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Decreto 823 de 2012 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
25/04/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/04/2012
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48412 de abril 25 de 2012.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO NÚMERO 0823 DE 2012

DECRETO 0823 DE 2012

(Abril 25)

Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Consejo de Ministros

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en particular las dispuestas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, la Ley 63 de 1923 y el artículo 47 de la Ley 489 de 1998,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 63 de 1923 organizó el Consejo de Ministros y determinó que lo componen el Presidente de la República y los Ministros del Despacho Ejecutivo.

Que de acuerdo con la mencionada ley, de las deliberaciones que se adelanten en el Consejo de Ministros es necesario levantar actas en las cuales se reflejen los temas tratados en la misma y que igualmente deben ser aprobadas.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 489 de 1998, el Consejo de Ministros estará conformado por todos los Ministros convocados por el Presidente de la República. Mediante convocatoria expresa podrán concurrir también los directores de departamento administrativo, así como los demás funcionarios o particulares que considere pertinente el Presidente de la República.

Que según la misma norma legal sin perjuicio de las funciones que le otorgan la Constitución Política o la ley, corresponde al Presidente de la República fijar las funciones especiales del Consejo y las reglas necesarias para su funcionamiento.

Que por lo tanto, es necesario reglamentar el funcionamiento del Consejo de Ministros en relación con la aprobación de las actas.

DECRETA:

Artículo 1º. Actas. Las actas que se levanten en cada una de las sesiones del Consejo de Ministros serán aprobadas por el Presidente de la República y el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Artículo 2º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de abril de 2012

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Federico Rengifo Vélez.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48412 de abril 25 de 2012.