales, su máxima área útil es de una (1) hectárea.

CAPÍTULO V.

CESIÓN TIPO A.

ARTÍCULO 12.- PROPORCIÓN Y UBICACIÓN: Las cesiones tipo A serán equivalentes al 25% del área neta urbanizable del predio.

ARTÍCULO 13.- DESTINACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA CESIÓN TIPO A: Las áreas de cesión tipo A se destinarán a los elementos establecidos en el artículo 429 del Acuerdo 6 de 1990 y en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Decreto 734 de 1993.

Estas zonas deberán cumplir con las normas establecidas en el artículo 15 del Decreto 734 de 1993, artículo 13 del Decreto 920 de 1994 y demás normas que las complementen.

El área del control ambiental de la Avenida San José, se podrá contabilizar dentro del área de la Cesión Tipo-A hasta un 5% del área neta urbanizable.

CAPÍTULO VI.

PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCIÓN

ARTÍCULO 14.- ÍNDICE DE OCUPACIÓN: El predio objeto del presente Decreto podrá desarrollarse con un índice de ocupación del 10% sobre el área útil.

ARTÍCULO 15.- ALTURAS: Las alturas se establecen en función del ancho de la vía sobre la cual tienen frente los superlotes o lotes resultantes del proceso de urbanización, así:

ANCHO DE VÍA

ALTURA BÁSICA

ALTURA DE EXCEPCIÓN

Hasta de 11.99 Mts.

1-3 Pisos

4 a 7 Pisos

De 12.00 Mts. o más

1 a 7 Pisos

No Hay

Cuando un superlote o lote tengan frente sobre dos o más vías con anchos diferentes, se acepta como altura de excepción la permitida para la vía de menor sección. En ningún caso la altura de excepción puede ser superior a la básica de la vía que la generó.

Las alturas de los pisos y las cumbreras son las establecidas en el artículo 29 del Decreto 737 de 1993, el Decreto 1146 de 1997 o por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen.

ARTÍCULO 16.- AISLAMIENTOS: Los aislamientos se exigen de acuerdo con la siguiente tabla:

ALTURA

AISLAMIENTOS

(En pisos)

Entre edificaciones

(en metros)

Contra predios vecinos

(en metros mínimo)

 

 

Uso Complementario

Uso Compartible

1 a 3

5.00

5.00

10.00

4 a 5

7.00

5.00

10.00

6 a 7

9.00

5.00

10.00

El aislamiento contra predios vecinos obliga en toda circunstancia desde el nivel del terreno o de la cubierta del semisótano, según sea el caso. Los aislamientos entre edificaciones rigen a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto.

ARTÍCULO 17.- ANTEJARDINES: Los antejardines se exigen a nivel del terreno, de acuerdo con la siguiente tabla:

Ancho de vía

 

ALTURA (En pisos)

 

(en metros)

1 - 3

4 - 5

6 - 7

De 12 o más

3.50

5.00

7.00

Sobre las vías peatonales no se exigirá anterjardín.

ARTÍCULO 18.- SÓTANOS, SEMISÓTANOS, RAMPAS Y ESCALERAS: Los sótanos y semisótanos deberán iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción.

Las rampas y escaleras de cualquier tipo que sirvan de acceso o salida de edificaciones, no podrán localizarse en las cesiones tipo A.

El sótano y semisótano solo podrán destinarse a los fines establecidos en el numeral 2° del artículo 22 del Decreto 737 de 1993 o en las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen.

ARTÍCULO 19.- VOLADIZOS: Se permiten solo sobre vías vehiculares o peatonales públicas, con las siguientes dimensiones:

ANCHO DE VÍA (METROS)

VOLADIZO EN METROS

Hasta 11.99

0.60

De 12.0 a 15.99

0.80

De 16.0 a 17.99

1.00

De 18.0 a 25.99

1.50

De 26.00 en adelante

2.00

En ningún caso la distancia entre fachadas de edificaciones con frente sobre la vía pública podrá ser inferior a diez (10.00) metros en el primer piso; en los demás pisos será la resultante de la aplicación de los voladizos permitidos.

ARTÍCULO 20.- ESTACIONAMIENTOS: Las exigencias mínimas de estacionamientos privados y de visitantes son las siguientes:

Institucional II:

Privado: Un cupo por cada noventa (90) M2 de área construida.

Visitantes: Un cupo por cada doscientos (200) M2 de área construida.

Institucional III:

Privado: Un cupo por cada ciento veinte (120) M2 de área construida.

Serv. Publi.: Un cupo por cada doscientos (200) M2 de área construida.

Comercio III:

Privado: Un cupo por cada cincuenta (50) M2 de área neta vendible.

Serv. Publi.: Un cupo por cada cien (100) M2 de área neta vendible.

En lo demás, los estacionamientos se regirán por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992, o por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen.

ARTÍCULO 21.- EQUIPAMENTO COMUNAL PRIVADO (ÁREAS TIPO B): Las áreas de copropiedad destinadas a servicios comunales necesarios para el buen desarrollo de las actividades a las que se pretende destinar una edificación se denominan áreas Tipo B y se exigen cuando se proyectan 8 o más unidades habitacionales que compartan áreas comunes o más de 1.200 M2 de área neta construida en otros usos que contemplen regímenes de copropiedad.

 

 

EXIGENCIA DE EQUIPAMIENTO COMUNAL

USO

 

DISTRIBUCIÓN

 

PROPORCIÓN

ZONAS VERDES

SERVICIOS

ESTACIONAMIENTOS

 

 

Y RECREATIVAS

COMUNALES

ADICIONALES

COMERCIO

10 M2 por C/120 M2

40% Mínimo

10% Mínimo

30% Mínimo

 

de A.N.V.

 

20% Máximo

 

INSTITUCIONAL

10 M2 por C/120 M2

40% Mínimo

20% Máximo

30% Mínimo

 

de A.N.C.

 

 

 

A.N.V.= Área Neta Vendible A.N.C.= Área Neta Construida.

Por lo menos el 70% del equipamiento comunal deberá ubicarse a nivel del primer piso.

 

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 22.- PRECISIONES A LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN. De conformidad con el numeral 4. literal b) del artículo 524 del Acuerdo 6/90, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación especiífica contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo.

ARTÍCULO 23.- INCORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE USOS URBANOS. A partir de la vigencia del presente Decreto, el predio a que se refiere queda expresamente autorizado para definir su desarrollo en usos urbanos, según la reglamentación aquí contenida, de conformidad con el literal m) del artículo 191 del Acuerdo 6/90. El funcionamiento de tales usos quedará condicionado a la ejecución de la obras previstas por la CAR y/o por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y las que se deriven de las licencias de urbanismo que se expidan y a la certificación de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, según Decreto 657 del 25 de octubre de 1994, en donde esa entidad conceptúe favorablemente para la ejecución de las obras previstas en los oficios mencionados en el artículo 4°, relacionados con las empresas de servicios públicos y las que se deriven de las licencias de urbanismo que se expidan.

Entretanto, sólo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según el artículo 185 del Acuerdo 6 de 1990.

ARTÍCULO 24.- LICENCIAS. La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes sobre el tema. (Artículo 24, inciso 2, Decreto 1052 de 1998).

ARTÍCULO 25.- VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil (2000).

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. MARÍA CAROLINA BARCO DE BOTERO, Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

NOTA: Publicado en el Registro Distrital Nº 2292 de 18 de diciembre de 2000.