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Decreto 574 de 2011 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
14/12/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/12/2011
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4795 diciembre 19 de 2011
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 574 DE 2011

(Diciembre 14)

"Por el cual se autoriza el reconocimiento de una compensación económica a los/as propietarios/as de los predios inmersos en las obras de estabilización Etapa II fase I – Muro El Espino y Etapa II Fase II Muro La Carbonera, ubicados en el polígono de Altos de la Estancia de la Localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá, D.C."

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C., DESIGNADA

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 2° y 315, numeral 1°, de la Constitución Política; los artículos 35 y 38, numerales 1° y 18, del Decreto Ley 1421 de 1993, y,

Ver Decreto Distrital 489 de 2012

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° de la Constitución Política establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Que la vida es el primer derecho fundamental que debe ser protegido por las autoridades de la República, por mandato constitucional.

Que el numeral 1° del artículo 315 superior, en concordancia con el numeral 1° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, establece como función del/la Alcalde/sa Mayor, hacer cumplir, entre otras disposiciones, la Constitución y la Ley.

Que el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C., 2008-2012 "BOGOTÁ POSITIVA: PARA VIVIR MEJOR", en el objetivo estructurante "Derecho a la Ciudad", contempla dentro de las estrategias impulsar políticas de prevención y mitigación de riesgos para la intervención correctiva y prospectiva de los factores de amenaza y vulnerabilidad, existentes o potenciales, ya sean naturales o antrópicos.

Que entre los programas del citado objetivo estructurante, se encuentra el denominado: "Bogotá responsable ante el riesgo y las emergencias", el cual pretende "Visibilizar el riesgo natural y antrópico y generar corresponsabilidad entre los actores públicos y privados para su prevención, atención y reducción. Así mismo, busca fortalecer la capacidad institucional para enfrentar el riesgo y las emergencias y consolidar un sistema integrado de seguridad y emergencia".

Que dentro de las metas del mencionado programa se incluyó la de la recuperación e incorporación del sector de Altos de la Estancia, ubicado en un sector de alto riesgo no mitigable.

Que el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 señala que, para efectos de decretar la expropiación, se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos entre otros fines, a la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo, y al traslado de poblaciones por riesgos inminentes.

Que dentro de los objetivos del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, D.C., compilado en el Decreto Distrital 190 de 2004, se consagró el de: "Equilibrio y Equidad Territorial para el Beneficio Social", dentro del cual se busca, "Promover la inclusión de las variables sociales en los procesos e instrumentos de planificación de modo que se favorezca la identidad, apropiación, pertenencia, participación y la solidaridad de la población en un territorio común".

Que el artículo 65 ídem consagró el programa "Aumento del índice de Seguridad Humana", el cual articula entre otros subprogramas, el de la consolidación de una estrategia para evitar la generación de nuevos riesgos y la mitigación de riesgos existentes, dentro del cual se articula el proyecto denominado "Reasentamiento de familias localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable".

Que el artículo 301 ibídem, referido al Subprograma de reasentamiento por alto riesgo no mitigable, señala:

"Artículo 301. Objetivos (artículo 292 del Decreto 619 de 2000). El programa de reasentamiento consiste en el conjunto de acciones y actividades necesarias para lograr el traslado de las familias de estratos 1 y 2 que se encuentran asentadas en zonas declaradas de alto riesgo no mitigable por deslizamiento o inundación , las zonas objeto de intervención por obra pública o la que se requiera para cualquier intervención de reordenamiento territorial.

Las acciones y actividades incluyen la identificación y evaluación de las condiciones técnicas, sociales, legales y económicas de las familias, el traslado a otro sitio de la ciudad que ofrezca viviendas dignas y seguras, propendiendo por la integración social y económica que garantice el bienestar de las familias y la protección y rehabilitación de las zonas intervenidas".

Que el numeral 1º, literal e) del artículo 302 ejúsdem, señala como estrategia para el cumplimiento del objetivo y metas del Subprograma de reasentamiento por alto riesgo no mitigable y por obra pública, "Atender en desarrollo de las acciones de reasentamiento los principios de legalidad, integralidad, transparencia y equidad de forma que cada uno de los partícipes cuente con las garantías necesarias en relación con la condición de su relocalización".

Que el artículo 303 del citado Plan de Ordenamiento Territorial, dentro de las líneas de acción del subprograma de reasentamiento por alto riesgo no mitigable y por obra pública, dispone en su numeral 3° que: "Las entidades que desarrollen actividades y proyectos definidos en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, que implique traslados de población, deben incluir en los presupuestos de cada uno de los proyectos a desarrollar, los costos de la formulación y ejecución del plan de gestión social respectivo, tanto para la población trasladada como para la receptora y aquella que continúe residiendo en el área de influencia del proyecto respectivo.

Toda entidad que adelante una obra, proyecto o intervención que implique desplazamiento de población deberá realizar un estudio socioeconómico que permita determinar sus características e identificar y evaluar los impactos causados a los diferentes grupos humanos que intervienen: población a reubicar, residente y receptora".

Que el literal d) del artículo 109 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, estipula dentro de las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, atender la construcción y desarrollo de obras específicas que se requieran para complementar la acción de otras entidades y organismos, entre ellos, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias – FOPAE.

Que el artículo 4° del Decreto Distrital 480 de 2009 establece que: "Si conforme a lo previsto en el artículo anterior se establece que el riesgo es mitigable, corresponderá a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, de conformidad con las características del evento y el origen del riesgo público, efectuar los estudios, diseños y construcción de las obras de mitigación así como la adquisición de predios, si a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 109 del Acuerdo 257 de 2006".

Que el Juzgado Noveno Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, D.C., dentro de la acción de tutela No. 041 de 2006, ordenó a la entonces Dirección de Prevención y Atención de Emergencias DPAE, cuyas funciones actualmente ejerce el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias FOPAE, y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que: "en forma conjunta, solidaria, e inmediata pongan a disposición de los barrios afectados, material humano- físico- operativo, a fin de erradicar definitivamente el problema de aguas estancadas, filtraciones subterráneas, y deslizamientos de tierra, procediendo a iniciar inmediatamente las labores para estabilizar el terreno (…), sin que en ningún caso, se excusen en que la iniciación de las obras o tiempo de duración, penda o se someta a disponibilidad presupuestal, pues es asunto de su competencia, la forma en que van a obtener dichos recursos; (…)".

Que en la misma providencia se ordenó que si "se llegase a determinar que dicha zona resulta invivible, y se hace necesario, pese a las obras realizadas, ordenadas por autoridad judicial, y como última ratio, una reubicación de las familias que allí habitan, el mismo debe darse en iguales o mejores condiciones al momento en que estos habitantes adquirieron estas viviendas, (…)":

Que en cumplimiento del fallo mencionado, la Dirección de Atención y Prevención de Emergencias del Distrito y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial suscribieron el Convenio Interadministrativo de Cooperación No. 657 del 29 de Septiembre de 2009, con el objeto de establecer las reglas para la coordinación conjunta de la ejecución de las Obras de Mitigación, requeridas para la zona "Altos de la Estancia", en cumplimiento de la misión institucional que les fue encomendada, lo que involucra la adquisición de los predios requeridos para efectuar tales obras.

Que previo a decretar la expropiación, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial se encuentra adelantando el procedimiento de enajenación voluntaria.

Que el Decreto Distrital 296 de 2003, modificado por el Decreto 329 de 2006, "Por el cual se reglamenta el Acuerdo 10 de 2000 y parcialmente los artículos 292, 293 y 294, numeral 3º, del Título II, Subtítulo 4, Capítulo 1, Subcapítulo 4º del Decreto 619 de 2000", artículos compilados en los artículos 301 al 303 del Decreto Distrital 190 de 2004, dispone que para establecer un Programa de Reasentamiento por obra pública o el que se requiera para cualquier intervención de reordenamiento territorial se fijará, entre otras acciones y actividades, un plan de gestión social, definido como: "el conjunto de programas, actividades y acciones tendientes a abordar integralmente a las familias a reasentar a fin de minimizar los efectos negativos del desplazamiento involuntario", el cual está conformado por un componente social y un componente económico.

Que el componente económico corresponde a "aquellos reconocimientos económicos que se pagarán a la población localizada en suelo urbano de estratos 1 y 2 prioritariamente, suelo rural o de expansión urbana, identificada en el censo y diagnóstico socio-económico, y ubicadas en los inmuebles requeridos para la ejecución del proyecto que adelante cada entidad. Estos reconocimientos se efectuarán a los beneficiarios por una sola vez, respecto del predio en el cual residen o desempeñen su actividad productiva ya sea como propietarios, poseedores, tenedores, arrendatarios, subarrendatarios o usufructuarios, de conformidad con el factor a reconocer".

Que el componente económico está integrado por los siguientes factores: factor de movilización; factor por trámite; factor por pérdida de ingresos; factor por traslado de arrendatarios; factor de vivienda de reposición; y factor de reasentamiento de emergencia.

Que en cumplimiento de lo establecido por los artículos 301 a 304 del Decreto Distrital 190 de 2004, en concordancia con lo señalado por el Decreto Distrital 296 de 2003, modificado por el Decreto Distrital 329 de 2006, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial adoptó los procedimientos tendientes a la aplicación de los diferentes factores y parámetros para el reconocimiento del componente económico del Plan de Gestión Social, a que haya lugar, para minimizar el impacto socioeconómico generado con motivo de las obras públicas de mitigación de riesgos.

Que teniendo en cuenta la presencia del fenómeno de remoción en masa presentado en la localidad de Ciudad Bolívar en el sector denominado Altos de la Estancia, que representa un riesgo para la vida y bienes de la población que habita el sector, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, hoy Secretaría Distrital de Planeación, mediante la Resolución No. 436 de 2004, declaró como suelo de protección por riesgo alto el área localizada en el sector de Altos de la Estancia, UPZ-69 – Ismael Perdomo, en la Localidad de Ciudad Bolívar y, posteriormente, a través de la Resolución 2199 de 2010, modificó y amplió la categoría del suelo de protección en un área de amenaza alta y riesgo alto no mitigable, para el mismo sector.

Que en ejecución de los procedimientos adoptados por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, se evidenció que con ocasión de la aplicación de la Resolución No. 436 de 2004, modificada y ampliada por la Resolución No. 2199 de 2010, los inmuebles requeridos para realizar las obras de estabilización Etapa II Fase I – Muro El Espino y Etapa II Fase II Muro La Carbonera, entre otros, fueron declarados en zona de alto riesgo no mitigable, depreciándose su valor, el cual para el año 2009 era considerablemente más alto, de conformidad con la información de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.

Que los valores de los inmuebles mencionados, de acuerdo con los avalúos comerciales contratados por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, son considerablemente más bajos que los avalúos catastrales con los que contaban los inmuebles para el año 2009, donde en promedio cada inmueble con un área de 72 m2 tenía un avalúo catastral de $3.200.000, y el cual para los años 2010 y 2011 se estableció en $396.000, tal como se registró en Acta de la Mesa Técnica reunida el día 03 de septiembre de 2011, que se conformó en la sesión del Consejo de Gobierno del 29 de agosto del mismo año.

Que tratándose el presente Decreto de compensaciones económicas cabe señalar que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-324 de 2009, al hacer referencia a los auxilios, donaciones, subsidios o subvenciones, al tenor de lo previsto en el artículo 355 de la Constitución Política, consideró:

"En su jurisprudencia, esta Corte se ha pronunciado en numerosas oportunidades acerca del contenido y alcance del artículo 355 de la Carta Política y, al efecto, ha concluido por diferentes vías, que la prohibición allí prevista no resulta absoluta, pues admite "excepciones" que se legitiman dentro del marco de un Estado Social de Derecho, tales como la asignación de recursos a sectores especialmente protegidos por la Constitución Política.

"(…) (5) No se estima que se viole el artículo 355 de la C.P., cuando el Estado otorga subsidios, estímulos económicos, ayudas o incentivos, en razón del cumplimiento de deberes o principios de origen constitucional que describen actividades públicas irrenunciables." (subrayado fuera de texto).

(…)

Recapitulando, la evidencia jurisprudencial indica que la aplicación del artículo 355 constitucional no ha estado desprovista de complicaciones prácticas, pues aunque la tendencia sea la de evitar la disposición de recursos públicos sin contraprestación a favor de particulares, la mayor de las veces ha terminado la Corte, con argumentos suficientes y razonados, por dar vía libre a este tipo de asignaciones a título de excepción, cuando estas se dirigen a asegurar los postulados del estado social de derecho o se encuentren expresamente autorizadas por la Carta. (Subrayado fuera del texto).(…)

iii. Las consideraciones precedentes permiten anticipar que las situaciones que hasta ahora la jurisprudencia ha reconocido como "excepciones" a la prohibición contenida en el inciso 1º del artículo 355 constitucional, en realidad no admiten tal calificativo, pues se trata de figuras constitucionales autónomas, cuyo desarrollo per se impone un retorno para la sociedad en su conjunto o un beneficio social, es decir, una contraprestación que es expresa o tácitamente exigida por la Carta Política y que se concreta en mejorar la calidad de vida de los habitantes, en especial de los de menores ingresos, al punto que de estar desprovista la subvención de tal característica, se estaría incurso de manera automática en la prohibición de que trata el artículo 355 de la Constitución Política, pues no se estaría afectando el presupuesto para atender los fines sociales del Estado.(…)La asignación será inconstitucional cuando obedezca a criterios de mera liberalidad, es decir, no se encuadre en una política pública reflejada en el Plan Nacional de Desarrollo o en los planes seccionales de desarrollo.

(…)

iv. Cuando el costo del subsidio para el Estado sea mayor que el beneficio social que se obtiene a partir de su implementación o cuando el auxilio o subsidio sólo beneficie a un grupo de interés sin que reporte beneficios a la sociedad en su conjunto o contribuya a ampliar las diferencias sociales.

Vale reiterar que el subsidio, en tanto instrumento económico, tiene por finalidad generar una contraprestación para la sociedad en su conjunto, es decir, reportar un beneficio macroeconómico que debe ser claramente identificable. Así, solo en tanto el subsidio asegure equidad puede ser considerado constitucional y en tanto esté desprovisto de retorno a la sociedad debe tenerse por inconstitucional.

(…) toda norma legal que asigne recursos públicos en cumplimiento de una determinada política social o económica debe asegurar como mínimo el principio de igualdad y no discriminación, asegurar un retorno social mayor que el costo del auxilio y estar acorde con el Plan Nacional de Desarrollo".

Que dada la necesidad de realizar las obras de estabilización Etapa II Fase I – Muro El Espino y Etapa II Fase II Muro La Carbonera, ubicados en el polígono de Altos de la Estancia de la Localidad de Ciudad Bolívar, el cual fue declarado como zona de alto riego no mitigable, como consecuencia del fenómeno de remoción en masa en él presentado, se hace indispensable adquirir los inmuebles allí localizados, lo cual implica el desplazamiento de la población dada la grave e inminente amenaza de deslizamiento y alto riesgo de pérdida de la vida, así como la afectación de otros derechos, entre ellos, el de vivienda digna.

Que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional, el reconocimiento económico resulta viable por cuanto el Plan de Desarrollo del Distrito Capital para el periodo 2008-2012, contempló la recuperación del sector Altos de la Estancia, ubicado en un sector de alto riesgo no mitigable.

Que adicionalmente, el Acuerdo Distrital 457 de 2010, por el cual se expidió el Presupuesto Anual de Rentas e Ingresos y de Gastos e Inversiones de Bogotá, Distrito Capital, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011, estableció en su artículo 62 que: "La Administración Distrital tomará medidas conducentes para la atención de la emergencia del sector de Altos de la Estancia o cualquier otro sector que se encuentre en una condición similar. De esta actuación la Administración rendirá un informe durante la vigencia del presente Acuerdo".

Que constituye obligación para la Administración Distrital dar cumplimiento al fallo de tutela 041 de 2006, en cuanto las providencias judiciales representan el poder de resolución atribuido a la jurisdicción, que obliga a hacer efectivas las sentencias, en los términos del artículo 174 del Código Contencioso Administrativo, máxime si se está en el escenario de los derechos fundamentales donde el deber de obediencia, toca con prerrogativas de la naturaleza y distinción de la dignidad humana que declara el derecho y reconoce expresamente la Constitución Política.

Que en relación con el derecho al cumplimiento de las sentencias, la Corte Constitucional expresó en la Sentencia T-553 de 1995, que: " La vigencia de un orden justo no pasaría de ser una mera consagración teórica plasmada en el preámbulo del Estatuto Superior, si las autoridades públicas y privadas, no estuvieran obligadas a cumplir íntegramente las providencias judiciales ejecutoriadas. Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado debe respetar íntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo. La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto. Cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.  Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.".

Que los/as propietarios/as de los inmuebles son los que tendrán que enajenarlos para permitir que en ellos se efectúen obras que beneficien a la población circundante y al Distrito Capital en general.

Que el artículo 58 de la Constitución Política garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Adicionalmente, señala que: "Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. (…)".

Que en ese sentido, al haber sido declarado como zona de alto riesgo no mitigable el sector Altos de la Estancia, los/as propietarios/as de los predios en él ubicados deberán trasladarse por el riesgo inminente contra sus vidas que allí se presenta, viendo afectado su derecho constitucional a la propiedad privada, pues en virtud de dicha declaratoria deberán enajenar voluntariamente sus inmuebles o someterse a la expropiación administrativa que para el efecto se adelante, conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, que como se anotó previamente, declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos, entre otros fines, a la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo, y al traslado de poblaciones por riesgos inminentes.

Que como consecuencia de la declaratoria de suelo de protección en un área de amenaza alto y riesgo alto no mitigable para el sector Altos de la Estancia, los/as propietarios/as de los inmuebles allí comprendidos ven afectado su derecho fundamental a la propiedad privada, al tener que enajenarlos de manera obligatoria por virtud de dicha declaratoria, aunado, a que los valores de los avalúos de los predios descendieron ostensiblemente, lo cual genera para los particulares una mayor carga impositiva, que demanda adoptar medidas para agilizar la adquisición de los predios en el menor término posible.

Que en el desarrollo del proyecto de ejecución de obras de estabilización de la Etapa II Fase I- Muro El Espino y la Etapa II Fase II- Muro La Carbonera, en el que se adelantan trámites tendientes a la adquisición de predios que conllevan el desplazamiento de población o movilización involuntaria de ciudadanos/as en las zonas o manzanas de estratos 1 y 2 de dicho sector, con el fin de proteger la vida y demás derechos inherentes de la población circundante, es necesario hacer prevalecer el interés público sobre el privado, equilibrando las cargas públicas a través de compensación a los/as propietarios/as de los inmuebles ubicados en esta zona de alto riesgo, que tienen que ser enajenados al Distrito Capital para que sobre los mismos se efectúen obras de mitigación tendientes a beneficiar a la comunidad que no se ha visto obligada a enajenar su predio para tal fin.

Que el proyecto de Decreto fue sometido a consideración del Comité Jurídico Distrital, algunos de cuyos miembros formularon observaciones y sugerencias, las cuales una vez analizadas y consideradas fueron plasmadas en lo pertinente, en el presente acto.

Que el/la Alcalde/sa Mayor de Bogotá, D.C., como Jefe de Gobierno y de la Administración Distrital, de conformidad con los artículos 35, y 38 numeral 18, del Decreto Ley 1421 de 1993, tiene la atribución de impartir las órdenes y adoptar las medidas para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos, así como dictar los actos que autoricen la ley y los acuerdos municipales en los casos de emergencia e informar al Concejo sobre su contenido y alcances.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º.- Objeto. Autorizar a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, a realizar el reconocimiento de un factor adicional e independiente a los establecidos en el Decreto Distrital 296 de 2003, modificado por el Decreto Distrital 329 de 2006, en favor de los/as titulares del derecho real de dominio de los predios en los que se requiera realizar las obras de estabilización Etapa II fase I – Muro El Espino y Etapa II Fase II Muro La Carbonera, ubicados en el polígono de Altos de la Estancia de la Localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá, D.C.

Parágrafo.- Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, en coordinación con las entidades y organismos distritales competentes, identificarán los inmuebles requeridos para la realización de las obras, teniendo en cuenta su nomenclatura, cédula catastral, u otros aspectos que permitan contar con su plena individualización y titularidad.

Artículo 2º.- Beneficiarios. Serán beneficiarios/as del reconocimiento de que trata el artículo anterior, en forma exclusiva, los/as propietarios/as de los predios que en desarrollo del proceso de adquisición que adelante la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, consientan en la enajenación voluntaria de los mismos en los términos establecidos en la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997.

Parágrafo.- La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial deberá verificar que el reconocimiento del factor económico recaiga sobre las personas destinatarias del mismo, analizando cada caso en particular, a efecto de garantizar los derechos y finalidades del presente acto administrativo.

Artículo 3º.- Liquidación del reconocimiento. El valor que se reconocerá por concepto del apoyo económico a que se refiere el presente Decreto se otorgará por una sola vez, y será calculado y liquidado de la siguiente manera:

Vr.AE = (Vrpm*At)-Ac

Donde:

Vr. AE = Apoyo Económico.

Vrpm = $17.500 pesos, suma que corresponde al valor promedio de un M2 de acuerdo con las transacciones en el sector, según estudio realizado por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial en el año 2011.

At = Área de terreno del predio.

Ac = Valor de adquisición del predio según avalúo comercial elaborado para el efecto.

En todo caso el valor de este reconocimiento económico no podrá ser superior a seis (6) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.

Artículo 4º.- Alcance: El presente Decreto solamente aplica para el proceso de adquisición predial que adelanta la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, en el marco de la ejecución de las obras " Etapa II Fase I – Muro El Espino, y Etapa II Fase II Muro La Carbonera.

Artículo 5º.- La Administración Distrital, a través de la Secretaría Distrital de Gobierno, rendirá un informe al Concejo de Bogotá, D.C., sobre las medidas adoptadas para la atención de la emergencia en el sector Altos de la Estancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Acuerdo Distrital 457 de 2010, en concordancia con el literal i) del artículo 2° del Decreto Distrital 539 de 2006.

Artículo 6º.- Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los 14 días del mes de diciembre del año 2011

CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN

Alcaldesa Mayor Designada

MARIELA BARRAGÁN BELTRÁN

Secretaria Distrital de Gobierno

 NOTA: Publicadon en el Registro Distrital 4795 diciembre 19 de 2011