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Decreto 4915 de 2011 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
26/12/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/12/2011
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48294 de diciembre 26 de 2011.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 4915 DE 2011

(Diciembre 26)

Por el cual se modifican los numerales 4 del literal A) del artículo 21 y 10 del artículo 22 del Decreto número 4299 de noviembre 25 de 2005

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política, 212 del Decreto Legislativo 1056 de 1953, 8° de la Ley 39 de 1987, 1° de la Ley 26 de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 212 del Decreto Legislativo 1956 de 1953 – Código de Petróleos, declara el transporte y distribución de petróleo y sus derivados como un servicio público y faculta al Gobierno para reglamentar estas actividades.

Que el artículo 21 del Decreto 4299 del 25 de noviembre de 2005, dispone que toda persona natural o jurídica que se encuentre interesada en ejercer la actividad de distribuidor minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo en el territorio colombiano, a través de una estación de servicio (automotriz, de aviación, fluvial o marítima) o como comercializador industrial, deberá obtener, previamente, autorización del Ministerio de Minas y Energía o de la autoridad en quien este delegue, para lo cual deberá presentar entre otros documentos el siguiente:

"A. Estaciones de servicio automotriz: (...)

4. Autorización del Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, Invías, el Instituto Nacional de Concesiones, Inco, o quien haga sus veces, en caso de que la estación de servicio se ubique en carreteras a cargo de la Nación. La autorización deberá tramitarse ante las dependencias autorizadas por dicho Ministerio de conformidad con la reglamentación expedida para este efecto. (...)".

Que el artículo 22 ibídem, establece que el distribuidor minorista a través de estaciones de servicio tiene, entre otras, la siguiente obligación:

"10. Cuando se construyan, modifiquen y/o amplíen estaciones de servicio automotriz ubicadas en carreteras a cargo de la nación, se deberá dar cumplimiento a los requisitos y procedimientos establecidos bien sea por el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, Invías, el Instituto Nacional de Concesiones, INCO, o quien haga sus veces".

Que se hace necesario modificar el numeral 4 del literal A) del artículo 21 del Decreto 4299 de 2005 en el sentido de establecer que lo que les compete a las entidades adscritas al Ministerio de Transporte es emitir un concepto técnico de ubicación de las estaciones de servicio en caso de que la estación de servicio se ubique en carreteras a cargo de la nación y no una autorización como está establecido, toda vez que la autorización para ejercer la actividad de distribución minorista de combustibles la otorga el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad en quien este delegue.

Que la modificación del numeral 4 del literal A) del artículo 21 del Decreto 4299 de 2005 trae como consecuencia la modificación del numeral 10 del artículo 22 ibídem.

Que adicionalmente, mediante el Decreto 4165 del 3 de noviembre de 2011 se cambió la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Concesiones (INCO) de establecimiento público a Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial y se cambia su denominación por Agencia Nacional de Infraestructura, la cual está adscrita al Ministerio de Transporte.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Modifícase el numeral 4 del literal A) del artículo 21 del Decreto 4299 del 2005, el cual quedará así:

"4. Concepto técnico de ubicación del Instituto Nacional de Vías (Invías) o de la Agencia Nacional de Infraestructura, según se trate de vías no concesionadas o de vías concesionadas, respectivamente, en caso de que la estación de servicio se ubique en carreteras a cargo de la Nación, para lo cual deberá presentar ante la entidad que corresponda la petición, de acuerdo con el formato previamente diseñado por el Ministerio de Transporte, con el plano de localización en planta general de la estación de servicio, a escala 1:250".

Artículo 2°. Modifícase el numeral 10 del artículo 22 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así:

"10. Cuando se construyan, modifiquen y/o amplíen estaciones de servicio automotriz ubicadas en carreteras a cargo de la Nación, deberá solicitar el concepto técnico de ubicación del Instituto Nacional de Vías (Invías) o de la Agencia Nacional de Infraestructura, según se trate de vías no concesionadas o de vías concesionadas, respectivamente, para lo cual deberá presentar ante la entidad que corresponda la petición, de acuerdo con el formato previamente diseñado por el Ministerio de Transporte, con el plano de localización en planta general de la estación de servicio, a escala 1:250".

Artículo 3°. Régimen de Transición. Los procedimientos y actuaciones administrativas en curso a la entrada en vigencia del presente decreto seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con la normatividad vigente al momento de la radicación.

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y se aplicará a las solicitudes que se radiquen a partir de su entrada en vigencia.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C, a 26 de diciembre de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Carlos Echeverry Garzón.

El Ministro de Minas y Energía,

Mauricio Cárdenas Santa María.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Sergio Diazgranados Guida.

El Ministro de Transporte,

Germán Cardona Gutiérrez.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48294 de diciembre 26 de 2011.