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Decreto 280 de 2002 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
22/02/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/02/2002
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44722 del 26 de febrero de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 280 DE 2002

(22 de febrero)

Derogado por el art. 29, Decreto Nacional 4828 de 2008.

por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 25 numeral 19 de la Ley 80 de 1993.

NOTA: El numeral 19 del art. 25 de la Ley 80 de 1993, fue derogado por el art. 32, Ley 1150 de 2007

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia,

Ver el Decreto Nacional 2790 de 2002.

DECRETA:

Artículo 1°. De las relaciones contractuales reguladas. Las normas contenidas en este decreto se aplican a los contratos de concesión y a los contratos de obra que reúnan las siguientes condiciones:

A. Que el cumplimiento del objeto contractual se desarrolle por etapas subsiguientes y diferenciadas que generen obligaciones distintas en su contenido y tiempo de ejecución.

B. Que el concesionario o contratista acredite ante la entidad estatal contratante, certificación expedida por la Superintendencia Bancaria en que conste que en el mercado no se ofrecen garantías, que amparen los contratos de que trata el presente artículo, en las condiciones previstas en el Decreto 679 de 1994.

Artículo 2°. De la obligación del contratista de mantener vigente la garantía única de cumplimiento. Es obligación del contratista en los contratos de concesión o de obra en los que su objeto contractual se desarrolle por etapas subsiguientes y diferenciales, mantener vigente la garantía única de cumplimiento durante la ejecución y liquidación del contrato.

Antes del vencimiento de cada una de las etapas de los contratos en mención, el concesionario o contratista está obligado a prorrogar la garantía única de cumplimiento, o a obtener una nueva garantía de las previstas en la ley que ampare el cumplimiento de sus obligaciones para la etapa subsiguiente.

Artículo 3°. De los límites, existencia y extensión del riesgo amparado. Los riesgos amparados serán los correspondientes a las obligaciones que nacen y que son exigibles en cada una de las etapas del contrato, incluyendo la de obtener la prórroga de la garantía o el otorgamiento de una nueva. De tal manera que será suficiente la garantía única de cumplimiento que cubra las obligaciones de la etapa respectiva.

La garantía se extenderá por lo menos por el plazo establecido en el contrato para la ejecución de la etapa correspondiente. En el evento en que el plazo de ejecución se extienda deberá prorrogarse la garantía por el mismo término.

La entidad contratante aprobará la garantía que reúna las condiciones legales y reglamentarias.

Artículo 4°. Del valor asegurado. Los valores asegurados se calcularán con base en el costo estimado de la obra a ejecutar en la etapa respectiva. El monto de la póliza podrá amortizarse en la medida en que se vayan cumpliendo las obligaciones del contrato.

El valor base de los amparos durante la etapa de operación y mantenimiento, será el costo anual estimado de las prestaciones del contratista durante dicha etapa. Estos amparos podrán otorgarse por períodos sucesivos de un año, con la obligación de obtener la correspondiente prórroga con anticipación al vencimiento del plazo de la póliza. Si el contratista no prorroga la garantía se le aplicarán las sanciones contractuales a que haya lugar y se hará efectivo el amparo de cumplimiento, conforme lo establecido en el presente decreto.

Artículo  5°. Incumplimiento de la obligación a cargo del contratista. En caso de incumplimiento del contratista o concesionario de la obligación de prorrogar u obtener la garantía para cualquiera de las etapas del contrato, procederá la declaratoria de caducidad en los términos d el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, y la entidad contratante en el mismo acto procederá a hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, en el evento en que se haya pactado en el contrato, e igualmente hará exigible la garantía única de cumplimiento.

Parágrafo. Para determinar la procedencia de la caducidad la entidad deberá tener en cuenta si el contratista o concesionario no mantuvo vigente la garantía única de cumplimiento, por razón de una imposibilidad sobreviniente de obtener la prórroga o constituir una nueva garantía, lo cual se acreditará mediante la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, a que se refiere el literal B del artículo 1° del presente decreto. En el contrato deberá preverse para estos casos la forma como debe procederse en el evento en que no haya lugar a la declaratoria de caducidad, incluyendo la terminación y liquidación del contrato.

Artículo  6°. Del procedimiento de cobro de la cláusula penal pecuniaria. Cuando se declare la caducidad del contrato por el incumplimiento de la obligación de obtener o prorrogar la garantía única de cumplimiento en cualquiera de las etapas a través de las que se ejecuta el objeto contractual, la entidad estatal procederá a declarar la caducidad, a hacer efectiva la cláusula penal y a hacer exigible la garantía única de cumplimiento.

De declararse la caducidad por el supuesto previsto en el inciso anterior, la entidad estatal compensará en forma directa el valor de la cláusula penal contra las obligaciones dinerarias que conforme al contrato la entidad estatal tenga con el concesionario o contratista, que hayan sido plenamente reconocidas por la administración y no estén ligadas a la liquidación del contrato.

Ver el Concepto del Consejo de Estado 18410 de 2001

Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2172 de 2001 y demás normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de febrero de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Transporte,

Gustavo Adolfo Canal Mora.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

Nota: Publicado en el DIARIO OFICIAL 44.722 de 26-02-02