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Ley 1504 de 2011 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
20/12/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/12/2011
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48298 de diciembre 30 de 2011
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 1504 DE 2011

(Diciembre 30)

Por medio de la cual se modifica el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria - PRAN

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1°. Programa de Reactivación Agropecuaria Nacional, PRAN. Los deudores del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN Agropecuario, de que trata el Decreto 967 de 2000, y los deudores de los programas PRAN Cafetero, PRAN Alivio Deuda Cafetera y PRAN Arrocero, de que tratan los Decretos 1257 de 2001, 931 de 2002, 2795 de 2004, y 2841 de 2006, podrán extinguir las obligaciones a su cargo, mediante el pago de contado dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley del valor que resulte mayor entre el treinta por ciento (30%) del saldo inicial de la obligación a su cargo con el referido Programa, y el valor que Finagro pagó al momento de adquisición de la respectiva obligación. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos deudores que hayan realizado abonos a capital, podrán extinguir sus obligaciones cancelando la diferencia entre el valor antes indicado y los abonos previamente efectuados.

Parágrafo 1°. Aquellos deudores que se acogieron a los términos de los Decretos 4222 de 2005, 3363 de 2007, 4678 de 2007 o 4430 de 2008, este último en cuanto a las modificaciones introducidas a los artículos 6° del Decreto 1257 de 2001 y 10 del Decreto 2795 de 2004, podrán acogerse a lo previsto en la presente ley, en cuyo caso se reliquidará la obligación refinanciada, para determinar el valor a pagar.

Parágrafo 2°. Para acogerse a las condiciones establecidas en la presente ley, los deudores deberán presentar el Paz y Salvo por concepto de seguros de vida, honorarios, gastos y costas judiciales, estos últimos, cuando se hubiere iniciado contra ellos el cobro de las obligaciones.

Parágrafo 3°. Finagro, o el administrador o acreedor de todas las obligaciones de los Programas PRAN, deberá abstenerse de adelantar su cobro judicial por el término de los veinticuatro (24) meses contado a partir de la vigencia de la presente ley, término este dentro del cual se entienden también suspendidos los procesos que se hubieren iniciado, así como la prescripción de dichas obligaciones, conforme a la ley civil. Lo anterior sin perjuicio del trámite de los procesos concursales.

No obstante la suspensión de la prescripción por el término señalado en el inciso anterior, Finagro o el administrador o acreedor de las obligaciones de los Programas PRAN, tendrá la atribución de iniciar y adelantar procesos judiciales de cobro a partir del 1° de octubre del 2012 contra los deudores que no hayan cumplido todos los requisitos para acceder al beneficio y los plazos vencidos de sus obligaciones ameriten, a juicio de Finagro, el inicio del cobro. Dichos nuevos procesos no estarán sometidos a la suspensión del inciso anterior. En todo caso, el deudor demandado conservará el beneficio para el pago previsto en el inciso 1° del presente artículo y en el parágrafo 2°.

Parágrafo 4°. Finagro, o el administrador o acreedor de las obligaciones de los programas PRAN, deberá abstenerse de adelantar el cobro judicial contra un deudor, cuando el monto total del respectivo endeudamiento por capital para las distintas obligaciones en los programas de los que sea administrador o creador sea igual o inferior a $3.500.000 del año de expedición de la presente ley. Para su recuperación solo se adelantará cobro prejudicial.

Parágrafo 5°. Los abonos parciales realizados durante la vigencia de las Leyes 1328 de 2009, 1380 de 2010 y 1430 de 2010 a las obligaciones PRAN de que trata el presente artículo, serán aplicados con el beneficio aquí indicado, disminuyendo el capital de la obligación en la misma proporción a la que corresponda la relación del abono frente al valor del pago mínimo fijado por la ley.

Aquellos deudores que realizaron el pago mínimo de capital y prima de seguros de la obligación adeudada, bajo la vigencia de las Leyes 1328 de 2009, Ley 1380 de 2010 y Ley 1430 de 2010 y que encontrándose al cobro judicial, posteriormente acreditaron el pago de los honorarios de abogado, se les condonará el valor de las primas de seguros que se hayan causado entre el pago mínimo y la presentación del paz y salvo de honorarios, valor que en consecuencia será asumido por el respectivo programa PRAN siempre y cuando dichos valores no sean reintegrados por la aseguradora.

Artículo 2°. La presente ley comienza a regir a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN MANUEL CORZO ROMÁN.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representante,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48298 de diciembre 30 de 2011